Derecho Constitucional

Derecho Constitucional Unidad I: #La teoría constitucional: Es el conocimiento abstracto pro empírico de los conceptos c

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Derecho Constitucional Unidad I: #La teoría constitucional: Es el conocimiento abstracto pro empírico de los conceptos constitucionales fundamentales. En razón de ser abstracto este conocimiento tiene validez universal y gracias a la ciencia constitucional de cada país puede sistematizar su objeto. Es el método que utilizará la ciencia constitucional para su mejor conocimiento. Elabora el material en bruto, lo que integra la constitución: Costumbres, normas y valores. #Derecho Constitucional positivo: Es el conjunto de normas jurídicas de competencias supremas de un Estado que son elaboradas racionalmente por el constituyente (político). Decimos que es un conjunto porque esas normas no están aisladas sino integradas a un sistema en forma de estructura por ejemplo el art. 14 establece que: “todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio” (principio de relatividad de los derechos) y a través del art. 28 reconoce que: “los principios, garantías y derechos reconocidos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. Decimos que las normas constitucionales son de competencia porque ellas habilitan a sus destinatarios (los órganos públicos del Estado y los habitantes de la Nación a crear normas sancionadoras). Vale decir que las normas constitucionales no son sancionadoras, su incumplimiento no está amenazado por ninguna sanción, no son obligatorias sino HABILITANTES: 1 otorgan validez al resto del ordenamiento y su incumplimiento solo merece declaración de inconstitucionalidad. Por ello precisamente los arts. 22, 29 y 103 C. N. no fijan penas para los delitos de sedición y traición: delegan esta tarea al Congreso Nacional. Si alguna disposición de la constitución del Estado: simplemente sería una norma del derecho común (penal o civil) que tendría carácter se suprema por no poder ser modificada por el legislador ordinario por ejemplo el art. 58 C. N. que faculta a cada cámara del Congreso a corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta. Decimos que las competencias constitucionales son supremas porque confieren validez al resto del ordenamiento jurídico, pero no dependen de una validez superior. La validez constitucional no depende de una validez superior sino de la eficacia de su establecimiento. #Ciencia constitucional argentina: Es el conocimiento sistemático del derecho constitucional positivo de un Estado; por lo tanto es susceptible de verificación empírica. Es el conjunto de doctrinas elaboradas por los constitucionalistas que tratan de describir a la Constitución positiva argentina. #Orden Político y Orden Constitucional: Entre la sociología política y la ciencia constitucional hay un punto de encuentro: es el poder constituyente. En el poder constituyente se tocan los dos ordenamientos de la vida social: orden político y el orden constitucional. Orden Político: Es el que encarna las fuerzas sociales y a través del cual se expresa el espíritu del pueblo: cuando madura el orden político se traduce en el poder constituyente, dentro del cual pujan las corrientes políticas en pugna con el Estado. Para llegar al funcionamiento del poder constituyente los pueblos deben superar primero sus antinomias y contradicciones; ellos deben integrarse. Orden Constitucional

El poder constituyente crea Orden Constitucional que es el que ordena el funcionamiento y la competencia de los poderes públicos poniéndoles límites en salvaguarda de los derechos de los particulares. #Elementos de una organización política: 1) Abarca un grupo total y máximo (grupos sin discriminación ni privilegios). 2) Espacio físico (territorio) que nosotros delimitamos. 3) Presupone el bien común y también el desarrollo de la supervivencia de la especie inferior. #El objeto del derecho constitucional y de la ciencia política: La ciencia política carece de objeto propio que no se superponga con las demás que se ocupan de Estado como un todo y tiene por objeto las relaciones sociales vinculadas con la denominación política (dominación pública y no privada). Este objeto es real y no ideal pues se integra con relaciones de conducta social. La ciencia política dentro de su objeto se ocupa de los distintos tipos de dominación política (legal o burocrática, carismática, feudal y tradicional) de los modos de llegar al poder (partidos políticos y grupos de presión) de la legitimidad de los que gobiernan, de los distintos tipos de lucha social. El objeto del derecho constitucional es el ordenamiento positivo normativo que se conoce como CONSTITUCIÓN vigente en un estado. La característica de este objeto es que es ideal, pues las normas son proposiciones formuladas en el mundo del debe ser. Pero como las normas en cuanto ideas no cumplen ninguna función social el constitucionalista tendrá en cuenta las normas constitucionales; también estudia la realidad en la medida que permite verificar la eficacia normativa. El objeto del derecho constitucional estudia la constitución, hay derecho 2 constitucional por mas que no haya constitución. #Objeto del derecho constitucional según Duverger:  Instituciones políticas.  Leyes ordinarias.  Reglamentos.  Decretos.  Órdenes ministeriales.  Practica, uso, la costumbre y la jurisprudencia #Libertad individual: la policía de seguridad la afecta del siguiente modo: Es obligatoria la identificación de todos los habitantes a través de la cédula de identidad o documento único. También a los efectos de que la autoridad conozca los antecedentes prontuariales de las personas, estos pueden ser privados de su libertad no más de 48 hs. Es obligatorio el registro o individualización de las personas por razones de vecindad, no implica restricción alguna el registro general de la población de un país (registro nacional de las personas); por el contrario es un instrumento que habilita a los habitantes en el ejercicio de todos sus derechos. Es obligatorio ser testigo en juicio. Corresponde la detención de dementes o furiosos, aún antes de ser declarados incapaces por la justicia, cuando pongan en peligro la seguridad de terceros. Sin embargo, la Corte ha declarado procedente un habeas corpus a favor de quién fue recluido en un hospital afectado de locura moral según certificado médico pero sin declaración judicial de demencia. Se debe respetar la regulación del tránsito (de peatones y de vehículos) establecida por demarcación personal y semaforización; así mismo es obligatoria la obtención de licencia para la conducción de vehículos. Está prohibido la mendicidad y la vagancia en la vía pública. #Elementos de la Ciencia Política:  Filosófico: estudia la esencia, el fin, como se consigue para que el Estado exista.

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Sociológico: relacionado con los grupos humanos, es empírico, o sea, examina la realidad. Jurídico: ¿qué orden jurídico organiza el Estado? Histórico: estudia el Estado en su evolución. Vista la ciencia política como estructura podemos decir que estamos en presencia de una ciencia que estudia al hombre organizado en su devenir histórico y lo que pretende es poder explicar el mañana.

#Evolución histórica del constitucionalismo:  Constitucionalismo clásico: A la parte dogmática le hemos dado el nombre de derecho constitucional de la libertad porque allí se centraliza un núcleo que coincide con la democracia al conferir instalación a la persona humana de acuerdo con su dignidad, su libertad y sus derechos. El constitucionalismo clásico o moderno surgido a fines del siglo XVIII con la independencia de las colonias inglesas de Norteamérica y con la constitución de los EE.UU., tuvo un carácter de reacción contra las formas de organización política propias del absolutismo monárquico y colocó como ejes a la libertad y a los derechos civiles conocidos como “derechos individuales”. En lo cual el sujeto pasivo es el estado y la obligación fundamental que debió cumplir para satisfacer aquellos derechos era la de OMISIÓN, se diseñó el estado como ABSTENCIONISTA. Paulatinamente el horizonte se fue ampliando hasta: Considerar que los 3 particulares son también sujetos pasivos, junto con el estado, obligados a respetar los derechos del hombre. Añadir a la obligación de omitir violaciones, la de dar o de hacer algo en favor del titular de los derechos. Este primer constitucionalismo de la etapa inicial se denomina LIBERAL, y el estado por su organización: estado LIBERAL.  Constitucionalismo Social: Las transformaciones sociales y las valoraciones colectivas en avance dieron lugar a un segundo ciclo que tiene inicio en el siglo XX y es el constitucionalismo social. La primera constitución de este sentido es la MEXICANA de 1917, después le siguió la ALEMANA de 1919 con mayor difusión mundial. Después de la segunda posguerra el constitucionalismo social cobró curso y auge con las constituciones de ITALIA y de BONN en Alemania a la que acompañaron más tarde la ESPAÑOLA (1978), la PERUANA (1979), la COLOMBIANA (1991), etc. El constitucionalismo social no hace amputaciones al constitucionalismo clásico sino que lo completa, y lo amplia, porque a los clásicos derechos civiles o individuales les agrega los derechos sociales que ahora se desglosan en económicos, sociales y culturales. La democracia liberal pasa a ser democracia social; el estado liberal avanza hacia un estado social, la igualdad formal ante la ley le adiciona igualdad real de oportunidades, los derechos ya no van a quedar satisfechos solamente con el deber de abstención u omisión a cargo del sujeto pasivo, sino que muchos de ellos van a ser derechos de prestación, de crédito o solidaridad, es decir, tratar de facilitar su disfrute en la dimensión sociológica o que alcancen vigencia sociológica. También el constitucionalismo quiere regular la llamada “cuestión social” que se refiere a: La relación del hombre en función del trabajo. Las relaciones entre capital y trabajo, clases sociales, factores de producción, empleadores y trabajadores, sindicatos y estados Lo social va unido a lo económico. El constitucionalismo social considera que el estado debe estructurar y promover un orden económico justo que permita el acceso a todos los hombres, a las fuentes de trabajo y de producción y que se haga posible una distribución equitativa de la riqueza y de los bienes de producción y de consumo: de allí

las pautas constitucionales sobre el derecho de propiedad. Todas las referencias a la promoción y la planificación social y económica siempre que encuadren en un espacio de suficiente libertad. Aparecen las prestaciones positivas que no se satisfacen con garantizar el libre goce de derechos sino que requiere, además: Remover los obstáculos que obstruyan o dificulten a algunos hombres o sectores de la sociedad el efectivo ejercicio de sus derechos por carecer de similares oportunidades de hecho. Promover la liberación y el desarrollo de todos los hombres, suprimiendo no solo la forma de explotación y opresión. Promover la igualdad real de oportunidades y de tratos (el estado gendarme o policía, que solo cuida y vigila, se pasa a un estado de bienestar social que hace y promueve). En la supresión del liberalismo se produce un intento de organizar y coordinar el valor de la libertad y de la autonomía individual con la justicia, la solidaridad y la cooperación social, pero no mediante un mero juego de relaciones y competencias privadas, sino a través de una acción estatal de intervención, planificación y fomento. El estado procura atenuar y compensar las desigualdades sociales y nivelar los desequilibrios sociales y económicos que surgen del desajuste entre fuerzas y situaciones de hechos entre situaciones diferentes. Como en toda ambición perfeccionista, el estado de bienestar exageró a veces con inflaciones desmesuradas o imposibles de hacer realidad y agravando su tecnodemocracia. Fomentó las ilusiones y las promesas, lo que aumentó la carga de demandas sociales. El estado de bienestar entró en crisis. #La República y la representación: El art. 1º de la C. N. proclama que: “la Nación adopta para su gobierno; la forma representativa y republicana federal”. Se critica de este articulo que el federalismo no es una forma de gobierno 4 son una forma de estado. Tradicionalmente las características de la reforma Republicana son:  División de poderes.  Elección popular de los gobernantes.  Temporalidad del ejercicio del poder (renovación periódica de los gobernantes).  Publicidad de los actos de gobierno.  Responsabilidad de los gobernantes.  Igualdad ante la ley. La forma representativa: Es la democracia indirecta (siglo XVIII) presupone en el orden de normas donde se encuentra descripta que el gobierno actúa en representación del pueblo, y que el pueblo se gobierna así mismo por medio de sus representantes es la vieja tesis de la democracia como forma de gobierno o democracia popular. Para nosotros no existe ni puede existir. El pueblo no gobierna, el pueblo no es soberano, el pueblo no es representable ni representado. Por consiguiente, la forma representativa no tiene vigencia porque es irrealizable. Además de la declaración del art. 1º : “La nación Argentina adapta para todo su gobierno la forma representativa, republicana y federal, según la establece la presente constitución”. ; el art. 22: “el pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creada por esta constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuyan los derechos del pueblo y peticiones a nombre de este, comete delito de sedición”. Este artículo recalca que el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por la constitución. De esta norma se desprende que para la constitución, el gobierno federal “gobierna en representación del pueblo”. Del art. 22 surge también en concordancia con el art. 44: “Un congreso compuesto de dos cámaras, una de diputados de la nación y otro de senadores de las provincias y de la ciudad de buenos aires, será investido de poder legislativo de la nación”. ; los diputados se consideran representantes del pueblo o de la nación. Esta fórmula traduce en el orden normativo la ficción

del mandato representativo conferido por todo el pueblo a sus supuestos representantes. El art. 22 termina diciendo: “que toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuyen los derechos del pueblo y peticionan a nombre de este, comete delito de sedición”. #Legalidad: Art.19: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y la moral publica, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.” El principio de legalidad responde al de despersonalización o impersonalidad del poder y al de legitimidad racional. No se trata de que el poder no sea ejercido por los hombres sino de que esos hombres que ejercen el poder lo hagan ajustándose al orden jurídico establecido en las normas Legales. De ahí surge que no gobiernan los hombres sino la ley. La finalidad del principio de legalidad es afianzar la seguridad individual de los gobernantes. La ley predetermina la conducta debida o prohibida ; de forma que los hombres pueden conocer de antemano lo que tienen que hacer u omitir y quedar exento de decisiones sorpresivas que dependan solamente de la voluntad ocasional de quien manda. Este aspecto toma en cuenta el valor de previsibilidad. El principio de legalidad, se completa con el que anuncia todo lo que no está prohibido está permitido. Aplicado a los hombres significa que una vez que la ley no ha regulado la conducta de los mismos con lo que les manda o les impide hacer queda a favor de ellos, una esfera de libertad jurídica en la que está permitido todo lo que no está prohibido. La legalidad es netamente formalista en cuanto exige la “forma” normativa de la ley para mandar. 5 Del Estado Gendarme al Postindustrial: El estado gendarme es aquel estado que no se mete o entromete, es decir, que es un estado liberal que deja que los sujetos / operadores sociales se relacionen vigilando este estado que estos sujetos no rompan las reglas establecidas entre sí. Castiga a quienes violentan las reglas de juego. No intervienen en la economía como en la política, dando como resultado Estados bomberos, en donde los contendientes se apropian del estado. El estado liberal por excelencia es el estado gendarme. El estado postindustrial, es el estado de la globalización (todo globalizado: moneda común en el comercio; comunicaciones, culturas ; lenguajes). Los Derechos Humanos son el primer elemento de la globalización. El Constitucionalismo social atiende las ofertas (de servicios, cosas, mercaderías). Se tiende a unificar la oferta (alimentos para todos, al igual que educación pública, década del 20 y 30 en Argentina). Son subdesarrollados, debido a que no hay acumulación de capital por lo que el Estado hace el trabajo de la burguesía = al Estado de Bienestar. Hay bienestar interior, por lo que se puede poner su oferta lo que es igual a nacionalismo peronista, donde se genera una alta demanda, lo que se produce no se amortiza con la oferta: comunicaciones, trenes, servicios, todos estos defectuosos, por lo que la comunidad pide mejoras. Debido a esto se entrometen las empresas privadas porque el estado comienza a desprenderse de aquello que no les sirve (los liberales procuran desprenderse de todo, pero esta decisión tan amplia no es conveniente). El Constitucionalismo postindustrial es el de la demanda; cuando la sociedad aumentan la necesidad de la demanda está referido a las cosas que se globalizan, al consumo (por lo que se debe dar una protección al consumidor). Con las privatizaciones el estado se vuelve más pequeño, más eficiente y más vigilante. Es interventor en cuanto a salud y educación. El Estado Gendarme moderno es preventivo, ya que evita el caos. #Postulados del Constitucionalismo:

Derecho Constitucional es una parte del mundo juridico, el derecho es real y perceptible. El mundo jurídico es equivalente a derecho. Tiene tres dimensiones SOCIOLÓGICA, NORMATIVA Y DIKELÓGICA (dike = justicia). Dimensión Sociológica (orden de conductas): Son comportamientos humanos que llevan a cabo un “REPARTO” (adjudica o distribuye):  Una potencia: todo lo que significa beneficio o ventaja - DERECHO.  Una impotencia: significa carga o perjuicio- DEBER U OBLIGACION.  Cuando el legislador adjudica una contribución realiza un reparto. Adjudica a los contribuyentes la “impotencia” de pagar los impuestos y la fisco la “potencia” de recaudarlo.  Cuando el contribuyente reconoce el derecho de asociación cumple una conducta de reparto. En ese reparto adjudica a todos los hombres la “potencia” de formar una o varias asociaciones de administrarlas, de obtener el reconocimiento del Estado, etc. y le adjudica al estado y a otros hombres recíprocamente la “impotencia” de no impedir la formación de la asociación.  Las conductas que le interesan de la dimensión sociológica al derecho constitucional, son las conductas (justas e injustas) consideradas “modelos” o sea, pueden ser imitada o repetida en casos análogos futuros. Al ser modelos adquieren “ejemplaridad”.  La conducta de ejemplares tienen vigencia sociológica y derecho positivo equivale a derecho vigente. “DERECHO CONSTITUCIONAL VIGENTE O POSITIVO ES LOS QUE SE LLAMA CONSTITUCIÓN MATERIAL O REAL, ES DECIR, LA QUE FUNCIONA Y SE APLICA 6 ACTUALMENTE”. #Dimensión Normativa (orden de normas): La norma es la captación lógica de un reparto por parte de un tercero neutral. Hay dos clases de normas:  Escritas: están formuladas expresamente.  No escritas: (consuetudinario) no están formuladas expresamente.  Dimensión del valor o dikelógica: El valor más importante es la Justicia. El valor es objetivo y trascendente porque no es creado ni inventado por los hombres sino únicamente descubierto y conocido por ellos. El valor no es auto ejecutorio, o sea, no realiza solo ni lleva a cabo repartos, ni distribuye a nadie. Hay quienes sostienen que el único valor es la Justicia ; otros al contrario postulan que existe un plexo o conjunto de valores jurídicos como : libertad, cooperación, solidaridad, orden, seguridad, paz, etc.. Los valores también poseen contravalores = “justicia - injusticia”. Los valores jurídicos son en el campo del derecho constitucional valores políticos que guardan relación con el Estado. #Contenido o materia de la constitución: Se refiere al poder, sus órganos, sus funciones y relaciones entre órgano y funciones que se llama PARTE ORGÁNICA. Se refiere al modo de situación política de los hombres en el Estado; sea en las relaciones del hombre con el propio Estado, sea en las relaciones con los demás se llama PARTE DOGMATICA. En el constitucionalismo moderno se refiere a la situación política del hombre por el hombre por el reconocimiento de su libertad y sus derechos. #Constitución Formal: El derecho constitucional formal se maneja con una constitución formal. Si se piensa en su tipo clásico de constitución escrita o codificada, la podemos describir según estas características:  La constitución es una ley suprema.  Esa ley es escrita.

 La formulación escrita está codificada, cerrada, reunida en un texto único y sistemático.  Por su origen se diferencia de las leyes ordinarias o comunes ya que es producto de un poder constituyente que formalmente aparece elaborándola.  Destaca la normatividad. #Constitución Material: El derecho constitucional remite a la dimensión sociológica.  La constitución material es una constitución vigente y eficaz (derecho constitucional positivo) de un estado aquí y ahora en tiempo presente.  Es material cuando tiene urgencia sociológica, actualidad y positividad.  Destaca la vigencia sociológica.  Según el derecho constitucional material contiene: 1) Poder (Parte Orgánica) 2) Hombres en su situación política:  Relación del hombre-hombre  Relación del hombre – Política (Parte dogmatica) Unidad II: Clasificación de normas y Clasificación de constituciones: #Constitución: Es el derecho fundamental y básico del Estado, regula las relaciones reciprocas entres los habitantes y el Estado. Los tratados internacionales no integran la C.N pero tienen jerarquía constitucional. La Constitución la encontramos en un solo texto. 7 político de un estado, no se conforma con leer Cualquiera que desee conocer como es el régimen su constitución escrita o formal (si es que la tiene). Ambiciona saber si esa constitución funciona, se aplica, se cumple; o si, al contrario, esta deformada en la práctica, o es sistemáticamente violada en todo o en parte; se preocupa por indagar que otros contenidos constitucionales como: la costumbre, el derecho internacional, la legislación, la jurisprudencia. El contenido del derecho constitucional es más estrecho o más amplio según la perspectiva que se adopta. a) Si usamos la del derecho constitucional formal, decimos que tal contenido esta dado también formalmente por la constitución escrita o codificada; y en los estados donde ella no existe, por las normas constitucionales dispersa que tienen formulación también escrita. b) Si empleamos la perspectiva del derecho constitucional material, el contenido se vuelve más abundante. No nos encasillamos en el texto de la constitución formal, sino que nos desplazamos a la dimensión sociológica. La materia o el contenido están dados por dos grandes ámbitos o partes: a) la que se refiere al poder, sus órganos, sus funciones y las relaciones entre órganos y funciones; b) la que se refiere al modo de situación política de los hombres en el estado, sea en las relaciones del hombre con el propio estado, sea en las relación es con los demás hombres. La primera parte se llama parte orgánica o “derecho constitucional del poder”. La segunda se llama parte orgánica o “derecho constitucional de la libertad”. A partir de esto podemos clasificar y analizar las constituciones en:  Constitución Formal: Es la ley suprema escrita (súper ley), su formulación escrita esta codificada, cerrada o reunida en un texto único y sistematizado y su origen es producto de



un poder constituyente. Podríamos decir que esta constitución pone el acento fundamental en el aspecto normativo. Constitución Material: Es la constitución vigente y eficaz (Derecho constitucional positivo) de un estado, “aquí” y “ahora” en tiempo presente. Una constitución es material cuando tiene vigencia sociológica, actualidad y positividad.

Argentina opto por tener una constitución formal, por ende, es sus textos encontraremos un conjunto codificado de normas, desde el preámbulo hasta las clausulas transitorias, pasando por todo el articulado, La clasificación más atractiva es la siguiente: a) Normas Operativas (o autosuficientes): son las que por su naturaleza y formulación ofrecen aplicabilidad y funcionamiento inmediato y directo, sin necesidad de ser reglamentadas por otra norma. La operatividad no impide esa reglamentación: solamente no la exige como imprescindible. b) Normas programáticas: Como lo indica el adjetivo son las que proponen un programa y, por lo tanto, son incompletas, viéndose requeridas de otra norma ulterior que las reglamente y les permita funcionar plenamente. Se suele decir que son de aplicación diferida hasta que aquella norma posterior las complete. El único legitimado de dictar esas normas es el congreso, pero muchas veces estos se demoran demasiado o omiten reglamentarlas, causando una un acto inconstitucional por omisión violando la Constitución y el derecho que ella contiene, generando inconvenientes con los titulares de esos derechos. 8 en normas programáticas pueden invocarlos Por eso los titulares de derechos declarados judicialmente, alegando la omisión de la ley reglamentaria se convierte, después de un lapso razonable. Los jueces pueden acoger ese alegato, y declarar que hay inconstitucionalidad por omisión, la que ha de recibir un remedio judicial, haciendo aplicación directa de la norma constitucional programática constitucional. #Los tipos y la clasificación de las constituciones: 1) Racional Normativo: define a la constitución como conjunto de normas, fundamentalmente escritas, y reunidas en un cuerpo codificado. Piensa y elabora a la constitución como una planificación racional, suponiendo que la razón humana es capaz de ordenar constitucionalmente a la comunidad y al estado. Profesa la creencia en la fuerza estructurada de la ley, es decir, en que las normas son el principio ordenador del régimen constitucional y de que tienen en sí mismas y en su pura fuerza normativa la eficacia para conseguir que la realidad sea tal como las normas describen. La constitución es un esquema racional de organización, un plan o programa formulado con pretensión de subsumir toda la dinámica del régimen político en las prevenciones normativas. En síntesis: Propende a obtener racionalidad, seguridad, estabilidad, apunta a una constitución formal. Taeles efectos se consideran el resultado de la planificación predeterminada en las normas. Se supone apto para servir con validez general a todos los estados y para todo los tiempos. Históricamente, responde a la época del constitucionalismo moderno o clásico, iniciado a fines del siglo XVIII. 2) Historicista: En oposición al racional normativo, responde a la idea de que cada constitución es el producto de una cierta tradición en una sociedad determinada, que se prolonga desde el pasado y se consolida hasta y en el presente. Cada comunidad, cada estado, tiene “su” constitución. La constitución no se elabora ni se escribe racionalmente,

la constitución es algo propio y singular de cada régimen. Por eso descarta la generalidad y la racionalidad del tipo racional-normativo, para quedarse con lo individual, lo particular, lo concreto. Escrita por los problemas sociales. 3) Sociológico: Contempla la dimensión sociológica presente. Enfoca a la constitución material tal cual funciona “hoy” en cada sociedad, como derecho con vigencia actual, en presente. No le preocupa que la vigencia sociológica provenga o no de una línea precedente de tradición histórica o que sea reciente. Se puede decir que el tipo historicista y sociológico se apartan (total o parcialmente) de la planificación racional y abstracta, porque ven a la constitución como un producto del medio social, o sea, como constitución material. #Las clases de constitución:  Según la esencia: a) Escrita (formal, codificada): Se caracteriza por la reunión sistematica de las normas expresamente formuladas en un cuerpo unitario. b) No escritas (dispersas): Carece de dicha unidad y el tipo más frecuente de constitución no escrita es la mencionada en el rubincito 2: 1) Totalmente no escrita 2) Parcialmente no escrita 3) Totalmente escrita  Según la posibilidad de reforma: c) Rígida: Es la que surgida de un poder constituyente formal, no se puede modificar sino mediante procedimientos diferentes los 9 de la legislación común: la rigidez puede consistir en:  Orgánico: Debe seguir un procedimiento especial a cargo de un órgano también especial que hace la reforma; o sea que procedimiento y órgano reformatorio difieren de los legislativos comunes.  Procedimental: Basta seguir un procedimiento especial a cargo del mismo órgano legislativo (parlamento o congreso); o sea que el procedimiento es distinto al de la legislación común, pero el órgano es el mismo. d) Flexible: Es la que admite su enmienda mediante el mismo mecanismo empleado para la legislación común; por eso, suele decirse que falta la distinción entre poder constituyente y poder constituido, porque el poder legislativo está habilitado para modificar la constitución como si fuera una ley común. Sin embargo, los demás órganos de poder distintos del legislativo carecen de esa competencia. Un ejemplo de esto sería Brasil.  Otros: e) Pétrea: Son las escritas, rígidas e irreformable. Podríamos citar de la C.N Argentina los siguientes: a) La democracia como forma de estado, basada en el respeto y reconocimiento de la dignidad del hombre, de su libertad y de sus derechos, b) el federalismo como forma de estado, que descentraliza al poder con base territorial; c) la forma republicana de gobernó, como apuesta a la monarquía; d) la confesionalidad del estado, como reconocimiento de la Iglesia Católica en cuanto persona de derecho público. f) Otorgada: Cuando un órgano estatal la concede o establece unilateralmente g) Pactada: Cuando deriva de un acuerdo, compromiso o transacción entre un órgano estatal y la comunidad, o un sector de ella. h) Impuesta: Cuando se la supone emanada del poder constituyente radicado en el pueblo y surgida de una mecanismo formal en ejercicio del mismo poder.

#La Constitución Argentina: La constitución argentina de 1853-60 es escrita o codificada, por lo que corresponde a la categoría de constitución formal. Surgió en 1853 de un acto constituyente originario y se completo con otro de igual naturaleza en 1860, al integrarse la provincia de Buenos Aires a la federación. Es, entonces, una constitución nueva u originaria, que dio nacimiento a la República Argentina. Tomo el tipo de racional-normativo la pretensión de planificar hacia el futuro nuestro régimen político, pero el constituyente no la elaboro con pura abstracciones mentales ni con un racionalismo apriorístico, sino todo lo contrario. Tuvo un sentido realista de compromiso con todo los elementos de la estructura social de si época: cultura, religión, tradición, ideología, creencias, factores geográficos y mesologicos, etc. La constitución argentina amalgama también algunos caracteres del tipo tradicionalhistoricista, porque plasmo contenidos que ya estaban afincados en la comunidad social que la preexistía y los legitimo a titulo de la continuidad y permanencia que acusaban en la estructura social. También consolido implícitamente determinados contenidos de carácter pétreo. Reconoce también una ideología que le infunde un espirito intangible. A su vez es reformable, rígida y orgánica. La reforma de 1994, con haber impreso a la constitución de 1853-1860 una fisonomía en muchos aspectos distinta a la del texto originario, no nos hace hablar de una “nueva constitución”, porque entendemos que ha mantenido –aunque ampliado- el eje vertebral primitivo de principios, valores, derechos y pautas, sin alterar el contenido esencial originario. 10 #El Preámbulo: Contiene y condesa las decisiones políticas fundamentales, las pautas del régimen, los fines y objetivos, ls valores y principios propugnados, el esquema del plan o programas propuestos por el constituyente. La jurisprudencia de nuestra Corte advierte que el preámbulo no puede ser invocado para ensanchar los poderes del estado, ni confiere “per se” poder alguno, ni es fuente de poderes implícitos, no podemos dejar de admitir que suministra un valioso elemento de interpretación. Los fines, principios y valores que enuncia en su proyecto obligan a gobernantes y a gobernados a convertirlo en realidad dentro del régimen político. Esos mismos fines y valores mantienen permanente actualidad, son aptos para encarnarse en nuestra sociedad contemporánea y además goza de legitimidad sociológica. La primera definición en encontramos en el preámbulo acoge el principio de que el poder constituyente reside en el pueblo: “Nos los representantes del pueblo…”. De inmediato reconoce la preexistencia histórica de las provincias: “por voluntad y elección de las provincias…” Ambas alusiones permiten coincidir en que el sujeto primario de nuestro poder constituyente ha sido el pueblo de las provincias. La mención al “cumplimiento de pactos preexistentes” da razón de una fuente instrumental a través de la cual se arribo el acto constituyente. Cuando consigna que la constitución se establece “con el objeto de…”, el enunciado abarcador de seis fines, bienes o valores, condensa la ideología de la constitución y el proyecto político que ella estructura: a) Constituir unión nacional: significa formar la unidad federativa con las provincias preexistente, es decir dar nacimiento a un estado (federal) que hasta entonces no existía. Ese objetivo mantiene y recobra su propuesta para el presente, en cuanto se dirige a

perfeccionar ahora y siempre el sistema originariamente creado y a cohesionar la unidad social. b) Afianzar justicia: Es reconocerla como valor cúspide del mundo jurídico-político. Abarca a la justicia como valor que exige de las conductas de gobernantes y gobernados la cualidad de ser justa. La Corte ha dicho que esta clausula es operativa y que obliga a todo el gobierno federal. c) Consolidar la paz interior: Propósito tendiente a evitar y suprimir las luchas civiles y a encauzar los disensos dentro del régimen político. Puede haber adversarios, pero no enemigos. d) Proveer a la defensa común: No es solo prioritariamente aludir a la defensa bélica, indica que debe defenderse todo lo que hace al conjunto social, lo que es “común” a la comunidad; en primer lugar, defender la propia constitución, y con ella, los derechos personales, los valores de nuestra sociedad, las provincias, la población, el mismo estado democrático, el federalismo. e) Promover el bienestar general: Es tender al bien común público; la Corte ha dicho que el bienestar general coincide con el bien común de la filosofía clásica. Este bienestar contiene a la prosperidad, al progreso, al desarrollo, con todos sus ingredientes materiales e inmateriales que abastecen la buena convivencia humana social. f) Asegurar los beneficios de la libertad: La libertad es un valor primordial, como que define a la esencia del sistema democrático. Exige erradicar el totalitarismo y respetar la dignidad del hombre como persona, más sus derechos individuales. La libertad forma un circuito con la justicia: sin libertad no hay justicia, y sin justicia no hay libertad Todos estos objetivos, fines, bienes y 11 valores, se hallan en reciprocidad: unos coadyuvan a que se realicen los otros. Cuando el preámbulo enuncia: “para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino” podemos interpretar varias cosas: a) Una pretensión de durar y permanecer hacia y en un futuro. b) Una indicación que los fines y valores de su proyecto político deben realizarse ya y ahora, en cada presente, para “nosotros”, los que convivimos “hoy”, sin perjuicios de su prolongación para los que nos sucedan en el tiempo; el futuro no relega ni amputa al presente. c) Una apertura humanista y universal de hospitalidad a los extranjero. Finalmente viene la invocación a Dios, “fuente de toda razón y justicia”. Para el constituyente, la medida de lo razonable y de lo justo proviene de Dios; los valores que el preámbulo contiene hunden su raíz última en Dios. Nuestro régimen no es ateo ni neutro, sino teísta. #Poder Constituyente: Es la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al estado es decir para organizarlo, para establecer su estructura jurídica política. Pueden ser:  Originario: cuando se ejerce en la etapa fundacional o de primigeneidad del estado, para darle nacimiento y estructura. Es derivada cuando se ejercer para reformar la constitución. Tiene como titular al pueblo o la comunidad, porque es la colectividad toda la que debe proveer a su organización política y jurídica en el momento de crearse el estado. La noción responde a la búsqueda de la legitimidad en el uso del poder constituyente originario. El preámbulo de nuestra constitución de 1853-1860 acoge este principio definitorio cuando incluye la fórmula de “nos los representantes del pueblo…”.

Se dice que el poder constituyente originario es ilimitado, ello significa que no tiene límites de derecho positivo, que no hay ninguna instancia superior que lo condicione. La ilimitación no descarta: a) Los límites supra positivos del valor justicia. b) Los límites que pueden derivar colateralmente del derecho internacional público. c) El condicionamiento de la realidad social con todos sus ingredientes que un método realista de elaboración debe tomar en cuenta para organizar el estado.  Derivado: Cuando se ejerce para reformar la constitución. Es limitado, ello se advierte en las constituciones rígidas. En las flexibles, que se forman mediante ley ordinaria, tal procedimiento común viene a revestir también carácter limitativo, en cuanto pese a la flexibilidad la constitución solo admite enmienda por el procedimiento legislativo. La limitación puede provenir de los tratados internacionales, si es escrita puede ser a través del lugar, los plazos para evaluar la reformas, el procedimiento y el contenido de la reforma (temario). #Poder Constituyente argentino: El poder constituyente originario que dio nacimiento y organización a nuestro estado aparece en una fecha cierta: 1853. Todo el proceso genético que desde la emancipación del Virreinato del Rio de la Plata en 1810 prepara la formación territorial y política de la República Argentina, alcanza culminación en la constitución que establece el Congreso Constituyente reunido en Santa Fe. Ese Poder Constituyente originario fue un Poder Constituyente Abierto. O sea, que su ejercicio no quedo agotado en 1853, sino que abarco un ciclo que se cerró en 1860, se dice esto porque en 1860 se lleva a cabo lo que se llama 12 la “reforma de 1860” con el objeto de que Buenos Aires ingrese a la federación. El Pacto de San José de Flores da base a dicha reforma y a la incorporación de Buenos Aires que como provincia disidente no había concurrido al acto constituyente de 1853. El texto originario de la Constitución de 1853 impedía su reforma hasta después de diez años de jurada por los pueblos, no obstante lo cual se hace una “reformar” antes de ese plazo -1860-. Si esta “reforma” hubiera sido una enmienda en ejercicio de poder constituyente derivado, habríamos de considerarla inconstitucional, por haberse realizado temporalmente dentro de un plazo prohibido por la constitución. Pese a su apariencia formal de reforma, la revisión del año 1860 integra a nuestro juicio el ciclo del poder constituyente originario que quedo abierto en 1853. El poder constituyente originario ejercido en 1853 fue ilimitado (en sentido de derecho positivo) porque no estuvo condicionado por ninguna instancia positiva superior o más alta. Pero tuvo en cuenta: a) Los limites supra positivos del valor justicia ( o derecho natural) b) Los pactos preexistentes c) La realidad social de nuestro medio #Articulo 30: El Poder Constituyente originario encuentra su norma de base en el art.30 de la constitución. Aunque después de la reforma constitucional de 1994 el art.30 subsiste en el texto de la constitución sin modificación alguna, parte de la doctrina ha puesto en duda la rigidez de la constitución. Se debe a que: a) Hay ahora clausulas constitucionales muy abiertas que requieren su desarrollo y precisión a través de leyes, las que según ciertas interpretaciones mostrarían que el congreso comparte alguna porción o dosis de poder constituyente, o que la recibió por “delegación” de la convención reformadora de 1994.

b) Hay también instrumentos internacionales de derecho humanos con jerarquía constitucional, que amplían el plexo de derechos de la constitución y ello deja la impresión de que acá hay una fuente (internacional) que puede asemejarse en algo al poder constituyente. Parcialmente, la rigidez de nuestra constitución se habría hecho más débil o atenuada, pero sin dar un paso a la flexibilidad. Como la única norma expresamente referida a la reforma de la constitución sigue siendo el citado art.30, hemos ahora de centrar el estudio del poder constituyente derivado en aquella clausula. La rigidez clásica: los requisitos formales y los contenidos pétreos: El art.30 consagra la rigidez, tanto por el procedimiento de reforma como por el órgano especial que habilita para realizarla. a) Dado el tipo escrito y rígido de la constitución formal, su revisión debe efectuarse mediante un procedimiento especial, que es distinto al de la legislación ordinaria. La rigidez se acentúa porque el mecanismo de reforma no solo difiere del legislativo común, sino además está dirigido al establecimiento de una convención especial para realizarla. Se trata pues, de una rigidez “orgánica”. La constitución pone límites a la reforma en cuando a la materia o al contenido susceptible de revisión. Ello se vincula con los contenidos pétreos. b) Con esta primera caracterización de requisitos formales y materiales, obtenemos la afirmación de que el poder constituyente derivado tiene límites de derecho positivo: unos 13 a la materia. en cuanto a procedimiento, otros en cuanto Los límites al poder constituyente derivado están dirigidos: 1) Al Congreso – en la etapa iniciativa o declaración de la necesidad de la reforma2) A la convención –en la etapa de revisión3) A ambos; así el quórum de votos para declarar la necesidad de la reforma limita al congreso; el temario de puntos que el congreso declara necesitados de reformas limitada a la convención; los contenidos pétreos limitan tanto al congreso como a la convención. c) La existencia de límites conduce a sostener que cuando una reforma se lleva a cabo sin respetarlos, la enmienda constitucional es inválida o inconstitucional. d) Los tratados internacionales incorporados a nuestro derechos interno, muchos de los cuales tienen jerarquía constitucional, imponen un limite heterónomo, externo y colateral al poder constituyente derivado, por manera que si al reformarse la constitución se incorporara a ella algún contendió violatorio de un tratado preexistente, ese contenido que es producto de la reforma debe calificarse como inconstitucional. e) No hay control judicial de constitucionalidad de la reforma, porque la jurisprudencia de nuestra Corte tiene establecido que se trata de una cuestión política no judiciable. El art.30 dice que la constitución puede reformarse en todo o en cualquiera de sus partes. Una mera interpretación gramatical nos llevaría a decir que “toda” la constitución y “todas” sus normas son susceptibles de reforma, y que nada le queda sustraído. Si así fuera ¿Negaríamos los contenidos pétreos? Pero no es así, que la constitución se puede reformar en el “todo” o en “cualquiera de sus partes” significa que “cuantitativamente” se la puede revisar en forma integral y total. Pero “cualitativamente” no, porque hay “algunos” contenidos o partes que. Si bien pueden reformarse, no pueden alterase, suprimirse o destruirse. Precisamente son

los contenidos pétreos y ellos son: la forma de estado democrático, la forma del estado federal, la forma republicana de gobierno, la confesionalidad del estado. Las etapas de la reforma, y sus requisitos y alcances: a) Etapa iniciativa o de declaración: en la que se establece que es necesario proceder a la reforma y se la impulsa. Está a cargo del congreso, el art.30 le encomienda declarar la necesidad de la reforma. No dice la norma como debe trabajar el congreso, ni que forma debe revestir el acto declarativo; solo fijo un quórum de votos. Al declarar la necesidad de la reforma, el congreso debe puntualizar los contenidos o artículos que considera necesitados de revisión. La fijación del temario demarca inexorablemente la materia sobre la cual pueden recaer las enmiendas. La convención no queda obligada a introducir reformarse en los puntos señalados, pero no puede efectuarlas fuera de ellos. El acto declarativo requiere por la norma escrita del art.30 un quórum especial, exige los dos tercios de votos de los miembros del congreso (el total, no los presentes). El congreso puede fijar plazos a la convección. Es optativa y a veces se ha establecido y otras veces no b) Etapa de revisión: en la que la reforma se lleva a cabo. Esta ya no pertenece al congreso, ni siquiera con procedimiento agravado. La constitución la remite a un órgano ad-hoc o especial, que es la convección reformadora. El art.30 tampoco dice como se compone14 tal convención, ni de dónde surge. El derecho espontaneo determina que el cuerpo electoral es convocado para elegir convencionales constituyente. Si al declarar la necesidad de la reforma el congreso estableciera un plazo para que la convención sesionara, el vencimiento del mismo provocaría automáticamente la disolución de la convención, que perdería su habilitación para continuar trabajando o para prorrogar sus sesiones. Si al contrario, se abstiene de fijar aquel plazo al declarar la necesidad de la reforma, la convención no está sujeta a lapso alguno, y a nadie puede limitárselo después. El plazo significa que las reformas efectuadas después de vencido, son invalidas o inconstitucionales La convención tiene límites: los contenidos pétreos, el temario fijado por el congreso al declarar la necesidad de reforma y el plazo, si es que el congreso se lo ha fijado. Ha de tenerse presente que también hay un límite heterónomo provenientes de los tratados internacionales preexistentes incorporados al derecho argentino. c) Etapa ratificatoria: En la que se confiere eficacia a la reforma realizada para que tenga vigencia normologica. Como nuestra constitución no añade la etapa ratificatoria de la reforma constitucional, carece de sentido la práctica de que órganos distintos a la propia convención constituyente dicten normas promulgando o poniendo en vigor la enmienda. Nuestra constitución solo regula dos etapas: la de iniciativa y la de revisión; no hay etapa ratificatoria. Unidad III: #Control de constitucionalidad: Sistemas.

La supremacía de la constitución tiene dos sentidos. Uno factico, propia de la constitución material, que significa que dicha constitución o derecho constitucional material es el fundamento y la base de todo el orden juridico-politico de un estado. Pero el sentido que el constitucionalismo utiliza es otro, apunta a la noción de que la constitución formal, revestida de súper legalidad, obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella. La supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distintos. Lo más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la constitución. Cuando esa relación de coherencia se rompe, hay un vicio o defecto que llamamos “inconstitucionalidad”. La doctrina de la supremacía exige, para su eficacia, la existencia de un sistema garantista que apunte a la defensa de la constitución y al control amplio de constitucionalidad. En efecto, llega a la conclusión de que las normas y los actos infractorios de la constitución no valen, que son inconstitucionales, sin embargo, nos quedaríamos a mitad de camino si después de arribar a esa conclusión, no estableceríamos un remedio para defender y restaurar la supremacía constitucional violada. Por eso, la doctrina de la supremacía pasa de inmediato a forjar el control o la revisión constitucionales. En el derecho constitucional argentino, la doctrina de la supremacía y del control constitucional ha cobrado vigencia sociológica a través de fuentes judicial: la jurisprudencia o derecho judicial la han hecho efectiva. 15 Dada la estructura federal de nuestro estado, la supremacía constitucional reviste un doble alcance: a) La constitución prevalece sobre todo orden jurídico- político del estado b) La constitución prevalece también sobre todo el derecho provincial. Se verifica en los art 5 y 31. El principio de supremacía se completa con los principios del art. 27 (para los tratados que solo tienen prelación sobre las leyes), del art.28 (para las leyes), y del art.99 inc.2º (para los decretos del poder ejecutivo que reglamentan a las leyes). Después de la reforma de 1994 en virtud del art. 75 inc.22 hay tratados internacionales de derecho humanos que tienen jerarquía constitucional por figurar en la dicha norma y otros que pueden alcanzarla en el futuro. #Control Judicial: El control judicial de constitucionalidad cuenta con la fórmula acuñada de la Corte Suprema desde su fallo del 5 de diciembre de 1865, la cual se torna extensiva a normas y actos distintos de las leyes. Dicha fórmula dice así: “Que es elemento de nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que ha entendido asegurar los derechos consignados en la constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos”. El control judicial de constitucionalidad, y la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma o un acto, es un deber (u obligación) que implícitamente impone la constitución formal a

todos los tribunales del poder judicial cuando ejercen su función de administrar justicia, o cuando deben cumplir dicha norma o dicho acto. La doctrina de la supremacía constitucional de cara al nuevo derecho internacional: La teoría de la supremacía fue elaborada y estructurada en un contexto universal en el que bien los estados eran concebidos como unidades políticas cerradas y replegadas sobre si mismas, dentro del contexto mundial. El derecho internacional público ha avanzado mucho en épocas precedentes. La política internacional también. Es indudable que la forma de instalación de los estados en el ámbito internacional cobra hoy nuevos perfiles. Los estados siguen existiendo. Sus ordenamientos internos también. Pero se les filtran contenidos provenientes de fuentes heterónomas o externas. Quiere decir que los estados incorporan a su derecho interno contenidos que derivan de aquellas fuentes heterónomas; esas fuentes no están por encima del estado, sino en su “costado”, en su periferia. ¿Se ha extraviado o deja de existir la supremacía de la constitución= Mas bien, cabria sostener que hay un reacomodamiento de la misma. La incidencia en el control interno de constitucionalidad: Las hipótesis son varias y diversas: a) Cuando un derecho interno se otorga prioridad al derecho internacional por sobre la constitución, es indudable que no hay control constitucional sobre el derecho internacional. De otro modo, el derecho internacional no es susceptible de ser declarado 16 inconstitucional. En cambio, si la constitución, después de haberle cedido su rango al derecho internacional, exhibe alguna contradicción con él, el contenido de la constitución que se le opone queda sometido a control y se torna inconstitucional. b) Cuando en el derecho interno se reconoce al derecho internacional un nivel de paridad con la constitución, tampoco hay control constitucional ni inconstitucionalidad en ninguno de ambos planos, porque los dos comparten igual rango y se complementan. c) Cuando enfrentamos al derecho comunitario que es propio de un sistema de integración, las decisiones de los órganos de la comunidad, y el derecho comunitario proveniente de ellos, quedan exentos de control constitucional, porque es presupuesto de la integración que el estado que se hace parte en ella inhibe su control interno de constitucionalidad, ya que si éste funcionara podría llegarse a declarar inconstitucional cualquier contenido del derecho comunitario, y tal resultado dislocaría la existencial, el funcionamiento y la coherencia de la comunidad supraestatal y de su derecho comunitario que, como uniforme a toda ella y a los estados miembros, no tolera que éstos se opongan a la aplicación de sus normas en sus jurisdicciones internas, ni las descalifiquen por contradicción con su derecho interno, tanto la constitución como las normas infra constitucionales, en cambio, son inconstitucionales si colisionan con el derecho comunitario. Hay que tomar en cuenta las innovaciones que desde el 24 de agosto de 1994 ha introducido la reforma de la constitución. El art.75 inc.22, como principio general, el de la supra legalidad de los tratados internacionales de toda clase: los tratados prevalecen sobre las leyes, con una sola excepción. La modificación ha de verse así: a) En concordancia con el viejo art.27, los tratados están por debajo de la constitución, pero

b) Por encima de las leyes, y de todo el derecho interno. Este principio implica el abandono de la jurisprudencia de la Corte Suprema vigente hasta 1992, que no reconocía el tango suprelegal de los tratados. a) El mismo art.75 inc.22 inviste directamente de jerarquía constitucional a once instrumentos internacionales de derechos humanos que enumera taxativamente, pero además b) Prevé que mediante un procedimiento espacial otros tarados de derecho humanos puedan alcanzar también jerarquía constitucional.

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El paranorama después de la reforma de 1994: a) La paridad que asignamos a todo el conjunto normativo de la constitución con los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), impiden declarar inconstitucionales : 1) A norma alguna de la constitución en relación con instrumentos internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional. 2) A norma alguna de dichos instrumentos en relación con normas de la constitución. 3) Por ende, toda aparente oposición ha de superarse a tenor de una interpretación armonizante y congruente, en la que se busque seleccionar la norma que en su aplicación rinda resultado más favorable para el sistema de derechos, en razón de la mayor valiosidad que el sistema de derechos ostenta respecto de la organización del poder. b) El bloque encarado en el anterior inc. obliga a controlar todos los sectores del derecho infraconstitucional, y a declarar inconstitucional toda norma que en él sea

infractora de la constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. c) Los tratados internacionales que no gozan de jerarquía constitucional, como inferiores que son, quedan sometidos a control d) También son controlables los tratados de integración a organizaciones supraestatales, y las normas que son consecuencia de ellos. e) Todo el derecho infraconstitucional, a partir de las leyes, también debe ser controlable en relación con los tratados sin jerarquía constitucional, porque el principio general aplicable a este supuesto es el de la superioridad de los tratados sobre las leyes y, por ende, sobre el resto del ordenamiento sublegal. #La organización del control: Lo podemos dividir en cuatros:  Por órgano: dentro de este lo subdividimos en:  Político: Órgano del Estado cuyos integrantes están determinados por los órganos de carácter político. Ej. Francia  Jurisdiccional (o Judicial): En el que dicho control se moviliza dentro de la administración de justicia o poder judicial. Puede subdividirse en 3:  Difuso: Cuando cualquier órgano jurisdiccional único u específico pueden ejercer el control, Es decir que cualquier juez lo puede realizar sin grado ni materia especial. Por Ejemplo Argentina, y Estados Unidos.  Concentrado: Cuando hay un órgano jurisdiccional único u especifico, al que se reserva la competencia exclusiva de ejercer el control. Por Ej.: Italia, 18 Uruguay, España, etc.  Mixtos: Cuando tanto un tribunal constitucional como los jueves ordinarios invisten competencia, cada cual mediante diversas vías procesales. Por Ej.: Perú y Colombia.  Por Vías Procesales: Son las siguientes  Directa: en la cual el proceso se promueve con el trabajo de atacar la presunta inconstitucionalidad de una norma o acto.  Indirecta: En la cual la cuestión de constitucionalidad se articula o introduce en forma incidental dentro de un proceso cuyo objeto principal no es la posible declaración de inconstitucionalidad, sino otros distinto  Elevación: Del caso efectuada por el juez que está conociendo un proceso, a un órgano especializado y único para que resuelva si la norma que debe aplicar es o no inconstitucional.  Por el Sujeto: que está legitimado para provocar el control. Puede ser:  El Titular: de un derecho o un interés legítimo que padece agravio por una norma o un acto inconstitucionales.  Cualquier persona una sola o un mínimo exigido por el régimen vigente, en cuyo caso la vía es directa y se llama acción popular.  El ministerio publico  Un tercero que no es titular de un derecho o interés legitimo personalmente afectado, pero que debe de algún modo cumplir la norma presuntamente inconstitucional, que no lo daña a él pero que daña a otros relacionados con el.  El propio juez de la causa que la eleva en consulta al órgano encargado del control para que resuelva si la norma que ese juez debe aplicar en su sentencia es o no constitucional  El defensor del pueblo u ombudsman

 Determinados órganos del poder  Las asociaciones cuyo fin atiende a la defensa de los derechos o intereses de personas o grupos.  Por los efectos:  Cuando la sentencia declarativa de inconstitucionalidad solo implica no aplicar la norma en el caso resuelto, el efecto es limitado, restringido o “inter-partes”, dejando subsistente la vigencia normologica de la norma fuera de ese caso.  Cuando la sentencia invalida la norma declarada inconstitucional mas allá del caso, el efecto es amplio, “erga omnes” (contra todos). Este efecto puede revestir dos modalidades:  Que la norma inconstitucional quede automáticamente derogada  Que la sentencia irrogue la obligación de derogar la norma inconstitucional por parte del órgano que la dicto.  Por el momento:  Preventivo: análisis de la constitucionalidad previo a la sanción de la norma.  Reparador: Posterior a la sanción de la Norma.  Mixto: Antes o después de la sanción de la norma. #Los sistemas de control en nuestro derecho constitucional: En el derecho constitucional federal de nuestro país, podemos sistematizar el control de la siguiente manera: a) En cuanto al órgano que lo ejerce, el sistema es jurisdiccional difuso, porque todos los jueces pueden llevarlo a cabo, sin perjuicio 19 de llegar a la Corte Suprema como tribunal último por vía del recurso extraordinario legislado en el art. 14 de la ley 48. Solo el poder judicial tiene a su cargo el control ; en un importante fallo, la Corte Suprema decidió en el caso “Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal c/Provincia de Salta”, del 8 de noviembre de 1967, que cualesquiera que sean las facultades del poder administrador para dejar sin efecto actos contrarios a las leyes, no cabe admitir que sea de su resorte el declarar la inconstitucionalidad de éstas, porque el poder judicial es, en última instancia, el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el órgano legislativo. El principio constitucional conforme al cual la facultad de declarar la inconstitucionalidad de leyes y de anular actos en su consecuencia, es potestad exclusiva de los tribunales de justicia, resulta imperativo -según la Corte- tanto para el estado federal como para las provincias. b) En cuanto a las vías procesales utilizables en el orden federal, no existe duda de que la vía indirecta, incidental o de excepción es hábil para provocar el control. Lo que queda por dilucidar es si se trata de la única vía, o si justamente con ella es posible emplear la vía directa o de acción en alguna de sus modalidades. Creemos útil trazar una línea divisoria cronológicamente en el derecho judicial de la Corte, que gira en torno del año 1985. En 1985 se empieza progresivamente a elastizar el concepto rígido de “caso contencioso” y a admitir la existencia de acciones de inconstitucionalidad (o vías directas), aunque al día de hoy nunca se ha llegado a aceptar entre estas últimas a la acción declarativa de inconstitucionalidad pura. Sigue subsiguiente la vía indirecta. La Corte afirma que hay acciones de inconstitucionalidad: a) la acción de amparo y el habeas corpus b) la acción declarativa de certeza del art. 322 del C. Procesal Civil y Comercial c) el juicio sumario de inconstitucionalidad d) el incidente de inconstitucionalidad que se forma de modo anexo a una denuncia penal para discutir en él una cuestión constitucional. De acuerdo con nuestra interpretación de derecho judicial actual, decimos que:

a) Ahora se tiene por cierto que hay acciones de inconstitucionalidad, pero b) No hay acciones declarativas de inconstitucionalidad pura, es decir, sigue no habiéndolas. Como sujeto legitimado para provocar el control, ante todo se reconoce al titular actual de un “derecho” (propio) que se pretende ofendido. Las variables del control en el derecho público provincial: En el derecho constitucional provincial encontramos algunas características diferentes: a) En cuanto al órgano, el sistema es siempre jurisdiccional difuso. Pero en las provincias donde existe, además de vía indirecta, la vía directa o de acción, ésta debe articularse ante el Superior Tribunal provincial, con lo cual tenemos también sistema jurisdiccional concentrado. Las provincias no pueden negar -no obstante- el uso de la vía indirecta. En consecuencia, podemos decir que para la vía indirecta el sistema es jurisdiccional difuso, y para la directa, jurisdiccional concentrado. b) En cuanto a las vías, muchas provincias admiten la vía directa, de acción o de demanda. Así, por ej., Bs. As., Santiago del Estero, Neuquén, Misiones, Chaco, etc. La constitución de Tucumán establece un Tribunal Constitucional. c) En cuanto a los efectos, hallamos asimismo en algunas el efecto amplio o “erga omnes”, que produce la abrogación de la norma declarada inconstitucional. Las modalidades son variables, y van desde la derogación de la norma que el Superior Tribunal de la provincia declara inconstitucional, hasta el supuesto más moderado de vinculatoriedad de la jurisprudencia del Superior Tribunal, que se torna de aplicación 20de la provincia, pasando por sistemas en los obligatoria para los tribunales inferiores que el efecto erga omnes de las sentencias del Superior Tribunal que declaran inconstitucional una norma general no se producen con la particularidad de . en algunas provincias esa reiteración deroga automáticamente la norma invalida, y en otras es optativo para el Superior Tribunal asignar ese efecto. #Bases del Control: En primer lugar hace falta una causa judiciable. Nuestro control se ejerce en el marco de un proceso judicial, y se expresa a través de la forma normal de pronunciamiento de los jueces, que es la sentencia. Este requisito surge del art. 116 de la constitución, que al armar la masa de competencia del poder judicial federal, se requiere siempre a “causas” o “asuntos”. De tal modo la “cuestión constitucional” se debe insertar dentro de una “causa” (o proceso). Además en segundo término y según la jurisprudencia, que la ley o el acto presuntamente inconstitucionales causen gravamen al titular actual de un derecho. Por “titular actual” Se entiende quien realmente ostenta un interés personal y directo comprometido por el daño al derecho subjetivo. Conforme al derecho judicial, el agravio constitucional no puede invocarse o el control no puede ejercerse cuando: a) El agravio deriva de la propia conducta discrecional del interesado; b) Ha mediado renuncia a su alegación c) Quien formula la impugnación se ha sometido anteriormente sin reserva alguna al régimen jurídico que ataca; d) Quien formula la impugnación no es el titular del derecho presuntamente lesionado; e) No subsiste el interés personal en la causa, sea por haber cesado la presunta violación al derecho. La jurisprudencia exige que en la causa medie petición de parte interesada. El titular del derecho agraviado debe pedir la declaración de inconstitucionalidad, y por eso se dice que el control no procede “de oficio”, entendiéndose “de oficio” como equivalente a “control sin pedido de parte”.

El juez depende de las partes en lo que tiene que fallar, pero no en cómo debe fallar. Por eso, el control de constitucionalidad de normas y actos que están implicados en el derecho aplicable a la causa, debe ser efectuado por el juez en la misma causa sin necesidad de petitorio de parte interesada.  En orden a este principio de la petición de parte, hay algunas excepciones que confirman la regla. La Corte considera que sin necesidad de petición de parte, puede declararse de oficio en causa judiciable la inconstitucionalidad de normas que alteran los límites de su propia competencia -por ej. : para mantener en su dimensión constitucional la competencia originaria y exclusiva del art. 117En la constitución material, presupuestos los condicionamientos y modalidades que limitan tanto al “sistema” de control cuanto al “marco” y a las “bases” para su ejercicio, cabe observar que el control de constitucionalidad funciona, o en otros términos, que reviste vigencia sociológica. El alcance, los caracteres y las posibilidades del control: a) La jurisprudencia ha acuñado una norma de derecho judicial. No se juzgan ni se controlan en su constitucionalidad las llamadas cuestiones políticas que, por tal inhibición, se denominan también “no judiciables” o “no justiciables”. Ellas son por ej. : la declaración del estado de sitio, la intervención federal, la declaración de guerra, las causas determinantes de la acefalia presidencial, el título de presidente de facto, la declaración de utilidad pública en la expropiación, etc. b) El poder judicial tampoco incluye en el control de constitucionalidad la revisión de los propósitos del legislador, de la conveniencia, la oportunidad, el acierto o la eficacia de 21 la ley o de los criterios de su autor. Por Ej.: No entra a averiguar si en vez de un sistema adoptado por la ley sería preferible otro. Se limita a analizar si el establecido está o no de acuerdo con la constitución. c) El control de constitucionalidad alcanza la razonabilidad de normas y de actos, o sea, a la verificación de la proporción entre el fin querido y la medida adoptada para lograrlo. Lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario, y mediante el control de razonabilidad el poder judicial penetra necesariamente muchas veces en la ponderación de los criterios y medios de que se valen los órganos del poder al ejercer sus competencias. d) No pueden promoverse acciones declarativas de inconstitucionalidad pura mediante las cuales se pretenda impedir directamente la aplicación o la eficacia de las leyes. Pero en el derecho judicial de la Corte posterior a 1985 hay ahora acciones de inconstitucionalidad que, a diferencia de la declarativa de inconstitucionalidad pura, originan procesos asimilables al llamado “caso contencioso” de la ley 27 y son utilizables para ejercitar el control constitucional. e) Dado que las leyes y los actos estatales se presumen válidos y, por ende, constitucionales, la declaración de inconstitucionalidad sólo se debe emitir cuando la incompatibilidad con la constitución es absoluta y evidente. f) El derecho judicial de la Corte tiene establecido que :  Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente conducente a resolver el caso que fallan, salvo que la desaplicación se fundamente en la declaración de su inconstitucionalidad;  Cuando desaplican una norma vigente que conduce a resolver el caso sin declararla inconstitucional, la sentencia que de esa manera dictan queda descalificada como arbitraria;  Pero hay que tener presente que, como siempre, para que válidamente desapliquen una norma mediante declaración de su inconstitucionalidad

necesitan que se lo haya requerido la parte interesada en el respectivo proceso judicial. g) La Corte también tiene establecido que los jueces no pueden prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso que fallan, so pretexto de la posible injusticia de esa ley. ahora bien, como la propia Corte señala que la única salida para que los jueces desapliquen una norma vigente es su declaración de inconstitucionalidad, estamos ciertos de que si un juez declara que una norma es inconstitucional en virtud de su injusticia (razonando suficientemente el caso) la no aplicación de esa norma en nada conculea el primer principio. En suma, el juez no puede dejar de aplicar una ley por ser injusta, pero si puede dejar de aplicara declarándola inconstitucional a causa de su injusticia. De ello surge que para desaplicar una norma injusta, el juez debe declararla inconstitucional. h) Conforme al derecho judicial de la Corte, no cabe la declaración de inconstitucionalidad en un fallo plenario, porque por esa vía el tribunal que lo dictará vendría a crear una interpretación general obligatoria de orden constitucional, que es ajena a las atribuciones del referido tribunal. No estamos de acuerdo con este criterio. i) La jurisprudencia de la Corte, aunque la doctrina la juzgue acaso violatoria de la constitución, no puede ser declarada inconstitucional porque traduce la “última interpretación” posible del derecho vigente, y no hay vía disponible para impugnarla. j) El poder judicial no entra a juzgar del modo o procedimiento formal como se ha dictado la ley. k) Cualquiera sea la naturaleza de los procesos judiciales (por EJ.: el de amparo, el de habeas corpus, los juicios ejecutivos o sumarios, etc.), estamos seguros que ni la ley ni los 22 propios tribunales ante los que esos procesos tramitan pueden prohibir o inhibir en algunos de ellos el control judicial de constitucionalidad sobre las normas y/o los actos relacionados con la decisión que en ellos debe dictarse. Esa detracción del control es inconstitucional. l) No hallamos óbice constitucional para que, por vía de ley, se extienda “erga omnes” el efecto de la sentencia de la Suprema Corte que declaran la inconstitucionalidad de normas generales, con alcance derogatorio de estas ( o sea, “extra partes”). Con ley expresa, las referidas sentencias de la Corte quedan habilitadas constitucionalmente para producir la pérdida de vigencia normológica (y por consecuencia, sociológica) de las normas generales cuya inconstitucionalidad declaran con el efecto general previsto en la ley. m) La inconstitucionalidad de una ley parece contagiar necesariamente de igual defecto de su decreto reglamentario (que se basa en ella), y aparejar la de éste, por lo que impugnada solamente la primera, el control judicial de constitucionalidad debe comprender también al decreto. #Fallo “Marbury”: Es una demanda promovida contra James Madison, ministro de Estado, exigiéndosele, por los demandantes la entrega de sus nombramientos de jueces de paz, que el presidente Adams había dejado firmados y sellados antes de abandonar el gobierno. El caso se producía sobre una materia eminentemente política, pues que se discutía la facultad del nuevo presidente de la República para retener los nombramientos hechos por su antecesor; y después de reconocerse por la Corte la procedencia de la acción por razón de la materia y por razón de las personas ; después de reconocerse que los nombramientos hechos habían quedado perfeccionados por la aceptación del Senado, la firma del presidente y el sello de los EE.UU.; después de reconocerse que los tribunal tenían derecho para dirigir mandamus a los miembros del Poder Ejecutivo, como

ya lo había hecho el gran juez Marshall, respecto del presidente Jefferson ; la corte concluyo por declarar que, el caso no caía ante su jurisprudencia originaria, porque la ley que le había acordado esa jurisdicción, era inconstitucional.. Si, pues, los tribunales deben atender a la Constitución, y la Constitución es superior a cualquiera ley de la Legislatura, la Constitución y no la ley ordinaria debe regir el caso al que ambos sean aplicables. El leading case “Marbury c/Madison”, del año 1803, ha sido el antecedente inmediato en lo Estados Unidos de la doctrina de la supremacía y del control constitucionales, y con su ejemplaridad suscitó seguimiento o imitación dentro y fuera de los Estados Unidos. De allí se trasplantó a nuestro derecho. #Facultades privativas de otros poderes: Artículo 75.- Corresponde al Congreso: 1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación. 2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables. Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la23 automaticidad en la remisión de los fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias. No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva resignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso. Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición. 3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación. 5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional. 6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales. 7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.

8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión. 9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. 10.Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas. 11.Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación. 12.Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. 13.Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre si. 24 14.Arreglar y establecer los correos generales de la Nación. 15.Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias. 16.Proveer a la seguridad de las fronteras. 17.Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones. 18.Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. 19.Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al

desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. 20.Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales. 21.Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección. 22.Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la 25 Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño: en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Solo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. 23.Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia. 24.Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta

de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo. La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 25.Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz. 26.Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas. 27.Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno. 28.Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él. 29.Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo. 30.Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines. 26 31.Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires. Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo. 32.Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina. Atribuciones del Poder Ejecutivo Artículo 99.- El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país. 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la

totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso. 4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite. 5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados. 6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación. 7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución. 8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.

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9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiere. 10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales. 11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules. 12. Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación. 13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas, y por sí solo en el campo de batalla. 14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación. 15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso. 16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuanto el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo 23. 17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.

18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público. 19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura. 20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.

Atribuciones del Poder Judicial Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria 28y exclusivamente. #Justiciabilidad de las cuestiones políticas y el “gobierno de los jueces”:  Actividad del poder estatal: a) Las constituciones provinciales. Su control funciona en el derecho vigente. b) Las leyes. Su control funciona en el derecho vigente. c) Los tratados internacionales sin jerarquía constitucional. Su control funciona en el derecho vigente. d) Los derechos, reglamentos, y actos administrativos de contenido general. Su control funciona en el derecho vigente. e) Los actos políticos y de gobierno. Su control no funciona en el derecho vigente, en el que queda inhibido por aplicación de la doctrina de las cuestiones políticas no judiciales. f) Los actos administrativos individuales. Su control funciona en el derecho vigente. g) Las sentencias. Su control funciona en el derecho vigente (un ejemplo típico lo encontramos en el control de sentencias por arbitrariedad)  Actividad privada de los particulares: a) La actividad d ellos particulares. Su control funciona en el derecho vigente (un ejemplo típico lo encontramos en las acciones de amparo contra actos de los particulares que violan derechos individuales reconocidos en la constitución)  Actividad del poder constituyente derivado: a) Los actos políticos y de gobierno. Su control funciona en el derecho vigente, en el queda inhibido por aplicación de la doctrina de las cuestiones políticas no judiciales.

Una diferencia entre “cuestión constitucional”, “cuestión política” y control: En primer lugar, cuando postulamos que en “toda causa que versa sobre puntos regidos por la constitución hay “cuestión judiciable” presuponemos que “la cuestión constitucional” sometida a

decisión judicial debe hallarse inserta en un proceso judicial. La “cuestión constitucional” es, una cuestión que por su materia se refiere a la constitución, y que se aloja en una “causa” judicial. En segundo lugar, no debería denominarse, “cuestión política no judiciable” a aquella cuestión en la que falta la materia propia de la cuestión constitucional. ¿Y cuándo falta? Ejemplo : si digo que la declaración y el hecho de la guerra internacional no son judiciables, quiero seguramente decir que los jueces no pueden declarar que la guerra es inconstitucional. Sí, en cambio, digo que la declaración y la puesta en vigencia del estado de sitio debe ser judiciable, quiero decir que los jueces pueden y deben (aunque la Corte lo niega) examinar en causa judiciable sí, al declararlo y ponerlo en vigor, se ha violado o no la constitución. En el caso de la guerra, la constitución solamente exige que la declare el ejercicio con autorización del congreso, pero nada dice sobre los casos, causas, oportunidades y condiciones que hacen precedente la declaración y realización de la guerra; entonces, cuando constitucionalmente la guerra está bien declarada, los jueces no tienen materia que sea objeto de su control. En cambio, en la declaración del estado de sitio (y en la intervención), las normas de la constitución (art. 23 y 6) marcan un cuadro bien concreto de causas, ocasiones, condicionamientos (art. 75 inc. 29 y 31, art. 99 incs.16 y 20) De ahí que si tales órganos hacen la declaración o intervienen violando aquel marco condicionante, violan también la constitución; y en ese campo aparece, claramente, la “cuestión constitucional”, sobre la cual recae - en causa judicial - la función de controlar si la constitución ha sido o no transgredida. #Fallo Cullen: El doctor Joaquín M. Cullen expone que en nombre del gobierno provisorio de la Prov. de Santa Fe, se presenta ante la Suprema Corte, demandando justicia contra el doctor Baldomero Llerena, 29 que lo ha dispuesto invocando una ley inconstitucional, y pide que ella resuelva la demanda, declarando que la ley de intervención a Santa Fe, promulgada el 18 de agosto de 1893, es contraria a los arts. 71 y 105 de la C. N.; que el doctor Larena es responsable para con el gobierno de Santa Fe, de todos los daños y perjuicios provenientes de la ejecución de dicha ley, y que debe restablecer la situación existente antes de efectuada dicha intervención. Opinión del Procurador General Entre el reconocimiento de la facultad del Ejecutivo de un Estado Independiente, y la autoridad nacional existente entonces para resolver el pago de letras de aduana, que es la clase de asuntos a que se refiere el fallo invocado, y la de reconocer a una revolución la facultad de representar una provincia ligada a la Nación por los vínculos del pacto fundamental, existencias distancias inaccesibles. Por eso he creído, que el fallo citado es de rigurosa inaplicabilidad al caso sub iudice. Prescindiendo de la falta de jurisdicción por no ser parte en la demanda instaurada, la provincia de Santa Fe, y aun admitiendo que lo fuera, la demanda no caería bajo la jurisdicción de V.E., según el art. 1º de la ley de competencia de 1863. La suprema corte conocerá, según el inc. 1º de ese art., de las causas que versen entre dos o más provincias y algún vecino o vecinos de otra; por lo jamás podría extender jurisdicción tan limitada, al conocimiento y decisión sobre las atribuciones de carácter político conferidas a los poderes públicos, Ejecutivo y Legislativo de la Nación. Por lo que concluyo, por tanto, que ni por causa de la personería del demandante ni por razón del objeto fundamental de la demanda, procede la jurisdicción originaria de V.E., en esta causa, y pido a V.E. se sirva así declarado, desestimando, en consecuencia, la protesta elevada por los miembros de la junta revolucionaria de Santa Fe. (Sabiano Kier) Fallo de la Suprema Corte: Es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere. Por esta razón, no compete a esta Suprema Corte, en la presente demanda, examinar la interpretación que la Cámaras del Congreso han dado al art. 71

de la Constitución Por consiguiente, esta demanda no ha podido ser presentada ante esta Suprema Corte. Por las consideraciones presentes y de conformidad con lo concordantemente expuesto y pedido por el señor procurador, se resuelve: que esta Suprema Corte carece de jurisdicción para entender en la demanda, por razón en la materia sobre que versa. Disidencia: Si la Constitución ha empleado los términos “todas las causa”, no puede racionalmente hacerse exclusiones de algunas causas para declarar sobre ellas la incompetencia de los tribunales Federales. Si la Constitución Argentina ha dado jurisdicción a los tribunales federales, en todas las controversias que versen sobre puntos regidos por la Constitución, ni la Corte Suprema puede hacer excepciones. Allí donde la Constitución no ha hecho distinciones, no puede nadie hacerlas. En cuanto al juicio de la Corte, sobre las leyes políticas, basta abrir los volúmenes de sus fallos para encontrar muchos de ellos que las juzgan. El único objeto ostensible de la demanda, es el de pedir la declaración de inconstitucionalidad de la ley por violación de los preceptos constitucionales que reglan los procedimientos para la sanción de las leyes. Es a la forma en que la ley ha sido sancionada, y no al fondo mismo de ella, adonde se dirige la acción. No se impugna un acto político del Congreso, ni se pretende que él ha ultrapasado los límites de sus facultades legislativas, dictando leyes sobre materias ajenas a sus poderes delegados. Lo que la demanda pretende, es que no hay ley, por haberse violado los procedimientos sustanciales que la Constitución ha marcado para la sanción de las leyes, y esta Corte no podría rechazar de plano una acción semejante, fundada en que se trata de una cuestión política, sin que su fallo, a propósito de la jurisdicción, importase un prejuzgamiento respecto del fondo. Tratándose de la demanda traída por el Dr. Cullen, no puede negarse que ella contiene la resolución de una 30 cuestión respecto a la constitución, puesto que se discute la validez de una ley que se pretende no existente, por no haber sido sancionada con los requisitos constitucionales, impugnada en la misma forma en que podría hacerlo un acto promulgado por el P. E., como ley de la nación, habiendo sido sancionada sin el quórum constitucional en una Cámara del congreso o en ambas. Resolver si tales actos tienen o no el carácter de ley, es una atribución eminentemente judicial y no política, y, por tanto, ella corresponde a los tribunales federales. ...por estos fundamentos se declara competente para entender en esta demanda, y corran los autos en traslado al Dr. Llerena, ... Unidad IV: #Derecho Federal: Otros sistemas: En el art. 1 de nuestra Constitución Nacional nos dice que adopta una forma de gobierno:  Representativa: el soberano no ejerce por sí mismo el poder político, sino por medios de representantes que solo ejercen lo que dura su mandato. A nivel nacional un Presidente, a nivel provincial un senador y a nivel pueblo un diputado. En nuestra CN se habilitan algunos mecanismos de democracia semi-directa, incorporados en el Capitulo de Nuevos derechos y Garantías como: a) Iniciativa Popular (Art.39 y Ley 24.747): Los ciudadanos tienen el derecho de iniciática para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados, siempre y cuando ese proyecto tenga un consenso en la ciudadanía representado por la cantidad de firmas establecidas constitucionalmente. b) Consulta Popular (Art.40): El congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter consulta popular un proyecto de ley. Existen dos alternativas: la primera, que la consulta sea vinculante (el voto de la ciudadanía es obligatorio, la ley de convocatoria no puede ser vetada y el voto afirmativa del proyecto por el pueblo de la nación lo convertiría en ley, siendo su promulgación automática; y la segunda,

la consulta no vinculante el voto de los ciudadanos no es obligatorio, puede ser convocado también por el Presidente y la decisión ciudadana no obliga al Congreso a la sanción del proyecto  Republicana: Esta basada en la división, control y equilibrio de los poderes y tiene como fin ultimo la garantía de las libertades individuales. Es la forma de gobierno en la cual los magistrados son electivos y temporales. Se divide en Poder Ejecutivo (Presidente), Poder Legislativo (Congreso/Parlamento) y Poder Judicial (Jueces).  Federal: Se basa en la división del poder entre el gobierno federal y los gobiernos locales, conservando las provincias “todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal” Art. 121. Permite el control y la cooperación reciproca entre las provincias y el gobierno federal, evitando la concentración de poder a través de su descentralización (territorialmente). En este sistema coexisten dos clases de gobierno: el nacional o federal (soberano, cuya jurisdicción abarca todo el territorio de la Nación) y los gobiernos locales o provinciales (autónomos en el establecimiento de sus instituciones y sus constituciones locales cuya jurisdicción abarcan exclusivamente sus respetivos territorio). En síntesis: Argentina tiene un doble ordenamiento normativo, el Federal dictada por el Congreso y el Provincial, dictada por la legislatura de las provincias. También tiene dos tipos de autoridades, El Nacional cuyo cargo es el presidente y el Provincial siendo el Gobernador. Otros:  Confederados: Es el conjunto de varios Estados que se asocian a través de un pacto de Derecho Internacional, conservando su 31 propia soberanía. Elijen un órgano que lo dirija, este no tiene potestad de ejercer y obligar sus normas sobre todos los Estados que lo conforman. Estos estados tiene el derecho de secesión donde se apartan de la confederación y el derecho de nulificacion: donde no aplican las normas. El federalismo argentino: La génesis del federalismo argentino: 1) Por un lado, las ciudades que los movimientos españoles de colonización fueron fundando a través de las corrientes del norte, del oeste y del Río de la Plata, extendieron sus zonas de influencia y prepararon las futuras regiones territoriales que conformaron a las provincias. 2) Por otro lado, los órganos de gobiernos locales, principalmente los cabildos, proporcionaron al futuro federalismo una base municipal o comunal. 3) Ideológicamente, desde la Revolución de Mayo se perfilaron los dos sectores de opinión: el unitario y el federal. En la cronología histórica de nuestro federalismo se componen tres fuerzas de integración de índole distinta: a) Una fuerza proveniente del medio físico-natural (mesológica), donde la situación capitalina de Bs. As. Jugó como polo de atracción de las provincias; dicho medio, aunque algo esfumado en sus comienzos, conformó un ámbito territorial preexistente a 1853-1860. b) Una fuerza ideológica, que es la doctrina federal, cuya expresión mejor sistematizada ha sido el pensamiento oriental, fundamentalmente el de Artigas. c) Una fuerza instrumentadora, que es el proceso de los pactos interprovinciales. La supremacía del derecho federal: La trinidad del derecho llamado federal a que se refiere el art. 31 cuando en el término “ley suprema” engloba a la constitución federal, a las leyes del congreso (federales y de derecho

común), y a los tratados internacionales, prevalece sobre todo el derecho provincial (incluida la constitución de cada provincia). Después de la reforma del 94, al art. 31 hay que coordinarlo con el art. 75 inc. 22 en lo que atañe a los tratados y declaraciones internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional. Las constituciones provinciales, las leyes provinciales, los decretos provinciales, y la totalidad de las normas y actos provinciales se subordinan a: 1) La constitución federal y los instrumentos internacionales que por el art. 75 inc. 22 tienen jerarquía constitucional. 2) Los demás tratados internacionales que por el art. 75 inc. 22 tienen rango superior a las leyes, y las normas de derecho comunitario que derivan de tratados de integración a organizaciones supra estatales, y que por el art. 75 inc. 24 también tienen nivel supra legal. 3) Las leyes del congreso federal. 4) Toda norma o acto emanado del gobierno federal en cuanto tal. #Instancias intermedias entre Estado Federal y Estado Provincial.  Región: Conjuntos de provincias reunidas con un fin común, el desarrollo económico y social, donde establecen los órganos para tales fines y a su vez en la CN le da facultad de firmar Tratados internacionales que no sean incompatibles con las políticas de exterior de la Nación. Esto lo podemos encontrar en el Art. 124 de la CN.  Las Provincias: Son las unidades políticas que componen nuestra federación. Con el nombre de provincias nuestra historia constitucional y derecho constitucional designa a los estados miembros del Estado Federal. Las provincias no son soberanas, pero 32 son autónomas. Que no son soberanas se desprende de los art. 5 y 31; que son autónomas del los art. 5, 122 y 123. Su autonomía dependerá siempre que cumpla de los requisitos del art. 5: la administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Si no garantizas estos requisitos puede llegar a ser Intervenida. Son históricamente preexistentes al estado federal solamente las catorces que existían a la fecha de ejercerse el poder constituyente originario (1853-1860) y que dieron origen a la federación en esa etapa. La relación entre el Estado Federal Y provincial es la siguiente:  La subordinación: Se expresa en la llamada supremacía federal. El equilibrio del principio de unidad con el de pluralidad tiende a proporcionar cohesión y armonía mediante la subordenamiento federal, para que las “partes” sean congruentes con el “todo”. Esto quiere decir que la constitución federal impone ciertas pautas en las estructuras de lineamiento que deben ser acatadas y reproducidas por las constituciones provinciales. En síntesis los gobiernos provinciales se someten a las normativas del gobierno federal. Esto lo encontramos en los art. 5, 31, 123 y 75 inc. 22 y 24.  Participación: Implica reconocer en alguna medida la colaboración de las provincias en la formación de decisiones del gobierno federal. Nuestra constitución la institucionaliza componiendo dentro del gobierno federal al órgano congreso con una cámara de senadores, cuyos miembros representan a las provincias.  Coordinación: Delimita las competencias propias del estado federal y de las provincias. Se trata de distribuir o repartir las competencias que caen en el área del gobierno federal y de los gobiernos locales. Lo hace a través del congreso con 3 representantes por provincia. En el reparto de competencia, suele hacerse distinción entre:

 Competencias exclusivas del estado federal: Intervención federal, declaración de estado de sitio, relaciones internacionales, dictar códigos de fondo o de derecho común y las leyes federales o especiales, etc. Paralelamente de estas competencias, hallamos en los arts. 126 y 127 las que están prohibidas a las provincias.  Competencias exclusivas de las provincias: Dictar la constitución provincial, establecer impuesto directosm dictar sus leyes procesales, asegurar si régimen municipal u su educación primaria. Lo podemos encontrar en los arts.121, 122, 123 y 124.  Competencias Concurrentes: Las que pertenecen en común al estado federal y a las provincias, se hallan: los impuestos indirectos internos, y las que surgen del art. 125 concordado con el 75 inc. 18, mas las del art. 41 y el art.75 inc. 17.  Competencias excepcionales del estado federal: las que en principio y habitualmente son provinciales, pero alguna vez y con determinado recaudos entran en la órbita federal, Así, el establecimiento de impuestos directos por el congreso, cuando la defensa, seguridad común y bien general lo exigen, y por tiempo determinado, art. 75 inc.2.  Competencias excepcionales de las provincias: En iguales condiciones. Así, dictar los códigos de fondo o de derecho común hasta tanto los dicte el congreso (art. 126) y armar buques de guerra o levantar ejercito en caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación, dando luego cuenta al gobierno federal.  Facultades compartidas por el estado federal y las provincias: No debe confundirse con las “concurrentes” porque las “compartidas” reclaman para su ejercicio 33federal y de cada provincia participante (una o una doble decisión integratoria: el estado varias). Por eje.: la fijación de la capital federal, la creación de nuevas provincias (arts. 3 y 13). El subsuelo de las provincias: Sin pretender una enumeración exhaustiva, cabe decir que el principio de integridad territorial de las provincias rescata a favor de éstas el dominio y la jurisdicción de sus recursos naturales, su subsuelo, su mar territorial, su plataforma submarina, su espacio aéreo, sus ríos, lagos y aguas, sus caminos, las islas (cuando el álveo es provincial), las playas marinas y las riberas interiores de los ríos, etc. Las leyes del estado federal opuestas a estos principios deben considerarse inconstitucionales. El art. 124 reconoce a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. Debe quedar a salvo que en toda vía de comunicación interprovincial por tierra, por agua y por aire, la jurisdicción es federal a los fines del comercio interjurisdiccional (interprovincial o internacional) y de la circulación y navegación de la misma índole. Similar jurisdicción federal suele reconocerse implícitamente a los fines de la defensa común. Los límites y conflictos interprovinciales: Art. 75 inc. 15: “Corresponde al congreso: arreglar definitivamente los límites del territorio de la nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales que quedan fuera de los límites que se asignen a las provincias”. Los conflictos interprovinciales: Art. 127: “Ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley”. Sin embargo, los conflictos de límites (cuando se trata de fijar esos límites) resultan ajenos a esa competencia, porque no son en sí mismos justiciables, al tener establecida en la constitución su

vía de solución a cargo del congreso, que enviste la facultad para fijarlo. Pero, si la causa entre dos o más provincias, a pesar de referirse a una cuestión de límites, no requiere fijarlos o modificarlos, sino solamente juzgar relaciones derivadas de límites ya establecidos, la competencia de la Corte es plena. (la Corte Suprema, en su fallo del 3/12/87 dirimió una queja planteada en forma de demanda y reconvención entre las provincias de La Pampa y Mendoza por la interprovincialidad del Río Atuel). Las nuevas provincias: El estado federal puede crecer por adición, aunque no puede disminuir por sustracción. Quiere decir que si ninguna provincia puede segregarse, pueden en cambio incorporarse otras nuevas. Expresamente, el art. 13 y el art. 75 inc. 15 contemplan uno de los supuestos más comunes, y el único hasta ahora configurado: mediante creación por el congreso, que provincializa territorios nacionales. El crecimiento que así se produce es institucional, en el sentido de que un territorio que no era provincial pasa a serlo, sumando un estado más a la federación, pero no es territorial porque la nueva provincia no agrega un mayor espacio geográfico al estado federal. El art. 13 prevé que, mediante consentimiento del congreso federal y de las legislaturas de las provincias interesadas, puede erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, o de varias formarse una sola. El mismo art. 13 dice que podrán “admitirse nuevas provincias, y que por otra, el viejo art. 104 (hoy 121) en el añadido final que le introdujo la reforma de 1860 consigna que, además de los poderes no delegados por la constitución al gobierno federal, las provincias retienen el que expresamente “se hallan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”.  Municipios: El Artículo 123 establece : “Cada provincia dicta su propia Constitución, 34 conforme a lo dispuesto por el art. 5º asegurando la autonomía municipal y reglado su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”. Ahora se consigna expresamente el aseguramiento de la autonomía municipal, conforme al alcance y contenido que en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero debe prever la constitución de cada provincia. Una dosis mínima es indispensable en las cinco esferas que señal el art. 123: institucional, política, administrativa, económica y financiera. Podríamos decir que el Poder Legislativo seria el Consejo de deliberantes, el Poder Ejecutivo el Intendente y el Poder Judicial la Justicia de Paz. Fallo Rivademar: La jurisprudencia tradicional de la Corte sobre la autarquía de los municipios, quedó superada con el fallo del 21 de marzo de 1989 en el caso “Rivademar c/ Municipalidad de Rosario”, en el que se destacan diversos caracteres de los municipios que no se avienen con el concepto de autarquía, y se sostiene que la existencia necesaria de un régimen municipal impuesta por el art. 5º de la constitución determina que las leyes provinciales no sólo no pueden omitir establecer municipios sino que tampoco los pueden privar de las atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de su cometido. Este nuevo sesgo del derecho judicial de la Corte, al abandonar uno anterior anacrónico, merece computarse como antecedente de la autonomía municipal.  Ciudad Autónoma de Buenos Aires: la reforma de 1994 trazo un lineamiento minimo para la “autonomía” de la ciudad de Buenos Aires, previendo la acumulación del tal status con su actual calidad de capital federal. El art. 129 establece: “La ciudad de Bs. As. Tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.

Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea la capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones” Es status de la ciudad de Bs. As., diseñado de modo sumamente esquemático, tiene un eje claro: el régimen de gobierno autónomo que, más allá de divergencias gramaticales, damos por equiparado a autonomía (política) y, todavía más, con el añadido de que tendrá facultades propias de legislación y jurisdicción. Si hasta la reforma del 94’ nuestra estructura federal se asentaba en dos pilares, que eran el estado federal y las provincias – más un tercero dentro de las últimas, que eran sus municipios- ahora hay que incorporar a otra entidad “sui generis”, que es la ciudad de Buenos Aires. No alcanza la categoría de provincia pero el citado art. 129 le depara un régimen autonómico que, de alguna manera, podemos ubicar entre medio tradicional de las provincias y el propio de la autonomía municipal en la jurisdicción provincial. #Garantía Federal: Nuestra Constitución prevé la llamada garantía federal. La garantía federal significa que el estado federal asegura, protege y vigila la integridad, la autonomía y la subsistencia de las provincias, dentro de la unidad coherente de la federación a que pertenecen. La propia intervención federal es el recurso extremo y el35remedio tal vez más duro que se depara como garantía federal. El art. 5 declara que el gobierno federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones bajo las precisas condiciones que consigna. El art. 5 consigna: a) La adecuación de la constitución provincial a la forma representativa republicana, y a los principios, declaraciones y garantías de la constitución federal; b) Y del aseguramiento de la administración de justicia, del régimen municipal y de la educación primaria por parte de la provincia. El art. 122 dispone que las provincias: “Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.” Se exterioriza así el condicionamiento de la garantía federal, a través de la relación de subordinación típica de los estados federales. “Bajo estas condiciones, el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.” La Constitución argentina fue reformada en 1860, principalmente para permitir la incorporación de Bs. As. a la unidad nacional. Además se suprimió un importante mecanismo de control político del Congreso sobre las provincias. Art. 6 antes de 1860: El Gobierno Federal interviene con requisición de las Legislaturas o gobernadores provinciales, o sin ella en el territorio de cualquiera de las Provincias, al sólo efecto de establecer el orden público perturbado por la sedición, o de atender a la seguridad nacional amenazada por un ataque o peligro exterior. La redacción de 1853 había originado problemas en la práctica y discusiones teóricas, por lo cual en la reforma de 1860 se modificó el art. 6 quedando redactado como hoy lo conocemos. La Comisión reformadora señaló que se había confundido lo que era protector con lo que era represivo, por eso el esfuerzo que se realizó en diferenciar los casos en que se intervenía por derecho propio del gobierno nacional, y las ocasiones en que se intervenía para garantizar a cada provincia el goce y el ejercicio de las instituciones. #Intervención Federal.

Es un acto a través del cual, el Gobierno federal protege la integridad, la autonomía y la subsistencia de las provincias ante situaciones anormales que ellas no puedan resolver por sí mismas. El art. 6 establece que: “El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.” Esto significa que el Gobierno federal será el encargado de ayudar a las provincias cuando en ellas se susciten este tipo de conflictos. La manera de ayudarlas será enviando a una persona (interventor federal) para que reemplace o reorganice a alguno de los poderes provinciales (Poder Ejecutivo, legislativo o judicial). Causales de intervención: El art. 6 prevé 4 causales de Intervención Federal. Ellas son:  En los que el Gobierno federal interviene por “motu propio”, o sea sin que la provincia se lo pida: a) Garantizar la Forma Republicana (en la provincia a intervenir). Esto significa que el Gobierno federal deberá intervenir en la provincia cuando advierta que ésta no cumple con las disposiciones del art. 5 (adopción del sistema representativo y republicano) violando por ejemplo el régimen electoral, la forma de elegir las autoridades, la administración de justicia, el régimen municipal o cualquier principio republicano en general. b) Repeler invasiones exteriores. El Gobierno federal intervendrá en la provincia cuando una fuerza armada extranjera la invada36o amenace con invadirla. La finalidad de esta intervención será brindarle seguridad a dicha provincia y a toda la Nación en general.  En los que el Gobierno federal intervendrá a pedido de la provincia afectada. c) Sostener o restablecer a las autoridades provinciales en caso de sedición. El delito de sedición se produce cuando una fuerza armada o una agrupación se atribuyen los derechos del pueblo, violando el sistema representativo. La intervención tendrá como objetivo “sostener” a las autoridades provinciales cuando ellas estén amenazadas (en forma cierta y grave) de ser depuestas por medio de la sedición, o para “restablecerlas” cuando éstas ya hayan sido depuestas por medio de la sedición. d) Sostener o restablecer a las autoridades provinciales en caso de invasión de otra provincia. Este caso es igual al anterior, sólo que quienes derrocan o amenazan con derrocar a las autoridades son fuerzas provenientes de otra provincia.

Órgano competente para declarar la Intervención. El art. 75 inc 31 faculta al Congreso “disponer la intervención federal a una provincia o a la Ciudad de Buenos Aires.” El art. 99 inc 20 establece que el Presidente de la Nación “decreta la intervención federal a una provincia o a la Ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.” Por lo tanto: -La declaración de intervención federal es una facultad del Congreso. -Si el Congreso está en receso, puede declararla el Presidente, pero debe cumplir con una condición: en el mismo momento en que declara la intervención, debe convocar al Congreso a fin de que apruebe o revoque la declaración efectuada por él. -La Declaración de Intervención federal se realiza por medio de una ley.

Clases  Intervención represiva: A efectos de garantir la forma republicana de gobierno que puede alterarse por: 1) Conflictos que distorsionen gravemente el régimen de división de poderes –el art. 5° C.N. impone la adopción de tal régimen2) Incumplimiento de las obligaciones que le impone el art. 5° de la C.N.: asegurar la administración de justicia, el régimen municipal y la educación primaria 3) Violación grave de los principios, declaraciones y garantías que emergen de la C.N.  Intervención protectora dispuesta de oficio por el Gobierno Central: A efectos de repeler invasiones exteriores. Tiene por finalidad la defensa y seguridad de las provincias y de la nación. A pedido de las autoridades provinciales constituidas: Intervención protectora: Para sostenerlas o restablecerlas cuando fueron depuestas por: Sedición o por invasión de otra provincial Sedición: De conformidad al art. 22 de la C.N. “toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo comete delito de sedición” Invasión de otra provincia: Este supuesto de intervención a requisitoria de las autoridades provinciales se da cuando operan grupos o fuerzas armadas de una provincia en otra, con la finalidad de deponer a las autoridades, dado que si una provincia invade a otra, tal supuesto es catalogado como “guerra civil”. El interventor federal tiene un doble carácter, y, en consecuencia, también lo tienen los actos 37 que realiza. Representa al gobierno federal, pero es también un representante promiscuo y necesario de la provincia hasta tanto sean reorganizados los poderes locales. Es decir que actúa con una doble personalidad y realiza actos que gozan de una u otra naturaleza y que pueden ser calificados de diversa manera. El interventor es un delegado del P.E. nacional de quien depende directamente. Sin embargo, asume la representación de la provincia en el orden administrativo y sus actos la obligan directamente. Sus funciones se limitan al objeto de la intervención. No ejerce todas las funciones propias de los gobernadores provinciales (ej. No podría conceder servicios públicos por tiempos prolongados). No puede ejercer funciones judiciales. Debe respetar la Constitución y las leyes provinciales salvo que estas estén en colisión con la C.N. o con el derecho federal. En este caso, prevalece el derecho federal. La intervención no suprime la autonomía de las provincias ni extingue su personalidad jurídica. Por ello, los interventores no pueden: Alterar el régimen constitucional de las provincias Violar la legislación provincial. Ejercer funciones judiciales y legislativas (en sentido formal): porque no es la legislatura local. El Interventor federal: El nombramiento del interventor corresponde siempre al poder ejecutivo (art. 99 inc. 7 in fine). El interventor es un funcionario federal que representa al gobierno federal y actúa como delegado o comisionado del presidente de la república. Su marco de atribuciones depende del acto concreto de intervención, de la finalidad y alcance que le ha asignado el órgano que la dispuso, y de las instrucciones precisas que se impartan al interventor por el poder ejecutivo. La extensión de aquellas atribuciones debe interpretarse restrictivamente. De acuerdo a esto, sus atribuciones entonces van a depender: 1) De la finalidad de la Intervención.

2) De las instrucciones que le haya dado el órgano que declaró la Intervención (el Congreso o el Presidente). El art. 6 establece que, en ciertos casos, la función del interventor es la de sostener o restablecer a las autoridades provinciales. Sin embargo, en la práctica, la mayoría de las veces el interventor reemplaza a algún órgano provincial. Por lo tanto:  Si interviene el Poder Ejecutivo, el interventor reemplaza al Gobernador, dejándolo cesante.  Si se interviene el Poder Legislativo, ésta se disuelve y la reemplaza el interventor, pudiendo dictar decretos-leyes.  Si se interviene el Poder Judicial, el interventor no remplaza a los jueces. Sólo podrá reorganizar al Poder Judicial de la provincia, removiendo a algunos jueces y designando a otros. Si bien el Interventor es un representante del Gobierno federal, su actuación no suprime la Autonomía de la provincia, ya que debe actuar respetando la constitución y las leyes provinciales. Fallo “Orfila”: Alejandro Orfila fue detenido por un magistrado que fue designado por el Interventor de la provincia de Mendoza. Él interpuso un amparo de habeas corpus alegando que el juez que dictó la orden de arresto era incompetente, y que según la defensa, era competente la justicia federal. El juez de sección de la provincia determinó que la justicia federal era incompetente para conocer su asunto y el tribunal de Alzada confirmó la sentencia. Frente a esto, Orfila interpuso recurso extraordinario. 38 La Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida, de que la justicia federal no tiene competencia para el recurso de habeas corpus. Con este fallo se señala quien es el órgano facultado para intervenir cuando la Constitución dice “Gobierno Federal”. El sumario 1 dice: El poder del gobierno federal para intervenir en el territorio de las provincias ha sido implícitamente conferido al Congreso, y es a éste a quien le corresponde decidir que género de gobierno es el establecido en el estado, si es republicano o no, según las normas de la Constitución Nacional, si está asegurada o bastardeada la administración de justicia, si existe régimen municipal, si se imparte la educación primaria conforme lo establecido por el art. 5 de la Constitución Nacional. Unidad V: El presidente de la Nación Argentina es el encargado de decidir las relaciones diplomáticas de país, pero no es el único por cuestiones lógicas, por ende pide ayuda a los ministros, cabe aclarar que el único integrante del Poder Ejecutivo es el Presidente, dentro de estos podemos encontrar a las cónsules, Ministro de relación exteriores y de culto, canciller, entre otros, este último tiene una facultad delegada por el P.E. La Convención de Viena sobre derecho de los tratados Este tratado internacional regula el régimen de los tratados; esta incorporado al derecho argentino, por lo cual resulta de aplicación obligatoria. La Convención de Viena sobre los tratados define el tratado como un acuerdo internacional celebrado por escrito entre “estados” y regido por el derecho internacional; la doctrina extiende la definición de tratado a los acuerdos entre “sujetos de derecho internacional”, aunque no sean estados. ¿Cuál es el proceso para firmar un tratado internacional y ser parte? Para el sistema Argentino hay 4 etapas: 1) Negociación: Es la discusión sobre el tratado, el ministro que va a tratarlo tiene que estar preparado y facultado. En nuestra Constitución Nacional la negociación es más amplia, ya que no solo se puede llevar con Estados sino también con otras organizaciones internacionales (ONU, MERCOSUR, etc.)

2) Firma del tratado: La firma es habilitada por el Poder Ejecutivo o una persona delegada por el presidente. Si no se estuvo en la creación del tratado pero se firma igual se denomina una “Adhesión”, en cambio si se participo en la creación del mismo se denomina “Firma”. 3) Aprobación o rechazo: Está a cargo del Poder Legislativo (Congreso), solamente puede rechazar o aceptarla, pero bajo ningún termino puede modificarla. Si se aprueba o se rechaza se tiene que dictar una ley formal, por ende el P.E no la puede vetar. Es obligatorio que se publique. 4) Ratificación: Luego de la aprobación por el congreso, el tratado necesita, para entrar en vigor en sede interna, la ratificación en sede internacional, que es cumplida por el poder ejecutivo. El Estado no asume ningún compromiso internacional hasta que el tratado se ratifica en sede internacional. Decir que la vigencia de un tratado comienza a partir de su ratificación significa que la obligación internacional se asume en ese momento y que en él se consuma asimismo la “incorporación” del tratado al derecho interno La denuncia de los tratados: Querer salirse del tratado que es parte. En sede internacional, nuestro estado está obligado a subsumir la denuncia de los tratados en las normas que contiene la Convención de Viena sobre derecho de los tratados respecto a su terminación o extinción (Art. 54 y ss) Es menester analizar el procedimiento que constitucionalmente adopta o exige nuestro derecho interno para proceder a la denuncia. La alternativa se plantea entre: a) considerar que la denuncia por el poder ejecutivo requiere la previa aprobación de dicha denuncia por el congreso; b) considerar que tal aprobación no hace falta, y que la denuncia la puede decidir por sí solo el poder ejecutivo, porque también fue él quien resolvió ratificar internacionalmente el 39 tratado que se denuncia. Nosotros sugerimos la siguiente; a) si un tratado establece expresamente que el poder ejecutivo podrá denunciarlo, creemos que no hace falta la intervención del Congreso con carácter previo a la denuncia, por que el Congreso al aprobar ese tratado antes de su ratificación, ya anticipo conformidad para que luego el poder Ejecutivo lo denuncie por sí solo; b) si tal cláusula no existe parece que el “paralelismo de las competencias” demanda que en la denuncia converja la voluntad del Congreso y el Ejecutivo. Para nuestra opinión el poder ejecutivo no puede denunciar tratados sin la intervención del congreso. En la constitución material, la denuncia de los tratados ha sido efectuada, salvo alguna contada excepción, por el poder ejecutivo sin concurrencia del congreso. Para los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional el Art. 75, inciso 22, establece, que solo se los puede denunciar por el poder ejecutivo con la previa aprobación de las dos terceras partes de los miembros de toda la cámara. Nos parece lógico interpretar que si otros tratados de derechos humanos pueden alcanzar esa misma jerarquía por decisión del congreso, según el párrafo tercero del mismo inciso, la denuncia de esos tratados también exige la misma aprobación del congreso por igual quórum. Los tratados de integración supraestatal también requieren previa aprobación del congreso, para su denuncia por el poder ejecutivo; sé exige la mayoría absoluta de la totalidad de cada cámara. Las reservas en los tratados: Es la declaración unilateral de un Estado que generalmente se hace al momento de la aprobación o ratificación de un tratado. Quiere decir que el Poder Ejecutivo o Legislativo, aclaran determinados puntos y definiciones del tratado, Por Ej.: Arg. Hace una reserva de que ellos van a determinar que es “emergencia” y no otro país o el tratado. Estas reservas requieren de la aceptación del resto de los Estado que firmaron, hay tratados que no aceptan la reserva, y si la acepta da requisitos. La derogación por el congreso de la anterior aprobación de un tratado.

El congreso no puede derogar, después de ratificado un tratado, la ley que le dio aprobación anterior; si acaso la deroga persiste no obstante los efectos del tratado, tanto en sede interna como internacional. La derogación solo puede servir de antecedente para presumir que el congreso presta conformidad para que el poder ejecutivo proceda a la denuncia internacional del tratado. En el caso “Ekmekdjian c/Sofovich, de 1992, la Corte Suprema sostuvo que la derogación de un tratado por ley del congreso violenta la distribución de competencias impuestas por la constitución, si es que mediante ley pudiera derogarse el acto complejo federal de celebración del tratado. Prorroga de los tratados La prorroga de un tratado implica renovar internacional e internamente la vigencia del tratado; o sea, prolongar la obligación internacional en él asumida, y mantener asimismo al derecho interno. La prorroga se ha de equiparar a la celebración de un tratado: es como si el tratado que se prorroga fuera un nuevo tratado de igual contenido. Por ende, pensamos que hace falta la conformidad del congreso (equivalente a la aprobación originaria) y el acto del poder ejecutivo en sede internacional que exprese la voluntad de prorrogar el tratado (equivalente a la ratificación primitiva). #Los tratados y el derecho interno: El Art. 46 de la convención de Viena, dispone que una vez que un Estado se declara parte, no puede invocar normas de su derecho interno para no cumplirlas, porque si no entra en una responsabilidad internacional. La única previsión de la Convención de Viena sobre la nulidad de un tratado a causa de infracción al derecho interno, enfoca una cuestión de vicio en la competencia interna para celebrar tratados. Toda otra trasgresión al derecho interno no puede ser internacionalmente invocada, conforme lo estipula claramente el 40 Art. 27 de la Convención (una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado; sin perjuicio de lo dispuesto en el Art 46.) El “ius cogens”: Consiste en el conjunto de normas internacionales llamadas “imperativas”, recogidas en su ámbito con el rasgo de la inderogabilidad o indisponibilidad. No puede ser dejado de lado por normas opuestas o distintas de un tratado; de acuerdo a la pirámide del derecho internacional, el ius cogens se encuentra en el vértice de dicha pirámide. Asimismo se encuentra normado en el Art. 53 de la Convención de Viena. En el actual derecho internacional de los derechos humanos la protección de esos derechos suele considerarse integrativa del ius cogens. En cuanto a los tratados que son supralegales, la incompatibilidad entre el “ius cogens” internacional y nuestra constitución siempre deja pendiente la responsabilidad internacional de nuestro tratado. En la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema se registra un interesante caso (Cabrera Washington c/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande – 5/12/83) en que el tribunal declaro invalida una norma del Acuerdo Sede entre Arg. Y la Comisión demanda por reputarla opuesta a una norma imperativa del der. Internacional. Aparte de ello, también la declaro inconstitucional dentro de nuestro derecho interno. Los tratados como “ley suprema” En el derecho argentino Conforme al Art. 31 de la C. N., los tratados integran (juntamente con la constitución y las leyes del congreso) lo que la norma denomina ley suprema de la nación. Acá el vocablo “ley” (con el calificativo de suprema) no está empleado con el alcance equivalente al de “ley del Congreso”, sino como sinónimo de norma. Se incurre por eso en error cdo. Se afirma que los tratados son leyes nacionales o ley de la nación, porque desde que la ratificación a cargo del poder ejecutivo los incorpora a nuestro derecho siguen manteniendo en él su naturaleza de tratados oriundos de la fuente internacional. La naturaleza federal de los tratados

Todo tratado internacional incorporado a nuestro derecho interno es una norma de naturaleza federal, cualquiera sea la “materia” que regule. Reconocer su naturaleza federal tiene como efecto práctico el hacer judiciable por tribunales federales toda causa que verse sobre puntos regidos por un tratado y hacer viable el recurso extraordinario ante la Corte para su interpretación. En el caso Méndez Valles c/Pescio A.M. la C.S.J. afirmo que siempre los tratados son normas federales cuya interpretación provoca la instancia final de la Corte por recurso extraordinario (26/12/95). Además de ese carácter “orgánicamente federal”, todo tratado también es federal en cualquiera de las materias que son objeto de su regulación normativa. (Fijarse bien después esto).

Unidad VI: #Evolución de los Derechos Humanos: La conciencia clara y universal de tales derechos es propia de los tiempos modernos. Su aparición en lo época moderna no representó un proceso tranquilo de cambio sino el propio de un gigantesco esfuerzo hacia la liquidación progresiva del sistema feudal, el despliegue de la modernidad y el desarrollo de la lucha de antiguos y nuevos sectores oprimidos para poner término a toda opresión. Fue representativo de un comienzo de ruptura con los poderes tradicionales. En cuanto al origen nos podríamos remontar en la Revolución Francesa de 1784, donde fue la primera vez se que habló de los derechos del hombre, donde se escribió para no violentarlos. Antigüedad: 41 Escasas restricciones que se imponían al uso del poder, además de las limitadas prácticas establecidas por el atraso tecnológico. Eran, postulados morales. Edad Media: Cuando las garantías estatales estatuidas de los derechos humanos se promulgaban en forma documental, la protección de derechos rara vez era general; implicaba privilegios para determinadas ciudades, estamentos o clases. No supone que el hombre medieval no tenía derechos fundamentales. En la Edad Media, durante el llamado antiguo régimen, conoce derechos estamentales, derechos propios de los estamentos, en el que aparece estratificada la sociedad feudal. La sociedad se presenta al hombre medieval como estructurado en orden jerárquico de estamentos con un status desigual, en el que la desigualdad se asienta esencialmente en el principio hereditario condicionado por el nacimiento. La edad media no desconocía que todos los hombres más allá de su status social y político participaban de un orden ético natural. Si el orden estamental limitaba las oportunidades de los hombres, consagrando su desigualdad social y política, les ofrece protección dentro de su respectivo status: una protección que podía revestir la forma de auto tutela de un derecho de resistencia de los estamentos mismos, etc. Fue el desarrollo del estado moderno (absolutismo monárquico), el que planteó en término nuevos el problema de la limitación del poder del Estado, que une una primera fase era prácticamente el poder de la corona, en su relación con los súbditos en cuanto individuos. Reforma y contrarreforma: Constituye, un período de transición. La tolerancia y la libertad religiosa y de conciencia se impusieron finalmente. #Tolerancia y Derechos Humanos en el siglo XVII y XVIII: La acción clásico del impero de la ley comprende así la protección contra el poder arbitrario, el principio de que la ley debe prevalecer y que no puede ejercerse contra el individuo un poder arbitrario.

En la Europa de los siglos XVII y XVIII, la tolerancia y la libertad religiosa y de conciencias siguió en un primer plano de las controversias, pero ya en el marco de los derechos civiles y políticos en general. La reivindicación de éstos se desarrolla con la ascensión de la burguesía, que proclama la supresión de los privilegios de la nobleza y la igualdad ante la ley. los derechos fundamentales son los derechos de libertad y entre ellos el de propiedad. Inglaterra tiene la vanguardia en el campo jurídico positivo y constitucional. Tres fueron los documentos que por su importancia pertenecen a la historia universal del estado de derecho.  Petitión of Right (1629)  Acta de Habeas Corpus (1678)  Declaración of Right (1689) Bajo la protección de estas defensas documentales acrecentó una optimista fe en el régimen legal de garantías. Se daba por sentada que las libertades civiles recientemente garantizadas, protegerían al individuo contra exigencias gubernamentales arbitrarias, procesos penales injustos e interferencias políticas. La idea liberal, nacida en el siglo XVIII, requería acciones limitadas que protegiesen la libertad al prohibir su intromisión en la vida del individuo. Son compatibles con una concepción optimista del hombre como agente que se autodirige y que vive en un medio materialmente suficiente. Los derechos civiles y políticos reflejan en general una serie de adecuaciones legales (siglo XIX), estos derechos responden a una concepción igualitaria del hombre como un individuo políticamente competente, capaz de participar en la elaboración de la política pública, unida a una concepción positiva del gobierno, como una entidad capaz de utilizar los mecanismos legislativos para mitigar las consecuencias legales de la desigualdad social. Los derechos políticos y civiles resultantes se correlacionan, con políticas gubernamentales positivas de protección y observancia de la ley. 42 #Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: Ésta se convirtió para Europa en el punto de partida de toda evolución posterior en materia de derechos y libertades del hombre con sus progresos y retrocesos. ¿Cuál fue la teoría inspiradora de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano? Ideas de Hobbes y de Locke.  Primera teoría: pertenece a Calvino, Beze, Hotman, Duspeliss, Mornay, Jurieu, Burlamaqui, Knose, Goodman, Buchaman, Cronwell, la de Locke y la de los Bill of Righ of América. Plantean que hay derechos naturales del hombre que, para asegurarlos, cuando el pueblo se constituye en gobierno, realiza un contrato, situando esos derechos lejos del alcance de la autoridad, y que en el caso en que, a pesar de todo, estos derechos naturales, sagrados, imprescriptibles, sean violados, la resistencia es legítima.  La segunda teoría: pertenece a Hobbes y a Rousseau, no hay derechos naturales, que si los hubiera, deben ser cedidos a la sociedad en el momento de constituirse mediante un contrato social; devolviéndolo esta sociedad a cada uno cuando estime oportuno. Los derechos devueltos no es ni sagrado, ni inviolable, ni imprescriptible. La sociedad, el estado, permanece como árbitro absoluto y contra esta autoridad absoluta no hay, en ningún caso, derecho de resistencia. Se ha insistido mucho en el sentido individualista de la Declaración, cuyo núcleo constituye el art. 2: “El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Esos derechos, son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión”. En la Declaración votada por la Convención y colocada al frente de la Constitución del año I (1793), inspirada por la Robespierre, que a su vez se inspiró en Rousseau, proclamaba tres derechos sociales (las relativas al trabajo y medios de existencia, la protección contra la indigencia y la instrucción), si es innegable que el mensaje político de la Revolución Francesa fue en conjunto el advenimiento de los derechos individuales. Reivindicación de los Derechos Económicos y Sociales en los siglos XIX y XX:

La burguesía liberal ascendente había logrado el reconocimiento jurídico positivo de los derechos individuales, de la libertad. Las primeras consecuencias de la revolución industrial. Junto al postulado de la libertad aparece en un primer plano, el de la seguridad social con sus consecuencias de orden laboral y económico (derecho al trabajo y a un salario justo, al descanso, a la educación). Estas nuevas reivindicaciones ampliaron el espectro de derechos humanos. Su vigencia depende de una política afirmativa del gobierno, están destinadas a satisfacer necesidades humanas básicas no atendidas de otro modo por el sistema socio-económico. Los derechos positivos impusieron al gobierno la tarea de proteger a la gente con los infortunios de la vida industrial. Los derechos negativos estaban ligados funcionalmente al ideal de autosuficiencia individual. Derechos Humanos después de las Guerras Mundiales: El auge de los autoritarismos y totalitarios significó en mayor o menor grado, según los países. Los regímenes e incluso las diversas fases de estos, un eclipse de los derechos individuales. El impacto de los graves retrocesos explica la preocupación por asegurar, al finalizar la segunda guerra mundial, una protección más eficaz , de los derechos humanos. Los derechos humanos en conflictos armados: En 1864 los países occidentales, redactaron la primera convención de Ginebra para víctimas de conflictos armados. Establecía que el personal médico debía ser neutral. Otra el principio fue que cada soldado tenía derecho, a un mínimo de respeto por su esencia como persona, a un mínimo grado de humanitarismo, aún en la guerra que es la mayor negación del humanitarismo. El Tratado de 1864 revisado en 1906, y en 1929 se proyectó un nuevo tratado para prisiones de 43 guerra. En 1949, se elaboraron nuevos tratados sobre temas de combatientes heridos y enfermos, prisioneros de guerra, civiles y guerras internas. Los Tratados de 1949 fueron reafirmados y suplementados en 1977. Los Derechos Humanos durante el período de la Liga de las Naciones: La ley sobre derechos humanos en conflictos armados sigue siendo uno de los más importantes avances en derechos humanos previo al período moderno de las naciones unidas. Otros dos avances anteriores a 1945. El primer intento de la liga de las naciones para proteger los derechos humanos entre 1919 y 1939, e incluían en primer lugar los derechos de las minorías, derechos laborales, y los derechos de las personas en territorios bajo mandatos. Existía la creencia de que las minorías disconformes de la Europa Central habían contribuido al estallido de la guerra en 1914. Los intentos internacionales para proteger legalmente los derechos laborales tuvieron mejor suerte. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) fue creada por un tratado en la época de la Liga, y subsecuentemente desarrolló una serie de tratados para proteger los derechos laborales. Con posterioridad a 1945, la OIT y sus tratados se expandieron La teoría de la supervisión internacional, tanto sobre la autoridad nacional como sobre las personas, es más digna de ser destacada que lo que se hizo en realidad, durante los años entre las dos guerras. Los Derecho Humanos y la Esclavitud: Un tercer avance históricamente importante lo conforma el prolongado esfuerzo para proteger los derechos de aquellos que aún vivían en estado de esclavitud. Fue llevado a cabo por organizaciones no gubernamentales (ONG), la Liga Antiesclavitud. ONG persuadió a los países para que adoptaran la Convención de 1926. Avances Contemporáneos: La Carta de las Naciones Unidas, de 1945, es una Constitución global, sin declaración de derechos y solo con una escasa mención de los Derechos Humanos.

Una guerra relativamente pequeña, como la guerra austríaca de por la sucesión condujo a la creación de los derechos humanos en conflictos armados de la década 1860-1870 La primera guerra mundial llegó a la confirmación de los derechos de las minorías. La segunda guerra mundial, condujo al más grande de los esfuerzos para proteger y promover los derechos humanos. Esencia de la Ley de las Naciones Unidas: algunas referencias al art. 55. Las Naciones Unidas promoverán: 1) Niveles de vida más elevados, completa ocupación y condiciones de progreso y desarrollo económico y social. 2) Soluciones a problemas económicos, sociales, sanitarios y otros afines de carácter internacional; cooperación cultural y educacional de carácter internacional. 3) Respeto universal y observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos sin distinción de raza, sexo, idioma o religión. Los Derechos Humanos en el ámbito de los Conflictos bélicos: Tuvieron su mayor desarrollo en 1949.Su legislación fue inspirada por los sucesos de la 2º guerra mundial; fue suplementada en los años ’70. Los dos protocolos de Ginebra de 1977 son notables en muchos aspectos. Por primera vez en la historia mundial existe un tratado relativamente detallado sobre los derechos humanos en guerras internas. Los dos protocolos entendían la protección legal a los civiles al punto de prohibir, por primera vez en la historia, la muerte de civiles por inanición como acto de guerra. Y el 2º, omnicomprensiva para cualquier persona detenida en conexión con una guerra interna. Los protocolos de 1977 simbolizan la fuerza de la idea de los derechos humanos. 44 #Evolución de los derechos humanos en Latinoamérica: Durante bastante tiempo la tutela jurídica y procesal de los derechos humanos fue primero de naturaleza individual y a partir de la Constitución Mexicana de 1917 de carácter social. Si bien se otorgó esencialmente a los tribunales ordinarios, dicha protección se mantuvo prácticamente estacionaria, y en ocasiones con francos retrocesos en la mayoría de los ordenamientos latinoamericanos, debido a un conjunto de factores. A partir de la 2º posguerra se ha despertado la conciencia sobre la necesidad de preservar los Derechos Humanos en virtud de las constantes y graves violaciones, propiciadas por los gobiernos autoritarios de carácter castrense, que predominaron en nuestra región, en una época reciente, en particular en las décadas de los ’60 y ’70. El concepto de derechos humanos ha ganado creciente legitimidad en América del Sur y también en el resto de América Latina. A esto se agrega el desarrollo de numerosas organizaciones creadas para defender y promocionar los derechos humanos, y la conformación de una comunidad intelectual que estudia los aspectos normativos y político-sociales implícitos en el concepto. Adquiere creciente relevancia en América del Sur a partir de la institucionalización de regímenes militares en Brasil, Uruguay, Chile y Argentina. Las características de la represión variaron en los diferentes países. En argentina la represión clandestina adquirió caracteres extremos, escondía la renuencia a reconocer que los fines del régimen requerían de la utilización de los más repudiables métodos coercitivos. La resistencia, se encarnó en diversas actividades : el trabajo clandestino en los partidos políticos puestos fuera de la ley, la mantención de formas de expresión científicas, culturales y artísticas de contenido disidente y actos individuales de repudio al poder. En Chile, Argentina y Brasil esta resistencia se expresó por excelencia en la labor de las organizaciones de Derechos Humanos.

La tarea de defensa de los derechos humanos, correspondió en un comienzo a profesionales progresistas, sacerdotes, pastores, obispos en los casos de Brasil y Chile; familiares de perseguidos políticos y de detenidos desaparecidos. Progresivamente, se sumaron actores institucionales de mayor peso, como la Iglesia, y la Orden de abogados en Brasil, los partidos políticos y los movimientos sociales. Las Organizaciones de Derechos Humanos de Sudamérica surgieron en condiciones históricas diferentes a las que motivaron su creación en el mundo desarrollado. Su emergencia en Chile, Uruguay, Brasil y Argentina correspondió a una crisis social muy profunda. Se constituyeron liderazgos; se crearon instituciones y se produjeron efectos sociales de considerable importancia. Las instituciones creadas por la Iglesia en Brasil y en Chile adquirieron notable relevancia. Figuras morales como Madres de Plaza de Mayo y Adolfo Pérez Esquivel ganaron en representatividad al interior de la sociedad argentina. Las tareas de defensa de los derechos humanos y de denuncia de sus violaciones, dieron lugar al surgimiento de organizaciones de diversos matices ideológicos, que se encargaron de estimular la denuncia de los afectados, actividades legales en favor de las personas afectadas por la represión. Tras la instalación de gobiernos totalitarios en diferentes países centro o sudamericanos, las propias fuerzas de seguridad aplicaron represión y más represión como metodología impuesta para la aplicación de la Doctrina de Seguridad Nacional. La Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) presentó un proyecto de ley ante el Congreso de la Nación para que se considere la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad. En 1983, se creó la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas (CONADEP). 45 También ha influido el creciente desarrollo de los convenios o pactos internacionales sobre derechos humanos que han sido ratificados de manera paulatina por los gobiernos democráticos, así como por aquellos que han recuperado a normalidad constitucional en los últimos años. Los Pactos de las Naciones Unidas de 1966, sobre derechos civiles y políticos, así como de los derechos sociales, económicos y culturales, y la Convención Americana sobre Dº Humanos, suscrita en 1969 en San José de Costa Rica. Los derechos establecidos por dichos instrumentos han sido incorporados al derecho interno de los ordenamientos latinoamericanos. Un fenómeno reciente y generalizado en los ordenamientos latinoamericanos ha sido el incremento constante de la labor protectora de los organismos jurisdiccionales respecto a los Dº Humanos, la labor esencial de los jueces, se concentra cada vez más en la resolución de los conflictos de carácter constitucional y, en particular, en los que se refieren a las violaciones de los Dº fundamentales, pero además con aplicación directa de las normas supranacionales. Se observa la tendencia de otorgar a los mencionados instrumentos un carácter superior a las leyes ordinarias, para que estas no puedan derogarlos, como sucedió en nuestro país hasta 1992. #Derechos Humanos definición: No hay que encerrarse solamente en aquellos en que los humanos son titulares de los mismos, hoy en día hasta personas jurídicas y animales tienen derechos. Ciertos derechos básicos o mínimos son inherentes a toda persona y generalmente deriva de su condición de ser humano. Como punto de referencia se toma a la dignidad. Se busca restringir al Poder Estatal, esto deriva el efecto vertical de los derechos humanos, donde sus obligaciones recaen en los Estados, no en otros individuos, tiene que garantizaros. Tampoco se puede desentender del derecho vertical, o sino uno violenta el derecho de otro.

Se requiere de órganos internacionales para juzgar al Estado si eta o no cumpliendo os derechos que se comprometieron a garantizar (Apunte de clases). Según otros autores: Miguel Ángel Padilla: Es el conjunto de facultades que corresponden a todos los seres humanos por ser tales, y deben ser reconocidos y amparados por los Estados. Gardella: Representan espacios de libertad que cada ser humano necesita, para poder desarrollar su personalidad conforme a sus criterios. Sobre la justificabilidad de los derechos humanos, existen dos posiciones clásicas:  Iusnaturalismo: a) Siglo 16 y 17: Se asienta en el dictado de leyes eternas por Dios y cuyos principios el derecho positivo no debe contradecir, si lo hiciese no tendría derecho a llamarse derecho. b) Siglo 18: Se pasa del teocentrismo al antropocentrismo. Las leyes ya no son divinas, sino que son establecidas por la recta razos, leyes que están en la naturaleza humana.  Positivismo: Los derechos humanos son conquistas de los hombres, son históricos, relativos, heterogéneos. Bobbio: dice que hay tres vías para fundamentarlos: a) Deducirlo por la divinidad: Dios b) De las verdades evidentes: nuestros sentidos. c) Por el consenso: el consenso es el fundamento de esos valores El 10 de diciembre de 1948 se proclama la Declaración Universal de los Dº Humanos, llegando al consenso más amplio que ha existido en la historia 46 de la humanidad. Desde ese momento los Dº humanos son indiscutibles. Kelsen: Dice que los derechos no son absolutos sino relativos a su sociedad, a su tiempo, a su época. Los Derechos humanos son la pretensión de encontrar unos principios fundamentales, que ayuden a resolver estos dilemas, en los cuales cada uno pueda fundar sus decisiones. Naturaleza Jurídica Tiene sentido preguntarse si son de índole jurídica o si corresponden a esa categoría mestiza constituida por el derecho natural. Es consistente sin embargo la tesis que ha llevado a muchos teóricos a sostener que los Dº H. no tiene origen en el ordenamiento jurídico positivo sino en un Dº natural. El reconocimiento se fue materializando en el desarrollo espiritual de la humanidad. Es por esto que tales derechos se “descubren” y no se inventan; se “reconocen” y no se otorgan. Tiene como sujeto al hombre en cuanto pertenece a la especie que llamamos humana. Si cada hombre es sujeto de estos derechos, todos se hallan en pie de igualdad en la titularidad de esos derechos. Es al hombre mismo a quien elegimos como sujeto activo de cada uno de los derechos que componen el catálogo. Los Derechos Humanos son derechos subjetivos porque se subjetivizan en la persona humana, corresponden al individuo como tal. Kelsen, para quien el Dº subjetivo es la facultad del sujeto de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener el cumplimiento de lo que le es debido, y es también la participación en el proceso de formación de las decisiones concernientes al poder. Dice Hitters que los derechos humanos tiene una esencia distinta de los derechos subjetivos. Esas contraposiciones parecían derivar de la pretensión de universalidad de los Dº H., frente a la subjetividad o individualización que encierra la noción de derecho subjetivo. Los Dº H. tienen como sustrato material, necesidades humanas socialmente objetivadas. Una distinción fundamental entre derecho subjetivo entendido como interés jurídicamente protegido y el concepto de Dº H. es que este último comparta una “universalidad” dentro de las condiciones de “objetivación social”. El

derecho subjetivo no está constituido en la idea del universal, sino es un cuño que liga al acreedor versus el deudor y que establece las reglas de resolución de ese conflicto intérpretes. La objetivación social, no apunta, solamente, a la conciencia de necesidad, sino que se refiere sobre todo a los condicionamientos que se interponen en la satisfacción de la necesidad: obstáculos geográficos de clima, de suelo, de grado de desarrollo de los medios de producción y de las técnicas productivas, del atraso, de la dependencia, de la desinformación, etc. El marco social del que hablamos es el de los países denominados subdesarrollados, en “vías de desarrollo”, “tercer mundo” o también el de “países capitalistas dependientes”. Los derechos humanos quedan subordinados a la prevalencia normativa y jurisdiccional de los Dº subjetivos. Lo que pretendemos es que se tenga la capacidad de comprender que los Dº h. requieren de adecuada tutela jurisdiccional, para garantía del acceso y mantenimiento en el uso y goce efectivo de los Dº H. #Caracteres:  Innatos, inherentes o fundamentales: Porque son anteriores y superiores a cualquier autoridad; la persona ya nace con esos derechos, tiene vigencia con independencia de cualquier autoridad que los otorgue porque son inherentes al hombre.  Necesarios: derivan de la propia naturaleza humana, y tienen que ser reconocidas.  Inalienables: No pueden renunciarse o venderlos  Imprescriptibles: Tampoco lo pierde por no utilizarlo.  Son erga omnes: puede esgrimir frente a todos  Universales: los Derechos Humanos son derechos sin frontera, siguen al individuo en 47 todo tiempo y cualquier lugar que se encuentren.  Históricos: cambian con el tiempo, es decir que el catálogo de Derechos Humanos se va agrandando en el decurso temporal.  Indivisibles e interpretativos: no hay jerarquía entre los derechos humanos, hace resguardar que un Estado no avallase un derecho para garantizar otros.  Humanos: porque son atribuidos (sin intermediarios) a la persona humana como sujeto de derechos  Heterogéneos: abarcan desde derechos individuales hasta derechos sociales (voto, revocación de mandatos, etc.).  Necesidad: como sustrato material, distinto del interés jurídico que pertenece al derecho subjetivo. Después de la reformar del 94, en el Art. 75 inc. 22 se introducen con jerarquía constitucional 10 tratados y declaraciones de derecho humanos, en los posteriores años se le sumaron 3 mas. 1. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 2. la Declaración Universal de Derechos Humanos 3. la Convención Americana sobre Derechos Humanos 4. el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 5. el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo 6. la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio 7. la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial 8. la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer 9. la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes 10.la Convención sobre los Derechos del Niño

11. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1997) 12. Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa humanidad (2003) 13. Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo (2014) #Convención Americana sobre Derechos Humanos: Fue redactada en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos que se llevó a cabo en San José de Costa Rica en el año 1969. Entró en vigor el 18 de julio de 1978. La Convención articula un catálogo de derechos y libertades fundamentales que se ha convertido en el principal instrumento de fomento del movimiento de los derechos humanos en el continente americano. El catálogo de la Convención básicamente prevé derechos civiles y políticos: derecho a la vida, a la integridad, a la libertad personal, a las debidas garantías judiciales, a la honra y dignidad, la libertad religiosa, de conciencia y de expresión, derecho de reunión y asociación, derecho de sufragio activo y pasivo o la prohibición de esclavitud y servidumbre. Si bien se prevé una mención a los derechos económicos y sociales en la Convención (artículo 26), únicamente se erigen como metas u objetivos a alcanzar, sin revestir un carácter de derechos propiamente dicho. Fue el Protocolo en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de San Salvador de 1988 el que complementó a la Convención en esta materia. El Protocolo ha sido firmado y ratificado hasta la fecha por un total de 19 países. Para la protección de los derechos y libertades fundamentales reconocidas en la Convención, se articula un sistema de protección basado en dos órganos:48  Comisión Interamericana: Está formado por siete nacionales de los Estados miembros, elegidos por la Asamblea General de la OEA de entre una lista de candidatos presentada por los Estados. El mandato de los miembros de la Comisión es de 4 años, con una única posibilidad de reelección para 4 años adicionales. Los miembros de la Comisión serán personas de alta autoridad moral y reconocida experiencia en el ámbito de los derechos humanos. Funciones: la protección y promoción de los derechos y libertades en los Estados miembros de la OEA. La Comisión tiene una función de impulso (emitiendo recomendaciones y dictámenes), una función consultiva (asesorando a los Estados cuando ellos lo soliciten en materia de derechos humanos) y una función de fiscalización (se encarga de analizar las denuncias contra los Estados por vulneración de derechos humanos presentadas por particulares, siempre y cuando que éstos hayan agotado todas las vías jurisdiccionales internas). Sede: Washington Sesiones: 2 periodos ordinarios, son privadas y se necesita un quórum de 4 miembros. Idiomas: 4 (Francés, Inglés, Portugués y Español)  Corte Interamericana: Está formado por siete nacionales de los Estados miembros, elegidos por la Asamblea General de la OEA de entre una lista de candidatos presentada por los Estados. El mandato de los miembros de la Corte es de 6 años, con una única posibilidad de reelección para 6 años adicionales. Los miembros de la Corte serán personas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos. La Corte Interamericana no puede conocer casos contenciosos de particulares directamente. Previamente a su conocimiento, debe acudirse a la Comisión. De este modo, todo particular deberá primero plantear su denuncia a la Comisión y ésta decidirá si somete el caso a la Corte. Una vez la Corte conozca del caso y después de seguirse un proceso de naturaleza jurisdiccional, la Corte emitirá una sentencia donde determinará si se ha vulnerado o no un derecho o libertad reconocido en la

Convención. En el caso que declare la vulneración, ordenará que se garantice el derecho vulnerado, que se reparen las consecuencias de la vulneración y que se pague una justa indemnización al recurrente. La jurisprudencia de la Corte se ha desarrollado a través de sus sentencias en casos contenciosos y de sus opiniones consultivas. Sede: San José de Costa Rica. Sesión: Cuando sea necesario. Ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pueden seguirse dos Procedimientos: 1) Procedimiento de Petición (art. 44) Cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos puede presentar peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por un Estado Parte.2) Procedimiento de Comunicación (art. 45) Todo Estado Parte puede alegar que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención, siempre que haya reconocido la competencia de la Comisión para ello en el momento del depósito del Instrumento de Ratificación o Adhesión, o en cualquier momento posterior.Ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos sólo puede ser sometido un caso por parte de: 1) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o 2) Alguno de los Estados Partes de la Convención (art. 61).Son requisitos imprescindibles para ello: 49 a) Haber agotado los procedimientos establecidos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (art. 61); b) Haber reconocido el Estado Parte la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención al momento del depósito del Instrumento de Ratificación o Adhesión, o en cualquier otro momento posterior (art. 62).# Parte dogmática de la Constitución: Resuelve el status de las personas dentro del Estado, en sus relaciones con éste y entre sí. El constitucionalismo clásico o moderno, siglo XVIII, dio la característica fundamental, al proponer y perseguir como fin del estado y de su organización constitucional la defensa de los derechos y libertades del hombre. Las declaraciones de derechos invistieron al hombre de derechos “frente” o “contra” el estado. Se los llamó “derechos públicos subjetivos”. La obligación fundamental del Estado consistió en omitir dañarlos. Paulatinamente se fue ampliando, hasta: a) considerar que también los particulares son sujetos pasivos, junto con el Estado, obligados a respetar los derechos del hombre. b) añadir a la obligación de omitir violaciones, la de dar o deshacer algo en favor del titular de los derechos. El constitucionalismo clásico se completa añadiendo a los tradicionales derechos “civiles”, los que se han dado en denominar “derechos sociales y económicos”. Declaraciones, Derechos y Garantías:  Declaraciones: son el orden de las normas escritas, enunciados solemnes acerca de distintas cuestiones. Las declaraciones abarcan, entonces, los principios, las pautas, la ideología de la Constitución.

 Derechos: son facultades o prerrogativas reconocidas fundamentalmente a los hombres. Los derechos inherentes al hombre por su calidad de persona se denominan, tradicionalmente derechos naturales del hombre, y ahora también derechos personales o derechos humanos. Los derechos aparecen “formulados y declarados” en el orden normativo de la constitución formal. Los derechos son oponibles “erga omnes” (contra todos).  Garantías: son instituciones o procedimientos de seguridad creados a favor de las personas, para que dispongan de los medios que hacen efectivos el goce de sus derechos subjetivos. Estas son oponibles ante el estado. #Los Derechos Subjetivos y la Responsabilidad del Estado: El derecho judicial de la Corte admite que puede existir responsabilidad indemnizatoria del estado, cuando su actividad ha sido lícita o legítima. Tal responsabilidad procede sin que con su ejercicio se haya originado un perjuicio a los particulares. a) Como principio, la actividad lícita no ofende (precisamente por su licitud) a la Constitución. b) Si versa sobre políticas gubernamentales, pueden estas escapar al control judicial, en cuanto a su convivencia, oportunidad, etc. c) Pero si afecta un derecho adquirido o se causa daño, la actividad lícita engendra responsabilidad del estado para indemnizar. Dejar desprotegido el derecho afectado o el daño causado, es inconstitucional, y no deparar indemnización significa violación de la Constitución en perjuicio del particular. Sobre este aspecto de la lesión y su indemnización, procede la intervención del poder judicial. El Sujeto Activo o Titular de los Derechos: 50 Los derechos suelen denominarse derechos individuales o derechos humanos. Queda individualiza su titular o sujeto activo, que es el hombre. Toda persona que se halla en el territorio argentino, cuenta con el amparo constitucional de esos derechos fundamentales. Se reconoce como sujeto titular a una asociación a la que se depara la calidad de sujeto de derecho. El sujeto activo de los derechos reviste importancia por: a) En cuanto a la promoción del control de constitucionalidad, desde que la jurisprudencia tiene establecido que sólo el titular actual del derecho que se pretende violado puede peticionar y obtener el ejercicio de aquel control. b) En cuanto a la renuncia, ya que el titular puede, en principio renunciar a su derecho ; habiendo admitido la jurisprudencia que ello es viable en materia de derechos patrimoniales, interpretando que la renuncia se presume si el titular del derecho no articula la cuestión de constitucionalidad en defensa de su derecho presuntamente agraviado. El Sujeto Pasivo de los Derechos: El sujeto pasivo es aquel ante quien el sujeto titular o activo hace valer u opone su derecho para que haga, dé, u omita algo. Los derechos existen frente a un doble sujeto pasivo:  El estado (federal y provincial).  Los demás particulares. La trascendencia de esta dualidad en el sujeto pasivo radica en que:  Cualquier actividad -proveniente del estado o de personas o grupos privados- que lesiona derechos subjetivos, es inconstitucional.  Las garantías se deparan para proteger derechos tanto, cuando su violación proviene de actividad estatal como cuando emana de actividad privada. El ámbito Territorial y Personal de Aplicación de la Declaración de Derechos:

Los derechos reconocidos en la Constitución están deparados a favor de los hombres que componen la población, mientras están en territorio de nuestro estado. El criterio queda avalado con las normas constitucionales que hablan de derechos de los “habitantes”. El extranjero residente fuera del país, no obstante no ser habitante, está protegido por la Constitución cuando realiza actos, adquiere derechos o contrae obligaciones en él. Declaraciones, Tratados y Convenciones Internacionales: Como regla general se establece que los tratados vigentes en el derecho interno tienen jerarquía supralegal. Algunos tratados sobre derechos humanos, luego de ser aprobados y una vez cumplido el requisito de la mayoría especial de las dos terceras partes del total de los miembros de cada cámara, gozan de jerarquía constitucional. Ciertos tratados sobre derechos humanos, gozan de jerarquía constitucional. Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana celebrada el 2 de mayo de 1948 en Bogotá, Colombia. Se menciona explícitamente que los pueblos americanos han dignificado a la persona humana al reconocer en sus constituciones que “las instituciones jurídicas y políticas tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre” La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptaba y proclamaba la Declaración Universal de Derechos Humanos. En ella se aspiraba a que, “inspirándose constantemente” en sus cláusulas, se promoviera mediante la enseñanza y la educación el respeto a los derechos y libertades allí consagradas y se asegurara, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, “su reconocimiento y aplicación universales y efectivos” “La Convención sobre la Eliminación de Todas la Formas de Discriminación contra la Mujer” y “La 51 Convención sobre los Derechos del Niño”. No solo se ha requerido constitucionalizar tales tratados, sino que, se ha dispuesto facultar al Congreso el dictado de las llamadas medidas de acción positiva, entre otros, en favor de las mujeres y de los niños. En el haz de derechos que estas Convenciones reconocen, el primero y más importante de todos, que es el Derecho a la Vida. El Pacto de San José de Costa Rica es aún más expresivo: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida”. “...este derecho estará protegido por la ley, en general a partir del momento de la concepción”. Por un lado cabe mencionar a la mayoría de las constituciones provinciales posteriores a 1983, y por otro, de mayor importancia (por emanar de un órgano legislativo federal), la ley 23849, por la que se aprobó por unanimidad en ambas cámaras la Convención sobre los Derechos del Niño. El Congreso Nacional estableció: “niño es todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años” La protección del niño requiere, como es obvio, la de la madre. Así lo señala la Declaración Americana en su art. 7 ; la Declaración Universal en su art. 25 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 10. Derecho a la Expresión: Se encuentra nítida y generosamente consagrado en los principales tratados internacionales. La Declaración Americana en su art. 4 señala que “toda persona” tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio, criterio que se reitera en los arts. Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que, ha recibido en el ámbito, un especial protección por el derecho jurisprudencial argentino. Este derecho no es absoluto. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre, de suerte que si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.

“Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral que los apoya conceptualmente y los fundamentan” El límite mínimo -y también máximo- del derecho de libertad de expresión no es otro que el de la dignidad de la persona, la que puede verse afectada por un mal uno de aquella. Los derechos humanos, otorgan al afectado “por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de los medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general”, el derecho “a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”. Tal derecho se concede a posteriori de la publicación, por lo que en un modo alguno podría verificarse la afectación a la libertad de prensa. Pero tal ejercicio de la libertad de expresión no lo libera de “ulteriores responsabilidades”, si la hubiere. Si grande es la libertad, grande debe ser la responsabilidad. Los Tratados se constitucionalizan en las condiciones de su vigencia: Los tratados incorporados a la Constitución Nacional, se incorporan en las condiciones de su vigencia, tal y como rigen en nuestro derecho. La vigencia de dichos tratados para la Argentina ha de entenderse de conformidad con el modo en que nuestro país “manifestó su consentimiento” en obligarse por aquellos, es decir, de conformidad con la declaración manifestada en el denominado instrumento de ratificación, y en el que se explicitan las reservas y declaraciones interpretativas en relación a cada uno de los tratados de que se trate. La ratificación es el acto internacional mediante el cual el estado manifiesta en forma definitiva su voluntad de obligarse por el tratado. Nace a partir del momento en que los estados negociadores canjean estos instrumentos a partir del momento del depósito 52 del instrumento ante la persona designada para tal función en el cuerpo de tratados. En nuestro sistema corresponde al Poder Ejecutivo Nacional. El inc. 14 del art. 86, otorga al Poder Ejecutivo la facultad de negociar tratados con potencias extranjeras. Al Congreso corresponde, con carácter previo, la aprobación de los tratados que se trate, mediante la sanción de una ley. Las reservas son, de acuerdo al art. 2, apartado d) de la Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados, aquellas “...declaraciones unilaterales, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese estado” Admitir una reserva no importa desnaturalizar el sentido último de los tratados. Una reserva sólo es válida en la medida que resulte compatible con el objeto y el fin de la Convención de que se trate (art. 19 Convención de Viena). Las reservas y declaraciones se refieren a los siguientes aspectos:  Cuestiones referidas al inicio de la vida humana: “se extiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años.  Cuestiones referidas a los derechos de los niños.  Cuestiones referidas a la irretroactividad de la ley penal.  Cuestiones referidas a la aplicación de penas y a la libertad personal: cuando aquellas sean consecuencias de un hecho penalmente ilícito anterior independiente.  Cuestiones referidas a la defensa en juicio.  Cuestiones referidas al derecho de propiedad y a la expropiación. # Declaraciones en la Constitución de Río Negro: Se encuentran en la Sección Segunda, Capítulos I, II y III y las Garantías en el Capítulo IV. Capítulo I: artículos 14 y 15. El primero se refiere a la operatividad y el segundo se refiere a la reglamentación. Facultades implícitas. Capítulo II: Derechos Personales, artículos 16 al 30.

Capítulo III: Derechos Sociales. Capítulo IV: Garantías Procesales Específicas. Amparo, Habeas Corpus. Mandamiento de Ejecución y de Prohibición. Artículo 43, 44 y 45. # Declaraciones en la Constitución de Neuquén. Declaraciones en la Constitución de Neuquén. Primera Parte. Capítulo I. artículos 12 a 51. Derechos: Capítulo II. Garantías Sociales. Artículos 52 a 63. Unidad VII: #Tratados de Integración: Se entiende por tratado a cualquier acuerdo de voluntades susceptible de producir efectos jurídicos, concertados entre sujetos de la comunidad internacional. La Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados entiende en sentido estricto por tratado a “todo acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por derecho internacional” Están por debajo de la CN y bloque Constitucional pero están por encima de las leyes. #Integración: El término “integrar” nos lleva a hablar de partes que forman un todo en la búsqueda de un interés compartido. Entonces, cuando hablamos de integración entre países nos referimos a las normas y estructuras institucionales tendientes a establecer entre los miembros de una comunidad, un sistema de solidaridad en el desarrollo económico y social de cada estado parte. A través de la homogeneización de su legislación, de medidas concretas que facilitan la circulación de personas, bienes y servicios en el ámbito integrado y de políticas comunitarias frente a terceros países. Un proceso de integración conlleva la decisión política de modificar principios estructurales, 53 esenciales o sustantivos del Estado, para llevar a la práctica el compartir con otros estados. Necesita un pensamiento político que no se limite a lo económico y cuantitativo que replantee los problemas de la sociedad, que sea un proyecto de reforma de pensamiento, de educación, de solidaridad, de calidad de vida, de convivencia. Se necesita una apertura a una mentalidad universalista no sólo en el gobierno, sino también en la población. Se persigue la integración no para menoscabar a las naciones sino porque se considera que a través de ella se ha de lograr un beneficio mayor, económico, social y cultural para cada estado en particular. Al surgimiento de la comunidad tampoco se llega fácilmente, sino que es un proceso, un itinerario que comienza con la formalización de un tratado de integración. En el tránsito hacia esta última etapa se suceden diversos estadios en los cuales se va avanzando paulatinamente para que las estructuras e instituciones de los estados se acomoden a la nueva realidad. Las etapas o estadios que se debe atravesar son:  Zona de libre tránsito y libre comercio: Elimina las trabas aduaneras y comerciales entre si, es progresivo, y tiene un arancel hacia los terceros países.  Unión aduanera: Sustitución de 2 o más territorios aduaneros por uno solo, se busca que se vayan eliminando las restricciones que se dan cada uno de los Estados.  Mercado Común: Se habla de libertades de libre circulación de capitales, mercados y ciudadanos. Se busca un solo mercado de asociados.  Unión Económica: Más allá de libre circulación, tienen objetivos económicos, políticos y agrícolas en comunes.  Integración Total: Unificación total de sus políticas, económicas, mercados, etc. Delega parte de su competencia a un órgano común. Hay 2 presupuesto básicos para un Estado:  Soberanos: Los soberanos deben tomar la decisión de transferir algunos de sus derechos a un organismo supraestatal lo que implica pérdida parcial de soberanía, y al mismo

tiempo un cambio cualitativo, porque se amplía esa soberanía, siguen siendo estados soberanos que participan en el poder de decisión de esa organización comunitaria, pero la ejercen conjuntamente.  Democráticos: Porque la integración es un sistema de organización de la administración y de la economía que debe ser compatible con los sistemas de organización política de los países miembros y sólo prospera en una organización política que procura la libertad participativa y descentralización del poder, donde existe mercado y estado, competencia y control, libertad y solidaridad.

Naturaleza jurídica de la comunidad: La Comunidad es una creación de derechos (tiene personalidad jurídica) por basarse en tratado internacionales. El tratado sería su constitución, y el derecho comunitario, el derecho constitucional de la comunidad. No es un estado, pues carece de poder directo de coerción y ejercicio del poder de policía, su infraestructura administrativa es limitada, y debe apoyarse en los estados miembros que la crearon. Es un sistema basado en la solidaridad, en donde se sumo para todos igualitariamente y se crean órganos supranacionales que se apoyan en el derecho originado por los mismos países integrantes.  Goza de personalidad jurídica internacional.  Dispone de capacidad de ejercer derechos y asumir obligaciones dentro del marco de los objetivos a alcanzar.  Derecho a ejercitar acciones ante tribunales y responsabilidad internacional activa y 54representación diplomática. pasiva. d) Puede celebrar acuerdos y tener  Tiene capacidad para participar en organizaciones y conferencias internacionales. Tiene dos tipos de responsabilidad, la de la comunidad y la de los estados miembros. La comunidad tiene responsabilidad ante los demás países y ante perjuicios que puedan dañar a individuos o países miembros de la misma. Asimismo como los estados siguen siendo soberanos continúan controlando sus relaciones exteriores, si bien trata de adoptarse una posición común a todos. # Derecho Comparado:  Centroamérica: Tratado General de Integración Económica Centroamericana (1960), cuyo fin principal era constituir la Unión Aduanera, se firmó en 1962, por los países centroamericanos, menos Panamá, la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA). Por la Carta se establece que Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala son una Comunidad Económica Política que aspira a la integración de Centroamérica. Tiene órganos supranacionales similares a la Comunidad Europea, aunque no es obligatoria someter los conflictos de los estados a su decisión. Es interesante destacar que, salvo Costa Rica, los países centroamericanos contienen en sus constituciones normas que permiten los más amplios acuerdos, incluso para restablecer la República de Centroamérica, pues algunas de ellas reconocen, como la de Honduras, que ésta es “un estado disgregado de la República Federal de Centroamérica”. El derecho comunitario, se considera como fuente del derecho y se interprete ya que el Tratado General engendraba facultad en sus órganos “para generar normas de conductas obligatorias para los Estados y en los Estados”  Latinoamérica: En febrero de 1967 se realizó en Bogotá una Mesa Redonda cuyo objeto fue estudiar las cuestiones constitucionales que plantea la integración de América Latina. La Mesa Redonda llegó a la conclusión, para expresarlo en términos generales, de que las disposiciones constitucionales latinoamericanas vigentes en esa época no eran

incompatibles con la atribución a organismos internacionales de competencia para tomar decisiones “erga omnes”, y que esa atribución de competencias lejos de menoscabar la soberanía nacional, contribuía a reafirmarla. A pesar de esto, recomendó como útil y provechoso que “los estados incorporen a sus constituciones, disposiciones adicionales que reflejen en su normatividad las realidades presentes y las perspectivas futuras del destino comunitario latinoamericano”.  Europa: 3 acuerdos:  Tratado de Paris (1952): Comunidad económica del carbón y acero (CECA)  El Tratado de Roma (1957): dio origen a la Comunidad Económica Europea, estaban en diferente situación con respecto a su ordenamiento constitucional.  Comunidad Europea de Energía Atómica (1958): CEEA. Después de la entrada en vigor de los TRATADOS DE ROMA, EN 1958, existen tres comunidades distintas, cada una de ellas basada en su propio tratado. Persiguen los mismos objetivos de base que figuran en los preámbulos de los tres tratados: la realización de una Europa organizada, el establecimiento de los fundamentos de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos, y un esfuerzo común para contribuir al bienestar de sus pueblos. Por todo ello, en 1978, el Parlamento se propone designar a las tres comunidades mediante la expresión “COMUNIDAD EUROPEA”. El ordenamiento jurídico de la comunidad está constituido por tratados comunitarios, que cada año conforman decisiones que influyen directamente en la realidad de los estados miembros de la Comunidad y de sus nacionales. 1) Consenso Europeo: Marca la dirección y conducción política de la Unión Europea 2) Legislación: 3 instituciones  Parlamento Europeo: Designada55 por el pueblo  Consejo de Ministro: representa a los gobierno de cada estado miembro.  Comisión Europea: representa a la Unión Europea. Propone los proyectos. 3) Tribunal de Justicia y de cuentas: control de gastos y cumplimientos de las normas. Los órganos auxiliares son: el Comité Económico y Social, el Banco Europeo de Inversiones, y el Tribunal de Cuentas Europeo. #Mercosur: Antecedentes: En 1941, hubo un proyecto argentino de constitución de un “Bloque Austral” que comprendía también a Brasil y cuyo propósito era la creación de un bloque aduanero regional. Se afirma la voluntad de ambos países de adoptar un régimen de intercambio libre que permita llegar a una unificación aduanera abierta a la adhesión de los países limítrofes. Sin embargo esta decisión quedó en los papeles, ya que luego se produjo el ataque japonés a Pearl Harbour, seguido de la Conferencia de Consulta Interamericana de Río de Janeiro que dio lugar a posturas muy distintas adoptadas por las diplomacias de Brasil y Argentina. El primero asumió una posición pro-aliada, mientras que nuestro país mantuvo una situación de neutralidad. Estas posturas disímiles sumadas al enfrentamiento hegemónico entre gobiernos de diferente orientación ideológica y militar, fueron poderosos factores de separación entre los dos países en las décadas siguientes. No obstante este distanciamiento entre los dos países más importantes del Cono Sur, en 1948 nace la Comisión Económica para América Latina (CEPAL), que proponía una unión aduanera. En 1956 la CEPAL vuelve a defender la idea de la creación de un “Mercado Regional Sudamericano” como una forma de impulsar el proceso de industrialización, objetivo que perseguía la mayor parte de los gobiernos latinoamericanos de la época. De este modo auspicia también la CEPAL la primera reunión de Consulta sobre Política Comercial en el Sur del Continente, que tiene lugar en Santiago de Chile en 1958. En ella, y sobre la base del

concepto de cooperación regional, los representantes de Argentina, Brasil, Chile y Uruguay establecen la conveniencia de que los gobiernos adopten una liberación progresiva de su comercio recíproco. En 1959 se celebra la segunda reunión de Consulta sobre Política Comercial en el Sur del Continente donde se elabora en colaboración con la CEPAL un proyecto de zona de libre comercio. Otros países de la región como Paraguay, Perú y Bolivia deciden adherir al proyecto. Finalmente, en 1960 tiene lugar la firma del Tratado de Montevideo, que crea la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC). El objetivo final de la ALALC era la constitución de un mercado común regional, a partir de la conformación de una zona de libre comercio en un plazo de doce años. Firman el tratado que da nacimiento a la ALALC Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú y Uruguay, a los que se suman posteriormente Colombia y Ecuador. A partir de la segunda mitad de la década del sesenta, y hasta la década del ochenta, los países de América Latina conocen una serie de regímenes militares y autoritarios, lo que dificulta enormemente la marcha de la integración regional ya que los gobiernos dictatoriales manifiestan una preferencia por regímenes económicos cerrados con tendencia a la autosuficiencia. Como consecuencia de todas las dificultades enumeradas ya en la segunda mitad de los ’60 tiene lugar una paralización del proceso negociador multilateral para las listas comunes de la ALALC. A fines de la década del ’60, se produce una fractura entre los países “comercialistas” -Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador y Perú-. Estos últimos, sin abandonar formalmente 56 la ALALC, deciden crear un subgrupo a través del Acuerdo de Cartagena (1969) al que denominan Pacto Andino. Ante el fracaso de los objetivos de la ALALC los países de la región deciden en 1980 negociar un nuevo Tratado de Montevideo naciendo así la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI, en la que produce una reestructuración de objetivos, compromisos y modalidades de integración económica en la región. La ALADI está integrada por Argentina, Brasil, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Venezuela y Uruguay. En 1985 comienza una nueva etapa en las relaciones entre Argentina y Brasil; se firma la “Declaración de Iguazú” en la que ambos presidentes se comprometen a acelerar el proceso de integración bilateral y crean con este propósito una “Comisión Mixta de Alto Nivel” presidida por los ministros de Relaciones Exteriores de ambos países. En 1988 se firma el “Tratado de Integración, Cooperación y Desarrollo” entre los dos países cuyo objetivo es consolidar el proceso de integración bilateral y establecer, en una primera etapa, un espacio económico común en el plazo máximo de diez años; se procura la armonización de las políticas aduaneras, comerciales, agrícolas, industriales, de transportes y comunicaciones, como así también la coordinación de las políticas monetarias, fiscales y cambiarias. En 1990, cuando el proceso entre Argentina y Brasil adquiere un gran impulso al firmarse el “Acta de Bs. As.”. Donde los dos países deciden conformar el mercado común bilateral para diciembre de 1994, es decir, reduciendo a la mitad los plazos acordados anteriormente. En marzo de 1991 y como resultado de intensas gestiones, los presidentes, de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, firmaron el Tratado de Asunción que pasó a regir las relaciones económicas y comerciales de los cuatro países en el período de transición 1991/1994 que precede la plena conformación del MERCOSUR.

Objetivos del Mercosur: El objetivo básico es el de aumentar el grado de eficiencia y competitividad de las economías involucradas, ampliando las actuales dimensiones de sus mercados y acelerando su desarrollo económico mediante el aprovechamiento eficaz de los recursos disponibles. La preservación del medio ambiente, el mejoramiento de las comunicaciones, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación de los diferentes sectores de sus economías, la necesidad de lograr una adecuada inserción internacional. En síntesis:  Libre circulación de bienes y servicios y factores productivos entre los países a través de la eliminación de derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente  Establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros estados o agrupación de estados  La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales contra los EP (estados partes), de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetario, cambiario, de capitales, de servicios, aduaneras y otras que se acuerden.  El compromiso de los EP de armonizar sus legislaciones en áreas pertinentes y otras que se acuerden.  El compromiso de los EP de armonizar sus legislaciones en áreas pertinentes para lograr el fortalecimiento del proceso de integración. 57

Estructura orgánica: Es el órgano superior del MC correspondiéndole la conducción política y la toma de decisiones que aseguren el cumplimiento de los objetivos y plazos establecidos. Actualmente cuenta con once subgrupos: 1) Política comercial. 2) Asuntos aduaneros. 3) Normas técnicas. 4) Políticas fiscales y monetarias relacionadas con el comercio. 5) Transporte terrestre. 6) Transporte marítimo. 7) Política industrial y tecnológica. 8) Política agrícola. 9) Política energética. 10) Coordinación de políticas macroeconómicas. 11) Asuntos laborales. A principios de diciembre de 1991 en Montevideo, representantes de los parlamentos de los cuatro países crearon la “COMISIÓN PARLAMENTARIA CONJUNTA DEL MERCOSUR” que tiene a su cargo estudiar los proyectos de acuerdos específicos negociados por los estados antes de su envío a los respectivos congresos y realizar recomendaciones a los poderes ejecutivos. Solución de controversias: Se estableció que las controversias serán resueltas por negociación directa, y de no lograrse una solución se debe someter a consideración del Grupo de Mercado Común. De no alcanzarse una solución dentro de los 60 días se elevará la controversia al Consejo del

Mercado Común para que adopte las recomendaciones pertinentes. La constitución del MC afianza las relaciones comerciales, políticas, científicas, académicas, culturales, la cual aleja considerablemente la posibilidad de conflictos entre los países. Finalmente el MERCOSUR aparece como un resguardo para la democracia de los países intervinientes al posibilitar un mayor grado de desarrollo económico con equidad distributiva. Arancel externo común: La conformación de un estado común, a diferencia de una zona de libre comercio, incluye la adopción de un arancel externo común frente a terceros países. Los presidentes de los países del MERCOSUR reunidos en Montevideo a fines de 1992 acordaron que durante un período de transición del arancel externo común se establecería entre 0 y 20% como máximo a partir de junio de 1993. Perspectivas de integración con otros bloques: Con el NAFTA las estadísticas se encargan de reflejar que entre los miembros de los dos bloques hemisféricos están las cinco principales economías de América. La Unión Europea quiere ser socia del MERCOSUR. Esta organización ratificó a fines de noviembre de 1994 su interés por convertirse en el primer socio comercial e inversor del MERCOSUR al considerar a la región como “la cuarta” en importancia a nivel mundial. #Lo supra estatal: su institucionalización: La institucionalización de los ámbitos jurisdiccionales supra estatales es una consecuencia directa del proceso integracionista, que impera como universalizados de los derechos fundamentales, y que posibilita efectuar el reclamo del derecho lesionado fuera del espacio 58 nacional o de pertenencia del afectado. Este fenómeno se manifiesta en las constituciones de Brasil (1988), Paraguay (1992) y Uruguay (1968) reconociendo expresamente la integración y el derecho comunitario internacional. Las constituciones de los países mencionados, han viabilizado la factibilidad del comunitarismo admitiendo la celebración de tratados de integración entre Estados para conformar organizaciones supra estatales. # Constitución de Brasil: Principio de desarrollo: La Constitución de Brasil enuncia categóricamente en su art. 3 uno de los principios u objetivos rectores hacia los cuales debe tender la actividad gubernamental del Estado Federal: la de “garantizar el desarrollo nacional”. El art. 4, vincula la búsqueda de ese desarrollo nacional” con la “cooperación entre los pueblos para el progreso...”, constituyéndose este principio en directiva o máxima para el Estado en el campo de las relaciones internacionales. No obstante, esta Constitución ha sido señalada en el Derecho Constitucional comparado como un ejemplo contrario a la tendencia generalizada hacia la apertura de los mercados, en especial en relación a aquellos en los que existe un proceso de integración en marcha. Esta observación se basa en el hecho de que su Carta Magna Dispone el monopolio de áreas consideradas vitales para la economía del país, como la minería, el transporte, y otros servicios que quedan pues en manos exclusivamente brasileñas (arts. 177 y 178). Principio de Integración: En efecto, el art. 4 de la mencionada constitución estable en su párrafo único que: “La República Federativa de Brasil buscará la integración económica, política, social y cultural de los pueblos de América Latina, con vistas a la formación de una comunidad latinoamericana de naciones”. El mejor modo de dar cabal vigencia al principio de Integración claramente estatuido por el legislador constituyente, es haciendo prevalecer el art. 4, admitiendo que las limitaciones de los arts. 177 y 178 antes aludidos no pueden entorpecer u obstaculizar la integración económica y

política de Brasil con los restantes países de América Latina. Es obvio que las disposiciones de estos dos arts. Deben ceder frente a los Estados Miembros del MERCOSUR. #En la Constitución del Paraguay. Principio de Cooperación: La constitución de la República del Paraguay vigente fue sancionada y promulgada el 20 de junio de 1992. Dispone en su art. 143 que el Estado, en el ejercicio de las relaciones internacionales, se ajustará, entre otros, al principio de cooperación. Respecto de la pertenencia a organismos y/o grupos internacionales, en la cláusula de renuncia a la guerra (art. 144) se menciona expresamente su intervención como miembro de la Organización de los Estados Americanos. Finalmente, dicha cláusula hace referencia a los tratados de integración. Formación del orden jurídico supranacional: En su art. 145 se viabiliza la construcción de un orden jurídico supranacional -consecuencia directa y necesaria de la formación de bloques de Estados integrados- a los efectos de garantir la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo en los aspectos económicos, políticos y sociales. El segundo párrafo del art. contiene una cláusula de orden procesal que dispone la necesidad de contar con mayoría absoluta de votos en ambas Cámara del poder Legislativo para la sanción de una ley que importe la creación de un orden jurídico supranacional #En La Constitución de Uruguay: Constitución de Integración: 59 Una norma constitucional del Uruguay preceptúa en su art. 4 el principio de soberanía, por el cual se reconoce a la Nación la potestad exclusiva de citar las leyes que regirán en el territorio. La consagración de este principio básico de organización estatal no obsta a que se lleven a cabo procesos de integración que deleguen facultades legisferantes a órganos supranacionales. La reforma de 1967 incorporó al art. 6 un segundo inc., cuyo texto reza: “La República procurará la integración social y económica de los Estados latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa de sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de los servicios públicos”. I Integración y soluciones de controversias: Como dato relevante cabe destacar el imperativo establecido en la Constitución, en el mismo art. 6, en el sentido de proponer cláusulas de solución de controversias a través del arbitraje u otros medios pacíficos en todos aquellos tratados que celebre el Estado uruguayo con el exterior. ¿Que pretendió nuestro constituyente? El constituyente no sólo asegura que los tratados de integración deban salvaguardar nuestro derecho público interno, el orden democrático y los derechos humanos, sino que tanto como delegantes, como delegatarios, o como integrados, esos organismos supranacionales sólo pueden estar conformados por estados que tengan un régimen político democrático y hagan un respetuoso culto al resguardo de los derechos humanos. En cuanto a la jerarquía de los tratados de integración, la Constitución los desiguala, dándoles un distinto orden en la jerarquía del art. 31 (Supremacía de la Constitución, Leyes Nacionales, Tratados). Supera aquella vieja interpretación de que los tratados, como son aprobados por leyes tienen la misma jerarquía normativa que aquella. Si bien eso acontece desde el punto de vista formal, desde el punto de vista material, estos tratados de integración y las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes, pues justamente de lo que se trata es de evitar formalizar un acuerdo y aprobarlo por ley, y por otro lado, después por otra ley,

desaprobado o desnaturalizarlo, convirtiendo la integración en una burla institucional unilateral de los estados miembros. Las normas que dicten las organizaciones supra estatales “se incorporarán al derecho interno en forma automática, con jerarquía supra legal aunque infraconstitucional”. La constitución faculta al Estado Nacional, por vía del Congreso, a formalizar tratados internacionales delegativos de competencias y jurisdicciones. Ello permite la integración internacional, donde la Nación pueda, a través de esos tratados, delegar competencias o atribuciones de jurisdicción que tienen conferidos los poderes constituidos de la República. “Así por ejemplo, los tratados relativos a la integración económica...Han creado organismos supranacionales con jurisdicción e imperio obligatorio para los habitantes de los estados signatarios, que generan derecho comunitario, para lo cual han debido transferir a dichos organismos atribuciones propias de la soberanía en determinadas materias”. Esa es una de las pautas o de los principios fundamentales que caracteriza a esta nueva tipología de tratados incorporada a la Constitución. #La soberanía nacional y el orden supranacional. Autores como Ekmekdjian, creen que la crisis definitiva del concepto de soberanía “sobreviene a partir del avance del modelo de la integración democrática de los estados... pareciera que la soberanía ha quedado reducida a la porción de competencias no delegadas por un estado a la comunidad internacional”. En otras palabras hay una doble soberanía, una para dentro, como Superior y legibus solutur, el concepto clásico, en versión de los nacionalismos, y una soberanía para fuera, integrada, acordada, participada, el concepto moderno, en versión de los 60 internacionalismos porque en esos organismos supranacionales, somos parte, tenemos una alícuota de soberanía participada. Es interesante tener en cuenta en este análisis el aspecto subjetivo: quién es el destinatario? El delegante es el estado argentino, el delegatario solo pueden serlo las organizaciones supra estatales. No puede serlo un estado extranjero, sino una organización, una institución supraestatal. Sobre este particular se plantea un interrogante, que surge de la lectura de la nueva cláusula constitucional. No se indica que el delegatario sea una organización supraestatal de la cual la Nación Argentina forma parte. Aclaración que hubiera sido menester incluir. De lo contrario, pareciera que hacemos un tratado internacional de integración delegando competencias o jurisdicciones a organismos que no integramos. Debería haberse redactado así: “Organizaciones supra estatales de las que la Nación forma parte”. De todas maneras, esta es la interpretación que hay que hacer. La interpretación es que esta hipótesis sólo alcanza al Estado Nacional. Si se integra la nación toda, delegando competencias y jurisdicción del estado nacional, no alcanza a las provincias respecto de las competencias propias o no delegadas (arts. 121 y concordantes). Distinto es si la integración se realiza, por ejemplo, entre un mercado regional integrado por algunas provincias argentinas, con otras provincias, o con un estado extranjero. En este caso, la decisión de integración, como comprende parcialmente al estado argentino y solamente a algunas provincias, no puede hacerse sin la participación de las legislaturas provinciales afectadas (art. 124). Otro aspecto que surge del texto constitucional que es importante tener en cuenta, es el referido a que estos tratados de integración, con delegación de competencias, se harán con estados en condiciones de reciprocidad e igualdad. Reciprocidad quiere decir correspondencia mutua de un estado con otro. Entonces, las competencias que parcialmente la Argentina delegue al organismo supranacional, también las recibe en un equivalente de otros estados integrantes del organismo.

De modo que la palabra reciprocidad traduce la filosofía misma de la integración; no habrá integración, si no existe una recíproca interdelegación e intradelegación de competencias, fundamentalmente las jurisdiccionales, para crear un Tribunal Superior de resolución de los conflictos que se generen por las competencias. # Los tratados de integración y las provincias: Según la constitución nacional las provincias conservan todo el poder que no se haya delegado por esta, al gobierno federal y todo el poder que expresamente se hayan reservado por pactos especiales. Este es el art. 121. Cuando se integra la Nación toda, delegando la competencia y jurisdicción del Estado Nacional a órganos supra estatales, esta delegación no alcanza a las provincias respecto a sus competencias propias y no delegadas. (Cabe entender esto último como una hipótesis pues no está del todo aclarada en la Constitución Nacional). Por otra parte, la Constitución Nacional faculta a las provincias para crear regiones para el desarrollo económico y social y además para establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines. Esta es la primera parte del art. 124. La región, como unidad o nivel de organización institucional es un espacio territorial cuya población participa por su historia, costumbres, cultura e idiosincrasia de un destino común que propende a su integración y desarrollo (“Derecho Comunitario”, Dromi, Ekmekdjian, Rivera). Este regionalismo se materializa en el plano infraconstitucional por leyes convenio. 61 # Las Constituciones de Río Negro y Neuquén La Constitución de la Provincia del Neuquén no expresa nada con respecto a los tratados de integración internacionales, si manifiesta dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo provincial, la facultad de “representar a la provincia en sus relaciones con la nación y con las demás provincias, con las cuales podrá celebrar convenios y tratados para fines de utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional, económica y de administración de justicia, con aprobación de la Legislatura” (art. 134 inc. primero de la Constitución de la provincia de Neuquén, enmendada en 1994). Entendemos que de aquí se desprende la idea de regionalización. La Constitución de la Provincia de Río Negro, si bien en la sección undécima se dedica al tema de la regionalización, no es el tipo de regionalización que nos interesa. Tal vez se deba a que la sanción de la Constitución de Río Negro viene desde 1988, y no se ha actualizado en lo que respecta a las facultades conferidas por la Constitución Nacional sancionada en 1994.En el seno de la Constituyente se debatió un proyecto (en despacho de minoría), que solicitaba la reforma del art. 67 y pretendía agregar un inciso nuevo luego del inc. 19 del mismo, donde se estableciera que el tratado o acuerdo internacional debería ser aprobado por la mayoría absoluta de ambas Cámaras y no tendría vigencia hasta que no se convalidara por las tres cuartas partes de las legislaturas provinciales. Esto habría sido muy beneficioso para las provincias, en cuanto a que muchas veces los tratados internacionales en lo que respecta a la esfera económica, social, etc.

Unidad IX: El Congreso:

El Congreso es uno de los 3 órganos del poder. Es un órgano colegiado, porque se compone de varios individuos (diputados y senadores), y es un órgano complejo porque cada una de sus cámaras tiene naturaleza de órgano. Nuestro congreso es bicameral porque el estado es federal: el bicameralismo federal tiene su modelo en al constitución de los Estados Unidos, y responde a la teoría de que la cámara de representantes (diputados) representa al “pueblo” y la de senadores a los estados miembros o provincias. El art. 45 establece “un congreso compuesto de dos cámaras, una de diputados de la nación, y otro de senadores de las provincias y de la ciudad de Bs. As., será investido del poder legislativo de la nación”. La cámara de diputados, según la norma escrita, representa al “pueblo” o a la nación. Los arts. 44 y 45 después de la reforma del 94’ traen dos innovaciones:  Añaden diputados por la ciudad de Bs. As. (En virtud de su régimen autonómico, art. 129)  Mantienen diputados por la capital federal para el caso de que se traslade fuera de la ciudad de Bs. As. De esta manera la cámara de diputados tiene prevista una composición tripartita: a) Diputados de cada provincia; b) Diputados por la ciudad de Bs. As.; c) Diputados por la Capital Federal (en caso de traslado). El art. 54; a) añade senadores por la ciudad de Bs. As. b) suprime los senadores por la capital federal, que dejará de tenerlos si se traslada fuera de 62 la ciudad de Bs. As. La composición del senado es bipartita; a) senadores por cada provincia; b) senadores por la ciudad de Bs. As. Además: a) Eleva de dos a tres el número de senadores; b) Reemplaza con elección directa el sistema mediante el cual se elegían los senadores por las provincias y por la capital federal c) Reparte las tres bancas de cada jurisdicción del siguiente modo; dos senadores al partido que obtiene el mayor número de votos; un senador al partido que le sigue en número de votos. #Diputados: El número de Diputados se contempla en el art 45 de la CN: La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción e 80.500) Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, puque no baje de dieciséis mil quinientos (modificado por ley 22847, que establece uno por cada 161.000 o fracción decidiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado). La interpretación de los art. 45 y 46: El mínimo de dos diputados. El art. 45 impone a cada distrito el número de diputados que resulte de su población. Si se toma en cuenta esta norma aislada, hay que afirmar que si acaso una provincia de escasa población no alcanza más que a un diputado, solo puede tener un diputado. De acuerdo al censo de 1947,

muchas provincias de población reducida solo tenían un diputado al tiempo de dictarse la ley 15.264 del ´59 que les aseguro un mínimo de dos. La conclusión que surge de la interpretación desconectada del art. 45 no es la más acertada, porque la constitución se ha de interpretar en forma sistemática, coordinando todas las normas que, entre sí, guardan relación suficiente. Es así como se debe acudir al art. 46. Este artículo es, en realidad, una norma “transitoria” que el constituyente incluyó únicamente para determinar por sí mismo la composición de la cámara de diputados y el número de sus miembros en la primera legislatura, pero pese a esa circunstancialidad temporal es imprescindible observar que para la primera vez, ninguna provincia tenía menos de dos diputados. La norma subsiste después de la reforma del ´94. Según los arts. 45 y 46 después de 1853 ninguna provincia puede tener menos de dos diputado, porque es mínimo lo tuvo para formar el primer congreso. Artículo 46:Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la Provincia de Buenos Aires, doce; por la de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, cuatro; por la de Entre Ríos, dos; por la de Jujuy, dos; por la de Mendoza, tres; por la de la Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de Santiago, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de San Luis, dos; y por la de Tucumán, tres. Ley 24.012: La ley de cupo femenino es una herramienta institucional que busca resolver el problema de la escasa representación de la mujer en los lugares de decisión política. Argentina fue el primer país de l mundo en crear una ley asi, fue sancionada en 1991, cuyo contenido establece que las 63 listas de los partidos políticos para cargos electivos nacionales deben tener como mínimo un 30% de candidatas mujeres. En posteriores decretos reglamentarios se estableció que en caso de presentarse por primera vez a elecciones o solo renovar una banca, el frente electoral debía colocar en el segundo lugar de la lista a una persona del sexo opuesto a la que ocupara el primer lugar. A su vez, cuando se renovaran dos bancas, una mujer debía estar entre los dos primeros lugares, y cuando se renovaran mas bancas de dos bancas debía haber una entre los primeros tres lugares. Tampoco es admisible tener a tres personas del mismo sexo que ocupen lugares consecutivos en la lista hasta cubrir el 30% de mujeres. # Elección, requisitos y la duración de los diputados: La elección de los diputados se efectúa de modo directo y a simple pluralidad de sufragios. El Art. 48 enuncia los siguientes requisitos:  25 años de edad  4 años de ciudadanía en ejercicio  Ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella. El Art 50 habla sobre la duración del mandato de los diputados:  Su representación dura 4 años  Son reelegibles  La sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deberán salir en el primer período El Art. 51 prescribe en caso de vacante:  El Gobierno de provincia, o de la Capital hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.

No obstante, el derecho constitucional material ha incorporado la práctica de elegir suplentes en la elección de diputados para tener sustitutos anticipados en caso de vacantes con la Ley 24.444, por lo que producidas éstas no se realiza una nueva elección como lo establece el art. 51. Es inconstitucional que el diputado que cubre la banca dejada vacante por otro durante el plazo de cuatro años, vea reducido el suyo por uno menor para solo completar el período. #Senadores: Tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Bs. As., cada senador tiene un voto (art. 54); la senaduría por la capital federal ha desaparecido. # Elección, requisitos y la duración de los senadores: Ya no son elegidos por sus legislaturas a pluralidad de votos, conforme al anterior art. 46 de la constitución, sino por el cuerpo electoral pues ahora la elección es directa. Art. 54. Art. 54: Define la cantidad de bancas y la forma de elección.  3 senadores por cada provincia, y tres por CABA, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. El Art. 55: enuncia los siguientes requisitos:  30 años de edad.  6 años de ciudadano de la Nación.  Renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente (en los hechos actuales no se exige). 64 o con dos años de residencia inmediata  Ser natural de la provincia que lo elija, en ella. Deben reunirse en el momento en que la elección se realiza, y no en el que el senador se incorpora a la cámara; sin embargo para la cátedra los requisitos siempre deben reunirse en el momento de la incorporación. El Art 56 habla sobre la duración del mandato de los senadores:  Seis años en el ejercicio de su mandato  Son reelegibles indefinidamente  El Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años. Ya no duran nueve años en el ejercicio de su mandato sino seis, y son reelegibles indefinidamente (este adverbio no figura en la cláusula de reelección de los diputados del art. 50). El Art. 62 establece en caso de vacantes (Muerte, renuncia, otra causa):  El gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.  La vacancia por renuncia no se opera por la presentación de la dimisión, sino recién a partir del momento en que el senado la acepta. Por ende no se puede designar nuevo senador antes de dicha aceptación, porque la banca no está vacante. En caso de realizarse tal elección anticipadamente, queda afectada de nulidad e inconstitucionalidad  No obstante, se realiza lo mismo que con diputados con la Ley 24.444. # Cláusula Transitoria Cuarta (Constitución Nacional): Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.

En ocasión de renovarse un tercio del Senado en 1995, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en 1986, será designado además un tercer Senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura y la restante al partido político o alianza electoral que lo siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior. La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en 1998, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación del art. 62, se hará por estas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral. Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en 1995 por el cuerpo electoral, y en 1998 por el órgano legislativo de la ciudad. En el año 2001 se logro normalizar la situación quedando como régimen permanente el actual que tiene la CN. #Privilegios e inmunidades: Estos privilegios se reputan establecidos en el interés del parlamento como órgano y tiene como finalidad asegurar la independencia, el funcionamiento y la jerarquía del mismo. Por eso se los llama también inmunidades, en cuanto preservan el órgano. 65 Creemos más correcto denominarlas garantías de funcionamiento. Son garantías que se otorgan a un órgano de poder, tanto si tales garantías cubren al órgano-institución como si protegen a los órganos-individuo, porque en ambos casos tienden a resguardar al congreso y a sus cámaras, que actúan a través de las personas que son sus miembros. “Garantías de funcionamiento “son, entonces, tutelas funcionales. Clasificación: Suelen dividirse en dos grupos:  Colectivos: Atañen al cuerpo o cámara en conjunto y como “órgano-institución”. Entre los privilegios colectivos se incluyen:  El juzgamiento de cada cámara de la validez de “elección-derecho-título” de sus miembros  La competencia de cada cámara para hacer su reglamento  El poder disciplinario de cada cámara sobre sus propios miembros y aun sobre terceros  El derecho de cada cámara de hacer comparecer a su sala a los miembros del poder ejecutivo  Se incluye también como privilegio el aceptar las renuncias que voluntariamente hacen de sus cargos los legisladores  Personales: Se refieren a la situación o actuación individual de cada hombre que es miembro del cuerpo o cámara, pero no en protección a su persona, sino a la función que comparte integrándolo, para tutelar su libertad, su decoro y su independencia. Se citan los siguientes:  Inmunidad de opinión y expresión. Se contempla en el art 68 donde dice que ningún senador o diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

 Inmunidad de arresto. Lo encontramos en el art. 69 diciendo que ninguno senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará en cuenta a la cámara respectivamente con la información del sumario del hecho.  El desafuero: El art. 70 nos habla de las limitaciones penales que tienen los Senadores y diputados. Cuando se forme querella por escrito ante la justicias ordinarias contra cualquier de senador o diputado, examinado el merito del sumario en juicio público, podrá cada cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.  La dieta: El Art 74 establece que los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalara la ley. Incompatibilidades:  Art. 72: Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la cámara respectiva, excepto los empleos de escala, en este último, le dan una licencia sin goce de sueldo hasta que finalice su mandato y vuelva a su anterior cargo que llego con meritos.  Art. 73: Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando. La interdicción para los primeros se ha basado en la relación de dependencia que surge del voto de obediencia de los religiosos que pertenecen a órdenes o congregaciones; es 66 partido político se encuentra más ligado anacrónica, porque el legislador de cualquier (incluso por mandato imperativo) a los comandos políticos, que un eclesiástico a su superior. En cuanto a los gobernadores, la incompatibilidad es consecuencia de nuestra estructura federal, que establece un gobierno federal y gobiernos locales.  Art 105: Los ministros no pueden ser senadores ni diputados sin hacer dimisión de sus empleos de ministro. #Facultades de cada Cámara:  Expresas:  En la primera parte del Art. 66 establece que cada Cámara dictara su propio reglamento.  En el Art. 75 las cámaras están habilitadas de pedir explicaciones e informes a los ministros del Poder Ejecutivo que estimen convenientes. Generalmente es sobre temas que no competen a los conocimientos de los legisladores que trataran la ley, es por eso, que piden ayuda a los Ministros de Salud, económica, medio ambiente, etc., para que lo asesoren mejor. También se lo utiliza para cuando creen que un ministro no está haciendo las cosas de la mejor manera. Se confunde con la interpelación (Art. 101) que tiene que ver cuando se lo llama para una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.  Implícitas:  Art. 75 inc.2:  El art. 66: No incluye el poder disciplinario frente a terceros extraños a la cámara. Se lo ha interpretado como privilegio implícito, consistente en castigar a los que sin ser legisladores cometen actos que implican una ofensa al parlamento, o a alguno de sus miembros en su carácter de tales.

Cada cámara tiene sus propias facultades:  Art. 64: Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.  Art. 66: Dispone que cada cámara podrá, con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, o hasta excluirle de su seno. Diputados:  Art. 52: Iniciativa de leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.  Art. 53: Acusar en Juicio Político ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las cusas de responsabilidad que se intente contra ellos, en el mal desempeño o por delitos en el ejercicio de sus funciones. Senadores:  Art. 59: Juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.  Art. 60: Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación.  Art.61: Declarar Estado de sitio, en unos o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.  Art. 75 inc.2: Convenio de coparticipación.  Art. 75 inc. 19: Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con 67 justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. #Facultades del Congreso:  Art. 75 inc. 32: Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.  Art. 30: La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.  Art. 4 regula la formación del tesoro nacional; si bien sólo menciona al congreso cuando le asigna específicamente la competencia para imponer “contribuciones” y decretar “empréstitos y operaciones de crédito”, todos los otros ingresos del tesoro que prevé el mismo art. Implican ejercicio de facultades que , sin señalarse en él expresamente, incumben al congreso y están incluidas en el art. 75.

 l art. 7 otorga al congreso la facultad de dictar leyes generales que determinen la forma probatoria de los actos públicos y procedimientos judiciales de cada provincia y los efectos legales que producirán.  art. 9 asigna al congreso la facultad exclusiva de establecer las tarifas que regirán en las aduanas nacionales.  art. 15 estipula que una ley especial reglará lsa indemnizaciones a que da lugar la abolición de la esclavitud.  art. 17 otorga al congreso la competencia exclusiva para declarar y clarificar por ley la utilidad pública en caso de expropiación.  art. 18, al estatuir que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, implica atribuir al congreso la competencia exclusiva para incriminar conductas que constituyen delitos del código penal, y para establecer la organización estable y permanente del poder judicial.  art. 19 contiene el enunciado del principio de legalidad.  art. 21 contempla la obligación del ciudadano de armarse en defensa de la patria y la constitución, conforme a las leyes que dicte el congreso.  art. 37 prevé que las leyes de partidos políticos y régimen electoral garanticen la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres. Los actos que deben cumplirse con participación y consentimiento provinciales  La sede de la capital federal: La fijación o el establecimiento de la capital federal, donde reside el gobierno federal, requiere que el congreso declare, mediante una ley 68 especial, la ciudad capital, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse (art. 3) Tal cesión debe ser anterior a la radicación de la capital federal. Interpretamos que para reintegrar el a una o más provincias el territorio de la capital federal (desfederalizarlo) también hace falta el consentimiento provincial.  Las nuevas provincias: El Artículo 13 determina que podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso. Por su parte, cuando el art. 75 en su inc. 15 otorga al congreso la competencia de fijar los límites de las provincias, se refiere también a la de “crear” otras nuevas. Concordando el art. 13 con el art. 3, decimos que la constitución resguarda la integridad territorial de las provincias y que no admite la disponibilidad del territorio provincial por decisión unilateral del gobierno federal. Es menester el consentimiento provincial cuando una porción del espacio geográfico de las provincias va a quedar sustraído totalmente del ámbito provincial o de su jurisdicción.  La coparticipación federal impositiva: Cuando se lee e interpreta el art. 75 inc. 2 es fácil ubicar el caso en la serie de competencias compartidas, aun cuando esta vez no aparezca fuera del art. 75 sino dentro de él. Esta coparticipación requiere: que la leyconvenio tenga base en acuerdos entre el estado federal y las provincias y que sea aprobada por las provincias una vez dictada por el congreso. #Quorum: Significa el número de miembros que se necesita para que un órgano colegiado pueda constituirse, funcionar y adoptar decisiones. Nuestra constitución contiene una disposición general y básica sobre quórum, sin perjuicio de excepciones que ella misma introduce en casos particulares, el art. 64 establece que ninguna de las cámaras entrará en sesión sin la mayoría

absoluta de sus miembros. Mayoría absoluta NO es la mitad más uno, sino más de la mitad de los miembros. El derecho de la minoría La imposibilidad de sesionar sin quórum parece dejar librado a la voluntad de los legisladores el funcionamiento de las cámaras, porque si no asisten en número suficiente para formar quórum, la cámara no puede sesionar. La constitución no ha ignorado esa hipótesis y por eso el mismo art. 64 añade que un número menor número podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada cámara establecerá. Casos varios del quórum: A la general del art. 64 sobre el que es necesario para que cada cámara se constituya en sesión, hay que añadir situaciones diversas;  a veces, si se prescribe para “decidir” un quórum de votos sobre los miembros presentes, este quórum se cuenta y extrae sobre los miembros que en el caso hacen falta para que la cámara sesione  si se establece para decidir un numero de votos sobre el total de miembros implica un quórum agravado, no basta la mayoría de más de la mitad, es menester que el quórum de asistencia también sea mayor que el normal a fin de que se pueda alcanzar el quórum de votos requerido  como principio entendemos que cuando una norma exige un quórum de votos para decidir no dice expresamente que se trata de los miembros “presentes”, aquel quórum de votos debe computarse sobre el total de los que componen la cámara. El quórum especial en la reforma de 1994 69  Art. 39: Prevé que la ley reglamentaria del derecho de iniciativa popular legislativa habrá de sancionarse con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara.  Art. 40: fija igual quórum de votos favorables para la sanción de la ley reglamentaria de la consulta popular.  Art. 75 inc. 2 párr. Cuarto: consigna que la ley convenio en materia impositiva necesita aprobarse con la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara  Art. 75 inc 3: prescribe igual quórum de votos favorables para establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables.  Art. 75 inc 22: se diversifica así: 1) para denunciar uno o más instrumentos internacionales de los que taxativamente enumera como investidos de jerarquía constitucional, hace falta que con anterioridad a la denuncia que le compete al poder ejecutivo el congreso la apruebe con dos terceras partes de la totalidad de miembros de cada cámara; 2) igual quórum de votos favorables se necesita para que otros tratados y convenciones sobre derechos humanos gocen en el futuro jerarquía constitucional.  Art. 74 inc 24: se diversifica así: 1) los tratados de integración supraestatal con estados de Latinoamérica han de aprobarse con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara; 2) con otros estados no latinoamericanos; primero la declaración de conveniencia ha de aprobarse por la mayoría absoluta de los miembros presentes en cada cámara, y después de transcurridos ciento veinte días de ese acto declarativo el tratado tiene que ser aprobado por la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara; 3) la denuncia de cualquier tratado de integración (que esta a cargo del ejecutivo) requiere la aprobación previa por la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara.  Las leyes modificatorias del régimen electoral y de partidos políticos deben aprobarse por mayoría absoluta del total de miembros de las cámaras

 Art. 81: prevé hipótesis de quórum de votos en el proceso común de sanción de las leyes que en su trámite han tenido adiciones o correcciones; las mayorías allí fijadas son; 1)mayoría absoluta de los presentes, o 2) dos terceras partes de los presentes.  Art. 86: la designación y remoción del Defensor del Pueblo ha de efectuarse con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada cámara.  Art. 85: prescribe que la ley reglamentaria de la Auditoria General de la Nación tiene que ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara.  Art. 99 inc 3 párr. cuarto: al regular el trámite a que quedan sujetos los decretos de necesidad y urgencia dictados por el poder ejecutivo, establece que la intervención final del congreso será reglamentada en su trámite y en sus alcances por una ley que precisa ser aprobada con el voto de la mayoría absoluta sobre la totalidad de miembros de cámara.  Art. 99 inc 4: prevé que el acuerdo del senado para la designación de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia debe prestarse con el voto de dos tercios de miembros presentes de la citada cámara  Art. 101: contempla con respecto del jefe de gabinete de ministros; a) para ser interpelado a los fines de una moción de censura hace falta el voto de la mayoría absoluta sobre la totalidad de miembros de cualquiera de las dos cámaras del congreso; b) para ser removido es menester el voto de la mayoría absoluta de miembros de cada una de las cámaras.  Art. 114: dispone que la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura tiene que sancionarse con la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara. 70 #Las sesiones del congreso: Las sesiones del congreso se dividen en cuatro categorías; tres previstas en la constitución, y una en los reglamentos internos de las cámaras. Son:  Preparatorias: Tienen por objeto recibir a los electos que han presentado diploma expedido por autoridad competente, y elegir las autoridades de cada cámara. El juramento de los legisladores es exigido por el art. 67, y se presta en el acto de incorporación con el objeto de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la constitución. Generalmente son el 24 de Febrero. (Reglamento Interno)  Ordinarias: El Art. 63 establece que ambas cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1º En virtud del art. 99 inc. 8, el Poder Ejecutivo tiene la obligación constitucional de convocar las cámaras el 1º de marzo y de abrir sus sesiones ordinarias; si no lo hace, el congreso tiene competencia para reunirse de pleno derecho, y debe hacerlo. Fuera del período de sesiones, no queda inhibido el trabajo parlamentario que no requiere la reunión de las cámaras. Lo que no pueden éstas es sesionar, pero si ejercer las competencias que no demandan sesión.  Extraordinarias: Deben siempre ser convocadas por el ejecutivo, no pudiendo el congreso disponer por sí solo su realización. Se dan después de haber cerrados las sesiones ordinarias (30 de Noviembre a 28/29 de Febrero).  Prorrogativas: Puede ser dispuesta tanto por el presidente como por el mismo congreso. Se pide cuando no se logro alcanzar a debatir todos los temas del temario, prolongando así el plazo. Comisiones:

La constitución formal no ha previsto con el carácter general las comisiones legislativas de asesoramiento de las cámaras. Excepcionalmente, la reforma de 1994 ha incorporado la Comisión Bicameral Permanente para seguimiento y control de los decretos de necesidad y urgencia que dicta el poder ejecutivo, para los decretos dictados por delegación legislativa, y para la promulgación parcial de leyes vetadas parcialmente (art. 99 inc. 3, y art. 100 incs. 12 y 13). La ley 26.122 reglamenta esta comisión.

Unidad X: #Funciones del Congreso:  Preconstituyente: Art.30 La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.  Legislativa: Arts. 77- 84, distintas etapas de creación de ley.  Iniciativa de Ley Art. 77: Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución. [Párrafo incorporado por la ley 24.430]. Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras  Tramite de un Proyecto de Ley 71 Art.78: Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley. (Boletín Oficial)  Aprobación General. Delegación. Aprobación en particular. Aprobación en Comisión. Art. 79: Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en Comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. una vez aprobado el proyecto en Comisión, se seguirá el trámite ordinario.  Aprobación Tacita Art. 80: Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de 10 días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tiene autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad de urgencia.  Adición, Corrección, Rechazo Art. 81: Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o

por las 2/3 partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con la adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por 2/3 partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al poder ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las 2/3 partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.  Sanción Expresa Art. 82: La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.  Veto Art.83: Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de 2/3 de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al poder ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no ; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.  Formula de la Sanción Art.84: En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula : El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso. . . decretan o sancionan72 con fuerza de ley

Las clases de leyes que dicta el Congreso: Las tres clases de leyes que dicta el Congreso son:  Federales o Especiales: Pueden serlo por razón de la materia (fiscal, electoral, partidos políticos, administración de justicia, etc.); de las personas (embajadores, ministros plenipotenciarios, etc.); y excepcionalmente de lugar (fronteras).Como principio, contiene normas de derecho público o institucional, sin excluir la posibilidad referida a relaciones de derecho privado. Son aplicadas judicialmente en todo el país por los tribunales federales. Son también federales los decretos que reglamentan las leyes federales.  Derecho Común: Son las que sanciona el Congreso cuando, en el art. 75, inc.12, se alude a los Códigos llamados de “fondo”, que pueden dictarse en cuerpos unificados o separados (Civil, Penal, etc.). son aplicadas judicialmente por tribunales federales o provinciales según las personas o las cosas caigan en una jurisdicción o en otra (Art. 75, inc.12).  Locales: Son las que el Congreso dicta con ámbito de aplicación en los territorios nacionales o gobernaciones y para los lugares que se hallaban sujetos a jurisdicción federal. Las leyes locales que dicta el Congreso no deben confundirse con las leyes “provinciales” que, por reducir su vigencia al ámbito de una provincia, se llaman también, dentro de ese ámbito, leyes locales. Las del congreso son leyes “nacionales-locales” y las de provincia son leyes “locales provinciales”. También son leyes locales las propias de las competencias de la Legislatura de la ciudad de Bs. As. (art. 129), análogas a las de las 73 legislaturas provinciales.  Jurisdiccionales: Arts. 53;59; 60 El juicio político: es el procedimiento de destitución previsto para que los funcionarios pasibles de él no continúen en el desempeño de sus cargos. Se lo denomina juicio político porque no es un juicio penal que persigue a castigar, sino separar del cargo. Por eso, su trámite se agota y concluye con la remoción de donde inferimos que carece de objetivo y finalidad si el funcionario ya no se halla en ejercicio. La intervención de cada cámara en nuestro régimen: Intervienen las dos cámaras, cada una lo hace a título de función privativa, y con alcances distintos ; o sea, no concurren a realizar un acto común, sino que cumplen separadamente un acto especial : una “acusa” y la otra “juzga”:  La cámara de diputados: declara haber lugar a la formación de causa, después de conocer de la razón que se invoca para el juicio político. Necesita mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes (art. 53). En la etapa acusatoria que se cumple en la cámara de diputados, antes de la decisión que a ella le incumbe, es necesario cumplir y respetar las reglas básicas del debido proceso. La omisión no quedaría subsanada, por el hecho de que en la etapa de juzgamiento por el senado se le diera al acusado la oportunidad de defensa y prueba.  El senado: juzga en juicio público a los acusados por la cámara de diputados. Previamente, los senadores prestan juramento para este acto. Para la declaración de culpabilidad también se exige una mayoría de dos tercios de los miembros presentes (art. 59). El fallo del senado no tiene más efecto que “destituir” al acusado (fin principal) y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza, o a sueldo de la nación (fina accesorio) (art. 60). De tal modo, se puede destituir sin inhabilitar, pero no

inhabilitar sin destituir. Para que el senado pueda destituir es necesario que el acusado esté en ejercicio de su función ; si renuncia mientras pende el juicio político -y la renuncia es aceptada- el juicio político concluye ipso facto por falta de objeto -que es únicamente removerlo del cargo, y no castigarlo-. Los funcionarios enjuiciables, las causales y la tramitación del juicio político: Son pasibles de juicio político, conforme al art. 53: a. El presidente de la república. b. El vicepresidente. c. El jefe de gabinete y los ministros d. Los miembros de la Corte Suprema Las “causas” de responsabilidad -como las denomina el art. 53- que hacen viable la acusación y la destitución son tres: 1. Mal desempeño: es lo contrario de “buen” desempeño. La fórmula tiene latitud y flexibilidad amplias. Mientras los delitos en ejercicio de la función o los crímenes comunes circunscriben la causa a una figura penal preexistente en la constitución o en la ley penal, el mal desempeño carece de un marco definitorio previamente establecido. No será descripto el concepto constitucional de mal desempeño. 2. Delito en el ejercicio de sus funciones: diferente es la causa penal de “delito” en el ejercicio de las funciones y de “crímenes” comunes, porque ella necesita la incriminación legal de la conducta (sobre la base de que no hay delito sin ley previa) lo cual significa que el senado debe moverse dentro del marco de las figuras del código penal, y que no puede encuadrar la causa penal del art. 53 de la constitución si le falta aquélla incriminación. 3. Crímenes comunes: Cuando el acusado74 es el presidente de la república, el senado debe ser presidido por el presidente de la Corte Suprema, y no por el vicepresidente ; la precaución contenida en el art. 53 obedece a prevenir que el vicepresidente influya en la decisión para suceder en el cargo al presidente en caso de destitución. Cuando el acusado es el vicepresidente, la constitución no dice quién preside el senado; normalmente, se pensaría que debería hacerlo el presidente provisional del senado, pero nos parece que también en este caso, por razones de cargo e imparcialidad, la presidencia le incumbe al presidente de la Corte Suprema. El juicio debe ser público. Se trata de una función jurisdiccional y, por ende, ha de rodeársela de las garantías de defensa y debido proceso. El fallo debe ser motivado.  De control: Art. 75 1. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN: Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las evaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación. 2. SISTEMA IMPOSITIVO: Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables. LEY CONVENIO: Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. DISTRIBUCIÓN: la distribución entre la Nación, las provincias y la Ciudad de Bs. As. y entre estas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto ; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La ley Convenio tendrá

como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias. No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la Ciudad de Bs. As. en su caso. CONTROL Y FISCALIZACIÓN: Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Bs. As. en su composición. 3. ASIGNACIÓN DE RECURSOS: Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinables, por la ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 4. EMPRÉSTITOS: Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación. 5. TIERRAS PÚBLICAS: Disponer del uso de la enajenación de las tierras de propiedad nacional. 6. BANCO FEDERAL: Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales. (Arts. 11-126) 7. PAGO DE LAS DEUDAS: Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación. 8. REGULAR PRESUPUESTO DE LA NACION: Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2º de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión. 75 9. SUBSIDIOS A LAS PROVINCIAS: Acordar subsidios del Tesoro Nacional a las provincias cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. 10. NAVEGACIÓN FLUVIAL, PUERTOS Y (FIJAR) ADUANAS: Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas. 11. MONEDA: PESAS Y MEDIDAS: Hacer sellar monedas, fijar su valor y el de las extranjeras ; y adoptar un sistema uniforme de pesas y medidas para toda la Nación. 12. LEGISLACIÓN COMÚN Y ESPECIAL.CÓDIGOS: Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y de Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones ; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina ; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. 13. COMERCIO EXTERIOR E INTERNO: Reglar el comercio con las Naciones extranjeras, y de las provincias entre sí. 14. SERVICIO DE CORREOS: Arreglar y establecer los correos generales de la Nación. 15. LIMITES Y TERRITORIOS NACIONALES: Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias. 16. FRONTERAS: Proveer a la seguridad de las fronteras. 17. IDENTIDAD Y DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS: Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el

respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural ; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan ; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano ; ninguna de ellas será enajenable, trasmisible ni susceptible de gravámenes o embargos ; asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones. 18. LEGISLACIÓN SOBRE BIENESTAR Y PROSPERIDAD GENERAL: Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. 19. DESARROLLO HUMANO Y ECONÓMICO. JUSTICIA SOCIAL: Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. CRECIMIENTO ARMÓNICO: Proveer el crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual 76 desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será cámara de origen. BASES Y ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN: Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales : que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna ; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL: Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. 20. TRIBUNALES, EMPLEOS, HONORES Y AMNISTÍA: Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales. 21. RENUNCIA DEL PRESIDENTE DE LA NACIÓN: Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección. 22. TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES CON JERARQUIA CONSTITUCIONAL. 23. DERECHOS HUMANOS: Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LA MADRE: Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

24. APROBACIÓN DE TRATADOS (DE INTEGRACION): Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. DENUNCIA DE TRATADOS: La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de Cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y solo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo. La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 25. GUERRA Y PAZ: Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz. 26. REPRESALIAS Y PRESAS: Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas. 27. PODERES MILITARES: Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno. 28. ENTRADA Y SALIDA DE TROPAS: Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él. 29. ESTADO DE SITIO: Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo. 77 30. LEGISLACIÓN EXCLUSIVA SOBRE TERRITORIOS FEDERALES: ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines. 31. INTERVENCIÓN FEDERAL: Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Bs. As. Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo. 32. PODERES IMPLÍCITOS: Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina. ARTÍCULO 76: DELEGACIÓN LEGISLATIVA: Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutiva, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.