Tema_7 La Mora Civil III

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INDICE ……………………………………………………………………………………. 1 INTRODUCCION ………………………………………………………………………… 2 LA MORA:

1. Definicion de la Mora …………………………………………………………... 4 2. Fundamento legal …………………………………………………………….....5 3. Elementos de la Mora …………………………………………………………..5 4. Clases de Mora ………………………………………………………………....7 5. Condiciones de la Mora del Deudor ………………………………………….. 8 6. La Interpelación ……………………………………………………………… 10 7. Formalidades de la Interpelación…………………………………………..... . 12 8. Efectos de la Mora …………………………………………………………… 13 9. Extinción de la Mora ………………………………………………………… 14 10. Análisis de los Arts. 1265, 1269,1271 y 1272 C.C.V.…………………………15 COMENTARIOS DEL GRUPO……………………………………………………….…18 CONCLUSIONES……………………………………………………………………….. 21 BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………………………..23 ANEXOS………………………………………………………………………………….24

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INTRODUCCION

A medida que ha pasado el tiempo el concepto de obligación a variado durante los períodos de la historia de Roma, durante las institutas de Justiniano, la obligación se define como un vinculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro, posteriormente se definió como aquella relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene un derecho subjetivo a exigir del deudor una determinada prestación, patrimonialmente valorable, orientada a satisfacer un interés licito, y ante el incumplimiento de obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés , sea en especie o de manera equivalente. Cuando esta se contrae, se produce en el acreedor una expectativa de Derecho, cobrar la prestación debida. La mora es uno de los requisitos para que opere la indemnización de perjuicios. Se ha definido como el retardo imputable en el cumplimiento de una obligación unido al requerimiento o interpelación que el acreedor hace para el pago; consiste en un retraso culpable o doloso en el cumplimiento de dichas obligaciones; Cuando alguien no cumple sus obligaciones por caso fortuito o fuerza mayor, o sea, por motivos fundados, y avisa de ello a su acreedor, queda liberado de las consecuencias de su retraso. Para que exista mora la obligación debe ser exigible, por lo que el plazo debe estar vencido o haberse cumplido la condición suspensiva ha la que estaba subordinado el nacimiento de la obligación. Tras producirse un incumplimiento se hace presente la disconformidad entre las partes. Esta disconformidad entre lo obrado y lo debido puede ser absoluta cuando el comportamiento del deudor es contrario u opuesto al que exigía el cumplimiento de la obligación o relativa cuando el cumplimiento del deudor es defectuoso en cuanto al modo, tiempo o lugar de ejecución de la prestación. Nos hacemos esta interrogante: ¿Qué diligencia debe oponer el deudor en caso de incumplimiento de la obligación? Y llegamos a la conclusión que la diligencia que hubiese desplegado un hombre muy cuidadoso, diligente, como el mejor padre de familia. Eso simple y llanamente porque existe una obligación legal que establece una norma jurídico que impone esa obligación. Existe en

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algún texto jurídico (ley, reglamento, decreto, código, etc.) una norma que impone la obligación de desplegar o no desplegar una determinada conducta o actividad. De ahí que la función de las leyes es básicamente generar deberes u obligaciones, así como imponer sanciones en caso de incumplimiento, estableciendo, correlativamente, derechos ya que no tendría sentido una obligación legal sin su correspondiente sanción. En la antigüedad, se tomaba en cuenta como pago justo a la entrega por parte del deudor a su acreedor, de monedas que contuvieran la cantidad de metal noble que equivalieran al valor de lo adeudado en el surgimiento de la obligación, en los tiempos modernos sería imposible pensarlo, más aún tomando como referencia el caso venezolano donde la devaluación y la corrección monetaria está en constante actividad. Para cumplir con un efectivo pago de una determinada obligación patrimonial, sería necesario que la moneda conservara una suficiente estabilidad y fijeza.

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LA MORA.

1. Definición de la Mora. Toda deuda supone un pago, el cual debe cumplirse de la misma forma en que ha sido pactado, id est, que toda obligación debe cumplirse tal como ha sido contraída; en este sentido: Cuando el incumplimiento no es total ni definitivo, sino temporal, por retraso o tardanza imputable al deudor en la obligación exigible, estamos en presencia de la mora. Se puede resumir, que la mora es el retraso o retardo culposo de parte del deudor en incumplimiento de una obligación. Tal definición se afirma plenamente en el artículo 1.271 del Código Civil, que establece que el deudor de una obligación pactada, será condenado al pago de daños y perjuicios, por el incumplimiento de la obligación pactada en el momento indicado en el contrato, así como el retardo en la ejecución, sino prueba que la ejecución o el retraso dependen o provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aun que de parte del obligado o deudor no haya habido mala fe. La mora es el incumplimiento permanente o definitivo o como también el incumplimiento temporal de una obligación contraída. Cuando hablamos de la Mora nos referimos a un retardo, tardanza o demora en la ejecución de la obligación. El deudor no cumple su obligación en la oportunidad o en el tiempo fijado, sino en una oportunidad posterior a la prometida. La obligación se cumple con demora y de allí que comúnmente se denomina Mora a esta forma general de incumplimiento. Esto con lleva la idea de un deudor que debido a culpa de su parte, cumple tardíamente su obligación. Si no hay culpa no puede haber mora. Ejemplo de este tipo de obligaciones la constituyen las obligaciones a término esencial y las obligaciones de no hacer.

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2. Fundamento Legal. Desde el punto de viste general, los efectos del incumplimiento culposo están determinado en los artículos 1264 y 1271 del Código Civil Venezolano. Art. 1264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. El artículo 1271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

3. Elementos de la Mora. 1. Elemento de Hecho o elemento objetivo, constituido por el retardo en el incumplimiento de la obligación: la obligación no se cumple en el momento o tiempo que fue prevista su ejecución, si no en un momento o tiempo posterior. Este elemento es importantísimo para la existencia de la mora y esencial, pero no debe confundirse con la mora misma. Toda mora implica un retardo o un retraso en el incumplimiento de obligación, pero no todo retardo o retraso en el incumplimiento de la obligación constituye mora. Para que el retardo en el cumplimiento de la obligación constituya mora, es necesario que dicho retardo sea imputable al deudor, debe tratarse de un retardo culposo.

2. Elemento de naturaleza jurídica o elemento subjetivo, que no es mas que la imputabilidad del retraso, ya sea por haber mediado dolo o culpa del deudor. Pensamos que la reprochabilidad por el incumplimiento del deudor, en razón de dolo o culpa, es un elemento de fundamental importancia para la configuración de la mora. Sólo cuando el retraso es imputable podremos hablar de mora. Sin embargo, no debe olvidarse que el simple retardo, por si solo, crea la presunción iuris tantum de ser culposo, salvo prueba del deudor contrario 5

Por otra parte, la concepción que predominó largamente en el derecho romano, a través de todas sus etapas en la actualidad goza de gran predicamento en los países de la familia romanista de derechos. El retraso desprovisto de culpa no es mora, aunque pueda eventualmente producir algunos efectos jurídicos de importancia; así, por ejemplo, en materia de caducidades que las partes o la ley hacen depender del simple retraso que es la culpa; por eso decimos que el elemento de naturaleza jurídica es el simple retardo, retraso o tardanza en el incumplimiento, debe ser culposo determinado por una causa imputable al deudor. Si el retardo se debe a una causa extraña no imputable, no procederá la noción de mora, sino estaremos en presencia de un caso de incumplimiento involuntario.

3. Otro elemento de naturaleza jurídica viene a ser la responsabilidad civil que se desprenda de la mora. Cuando el retardo culposo causa daños y perjuicios, la parte que ha incurrido en dicho retardo queda obligada a indemnizarlos. La responsabilidad no es un elemento permanente de la mora sino un elemento accidental. Habrá responsabilidad civil cuando se cause daños y perjuicios. Existen situaciones excepcionales en las cuales la mora en la ejecución de una obligación causa por ese mismo hecho daños y perjuicios sin necesidad de que se deba demostrar la existencia de los mismos. Se trata de las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, en las cuales los daños y perjuicios causados por el retardo culposo en el cumplimiento consisten en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrario.

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4. Clases de Mora. Se distinguen diversos tipos de mora: 1. Según los sujetos de la obligación que hayan incurrido en mora:

A. Mora accipiendi, llamada también mora credendi o mora del acreedor. Es el retardo contrario a derecho en la exigencia del cumplimiento de la prestación por parte del acreedor, por una causa que le es imputable. Esta mora no la contempla nuestro Código Civil. Se debe diferenciar el retardo de la mora, toda mora lleva implícito un retardo, una tardanza en el cumplimiento de la obligación, pero no todo retardo constituye una mora, pues para que esta se constituya debe reunir todas las condiciones exigidas en la Ley. La mora del acreedor es el retardo culposo del acreedor en recibir el pago del deudor; esta expresión “recibir el pago del deudor” no debe entenderse en el sentido de que el acreedor deba recibir del deudor la prestación a la cual este se ha obligado o que el acreedor está obligado a recibir lo que se le deba. El acreedor está obligado en la obligación de no entorpecer el pago que efectúe el deudor, de no impedir ni poner obstáculos para que el deudor se libere. Debe, pues, el acreedor conducirse como un buen padre de familia en la recepción del pago del deudor. De violar esa obligación incurre en mora. B. Mora solvendi, llamada mora del deudor. En la mora solvendi a su vez se distingue: a. La mora solvendi ex-re. b. La mora solvendi ex-personam. La mora Solvendi es el retardo contrario a derecho en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor, por una causa que le es imputable. Es una de las formas en que se manifiesta la culpa del deudor, en el incumplimiento de su obligación que lo obligara a indemnizar los daños y perjuicios que tal tardanza ocasione al acreedor. La mora solvendi ex-re. Es la mora que se produce en aquellas obligaciones cuyo cumplimiento no exige requerimiento o interpelación por parte del acreedor, tal como ocurre

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en aquellas obligaciones que tienen establecido por las partes o por la ley, un plazo fijo para su ejecución. La mora solvendi ex-personam. Es la mora que se produce en aquellas obligaciones que para su cumplimiento requieren un requerimiento o una interpelación por parte del acreedor. La mora solvendi expersonam ocurre después de haberse efectuado dicha información. 2. Por su origen: A. Mora ex – contractu. Que consiste en el retardo culposo en el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato. B. Mora ex – lege. Que consiste en el retraso culposo en el cumplimiento de una obligación derivada de la ley.

5. Condiciones de la Mora del Deudor. La doctrina ha fijado los siguientes requisitos o condiciones para que pueda considerarse en mora al deudor:

1. La Obligación debe ser válida, cierta, liquida y exigible. -

Debe ser válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, las anulables y las naturales, pues en estas el deudor no está obligado al cumplimiento.

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Debe ser cierta, en el sentido de que el deudor debe conocer la existencia de su obligación porque de lo contrario, mal puede incurrir en culpa si no sabe que debe.

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Debe ser liquida porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones.

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-

Exigible en el sentido de que la obligación debe haber sido contraída en forma pura y simple y no debe estar sometida a termino o condiciones suspensiva aun no cumplidas, porque de estar sometidas a tales modalidades el cumplimiento no podría exigirse todavía al deudor y por lo tanto no podría incurrir en retardo o tardanza.

2. El Cumplimiento de las obligaciones debe ser posible. El cumplimiento de la obligación debe ser teóricamente posible; si es imposible, trátese de una imposibilidad natural o jurídica, no estamos en presencia de la mora. Igualmente puede ocurrir con que la prestación no se haga imposible de cumplir en el terreno de la realidad, sino que el cumplimiento de la misma deje de interesar al acreedor, tal como ocurre en las obligaciones que deben cumplirse en determinado tiempo y transcurre dicho tiempo sin que se cumplan. Tampoco hay lugar a la mora en las obligaciones de no hacer; en estas el deudor se compromete a efectuar una prestación

negativa: la no realización de una determinada

conducta.

3. Es necesario un retardo injustificado o imputable al deudor. Si la tardanza o retardo no es imputable al deudor, proviene de una causa extraña no imputable, entonces no habrá lugar a mora, sino se aplicara la teoría del incumplimiento involuntario.

4. ¿Debería causar daños y perjuicios? Se alega que los daños y perjuicios no son de la esencia de la mora sino uno de sus efectos. Puede ocurrir que existan casos en que el retardo culposo en el incumplimiento no cause daños al acreedor. (Ejemplo: una persona que venda un vehículo se comprometa a entregarlo al comprador el día 10 de Junio y por su culpa lo entrega el 12 de Junio, puede ser que el dicho retardo culposo no cause daño alguno al comprador), pero puede producir otros efectos, como trasladar la carga de los riesgos al deudor que ha incurrido en mora.

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5. Es necesaria la interpelación. Para que el deudor quede constituido en mora es necesaria la interpelación, requerimientos o intimación por parte del acreedor, acto mediante el cual este manifieste a aquel su voluntad de que la obligación que ha asumido le sea cumplida de inmediato. La interpelación, intimación o requerimiento es esencial a la mora y reviste algunos caracteres de tal complejidad.

6. La Interpelación. La interpelación no es más que la comunicación que hace el acreedor al deudor manifestándole su voluntad de que la obligación le sea cumplida. La ley no establece formas de cómo deba hacerse la interpelación, por lo que debe considerarse que cualquier medio es válido. Lo importante es que el acreedor transmita claramente al deudor su voluntad de que desea el cumplimiento de la obligación el creedor podrá interpelar por escrito o verbalmente, por carta, telegrama, a través de un tercero, o de la autoridad judicial, o por cualquiera de los medios moderno de comunicación: fax, correo electrónico etc. El problema podrá presentarse cuando el deudor niegue o no reconozca haber sido interpelado. Entonces pesa sobre el acreedor la carga de probar efectivamente realizo la interpelación. El medio más eficaz a la hora de la prueba, pero también el más complicado es a través de la autoridad judicial. La interpelación no necesariamente debe ser hecha por el acreedor ni necesariamente debe ser hecha al deudor. Si acreedor o deudor son incapaces, la interpelación debe tener como sujetos a sus representantes para resultar validas. No tendría ningún valor la interpelación hecha a un deudor menor de edad. La interpelación también es válida cuando tiene como sujeto al mandatario o gestor de negocios bien sea activo o pasivo. Requisitos para que se de la interpelación en la mora: 1. Se requiere una obligación valida: la obligación anulable o nula, o la obligación natural no dan lugar a la mora del deudor. 2. El cumplimiento de la obligación debe ser posible: cuando el cumplimiento es posible no se puede hablar de tardanza si no de cumplimiento absoluto a secas, por ello el código 10

civil al hablar de mora se refiere a las obligaciones que tienen por contenido una prestación de dar o de hacer donde se excluye a las prestaciones de no hacer porque en estas no es posible imaginar una tardanza de su cumplimiento, solo existe la posibilidad de cumplir, nunca existirá tardanza en su cumplimiento. 3. El crédito debe ser cierto liquido y exigible. Cierto: el deudor debe saber la existencia de su obligación éste debe conocer que debe, cuánto debe. Exigible: no será deuda exigible la que esté sujeta a condición o a termino aunque exista la posibilidad de q las partes fijen un término en beneficio del acreedor. Ejemplo: en el depósito, el término se pacta en beneficio del depositante. En torno a la exigibilidad de la deuda se puede presentar el caso en el cual el acreedor sin haber cumplido con su prestación, trata de poner en mora al deudor, este incumplimiento de acreedor permite al deudor que él oponga la acepción non adimpleti contractus, en relación a un contrato bilateral; en este caso la mora no procede porque la deuda no es exigible. Liquido: es el crédito cuya cuantía está determinada o puede establecerse en un plazo breve. Es líquido el que no ha sido cuantificado en una cifra; en que no puede intimarse en un término breve, por carecer de los elementos necesarios para fijar su cuantum. En torno a la liquidez de la deuda se pueden presentar las siguientes situaciones: Si para la liquidación de la deuda es necesaria la intervención del deudor, el acreedor debe ponerlo en mora, para qué rinda cuenta y luego procederá la intimación del pago de la obligación. Ejemplo: el administrador de negocio. Si no es necesario la intervención del deudor, el acreedor fijara en su interpelación una suma aproximada y manifestara su voluntad de atenerse a la suma exacta que arroje la liquidación que se haga 4. El retardo debe ser culposo: Debe obedecer a una causa que sea imputable al deudor, si la tardanza obedece a una causa que no es imputable al deudor, debe aplicarse la teoría de los riesgos contractuales.

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5. Como condición especial se requiere en las obligaciones sin plazo, la interpelación llamada también intimación o requerimiento, mediante la cual el acreedor exige al deudor, el cumplimiento de la obligación, porque puede ser que el deudor esté en tardanza en el cumplimiento, sin que haya pasado a ser mora hace falta la intimación o acto mediante el cual el acreedor manifiesta su voluntad al deudor de ser pagado inmediatamente.

7. Formalidades de la Interpelación. Se clasifican las formalidades de la intimación de dos grandes categorías: formalidades sustanciales son aquellas esenciales a la intimación en sí misma y referidas al contenido de la intimación; y formalidades extrínseca, relativas a la forma externa q la interpelación debe contener.  Formalidades Sustanciales. La intimación debe contener las siguientes circunstancias: - La manifestación de voluntad de ser pagado de inmediato. - El requerimiento debe referirse a la prestación de vida; si se refiere a la una prestación distinta de la debida, la interpelación es ineficaz. Se presenta entonces el problema de determinar la eficacia o ineficacia de la interpelación cuando ésta se refiere a una presentación que si bien no es absolutamente distinta a la debida es algo diferente como cuando se reclama una suma mayor a la debida. la interpelación en este caso ineficaz, para otros, es válida si el acreedor menciona el documento el cual conste la deuda.  Formalidades Extrínsecas. En relación con las formas externas que debe reunir la interpelación se platea dos cuestiones fundamentales:

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¿La interpelación puede efectuarse verbalmente o es necesario hacerla por escrito? Para la mayoría de los autores es necesario efectuarla mediante la forma escrita pues la

forma oral o verbal no reviste la debida seriedad y seguridad para las partes donde se dispone que si no se establece plazo alguno no queda constituido en mora si no por un requerimiento u otro acto equivalente, la expresión “requerimiento u otro acto equivalente” debe interpretarse como acto escrito -

¿La interpelación debe efectuarse judicialmente, o basta con que se efectúa extrajudicialmente? En la doctrina existe un criterio según el cual es indiferente la forma judicial o

extrajudicial de la intimación de la intimación pues en ambos caso es válida en Venezuela, algunos autores sostienen que debe ser judicial para fundamentar tal afirmación manifiestan que si bien el código civil no trae norma expresa al respecto, de una sana interpretación del artículo 1969 del Código Civil que establece que la interrupción de la prescripción puede ser efectuada mediante una demanda judicial un decreto o un acto de embargo o cualquier acto susceptible de poner en mora al deudor, y excluye la prescripción de créditos, para cuya interrupción basta el cobro extra judicial se deduce que los asuntos susceptibles de poner en mora al deudor deben ser actos judiciales.

8. Efectos de la Mora. Constituido en mora el deudor, se producen los siguientes efectos:  En las obligaciones de dar el deudor que incurra en mora esta obligador a pagar al acreedor los daños y perjuicios provocados por la tardanza en el cumplimiento (Art. 1271 C.C.).  La mora produce lo que se ha determinado en doctrina la “perpetuatio obligationem, o sea, que el deudor queda siempre obligado a cumplir y el acreedor podrá exigirle en todo tiempo el cumplimiento. 13

 En las obligaciones de hacer el deudor queda obligado únicamente a la indemnización de daños y perjuicios por su tardanza.  En las obligaciones mercantiles que tienen por objeto sumas de dinero liquidas y exigibles, la mora opera de pleno derecho sin necesidad de interpelación. Dichas deudas devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado. Ello se debe a que el legislador presume en materia mercantil que los comerciantes tienen siempre firme la decisión de cobrar en el día fijo que ha sido previsto para el pago.  En los contratos bilaterales la mora en una de las partes puede dar lugar a la oposición de la excepción non adimpleti contractus en todos los casos y a la posibilidad de intentar la acción resolutoria, especialmente en aquellos casos en que el cumplimiento de la obligación debe efectuarse en determinado tiempo o época y la mora del deudor hace que el acreedor pierda interés en dicho cumplimiento.

9. Extinción de la Mora. La extinción de la Mora, o sea, aquella situación en que la mora cesa y por lo tanto deja de producir sus efectos es llamada también en la doctrina “Purga de la mora” y ocurre en los casos siguientes: 1. Cuando el deudor cumple su obligación. Es la forma normal de extinción de la mora y no amerita mayor explicación.

2. Por la renuncia a la Mora efectuada por el acreedor, bien porque otorgue un nuevo plazo al deudor o admita una novación. Esa renuncia puede ser expresa o tacita y en este último caso deberá existir en forma clara la voluntad del acreedor de renunciar a prevalerse de la mora. 3. Por prescripción de las acciones del acreedor contra el deudor. Es en aquellos casos de negligencia del acreedor en ejercerlas.

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4. Por la llamada “Compensatio Morae”, cuando el deudor y el acreedor a incurrido a la vez en mora. 5. En los casos en que el acreedor intente ejercer judicialmente sus acciones y estas son declaradas sin lugar por el juez.

10. Análisis de los Artículos 1265, 1269, 1271, 1272 de Código Civil Venezolano. Artículo 1265. C.C.V “La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega. Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor”.

Análisis Art. 1265 C.C.V. (Obligación de dar). Este articulo se refiere a que en la obligación de dar se tiene que entregar la cosa y a su vez conservarla hasta su entrega, vale decir, que en principio en responsabilidad de quien pasee la cosa objeto de la obligación de resguardarla y entregarlo en el momento que se deba cumplir la misma, en este caso el acreedor. Sin embargo, cuando es el deudor quien incurre en mora el legislador invierte la responsabilidad de este principio, y le transfiere la carga al deudor de el riesgo y el peligro sobre la cosa, porque presupone que la entrega de la misma no se ha efectuado por la tardanza o mora en el cumplimiento de la obligación de pago, siendo este una causa imputable a su persona, por lo tanto penaliza de esa manera tal hecho.

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Artículo 1269. C.C.V. “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedara constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho dias después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedara constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

Análisis Art. 1269 C.C.V. (Mora en las obligaciones de dar o hacer). Se establece en este artículo que si la obligación es de dar o hacer inmediatamente que haya vencido el plazo acordado en la convención si el deudor no ha cumplido con su obligación queda en mora. Sin embargo, el legislador establece una excepción a este principio de plazo vencido pues en caso de fallecimiento del deudor el heredero no queda constituido de facto en mora, sino luego únicamente de haber transcurrido acho (08) días de un requerimiento u otro acto equivalente por parte del acreedor. En la relación a lo estipulado en el 2do aparte de este articulo, en el supuesto que no exista o no este acordado el plazo de vencimiento en la convención, el deudor no constituirá en la mora hasta que se haya el requerimiento u otro acto equivalente para que cumpla con una obligación.

Artículo 1271. C.C.V. “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

Análisis Art. 1271 C.C.V. (Pago de Daños y Perjuicios). De este artículo se desprende que el deudor es condenado a pagar los daños y perjuicios, tanto por incumplimiento como por tardanza (mora) en la ejecución de la obligación, aunque 16

de su parte no haya habido mala fe, si no puede probar que la falta de ejecución o retardo proviene de una causa extraña, vale decir, de una causa que no le sea imputable a su persona.

Artículo 1272. C.C.V. “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”.

Análisis Art.1272c.c. (Liberación de pago de Daños y Perjuicios). Este articulo consagra que si por causa de un hecho fortuito o fuerza mayor el deudor incumple una obligación de dar, hacer o no hacer, queda liberado del pago de daños y perjuicios, pues esto constituye o configura un incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del cumplimiento de la obligación, pues estas son causas no imputable a su persona.

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COMENTARIOS DEL GRUPO

Los derechos crediticios, al igual que las personas, no son eternos ni inmutables. Nacen, sufren modificaciones y mueren y su forma normal de extinción es el pago; aunque a veces no se llega al cumplimiento, ya sea por inejecución total y absoluta de la prestación debida o bien porque la prestación realizada no coincide en alguno de sus aspectos principales lugar, modo o tiempo en que se efectuó el cumplimiento, con la que se adeudaba. La mora es el retardo imputable en el cumplimiento de una obligación. Imputabilidad implica reprochabilidad en razón de mediar dolo o culpa del deudor. Y nosotros nos preguntamos: ¿podrá reprocharse algo al deudor, si el acreedor es el principal interesado que la prestación se efectivice no realiza los actos necesarios para facilitar el cumplimiento de la misma?. Incumplimiento implica inejecución de la obligación. Voluntario implica que el incumplimiento es imputable a culpa del deudor. Temporal, al contrario de definitivo, implica que el deudor cumple la obligación, pero no en el momento debido sino con posterioridad a este. El incumplimiento voluntario temporal no es otra cosa que lo que conocemos con el nombre de Mora. Mora, entonces nos da la idea de un deudor, que debido a culpa de parte, cumple tardíamente su obligación. Si no hay culpa no puede haber mora. La Mora implica básicamente que un deudor, hallándose culposamente en fase de incumplimiento, decide y cumple su obligación. De ahí que la misma se defina como retardo culposo en el cumplimiento de una obligación todavía posible de cumplir, y decimos todavía posible de cumplir, por cuanto existen categorías de obligaciones en las cuales todo incumplimiento es siempre definitivo: no existe la posibilidad de un incumplimiento temporal. Entendimos que la Mora implica una ejecución tardía, que vendría a ser su elemento objetivo; tardía implica con posterioridad al momento en que ha debido cumplirse la obligación. De ahí que para determinar la existencia de la mora, se hace necesario conocer con exactitud cuál es el momento debido del cumplimiento de la obligación del deudor; solo 18

conociendo con exactitud este momento podemos afirmar si hay o no mora del deudor. Como segundo elemento él subjetivo es la culpa; el incumplimiento tardío debe ser imputable a culpa del deudor, caso contrario estaríamos frente al incumplimiento involuntario. Como tercer elemento tenemos la responsabilidad civil, la cual se traduce, en la obligación del deudor de pagar los daños que su incumplimiento tardío haya causado, de haberlos causado. Para que el deudor pueda ser constituido en mora, se dice que la obligación debe ser cierta, valida, liquida y exigible. Que la obligación sea válida implica, que la misma este totalmente amparada por el Derecho; no es obligación valida aquella de carácter ilícito, o contraria a la moral o a las buenas costumbres; norma establecida en el artículo 1157 de nuestro Código Civil. “La obligación sin causa, o fundada en un causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbre o al orden público”. Nosotras como grupo expresaremos en un caso como ejemplo de lo que entendimos sobre la mora: supongamos que somos espectadores de una celebración de una obligación, en esta ocasión vemos como las partes se obligan; una a entregar la cosa y la otra a devolver en el tiempo convenido igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. “A” le entrega una suma de dinero a “B” quien se obliga a devolverla en un plazo prefijado ya allí tenemos un contrato de mutuo cuerdo. Resulta que “B” ha recibido una suma de 10.000Bsf debiendo devolverlos al cabo de un año de plazo pagando mientras tanto cuotas de interés a una tasa de 1,5% mensual o sea la cantidad de 150Bsf los 10 de cada mes y que el pago del capital se realizara al finalizar el contrato que es de un año. Surge entonces que el deudor “B” tiene dos obligaciones a su cargo: a. Devolver el capital al vencimiento del plazo b. Pagar los intereses por el uso de ese capital Digamos que “B” al vencer el plazo de la obligación no paga y no paga porque simplemente no tiene dinero es decir que no ocurrió ningún acontecimiento extraordinario, imprevisible o inevitable que haya hecho imposible su cumplimiento, sino que el solo se 19

puso en la situación de no poder cumplir. Vemos entonces que de acuerdo con los elementos de la mora existe: a. Un incumplimiento material que surge de la inactividad del deudor puesto que no cumple con arreglo a lo estipulado. b. Existe una relación de reprochabilidad o imputabilidad del incumplimiento del deudor ya que no existió un factor que liberara al deudor de esa culpa. c. El elemento formal de la constitución de la mora, no siendo necesaria la interpelación. Con esta serie de faltas nos damos cuenta que estamos en presencia de un estado de mora. Estado jurídico que culmina con la relación armónica entre las partes teniendo como consecuencias: Apertura de las acciones por responsabilidad donde el acreedor podrá exigir una: -

ejecución forzada

-

exigir el cumplimiento por otro

-

reclamar la indemnización

-

Y también existe la posibilidad del cumplimiento voluntario, lo cual es el derecho del deudor de liberarse de su deuda. En este sentido la mora produce lo que se ha determinado en doctrina la “perpetuatio

obligationem”, o sea, que el deudor queda siempre obligado a cumplir y el acreedor podrá exigirle en todo tiempo el cumplimiento. ¿Qué es lo que se quiere como final entre la relación de “A” y “B”? ¡La extinción de la Mora! o sea, aquella situación en que la mora cesa y por lo tanto deja de producir sus efectos es llamada también en la doctrina “Purga de la mora” y ocurre cuando el deudor “B” cumple su obligación de pagarle el capital al acreedor “A”. Es la forma normal de extinción de la mora. Para que a su vez quede extinguida la obligación; el cual es el efecto que se quiere lograr. Esta es nuestra manera de ver la mora, una situación que se puede dar en cualquier circunstancia de nuestra vida diaria y donde nosotros podríamos ser los protagonistas. 20

CONCLUSIONES “El incumplimiento en sentido técnico, no es solamente defecto de una prestación, es el defecto de la prestación debida. Hay, precisamente, incumplimiento cuando se debe una prestación determinada y no se la efectúa” (Barbero). Cuando se incumple la obligación, de una parte el deudor viola el deber, que tiene de ejecutar la obligación y, de otra parte, el acreedor ve violado el derecho que tiene a que el deudor le ejecute la obligación exactamente como fue contraída, pero le nace el derecho a ejercer acciones contra su deudor. El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser total o parcial, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputable al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo. La mora como el retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de una obligación o deber puede o no causar daños. Así pues, no todo retraso en el cumplimiento del deudor implica la existencia de mora en su actuación. Un retraso intencionado en el cumplimiento de una obligación supone un incumplimiento parcial, que puede provocar perjuicios más o menos graves

en el acreedor,

y como tal incumplimiento es tratado en los

diferentes ordenamientos jurídicos. Ahora bien, si el retraso en el cumplimiento del deudor se debe a la concurrencia de una acción u omisión del acreedor que impide que el deudor pueda cumplir a su debido tiempo, se dice que existe mora del acreedor y puede tener efectos liberatorios para el deudor de las responsabilidades derivadas de su falta de oportuno cumplimiento, lo que llamamos daños y perjuicios. Cuando la mora es constituida puede ocasionar daños y perjuicios moratorios los cuales son los daños causados por el retardo culposo del deudor. Mora, demora: es pagar o cumplir 21

en fecha posterior a la prometida. Art.1.271 ejusdem. Éste pago resarce al acreedor ante la pérdida por el incumplimiento culposo y temporal del deudor. En las obligaciones de dinero llamadas también pecuniarias o dinerarias, los daños y perjuicios moratorios están tasados en su cuantía por la Ley, son siempre el pago del INTERÉS LEGAL. Se deben desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a probar el daño. El interés legal es el tres por ciento (3%) anual sobre la cantidad adeudada. Cuando las partes no pactan el monto del interés por la mora del deudor, en las obligaciones pecuniarias, la Ley presume juris et de jure, no sólo que éstos se causan o existen, sino que además: “tasa el cuantum en el 3% de la suma debida”. El acreedor no está obligado a probar el daño sufrido. De otro lado, al demandarse el pago de los daños y perjuicios moratorios, no se puede pedir de forma conjunta que se indemnicen otros daños; ni tampoco puede el acreedor pretender un pago mayor al interés legal. Lo que sí es válido, es reclamar la indemnización de los daños moratorios, junto a la acción principal de cumplimiento. El acreedor puede demandar el pago de la obligación; más, los daños y perjuicios moratorios. Mientras que de presentarse la contravención definitiva de la obligación (total o parcial): el acreedor no puede solicitar que le cumplan y al mismo tiempo, requerir indemnización por los daños y perjuicios compensatorios.

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BIBLIOGRAFIA



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Eloy Maduro Luyando / Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Tomo I, Caracas 1999. Decima Primera Edición. Universidad Católica “Andres Bello” Manuales de Derecho. Caracas, 1989. Editorial Sucre, Caracas, 1989. Págs. 119 - 128.



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Código Civil Venezolano. Legis. Segunda Edición Abril 2009.

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ANEXOS

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Trujillo, treinta de septiembre de dos mil ocho 198º y 149º ASUNTO: TP11-L-2006-000515 Vista la solicitud contenida en diligencia presentada en fecha: 16 de Septiembre del 2.008, que corre inserto al folio 320 del presente asunto, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, Abogado VICTOR BARROETA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.685, solicita: “Iniciar la fase de Ejecución en la presente causa por la cantidad Base de Bs. 80.000, oo activándose de esta manera la penalidad a la que acordamos ambas partes en caso de incumplimiento. Es Todo…” y en fecha 18-09-08 la Apoderada de la parte demandada consigno este Tribunal la cantidad de Bs. F. 25.000,00 como se evidencia al Folio 322 y en fecha 19 de Septiembre del 2.008 consigna la cantidad restante de Bs. F 25.000,00 para decidir este Tribunal observa: - Se evidencia el acuerdo celebrado por las partes en audiencia de apelación por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, celebrada en fecha 10 de Abril del 2008 y que corre al folio 60 en el Recurso TP11-R-2007-000032, se establecía: “ Acto continuo el Juez otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien en aras de llegar a un acuerdo en el presente asunto propone cancelar a la actora la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BF. 80.000) en tres cuotas, una primera cuota por la cantidad de BF. 30.000 pagaderos el 30 de Abril del 2008, BF 25.000 pagaderos el 29 de Agosto del 2008 y BF 25.000 pagaderos el 05 de Diciembre del 2008, en cheques de Gerencia las dos primeras cuotas a nombre de Antonio José Bastidas y la ultima a nombre de Víctor Barroeta de la parte demandante”; las partes acordaron igualmente cláusula penal, si sobrevenía el incumplimiento de lo pactado, quedando redactada en los siguientes términos : “Ambas partes están de acuerdo 25

de que el incumplimiento de pago de una de las cuotas aquí acordadas dará derecho a la parte actora a ejecutar por la totalidad de lo acordado es decir por la cantidad de Bs. 80.000”. -Se evidencia igualmente al Folio 314 del presente asunto que en fecha 30 de abril del 2.008 la parte demandada consigno Cheque personal por la cantidad de 30.000,00 mil Bolívares a favor de la parte demandada. Ha sostenido diversos autores que la cláusula penal faculta a las partes contratantes, precisar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un Tribunal, el monto de los daños y/o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Por medio de la misma, se fija el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o, la potestad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió. El Código Civil Venezolano, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Artículo 1258 establece el concepto de cláusula penal: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena si no la hubiere estipulado por el simple retardo” El Doctrinario Jose Melich Orsini en su obra: “Doctrina General del Contrato” Pág. 570 sostiene que nuestro Código Civil distingue 2 tipos de Cláusulas penales a saber: La Cláusula Penal compensatoria, destinada a resarcir al acreedor en caso de incumplimiento de la obligación principal, a cuyo respecto excluye que el acreedor pueda reclamar al mismo tiempo la pena y el cumplimiento especifico (aparte del 1.258 Codigo.Civil); y la Cláusula Penal moratoria, dirigida a resarcir al acreedor por el retardo culposo del deudor en la ejecución de su obligación, en cuyo caso si procedería que el acreedor acumulara a la demanda de la prestación principal la reclamación de los daños y perjuicios moratorios (proposición final del aparte del articulo 1.285 C. C). la Frase final del art. 1285 del Código Civil (si no la hubiere estipulado por el simple retardo”) lleva a la interpretación de que el régimen ordinario que presume el legislador es que, si no media una clara estipulación al respecto, la pena debe entenderse pactada para el caso de inejecución de la obligación principal. Por tanto debe haber expresamente un señalamiento de las partes en la cláusula penal que no solo por incumplimiento sino también por retardo en el cumplimiento de la obligación puede ser aplicada la sanción. Algunos doctrinarios también establecen la función esencialmente reparatoria de la cláusula penal, pero en la cual debe existir correspondencia lógica entre el daño y la reparación. El autor Eloy maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III establece que la mora constituye indudablemente un incumplimiento, ya que la obligación no cumplida en la oportunidad fijada sino en un momento posterior, no se ha ejecutado en toda su identidad. La Mora en la ejecución de la obligación está suspendida mientras dure esta suspensión existirá un incumplimiento, pero esta será un incumplimiento precario; que desaparece tan pronto el deudor ejecute la prestación. Quien decide, considera que al haber cumplido con retardo, la parte demandada a la obligación que pactó, produjo mora de unos días, y que por tanto no puede haber opción a la aplicación de 26

la cláusula penal convenida por las partes en acuerdo de fecha 10 de Abril del 2008, ya que en la misma no se estipuló expresamente que sería aplicable en caso de mora o retardo, tal como lo señala el ultimo aparte del Artículo 1258 del Código Civil Venezolano vigente. Por las razones expuestas este Juzgado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la parte demandante de acordar la Ejecución en la presente causa. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.LA JUEZ Abg. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA Abg. Sandra Briceño En el día de hoy, Treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.LA SECRETARIA Abg. Sandra Briceño AV/sb.-

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SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana TOMASA SALCEDO DE PEÑA, representada judicialmente por la abogada Aurora Salcedo de Cárdenas, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO RICAURTE representada judicialmente por la abogada Ana Cecilia López Gil; el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de junio del año 2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que la declaró sin lugar.

Contra esta decisión de alzada, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Aurora Salcedo de Cárdenas, ejerció el recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 7 de octubre del año 2004, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 14 de diciembre del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

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RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD ÚNICO

En el presente caso, alega la parte recurrente de forma limitada y poco clara, que quedó demostrada la continuidad de trabajo aun cuando los contratos de trabajo no lo eran, que el juzgador no valoró la prueba de los recibos otorgados por la demandada por no estar sellados, que de los recibos se demuestra que no hubo prescripción, y que la recurrida no condenó en costas, lo que hace denotar la falta en la cual incurre el recurrente, al no señalar de manera expresa la violación de alguna norma de orden público laboral, ni la contravención de alguna jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, siendo imposible entender el fundamento de su pretensión. Por otra parte, alega el recurrente que el sentenciador de la recurrida al condenar a la demandada a pagar la suma señalada, no ordenó cancelar los intereses moratorios, y al respecto denuncia la infracción de los artículos 86, 89 ordinal 3°, 92 y 93 de la Constitución de la República.

No obstante, este recurso solo fue admitido con respecto a la violación de los artículos 86, 89 ordinal 3°, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al alegar el recurrente que el sentenciador de la recurrida al condenar al pago de la suma señalada, no condenó el pago de los intereses moratorios sobre los mismos.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, pasa esta Sala de Casación Social a decidir sobre las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de junio del año 2004, en su parte pertinente, expresa:

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“Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Aurora Salcedo de Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria. Y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana TOMASA SALCEDO DE PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.887.106, y en consecuencia se ordena a la asociación civil accionada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO RICAURTE, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, en fecha 14 de agosto de 1990, bajo el N° 8, folios 35 al 41, del Protocolo 1°, Tomo 6, a cancelarle a la accionante la suma de Ciento Setenta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 173.879,81), por diferencia en los conceptos señalados y cuantificados en la motiva del presente fallo, cantidad ésta que será indexada, conforme a lo previsto en la parte motiva del presente fallo. Por no haber vencimiento toral (sic), no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria.”

Aprecia la Sala que tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida no ordenó el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a la demandada a pagar a la actora.

Con respecto a la procedencia de los intereses de mora, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 estableció lo siguiente: “Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de

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la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.”

Ahora bien, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida no ordenó el pago de los intereses moratorios del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar en dicha sentencia, lo cual debió ordenar, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito. Con tal proceder, infringió la recurrida el artículo 92 de la Constitución de la República así como la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. 31

En consecuencia y visto que con la declaratoria que precede, lo omitido por la sentencia recurrida fue la cancelación de los intereses moratorios, esta Sala ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto.

En el caso que nos ocupa, es evidente que el sentenciador de la recurrida infringió el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la jurisprudencia emanada de esta Sala, al no condenar al pago de los intereses de mora, ni ordenar su cálculo desde el 25 de febrero de 1995, fecha de culminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 1999, y desde esa fecha hasta la definitiva ejecución del presente fallo, tal como se estableció anteriormente, lo cual se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de junio del año 2004, de conformidad con el artículo 179 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales desde la 32

terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, tal y como se estableció en la motiva del presente fallo, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana TOMASA SALCEDO DE PEÑA contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO RICAURTE. Por consiguiente, se ordena el pago de la la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 173.879,81) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como la corrección monetaria, para lo cual el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, y ORDENA el pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la parte demandada a la parte actora, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, el 25 de febrero de 1995, fecha de culminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 1999, y desde esa fecha hasta la definitiva ejecución del presente fallo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente el presente expediente a los fines de la ejecución de la sentencia por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero del año 2.005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. 33

El Presidente de la Sala, ___________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ El Vicepresidente, ________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO Magistrado Ponente, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO El Secretario Temporal, _____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA R.C.L. N° AA60-S-2004-000924 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS: Parte demandante: “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Araure Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el Nº 241, folios 86 al 91, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio del 2002, bajo el Nº 37, Tomo 121 A. Apoderado de la parte demandante: Nicolás Humberto Varela, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 32.422. Parte demandada: “AGRICOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba este Juzgado, el 18 de Junio de 1986, bajo el N° 10, folios 20 al 21, modificada en fecha 02 de febrero de 1987, bajo el N° 49, folios 129 al 132. Apoderados de la parte demandada: Jaime González Álvarez, Gilberto Franco Pérez y Genaro Pereira Gómez, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 9.475, 5.296 y 76.464, respectivamente. Motivo: Cobro de bolívares, mediante el procedimiento por intimación. Sentencia: Definitiva. 35

Con informes de la parte demandada. II SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre del 2002, el abogado Rafael Ortegano Belandria, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la empresa “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, ya identificada, demandó por cobro de bolívares (vía intimatoria) a “AGRÍCOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANONIMA”, también identificada, alegando que es endosatario de una letra de cambio por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) librada el día 23 de junio de 1999 por su representada, que fuere aceptada para ser pagada el 15 de diciembre de 1999, sin aviso y sin protesto, por la empresa demandada, cuya cambial acompaña; que habiendo transcurrido el tiempo necesario para que voluntariamente se efectúe el pago de lo adeudado y agotada la vía amistosa es por lo que acciona para que dicha empresa convenga en pagar, o a ello sea condenada por el Tribunal, las cantidades de: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por capital adeudado, más SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.444.444,00) por intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir de la fecha de vencimiento de dicha cambial, hasta la fecha de introducción de la demanda; así como el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del saldo restante, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, que monta a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); así como las costas y la indexación monetaria. Señaló su domicilio procesal y la dirección de la accionada. Estimó la demanda en CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 57.527.444,00). Acompañó igualmente copia fotostática del acta constitutiva de su representada y de la accionada. Admitida la demanda, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declinó la competencia en este Juzgado, en razón de la cuantía, en el auto de admisión del 10 de diciembre de 2002. Recibido el expediente en este Juzgado, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la intimación de la demandada. Cursa en autos copia fotostática certificada debidamente protocolizada del libelo de demanda y del auto de admisión. A solicitud del apoderado actor, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, propiedad de la demandada, identificado en autos. En fecha 15 de julio del 2003, los abogados Jaime Pastor González y Gilberto Franco Pérez, coapoderados de la demandada hicieron oposición al decreto intimatorio. Y en fecha 29 de ese mismo mes y año, el coapoderado, abogado Jaime González Álvarez, dio contestación a la demanda contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho; alegó ser incierto que su poderdante adeude a la actora la cantidad demandada; desconoció el contenido y firma de dicha cambial; que esa letra de cambio tuvo su 36

causa en la necesidad de la demandante de disponer de capital de trabajo mediante operaciones de descuento o de otra índoles bancaria y que no hay deuda, ya que la misma fue generada por el suministro de insumos agrícolas tales como semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, etc., indispensables para la siembra de maíz y arroz que se documentaba mediante facturas que eran aceptadas por su representada a favor de la demandante; que esas facturas eran devueltas a medida que la demandada iba entregando maíz o arroz producto de su cosecha, realizada en la finca propiedad de la demandada y que lo adeudado por insumos su poderdante lo pagaba con el producto cosechado y la actora le devolvía las facturas y las letra, pero que en este caso la letra no fue devuelta sino que pretender cobrarla sin haberse hecho ningún finiquito o corte de cuenta que es lo que se hace en estos casos. Al efecto esgrimió explicaciones de tratadistas patrios. El apoderado actor solicitó la práctica de la prueba de cotejo, la cual fue admitida y consta en autos su práctica. Durante el lapso probatorio el apoderado actor invocó el mérito de las actas procesales y el derivado de la letra de cambio objeto de la acción. Los apoderados de la demandada reprodujeron el mérito de los autos; consignaron 56 facturas devueltas por la actora, a fin de demostrar que es la misma deuda hoy reclamada; promovió el mérito de la cambial objeto de la acción; solicitó las testimoniales de los ciudadanos Alexis Urdaneta y Alexis Hernández Pérez. Agregadas dichas pruebas, el apoderado actor hizo oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, y el Tribunal en fecha por auto del 1° de Septiembre del 2003, cursante en el folio 176 del expediente, admitió dichas pruebas, auto del cual apeló el apoderado actor, siendo ésta oída en un solo efecto ordenando remitir las copias conducentes a la Alzada. Consta en autos tanto la evacuación de las pruebas promovidas, como la remisión al Tribunal Superior de las copias conducentes en relación a la apelación ejercida por el apoderado actor. En fecha 3 de septiembre de 2004 se recibieron del Juzgado Superior, tales actuaciones y en las mismas aparece que por sentencia de fecha 10 de agosto de 2004. Se declaró SIN LUGAR la apelación y se confirmó el auto apelado. La representación judicial de la parte demandada, presentó el 28 de octubre de 2003 escrito de informes y el 10 de diciembre de 2003, se avocó al conocimiento de la causa, el abogado Ignacio José Herrera González, por haber sido designado Juez Temporal de este Tribunal, quien en tal carácter suscribe el presente fallo. Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho: III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN: Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión: La pretensión procesal de la parte actora, “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a la demandada, “AGRÍCOLA HUACHIPA 37

COMPAÑÍA ANONIMA” al pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto del monto de una letra de cambio que se acompañó a la demanda, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.444.444,00) por concepto de intereses vencidos desde el 15 de diciembre de 1999, hasta la fecha de presentación de la demanda a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo, la indexación de la deuda principal y sus accesorios, así como las costas del procedimiento y los honorarios profesionales de abogado. La representación judicial de la parte demandada en su contestación niega que adeude la cantidad demandada. Desconoció la letra de cambio en su contenido y firma. Afirmó que la letra de cambio surgió por la necesidad de la demandante de disponer de capital de trabajo mediante operaciones de descuento o de otra índole bancaria ante entes financieros y que ésta habría sido su causa, ya que la deuda originada por suministro de insumos agrícolas tales como semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, etc., indispensables para la siembra de maíz y arroz se documentaba mediante facturas que eran aceptadas por la demandada a favor de la demandante. Que las facturas en cuestión eran devueltas a medida que la demandada iba entregando el maíz o arroz producto de la cosecha realizada en la finca propiedad de la misma demandada en jurisdicción de Ospino. Es decir que lo adeudado por insumos lo pagaba la demandada con el producto cosechado y que la ahora demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, le devolvía las facturas y las letras pero que en este caso la letra no fue devuelta y que no se hizo ningún finiquito o corte de cuenta como se hace en estos casos y que en conclusión la letra de cambio es una letra de favor. La letra de cambio que se acompañó al escrito de la demanda como instrumento fundamental de la acción, es un documento privado que al haberse producido con el libelo y haber sido negado en la contestación de la demanda, debe apreciarse conjuntamente con el cotejo promovido por la parte actora en la incidencia correspondiente: Desde el punto de vista formal, esta letra de cambio fue librada a la orden, contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar o librado, el domicilio del librado a lado del nombre de éste, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida y la firma del librador. Aparece además firmada en el espacio destinado a la aceptación, por lo que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y vale como letra de cambio y así este Tribunal lo declara. En el cotejo promovido por la parte actora con ocasión al desconocimiento de la letra de cambio por la parte demandada, los expertos grafotécnicos Lino José Cuicas, Petra Janeth Asuaje y Joaquín Cordero, dictaminaron de manera unánime que las firmas de carácter indubitado, así como la firma desconocida, contienen elementos gráficos escriturales adecuados para el cotejo en calidad y cantidad suficientes y que entre las indubitadas y la firma desconocida existe concordancia, por la tipicidad, calidad y modalidad de los movimientos automáticos de ejecución, que no presentan visos de ocultamiento o disfraz, por lo que de la cuantía de las 38

evidencias determinadas, el grado óptimo de las concordancias establecidas y la persistencia del automatismo, concluyen que la firma desconocida fue ejecutada por la misma persona identificada como Sixto Acosta Martín, titular de la Cédula de Identidad 3.366.067. Con relación a esta prueba de cotejo este Tribunal para decidir observa: Los expertos grafotécnicos designados, Lino José Cuicas, Petra Janeth Asuaje y Joaquín Cordero, describen en su informe de manera detallada el objeto de la experticia, así como los métodos o sistemas utilizados en el examen y son unánimes al concluir que la firma desconocida fue ejecutada por el ciudadano Sixto Acosta Martín, titular de la Cédula de Identidad 3.366.067, por lo que dicha prueba de cotejo la aprecia el Tribunal como prueba plena de que la firma desconocida fue producida por el mencionado ciudadano Sixto Acosta Martín, quien es Director Principal de la demandada “AGRÍCOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANONIMA” y demostrada como está la autenticidad de esta firma, la letra de cambio debe tenerse como reconocida de conformidad con lo que dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 507 eiusdem, como prueba plena de que la mencionada demandada “AGRÍCOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANONIMA”, por órgano de su Director Principal ciudadano Sixto Acosta Martín, titular de la Cédula de Identidad 3.366.067, aceptó dicha letra de cambio, en la que aparece la misma “AGRÍCOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANONIMA” como librado e igualmente como plena prueba de que dicha letra fue librada en Acarigua el 23 de julio de 1999 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), con vencimiento el 15 de diciembre de 1999 a la orden de la ahora demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” y así este Tribunal lo declara. Los testigos Alexis Urdaneta y Alexis Hernández Pérez, promovidos por la parte demandada, declaran conocer a Sixto Acosta y que éste es propietario de “AGRÍCOLA HUACHIPA C.A.”, que conocen además la existencia de la empresa “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” de la que dicen ambos que han sido clientes y que han recibido financiamiento de ésta. Ambos testigos además afirman que firmaban facturas, el primero de ellos dice que en las mismas se describía el producto, el precio y el total y a la vez le emitían un giro que también firmaba con relación al producto que retiraba, mientras que el segundo dice que una vez aprobado el crédito comenzaba a llevar productos mediante facturas que se firmaban y que luego en un momento determinado le hacían firmar unas letras en blanco con la salvedad de ellos poder conseguir financiamiento en los bancos. Alexis Urdaneta dijo que aceptaba una doble deuda u obligación porque en el momento en que se encontraba sembrando es tanta la desesperación que los agricultores firman lo que sea con tal de llevar a cabo la siembra y que confiaba en la buena fe de la empresa, que cancelaba las deudas con ganado, con arroz entregado a la agroindustria y con dinero en efectivo y al ser preguntado si al realizar el pago le eran devueltos las facturas y los giros firmados contestó que en algunos casos le eran devueltos, manifestándole que algunos habían sido rotos y las facturas se las devolvían, que no le han sido devueltos la totalidad de las facturas, que después de haber cancelado una deuda a través de un convenimiento de pago donde fue cancelado con un cheque en dólares, arroz entregado a la empresa CORINA y también a la empresa PIEDRITAS 39

BLANCAS, no le fue entregado la cancelación de las facturas y dos giros, uno que sustituía al otro y el convenimiento de pago cancelado por su persona. El testigo Alexis Urdaneta declara sobre la manera como realizaba operaciones con la aquí demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, lo que no influye en la decisión de la presente causa y a pesar de que declara que sabe que la misma demandante realiza el mismo tipo de financiamiento agrícola, con los demás productores entre ellos AGRÍCOLA HUACHIPA C.A. y SIXTO ACOSTA y que a éstos los financiaba la aquí demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, no señala la manera como obtuvo el conocimiento de tales hechos, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio y así este Tribunal lo declara. El testigo Alexis Hernández, al ser preguntado si esa forma de facturación y aceptación de letras de cambio por una sola deuda no implicaba una doble obligación para “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” respondió que desconocía lo que es ese tipo de cosas, que nunca se lo imaginaba si es error o no, que lo que le importaba era el financiamiento que es lo que le interesa como agricultor, que al desconocer la ley, hay otra cosa que si no aceptaba, la necesidad de la siembra le obligaba y al ser preguntado si por una misma deuda firmaba dos veces obligándose ante la empresa “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, respondió que le entregaban el producto que cosechaban, que con eso a veces se pagaba y a veces quedaban debiendo y que había épocas “que nos mandábamos” (sic) a otras empresas y ellos se comunicaban y la otra empresa le pagaba. Al ser preguntado si al realizar la cosecha del cultivo financiado por la empresa “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” y realizado el pago de la misma, ésta devolvía las facturas y giros firmados como productor y contestó que no, que ellos por la confianza y por el tipo de cliente, el (el testigo) nunca recibía giros ni factura, que cuando se quedaba debiendo se pasaba para otra cosecha. Al ser este testigo preguntado si sabía que a SIXTO ACOSTA como representante de la empresa HUACHIPA C.A. le hacían firmar doblemente, es decir facturas y letras por un mismo producto, contestó que lo hacían con casi todos los agricultores, porque ellos firmaban facturas al principio y después le hacían firmar letras para descontarlas en los bancos para poder ellos financiar los créditos, que eso era lo que ellos alegaban y que el monto de las letras de cambio no coincidía con el total de las facturas. Luego al ser preguntado si ha tenido alguna experiencia en donde “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” le haya realizado un cobro de lo adeudado por el en razón del financiamiento agrícola, contestó que había tenido una experiencia grave, que lo demandaron con ese tipo de letra y que en los Tribunales se demostró que él tenía la razón, que le estaban haciendo un cobro que no era justo. Al ser el testigo ALEXIS HERNÁNDEZ repreguntado por la parte actora, si SIXTO ACOSTA había sido gerente de la cartera agrícola del BANCO PROVINCIAL, contestó que era gerente de banco, dijo no estar presente cuando le hicieron firmar al señor SIXTO ACOSTA doblemente una factura y una letra, respondió que el hacía sus operaciones aparte, que el no estaba como testigo, que eso se sabía porque se hablaba. Repreguntado luego porque motivo fue demandado por “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, respondió que le debían una letra y una factura, que la cosecha no fue buena, que ofreció cualquier cosa para pagar y no hubo aceptación, que el 40

juicio fue a su favor, que llegó a un arreglo y se finiquitó y la demanda quedó sin efecto. Sobre las declaraciones del testigo ALEXIS HERNÁNDEZ, este Tribunal observa: Manifiesta este testigo que sabía que a SIXTO ACOSTA como representante de la empresa HUACHIPA C.A. le hacían firmar doblemente, es decir facturas y letras por un mismo producto, contestó que lo hacían con casi todos los agricultores, porque ellos firmaban facturas al principio y después le hacían firmar letras para descontarlas en los bancos para poder ellos financiar los créditos. No obstante, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora manifestó que estaba presente cuando le hicieron firmar al señor SIXTO ACOSTA doblemente una factura y una letra, que el hacía sus operaciones aparte, que el no estaba como testigo, que eso se sabía porque se hablaba, por lo que tales dichos son referenciales y no tienen en consecuencia valor probatorio para la decisión de la causa y así se establece. La copia certificada del libelo de la demanda, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, consignado por la parte actora con diligencia del 20 de febrero de 2003, (folios 29 al 36 de la primera pieza del expediente) está dirigida a acreditar la interrupción de la prescripción y al no haber sido tal prescripción alegada por la parte demandada, se desecha esta copia como carente de valor decisorio y así se declara. Sobre las cincuenta y seis facturas, que la representación judicial de la demandada “AGRICOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, promovió durante el lapso probatorio, cursantes en los folios 104 al 160 de la primera pieza del expediente, que se dice en el escrito mediante el que se las promovió, fueron devueltas por la aquí demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” a la aquí demandada “AGRICOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, una vez que ésta realizó el pago adeudado en el período del año 1998 al 1999 por concepto de insumos agrícolas utilizados en la siembra de arroz y maíz y que se dice en el mismo escrito de promoción de pruebas, es la misma deuda que la misma demandada “AGRICOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANÓNIMA” aceptó mediante una letra de favor, que le sería devuelta conjuntamente con esas facturas, este Tribunal observa: Las facturas que cursan en los folios 105, 107, 108, 109, 110, 111, 113, 114, 116, 118, 121, 123, 124, 125, 126, 128, 131, 133, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 159, de la primera pieza del expediente, emitidas por la ahora demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, que totalizan la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 25.513.019,00), son instrumentos privados no desconocidos por la parte actora a la que se le oponen, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como reconocidos y en consecuencia se aprecian como plena prueba de que las mismas fueron emitidas por la demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” a la demandada “AGRICOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por los conceptos que en las mismas aparecen y así este Tribunal lo declara. Las facturas que cursan en los folios 104, 112, 115, 117, 119, 120, 122, 127, 129, 130, 132, 134, 143, 158 y 160 de la primera pieza del expediente, que totalizan la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS 41

CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 24.785.940,00), promovidas por la parte demandada, aparecen emitidas por “FERTIPLUMAS, C.A.”, que no es parte en la presente causa, por lo que se las desecha como carentes de valor probatorio y así se establece. La copia de la letra de cambio cuyo pago se demanda, cursante en el folio 102 de la primera pieza del expediente, promovida por la parte demandada con la expresión “GIRO DE FAVOR” en su ángulo inferior izquierdo, no aparece firmada por persona alguna, por lo que se la desecha como carente de valor probatorio y así se establece. La copia fotostática simple de acta de asamblea de la aquí demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 27 de junio de 2002, bajo el Nº 37, Tomo 121-A, cursante en los folios 3 al 9 de la primera pieza del expediente, que la parte demandante acompañó a la demanda, es copia simple de un documento público, no impugnado por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y así se declara. No obstante, en esta asamblea se consideró la aprobación de unos estados financieros, la modificación del documento constitutivo estatutario y aumento de capital de la ahora demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” y la decisión de la causa se refiere a una acción cambiaria intentada por la misma demandante contra “AGRICOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANÓNIMA” en la que no influye lo considerado y decidido en la mencionada asamblea, por lo que se desecha como esta instrumental como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio y así se establece. La copia fotostática simple de acta de asamblea de la aquí demandada “AGRICOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 18 de mayo de 2000, bajo el Nº 41, Tomo 89-A, cursante en los folios 10 al 21 de la primera pieza del expediente, que la parte demandante acompañó a la demanda, es copia simple de un documento público, no impugnado por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y este Tribunal también lo declara. No obstante, en esta asamblea se consideró ratificar el texto de unos artículos de los estatutos de la ahora demandada “AGRICOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANÓNIMA” y la decisión de la causa se refiere a una acción cambiaria intentada por “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” contra la misma demandada, en la que no influye lo considerado y decidido en la mencionada asamblea, por lo que se desecha como esta instrumental como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio y así se establece. Finalmente para decidir este Tribunal observa: Ya se dejó establecido en la presente decisión que el instrumento que se acompañó a la demanda como fundamental de la acción, cumple suficientemente los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que vale como letra de cambio y la autenticidad de la firma de la aceptante fue demostrada en la incidencia de cotejo. No demostró la parte demandada que esta letra sea de favor o que la misma se haya librado por las mismas 42

deudas, por la que se emitieron las facturas de la demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” y de “FERTIPLUMAS, C.A.”, todas las cuales promovió durante el lapso probatorio, por lo que está demostrada la existencia de la obligación cambiaria que se demanda y así este Tribunal lo declara. Con respecto a los intereses moratorios demandados y a indexación, este Tribunal para decidir observa: SOBRE LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN Y DE INTERESES DE MORA: En el escrito de la demanda la parte actora demanda la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.444.444,00), por los intereses moratorios vencidos para la fecha de presentación de la demanda y además la indexación de la deuda principal mas sus accesorios, desde el momento del vencimiento de la letra de cambio, hasta el pago integral del mismo instrumento. La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor José Melich Orsini, interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal. En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana. CARACAS 1993, página 512). No obstante, es necesario analizar si procede la pretensión de que se acuerden acumulativamente intereses y la indexación: Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente: “…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522). Esta decisión se refiere a una obligación de carácter contractual y por ende no es aplicable de manera literal a las obligaciones cambiarias que no tienen tal carácter, pero constituye una valiosa referencia jurisprudencial, ya que igualmente la pretensión de que se acuerde la indexación y los intereses, implicaría en el ámbito de una relación cambiara, una doble reparación y generaría también intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo. 43

Para decidir la procedencia de los intereses demandados y de la indexación que se pide en la demanda, es necesario determinar la naturaleza de las relaciones que vinculaban a las partes, antes de la presentación de la demanda y durante el proceso, luego de presentada ésta. El eminente procesalista patrio, Arístides Rengel Romberg, en este sentido, citando a Oskar Von Bülow considera: “Mientras las relaciones jurídicas privadas que constituyen la materia del debate procesal se presentan como totalmente concluidas, la relación jurídica procesal se encuentra en embrión y va desarrollándose mediante una serie de actos, de modo que está en un constante movimiento y transformación.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Volumen I, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 202). Siguiendo este criterio, quien juzga considera que en el caso de una acción cambiaria, las relaciones jurídicas privadas que constituyen la materia del debate procesal, son las que surgieron luego de creado el instrumento por el librador, con actos tales como la entrega de éste al beneficiario original, la aceptación, aval y endoso, relaciones éstas de carácter esencialmente cambiario que concluyen con la presentación de la demanda, para dar paso a las relaciones jurídicas procesales que son de diferente naturaleza. Por haber concluido las relaciones cambiarias con la presentación de la demanda, la letra de cambio de la que derivaban tales relaciones, no puede ya ser objeto de esos actos de carácter cambiario y a manera de ejemplo no puede transmitirse por vía de endoso, aunque los derechos litigiosos que tienen carácter procesal y se encuentran en el ámbito de la relación procesal, pueden transmitirse mediante cesión. Siendo la relación cambiaria y la relación procesal de diferente naturaleza, la procedencia de la indexación debe analizarse por separado, dentro del ámbito de cada una. La Indexación y los Intereses en el Ámbito de la Relación Cambiaria: Los criterios sobre la responsabilidad civil contractual que constituyen las bases doctrinales y jurisprudenciales de la indexación de las obligaciones monetarias, están contenidos como ya se señaló, en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil y de conformidad con lo que dispone el artículo 8° del Código de Comercio, en los casos que no estén especialmente resueltos por dicho Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil. Debe por lo tanto el Tribunal determinar si en el caso subjudice, que es de carácter mercantil, procede la aplicación supletoria de las ya mencionadas normas del Código Civil, acordando la indexación, para lo cual a continuación este Juzgador también observa: La obligación objeto de la acción intentada por la parte actora en la presente causa, es de carácter cambiario y mercantil desde el punto de vista absoluto, según lo señala el numeral 13 del artículo 2° del Código de Comercio y el artículo 456 eiusdem resuelve especialmente este caso al señalar y enumerar taxativamente los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio contra quien ejercita su acción y que son los siguientes: 1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses si éstos han sido pactados. 2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento. 3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante 44

precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados. 4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento…”. No obstante lo señalado en el citado artículo 456 del Código de Comercio, para analizar de manera exhaustiva la procedencia o improcedencia de la indexación de los anteriores conceptos, es necesario determinar las características de la letra de cambio. La letra de cambio es un título valor por excelencia, que como tal título valor, tiene determinadas características. Estas características, según señala Oscar Pierre Tapia son necesidad, literalidad y autonomía (LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO. 2ª Edición. CARACAS 1978, página 13), según Alfredo Morles Hernández, son la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III. Universidad Católica Andrés Bello. CARACAS, 2002, páginas 1586 y 1587), según José Loreto Arismendi, las características son la literalidad y la autonomía (TÍTULOS DE CRÉDITO: LA LETRA DE CAMBIO EN VENEZUELA, Caracas 1976, página 14), según Roberto Goldschmitdt, citando al italiano César Vivante, son incorporación, literalidad y autonomía (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1964, página 166) y según el mexicano Felipe de J. Tena, las características son la literalidad, la autonomía y la abstracción. (DERECHO MERCANTIL MEXICANO, Editorial Porrua, S.A. México 1977, página 323). Coinciden estos muy calificados autores nacionales y extranjeros sobre la literalidad como elemento esencial de los títulos valores y ello es especialmente aplicable a la letra de cambio que es un título valor por excelencia. Sobre la literalidad dice Oscar Pierre Tapia textualmente en la página 15 de la obra citada lo siguiente: “La Literalidad significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título (documento) y nada que no éste allí expresado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el título conforme a la letra del texto, queda cerrada al deudor cambiario toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, quedan excluidas del instrumento todas las convenciones que le son extrañas porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Este aspecto -secundum scripturae- de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto Ascarelli, importa una carga de atención y exacta lectura del título donde corre la promesa. El acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento, ni el deudor puede sustraerse del tenor del título ni echar mano a datos extraños para alterar o reducir su prestación: quod no est in titulo non est in mundo.”. (Subrayado del Tribunal). Sobre la misma característica de literalidad, dice Alfredo Morles Hernández, en la página 1590 en el tomo y obra citados lo siguiente: “La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan 45

del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento. …(Omissis)… El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal.). El mismo Alfredo Morles Hernández, que ha sido Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, también ha considerado en la página 1716 en el tomo y obra citados, lo siguiente: “Las fórmulas para efectuar correcciones monetarias por inflación o cláusulas de revalorización, cuya inclusión es frecuente en materia de bonos u obligaciones, no pueden utilizarse en las letras de cambio. Las mismas son contrarias al principio de una suma determinada, esencial en materia cambiaria.”. No obstante, luego Morles Hernández reconoce que las altas tasas de inflación en los países latinoamericanos, han puesto en duda la concepción nominalista del dinero. A los anteriores argumentos de tan calificada doctrina nacional y extranjera, este Tribunal agrega: La indexación de las obligaciones derivadas de una letra de cambio, implicaría recurrir a datos extraños a su texto literal, como serían los índices de inflación para alterar la cuantía de las prestaciones contenidas en la misma, lo que es contrario al Principio de Literalidad que es esencial en la letra de cambio y en los demás títulos valores perfectos o abstractos. Por otra parte, al estar resueltos especialmente y además taxativamente enumerados en el artículo 456 del Código de Comercio, los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio contra su deudor al ejercer su acción cambiaria, no procede a las prestaciones derivadas de estos títulos, la aplicación de los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil, que son de aplicación supletoria a las normas mercantiles, para los casos no resueltos por éstas, según lo señala claramente el artículo 8° del Código de Comercio. Estas disposiciones civiles que son los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales de la indexación de las obligaciones dinerarias, además se refieren a la responsabilidad civil contractual y dado que las obligaciones cambiarias no tienen carácter contractual, aunque pueda ser contractual la relación causal subyacente, no pueden aplicarse estas normas en el ámbito de tales obligaciones y así se establece. En consecuencia de los anteriores razonamientos, mientras el beneficiario de la letra de cambio no presenta una demanda, la relación permanece en el ámbito cambiario, que es en el caso “subjudice” la relación privada que concluye al comenzar la relación procesal, según enseña Rengel Romberg y debe atenerse el portador del título, a los principios que rigen la materia cambiaria mientras se mantenga en su ámbito, por lo que procede la reclamación de los intereses de mora previstos en el artículo 456 del Código de Comercio y no procede la indexación, por el período anterior a la presentación de la demanda y así se establece. En consecuencia, en el caso “subjudice”, los intereses de mora que demanda el actor desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la presentación de la demanda, están ajustados a derecho y deben acordarse y así este Tribunal lo declara y lo señalará expresamente en la dispositiva de la decisión. 46

Demanda además, la indexación desde el vencimiento, hasta el pago. Tal pretensión, por los fundamentos anteriormente expuestos, no procede en el ámbito de la relación cambiaria, que concluyó con la presentación de la demanda y así también se declara. La indexación y los Intereses en el Ámbito de la Relación Procesal: No obstante, una vez presentada la demanda, según el ya explicado criterio de Arístides Rengel Romberg, concluyen totalmente las relaciones cambiarias. Considera quien juzga, que estas relaciones cambiarias por estar estrechamente limitadas por el principio de literalidad y el rigor cambiario, indispensables para facilitar su circulación del instrumento, impiden la indexación, pero al presentarse la demanda, comienza la relación procesal de naturaleza diferente, en cuyo ámbito nada impide que se acuerde dicha indexación, para compensar al acreedor de la erosión que sufre el poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación. Pero según el ya expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya comentada decisión del veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 20001026, tampoco en el ámbito de la relación procesal, que se inicia con la presentación de la demanda, puede pretender el actor que se le acuerde tanto los intereses como la indexación, ya que tal pretensión como lo asienta este fallo “…implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. Siguiendo esta doctrina, este Juzgador también considera, que puede el accionante solicitar en la demanda, que para el ámbito de la relación procesal, se le acuerde o bien los intereses de mora o bien la indexación, pero nunca ambos. En el caso “subjudice”, el actor solicita en el libelo de la demanda la indexación desde el vencimiento, hasta el pago definitivo de la obligación y la misma solo puede acordársele por el período comprendido en el ámbito de la relación procesal, que comenzó según lo explicado, con la presentación de la demanda y así este Tribunal lo establece. Tales intereses calculados con base a un año de 360 días y meses de 30 días, lo que es una notoria costumbre mercantil, alcanzan a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.465.277,77), calculados a la rata del 5% anual desde el 15 de diciembre de 1999, que es la fecha de vencimiento de la cambial, hasta el 10 de diciembre de 2002, fecha de presentación de la demanda, pero al haberse demandado la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.444.444,00); por tales intereses moratorios, que es inferior, es esta la cantidad que debe acordarse y así este Tribunal lo establece. Sobre la Comisión del Sexto por Ciento del Principal: También demanda el actor la comisión del sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra, prevista en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. Sobre este punto el Tribunal observa: La letra de cambio se libró y aceptó por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) y el UNO POR CIENTO (1%) de esta suma es 47

QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por lo que para determinar el sexto por ciento, esta última cantidad debe dividirse entre 6 y se obtiene como resultado, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83.333,33), que constituye por lo tanto el sexto por ciento (1/6%) del capital de la letra. Sin embargo, al haberse demandado la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por tal comisión, que es una cantidad inferior, es esta la que debe acordarse y así se establece. Finalmente este Tribunal observa: Está demostrada la obligación cambiaria demandada. Los intereses y la comisión cambiaria que también se demandan, son su consecuencia por estar previstos en los ordinales 2° y 4° del artículo 456 del Código de Comercio. No obstante, la indexación que se solicitó del capital y sus accesorios, solo pueden acordarse parcialmente, por lo que la demanda debe prosperar también parcialmente y así se establece. IV DISPOSITIVA: Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de bolívares derivada de una letra de cambio, intentada por “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, ya identificada, contra “AGRICOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, también identificada y en consecuencia se condena a dicha demandada, a pagar a la actora las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que es el monto de la letra cuyo pago se demanda. SEGUNDO: La cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.444.444,00), por concepto de intereses de mora causados desde el 15 de diciembre de 1999, que es la fecha de vencimiento de la obligación cambiaria demandada, hasta el 10 de diciembre de 2002, a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, según lo que dispone el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra como derecho de comisión, según lo establece el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. Para compensar al actor la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se acuerda, parcialmente la indexación solicitada en el libelo: La misma se acuerda por el período que va desde 10 de diciembre de 2002, que es la fecha de la presentación de la demanda, hasta la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que es el capital expresado en la aludida letra de cambio, mas los accesorios que son los intereses de mora y la comisión cambiaria ya señalados. Esta indexación se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, una vez firme la presente sentencia, lo que así 48

expresamente se decide. Al no haberse acordado por completo la indexación solicitada, no hay vencimiento total, por lo que no hay condenatoria en costas, salvo las que a continuación se señalan. Según lo que dispone el artículo 445 del mismo Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 276 eiusdem, se condena a la demandada en las costas de la incidencia de cotejo, por haber resultado probada la autenticidad del instrumento. Por haber sido dictada la presente decisión, fuera del lapso legal, notifíquese a las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. Regístrese y publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.El Juez Temporal Abg. Ignacio José Herrera González La Secretaria Abg. Nancy Galíndez de González Siendo las 2 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. La Secretaria

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