CIVIL II - Obligaciones UBP

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CIVIL II ARTÍCULO 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. ARTÍCULO 725.- Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. La prestación debe ser determinada o determinable. Para establecer si una prestación es determinada o determinable cabe recurrir a la caracterización que se realiza en el art. 1005 CCyC en relación al objeto de los contratos. Establece ese artículo que cuando el objeto se refiere a bienes, estos deben ser determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad si esta puede ser determinada. En cambio, es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización. La prestación debe ser susceptible de valoración económica; la prestación debe tratarse de un hecho positivo (dar o hacer) o negativo (no hacer) susceptible de valoración pecuniaria (ver arts. 15 y 16 CCyC, que regulan la titularidad de derechos sobre bienes susceptibles de valor económico). En esto se distingue la prestación como comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor, comportamiento que debe ser susceptible de esa valoración económica, y el interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. Se advierte entonces que el interés puede ser patrimonial al igual que la prestación o que, a diferencia de la prestación, puede ser extrapatrimonial. A modo de ejemplo, por el principio de libertad de contratación que se establece en el art. 958 CCyC, Las partes que lo celebran son libres para determinar el contenido de ese contrato que puede responder a un interés extrapatrimonial, como el caso de quien quiere aprender música por mero placer y contrata a un profesor: así se observa un interés extrapatrimonial y una prestación susceptible de valoración pecuniaria. Ejemplo de un supuesto de responsabilidad civil que regule sobre un interés extrapatrimonial puede apreciarse en el art. 1740 CCyC cuando se establece la reparación de una lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, representativos de un interés extrapatrimonial del acreedor que, de ser lesionados, podrá generar a su favor una reparación a través de una prestación patrimonial. Asimismo, en el art. 724 CCyC se establece como recaudo que el interés del acreedor, al igual que la prestación (art. 725 CCyC), sea lícito. En conclusión, la prestación que constituye el objeto de la obligación debe corresponder a un interés del acreedor que debe ser lícito, y puede ser patrimonial o extrapatrimonial. OBLIGACIONES DE DAR ARTÍCULO 746.- Efectos. El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella. El deudor debe entregar la cosa con sus accesorios. Estos pueden consistir en cosas o deberes. En el primer caso, se trata de las cosas accesorias, reguladas en el art. 230 CCyC,

“cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas”. Obligaciones de dar moneda extranjera Las obligaciones de dar dinero que se pactaron pagar con moneda extranjera, se encuentran estipuladas en el art. 765 CCyC, que establece que “la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”. En virtud de lo expuesto, el deudor de una obligación pactada en moneda extranjera, paga bien entregando moneda nacional al vencimiento de la obligación, sin vulnerar el principio de identidad que rige respecto del objeto del pago. Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias ARTÍCULO 790.- Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación. La cláusula penal no solo tiene una finalidad resarcitoria, sino también una función compulsiva como medio de constreñir al exacto cumplimiento de las obligaciones. Las sanciones multas o penas civiles y la reparación de daños No hay confusión posible entre las sanciones o multas y la reparación de daños. Si bien ambas se refieren a un monto dinerario, el resarcimiento del daño directo apunta a reparar el efectivo incumplimiento y, probado este y su envergadura, procede la reparación. Las multas o penas, por su parte, no tienen en cuenta el daño sufrido, sino la producción de la conducta descripta del sancionado y la consecuencia tasada ante la gestación de la misma. Clases de sanciones conminatorias Del texto del artículo surge la existencia de dos tipos de cláusulas: moratorias y compensatorias. 1. La cláusula moratoria es la que se aplica en caso de retardo imputable en el cumplimiento de la obligación y su pago es acumulable a la ejecución de la prestación principal. 2. La cláusula compensatoria es la que corresponde en caso de inejecución de definitiva de la obligación principal, no es acumulable, sino que la sustituye compensando los daños y perjuicios sufridos por el acreedor. Caracteres Por su parte, la cláusula penal presenta los siguientes caracteres: 1. Expresa: surge solo de la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que generalmente está incluida en los contratos de manera explícita, puesto que su interpretación es restrictiva. 2. Accesoria: siempre se presenta en relación a una obligación principal impuesta, en los términos del art. 556 CC y ss. 3. Subsidiaria: el objeto de la obligación lo constituye la prestación debida; la cláusula penal solo se aplica para el caso de incumplimiento de esta última, es decir reemplaza la prestación incumplida. Desde esta arista, el deudor no puede eximirse del cumplimiento de la obligación principal pagando la cláusula penal, como tampoco el acreedor puede pretender, antes de la inejecución de la obligación principal, que se le pague la cláusula penal.

4. Condicional: dado que es de aplicación solo en caso de producirse el acontecimiento futuro e incierto de incumplimiento de la obligación principal por parte del deudor, el incumplimiento es el hecho condicionante de la cláusula penal, y no viceversa. Es decir, la obligación principal no es condicional, solo lo es la cláusula penal, que subordina el nacimiento del derecho a la producción de un acontecimiento futuro e incierto. 5. Inmutable: la jurisprudencia de nuestros tribunales, casi en forma conteste, consideraba que la cláusula penal acordada no podía ser modificada por excesivo que fuera su monto, esto en coherencia con el irrestricto respeto al principio de la autonomía de la voluntad. Si bien esta sigue siendo la regla existen algunas excepciones a las cuales nos referiremos en el comentario de los artículos posteriores. ARTÍCULO 791.- Objeto. La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero. Con relación al objeto —elemento esencial de la obligación—, el artículo expresamente dispone que la cláusula penal pueden tener por objeto “el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones”. Desde esta arista, se advierte que la prestación que constituye el objeto de la cláusula penal puede reposar en una obligación de dar, hacer o no hacer, aunque en la mayoría de los casos consistirá en una obligación de dar suma de dinero. Obligaciones divisibles ARTÍCULO 805.- Concepto. Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. En este tema, el hecho que una obligación sea divisible o indivisible va a depender de que sea fraccionable la prestación. Si la prestación puede ser fraccionada la obligación es divisible, caso contrario es indivisible. En algunos casos, ya sea por imperio de la ley o por voluntad de las partes, la prestación divisible se considera indivisible, sin que pueda regir el principio de fraccionamiento. Así, se observa que las obligaciones serán divisibles en la medida en que los objetos y las prestaciones sean susceptibles de cumplimiento parcial o por partes, e indivisibles en caso contrario (art. 813 CCyC). En este tipo de obligaciones, queda admitida expresamente la indivisibilidad intelectual o convencional, junto a la material, tal como surge del art. 814 CCyC. Y en el lineamiento del art. 806 CCyC, la divisibilidad puede ser material, siempre que no devenga antieconómica. ARTÍCULO 806.- Requisitos. La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a. ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo; b. no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división. La aptitud del objeto debido de ser satisfecho por partes de manera que cada una conserve proporcionalmente las cualidades y el valor del todo —es decir que cuando la adición de las prestaciones parciales equivalga, en calidad y en valor, a una prestación total única por ejemplo, una deuda de dinero— conduce a que la obligación sea divisible, de lo contrario no. Así, las cosas divisibles son las que pueden ser susceptibles de ser fraccionadas en dos o más partes. Y esa divisibilidad siempre está conectada a razones materiales y económicofuncionales. En consecuencia, la divisibilidad material existe cuando la cosa puede ser fraccionada de modo que las singulares partes resultantes de la división tengan la misma función que el todo; por lo tanto, entre las

partes y el todo haya diferencia de cantidad más que de calidad. Es decir que puedan ser divididas o fraccionadas en partes homogéneas sin que se aprecie su deterioro. En conclusión, esa divisibilidad económica-funcional se da cuando la cosa puede ser dividida en partes que tengan un valor y una utilidad proporcional al todo. ARTÍCULO 807.- Deudor y acreedor singulares. Si solo hay un deudor y un acreedor, la prestación debe ser cumplida por entero, aunque su objeto sea divisible. En este aspecto, el artículo es muy claro en lo referente al modo de cumplir con la obligación. Así, por ejemplo, el pago para ser considerado con fuerza de tal y extinguir la obligación debe ser completo, es decir, abarcar toda la cuantía del objeto debido. Esta exigencia, que es conocida como principio de integridad, determina que, aunque la prestación debida sea fraccionable por su naturaleza, el pago debe ser íntegro. En este sentido se expidió la Cámara Civil, al sostener que no obstante que la prestación debida sea fraccionable por su naturaleza, el pago siempre ha de ser íntegro, y aun así el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos. Si se da el caso en que en una obligación de dar sumas de dinero, originada entre un deudor y un acreedor, varios terceros pagan subrogándose en los derechos del acreedor, la misma se divide entre los terceros pagadores subrogados en una pluralidad de obligaciones que deben ser tratadas independientemente. ARTÍCULO 808.- Principio de división. Si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el título constitutivo no determine proporciones distintas. Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demás. ARTÍCULO 809.- Límite de la divisibilidad. La divisibilidad de la obligación no puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda. Explicando el principio del fraccionamiento del crédito y de la deuda, señala Von Thur que si la prestación que ha de hacerse efectiva a varios acreedores o por varios deudores es única, según la intención de las partes, puede ocurrir que, siempre y cuando que esa prestación sea divisible, nazcan varias obligaciones parciales, en cuyo caso el acreedor podrá reclamar una parte de la prestación proporcional al número de acreedores, y cada deudor hacer efectiva otra parte igual. Las obligaciones parciales nacen del mismo negocio jurídico —o de otra fuente de obligaciones—, pero son independientes las unas de las otras; en cuanto a su existencia y ejecución: cada acreedor se halla asistido de un crédito independiente, cada deudor tiene que responder de una obligación propia. El art. 808 CCyC, en su última parte, hace referencia a la insolvencia de uno de los codeudores, y en este caso se sostiene que es lógico pues los deudores no responden por la insolvencia de los demás, ya que es consecuencia del fraccionamiento e independencia de los distintos vínculos que se integran en la obligación divisible con sujetos plurales. En lo referente al límite de la divisibilidad, nada impide que uno de los codeudores asuma el pago total de la deuda, en cuyo caso la división de la obligación no puede ser invocada. Obligaciones indivisibles ARTÍCULO 813.- Concepto. Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial.

En este tipo de obligaciones indivisibles, el cumplimiento parcial no existe como posibilidad, por ello es siempre indivisible la obligación de entregar un cuerpo cierto, aunque fuese susceptible materialmente de división, ya sea por poder fraccionarse en partes reales, cada una de ellas homogéneas y análogas a las otras partes y al todo. Y esto es así y tiene su razón de ser, pues el objeto de la deuda de un cuerpo cierto no es la cosa a entregar, sino el hecho en sí de su entrega. ARTÍCULO 814.- Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad: a. si la prestación no puede ser materialmente dividida; b. si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria; c. si lo dispone la ley. El art. 814, inc. a, CCyC se refiere a la indivisibilidad material. La misma se sustenta en la índole no fraccionable de la prestación, no siendo posible su partición en razón de su propia naturaleza. En este contexto, y siguiendo a Pizarro, la prestación no puede ser dividida en partes homogéneas al todo y tener valor proporcional a dicho todo. El art. 814, inc. b, CCyC se refiere a la indivisibilidad convenida, y la misma es subjetiva. Y al focalizar esa indivisibilidad en la voluntad de los sujetos obligados, se le concede dicho carácter a una prestación que por naturaleza no lo tiene. En relación a esa indivisibilidad, no habría inconveniente en que la misma, al ser voluntaria, sea a su vez expresa o tácita. Asimismo la misma puede provenir de un acto de última voluntad. ARTÍCULO 815.- Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones: a. de dar una cosa cierta; b. de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial; c. de no hacer; d. accesorias, si la principal es indivisible. Obligaciones de dar una cosa cierta El art. 815, inc. a, CCyC se refiere de dar cosas ciertas, y en este caso el Código es claro al sostener que este tipo de obligaciones son indivisibles. Es que toda obligación de dar un cuerpo cierto es indivisible. En efecto, la indivisibilidad de dar cosas ciertas surge de que materialmente la cosa no puede dividirse sin alterar su sustancia, sin hacerle perder su individualidad como tal. Es oportuno señalar que, cualquiera sea la finalidad por la cual se entrega la cosa, la obligación siempre será indivisible, pues lo decisivo es la prestación y no los fines tenidos en cuenta por las partes. Obligaciones de hacer El art. 815, inc. b, CCyC se refiere a que este tipo de obligaciones son indivisibles, agregando como excepción que se haya convenido por una unidad de medida, como lo es la construcción de un muro estipulada por metros o la prestación de hechos, determinados solamente por un cierto número de días de trabajo. Agrega la normativa que el deudor puede liberarse mediante el cumplimiento parcial de la prestación. Obligaciones de no hacer

El art. 815, inc. c, CCyC expresamente establece que este tipo de obligaciones de no hacer son indivisibles. Esta claridad de la norma zanja las discrepancias que había en la doctrina. Freitas y Machado sostenían que son indivisibles las obligaciones de no hacer por cuanto la menor inactividad produce el incumplimiento total de la obligación. Las mismas consisten en una abstención, no talar un bosque, no construir una pared a una altura mayor a la determinada, etc. RENDICIÓN DE CUENTAS ARTÍCULO 858.- Definiciones. Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular. Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes. Rendición de cuentas La rendición de cuentas es la demostración ordenada, sistematizada y documentada, a través de la cual se cumple el deber legal de informar a otro, las operaciones, procedimientos y resultado de un negocio. Consiste en dar razón del cometido en interés ajeno, detallando los actos cumplidos —en este sentido debe tenerse presente que dicha exposición tiene una faz contable y una jurídica de los intereses administrados— y estableciendo un resultado final. En el aspecto contable se muestran una serie de datos que dan cuenta del resultado económico de la actividad desplegada por una persona que actúa en interés ajeno. Cada asiento reflejado en los libros contables debe estar en correspondencia con los documentos que justifiquen la partida. Desde el punto de vista jurídico la rendición de cuentas permite demostrar, mediante la documentación respaldatoria, las negociaciones efectuadas y su resultado. Se destaca que la “rendición de cuentas” y “cuentas”, si bien son cercanas, no deben ser confundidas por cuanto la rendición de cuentas es un deber de poner en conocimiento del dueño del negocio los resultados y circunstancias en que el negocio se ha realizado, mientras que las cuentas son la forma ordinaria en que se cumple con esa obligación. PAGO ARTÍCULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. El CCyC define el pago como cumplimiento de la prestación que logra satisfacer el interés del acreedor, adoptando el sentido técnico jurídico que propició nuestro Cimero Tribunal. Si bien la definición adoptada es similar a la que contenía el art. 725 CC, que relacionaba el pago con el cumplimiento exacto de la obligación, la definición adoptada es de carácter más amplio, ya que permite incluir en la definición aquellas situaciones en las cuales el acreedor obtiene la prestación debida mediante la ejecución forzada de la obligación o mediante el pago realizado por un tercero. La amplitud de la redacción adoptada permite inferir los elementos del pago, entre los cuales destacamos los sujetos, el objeto, la prestación y la causa. Los sujetos del pago Los sujetos son elementos esenciales en cualquier relación jurídica; en este caso, si bien no se encuentran mencionados en la definición, se infiere su participación, ya que los arts. 879 y 883 CCyC regulan su actuación.

El legitimado activo para realizar el pago es el deudor, ya que es quien asumió dicho compromiso frente al acreedor, aunque nada obsta a que el pago sea realizado por terceros ajenos a la relación obligacional, atento a que lo que se busca es la satisfacción del acreedor mediante el cumplimiento de la obligación. Dicha satisfacción puede ser realizada por terceros que efectúen la prestación debida por el deudor. El legitimado pasivo del pago es el acreedor. Sin embargo pueden aceptar la prestación terceros ajenos a la obligación primitiva, siempre que se encuentren debidamente habilitados o autorizados para percibir el mismo. La prestación debida. Se entiende como “prestación” a la conducta debida por el legitimado activo, el comportamiento del deudor dirigido al cumplimiento de aquello que le corresponde al acreedor. La definición expresa la diferencia entre objeto de la obligación y la prestación. La prestación es el contenido de la obligación, que se materializa por la conducta que asuma el deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor en dicha relación jurídica. Así entendida, la prestación puede tener diversa entidad, según que la obligación sea de medios o de resultado. En el primer caso, el cumplimiento se logra con una actividad diligente del deudor tendiente a obtener un determinado objetivo, resultando indiferente si se consigue obtener el mismo; en cambio, en el segundo caso, es necesario lograr un determinado resultado. En este sentido, es considerada como una obligación de medios la actividad desarrollada por el abogado en la defensa de su cliente en un litigio; igualmente, se estima que es de medios la actividad del médico tendiente a lograr la curación del paciente. En cambio, es encuadrada como obligación de resultado la del transportista, ya que su prestación no se limita realizar una conducta diligente en la ejecución del transporte, sino que debe conseguir el resultado esperado, esto es, conducir al pasajero sano y salvo al punto de destino. El contrato de locación de obra también es considerado como obligación de resultado, en la cual el resultado esperado es realizar la obra prometida. Una de las características sobresalientes de la prestación es la patrimonialidad, aunque también se destacan la posibilidad, tanto física como jurídica, de su realización; la licitud y la determinabilidad, en tanto el comportamiento del deudor tiene que basarse en un comportamiento concreto. El objeto del pago. El objeto de la obligación es el interés que tiene el acreedor en dicha relación jurídica. Dicho objeto puede consistir en la entrega de algún bien o en una prestación de hacer o no hacer. Lo diferencia de la prestación el hecho de que el objeto puede consistir en un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. La causa del pago. Todo pago tiene una causa que origina dicha obligación. Si el pago no tiene causa, puede ser objeto de la acción de repetición, justamente por no existir un deber jurídico que origine la prestación.

Imposibilidad de cumplimiento ARTÍCULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.

ARTÍCULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible. El objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, tanto al momento de su nacimiento como a lo largo de toda su existencia (art. 725 CCyC). La obligación sería nula por falta de objeto en caso de que este fuera de cumplimiento imposible desde su origen. En este supuesto, el vínculo ni siquiera habría llegado a configurarse. Ahora bien, puede suceder que la imposibilidad de cumplimiento, en vez de originaria, sea sobreviniente. Esto es, subsiguiente a la formación del acto que ha generado la obligación, provocando un obstáculo insuperable para el deudor. El CCyC ha transformado la denominación del instituto en “imposibilidad de cumplimiento”, lo que era entendido en el Código Civil de Vélez Sarsfield como “imposibilidad de pago” (arts. 888 a 895 CC). En otras palabras, una obligación que nace como posible (que tiene existencia y eficacia jurídica), pero cuyo objeto deviene de cumplimiento imposible por caso fortuito o fuerza mayor. La imposibilidad sobrevenida determina un incumplimiento definitivo e irreversible o bien uno temporario. Sea cual fuere, obsta a la configuración del vínculo, tal cual fue diseñado originariamente. En la medida en que tal imposibilidad no resulte imputable al deudor, la obligación se extinguirá con todos sus accesorios, sin generar ningún tipo de responsabilidad. Ello es así toda vez que nadie puede ser obligado a hacer lo imposible ni responsabilizado por acontecimientos que no puede evitar. Otros modos de extinción COMPENSACIÓN ARTÍCULO 921.- Definición. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables. Para que opere este modo extintivo, los sujetos deben reunir por derecho propio las calidades de deudor y acreedor recíprocamente. O sea que deben ser titulares del crédito y de la deuda a título personal y principal. Por lo tanto, el padre, tutor o curador no puede oponer a sus acreedores la compensación por una deuda que estos tengan con el hijo menor de edad, el pupilo o el curado; una persona jurídica no puede compensar el crédito que tenga con un tercero con una deuda de este con uno de sus socios, etc. Es que en estos casos está ausente el requisito de la reciprocidad. Por supuesto que lo señalado no impide que la compensación pueda ser realizada a través de representantes en tanto actúen en nombre de sus representados compensando los créditos recíprocos que estos tengan con terceros. ARTÍCULO 931.- Definición. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. Un sujeto no puede exigirse a sí mismo la realización de la prestación debida como así tampoco accionar en su contra, en tanto no hay interés para hacerlo. La imposibilidad de ejercicio de los derechos deviene absurda e inútil la supervivencia de las obligaciones. En definitiva, al reunirse en una persona calidades contradictorias, se desvanece una de las notas fundamentales de la estructura de la obligación, como lo

es su bipolaridad. En este supuesto, ya no será posible hacer la distinción entre sujeto activo y pasivo, entre crédito y deuda, lo que tiene la virtualidad suficiente de provocar la extinción de las obligaciones. ARTÍCULO 933.- Definición. La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla. La novación implica, entonces, un acto jurídico bilateral a través del cual el acreedor y el deudor sustituyen una obligación por otra. La extinción de la obligación primitiva no solo es efecto de la novación, sino también la causa de la nueva obligación que se gesta por el acuerdo. Por ejemplo, supóngase que Juan le debe a Pedro $200.000, y que ambas partes deciden, de común acuerdo, tener por extinguida esa obligación primigenia y cambiarla por otra consistente en la entrega de un automóvil determinado. La interdependencia causal de los sucesos conlleva a concluir que la extinción de la obligación anterior y el nacimiento de la nueva se producen de forma simultánea. Al mismo tiempo que se extingue una, se da vida a una nueva obligación, que difiere de la anterior en alguno de sus elementos esenciales. DACIÓN EN PAGO ARTÍCULO 942.- Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada. ARTÍCULO 943.- Reglas aplicables. La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad. El deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros. Si bien la redacción del CC se refería a este instituto como “pago por entrega de bienes”, la doctrina coincidía —dado su origen proveniente del derecho romano— en denominarlo dación en pago. Al respecto, cabe señalar que el principio de identidad que rige el objeto del pago dispone el deber del deudor de entregar la misma cosa a cuya entrega se obligó, al par que faculta al acreedor a no ser forzado a recibir una prestación disímil a la convenida (art. 868 CCyC). Es una consecuencia lógica del respeto que merecen los contratos, en tanto nadie puede modificar sus condiciones unilateralmente. Ahora bien, nada obsta a que el acreedor acepte de modo voluntario algo diferente a lo estipulado. El pleno ejercicio de la autonomía privada de las partes permite que, de común acuerdo, el deudor se libere ejecutando una prestación distinta a la originalmente establecida. Ello es así, en la medida que no se afecte el orden público, ni se perjudique a terceros. Por ejemplo, supóngase que Juan tiene una deuda con Pedro por la entrega de una pintura de Pablo Picasso, que al momento de cumplimiento intenta liberarse haciendo entrega de una pintura de Salvador Dalí, y que el acreedor la recibe voluntariamente prestando conformidad. En este supuesto, se producirá el modo extintivo de las obligaciones de la dación en pago. La dación en pago es un acto jurídico bilateral complejo que requiere la conjunción de voluntades del deudor y el acreedor. Mientras el primero ofrece en pago algo diferente, el acreedor ejerce su facultad de aceptarlo. RENUNCIA Y REMISIÓN ARTÍCULO 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.

ARTÍCULO 945.- Renuncia onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar. La renuncia puede ser onerosa o gratuita. En el primer supuesto, el acto abdicativo responde a un ofrecimiento que realiza el otro contratante. Esto significa que el abandono se produce a cambio de un precio o de una ventaja. Por el contrario, en la renuncia gratuita no se obtiene ninguna contraprestación. El acto proviene de una mera liberalidad. La figura típica de la renuncia es la gratuita que, si bien importa una generosidad, no se confunde con la donación, que se refiere siempre a la transmisión de la propiedad de una cosa (art. 1542 CCyC). En cambio, la renuncia implica una dejación de un derecho determinado. ARTÍCULO 950.- Remisión. Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda. ARTÍCULO 951.- Normas aplicables. Las disposiciones sobre la renuncia se aplican a la remisión de la deuda hecha por el acreedor.

LOS PUNTOS 8, 9 Y 10 LOS VISTES EN LA UNIDAD ANTERIOR