Derecho a La Libertad y Seguridad Personal

Sumilla: Derecho a la libertad y seguridad personal (Detención Motivada, a no ser incomunicado) ________________________

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Sumilla: Derecho a la libertad y seguridad personal (Detención Motivada, a no ser incomunicado) _______________________________________________________________ Norma Constitucional Peruana:  

Artículo 24°: incisos b) c) e) f) g). Artículo 139° inciso 5.

Declaración Universal de Derechos Humanos:   

Artículo 5°. Artículo 9°. Artículo 10°.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: 

Artículo 9°.

Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes  

Artículo 6°, inciso 3) y 4). Artículo 7°.

Convención sobre los derechos del niño 

Artículo 37° inciso b), c) y d).

Convención. Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares  

Artículo 16°. Artículo 17°.

Convención Internacional para la Protección de. Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas      

Artículo 10°. Artículo 17°. Artículo 18°. Artículo 19°. Artículo 20°. Artículo 21°.

Declaración americana de los derechos y deberes del hombre   

Artículo I. Artículo XXV. Artículo XXVII.

Convención americana sobre derechos humanos    

Artículo 5° incisos 2) y 4). Artículo 7° Artículo 8° incisos 1), 2) literal b y d. Artículo 27° inciso 2).

Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura 

Artículo 7°.

Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas  

Artículo II. Artículo XI.

Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "convencion de belem do para" 

Artículo 4° inciso c)

Jurisprudencia:

Tribunal Constitucional Peruano: 

Tribunal Constitucional: EXP. N° 06423-2007-PHC/TC, Fundamento Jurídico 6: “(…) toda persona detenida debe ser puesta a disposición del juez competente dentro del plazo máximo establecido, y es que, si vencido dicho plazo la persona detenida no hubiera sido puesta a disposición judicial, aquella detención simplemente se convierte en ilegítima. En efecto, por la obviedad del hecho, toda detención que exceda del plazo máximo automáticamente se convierte en inconstitucional, y la autoridad, funcionario o cualquier persona que hubiere incurrido en ella, se encuentra sujeta a las responsabilidades que señala la ley.”



EXP. N° 7624-2005-PHC/TC, “El inciso 24 del artículo 2º de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la libertad personal, el cual tiene un doble carácter. En tanto que atributo subjetivo, ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Como atributo objetivo cumple una función institucional en la medida en que es un elemento vital para el funcionamiento del Estado social y democrático de derecho, pues no sólo es una manifestación concreta del valor libertad implícitamente reconocido en la Constitución, sino que es un presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales (Cfr. Exp. Nº 1091-2002-HC/TC), en virtud de lo cual se derivan los límites a su ejercicio, lo que no puede atentar contra otros bienes o valores constitucionales.”



STC N.° 349-2004-PA/TC, fundamento jurídico 8

“(…) aunque toda persona tiene la opción de decidir el lugar a donde quiere desplazarse y los mecanismos de los que se vale a tal efecto, queda claro que cuando ella es sometida a un proceso, sus derechos, en buena medida, pueden verse afectados a instancias de la autoridad judicial que dirige tal proceso. Aunque tal restricción suele rodearse de un cierto margen de discrecionalidad, tampoco puede o debe ser tomada como un exceso, ya que su procedencia, por lo general, se encuentra sustentada en la ponderación efectuada por el juzgador de que, con el libre tránsito de tal persona, no pueda verse perjudicada o entorpecida la investigación o proceso de la que tal juzgador tiene conocimiento. En tales circunstancias, no es, pues, que el derecho se restrinja por un capricho del juzgador, sino por la necesidad de que la administración de justicia y los derechos que ella está obligada a garantizar, no sufran menoscabo alguno y, por consiguiente, puedan verse materializados sin desmedro los diversos objetivos constitucionales.  EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC, fundamento jurídico 7 “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.” Corte Interamericana de Derechos Humanos 

Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 8, párr. 83, Caso Maritza Urrutia, supra nota 8, párr. 65; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 125 “Según el primero de tales supuestos normativos artículo 7.2 de la Convención nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto artículo 7.3 de la Convención], se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legalespuedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad.” 

Chaparro Álvarez vs. Ecuador, párrafo 52.

“La seguridad, por su parte, sería la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana. En efecto, del Preámbulo se desprende el propósito de los Estados Americanos de consolidar “un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, y el reconocimiento de que “sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”. De esta forma, cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de la libertad del individuo.”