Derecho A La Libertad Personal - Monografia

Introducción La libertad es un valor esencial e imprescindible del sistema democrático, y a la vez un derecho subjetivo

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Introducción

La libertad es un valor esencial e imprescindible del sistema democrático, y a la vez un derecho subjetivo fundamental, que se traduce en un conjunto de "libertades específicas consagradas en las normas constitucionales y en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos". Unos de los ámbitos específicos que involucra la libertad individual es el derecho a la libertad personal. Está comprende una libertad física o ambulatoria, que reconoce a toda persona con la facultad de desplazarse libremente, sin otras limitaciones que las impuestas por el medio en que se pretende actuar y las establecidas por las normas constitucionales para preservar otros derechos o valores igualmente relevantes. En consecuencia, el derecho a la libertad personal, en su aspecto de libertad física, garantiza a su titular el no verse privado de ésta, ni ser detenido o sometido a restricciones de la libertad en supuestos distintos a los previstos por la norma constitucional, la ley o los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. Este derecho posee la máxima importancia ya que es el soporte indispensable del derecho a la vida, bastando el riesgo potencial de afectación para justificar la limitación de otros derechos. No se puede vulnerar la Libertad Personal ya que nadie puede ser objeto de violencia moral, síquica o física, ni sometido a torturas y este derecho se encuentra tutelado tanto en el ámbito civil como en el penal a nivel local y por los tratados internacionales sobre derechos humanos. Las personas privadas de libertad tienen algunos derechos limitados

Derecho a la libertad personal Derecho a la Libertad Personal en la corte interamericana de derechos humanos La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”), es de observancia obligatoria en todos los Estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, máxime si como se ha demostrado por medio del Control de Convencionalidad, todos los países deben de adecuar su ordenamiento interno acorde a la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención”), por tratarse del instrumento que contempla derechos y libertades de toda persona. En ese orden de ideas, el Preámbulo de la Convención, contiene el propósito de los Estados de consolidar “un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, de esta forma, cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de la libertad del individuo 1. Y efectivamente para velar y garantizar el cumplimiento, así como el respeto irrestricto de este derecho, es que éste se encuentra regulado en el artículo 7 de la Convención, el mismo que pasaremos a desarrollar en cada uno de sus numerales, dado que estamos frente a un derecho trascendental, ya que ningún ser humano podrá desenvolverse en la sociedad si carece de libertad personal. Si bien este derecho, además se encuentra protegido en otros instrumentos internacionales, empero por tratarse de un análisis en estricto de la Convención, este trabajo ofrece un panorama de lo desarrollado por la Corte IDH, ya que éste ha ido construyendo una verdadera doctrina en materia de Libertad Personal y Seguridad Personales, al realizar interpretaciones relevantes acordes a la evolución propia del Derecho. Contenido esencial del derecho a la libertad personal La Corte IDH, siguiendo un criterio establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que el contenido esencial de este derecho es “la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado”2. Ámbito de protección del derecho a la libertad 1

Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 52. 2 Corte IDH., Caso Bulacio, Sentencia del 18 de septiembre del 2003, Serie C No 100, párr. 129. En igual sentido, Cfr., Eur. Court H. R., Brogan and Others v. The United Kingdom, decision of 23 March 1988, Series A no. 145B, paras. 58-59, 61-62.

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El artículo 7 de la Convención “protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico”. Asimismo, si bien este derecho puede ejercerse de múltiples formas, lo que en definitiva regula la Convención en este artículo son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que la forma en que la legislación interna –de un Estadoafecta el derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción a este derecho. 1. Relación con el art. 1.1 de la convención Este artículo 1.1 contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos por la Convención, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente (…) que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención.3 2. Tipos de regulaciones contenidos en el art. 7 de la convención La Corte IDH, ha establecido que el artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica, “está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7)”4.

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Corte IDH, Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, Serie C No 20, párr. 85. Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 89. 4

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En atención a lo mencionado, pasamos a desarrollar tanto el derecho como las garantías citadas. Derecho a la libertad y seguridad personales El artículo 7.1 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales” Según este artículo, “la protección de la libertad salvaguarda tanto la protección de la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal. 1. Concepto de libertad y seguridad personales La Libertad, en términos de la Corte IDH, es “la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones”[11]. La libertad, definida así, “es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención”. Por su parte, la Seguridad es “la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable”, igualmente “la seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física”.[14] 2. Violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la convención, implica per se la violación del artículo 7.1 Al respecto se tiene que, “el numeral primero del artículo 7 protege de manera general el derecho a la libertad y la seguridad personales, mientras que los demás numerales se encargan de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad”. Por lo que, la vulneración de los numerales 2 al 7, implica per se la vulneración del numeral 1, dado que, “la falta de respeto a las garantías de la persona privada de la libertad desemboca, en suma, en la falta de protección del propio derecho a la libertad de esa persona”.

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Detención ilegal Contrario sensu al título referido, una detención deviene en legítima, si es que está contemplada en la legislación interna y a su vez es conforme a la Convencion. Además, se debe considerar circunstancias tales como que esta detención haya sido ordenada por una “autoridad judicial competente” o si se está en “situaciones de flagrancia”. Este está contemplado en el artículo 7.2, que a la letra dice: Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Al referirse a este, la Corte IDH ha dicho que estamos frente a “la prohibición de detenciones o arrestos ilegales…”, en el cual se “reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal”, de manera que los Estados deben establecer “tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física”. 1. Aspecto material y formal de la detención La Corte IDH, ha determinado que “nadie puede verse privado de la libertad personal sino por causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). Ambos aspectos son importantes, ya que en supuestos de detención calificados de legales se debe respetar tanto el principio de tipicidad, así como los procedimientos debidamente establecidos. A propósito de ello, es preciso considerar que “si se establece que el Estado no informó a las víctimas de las “causas” o “razones” de su detención, la detención será ilegal y, por ende, contraria al artículo 7.2 de la Convención, pero además constituirá una violación del derecho consagrado en el artículo 7.4 de la misma”. De lo afirmado líneas arriba, surge la siguiente interrogante: Si una persona es detenida de manera ilegal, sólo se vulnera el artículo 7.4. En términos de la Corte IDH, 5

además de vulnerar ese artículo, “se ponen en peligro la observancia del debido proceso legal, ya que desconoce al detenido el derecho a la protección de la ley y se omite el control judicial”. Pero ello, deberá analizarse teniendo en cuenta cada caso en concreto. 2. La detención como un acto ex ante En reiterada jurisprudencia de la Corte IDH, se han dado casos donde la privación de la libertad ha sido un acto ex ante, para después privar de la vida a los detenidos, así por ej., en el caso La Cantuta, la Corte IDH determinó que: “la privación de libertad había sido un paso previo para la consecución de lo ordenado a los agentes militares que cometieron los hechos, esto es, la ejecución o desaparición de las víctimas”. O sea, la privación de la libertad en ocasiones es solo un acto previo para vulnerar derechos humanos. 3. Casos en que opera la privación de la libertad personal El Comité de Derechos Humanos ha determinado que el derecho bajo análisis, “opera no solo en los casos en que la privación de la libertad ha sido decretada por autoridades del estado sino también por particulares, así como cuando la detención obedece a motivaciones penales como administrativas (el internamiento de alcohólicos o toxicómanos, la cuarentena de portadores en enfermedades contagiosas, la detención por situación migratoria irregular, etc.)”. Detención arbitraria Una detención deviene en arbitraria, cuando contraviene los procedimientos establecidos en la ley. Este tipo de detención lo encontramos contemplado en el artículo 7.3 cuyo tenor refiere: Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. En este tipo de detención, “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”. 1. Requisitos para que una medida de detención no sea arbitraria Al respecto, debemos considerar que “no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa 6

ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. (…); ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido, entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto; por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención. 2. Detenciones legales, pero que devienen en irrazonables La Convención prohíbe la detención o encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en la práctica resultan irrazonables, o carentes de proporcionalidad. Es decir, para que se cumplan los requisitos necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que la detención sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de esos requisitos exigidos por la Convención. 3. Supuesto en que la prisión preventiva deviene en arbitraria La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva. Se infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un período excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la pena.

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4. Detención arbitraria vs. detención ilegal Toda detención ilegal es per se una detención arbitraria, empero no toda detención arbitraria es automáticamente ilegal, pues se puede dar la circunstancia de que la detención es legal, pero deviene en arbitraria cuando no se observan los procedimientos contemplados en la ley. Lo afirmado, obedece además a que “la arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 tiene un contenido jurídico propio, cuyo análisis sólo es necesario cuando se trata de detenciones consideradas legales”. Información de las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido El artículo 7.4 de la Convención, contempla lo siguiente. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. Este derecho “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo detenido”. Además se debe considerar que este artículo, al igual que los artículos 7.5 y 7.6, determina “obligaciones de carácter positivo que imponen exigencias específicas o particulares tanto a agentes del Estado como a terceros que actúen con su tolerancia o anuencia, y que sean responsables de una detención”. 1. Derecho a ser informado por los motivos y razones de la detención A fin de “evitar conductas ilegales o arbitrarias desde el acto mismo de la privación de la libertad (…) -el detenido- tiene derecho a ser informado de sus motivos y razones cuando ésta se produce”, en tanto que “no admite excepción y debe ser observado independientemente de la forma en que ocurra la detención”. De este modo, para que este derecho se satisfaga “es necesario que las razones de la detención sean comunicadas en un idioma que la persona detenida comprenda, en un lenguaje simple y libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que ésta se funda.

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2. Derecho de establecer contacto con una tercera persona El detenido, al momento de ser privado de libertad y antes de que rinda la primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su derecho de establecer contacto con una tercera persona, por ejemplo, un familiar, un abogado, o un funcionario consular, según corresponda, para informarle que se halla bajo custodia del Estado. a. Notificación a un familiar La notificación a un familiar o allegado tiene particular relevancia, a efectos de que éste conozca el paradero y las circunstancias en que se encuentra el inculpado y pueda proveerle la asistencia y protección debidas. b. Notificación a un Abogado En el caso de la notificación a un abogado tiene especial importancia la posibilidad de que el detenido se reúna en privado con aquél, lo cual es inherente a su derecho a beneficiarse de una verdadera defensa. c. Notificación Consular En el caso de la notificación consular, la Corte IDH ha señalado que el cónsul “podrá asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión”. 3. Incomunicación del detenido En todos los casos, pero especialmente en los casos que involucran a personas menores de dieciocho años de edad, la incomunicación de personas detenidas debe constituir un último recurso y tener la mínima duración posible. Este tipo de medidas pueden ser adoptadas por las fuerzas policiales al iniciar una investigación de un hecho delictivo en el sitio del suceso, dando cuenta de la situación en forma inmediata al juez competente. Fuera de estos casos excepcionales, la incomunicación solamente puede ser dispuesta por orden previa del juez a cargo de los procedimientos.

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a. Efectos causados por la incomunicación La incomunicación del detenido debe ser excepcional, porque causa a éste sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, ya que lo coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles, y porque pone en peligro la puntual observancia del debido proceso legal. 4. Incomunicación del detenido vs. comunicación de las razones de la detención El primero de estos, tal como se ha explicado líneas arriba admite excepción frente a una

causa razonable, pues estamos frente a una circunstancia en que ya se dio la

detención, solo que como acto seguido viene la incomunicación. Mientras que el segundo no admite excepción alguna, pues toda persona detenida, siempre debe ser comunicada de las razones de su detención, como es de verse en este último supuesto estamos frente a la circunstancia antes y/o durante la detención. Esta diferencia entre ambas, es de vital importancia, pues obedece a momentos distintos en que opera la detención. Control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva El art. 7.5 de la Convencion establece que: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. A efectos de un mejor desarrollo de este artículo, se debe tener en consideración los siguientes conceptos. 1. Conceptos previos 1.1.

Sin demora En los casos de detención in fraganti, la Corte IDH determinó que la comparecencia ante un juez sin demora “tiene particular relevancia”.

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1.2.

Juez El Juez u otro funcionario, para la Convención es aquel “autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales” –es decir- debe satisfacer los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 8 de la Convención.

2. Prontitud en el control judicial de las detenciones La Corte IDH ha destacado la necesidad de garantizar prontitud en el control judicial de las detenciones fijando que una “pronta intervención judicial es la que permitiría detectar y prevenir amenazas contra la vida o serios malos tratos, que violan garantías fundamentales también contenidas en (…) la Convención Americana”, tales como “el derecho a la vida y la integridad personal”. Bajo esa premisa, “el control judicial inmediato es un “medio de control idóneo” para evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones”. Tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, un trato consecuente con la presunción de inocencia que ampara al inculpado mientras no se pruebe su responsabilidad, en atención a lo cual “un individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez (…)”, de tal forma que exista “el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél”. a. Comparecencia personal ante Juez Esta circunstancia obliga que el detenido comparezca personalmente y rinda declaración ante un juez o autoridad competente. La autoridad judicial debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad (…). Esta autoridad judicial o funcionario –en mérito al artículo 8.1- debe reunir las condiciones, de ser “un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”.

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3. Razonabilidad del plazo en la prisión preventiva La garantía prevista en la segunda parte del artículo 7.5 de la Convención se aplica específicamente al caso de personas detenidas preventivamente en espera de juicio. En razón de ello, pasamos a desarrollar la prisión preventiva y la razonabilidad del plazo. a. Prisión Preventiva La prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. b. Plazo Razonable Al interpretar qué debe entenderse por “plazo razonable”, la Corte IDH analizó el artículo 7.5 –segundo párrafo- de la Convención en relación con el artículo 8.2 de la misma. En términos generales, entendió que cuando el plazo se tornaba irrazonable, la medida cautelar devenía punitiva, atentando así contra el principio de inocencia. Asimismo, el principio de plazo razonable al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención “tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”[70], de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia (...). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos. Asimismo, para analizar la vulneración a este principio, se debe tomar en cuenta los cuatro requisitos del plazo razonable establecidos por la Corte IDH en el caso Valle Jaramillo. 12

4. Privación de libertad de niños En el caso de privación de libertad de niños, la regla de la prisión preventiva se debe aplicar con mayor rigurosidad, ya que la norma debe ser la aplicación de medidas sustitutorias cuando se estime que la prisión preventiva es procedente en el caso de niños, debe aplicarse siempre durante el plazo más breve posible, tal como lo establece el artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Derecho a impugnar la legalidad de la detención El artículo 7.6 de la Convención establece: Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. Este artículo implica básicamente la existencia de un recurso para impugnar la legalidad de la detención, ello hizo que se sentaran “dos principios que se mantuvieron a lo largo de toda la jurisprudencia posterior”, estos son: 

El habeas corpus como garantía no susceptible de suspensión



Cumplimiento efectivo del habeas corpus

1. El habeas corpus como garantía no susceptible de suspensión Los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad de una sociedad democrática, por lo que; el habeas corpus no es pasible de suspensión, aún durante la vigencia de estados o situaciones de emergencia.

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a. Función del habeas corpus para impedir la desaparición El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. 2. Cumplimiento efectivo del habeas corpus Para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. a. Insuficiencia de la sola existencia formal del recurso Para la Corte IDH el derecho contenido en el artículo 7.6 de la Convención no se cumple con la sola existencia formal de los recursos que regula, sino que deben ser eficaces pues su propósito es obtener una decisión pronta “sobre la legalidad [del] arresto o [la] detención” y, en caso de que éstos fuesen ilegales, la obtención, también sin demora, de una orden de libertad. b. Ser efectivo A criterio del Tribunal “ser efectivo” significa que debe dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención. De lo contrario la actividad judicial no significaría un verdadero control, sino un mero trámite formal, o incluso simbólico, que generaría un menoscabo de la libertad del individuo.

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Derecho a no ser detenido por deudas El artículo 7.7 contempla lo siguiente: Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. Este artículo prohíbe la detención por razones de naturaleza civil, lo que además está regulado específicamente en esos términos en el artículo XXV de la Declaración Americana, que intexto dice “…nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil…”. Al respecto, no se ha presentado ningún caso contencioso ante la Corte IDH. Habiendo concluido con el desarrollo del artículo 7 de la Convención, consideramos ahora algunas formas; además de las ya referidas, en que se vulnera la Libertad y seguridad personales. Se encuentran en acápites separados, dada la trascendencia y tratamiento particular que han merecido por parte de la Corte IDH. 1. El secuestro como contravención al derecho a la libertad personal Se ha establecido que el secuestro “es un supuesto de privación de libertad arbitraria que infringe el artículo 7 de la Convención, ya que quebranta el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad del arresto”. Además, “el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal”. 2. Los establecimientos de detención policial El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido que “Los establecimientos de detención policial deben cumplir ciertos estándares mínimos, que aseguren la observancia de los derechos y garantías establecidos”.

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Asimismo, la Corte IDH en diversos casos contenciosos ha dicho que, es preciso que exista un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones. Esto supone la inclusión, entre otros datos, de: identificación de los detenidos, motivos de la detención, notificación a la autoridad competente, y a los representantes, custodios o defensores del menor –según el caso-, (…) y las visitas que éstas hubieran hecho al detenido, el día y hora de ingreso y de liberación, información al menor –o detenido- y a otras personas acerca de los derechos y garantías que asisten al detenido, indicación sobre rastros de golpes o enfermedad mental, traslados del detenido y horario de alimentación. Además el detenido debe consignar su firma y, en caso de negativa la explicación del motivo. El abogado defensor debe tener acceso a (…) expediente y, en general, a las actuaciones relacionadas con los cargos y la detención. El Hábeas Corpus en Defensa del Derecho Constitucional a la Libertad Personal Constitucionalmente el proceso de Habeas Corpus, se ha consagrado como una garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que amenaza o vulnera la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. La

libertad

individual

como

derecho

continente

contiene

otros

derechos

Constitucionalmente protegidos, por ello, el Código Procesal Constitucional, enumera los derechos que conforman la libertad individual haciendo la salvedad que también procede para los derechos conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio (Art. 25). Igualmente contempla las formalidades del procedimiento, en lo que se refiere a legitimación tanto de la persona perjudicada o por cualquier otra persona a su favor, la competencia judicial, trámite, sentencia y apelación. El Supremo Interprete de la Constitución ha enunciado en sus diferentes jurisprudencias, las diferentes clases de Hábeas Corpus, destacándose entre ellas, la emitida en el Caso de Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca; entre estos, el Hábeas Corpus Reparador que es el Hábeas Corpus por excelencia o la modalidad clásica, que se presenta cuando se ha producido una detención arbitraria o ilegal de la libertad física, ya sea como consecuencia de una orden policial, de un mandato judicial, de una decisión de un particular sobe el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el requisito previo de una interdicción civil, cuando en forma negligente la autoridad penitenciario mantiene a un condenado en prisión pese a haberse cumplido la pena; Habeas Corpus Restringido se utiliza 16

cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades, que causan una restricción para su ejercicio; el Hábeas Corpus Correctivo procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, por ende, al trato digno y no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes o el derecho a la salud de la personas recluidas en establecimientos penitenciarios o personas que se encuentren internadas en establecimientos públicos o privados; Hábeas Corpus Preventivo cuando pese ha no haberse concretado la privación de la libertad, existe la amenaza cierta e inminente de que esto ocurra; Hábeas Corpus Traslativo cuando ha existido mora en un proceso judicial u otras violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Hábeas Corpus Instructivo se utiliza cuando no sea posible ubicar el paradero de personas detenidasdesaparecidas; Hábeas Corpus Innovativo procede cuando a pesar de haber cesado la amenaza o violación de la libertad personal, se requiere la intervención judicial para que estas amenazas no se repitan en el futuro y el Hábeas Corpus Conexo que se utiliza cuando se restringe el derecho de defensa o de ser obligado a prestar juramento, o compelido a reconocer culpabilidad contra si mismo, contra él o la cónyuge, entre otros.

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Conclusiones

Si bien, el derecho a la libertad se encuentra protegido en diversos instrumentos internacionales, considero que el mejor instrumento de protección de este derecho es la Convención, ya que en este encontramos además del derecho propiamente, garantías que deben observarse en circunstancias ex ante, durante y ex post de la detención. Aún cuando el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, regula textualmente casos de detención de menores de edad o el caso de toxicómanos, -lo que no aparece en la Convención- ello no ha sido óbice para que la Corte IDH conociera este tipo de casos, realizando una interpretación amplia del concepto de “ser humano”. El derecho a la libertad personal se vulnera de diversas maneras, sin embargo; se debe tener muy en cuenta los efectos psicológicos y morales que como producto de ella devienen, cuando este “acto de detener” no cumple con lo legislado, por ello; para que un Estado respete la salud integral de todos sus ciudadanos debe observar lo contemplado por la Convención e interpretado por la Corte IDH. Por último, la libertad como derecho fundamental, debe ser observado con mayor cuidado si se trata de menores de edad, dada su situación de especial vulnerabilidad, por lo que debe existir una legislación especial en todos los Estados, el cual debe ser cumplido y respetado a cabalidad.

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Bibliografía

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