Derecho a La Libertad y a La Seguridad Personal 2

DERECHO A LA LIBERTAD Y ALA SEGURIDAD PERSONAL: NO HAY PRISION POR DEUDAS INTRODUCCION También denominada libertad indiv

Views 88 Downloads 0 File size 210KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

DERECHO A LA LIBERTAD Y ALA SEGURIDAD PERSONAL: NO HAY PRISION POR DEUDAS INTRODUCCION También denominada libertad individual o seguridad personal, bajo este nombre se comprende una serie de derechos del individuo reivindicados frente a todo ataque del Estado, cuya protección así mismo se reclama. Está comprende una libertad física o ambulatoria, que reconoce a toda persona la facultad de desplazarse libremente, sin otras limitaciones que las impuestas por el medio en que se pretende actuar y las establecidas por las normas constitucionales para preservar otros derechos o valores igualmente relevantes. En consecuencia, el derecho a la libertad y la seguridad personal, en su aspecto de libertad física, garantiza a su titular el no verse arbitraria o irrazonablemente privado de ésta, ni ser detenido o sometido a restricciones de la libertad en supuestos distintos a los previstos por la norma constitucional, la ley o los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. La garantía contra las detenciones arbitrarias aparece en los Bills de las colonias americanas y en las primeras enmiendas a la Constitución federal; la Declaración francesa de Derechos de 1789 proclama que nadie podrá ser acusado, detenido ni preso sino en los casos determinados por la Ley y con arreglo a las formas por ella prescritas, pasando la libertad personal a ser reconocida en las Constituciones posteriores, incluso con sus garantías penal, procesal y judicial. NO HAY PRISION POR DEUDAS Las deudas y su forma de cobrarlas, ha sido una preocupación para quienes una vez establecido el vínculo obligacional contractual, querían que la prestación convenida se cumpliera, voluntaria, o en defecto, compulsivamente. En Roma se ideo un sistema para obligarse que se llamaba nexum, donde el deudor “se vendía” al acreedor a través de la mancipatio, garantizando con su propia libertad personal el pago de la deuda. Muchos deudores que sobre todo eran plebeyos, fueron objetos de abusos. La ley Poetelia Papiria (326 a. C) abolió indirectamente el nexum al impedir que los deudores fueran encadenados, vendidos o muertos, estableciendo entre deudor y acreedor un vínculo jurídico garantizado por el patrimonio del deudor, en lugar del vínculo físico que devenía del nexum. Sin embargo si un deudor no cumplía con lo adeudado y se realizaba según el procedimiento de la “legis actiones”, la parte declarativa del proceso constatándose el incumplimiento, existía luego de pasados los 30 días en que el deudor no cumplía, la posibilidad de ejercer la acción ejecutiva de la “manus iniectio” por la cual el acreedor podía peticionar la entrega del deudor para llevarlo a su casa y tenerlo allí en prisión bajo ciertos requisitos (llevarlo y exponerlo en el mercado, darle de comer mínimamente si el deudor no poseía bienes propios y luego venderlo como esclavo fuera de Roma, o repartirse su cuerpo entre los acreedores. Fue recién con el procedimiento de la “Bonorum Venditio” de la época republicana que comenzó a accionarse contra el patrimonio del deudor, vendiéndolo en bloque, en pública subasta. Los griegos también conocieron la prisión por deudas, en cárceles privadas. La prisión por deudas civiles en Atenas desapareció gracias a Solón.

1 Carmen Nathalí Cahuana Cabanillas

En el siglo XV en Castilla fue restablecida la prisión por deudas para judíos y musulmanes En la época medieval, la detención preventiva "pro debito" o prisión por deudas, era una práctica minoritaria, y que, en su caso, la falta de bienes del deudor para satisfacer a sus acreedores se resolvía preferentemente con su puesta en servidumbre de los mismos; pena que, siendo privativa de libertad, como se explicó en la introducción queda al margen del objeto de este estudio. Sin embargo, la detención cautelar de los deudores no debió ser una práctica tan marginal. No sólo porque estuviese prevista para determinados supuestos en la ley sobre derecho de asilo utilizada por Tomás y Valiente, sino también porque así se desprende del privilegio a los médicos que antes hemos citado, según el cual sólo de forma particular ellos estaban exentos de la misma. Además, existe otra norma en el Liber Iudiciorum que de forma mucho más explícita permitía la detención preventiva del deudor que hubiese emprendido un viaje o huida para asegurar el pago de su acreedor. Por 1800, en Europa los deudores eran encarcelados, sin posibilidad de trabajar, hasta que de algún modo pagaban sus deudas; en muchos casos, el deudor podía pasar décadas en prisión antes de ser amnistiado ante la evidencia de ser incapaz de pagar, o moría en prisión olvidado por todos; esta era una de las tanas injusticias que se daban en Londres sobre la incompetencia del gobierno de la época, aspecto que plasmó Charles Dickens en su sátira, Little Dorrit. En anteriores Constituciones como en la Carta de 1828 se autorizó la prisión por deudas, pero se suprimió las penas infamantes. En la Constitución de 1933, entre los derechos fundamentales reconocidos figuraban la libertad laboral, la prohibición de prisión por deudas, la libertad de conciencia y de creencia, el derecho de petición, la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, las libertades de reunión y de prensa, y el derecho de no ser expatriado. Todos estos derechos, y otros más, daban lugar a la acción del habeas corpus. Entonces, recalcamos que es recién en el año de 1933 que figura el principio de la prohibición de prisión por deudas, para que en Constituciones posteriores como la de 1979 y la de 1993 se estipule además una excepción la cual es la omisión de la obligación frente a los alimentos que desarrollaremos más adelante. MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD PERSONAL Si bien la libertad personal constituye un derecho fundamental, su ejercicio no es absoluto en tanto la misma norma constitucional admite ciertas restricciones en su ejercicio. Ello es así debido a que ningún derecho puede subordinar, en toda circunstancia, al resto de derechos, principios o valores a los que la Constitución también concede protección. Los supuestos para la restricción de la libertad personal son fijados de modo claro y anticipado (principio de legalidad); fuera de ellos, la detención será calificada de ilegal y arbitraria. De allí que cuando se proceda a una detención legítima, la misma deberá ejecutarse con respeto a la dignidad inherente a la persona humana, con arreglo a las formas y procedimientos establecidos. La Constitución faculta a la PNP a privar de la libertad a una persona sólo en dos supuestos: i) en virtud de un mandato judicial y, ii) en caso de flagrante delito. En ambas situaciones, la PNP está obligada a poner al detenido a disposición de la autoridad judicial dentro de las 24 horas (o, excepcionalmente, de los 15 días, 2 Carmen Nathalí Cahuana Cabanillas

tratándose de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas) o en el término de la distancia. 

Detención por Mandato Judicial:

Esta es la vía regular para detener a una persona. El mandato judicial tiene que ser producto de una investigación oficial o de un proceso judicial. Por ello se establece que éste debe ser escrito y motivado, es decir, debe contener una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen razonablemente dicha medida. Todo mandato de detención dictado por el órgano jurisdiccional deberá contener, con vistas a individualizar al presunto autor, los siguientes datos del requerido: (i) nombres y apellidos completos, (ii) edad, (iii) sexo, (iv) fecha y lugar de nacimiento, (v) documento de identidad, (vi) domicilio, (vii) fotografía, de ser posible, (viii) características físicas, estatura y contextura, (ix) cicatrices, tatuajes y otras señales particulares, (x) nombre de los padres, (xi) grado de instrucción, (xii) profesión u ocupación, (xiii) estado civil y (xiv) nacionalidad. 

Detención en caso de Flagrante Delito:

Para calificar una determinada situación como flagrante delito, son tres los requisitos que deben estar presentes en forma concurrente: (i) la percepción directa de la comisión de un hecho delictivo, (ii) la inmediatez temporal, y (iii) la inmediatez personal. La percepción directa de un hecho delictivo se produce cuando un tercero descubre que se está cometiendo un hecho delictivo o se acaba de cometer. Este descubrimiento no se puede sustentar en conjeturas o sospechas. Tiene que haber certidumbre por efecto de la percepción sensorial directa e inmediata del hecho delictivo. La inmediatez temporal implica que el delito se debe estar cometiendo o se debe haber cometido en instantes previos a la detención. Esto significa que el tiempo transcurrido entre la consumación del delito y el descubrimiento del hecho debe ser breve. La inmediatez personal ocurre cuando el autor del delito es encontrado con elementos que acrediten su participación en el mismo. DESARROLLO DOCTRINAL Carlos Fernández Sessarego Se trata del núcleo de los derechos fundamentales, los mismos que podemos designar como "fundantes", pues todos los demás derechos de la persona encuentran en ellos su fundamento, su razón de ser. Los derechos "fundantes" constituyen el presupuesto de todos los demás derechos y, a su vez, encuentran su fundamento en la dignidad inherente a la persona humana. El ejercicio de la libertad de información, de expresión, de opinión, asociación o creación intelectual, la salud, el trabajo, la educación, la constitución de una familia, la propiedad o los derechos políticos, entre otros, encuentran su fundamento y razón de ser en la preexistencia de una persona humana que, por ser libre, idéntica a sí misma, requiere de todos aquellos derechos para realizarse integralmente como ser humano.

3 Carmen Nathalí Cahuana Cabanillas

Joaquín García Morillo Una definición positiva de la libertad personal debe, por tanto, comenzar por excluir las actividades humanas de carácter no físico, no materializables en el cuerpo humano, no corporizables. La libertad personal es, sin duda, una libertad de la persona física, de la persona humana en cuanto que ser corporal, cubre exclusivamente los comportamientos corporales, materiales, que presumen la presencia física del titular de derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico. Alexy Robert La libertad es ,pues , no solo el derecho fundamental básico , tras las la vida y la integridad física ,sino también el derecho fundamental matriz de todos los demás , que son proyecciones de aquella .Al individualizarse y positivarse aisladamente, cobran entidad jurídica propia , y despojan así a la libertad personal de los contenidos que en ellos se incorporan .De ahí que la libertad personal sea el derecho fundamental resultante de la sustracción ,a la libertad genérica , de todos los derechos autónomamente reconocidos en la constitución. Es, por ello, además de un derecho matriz, un derecho residual, que abarca todas las no expresamente protegidas por un concreto y autónomo derecho fundamental. Sánchez Agesta, Luis Nos dice que Libertad; significa sustancialmente tres cosas: exención o independencia o autonomía, por la que constituye una esfera de autonomía privada, de decisión personal o colectiva protegida frente a presiones que puedan determinarla. Poder hacer, esto es, capacidad positiva, para llevar a cabo esas decisiones y actuar eficazmente en la vida social; Libertad de elección, entre hacer o no hacer, o entre varios haceres posibles. "De allí que la libertad se traduce en el derecho a una acción u omisión libre, es decir, que "se efectúan de un modo independiente, posible y querido”. ANALISIS NORMATIVO DEL DERECHO A LA LIBERTAD Y ALA SEGURIDAD PERSONAL CONSTITUCIÓN TITULO I: DE LA PERSONA Y LA SOCIEDAD CAPITULO I: DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA HUMANA 24.- A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas. c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios. d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 4 Carmen Nathalí Cahuana Cabanillas

f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término. g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida. h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad. CODIGO CIVIL Título II: DERECHOS DE LA PERSONA Artículo 3.- Capacidad de Goce Toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley. Artículo 5.- Irrenunciabilidad de los derechos fundamentales El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6. Artículo 17.- Defensa de los derechos de la persona La violación de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este título, confiere al agraviado o a sus herederos acción para exigir la cesación de los actos lesivos. La responsabilidad es solidaria. TITULO III: CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA Artículo 874.- Pago de deuda alimentaria La pensión alimenticia a que se refiere el artículo 728 es deuda hereditaria que grava en lo que fuere necesario la parte de libre disposición de la herencia en favor del alimentista y se pagará, según los casos: 1.- Asumiendo uno de los herederos la obligación alimentaria por disposición del testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca u otra garantía. 2.- Calculando el monto de la pensión alimenticia durante el tiempo que falta para su extinción, y entregando al alimentista o a su representante legal, el capital representativo de la renta. La elección de las indicadas alternativas corresponde a los herederos; si hubiere desacuerdo entre ellos, el juez decidirá su forma de pago. 5 Carmen Nathalí Cahuana Cabanillas

TITULO V Artículo 42.- Plena capacidad de ejercicio Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44. TITULO IX. INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES Artículo 1316.- Extinción de la obligación por causas no imputables al deudor La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor. Si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras ella perdure. Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés en su cumplimiento o ya no le sea útil. También se extingue la obligación que sólo es susceptible de ejecutarse parcialmente, si ella no fuese útil para el acreedor o si éste no tuviese justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la hubiere. Artículo 1317.- Daños y perjuicios por inejecución no imputable El deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación. CODIGO PENAL TITULO IV: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD CAPITULO I: VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL Artículo 151.Coacción El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. TITULO IV: DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 72.- Requisitos para la aplicación Las medidas de seguridad se aplicarán en concurrencia con las circunstancias siguientes: 1. Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito; y 2. Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos. Artículo 73.- Principio de Proporcionalidad 6 Carmen Nathalí Cahuana Cabanillas

Las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado.

DERECHOS CONEXOS Y CONCORDANTES Libertad Personal, para definir o por lo menos acercarnos hacia un concepto legal de libertad personal, debemos tener en cuenta que éste es intrínseco en la especie humana como derecho inalienable, con las únicas limitaciones del respeto hacia otro semejante con su mismo derecho. Podemos recordar a nivel internacional las dos grandes revoluciones que dieron mayor realce a las instituciones de derecho fundamental como fueron la revolución francesa de 1789 y revolución americana iniciándose 1765 de este modo encontramos los primeros reconocimientos legales a la libertad individual, como derecho fundamental universal. Es evidente que la cultura de la libertad que primero encontramos en las revoluciones es de tipo individualista y contractualista. Y se pone al individuo como sujeto único de derecho. Así mismo el termino libertad trasciende las fronteras del derecho teniendo que el filósofo griego Aristóteles, orgulloso de la democracia ateniense de su tiempo, en su obra “Política” proclamaba la libertad, y él mencionaba que se debe expresar: “El hombre libre debe hacer su voluntad, así como el esclavo debe someterse a la ajena”. Para no entrar en una infinita discusión del derecho a la libertad, podemos recordar que en los tratados internacionales se reconoce el derecho a la libertad personal, en los artículos tres y nueve de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los artículos uno y veinticinco de la Declaración Americana, en los artículos nueve y once del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, en el artículo siete de la Convención Americana, en el artículo trece del Pacto de San José de Costa Rica, y en el artículo treinta y siete de la Convención sobre los Derechos del Niño. Este principio, encuentra su fundamento dentro del marco legal de otras fuentes, como el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”; en el artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos se señala “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha expresado que cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el caso de incumplimiento de deberes alimentarios. Garantías Constitucionales El habeas corpus es la figura que otorga protección a todos los derechos que constituyen el elemento dinámico de la libertad y de todas las inviolabilidades que a éste le puedan afectar. Teniendo la base de la Idoneidad humana y dignidad humana. Debemos hacer un alto para entender y dilucidar claramente el contenido del principio de Dignidad, el mismo que no debe de tomarse solo como un concepto aislado, sino fundamentarse moralmente conjuntamente con el Principio de autonomía, ya que el principio de dignidad vendría a ser la otra cara de la moneda de la autonomía, y que 7 Carmen Nathalí Cahuana Cabanillas

solo se concreta cuando se brinda las posibilidades al ser humano de no ser tratado como objeto. Cuando hablamos de autonomía como protección al individuo, nos referimos a la posibilidad de que sea tratado siempre como sujeto responsable de sus propias decisiones. Ciertamente, no se trata de una adhesión que pueda ser medida o evaluada en el plano de la moral o la ética, sino también se pueda extraer consecuencias jurídicas. Ya que recordemos que los procesos constitucionales en nuestro país ya se trate de un hábeas corpus o amparo solo proceden cuando exista una amenaza real o se viole los derechos constitucionales por alguna acción u omisión de actos de estricto cumplimiento obligatorio de parte de cualquier autoridad, funcionario, o persona natural o jurídica. “Los contenidos esenciales de cada uno de los bienes constitucionales no están desvinculados entre si, mas bien se determinan recíprocamente”. El Proceso de amparo fue desarrollado con gran acritud en la doctrina mexicana, los profesores Héctor Fix Zamudio, Víctor Fairen Guillen y Andrés Lira Gonzáles, trabajaron el tema a profundidad destacando la influencia angloamericana del hábeas corpus que se incorporó al amparo, así como la influencia española respecto al amparo colonial. Destacamos ahora que en nuestro país Domingo García Belaúnde, llega a la conclusión que en Perú existió el amparo colonial siendo ésta uno de los antecedentes de nuestro proceso de amparo actual . El Amparo es un instrumento procesal que protege derechos constitucionales distintos a la libertad individual. El amparo es una institución jurídica de aparición reciente en la vida peruana. La jurisprudencia de los Tribunales de la Nación ha reconocido su eficacia con la autoridad que revisten entre nosotros los fallos de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional a nivel nacional. El TC tiene una posición definida acerca del Proceso de amparo, donde fija que solo puede ser aplicado en la defensa de las garantías individuales cuando estas hubieren devenido en ineficaz frente a su reclamación ante otras autoridades competentes. Esto se advierte cuando en la sentencia recaída en el expediente N° 1417-2005-AA/TC, el Tribunal Constitucional señala que el proceso del amparo solo procede en caso de afectación directa de los derechos fundamentales (expresos o implícitos). LEGISLACIÓN COMPARADA Brasil Conforme señala Mantilla Martínez, “desde la Constitución de 1891 del Brasil, el Habeas corpus ha sido un remedio constitucional. La Constitución de la República Federativa del Brasil de 1988, en el título II capítulo I De los derechos y deberes individuales y colectivos, artículo 5, LXVII, confiere el Habeas corpus siempre que alguien sufra o se crea amenazado de sufrir violencia o coacción en su libertad de locomoción, por ilegalidad o abuso de poder, y a través del LXVIII, mandato de segurança protege un derecho no amparado por Habeas corpus o habeas data cuando el responsable por la ilegalidad o abuso de poder fuese una autoridad pública. Cabe señalar que el Habeas corpus sirve como una medida procesal para pedir la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y los actos ejecutivos”. Al respecto, García Belaúnde expresa que “el Brasil es el país que introduce por vez primera el Habeas Corpus en 1830, mucho antes que fuera consagrado en los Códigos de Livingston de 1837 (aplicados en Guatemala) o el Amparo en la Constitución de Yucatán (1841). Ha tenido en ese país una evolución muy curiosa, pues sufrió diversas deformaciones, las que sólo se zanjaron en 1934, cuando fue creado —para la protección de los demás derechos— el famoso mandato de 8 Carmen Nathalí Cahuana Cabanillas

seguridad (mandato de seguranca). En Brasil procede en lo sustancial para proteger a quien sufre o pueda sufrir violencia o coacción ilegal en su libertad de ir y venir”. España Señala Mantilla Martínez que la Constitución española de 1978 protege a través del Habeas corpus a todas las personas contra la detención ilegal. Al respecto, “en el título I, capítulo II, sección primera De los derechos fundamentales y de las libertades públicas, artículo 17, numeral 2, señala que el plazo máximo para la detención preventiva es de setenta y dos horas, y en el numeral 4, que la ley regulara un procedimiento de Habeas corpus (Ley orgánica 6 de 1948), determinando el plazo máximo de duración de la prisión provisional”273 . Cabe señalar que el Tribunal Constitucional expresó lo siguiente en la Sentencia Nº 44 de 1991: 272 Ibídem, pp. 109-110. 273 MANTILLA MARTÍNEZ, Marcela. “El hábeas corpus: Derecho fundamental y garantía constitucional”. Op. cit., p. 60. 128 “El procedimiento de Habeas corpus no es propiamente un derecho fundamental, sino una garantía institucional derivada de la tutela judicial efectiva; es un procedimiento de cognitio limitada que tan sólo busca esclarecer la legalidad de la detención”. Por su parte, García Belaunde refiere que en España el Habeas Corpus “protege a la persona contra toda detención ilegal, con lo cual sigue la matriz clásica. Por su parte, se considera ilegal la detención cuando ella es realizada sin los requisitos legales mínimos o cuando el internamiento es ilegal. Se considera vulnerada la libertad individual cuando lo fuere por una autoridad o agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales o sin haberse cumplido las formalidades previstas y los requisitos exigidos por las leyes; las personas que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar; las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes si transcurrido el mismo no fueran puestos en libertad o entregados al Juez más próximo al lugar de detención; las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida”. Chile En la experiencia chilena nos ha permitido apreciar la evolución histórica de este proceso constitucional. Por tal motivo, se ha considerado adecuado hacer algunas referencias de orden evolutivo. El primer antecedente del hábeas corpus en Chile se ubica en la Constitución Política Provisional de 1812, la que establece en el artículo 2 del Título I, Capítulo I el siguiente mandato: “Ninguno debe ser castigado o desterrado sin que sea oído i legalmente convencido de algún delito contra el cuerpo social”. Cabe destacar que su artículo 16 establece además que “se respetará el derecho que los ciudadanos tienen a la seguridad de sus personas”, prohibiendo órdenes inmotivadas de aprehensión. De igual manera, el artículo 17 establece que el gobierno debe velar por “el cumplimiento de las leyes i de los deberes de los magistrados, sin perturbar sus funciones”. Posteriormente, la Carta de 1822 establece en su artículo 205 que “todo acto ejercido contra un hombre, fuera del caso i sin las formalidades que la ley prescribe, es arbitrario y tiránico”. Su corta vida hizo posible la Constitución Moralista de Egaña de 1823 que otorga atribuciones Senado Conservador Legislador, encargado de “proteger y defender las garantías individuales, con especial responsabilidad” (artículo 38.5). Asimismo, el artículo 146 establece que la Corte Suprema de Justicia busca “proteger, hacer cumplir i reclamar a los otros poderes del Estado, por las garantías individuales”.

9 Carmen Nathalí Cahuana Cabanillas

ANALISIS JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL: NO HAY PRISION POR DEUDAS TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz-Eimil y don Miguel RodríguezPiñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado. EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 344/1986, promovido por don Juan Manuel Hernández Rodero y don Luis Figueroa Cuenca, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez y bajo la dirección del Abogado don Jaime Sanz de Bremond y Mayans, respecto del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, dictado en procedimiento de habeas corpus de fecha 2 de marzo de 1986 y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. El día 1 de abril quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Juan Manuel Hernández Rodero y de don Luis Figueroa Cuenca, contra el Auto dictado el 2 de marzo de 1986 por el Juzgado de Instrucción núm. 29 de Madrid, resolutorio de una solicitud de habeas corpus presentada por los demandantes. Los hechos expuestos en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) En la madrugada del día 2 de marzo, los solicitantes del amparo fueron conducidos por funcionarios de la Policía Municipal de Madrid a las dependencias policiales de la Comisaría del Distrito de Centro, en donde habrían quedado detenidos, sin ser informados de sus derechos ni de los motivos de su detención, y sin que la misma fuese comunicada al servicio de asistencia al detenido del Colegio de Abogados de Madrid. Se afirma en la demanda que, durante el tiempo en que permanecieron los recurrentes en Comisaría sin que les fuera permitida la salida de la misma, fueron objeto de malos tratos por «diversos funcionarios policiales». b) Mediante comunicación telefónica con el Juzgado de Instrucción de Guardia instaron los demandantes el procedimiento de habeas corpus regulado por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de marzo, por entender que se hallaban incursos en los supuestos contemplados en los apartados «a» y «d» del art. 1 de la mencionada Ley. Con fecha 2 de marzo se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción núm. 29 de los de Madrid, de acuerdo con el cual se incoó el correspondiente procedimiento, ordenándose, de conformidad con lo prevenido en el art. 6 de la Ley Orgánica 6/1984, que fueran puestos los reclamantes de manifiesto ante la autoridad judicial. En 10 Carmen Nathalí Cahuana Cabanillas

cumplimiento de lo así dispuesto, los hoy demandantes fueron conducidos a las dependencias judiciales según dicen esposados, en un vehículo policial, siendo oídos por el Juez tanto ellos como los funcionarios de Policía. Practicadas las pruebas propuestas por los recurrentes examen de lo actuado, reconocimiento de ambos por el Médico Forense y declaración de quien con aquéllos se encontraba cuando su detención se produjo y una vez que informara el Ministerio Fiscal y el Letrado designado por los reclamantes, se dictó Auto el mismo día 2 de marzo en el que se acordó: «Denegar la solicitud de habeas corpus (...) al no concurrir ninguno de los supuestos legales, ni haber estado privados de libertad» los demandantes actuales. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente: a) Se afirma por los recurrentes que la resolución impugnada ha vulnerado sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 17.1, 17.3, 17.4 -en relación con el derecho declarado en el art. 24.1 de la Constitución- y 15 de la Norma fundamental, pues mediante el Auto de 2 de marzo de 1986 se les negó la protección de su derecho de no ser privados de libertad sino con observancia de lo establecido en la Constitución y en la Ley, a ser informados de sus derechos y de las razones de su detención, a ser asistidos por Abogado, al procedimiento mismo de habeas corpus y, a través de él, a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en fin, a no ser, en ningún caso, sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. b) Se fundamenta lo anterior discutiendo lo afirmado en la resolución impugnada en orden a cómo los entonces reclamantes no fueron privados de libertad ni se hallaron incursos en ninguno de los supuestos legales contemplados en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984. Se sostiene, pues, que tal privación efectivamente se produjo, según se expuso en los antecedentes de hecho del recurso, por más que, ante el Juez, los funcionarios de Policía manifestasen que «todavía no se les había detenido o comunicado la decisión de detenerles». Por lo demás, su situación de detenidos vino a reconocerse en la fundamentación jurídica del Auto impugnado, al declararse en ella por el juzgador ser procedente adoptar la resolución a que se refiere el art. 8 de la Ley Orgánica 6/1984. Se afirma, al respecto, que el interés de los demandantes al recurrir viene dado por aquella interpretación judicial, según la cual no estuvieron en ningún momento privados de libertad, interpretación que se considera en la demanda viene a dar por buena la figura, no contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la «retención», según la cual sería posible retener a alguien contra su voluntad en una dependencia policial sin dar cumplimiento a lo prevenido en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. c) En cuanto a lo constatado en la resolución impugnada en orden a la no concurrencia en el caso de ninguno de los supuestos legales para la concesión del habeas corpus se aduce que, de lo expuesto en los antecedentes, se desprende claramente que sí se dieron, en este supuesto, las circunstancias previstas en los apartados a) y, sobre todo, d) del art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, ya que no se cumplieron los requisitos establecidos en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y teniendo en cuenta también que los recurrentes fueron sometidos a malos tratos, vulnerándose con ello, asimismo, lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución. En la súplica se pide que se declare la nulidad del Auto impugnado y que los recurrentes estuvieron efectivamente privados de libertad, siéndoles, en consecuencia, aplicables todos los derechos y garantías constitucionales y procediendo, por lo mismo, la estimación de la solicitud de habeas corpus por ellos presentada. 11 Carmen Nathalí Cahuana Cabanillas

En segundo otrosí se pide, invocando lo dispuesto en el art. 52.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se tenga por solicitada la celebración de vista oral. 2. Mediante providencia del día 7 de mayo, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir del Juzgado de Instrucción núm. 29 de los de Madrid la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer ante el Tribunal, haciéndose constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con el recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera transcurrido ya el plazo dispuesto al efecto por la Ley Orgánica de este Tribunal. 3. Por providencia del día 14 de mayo, la Sala acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 29 y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2 de la Ley Orgánica, sustituir el trámite de alegaciones escritas por el de vista oral y poniendo de manifiesto las actuaciones por plazo de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, quienes se instruyeron de las mismas, señalándose para la celebración de la vista pública la audiencia del día 2 de julio en curso, a las diez treinta horas. Dicho acto tuvo lugar en el día y hora señalados y en él informaron el Abogado de los recurrentes, quien mantuvo las pretensiones deducidas en la demanda, y el Ministerio Fiscal, que se opuso a la estimación de la demanda, quedando los autos conclusos para sentencia. II. Fundamentos jurídicos 1. Los demandantes imputan a la resolución impugnada la lesión de sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1, 15 y 17 de la Constitución, concretando la invocación que se hace mediante la cita del último de estos preceptos, en la supuesta infracción por el juzgador a quo de lo garantizado a todas las personas en los apartados 1.°, 3.° y 4.° de dicho artículo. Es pertinente aclarar, como consideración preliminar, que el acto impugnado es - de conformidad, por lo demás, con lo afirmado por la defensa de los demandantes en el acto de la vista- una resolución judicial (el Auto de 2 de marzo de 1986 del Juzgado de Instrucción núm. 29 de los de Madrid) y que, por lo mismo, el amparo que se nos demanda es únicamente el que tiene su cauce en el artículo 44 de nuestra Ley Orgánica. Se nos pide, pues, que examinemos si la denegación judicial de la demanda de habeas corpus menoscabó los derechos que se invocan en la motivación de la queja constitucional y sólo de esto es de lo que podemos conocer ahora, pues las hipotéticas infracciones por actos o por vías de hecho de los funcionarios de la Policía, al practicar la detención que se dice producida, o en el curso de la misma, pueden ser perseguidas por los actores a través de las vías jurisdiccionales adecuadas, como se deriva de la parte dispositiva del Auto impugnado, sin que, omitida dicha reacción en este caso, podamos decir nada ahora acerca de las supuestas conculcaciones de derechos que de ello sean consecuencia. El órgano judicial que conoce de la petición de habeas corpus juzga de la legitimidad de una situación de privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en las que la detención se produjo o se está realizando, pero sin extraer de éstas -de lo que las mismas tuvieron de posibles infracciones del ordenamiento- más consecuencias que la de la necesaria finalización o modificación de dicha situación de privación de libertad (art. 8.2 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo), y adoptando, en su caso, alguna o algunas de las decisiones a las que se refiere el art. 9 del mismo texto legal. No puede ser de otro modo si se repara en que el procedimiento previsto en el art. 17.4 de la Constitución tiene un carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo «la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente». Mediante este 12 Carmen Nathalí Cahuana Cabanillas

procedimiento la norma fundamental ha abierto un medio de defensa de los derechos substantivos establecidos en el resto de los apartados de su art. 17, que permite hacer cesar de modo inmediato las situaciones irregulares de privación de libertad, mas no es un proceso al término del cual puedan obtenerse declaraciones sobre los agravios que, a causa de la ilegalidad de la detención, se hayan infligido a los que la hayan padecido, quienes -resuelta en cualquier sentido su petición de habeas corpus- podrán buscar, por las vías jurisdiccionales adecuadas, la reparación en Derecho de aquellas lesiones. 2. Lo que hemos dicho en el apartado anterior contribuye a situar debidamente el objeto de este recurso de amparo y a delimitar cuál pueda ser su correcta motivación jurídica, aunque los recurrentes invocan, junto a los derechos enunciados en los artículos 24.1 y 17 (núms. 1.° y 4.°) de la Constitución, las garantías dispuestas en el apartado 3.° de este último precepto y la interdicción de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15), es lo cierto que estas últimas situaciones jurídicas (las reconocidas en los arts. 17.3 y 15 de la Norma fundamental) no pueden brindar hoy la medida de la conformidad a Derecho del acto judicial impugnado. Si lo que tales normas garantizan no hubiese sido debidamente respetado, tal desconocimiento habría de imputarse a quienes tuvieron bajo su custodia a los demandantes actuales, pero no al juzgador del modo inmediato y directo con que se requiere en nuestra Ley Orgánica (art. 44.1). Es cierto que un hipotético error del juzgador en la identificación de los hechos que están a la base de la demanda de habeas corpus puede suponer la confirmación indebida de una situación antijurídica de privación de libertad, pero de tal resultado dañoso para el derecho fundamental que se declara en el art. 17.1 de la Constitución no podríamos juzgar inmediatamente, pues han de ser los órganos judiciales competentes los que, con plenitud de jurisdicción, examinen los hechos y las supuestas violaciones de derechos así imputadas, con carácter originario, a quienes practicaron la detención o a quienes tuvieron bajo su custodia a los privados de libertad. Puede examinarse, por el contrario, la hipotética vulneración, en la resolución impugnada, de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1 y 17.1 de la Constitución, en relación este último con la garantía dispuesta en el apartado 4.° del mismo artículo de la norma fundamental. No cabe descartar que una resolución desestimatoria en el procedimiento de habeas corpus pueda contrariar, por inmotivada o por falta de fundamento razonable, el derecho a la tutela judicial efectiva y tampoco que en la misma, de otro modo, se haya denegado la protección del derecho a la libertad personal que se establece en el art. 17.4 por causa de una errónea interpretación del contenido del derecho reconocido en el art. 17.1 de la norma fundamental, derecho éste que, tanto en una como en otra hipótesis, seria el conculcado en último término por el juzgador. De la suficiencia y corrección constitucional de la fundamentación de dicho fallo denegatorio -no de los hechos que estuvieron a la base del procedimiento resuelto- ha de juzgarse ahora. 3. En la demanda se consideran vulnerados los derechos reconocidos en los arts. 24.1 y 17.1 de la Constitución, en relación este último con la garantía procesal prevista en el núm. 4.° del mismo art. 17 de la Norma fundamental. En rigor, la cita del derecho reconocido en el art. 24.1 es, en este caso, redundante respecto de la invocación de los apartados 1.° y 4.° del repetido art. 17, pues la supuesta indefensión de los actores habría de apreciarse, en su caso, por referencia al trato por ellos obtenido en el curso de habeas corpus que impetraron, de tal manera que si la decisión de este procedimiento incurrió en carencia de motivación o en motivación irrazonable o, aun en otro caso, en una interpretación errada del contenido del derecho a la libertad personal -deparadora de su indebida falta de protección- habría de concluirse en que se incumplió por el juzgador lo prevenido en el art. 17.4 de la Norma fundamental y en 13 Carmen Nathalí Cahuana Cabanillas

que, por ello, se vulneró, por falta de la debida tutela judicial, el derecho que enuncia la Constitución en el núm. 1.° del mismo artículo. No puede dudarse de que la resolución impugnada -adoptada al término de un procedimiento al que no se ha opuesto tacha alguna- se dictó con la suficiente fundamentación en derecho y debe destacarse, de otra parte, que los actores obtuvieron cumplidamente la primera de las garantías que dispone el art. 17.4 de la Constitución, pues, alegando encontrarse irregularmente privados de libertad, fueron prontamente requeridos a su presencia por el juzgador, tras de incoarse el procedimiento de habeas corpus que, sólo por ello, alcanzó ya su primordial eficacia. 4. Una recta identificación del concepto de «privación de libertad», que figura en el art. 17.1 de la Constitución, es condición necesaria para la exigencia y aplicación del íntegro sistema de garantías que dispone el referido artículo de la Norma fundamental, y en este sentido hay que subrayar que no es constitucionalmente tolerable que situaciones efectivas de privación de libertad -en las que, de cualquier modo, se impida u obstaculice la autodeterminación de la conducta lícita- queden sustraídas a la protección que a la libertad dispensa la Constitución por medio de una indebida restricción del ámbito de las categorías que en ella se emplean. Este Tribunal, por ello, podrá revisar la calificación constitucional dada a los hechos que consideró probados el juzgador a quo cuando en la demanda de amparo se alegue que dicha calificación fue incorrecta y que, por serlo, se procedió por el Juez a una equivocada subsunción de los hechos. En el caso actual, sin embargo, una equivocada calificación por el Juez de la situación en la que los actores se hallaron sólo sería relevante si por su causa, al desestimarse la pretensión de habeas corpus, se hubiera confirmado una situación de privación de libertad, efectiva al tiempo de dictarse la resolución judicial y en ella mantenida por haberla hallado, como se dice en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 6/1984, «conforme a derecho». Nada de esto ha ocurrido en el presente caso. El órgano judicial denegó la solicitud de habeas corpus, no porque, constatada la situación de privación de libertad, la considerase jurídicamente correcta, disponiendo su mantenimiento, sino porque entendió con alguna inconsistencia entre lo expuesto en el fallo y en el fundamento jurídico de su resolución -que los demandantes no estuvieron ni estaban en el momento de resolver, privados de libertad-. Esta afirmación es, en sí misma considerada, discutible, pues, como acabamos de decir, debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para auto determinar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad y que siendo admisible teóricamente la detención pueda producirse en el curso de una situación voluntariamente iniciada por la persona. Mas aunque admitiéramos, en función de las anteriores premisas, la existencia de una equivocación del Juez a quo, ella no nos puede llevar a la estimación de este amparo, pues lo cierto es que el Juez a quo, al denegar el habeas corpus, no mantuvo ninguna situación de sujeción de los demandantes y éstos tampoco han aducido que, tras la resolución judicial, su anterior situación se hubiera prolongado, de modo que hay que de todo ello extraer la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, no se produjo ninguna lesión del derecho constitucional que en este recurso de amparo se ha invocado. No hubo siquiera afectación, por obra de la resolución judicial impugnada, de la libertad personal de los recurrentes, libertad que no puede decirse menoscabada sólo porque no hubiera acogido el Juez de Instrucción los reproches de antijuridicidad ante él formulados cuando al no hacerlo, como en este caso, no se confirmó una privación 14 Carmen Nathalí Cahuana Cabanillas

de libertad actual. Detenidos o no en algún momento anterior a la resolución del habeas corpus, los demandantes no vieron su libertad personal constreñida como resultado de la decisión judicial, que es lo que aquí ellos han impugnado. Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA Ha decidido Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Manuel Hernández Rodero y don Luis Figueroa Cuenca. Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y seis. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PERÚ Sentencia

EXP. N.° 04253-2009-PHC/TC

Demandante

Jair Ardela Michhue

Demandado

Ex – juez del Cuarto Juzgado Penal de Maynas

Petitorio

Clase de hábeas corpus Fundamento legal Pronunciamient o

Se declare la nulidad del procedimiento de extradición y se disponga su inmediata libertad; por la vulneración del derecho al debido proceso, en conexidad con la libertad individual. Contra resolución judicial Artículo 37º de la Constitución “Este Tribunal estima pertinente que para evaluar la constitucionalidad de la extradición del demandante también debe analizar si ésta respeta el principio de reciprocidad. Así debe resaltarse que entre el Perú y el Brasil no opera el principio de reciprocidad reconocido en el artículo 37º de la Constitución, pues si bien entre ambos países existe un tratado de extradición, debe tenerse presente que la Constitución de Brasil en su artículo 5º, inciso LI establece que “ningún brasileño será extraditado, salvo el naturalizado”, es decir, que sólo existe reciprocidad entre el Perú y el Brasil para extraditar extranjeros. Teniendo presente ello, este Tribunal estima que la extradición del demandante debe ser denegada debido a que la Constitución del Brasil es contraria al principio de reciprocidad pues no permite que sus nacionales puedan ser extraditados al Perú para ser procesados penalmente. En buena cuenta por no existir entre el Brasil y el Perú las mismas condiciones para la extradición de sus nacionales, el pedido de extradición del demandante debe ser denegado y el procedimiento terminado, razón por la cual el mandato de

15 Carmen Nathalí Cahuana Cabanillas

Fallo

1. Declarar FUNDADA la demanda porque la extradición del demandante contraviene el principio de reciprocidad reconocido en el artículo 37º de la Constitución.

2. Declarar terminado el procedimiento de extradición de don Jair Ardela Michhue, y por ende, denegar su extradición, así como concluido el mandato de detención que se le ha impuesto.

3. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación del derecho al debido proceso.

CASUISTICAS CASO SILVANA BUSCAGLIA Silvana Buscaglia Zapler, la mujer que agredió a un policía en el aeropuerto internacional Jorge Chávez, fue hallada culpable del delito contra la administración pública en las modalidades de violencia y resistencia a la autoridad y por ello pasará 6 años y 8 meses en la cárcel. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Proceso Inmediatos del Callao rechazó el pedido presentado por su nueva defensa para que se anule la sentencia, impuesta por agredir a un policía en el aeropuerto Jorge Chávez. El juez Williams Zavala Mata declaró improcedente el recurso de nulidad argumentando que el proceso seguido contra Buscaglia Zapler no registra vicio alguno que justifique revisar la sentencia. El proceso concluyó por terminación anticipada, eso significa que la propia sentenciada, en uso de defensa, acordó la pena a recibir. La resolución del juez también indica que la figura de la terminación anticipada se rige por el Decreto Legislativo 1194, sobre flagrancia delictiva, conforme al cual no es necesario que el acuerdo figure por escrito como argumenta la defensa de Buscaglia. Asimismo, se refiere que la norma, vigente desde el 29 de noviembre, fue publicada en el diario El Peruano por lo que no se puede alegar desconocimiento de la misma. El documento también declara consentida la sentencia de seis años y ocho meses de prisión efectiva, así como el pago de reparación civil de 10 mil soles. Durante la última semana, el nuevo abogado de Buscaglia, Sandro Milla, informó que la sentencia era “desproporcionada” y “mediática”. Aseguró que la mujer solo golpeó al casco del policía, quien le impuso una papeleta por estacionar indebidamente. Esta sentencia, emitida en tiempo récord en aplicación de la nueva ley de flagrancia, ha llamado la atención de muchos por su dureza, y genera controversia sobre si ha sido proporcional o no, a la falta cometida. Sanciones en otros países Por su parte, Carlos Torres Caro, el ex abogado de Buscaglia Zapler, aseguró que la severidad con que la ley trata este tipo de acciones en el Perú no se ve en el derecho comparado de ningún otro país. 16 Carmen Nathalí Cahuana Cabanillas

Indicó que en nuestro país se dio una coyuntura especial para endurecer la norma y recordó el caso del desalojo de La Parada, cuando varios policías fueron salvajemente agredidos por vándalos que se resistían a las fuerzas del orden. Señaló que es momento de que los congresistas realicen ajustes a la ley, matizándola con sanciones que vayan de acuerdo a la gravedad de las faltas. A modo de ejemplo, citó el caso de Chile, donde infracciones de este tipo reciben sanciones de entre 2 a 500 días de prisión efectiva. En el marco constitucional-penal Lo primero que tiene que hacerse en un proceso por más corto que sea su desarrollo, es una correcta tipificación de los hechos que identifiquen; es decir, hacer una adecuada o correcta subsunción, si los hechos que se suscitaron ese día en el aeropuerto Jorge Chávez encuadran y constituyen o no las figuras ilícitas por las que se le ha condenado. Según el art. 366 del Código Penal, al parecer no se ha presentado un hecho violento para impedir el ejercicio de las funciones del funcionario, por cuanto que si vemos el Decreto Legislativo 1194, que regula el proceso inmediato en caso de la flagrancias, diríamos, que el policía encontró flagrantemente que la Sra. Silvana había estacionado su vehículo violando las normas de tránsito, situación que no constituye delito si no una infracción de tránsito. Lo que se produjo después conforme el video propalado por la prensa -dicen que hay otros videos- tendría que haber sido materia de análisis profundo con tecnicismo penal para ver si encuadraba exactamente dentro de la tipificación de los ilícitos penales mencionados; caso contrario, nos encontraríamos ante infracciones o faltas o en su defecto ante el delito de violencia contra la autoridad si queremos interpretar y tipificar estos hechos dentro del campo mencionado. La pena impuesta en el del marco de la ley actual Si analizamos los artículos 366 y 367 del Código Penal vamos a encontrar dos defectos, primero que el 366 tipifica el delito contra la autoridad para aquel que emplea intimidación o violencia. Entonces, qué debemos entender por intimidación y violencia. Estos dos términos son tipos penales abiertos que se necesitan precisar. Existe Jurisprudencia sobre DDHH y como un fallo de la Corte Suprema de Colombia, referido a la defensa defectuosa o mal asesoramiento técnico – aunque no es probable que se haya producido- podría generar la referencia jurisprudencial para anular la sentencia y que se produce solo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido de modo injustificado de argumentar en favor de sus derechos e intereses legítimos por una mala asesoría técnica. Pero además, no se puede condenar a una persona por un hecho que no ha cometido y habría que valorar las razones, por qué y si coinciden estos hechos con la tipificación y si esta persona asume como suyos y se declara culpable. Tengamos en cuenta que la confesión sincera a la que se han referido en este proceso para que sea válida y considerada con valor probatorio conforme al art. 160 inciso “d” del Nuevo Código Procesal Penal debe ser “sincera y espontánea”. Habría que preguntarse además, si el pedido de nulidad invocó alguna coherencia constitucional con los valores y principios que informan el derecho penal; entonces si la defensa habría invocado por ejemplo que el art. 366 contiene dos conceptos jurídicos indeterminados y no precisados con meridiana claridad como son: la 17 Carmen Nathalí Cahuana Cabanillas

“intimidación” y la “violencia”, sin embargo, esta podría estar abierta la posibilidad de un Hábeas Córpus. La ley de flagrancia con respecto a la falta en contra del derecho a la libertad y seguridad personal Lo importante en este tema, independientemente del control difuso, es que el legislador debe actuar de inmediato porque todos estamos de acuerdo que debe sancionarse severamente a quien falta a una autoridad como también cuando ésta falta a un ciudadano, pero no puede seguir sin mejoría una legislación abierta como esta que puede prestarse a excesos y que limita al juzgador a un mínimo que no guarde proporcionalidad entre otros con los hechos; más aún, cuando no cabe duda que existen y vendrán muchos casos similares. Además, el legislador debe analizar que esa rapidez modulada debería funcionar en los casos de corrupción y que el sistema judicial debería responder. CASO ASENCIO MOYA El 21 de diciembre de 2009 Faustino Ascencio Moya fue condenado a tres años de pena privativa de libertad suspendida, por un delito de omisión a la asistencia familiar. La condena incluyó, además, una serie de obligaciones, entre las que destacaba el pago de los devengados de la obligación alimentaria. Posteriormente, el Ministerio Público solicitó la revocación de la suspensión de la pena debido a que el procesado no cumplió con el pago de las pensiones alimentarias. El juez declaró fundada la solicitud del fiscal, ya en enero de 2012; Faustino debía entrar en prisión. El sentenciado, sin embargo, presentó un pedido de libertad anticipada donde alegaba que ya había cumplido con el pago de las pensiones devengadas y la reparación civil. El juez de investigación preparatoria rechazó el pedido, declarándolo infundado. Después de la apelación de la resolución por parte del condenado, en segunda instancia la Sala Penal de Apelaciones de La Libertad le dio la razón a Faustino y declaró fundado el recurso de apelación –y, en consecuencia, fundado el pedido de libertad anticipada–. La Sala consideró posible la solicitud ya que “se ha dado cumplimiento al pago correspondiente en los casos relacionados al delito de omisión a la asistencia familiar, toda vez que la razón de la prisión preventiva habría desaparecido”. Frente a este último pronunciamiento, el Fiscal Superior interpuso recurso de casación por supuesto excepcional de desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Este fue admitido y puesto a disposición de la Corte Suprema, a fin de que esta delimitara los supuestos en que puede concederse libertad anticipada. Finalmente, en la Casación N° 251- 2012, la Corte Suprema consideró que no era posible pronunciarse sobre requisitos y presupuestos para la concesión de la libertad anticipada porque esta tarea le correspondía a otros órganos del Estado. No obstante, sobre el caso de Faustino precisó que “a pesar de la cancelación de las pensiones devengadas, no cabe pedido de libertad anticipada –vía conversión de penas– ya que no puede amparar conversión alguna hacia una medida que de nuevo le otorgue libertad ambulatoria (al condenado) al no estar prevista en la ley”. Faustino, así, debía volver a entrar en prisión. 18 Carmen Nathalí Cahuana Cabanillas

Penas efectivas En la práctica judicial era un hecho común que el obligado obviara el pago de los alimentos durante el iter procesal penal, con la intención de efectuarlo en el momento que considerara oportuno. Por ejemplo, para evitar la revocación de la suspensión de la sentencia, las penas efectivas, las requisitorias, etc. Es decir, era un recurso que el procesado utilizaba en su beneficio, con el que aducía el cumplimiento del deber y, por lo tanto, la falta de necesidad del proceso o de la prisión efectiva (criterio utilizado por la Sala Superior en el presente caso). Esta casación establece dos criterios importantes en la tramitación de los procesos por omisión a la asistencia familiar: uno relacionado al cumplimiento del pago de la obligación alimentaria y, otro, la fundamentación de la necesidad de sanción de este delito. Según la Corte Suprema, “el solo pago no es suficiente para erradicar las consecuencias del incumplimiento de reglas de conducta”. De esta manera, el pronunciamiento establece una nueva postura frente a la ejecución de condena derivada de los procesos por omisión de asistencia familiar. La novedad, aparte de una mayor agresividad, es que el incumplimiento de los deberes impuestos en la sentencia condenatoria suspendida ahora prevalecen por encima de su cumplimiento posterior. Las reglas de conducta están destinadas a la resocialización del condenado, imponiéndole una sanción de menor grado y minimizando la intervención punitiva del Estado. En el caso de las sentencias por omisión a la asistencia familiar, se exige el pago de los alimentos judicialmente ordenados a fin de evitar que la víctima siga sufriendo algún perjuicio. Si bien la jurisprudencia no era uniforme y los criterios jurisdiccionales variaban según la interpretación del juzgador, en los procesos por omisión a la asistencia familiar era usual revocar desde la condena efectiva hasta el mandato de detención ordenados judicialmente siempre que se demostrara el cumplimiento de la obligación pecuniaria para con el/los agraviado/s a pesar de haber incumplido previamente su pago como parte de las reglas de conducta. Bienes jurídicos Las decisiones en las cuales prevalece la pena efectiva por encima del pago de los alimentos están motivadas en aquellas posturas que defienden la protección de bienes jurídicos como fundamento del Derecho Penal. En tal sentido, deben diferenciarse los intereses que entran en juego en los procesos civiles, de carácter privado, con los procesos penales, de carácter público. Mientras que en los primeros lo primordial es la prevalencia de la pretensión de una de las partes sobre la otra, en el segundo es el interés del Estado el que se eleva por encima de los de los particulares; quien, en ejercicio de su facultad punitiva, debe hacer prevalecer su deber de perseguir y sancionar los delitos. Esto quiere decir que, a pesar de que el condenado privado de libertad cumpla con el pago de los alimentos ordenados por sentencia judicial, no podrá recuperar la libertad porque en el proceso penal no se busca la satisfacción de la obligación, sino la investigación, procesamiento y eventual condena por lesión del órgano familiar como bien jurídico protegido por el Derecho Penal. El cumplimiento de la obligación económica representa, en definitiva, uno de naturaleza netamente privada; por tanto, resulta indiferente su pago para la 19 Carmen Nathalí Cahuana Cabanillas

determinación de la sentencia penal, ya que esta se materializa con la determinación de la responsabilidad penal del autor por la omisión del pago como hecho consumado. PROBLEMÁTICA 









Predominio de los sistemas de justicia informales y el derecho consuetudinario en zonas rurales: En muchas comunidades de distintas regiones, especialmente en las comunidades indígenas, en las zonas rurales y en entornos en que los sistemas de justicia formales son débiles, predominan los sistemas de justicia informal y el derecho tribal y consuetudinario, en estas son vistos en su mayoría casos de flagrancia , en donde los ronderos hacen justicia por sus propias manos pero que pasa en el caso de las personas que son castigadas por este derecho consuetudinario de manera equivocada y vulneran el derecho fundamental de la persona a la libertad y seguridad personal. Cuando no se aplica el principio de proporcionalidad: Así como el debido proceso es distorsionado formalmente cuando se contravienen los derechos y principios de quien es procesado judicial, administrativa o corporativamente, dicho atributo es igualmente distorsionado ,empero, en termino materiales o sustantivos , cuando, como en el presente caso , no hay coherencia entre la infracción cometida y la sanción adoptada. Homónimos, Sindicación de terceros: se genera que ciudadanos y ciudadanas inocentes sean involucrados en procesos penales y que sus datos de identidad sean consignados indebidamente en atestados policiales, en denuncias penales o en autos de apertura de instrucción, debiendo someterse injustamente a los requerimientos de la autoridad hasta demostrar su inocencia, únicamente por el hecho de tener nombres y apellidos similares a los de las personas procesadas por la justicia. En todas estas quejas se comprobaron la vulneración del derecho a la libertad personal, en casos muy similares a los que pasaremos a describir. El presunto autor es indocumentado: toda persona tiene derecho a contar con una identificación, y para esto RENIEC, debe dar facilidades y ayudar a agilizar los trámites de las personas que sobre todo a causa del terrorismo o desastres naturales perdieron sus documentos, para así evitar ser detenidos en los operativos policiales y no vulnerar el derecho a la libertad y seguridad personal. Privación de libertad por sindicalizar: Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.

INSTITUCIONES PUBLICAS QUE PROTEGEN EL DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL 

DEFENSORIA DEL PUEBLO

La Defensoría del Pueblo en el Perú fue creada por la Constitución Política de 1993, como un organismo constitucionalmente autónomo, para defender los derechos fundamentales, supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal, así como la eficiente prestación de los servicios públicos en todo el territorio nacional. La Defensoría atiende -en todo el país- quejas, consultas y pedidos de ciudadanos que, por alguna causa, han experimentado la vulneración de sus derechos. No 20 Carmen Nathalí Cahuana Cabanillas

desempeña funciones de juez o fiscal ni sustituye a autoridad alguna. No dicta sentencias, no impone multas ni sanciones. Elabora informes con recomendaciones o exhortaciones a las autoridades, cuyo cumplimiento encuentra sustento en su poder de persuasión y en la fortaleza de argumentos técnicos, éticos y jurídicos. Intervenir en procesos constitucionales Con el fin de defender los derechos humanos y el principio de supremacía constitucional, la Defensora del Pueblo está facultada para intervenir en los procesos constitucionales de amparo, hábeas corpus, hábeas data, acción de inconstitucionalidad, acción popular y acción de cumplimiento. Su intervención puede efectuarse mediante diversas modalidades. Así, puede iniciar procesos constitucionales, intervenir en procesos en trámite como coadyuvante o presentando escritos como el amicus curiae y puede presentar informes u opiniones a solicitud de las partes o del Tribunal Constitucional. 

MINISTERIO PÚBLICO

Constitucionalmente las facultades del ministerio público se encuentran reguladas en la constitución política de 1993 artículo 159[8]: 1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. 2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. 3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito, con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. 5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. 6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. 7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación. 

LA OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA (OCMA)

1.

Emprender políticas de prevención, que fomenten la lucha contra la corrupción. Identificación de las áreas críticas y erradicación de malas prácticas en el servicio de justicia. Descentralización de las políticas de Control del Poder Judicial. Coadyuvar a que el Poder Judicial se desarrolle en observancia a los principios de la administración de justicia y los valores éticos de la función judicial. Establecer mecanismos de transparencia y publicidad sobre las acciones de control judicial. Constituirse en un instrumento fundamental para el estricto cumplimiento de las acciones de control orientadas a la permanente evaluación de la conducta funcional de magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial.

2. 3. 4. 5. 6.

21 Carmen Nathalí Cahuana Cabanillas

7. Establecer mecanismos premiales a las buenas practicas judiciales, incentivando el trabajo honesto e independiente de magistrados y auxiliares jurisdiccionales. 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ

El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República. PROYECTOS DE LEY O MODIFICACIONES DE LA NORMATIVA EXISTENTE -

Ley que modifica la ley 27783, ley de bases de la descentralización, la ley N°27972, Ley orgánica de municipalidades y ley N°28236, Ley que crea hogares de refugio temporal para víctimas de violencia familiar.

La presente ley otorga competencias compartidas a los gobiernos locales, regionales y al Ministerio de la mujer y poblaciones vulnerables en la creación y gestión de los hogares de refugio temporal, programas dirigidos a varones para prevenir conductas violentas y otros servicios de protección a favor de las víctimas de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar. -

Ley que eleva a rango de ley el decreto supremo N°010-2014-JUS y declara de interés nacional y preferente atención la asignación de recursos públicos para garantizar el cumplimiento del plan nacional de Educación en Derechos y Deberes Fundamentales al 2021.

Tiene el fin de garantizar el cumplimiento del plan nacional de educación en derechos y deberes fundamentales al 2021. -

Ley que eleva a rango de Ley el Decreto Supremo 006-2015-JUS y declara de necesidad pública e interés nacional la atención integral a las víctimas de esterilizaciones forzadas producidas entre los años 1995 a 2001, así como la asignación de recursos públicos para garantizar su cumplimiento.

Declara interés nacional la atención prioritaria de victimas de esterilizaciones forzadas producidas entre 1995-2001 y crea el registro correspondiente. -

Ley Nº 24973: Indemnización Por Errores Judiciales.

22 Carmen Nathalí Cahuana Cabanillas

CONCLUSIÓN El derecho fundamental de la libertad y la seguridad personal ha ido evolucionando durante las ultima décadas que fue puesta en vigencia desde las anteriores constituciones hasta la que tenemos ahora , en un inicio fue protegida mediante la acción de tutela por su conexidad con derechos de aplicación inmediata como el derecho a la vida e integridad personal que es la base y matriz para que se den pasos a los otros derechos que nos protegen a nosotros como persona humana , tenemos hoy la gran dicha de tenerlos dentro de nuestro ordenamiento jurídico interno que nos garantizan la seguridad de nuestra vida , de nuestra libertad en caso de que se cometa alguna injusticia , nos ofrece a nosotros poder recurrir a un derecho plasmado en nuestra constitución , que impone obligaciones internacionales a todo estado para que sea interpretado a la luz de los instrumentos internacionales vinculantes . La libertad personal es, en nuestra constitución, un derecho fundamental, pero también ha sido considerada por la doctrina como un derecho básico inseparable de la dignidad de la persona, puesto que sin libertad, el ser humano, no tendría derechos y por tanto carecería de dignidad, ya que prohíbe la esclavitud y servidumbre. Representa la esfera de autonomía que nos permite realizar, mediante decisiones libres, los propios objetivos vitales, es, pues, no sólo el derecho fundamental básico, tras la vida y la integridad física, sino también el derecho fundamental de todos los demás, que son proyecciones de aquellas. Con todo lo dicho anteriormente, entendemos a la prohibición de privación de libertad de desplazamiento en todo lo concerniente también a obligaciones de bienes patrimoniales, pero con excepción sobre el tema de los alimentos que lo señala la Constitución entregados a personas con grado de afinidad, por considerarse como un daño de vital importancia para el menor o el incapaz legal, al considerarse a los alimentos como bienes relevantes para el desarrollo de vida del sujeto indefenso, lo cual trasgrede la barrera de obligación común y llegaría a ser parte de un obstáculo para el futuro en el devenir de la persona. En este sentido, debe resaltarse la labor de la jurisprudencia constitucional y administrativa, toda vez que ha sido más progresista en su desarrollo que la jurisprudencia de los sistemas internacionales de protección, pues reconoce el derecho a la seguridad como instrumento de protección de la libertad personal, y como consecuencia de situaciones de conflicto armado. Es preciso concluir que el derecho a la seguridad personal debe ser entendido como un derecho-garantía, al constituir un conjunto de garantías que permite ejercer los demás derechos constitucionales, el cual tendrá manifestaciones de diferente naturaleza de conformidad con los riesgos respecto de los cuales requiera una protección especial, de donde se deriva que el derecho en mención se caracteriza por su naturaleza dinámica, toda vez que su contenido varía de conformidad con los riesgos existentes en un determinado contexto histórico, social, económico y político.

23 Carmen Nathalí Cahuana Cabanillas