Demanda Indemnizacion Por Responsabilidad Extracontractual

EXPEDIENTE SECRETARIO ESCRITO CUADERNO : : : Uno : Principal. DEMANDA INDEMNIZACIÓN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

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EXPEDIENTE SECRETARIO ESCRITO CUADERNO

: : : Uno : Principal.

DEMANDA INDEMNIZACIÓN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

POR

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DE CAJAMARCA. JESUS GERARDO DE LA CRUZ ROJAS, identificado con DNI N° 26676350, con domicilio real en Av. San Martin de Porres Nº 1017 provincia de Cajamarca, departamento de Cajamarca Y señalando domicilio Procesal en el Jr. Apurimac N° 694, oficina 101 primer piso, ambos de la ciudad de Cajamarca; a Usted con el debido respeto me presento y expongo: 1.

NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: La presente demanda la dirijo contra el representante legal de mi ex

empleadora empresa LP SERVICIO TEMPORAL SRL, a quien se lo deberá notificar Vía Exhorto con la demanda y anexos en la Avenida 28 de julio Nº 1397 interior oficina 4, distrito de Miraflores departamento de Lima. 2. PETITORIO: Que, en vía de Proceso ORDINARIO LABORAL y al amparo de lo dispuesto por el artículo 1321º del Código Civil y cumpliendo con los presupuestos procesales de forma y fondo que exige nuestro Código Procesal del Trabajo, me apersono ante vuestra judicatura a efecto de interponer Demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios (daño moral, daño emergente y lucro cesante) Derivadas de Accidente de Trabajo a efecto que vuestro despacho en su momento ordene a la empresa demandada me indemnice hasta por la cantidad de Noventa mil con 00/100 nuevos soles (S/.90,000.00) mas los intereses legales desde la fecha que se produjo el daño, por lo que solicito al juzgado amparar la presente demanda, declarando fundada, con expresa condena de

costas y costos del proceso, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que expongo: 3.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: La presenta demanda se sustenta en los siguientes argumentos de hecho. a) El recurrente trabajó para el empresa LP SERVICIO TEMPORAL SRL desde el 28 de noviembre del año dos mil siete hasta el treinta y uno de Enero del año dos mil nueve, para posteriormente mediante una adenda al contrato de trabajo por necesidad de mercado se prorrogo la vigencia del contrato mencionado hasta el treinta de abril del dos mil nueve tal y como se demuestra con el la respectiva adenda al contrato de trabajo que adjunto a la presente, contrato que viene hacer un acto jurídico bilateral siendo uno de los deberes del empleador que se derivan de la relación laboral es el de garantizar la seguridad y salud del personal que se encuentra en relación de subordinación frente a él, empresa en la cual mi representado

laboró

como

ayudante

de

maquinaria

termofusora, trabajo que se encuentra catalogado como de alto riesgo esto en razón que el trabajo realizado consistía en introducir una varilla de madera para poder retirar la viruta que producía la máquina termofusora. b) Que, a su vez la empresa LP SERVICIO TEMPORAL SRL fue contratada por la empresa minera Gold Fields la Cima S.A. para realizar trabajos en la obra “Instalación de Tubería de la Planta de Extracción de Mineral”, obra en la cual trabajo el recurrente y en donde se produjo el accidente de trabajo que mas adelante se pasa a explicar. c) Que, la función que realiza la máquina termofusora es de pegar los tubos de HDP para el bombeo de agua hacia la planta de extracción de Mineral, trabajo que es catalogado de alto riesgo, pero se debe mencionar que el trabajo realizado por el recurrente lo cumplía

cabalmente, y con mucha responsabilidad y recaudo al saber el peligro al que se exponía, y más aun nunca tuvo ningún inconveniente para poder realizar su trabajo, pero es el caso que con fecha 13 de junio del año 2008 mientras limpiaba la máquina sacando viruta, es encendida intespectivamente y le atrapa la mano izquierda, por lo que fue auxiliado y conducido a la posta médica de la mina y luego trasladado a la Clínica Limatambo de la ciudad de Cajamarca, ingresando con diagnóstico: Atricción severa de mano izquierda. d) Mi patrocinado ingresa a la Clínica Limatambo el mismo día de producidos los hechos con diagnóstico: Atricción severa de mano izquierda. Siendo intervenido quirúrgicamente (limpieza quirúrgica + Amputación parcial del IV dedo de la mano + Osteosíntesis con tornillo en la falange proximal del III dedo). Es reintervenido en febrero del 2009 por la clínica Internacional (Remodelación del IV dedo + Osteosíntesis con alambres de Kirschner e injerto óseo en la falange proximal del III dedo). Tal y como se acredita con la Historia Clínica realizado por la Clínica Limatambo

y el Informe de

Evaluación Medica de Incapacidad de fecha 02 de octubre del año dos mil nueve, informe realizado por el Médico Cirujano – Traumatología JULIO CESAR D UNIAM PUENTE adjunto a la presente;

informe que

concluyendo que mi patrocinado por el

accidente sufrido se le ha ocasionado INVALIDEZ PARCIAL PERMANENTE:

1) Deficiencia

moderada

relacionada

con

estructura de la mano, 2) Deficiencia leve relacionada con la sensación del dolor, 3) Restricción moderada para conseguir, mantener y finalizar un trabajo remunerado, 4) Limitación severa en el uso fino de la mano, PRODUCIENDO UN MENOSCABO GLOBAL DEL 37% DE LA PERSONA, como se puede apreciar señor juez a mi patrocinado se le ha causado un terrible daño biológico o lesión en sí misma.

e) Por otra parte cabe señalar que el recurrente si se encontraba asegurado por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) establecido por el decreto Supremo Nº 003-98-SA, siendo la empresa de seguros contratada LA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS RIMAC INTERNACIONAL, en adelante (RIMAC SEGUROS),

con número de POLIZA del recurrente 17598, la

misma empresa de seguros que en la actualidad ya ha realizado el pago de la Indemnización por única vez al recurrente tal como lo demuestro con la Liquidación de Siniestro y Orden de Pago emitido por Rimac Seguros, pero se deberá tomar en cuenta que la contratación del Seguro a que se refiere el Decreto Ley Nº 18845, sustituido por el Seguro Complementario de trabajo de Riesgo establecido por el Decreto Supremo Nº 003-98-SA, en nada afecta la posibilidad que tienen los trabajadores de reclamar una indemnización por accidente de trabajo, pues la naturaleza de dicho seguro se ubica en ámbito de la seguridad social y no en el derecho laboral, que, además se debe considerar que por la sola contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo el empleador quedaría liberado de toda responsabilidad por los infortunios de trabajo, con lo que permitiría que la parte patronal incumpla con dotar a los trabajadores de mejores condiciones de higiene y seguridad, con el fácil argumento que todo accidente será asumido por el seguro antes mencionado. f) Que, con referencia al accidente de trabajo, se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral o por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho súbito y violento que ocasiona un daño psíquico o físico verificable (del caso mi patrocinado sufre una secuela de Atricción severa de mano izquierda y Amputación total del IV dedo de mano izquierda), incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual, también el reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, considera que accidente de trabajo, es toda lesión

corporal producida en el centro de trabajo o con ocasión de las labores para las cuales ha sido contratado el trabajador causadas por acción imprevista fortuita u ocasional de una fuerza externa repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona, independientemente de su voluntad y que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta. g) Que, siendo el trabajo realizado por el recurrente de alto riesgo, la empresa demandada está sujeta a leyes especiales de protección y seguridad de cumplimiento obligatorio, a fin de evitar los accidentes de trabajo, del caso de autos la empresa demandada no tomo las medidas de seguridad necesarias para el funcionamiento de la máquina termofusora, esto es que el día de ocurridos los hechos el recurrente se encontraba sacando la viruta de la maquina cuando esta estaba apagada y sin funcionamiento alguno (como era la labor diaria del recurrente), es entonces que el operador de la máquina termofusora sin el previo aviso necesario y sin tomar las medidas de seguridad del caso la encendió intespectivamente atrapándole la mano izquierda. h)

El fundamento de la indemnización ocasionada por el accidente de trabajo sufrido por mi patrocinado es el de inejecución de obligaciones por cuanto existe un incumplimiento empresarial en materia de seguridad y salud laboral. El deber seguridad es una consecuencia obligacional del contrato de trabajo, de sus requisitos constitutivos,

fundamentalmente

del

elemento

esencial

de

dependencia que lo identifica como una relación laboral. El trabajo se presta conforme a las instrucciones que da el empresario con sometimiento a sus directrices en cuanto al modo, intensidad, tiempo y lugar, integrándose el trabajador a un todo organizado que no controla, encontrándose impedido de establecer por sí mismo las medidas de seguridad necesarias para llevar a cabo su trabajo, por lo que estas descansan en el empresario. Con la actual configuración de la obligación general de prevención la deuda del

empleador se extiende a la protección íntegra del trabajador, siendo suficiente con que el daño se produzca como causa o consecuencia de la prestación laboral, en consecuencia la responsabilidad del empleador frente a un accidente de trabajo es contractual. El régimen de la responsabilidad contractual reposa sobre la base del título IX sección segunda libro VI inejecución de obligaciones del Código Civil. i) El daño causado al recurrente en el caso de autos es con la inejecución de seguridad

del demandado, actuar con culpa

inexcusable (contenida en el artículo 1319º del código civil, el que establece que incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación, Lo que supone una conducta de la parte inmersa en la relación obligacional donde indudablemente existe la omisión de los más elementales deberes de cuidado que cualquier persona con capacidad no actuaría así), es así el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución, del caso de autos la empresa demanda al no actuar con las diligencias respectivas produjo que a mi patrocinado se le perjudique físicamente al haberse imputado el IV dedo de la mano izquierda, además sufriendo la pérdida de su trabajo el cual era el único medio de sustentación y para su familia (a lo que se refiere al daño emergente), y al producirse el daño ya mencionado en los puntos precedentes mi representado no va a poder realizar el mismo trabajo que efectuaba con normalidad puesto que ha sufrido un menoscabo de la persona de un 37% con lo cual no podrá realizar las mismas actividades a la que estaba acostumbrado ni percibir la misma remuneración (produciendo así un daño o lucro cesante referido este al no incremento en el patrimonio del dañado o las ganancias dejadas de percibir).

j) Para encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad es necesario

que

concurran

los

siguientes

elementos:

a)

Imputabilidad, se refiere a la capacidad del sujeto para hacerse responsable civilmente por los daños ocasionados, b) Ilicitud o Antijuricidad, la conducta que genera el daño no debe estar permitida por el ordenamiento jurídico, no se refiere solo a aquello que es contrario a las normas legales sino también a lo que es contrario a lo pactado en un negocio jurídico, tal como es el contrato de trabajo, c) Factor de atribución, supuesto justificante de la atribución de responsabilidad al sujeto, para el caso de análisis será de aplicación el factor de atribución subjetivo, siendo los mismos la culpa (culpa inexcusable y culpa leve), como lo señalamos antes, el Código Civil recoge la culpa inexcusable (negligencia grave) en el artículo 1319º (romper con el estándar del menos experto – o menos diligente – cualquier otro hubiera actuado de manera diferente), d) Nexo Causal, vínculo que tiene que existir entre la conducta que se reprocha y el resultado dañoso, es decir, la relación causa- efecto. En materia contractual como es el presente caso, el artículo 1321º del Código Civil recoge lo que se conoce como la teoría de la causa próxima, pues el daño debe ser “consecuencia inmediata o directa de la inejecución”. 3.1.- DE LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL. a) El daño moral constituye toda modificación des valiosa del espíritu. Alteración espiritual profunda subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, estrés, etc., que excede que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar, así entonces decimos, que toda persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar, así entonces decimos, que toda alteración des valiosa del bienestar sicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral.

b) También podemos indicar que el daño moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la transgresión de los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física y psíquica, privacidad o cualquier elemento que altera la normalidad facultativa mental o espiritual. El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual y en general los padecimientos infringidos a la víctima por el hecho dañoso. El daño moral es una modificación des valiosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho (dañoso), como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Los derechos que se protegen al haberse implementado la figura de daño moral, son aquellos que protegen la paz, la integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. c) Del caso de autos se puede desprender que al recurrente efectivamente le han causado un daño moral al haber sufrido INVALIDEZ PARCIAL PERMANENTE: 1) Deficiencia moderada relacionada con estructura de la mano, 2) Deficiencia leve relacionada con la sensación del dolor, 3) Restricción moderada para conseguir, mantener y finalizar un trabajo remunerado, 4) Limitación severa en el uso fino de la mano, PRODUCIENDO UN MENOSCABO GLOBAL DEL 37% DE LA PERSONA, como se puede apreciar señor juez al recurrente al haberle amputado el total del IV dedo de la mano izquierda le ha producido un terrible daño moral, esto por lo que ninguna persona se encontraría bien emocionalmente si perdiera un dedo de la mano, mas aun si ya no puede realizar las mis labores que acostumbraba a realizar sin ningún impedimento físico. 3.2.- DE LA INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.

a) LUCRO CESANTE: Se manifiesta por el no incremento en el patrimonio del dañado (sea por el incumplimiento de un contrato o por un acto ilícito). Es “la ganancia patrimonial neta dejada de percibir “por el dañado. Del caso de autos consistiría en la imposibilidad del recurrente afectado de realizar trabajo remunerado con la consiguiente pérdida de ingresos que ello conlleva, es así señor juez que al habérsele producido un terrible daño a mi patrocinado como es la INVALIDEZ PARCIAL PERMANENTE: 1) Deficiencia moderada relacionada con estructura de la mano, 2) Deficiencia leve relacionada con la sensación del dolor, 3) Restricción moderada para conseguir, mantener y finalizar un trabajo remunerado, 4) Limitación severa en el uso fino de la mano, PRODUCIENDO UN MENOSCABO GLOBAL DEL 37% DE LA PERSONA, a consecuencia de lo mencionado el recurrente ha dejado de incrementar su patrimonio al ya no poder trabajar y no recibir una remuneración que le permita sustentarse así mismo ni mucho menos a los que dependen de él. b) DAÑO EMERGENTE: Es la pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito, o como sostiene un

sector autorizado de la doctrina italiana, “la

disminución de la esfera patrimonial del dañado”. Del caso de autos tratándose de un accidente de trabajo, dicho daño se referiría a la disminución del patrimonio del trabajador afectado, ocasionada por el gasto que hubiese realizado en el pago de medicamentos, análisis, entre otros. 4. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA:

4.1.- Constitución Política del Estado: Artículo 1º, según el cual “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del estado”.

Artículo 2º, inciso 1), según el cual: Toda persona tiene derecho, “A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar… ” 4.2.- Código Civil: Artículo 1319º, según el cual, incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación Artículo 1321º, queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Artículo 1322º, según el cual “El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento”. 4.3.- Código Procesal del Trabajo: Artículo I al III del Título Preliminar, respecto a los principios generales del proceso Laboral. Artículo 3º, competencia por razón de territorio, por razón del territorio y a lección del demandante, es el juez competente el de lugar donde se encuentra; 1) El centro de trabajo en el que se haya desarrollado la relación laboral, 2) El domicilio principal del empleador. Artículo 15º y 16º, a lo que se refiere a los requisitos y anexos de la demanda. Artículo 61º, se tramitan en proceso ordinario laboral todos los asuntos contenciosos y no contenciosos que son de competencia de los juzgados especializados de trabajo. Tercera Disposición Derogatorias, Sustitutoria y Finales, el que prescribe en lo previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil.

5. VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA: La presente demanda se tramita en el Proceso Ordinario Laboral , y por la Naturaleza de la Pretensión en el presente Proceso es COMPETENTE EL JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE CAJAMARCA, TAL Y COMO LO DISPONE EL ACUERDO NÚMERO SEIS DEL PLENO JURISDICCIONAL LABORAL 2000 REALIZADO EN LA CIUDAD DE TARAPOTO, EN EL CUAL SE ACORDÓ. “ES COMPETENCIA DE LOS JUECES DE TRABAJO CONOCER Y RESOLVER

LAS

PERJUICIOS

DEMANDAS

ORIGINADAS

DE POR

INDEMNIZACIÓN EL

POR

INCUMPLIMIENTO

DAÑOS DE

Y

LAS

OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRABAJO” . 6. MONTO DEL PETITORIO: Por la naturaleza de la pretensión y por los fundamentos expuestos el monto por Indemnización por Daños y perjuicios (Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante) asciende a la suma de noventa mil con 00/100 nuevos soles (S/. 90 000.00). 7. MEDIOS PROBATORIOS: 7.1. Documentales: 7.1.1 Adenda al Contrato de Trabajo por necesidad de mercado, con el que se acredita el Vínculo Laboral del recurrente con la empresa Servicio Temporal SRL. 7.1.2 Certificado de Trabajo de fecha 02 de noviembre del año dos mil nueve, emitido por la empresa demandada LP SERVICIO TEMPORAL, con el que se acredita que el recurrente laboró para la mencionada como ayudante de máquina termofusora durante el 28 de noviembre del 2007 hasta el 07 de junio del 2009. 7.1.3 Informe Médico, emitido por la Unidad Medica Cerro Corona (Empresa Gold Fields) por el DR. Jorge Luis Oblitas Jáuregui, con el que se acredita la fecha te atención, 13 de junio del 2008.

7.1.4

Informe de Evaluación Medica de Incapacidad de fecha Lima 02 de Octubre del 2009 hecha al recurrente por el Médico Cirujano – Traumatólogo Julio Cesar D Uniam Puente, a cargo de la empresa Aseguradora RIMAC SEGUROS, con número de POLIZA del trabajador recurrente 17598; con el que se demuestra que mi patrocinado sufrió un accidente de trabajo con fecha 13 de junio del año 2008, mientras limpiaba la máquina termofusora sacando la viruta, es encendida intespectivamente y le atrapa la mano izquierda, siendo auxiliado y conducido a la posta médica de la misma y luego trasladado

a

la

Clínica

Limatambo

de

Cajamarca,

posteriormente luego de diversos exámenes clínicos se llega a la conclusión que el recurrente tiene INVALIDEZ PARCIAL PERMANENTE: 1) Deficiencia moderada relacionada con estructura de la mano, 2) Deficiencia leve relacionada con la sensación del dolor, 3) Restricción moderada para conseguir, mantener y finalizar un trabajo remunerado, 4) Limitación

severa

en

el

uso

fino

de

la

mano,

PRODUCIENDO UN MENOSCABO GLOBAL DEL 37% DE LA PERSONA. 7.1.5 Informe de auditoria Medica de fecha 27 de octubre del año dos mil nueve, informe realizado por la aseguradora Rímac Seguros, con el que se acredita el menoscabo producido al recurrente del 37% y la Invalidez Parcial Permanente producida. 7.1.6 Copia Legalizada de la Transacción Extrajudicial de fecha 25 de marzo del presente año, con el que se acredita que la Empresa acuerdo

Rímac Seguros y el recurrente llegaron a un sobre

el

monto

Indemnizatorio

por

el

daño

ocasionado al recurrente. 7.1.7 Copia Legalizada de la Liquidación de Siniestro y Orden de Pago a favor del recurrente, con el que acredito el pago

realizado por Rímac Seguros por el daño ocasionado a mi patrocinado. 7.1.8 Copias de los Certificados Médicos, con el cual se acredita los constantes descansos médicos ordenados hacia mi persona, esto en razón al accidente sufrido y la amputación del cuarto dedo de la mano izquierda. 7.1.9 Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo, emitido por el Hospital de Hualgayoc de fecha 24 de marzo del 2009. 7.1.10 Informe de fecha 10 de febrero del 2009, emitido por la Clínica Internacional, con el cual acredito que el recurrente sufrió atrición severa de mano, ocurrido 13 de junio del 2008. Presentando diagnóstico de amputación del cuarto dedo, pseudo del tercer dedo. 7.1.11 Copia de la toda la Historia Clínica, emitida por la Clínica Limatambo, donde se acredita los exámenes y operaciones realizadas, como también de adjunta el Reporte Operatorio. 7.1.12 Informe Médico de fecha 29 de enero del 2009, emitido por la Clínica Limatambo, donde se recomienda que se debe intervenir quirúrgicamente con injerto óseo. 7.1.13 Dos Jurisprudencias. 8. ANEXOS: 1-A. Copia del DNI del recurrente. 1-B. Adenda al Contrato de Trabajo. 1-C. Certificado de Trabajo de fecha 02 de noviembre del año dos mil nueve. 1-D. Informe Médico, emitido por la Unidad Medica Cerro Corona (Empresa Gold Fields). 1-E. Informe de Evaluación Medica de Incapacidad de fecha Lima 02 de Octubre del 2009. 1-F. Informe de auditoria Medica de fecha 27 de octubre del año dos mil nueve.

1-G. Copia Legalizada de la Transacción Extrajudicial de fecha 25 de marzo del presente año. 1-H. Copia Legalizada de la Liquidación de Siniestro y Orden de Pago a favor del recurrente. 1-I. Copias de los Certificados Médicos. 1-J. Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo. 1-K. Informe de fecha 10 de febrero del 2009, emitido por la Clínica Internacional. 1-L. Copia de la toda la Historia Clínica. 1-M. Informe Médico de fecha 29 de enero del 2009. 1-N Dos Jurisprudencias. 1-O. Tasa por Ofrecimiento de Pruebas, por Exhorto Fuera del Distrito Judicial y dos Derechos de Notificación. POR TANTO: Al Juzgado, solicito se sirva tener por interpuesta la presente demanda y darle el trámite que a su naturaleza corresponde y en su oportunidad declararla fundada, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley. PRIMER OTROSI DIGO: Que, delego las facultades generales de representación, a que se refiere el Art. 80° del Código Procesal Civil, al letrado que autoriza el presente escrito, y declaro estar instruido acerca de sus alcances. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, solicito se notifique al demandado, para lo cual se deberá librar Exhorto al Juez Especializado Laboral de Lima para que realice la notificación al demandado en su domicilio, Avenida 28 de julio Nº 1397, distrito de Miraflores departamento de Lima. Cajamarca, 19 de abril del 2010