Responsabilidad Extracontractual

CAPÍTULO VIII: LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 1.- Generalidades: La responsabilidad puede: a) Ser Moral b) o Jurídi

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CAPÍTULO VIII: LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 1.- Generalidades: La responsabilidad puede: a) Ser Moral b) o Jurídica; y la jurídica a su vez, a. puede ser Penal o b. Civil y la responsabilidad civil puede ser i.

Contractual

ii.

o Extracontractual.

Mientras la responsabilidad moral suscita un mero problema de conciencia para el individuo, en cuanto las acciones u omisiones que la generan no causan daño a la persona o propiedad de otro, ni perturban el orden social, quedando fuera del ámbito del derecho; la responsabilidad jurídica, en cambio, proviene de un hecho que causa daño a otro o que la ley pena por ser contrarios al orden social. Como dijimos, la responsabilidad jurídica puede ser civil o penal. Responsabilidad penal es la que proviene de un delito o cuasidelito penal, de una acción u omisión voluntaria penada por la ley, sea que cause o no perjuicio a terceras personas. Ella acarrea sanciones penales cuya aplicación se persigue y hace efectiva mediante la acción penal que nace de todo delito y cuya naturaleza y extensión varían según la gravedad del hecho y las circunstancias atenuantes o agravantes que hayan concurrido. La responsabilidad civil es la que proviene de un hecho o una omisión que causa daño a otro. Su efecto es precisamente reparar ese daño causado; no se trata del castigo del culpable sino de obtener la reparación del perjuicio sufrido. Así, en Derecho Civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el daño o perjuicio sufrido por otra. Puede, pues, definirse la responsabilidad civil como la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra. 2.- Clases de Responsabilidad Civil La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual.

a) Será contractual aquella responsabilidad que surge del incumplimiento total o parcial de un contrato y que se traduce en la obligación de indemnizar los perjuicios causados con dicho incumplimiento. b) Será responsabilidad extracontractual aquella en que la obligación de indemnizar surge de un delito o cuasidelito civil. En este orden de cosas puede decirse que las fuentes de la responsabilidad civil son el contrato (su infracción) y los delitos y cuasidelitos civiles. Pero existe una tercera clase de responsabilidad civil que cada día va adquiriendo mayor importancia, cual es la responsabilidad precontractual. En este caso no existe contrato, pero existe un acuerdo documentado de las negociaciones previas a la contratación las que implicaron un gasto que se debe igualmente indemnizar, si el contrato no llega a concretarse por la decisión unilateral de una de las partes. Ello no significa que las partes estén obligadas a contratar; pero si una parte interrumpe abruptamente las negociaciones o no actúa de buena fe, ello puede generar responsabilidad precontractual en orden a indemnizar el perjuicio causado. Como esta no es una materia reglada en el Código, se estima por la mayor parte de la doctrina que se le deben aplicar las normas de la responsabilidad extracontractual. 3.- Concepto de Responsabilidad Extracontractual: Como ya dijimos, la responsabilidad extracontractual "Es la obligación de indemnizar el daño causado a otra persona producto de un delito o cuasidelito civil". 4.- Delito y Cuasidelito Civil: Las expresiones delito y cuasidelito no tienen el mismo significado en Derecho Civil y en Derecho Penal. Si en uno y otro el delito y cuasidelito son siempre un hecho ilícito, es decir, contrario a derecho, presentan diferencias fundamentales que los hacen inconfundibles. a) Delito Civil es el hecho ilícito cometido con intención de dañar y que ha inferido injuria o daño a otra persona. b) Cuasidelito civil es el hecho culpable, pero cometido sin la intención de dañar, que ha inferido injuria o daño a otra persona. Tales son las definiciones que resultan de los artículos 1437 y 2284. Lo que caracteriza esencialmente al delito y cuasidelito civil es el hecho de inferir injuria o daño a otra persona. El hecho ilícito que no causa daño no es ni puede ser delito ni cuasidelito civil. La obligación de reparar el daño nace precisamente de haber causado éste; sin daño no hay responsabilidad civil.

Nuestro Código es bien explícito: a) El artículo 1437 dice que las obligaciones nacen ya a consecuencia de un hecho que haya inferido injuria o daño a otra, como en los delitos y cuasidelitos. . . b) El artículo 2284 señala que el ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización. En Derecho Penal únicamente es delito o cuasidelito el hecho ilícito, doloso o culpable, penado por la ley. Para determinar si un hecho constituye o no delito o cuasidelito penal es menester averiguar si está o no penado por la ley como tal. En cambio, como quedó claro, para determinar si un hecho ilícito es constituye delito o cuasidelito civil, hay que averiguar si causó o no daño a la persona o propiedad de otro. De lo anterior se desprende que: a) Un mismo hecho puede constituir a la vez delito o cuasidelito civil y penal, lo que ocurrirá cuando haya causado daño a otro y esté penado por la ley. b) Que un hecho puede constituir delito o cuasidelito penal sin constituir delito o cuasidelito civil, lo que ocurrirá cuando el hecho, aunque penado por la ley, no ha causado daño a la persona o propiedad de otro. Por ello, el Código de Procedimiento Penal establece que de todo delito nace acción penal para el castigo del culpable, y que en el proceso penal podrán deducirse también, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados. c) Un hecho puede constituir delito o cuasidelito civil sin constituir delito o cuasidelito penal. Este caso es el más frecuente, porque el concepto de delito y cuasidelito civil es mucho más amplio que el delito y cuasidelito penal. 4.1) Diferencias entre Delito y Cuasidelito Civil: Entre el delito y cuasidelito civil hay diferencias y semejanzas. 1) Se asemejan en que ambos son ilícitos y generan responsabilidad civil. 2) Se diferencian en la intención de su autor; mientras el delito es el hecho ilícito cometido con intención de dañar; el cuasidelito es el hecho ilícito cometido sin esa intención. 3) El delito supone dolo, la intención positiva de inferir injuria a la persona no propiedad de otro; el cuasidelito, en cambio, supone culpa, falta de diligencia o cuidado. 4) En la práctica el dominio del cuasidelito es mucho mayor que la del delito civil; los daños cometidos por negligencia, imprudencia o descuido son mucho más numerosos que los cometidos intencionalmente, y por otra parte resulta más fácil acreditar que al menos existió culpa antes que acreditar que se actuó con la intención positiva de causar daño.

Pero, en definitiva la distinción entre delito y cuasidelito es en realidad inútil. Carece de interés práctico porque uno y otro obligan a su autor a reparar el daño causado en idéntica y forma y en su totalidad, toda vez que el monto de la indemnización se regula en atención a aquél y no a la naturaleza del hecho que lo generó. Tanto es así que nuestro Código Civil los ha sometido a una misma y única reglamentación y siempre los menciona conjuntamente. 5.- Diferencias entre la Responsabilidad Contractual y la Extracontractual: Ambas responsabilidades se diferencian: 1. En cuanto a su origen. a) En la responsabilidad contractual existe un vínculo jurídico previo entre las partes, cual es el contrato que se ha incumplido. b) En cambio en la responsabilidad extracontractual no existe vinculación previa. 2. En materia de capacidad. a) Tratándose de la responsabilidad contractual, se tiene responsabilidad plena desde los 18 años. b) En cambio, en la responsabilidad extracontractual existen reglas especiales, tratadas en los artículos 2317 y siguientes del Código Civil. 3. En cuanto a la graduación de la culpa. a) Para que exista responsabilidad contractual se precisa que el incumplimiento sea con dolo o culpa, y esta última puede ser leve, levísima o grave atendido que el grado de cuidado exigido es distinto de acuerdo a la naturaleza del contrato de que se trate. b) En cambio, en la responsabilidad extracontractual aun cuando también se requiere dolo o culpa, la situación es distinta por cuanto cualquier descuido o negligencia constituye culpa; no existen distintos grados de culpa. 4. En cuanto al efecto del dolo. a) En la materia contractual la responsabilidad es distinta según exista dolo o culpa porque el dolo agrava la responsabilidad del contratante incumplidor. b) En cambio, en la responsabilidad extracontractual no tiene mayor importancia que se actúe con dolo o con culpa porque ambos casos la responsabilidad es la misma. 5. En cuanto a la constitución en mora.

a) En la responsabilidad contractual, para que surja la responsabilidad se requiere que el deudor esté constituido en mora. b) En cambio, en la responsabilidad extracontractual la mora no es requisito. 6. En cuanto al peso de la prueba. a) En la responsabilidad contractual se presume la culpa del deudor, luego, a él corresponderá probar que empleo la debida diligencia y cuidado. Así surge del artículo 1547, conforme al cual “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.” b) En cambio, en la responsabilidad extracontractual la culpa no se presume y, por lo tanto, debe probarse por quien reclama la indemnización de perjuicios. 7. En cuanto a la extensión de los perjuicios: Durante mucho tiempo se enseñó que existía una diferencia entre ambas pues en la responsabilidad extracontractual, conforme al artículo 2329 todo perjuicio debe ser indemnizado, lo que incluye el daño moral; mientras que en materia contractual solo corresponde indemnizar el daño material en cuanto la ley se refiere tan solo al lucro cesante y daño emergente. Hoy ello ya no se considera así; en conformidad a la Constitución Política de 1980, corresponde indemnizar el daño moral sea que se trate de responsabilidad contractual o extracontractual. 8. En cuanto a la solidaridad. a) En la responsabilidad contractual, si son varios los incumplidores, la responsabilidad de ellos es conjunta, es decir, cada uno responde por su cuota de por ser la regla general según el artículo 1511. b) En cambio, en materia extracontractual, si un hecho ilícito es cometido por dos o más personas, ellas responden solidariamente según el artículo 2317 que señala : “si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328.” 9. En materia de prescripción. a) En la responsabilidad extracontractual la regla es que la ella prescribe en 4 años contados desde la perpetración del acto. b) En cambio, en la responsabilidad contractual la acción para demandar perjuicios prescribe en el plazo de 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible.

6.- Derecho Común en Materia de Responsabilidad: La pregunta es que ocurre si se incumple una obligación legal. No existe incumplimiento de contrato y tampoco existe delito ni cuasidelito civil. ¿Qué reglas se aplican? ¿Las reglas de la responsabilidad contractual o de la responsabilidad extracontractual? En otras palabras ¿Cuál es el Derecho común en materia de Responsabilidad Civil? Sobre esta materia existe discusión en la doctrina: a) Alessandri y Claro Solar sostiene que la regla común es la responsabilidad contractual porque el Código se refiere a ella en el título denominado “Del efecto de las obligaciones” Luego, si se incumple una obligación sea legal o contractual, deben aplicarse dichas reglas. b) Carlos Ducci y Orlando Tapia sostienen que el derecho común es la responsabilidad extracontractual. Luego, la responsabilidad legal o de un cuasicontrato se rigen por las reglas de la responsabilidad extracontractual. El no cumplir una obligación legal constituye un ilícito. En cuanto a la responsabilidad derivada de la nulidad de un contrato, cuando ésta se ha producido por un vicio imputable al dolo o la culpa de una de las partes, y que nuestro Código admite expresamente en algunos caos como sucede con los artículos 1455 y 1814; se estima que ella se rige por las normas de la responsabilidad extracontractual. Anulado el contrato, éste no ha existido nunca; la nulidad, una vez declarada, opera retroactivamente. No hay pues, ningún vínculo preexistente entre el autor del daño y la víctima. La fuente de la responsabilidad es el hecho ilícito ejecutado por una de las partes y que produjo la nulidad. Se trata pues de una responsabilidad extracontractual regida por los artículos 2314 y siguientes. 7.- Cúmulo de Responsabilidades: Lo que se ha llamado problema del Cúmulo de Responsabilidades consiste en un problema de opción. Se trata de saber si el acreedor puede elegir entre demandar la responsabilidad contractual o la responsabilidad extracontractual de acuerdo con la que más le convenga. Es decir, si el acreedor puede acudir a la justicia pidiendo la indemnización de perjuicios por la infracción de un contrato o elegir demandar la reparación del daño causado por el hecho ilícito conforme a las reglas de la responsabilidad delictual y cuasidelictual. Este problema no significa que el acreedor de una obligación contractual pueda acumular ambas responsabilidades y demandar una doble indemnización por el mismo daño, lo que sería absurdo. Tampoco significa que entre dos personas ligadas por un contrato no pueda caber la responsabilidad extracontractual. Ello es perfectamente posible por cuanto la responsabilidad contractual sólo

procede cuando el daño proviene del incumplimiento del contrato, pero podría producirse un daño sin relación alguna con el vínculo contractual. Así, si a más del perjuicio proveniente de la inejecución del contrato, el acreedor sufriere otro perjuicio ajeno a ella por culpa o dolo del deudor, habrá lugar a ambas responsabilidades. En definitiva, el problema del cúmulo de responsabilidades consiste simplemente en determinar si la infracción de una obligación contractual puede dar origen a una u otra responsabilidad indistintamente o solo a la contractual, es decir, si el acreedor tiene o no derecho a elegir entre ambas responsabilidades y demandar la indemnización de acuerdo con la que más le convenga. Por ejemplo, una persona viaja en un bus, el que se ve envuelto en un accidente debido a que el conductor no respetó las normas del tránsito. A raíz del accidente la persona sufre graves heridas. ¿Puede esa persona elegir entre demandar la responsabilidad que surge del contrato y la responsabilidad que surge del cuasidelito civil? El problema del cúmulo de responsabilidades presenta un interés práctico evidente, puesto que ellas se rigen por reglas diversas. a) En efecto, si en el terreno contractual el acreedor no necesita probar la culpa del deudor, no puede, en cambio, responsabilizarlo de toda culpa, sino por la diligencia o cuidado que corresponda a la naturaleza del contrato o a la cual el deudor se obligó. Tampoco puede demandarle perjuicios imprevistos, salvo que le pruebe dolo. Ni puede pretender la solidaridad si los codeudores son varios, a menos que se haya pactado o que la ley la establezca expresamente, etc. b) En el terreno extracontractual el acreedor deberá probar la culpa o dolo, pero podrá reclamar perjuicios cualquiera sea la culpa. Asimismo podrá reclamar perjuicios allí donde el contrato le vedaría hacerlo e invocar la solidaridad si los autores del hecho son varios, etc. Los autores nacionales y extranjeros rechazan el cúmulo de responsabilidades, estiman que la opción de las responsabilidades es inaceptable. La jurisprudencia nacional, en general le ha rechazado también. El argumento fundamental para rechazar el cúmulo de responsabilidades consiste en que admitir que el acreedor pueda prescindir del contrato y perseguir la responsabilidad del deudor fuera de sus términos, sería destruir la fuerza obligatoria de los contratos. En caso que las partes han estipulado expresamente lo concerniente a la responsabilidad del deudor, implicaría negar toda eficacia a las cláusulas de exención o limitación de responsabilidad expresamente autorizadas por la ley. Igualmente, si las partes nada han estipulado acerca de la responsabilidad del deudor, ella queda regida por las disposiciones supletorias que la ley establece supliendo o interpretando su voluntad.

Los contratos no sólo obligan a lo que en ellos se expresa, sino a todo cuanto emana de su naturaleza o que por la ley o la costumbre les pertenece (artículo 1546) Se precisa que en todo caso, para que el cúmulo de ambas responsabilidades sea inadmisible, es preciso que el perjuicio que sufre el acreedor provenga del incumplimiento de una obligación comprendida en el contrato. Si el daño que sufre el acreedor no proviene de ese incumplimiento, aun cuando se produzca con ocasión del mismo contrato, la responsabilidad será extracontractual. Pero ni en ese caso podrá el acreedor optar entre ambas responsabilidades por que la responsabilidad será simplemente extracontractual. Ahora bien, no obstante concluirse que en nuestro Derecho no se admite el cúmulo de responsabilidades, hay casos de excepción en que ello es posible: Cuando ha habido al respecto una estipulación expresa de las partes, la que pueden acordar conforme al principio de la autonomía de la voluntas. Tales estipulaciones están además expresamente contempladas como posibles en el inciso final del artículo 1547 después de establecer las normas generales de la responsabilidad contractual señala: “Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.” Cuando el quebrantamiento de la obligación contractual constituya a su vez un delito o cuasidelito penal. En efecto, el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal establece que de todo delito nace acción penal para el castigo del culpable; y que en el proceso penal podrán deducirse también, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados. Esta acción civil es la que reglamentan los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. 8.- Clases de Responsabilidad Extracontractual 1. Responsabilidad Subjetiva y Objetiva: Desde el punto de vista de sus fundamentos, la responsabilidad extracontractual puede ser subjetiva u objetiva. a) En la responsabilidad subjetiva, para que el daño producido por un hecho dé lugar a indemnización, es necesario que el autor haya obrado con dolo o culpa. Es decir, es necesario que el autor haya tenido la intención de causar el daño causado o que no haya empleado la debida diligencia para evitar su producción. De esto se desprende que en la responsabilidad subjetiva es necesario analizar la conducta del sujeto, su culpabilidad, la que determina su responsabilidad. Por ello, como lo establece el artículo 2319 del Código Civil, la responsabilidad no puede afectar a los que no tienen voluntad suficiente. En la responsabilidad subjetiva deben darse dos relaciones: a. Una relación de causalidad entre el hecho y el daño producido. b. Una relación de conducta entre el autor del hecho y el hecho mismo.

Para que la responsabilidad exista es necesario que ambas se encuentren presentes b) En la responsabilidad objetiva se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto, no se mira su culpabilidad (dolo o culpa), se atiende única y exclusivamente al daño producido, basta que su hecho haya producido daño para que su autor sea responsable. En la responsabilidad objetiva basta sólo la relación de causalidad entre el hecho y el daño. La responsabilidad objetiva se funda en que todo el crea un riesgo debe indemnizar los daños que se produzcan si dicho riesgo se concreta. Esta responsabilidad surgió como una forma de lograr que los trabajadores que sufrieren accidentes en su trabajo, fueran indemnizados por su empleador. Se sostiene que la responsabilidad objetiva es más justa ya que facilita la reparación del daño inferido y que es lógico que el que desarrolla una actividad deba reparar los daños que son inherentes al ejercicio de dicha actividad. --> Es nuestro país, es el principio de la responsabilidad subjetiva el que informa el Código Civil, esto es, se sigue el sistema de la responsabilidad a base de culpa, que constituye la doctrina clásica o tradicional en materia de responsabilidad. Hay varias disposiciones que lo demuestran sin lugar a dudas: El artículo 2314 señala que es obligado a indemnizar el que ha cometido un delito o cuasidelito, y conforme al artículo 2284 establecen el dolo y la culpa como elementos del delito y cuasidelito, respectivamente. Sin embargo, existen en nuestra legislación casos de excepción en que se acepta la responsabilidad objetiva: a) Así ocurre en la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, Ley 16.744. b) Conforme al artículo 174 de la Ley N°18.290 (Ley de Tránsito) el dueño del vehículo es solidariamente responsable con el conductor de los daños causados en accidentes de tránsito. c) La Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, establece la responsabilidad objetiva de los órganos de la administración estatal por falta de servicio. d) Lo mismo establece, respecto de las Municipalidades, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Pero la regla general sigue siendo la responsabilidad subjetiva que exige culpa probada. Ahora bien, como la culpa es de difícil prueba, para paliar los inconvenientes de este sistema se ha recurrido a diversos mecanismos. Así, el legislador ha establecido presunciones de culpabilidad.

Estas presunciones significan que, establecidos los hechos sobre los cuales ellas se fundan, la ley presume la culpa del autor del daño. Por otra parte, la jurisprudencia y l adoctrina han tratado de corregir los inconvenientes de prueba que presenta la responsabilidad subjetiva, buscando transformar en muchos casos la responsabilidad delictual en contractual donde la culpa se presume. Esto ha llevado a considerar que muchos contratos llevan implícitamente una obligación de seguridad y que el daño producido es, por lo tanto, una infracción de la ley del contrato. Por último, la jurisprudencia ha extendido cada vez más el concepto de culpa. Aún la más leve sirve de base a la responsabilidad extracontractual, de tal manera que, en la práctica sólo es posible liberarse de ella si se prueba caso fortuito o fuerza mayor. 2. Responsabilidad Simple y Compleja: En atención al hecho de donde emana, la responsabilidad extracontractual puede ser simple o compleja. a) Es simple la que proviene del hecho personal del autor del daño: La responsabilidad simple supone un hecho ejecutado por el propio autor del daño; la causa directa e inmediata del daño es ese hecho. La responsabilidad simple constituye el derecho común; la responsabilidad compleja es la excepción. La responsabilidad es simple sea el hecho personal del agente mediato o inmediato. a. El hecho es inmediato cuando es provocado directamente por la acción del hombre o por una cosa accionada por él. b. Es mediato cuando es causado por una cosa que el hombre, con anterioridad a la realización del daño, colocó en situación de originarlo o hacerlo posible. La diferencia fundamental entre uno y otro hecho está en que si en ambos el daño es causado por la acción del propio agente, en el hecho inmediato no hay un espacio de tiempo entre la acción y el daño, en tanto que en el mediato lo hay, de modo que el daño se produce con cierto intervalo de la acción. Así por ejemplo, en el caso del N°2 del artículo 2329, cuando remuevo las losas de una acequia o cañería en una calle o camino, sin las precauciones necesarias para evitar que caigan los que por allí transitan, y un transeúnte se lesiona un pie; la remoción de las losas (hecho) y la lesión del pie (daño) no son simultáneos; entre aquélla y ésta ha mediado un intervalo de tiempo, que puede ser más o menos largo. Pero a pesar de ella, igualmente la responsabilidad derivada de este hecho es simple y no compleja porque la causa del daño es una acción propia del hombre.

a. Hay hecho personal cuando el daño proviene de la sola actividad del agente, aunque éste lo haya producido sirviéndose de una cosa o colocando ésta en situación de provocarlo o permitirlo. b. Hay hecho de las cosas (y responsabilidad compleja) cuando el daño proviene de la actividad o movimiento de éstas, aunque tenga por causa un hecho del hombre. Por ejemplo, cuando un edificio se derrumba porque el dueño omitió las reparaciones necesarias (artículo 2323) b) Es compleja la que proviene del hecho ajeno o del hecho de un animal o de una cosa de la cual la ley hace responsable. En la responsabilidad compleja el daño lo ha causado otra persona que está a nuestro cuidado o un animal o una cosa que nos pertenece o que se halla a nuestro servicio. En ella, la causa directa e inmediata del daño es el hecho de otra persona, o del animal o cosa. En la responsabilidad compleja hay también un hecho personal del que la sufre, pero este hecho no ha sido la causa inmediata del daño, sino su causa medita; y corresponde a la falta de vigilancia de su parte, falta de vigilancia que la ley supone. Esta clasificación de la responsabilidad extracontractual en simple y compleja, tiene importancia en materia de prueba. En la responsabilidad simple, por regla general, la víctima debe probar la culpa o dolo del autor del daño. En la responsabilidad compleja, basta que la víctima acredite el hecho ajeno, del animal o cosa para que la ley presuma la responsabilidad, esto es, presuma la falta de vigilancia. 9.- Fundamento de la Responsabilidad Extracontractual: Determinar el fundamento de la responsabilidad extracontractual es averiguar la causa o razón en virtud de la cual el que infiere un daño a otro está obligado a repararlo. Al hablar de la responsabilidad subjetiva y objetiva dijimos que la distinción se efectuaba en base al fundamento de la responsabilidad. De lo cual se desprende que la responsabilidad puede tener como fundamente: a) La culpa o dolo del autor del hecho que causa daño b) El riesgo creado al desarrollar una determinada actividad En nuestro país como regla general el sistema que se sigue es el de la responsabilidad subjetiva, es decir, la responsabilidad se funda en la culpabilidad del autor del hecho dañino.

Este es el sistema que aceptan la mayoría de las legislaciones en el mundo. Pero el fundamento de la responsabilidad no siempre ha sido el mismo, sino que la noción de responsabilidad ha atravesado por diversas etapas, pudiendo distinguirse 4: 1. 2. 3. 4.

Etapa de la venganza privada Etapa de las composiciones voluntarias Etapa de las composiciones legales Etapa de la represión de los delitos por el Estado

Veamos cada caso 1. Etapa de la Venganza Privada: En los primitivos tiempos de la humanidad, la responsabilidad era meramente objetiva. La víctima del daño no entra a averiguar su causa, ni si es o no imputable a su autor, simplemente procede a vengarse de quien le ha causado el daño ocasionándolo uno análogo. 2. Etapa de las Composiciones Voluntarias: A medida que la brutalidad va disminuyendo con el progreso de la civilización, la víctima en vez de vengarse en la persona de su ofensor, prefiere recibir una compensación voluntaria. Esta pena que es facultativa para ambas partes y cuyo monto convienen libremente, es el precio que paga el autor del daño para escapar de le venganza, de manera que si no llegan a un acuerdo, opera igualmente aquélla. 3. Etapa de las Composiciones Legales: En esta etapa interviene el Estado, con el propósito de de asegurar la paz social. A la composición voluntaria sucede la composición obligatoria determinada por el Estado. 4. Represión de los Delitos por el Estado: En esta etapa el Estado se arroga la exclusividad para castigar ciertos delitos que perturban también a paz pública además de afectar a la víctima. El particular lesionado, aparte de denunciar su comisión, sólo tiene derecho a reclamar la indemnización pecuniaria del daño que haya sufrido a causa de él. Pero esta indemnización, que puede existir independientemente de la pena que corresponde al culpable, no tiene el carácter de pena ni de precio de la venganza, es lisa y llanamente una reparación. Concluye la evolución separándose la responsabilidad penal de la responsabilidad civil. Ahora bien, no basta que un individuo sufra un daño en su persona o bienes para que su autor deba repararlo, es menester que provenga de un hecho doloso o culpable. Numerosas víctimas, especialmente los obreros que sufrían accidentes a causa o con ocasión del trajo quedaban privados de toda reparación.

Esta situación de injusticia dio origen a la Teoría de los riesgos o de la responsabilidad objetiva. Según esta teoría, quien crea un riesgo debe sufrir sus consecuencias si el riesgo llega a realizarse, debe reparar los daños causados aunque no haya habido dolo ni culpa de su parte. Ya dijimos que si bien la regla general en nuestro ordenamiento es la responsabilidad subjetiva, por excepción, e ciertas materias, la ley establece la responsabilidad objetiva. 10.- Elementos de la Responsabilidad Extracontractual: De los artículos 2284, 2314 y 2319 se desprende que para que un hecho genere responsabilidad extracontractual, es necesario que estén presentes los siguientes elementos: 1. 2. 3. 4.

Que su autor sea capaz de delito o cuasidelito Que ese hecho (acción u omisión) provenga de dolo o culpa Que cause un daño Relación de causalidad entre el hecho doloso o culpable y el daño causado

Veamos cada caso 1. Capacidad Delictual y Cuasidelictual: La regla general en esta materia la constituye la plena capacidad. En principio, toda persona natural o jurídica es capaz de delito o cuasidelito civil. La excepción es la incapacidad. Sólo son incapaces los que carecen del discernimiento necesario para darse cuenta del acto que ejecutan, y que enumera el artículo 2319: “no son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes” “Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior.” Ahora bien, los incapaces de delito y cuasidelito civil lo son sea que éste provenga de su hecho personal, del hecho ajeno o del hecho de una cosa o de un animal que les pertenece o está a su servicio. En otros términos, no pueden tampoco incurrir en la responsabilidad presunta que establecen los artículos 2320 a 2323 y 2326 a 2329. Es así aunque la presunción sea de derecho como en el caso de los artículos 2321 y 2327. --> Diferencias con la Capacidad Contractual e Independencia 1. La capacidad delictual y cuasidelictual es más amplia que la contractual: hay personas incapaces de contratar que pueden, sin embargo, obligarse por su delito o cuasidelito, como ocurre con menores mayores de 7 años, el disipador en interdicción de administrar lo suyo y el sordomudo que no puede darse a entender por escrito.

2. La distinción entre relativa y absolutamente incapaces que hace el artículo 1447 es, pues, inaplicable a los delitos y cuasidelitos. 3. La capacidad delictual y cuasidelictual civil es enteramente independiente de la contractual y también es independiente de la responsabilidad penal. 4. Se puede ser a la vez capaz de delito o cuasidelito civil e incapaz de contratar e incapaz de delito o cuasidelito penal. Por ejemplo, un menor de 15 años que hubiere cometido un delito con discernimiento; es incapaz de contratar y está exento de responsabilidad penal, pero su delito lo obliga civilmente. --> Los Incapaces de Delito y Cuasidelito Civil: Conforme al artículo 2319 del Código Civil, no son capaces de delito o cuasidelito civil: 1) Los Dementes 2) Los menores de 7 años 3) Los mayores de siete años y menores de 16 que hayan obrado sin discernimiento Todas las demás personas son capaces de delito o cuasidelito civil aunque sean absoluta o relativamente incapaces. 1) Los Dementes: No son capaces de delito o cuasidelito los dementes, aquellos que al tiempo de ejecutar el hecho se encuentren privados totalmente de razón. No es necesario que se encuentren bajo interdicción, la ley no distingue, habla de dementes. 2) Menores de 7 años: Tampoco son capaces de delito o cuasidelito los hombres o mujeres menores de 7 años, esto es, los niños o infantes. La ley estima que carecen en absoluto de discernimiento, hay una presunción de derecho al respecto. 3) Mayores de 7 años y menores de 16 sin discernimiento: El mayor de 7 años y menor de 16 es también incapaz de delito o cuasidelito civil si obró sin discernimiento. Queda a la prudencia del juez determinar si el menor obró o no con discernimiento. --> Responsabilidad del Guardián del Incapaz: De los daños causados los incapaces, responden las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia. (artículo 2319) Como el artículo 2319 no distingue acerca de la calidad del parentesco o título en virtud del cual el guardián tiene a su cargo el incapaz y como es además una norma especial, que

prevalece sobre los artículos 2320 a 2322, se aplica a todo guardián sea o no alguna de las personas enumeradas en dichas disposiciones. Por consiguiente, cualquiera sea el guardián, aun el padre, madre, tutor, curador, jefe del colegio en que se educa, el amo, artesano o empresario a cuyas órdenes trabaja, etc, la víctima no podrá exigir que el guardián le repare el daño causado por el incapaz sino a condición de probarle negligencia. El guardián que ha sido condenado a reparar el daño causado por el incapaz, no tiene derecho para ser indemnizado sobre los bienes de éste, aunque los tenga. El artículo 2325 sólo confiere este derecho a la persona responsable del hecho ajeno cuando el autor del daño lo hizo sin orden suya y era capaz de delito o cuasidelito. El guardián que es condenado a reparar ese daño, esta respondiendo de su propio hecho culpable, consistente en la falta de vigilancia o cuidado del incapaz, y no del hecho ajeno. 2. El Dolo y la Culpa: Para que un hecho que daña a otro genere responsabilidad extracontractual, no basta que su autor sea capaz de delito o cuasidelito, es indispensable que haya sido ejecutado con dolo o culpa. a) El dolo o malicia consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (artículo 44) El dolo transforma en lícito todo acto, por lícito que sea en sí mismo. De ahí que el ejercicio de un derecho deje de ser lícito y se convierta en ilícito, si con él solo se persigue dañar a otro. El dolo puede ser positivo o negativo. a. Es positivo cuando consiste en la ejecución de un hecho. b. Es negativo cuando consiste en una omisión o abstención. Pero para que una omisión u abstención constituya solo, es menester que su autor, pudiendo o debiendo obrar sin detrimento propio, se abstenga de hacerlo con el propósito de dañar a otro. Si su acción le ha de irrogar un perjuicio o carece de los medios para realizarla sin exponerse a un peligro, no hay dolo. A nadie puede obligársele que sacrifique su persona o sus bienes en beneficio ajeno. El dolo, sea de acción o de omisión, se aprecia en concreto: el juez deberá examinar la conciencia de su autor, puesto que consiste en la intención de dañar. b) Por su parte, la culpa ha sido definida por el Código Civil en el artículo 44. Aunque las definiciones que da se refieren más bien a la culpa contractual por ser la única que admite graduación, son aplicables igualmente en materia de delitos y cuasidelitos.

De esas definiciones se desprende que la culpa (que ese artículos y otros hacen sinónima de descuido o negligencia) es la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos y negocios propios. La culpa, según esto, es un error de conducta, supone descuido, imprudencia, negligencia, falta de precaución, omisión de los cuidados que la prudencia requiere o hace necesarios, sin que sea de rigor que haya una infracción reglamentaria. En otros términos, hay culpa cuando no se obra como se debiere. La definición de culpa supone necesariamente una comparación entre la conducta del autor del daño y la que habría observado un tipo de hombre ideal, como quiera que consiste en la falta de aquel cuidado o diligencia que los hombres emplean en sus actividades. Síguese de aquí que la culpa debe apreciarse en abstracto, esto es, comparando la conducta del agente con la de un hombre prudente colocado en la misma situación. Ahora bien, la apreciación de la conducta del autor del daño es innecesaria si éste proviene de la violación de una obligación determinada impuesta por la ley o un reglamento, si hay lo que se denomina culpa contra la legalidad. Se habla de culpa contra la legalidad para referirse a los casos en que una determinada actividad se encuentra reglada por el legislador, precisamente para evitar la producción de algún daño. Cuando así ocurre, hay culpa por el solo hecho de que el agente no haya dado cumplimiento a la reglamentación, esto es, si ha ejecutado el acto prohibido o no ha realizado el ordenado por la ley o el Reglamento, pues ello significa que omitió las medidas de prudencia o precaución que una u otro estimaron necesarias para evitar un daño. En cuanto a la graduación de la culpa, como ya se dijo, la culpa cuasidelictual no admite graduación: la clasificación en grave, leve y levísima del artículo 44 del Código Civil no se le aplica; ella se refiere a la culpa contractual únicamente. Toda culpa, cualquiera sea su gravedad, impone a su autor la obligación de indemnizar el daño causado. Ahora bien, la culpa puede igualmente ser por acción o por omisión. a. Es por acción cuando consiste en la ejecución de un hecho y que algunos denominan imprudencia. b. La culpa es por omisión cuando consiste en la no ejecución de un hecho. Nuestro Código Civil admite implícitamente esta clasificación en varios artículos (2320 a 2323, 2326, 2327, 2329, 2333) La culpa por omisión puede ser de dos clases:

i.

Abstención en la Acción Hay abstención en la acción cuando el agente, al ejecutar el acto perjudicial, omite tomar todas las precauciones necesarias para evitar el daño. La causa de éste ha sido la abstención, pero ella ha incidido en el ejercicio de una actividad. La abstención en la acción, que constituye el caso más frecuente es lo que usualmente se denomina negligencia.

ii.

Abstención Pura y Simple Por su parte, hay abstención pura y simple cuando el agente sin ejecutar acto alguno se limita a permanecer pasivo. En este caso, que es de rara ocurrencia, el sujeto no ha actuado de ninguna forma.

3. El Daño: Para que la acción u omisión, de una persona capaz de delito o cuasidelito engendre responsabilidad civil, no basta su ejecución con dolo o culpa. Es indispensable que cause daño. La obligación de reparar un daño nace precisamente de haberse causado. El hecho doloso o culpable que no daña a otro podrá generar responsabilidad penal si está penado pro la ley; pero de ninguna manera responsabilidad civil. En cuanto al concepto de daño:  Alessandri lo define como todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc. O sea, de acuerdo con este autor, hay daño cada vez que se lesiona un simple interés.  Los hermanos Mazeaud estima que se requiere la lesión de un derecho adquirido.  Fueyo señala que existe daño cuando se lesiona un derecho objetivo por ilicitud. Puede tratarse tanto de un daño objetivo patrimonial como extrapatrimonial (daño moral)  Para Ramón Domínguez Águila, hay daño cuando se lesiona una situación jurídica, no se requiere necesariamente que se lesione un derecho. En general la jurisprudencia sigue la tesis de Alessandri, cualquier molestia o lesión a un interés legítimo constituye daño.

Señala don Arturo Alessandri que no es necesario que el perjuicio, detrimento o menoscabo consista en la lesión o pérdida de un derecho de que la víctima sea dueña o poseedora porque el Código no lo ha exigido. El artículo 2314 se limita a decir que el que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, y daño, según su sentido natural y obvio, es el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien. El artículo 2315 no obsta a lo dicho; se refiere exclusivamente al daño causado en las cosas para determinar quienes pueden reclamar indemnización por él, y, aplicando las reglas generales, establece que compete a todos los que resulten damnificados, cualquiera que sea la calidad en virtud de la cual gozan de la cosa: dueño, poseedor, tenedor, usufructuario, usuario o habitador. Agrega que, no se ve la razón por la cual habría de privar la reparación a quien ha sido privado injustamente de una ventaja de la que gozaba, a pretexto de que no constituye un derecho. En todo caso, este autor precisa que es menester que la ventaja o beneficio de que la víctima se vea privada sea lícito, esto es, conforme con la moral y las buenas costumbres, en otros términos se requiere un interés legítimo. --> ¿Qué Requisitos debe Cumplir el Daño para que Genere Responsabilidad Extracontractual?: Varios requisitos se señalan para que el daño de lugar a indemnización: 1) 2) 3) 4) 5) 6)

Debe originarlo una persona distinta del ofendido: Debe consistir en una perturbación o molestia anormal: Debe provenir de una situación ilícita: El daño debe consistir en la lesión de un interés legítimo El daño debe ser cierto: No debe tratarse de un daño ya reparado

Veamos cada uno de estos requisitos: 1) Debe originarlo una persona distinta del ofendido: Con ello, los daños que uno se autoinfiere no dan derecho a indemnización. El Código Civil habla en todo momento de la obligación de indemnizar el daño que se ha inferido a otro. Por ejemplo, el artículo 1437 al referirse a las fuentes de las obligaciones menciona al hecho que inferido injuria o daño a otra persona. Asimismo, el artículo 2314 establece que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización. El artículo 2329 dispone que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Claramente entonces, el primer requisito para que el daño sea indemnizable es que lo haya originado una persona distinta al ofendido.

2) Debe consistir en una perturbación o molestia anormal: Esta situación debe calificarla el tribunal. Es el tribunal quien debe determinar si la molestia causada es o no anormal. 3) Debe provenir de una situación ilícita: Es importante destacar que no solo pueden constituir un ilícito los hechos materiales cometidos con dolo o culpa. También puede generar responsabilidad civil si se ocasiona a otro un daño derivado del ejercicio de un derecho cuando este ejercicio es abusivo. El abuso de un derecho, que perjudica a otro, es, pues, fuente de responsabilidad delictual y cuasidelictual civil. Existe abuso del derecho cuando el derecho no se ejerce de acuerdo a sus fines, se ejerce dolosa o culpablemente, es decir, con intención de dañar (aunque este no sea el único fin perseguido) o sin la diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus actos o negocios propios. Nuestro derecho positivo, si no de un modo expreso, a lo menos implícitamente, sanciona el ejercicio abusivo de un derecho. Así por ejemplo, de acuerdo con el artículo 56 del Código de Aguas (que corresponde al texto del antiguo artículo 945 del Código Civil) establece que cualquiera puede cavar en suelo propio pozos para las bebidas y usos domésticos, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimente algún otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo. Abrir un pozo en su propia heredad es un acto de dominio, pero como el derecho de propiedad no se confiere para perjudicar a otro, sino para utilizar y aprovechar los bienes sobre los que recae, ese acto es abusivo si de él no se reporta ninguna utilidad o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno. Por su parte, el artículo 2110 del Código Civil, dispone que vale la renuncia del socio, aunque la sociedad sea de duración ilimitada, si se hiciere de mala fe o intempestivamente. Los socios tiene el derecho a renunciar a la sociedad en cualquier momento, pero el ejercicio de este derecho no puede ser abusivo. Cabe precisar que solo puede hablarse de abuso de derecho cuando la responsabilidad a que puede dar origen se genera en el ejercicio de un derecho, es decir, cuando el titular obra dentro de las facultades que éste le confiere. Si las extralimita, no hay abuso sino ausencia o carencia de derecho. Fuera de los casos señalados, el ejercicio de un derecho no comporta ninguna responsabilidad para su titular, aunque dañe a otro; el ejercicio legítimo de un derecho, o sea, sin solo ni culpa no es fuente de responsabilidad civil.

4) El daño debe consistir en la lesión de un interés legítimo: A su vez, el interés invocado por la víctima debe ser lícito o legítimo, esto es, conforme con la moral y las buenas costumbres. 5) El daño debe ser cierto: Que el daño deba ser cierto quiere decir que debe ser real, efectivo, tanto que, a no mediar él, la víctima se habría hallado en mejor situación. Así se desprende de los artículos 1437, 2314, 2315, 2318, 2319 y 2325 a 2328, que hablan de daño inferido, causado o sufrido, con lo cual manifiestan la necesidad de que éste se haya producido efectivamente. Un daño no deja de ser cierto porque su cuantía sea incierta o indeterminada o de difícil apreciación. La certidumbre del daño dice relación con su realización, con el hecho de que haya ocurrido realmente y no con su cuantía, ni con la mayor o menor facilidad para determinarla o apreciarla. Tampoco deja de serlo por la mayor o menor dificultad para acreditarlo: la certidumbre del daño dice relación con su existencia y no con su prueba. Claro está que si el demandante no acredita la existencia del daño, la demanda será rechazada. Ahora bien, no solo es cierto el daño actual o presente (el ya realizado); puede serlo también el daño futuro porque lo que constituye la certidumbre del daño, más que su realización, es el hecho de haberse producido las circunstancias que lo determinan. El daño futuro es cierto y, por lo mismo, indemnizable cuando necesariamente ha de realizarse, sea porque consiste en la prolongación de un estado de cosas existente (una incapacidad que disminuirá para siempre la capacidad de valerse por sí misma de la víctima) o porque se han realizado circunstancias que lo hacen inevitable (como la destrucción de una cosecha en vías de madurar) Nuestros tribunales admiten la indemnización del daño futuro fundados generalmente en que toda indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante. Pero el daño eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas, por fundadas que aparezcan, sea presente o futuro, no da derecho a indemnización. La privación de una simple expectativa, de una contingencia incierta de pérdida o de ganancia, de un álea, aun por culpa o dolo de un tercero, no constituye, pues, un daño indemnizable por no ser cierto. Debe sí señalarse que el legislador no ha prescindido en absoluto del daño eventual. Con el propósito de evitar un daño contingente, esto es, que puede suceder o no, autoriza a quien lo teme, siempre que sea imputable a imprudencia o negligencia de alguien, para ocurrir ante el juez a fin de que ordene hacerlo desaparecer, y si el

daño afecta a personas indeterminadas, confiere acción popular (artículos 948, 2328 inciso 2° y 2333) En conformidad al artículo 948: “La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.” “Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda a la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.” Por su parte el inciso 2° del artículo 2328 establece que: “Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída y daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que se sirviere de ella; y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción.” Finalmente, el artículo 2333 señala que: “Por regla general, se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguien amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción.” Como esta última disposición es bastante amplia, por cuanto se refiere a todos los casos de daño contingente sin distinguir, la acción que confiere puede ejercitarse cualquiera sea el daño que se teme. 6) No debe tratarse de un daño ya reparado: No puede aceptarse una doble indemnización, se produciría un enriquecimiento sin causa. --> Naturaleza del Daño: El daño, según su naturaleza, puede ser material o moral. a) Es material el que consiste en una lesión pecuniaria avaluable en dinero, en una disminución del patrimonio. El daño material lesiona a la víctima pecuniariamente, sea disminuyendo su patrimonio o menoscabando sus medios de acción; la víctima después del daño es menos rica que antes. b) Es moral el daño que consiste en una molestia o dolor no patrimonial, en el sufrimiento moral o físico. El daño moral, en cambio, no lesiona el patrimonio, no se traduce en ninguna pérdida pecuniaria, el patrimonio de la víctima está intacto. Consiste exclusivamente en el dolor, pesar o molestia que sufre una persona e su sensibilidad

física o en sus sentimientos, creencias o afectos. Un autor lo define diciendo que es aquel que, sin recaer en un bien material susceptible de ser avaluado en dinero, causa un perjuicio en la psiquis del individuo, ya sea dañando sus afecciones íntimas, ya bienes morales que a éste le pertenecen, ya impidiendo al perjudicado la adquisición de bienes no materiales, siempre que unos otros sean lícitos o esencialmente internos. La terminología "daño moral" es fuertemente criticada, pues si se entiende por tal el dolor, los sufrimientos, las molestias que sufre una persona en sus afectos, no es posible extenderlo a las personas jurídicas. Fueyo, entre nosotros critica esta posición, señalando que las personas jurídicas pueden ser también víctimas de daño moral, como lo han declarado algunas sentencias extranjeras como, por ejemplo una española que resolvió que deben repararse pecuniariamente los ataques al "crédito y prestigio" de una empresa mercantil, lo cual se equipara "al honor de los humanos". Hoy en día se prefiere hablar de daño extrapatrimonial, porque el término es más amplio. a) El Daño Material: El daño material puede recaer en las personas o en las cosas: no solo es indemnizable la pérdida, deterioro, sustracción o destrucción de una cosa mueble o inmueble, corporal o incorporal, y, en general, de todo daño en los bienes, cualquiera que sea su forma o naturaleza, sino también la muerte de una persona, toda lesión que se le infiera y aún la transmisión de una enfermedad contagiosa o venérea. La doctrina y la jurisprudencia son uniformes al respecto. La ley contempla expresamente el daño en las personas en los ejemplos citados en el artículo 2329. b) El Daño Moral: El daño moral puede revestir dos formas según tenga o no repercusiones patrimoniales. a. De ordinario, el daño moral comporta a la vez un daño material. Así ocurre cuando un mismo hecho produce un perjuicio pecuniario y un dolor o sufrimiento moral. Tal es el caso de la lesión o pérdida de un miembro, que hace sufrir a la víctima y le disminuye sus fuerzas o capacidad de trabajo; de la muerte de una persona que subvenía a las necesidades de la familia. b. Pero el daño moral puede no tener ningún efecto patrimonial, ser meramente extrapatrimonial. --> La indemnización del daño moral no fue siempre aceptada, pero hoy en día ya nadie lo discute, por lo menos en materia extracontractual:

a) Ello por cuanto la ley no ha hecho distinciones en cuanto a la naturaleza del daño. El artículo 2314 se limita a decir que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización. b) Por su parte, el artículo 2329 de que TODO daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. c) Por lo demás, la palabra daño, según su sentido natural y obvio, significa detrimento, perjuicio, menoscabo, molestia o dolor. Luego no cabe distinguir entre daño material y moral, máxime cuando la ley habla de todo daño. d) Finalmente la Constitución Política, artículo 19 número 1 inciso 1° y número 4, asegura a todas las personas tanto el derecho a la integridad física y psíquica, como el respeto a la intimidad y vida privada, y el honor. 4. Relación de Causalidad o Nexo Causal: Para que el hecho o la omisión capaz de delito o cuasidelito le imponga responsabilidad civil, no basta que haya sido ejecutado con dolo o culpa y que se haya generado un daño. Es menester que entre el hecho culpable o doloso, por una parte, y el daño, por otra, haya una relación de causalidad, es decir, que éste sea la consecuencia o efecto de ese dolo o culpa. Debe existir un nexo o relación inmediata, de causa a efecto, entre el acto o hecho del hombre (acción u omisión) y el evento o daño, de manera que se pueda inferir de ese nexo que el daño no se habría verificado sin aquel acto, el cual acto, pues, debe ser premisa necesaria para verificación del daño. Si el daño se habría realizado de todos modos, aún sin el hecho doloso o culpable, no hay relación caudal entre ambos, y el autor del hecho no es responsable del daño sufrido por la víctima, aunque su acción u omisión sea dolosa o culpable. Este requisito esta contemplado por nuestro Código Civil: a) En el artículo 2314 cuando dice que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización. Porque inferir es inducir una cosa de otra, llevar consigo, ocasionar, conducir a un resultado. b) En el artículo 2329 al establecer que todo que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. Por cuanto imputar es atribuir a alguno una culpa, delito o acción.” La relación de causalidad es necesaria, sea el delito de acción o de omisión, trátese de una responsabilidad simple o compleja y aún en los casos de responsabilidad objetiva. Nadie puede responder sino de los daños que cause o cree.

Pude haber relación de causalidad sin que haya dolo o culpa y, a la inversa, puede existir dolo o culpa sin que se de el nexo causal. a) Relación de Causalidad sin Dolo ni Culpa: Lo primero acontece cuando una persona causa un daño sin solo o culpa, por un acto casual. b) Dolo o Culpa sin Relación de Causalidad: Hay dolo o culpa sin relación de causalidad cuando el hecho, aunque ilícito, no ha sido la causa del daño que sufre la víctima. Así, el que da veneno a una persona, a la cual otra mata de un balazo acto continuo, no es responsable civilmente de su muerte porque la causa de la muerte no fue su hecho ilícito. Ahora bien, cuando la causa del daño es una, el problema de la relación causal no ofrece dificultad. Pero de ordinario, las causas que generan un daño son múltiples, a veces concurrentes, a veces sucesivas, en términos que si una hubiese faltado, aquél seguramente no se habría producido. Para resolver el conflicto, la teoría generalmente aceptada es la teoría de la equivalencia de las condiciones. Así, en tales casos, basta que entre esas causas se encuentre un hecho doloso o culpable para que exista relación causal, siempre que ese hecho sea causa necesaria y directa del daño, es decir, que sin él éste no se habría producido, aunque concurrieren las demás causas. En esto consiste la teoría de la equivalencia de las condiciones, llamada así porque todos los hechos que han concurrido a producir un daño son considerados como causas de todo él y, por tanto, como equivalentes. De aquí se desprende que cuando el hecho culpable o doloso es una de las causas de necesarias y directas del daño, su autor es obligado es repararlo íntegramente. No podría pretender su reducción en proporción a la causa. Sólo se exceptúa el caso de imprudencia de la víctima, pues entonces la apreciación del daño está sujeta a reducción (artículo 2330: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”) Pero si entre esas causas hay otros hechos ilícitos imputables a terceros, la persona obligada a la indemnización puede repetir contra sus autores: a) Por el total si la responsabilidad es compleja, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2325: “Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas depende, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito.”

b) Por la parte que a cada uno corresponda si el delito o cuasidelito ha sido cometido conjuntamente por varios, según lo establece el artículo 2317: “Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328.” El artículo 2323 se refiere al caso de los daños que ocasione la ruina de un edificio acaecida por haber omitido su dueño las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. En tal caso el dueño del edificio responde de los perjuicios, y si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio. El artículo 2328 dispone que “el daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola.” Consecuencia también de la Teoría de la Equivalencia de las condiciones es que las predisposiciones, es decir, las particularidades inherentes a la persona de la víctima o su estado de salud no influyen en la responsabilidad del agente; éste es responsable del delito o cuasidelito en su totalidad, aún cuando a la realización del daño hayan contribuido esas particularidades o estado. 11.- Presunciones de Culpabilidad: En el sistema de la responsabilidad subjetiva adoptado por nuestro Código Civil, la víctima de un daño no puede obtener reparación sino a condición de probar el dolo o la culpa de su autor. En ciertos casos, sin embargo, el legislador, a fin de facilitar esta prueba, presume la existencia de la culpa; hay entonces una presunción de culpabilidad. Cuando así ocurre, la víctima no necesita probar la culpa de la persona cuya responsabilidad se presume; le bastará acreditar los hechos de los cuales la ley deriva la presunción. Establecidos estos hechos, queda establecida la culpa y la relación causal entre ella y el daño, es decir, que éste tiene por causa la culpa de dicha persona; de lo contrario la presunción no serviría de nada. Corresponderá entonces al agente, para liberarse de responsabilidad, probar que el daño no se debió a su dolo o culpa, que él actúo de buena fe y con la debida diligencia y cuidado y que, por lo tanto, el daño se produjo por causas que no le son imputables; o bien probar que no existe relación de causalidad entre su culpa y el daño. Las presunciones de culpabilidad que establece nuestro Código Civil pueden agruparse en tres categorías: I. II. III.

Presunciones de Responsabilidad por el Hecho Propio Presunciones de Responsabilidad por el Hecho Ajeno Presunciones de Responsabilidad por el Hecho de las Cosas

Veamos estas presunciones: I) Presunciones de Responsabilidad por el Hecho Propio: Según don Arturo Alessandri Rodríguez, el artículo 2329 establece una presunción de culpabilidad cuando el daño proviene de un hecho que por su naturaleza o por las circunstancias en que se realizó, es susceptible de atribuirse a la culpa o dolo del agente. No todos dan este alcance a la disposición del artículo 2329, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia nacional estiman que esta norma no sería sino la repetición o confirmación de la norma consignada en el artículo 2314. Don Arturo Alessandri da varias razones que demuestran la existencia de esta presunción de culpabilidad en el artículo 2329: a) La colocación del artículo 2329: el Código Civil, después de haber señalado en los artículos 2320 a 2328 los casos en que se presume la culpabilidad de una persona por el daño causado por otra que está a su cuidado o servicio, por la ruina de un edificio que le pertenece, por un animal de que es dueño o de que se sirve o por las cosas que caen o se arrojan de la parte superior de un edificio, termina diciendo en el artículo 2329: por regla general, todo daño. . .” Esta colocación y la frase inicial del referido artículo permiten sostener que se trata de un regla que comprende los demás análogos que pudiesen haberse omitido. Por eso comienza con la frase “por regla general”. Con ello quiso significar que lo que ocurre en los casos anteriores ocurre también en él y como en ellos la culpabilidad se presume, otro tanto ocurre en el caso de todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona. De lo contrario, sería inexplicable el empleo de la expresión “por regla general”, cuanto más que era innecesario sentar nuevamente el principio formulado con caracteres de bastante generalidad en el artículo 2314 b) La redacción misma del artículo 2329: el legislador no dice que todo daño causado, cometido u ocasionado por malicia o negligencia de otra persona, como habría debido decir si hubiera querido establecer una responsabilidad a base de culpa probada, sino que habla de todo daño que PUEDA imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta. El empleo de la forma subjuntiva “pueda”, que es sinónima de “que sea posible”, “que sea susceptible”, da la idea de algo que necesariamente debe ser sino de algo que puede ser. Partiendo de la base de que hay daños que pueden provenir de la malicia o negligencia de una persona, el legislador establece que cuando el daño sea de aquellos que pueden tener ese origen, cuando pueda imputarse a esa causa, éste debe ser reparado, con lo cual da a entender que mientras no se establezca lo contrario, pesa sobre el agente esa obligación. c) Los ejemplos que contiene la normas: todos suponen la ejecución de un hecho demostrativo de culpa por sí solo: El disparo imprudente de un arma de fuego es un acto

culpable en sí mismo. Quien dispara tal arma en un lugar cerrado donde hay varias personas ejecuta un hecho que denota culpabilidad sin necesidad de mayor demostración. Lo mismo sucede con la remoción de las losas de una acequia o cañería de una calle o camino sin las necesarias precauciones. O con el hecho de mantener en mal estado un puente o acueducto que atraviesa un camino y a cuya reparación o construcción se está obligado. Tales son hechos por su naturaleza demostrativos de culpa: si sobreviene un daño es racional atribuirlo a ella. d) La necesidad de que el artículo 2329 no sea un precepto inútil y desprovisto de sentido, como sucedería si se limitare a repetir o confirmar la regla del artículo 2314: No sólo es racional suponer que las leyes se dictan con algún objeto, sino que todo aconseja, en la duda, preferir la interpretación más útil y conveniente para el interés social. Así, Don Arturo Alessandri concluye que el artículo 2329 establece una presunción de culpabilidad por hecho propio cuando el daño proviene de un hecho que, por naturaleza o por las circunstancias en que se realizó es susceptible de atribuirse a culpa o dolo del agente, por ejemplo, un choque de trenes. La víctima de un choque de esta especie no necesita probar la culpa de la empresa o de sus dependientes, le bastará acreditar el choque y el daño sufrido a consecuencia de él. El choque de trenes es un hecho que por su naturaleza, supone culpa; los trenes deben movilizarse en condiciones de no chocar. Resulta obvia la importancia de pronunciarse en uno u otro sentido, esto es, aceptar o no aceptar la tesis de Alessandri. Si se acepta la tesis de este autor, la víctima de hechos de naturaleza tal que pueden imputarse a la malicia o dolo de otra persona no necesitaría probar ni la culpa del agente ni el nexo causal, basta probar el hecho y el daño ocasionado. La situación de la víctima mejoraría en forma considerable. El campo de aplicación de la responsabilidad se ampliaría también enormemente, porque las más de las veces el daño proviene de un hecho demostrativo de culpa por sí solo. La presunción de culpabilidad que, según Alessandri, establecería el artículo 2329, sólo procede cuando el hecho que causó el daño, por su propia naturaleza o por las circunstancias en que se realizo, es susceptible de imputarse a malicia o negligencia del agente. Si por su naturaleza o por las circunstancias en que se realizó, el hecho no es de aquellos que permiten atribuirlo al dolo o culpa del agente, si su realización no hace presumir por sí sola la culpabilidad de alguien, porque ha podido tener otras causas, la presunción no rige y recobra su imperio el derecho común: la víctima deberá probar el dolo o la culpa de aquél. La presunción de culpabilidad dependerá, pues, de la naturaleza del hecho o las circunstancias en que se realizó. De ahí que un mismo hecho pueda o no originarla.

El disparo de un arma de fuego en un recinto cerrado donde hay varias personas, es un acto imprudente de por sí, que envuelve una presunción de culpabilidad en caso de que con él se cause un daño. En cambio, ese mismo disparo en un polígono de tiro al blanco no hace presumir culpa por sí solo. La presunción de culpabilidad, de acuerdo a Alessandri, se aplica en todos los casos en que el presenta los caracteres mencionados, y no sólo en los que menciona el artículo 2329. La enumeración que contiene no es taxativa, sino por vía de ejemplo. Así lo denota la expresión “especialmente” de que se sirve la disposición. Esta presunción no rige en el atropellamiento de un peatón que le causa lesiones o la muerte, por un vehículo de tracción mecánica o animal en el radio urbano de una ciudad, pero en otro sitio que el cruce de las calzadas o en la extensión de diez metros anterior a cada esquina. Si ocurre en éstos, se presume la responsabilidad del conductor. En conformidad al artículo 492 del Código Penal, si el atropellamiento ocurre en otros sitios de las calzadas que los indicados, se presume entonces la culpabilidad del peatón a menos que el conductor del vehículo contravenga las ordenanzas municipales con respecto a la velocidad, o al lado de la calzada que debe tomar pues en tal caso se vuelve a la presunción de la culpabilidad del conductor. Curiosamente en nuestro país, la jurisprudencia no ha acogido la tesis de Alessandri. Pero en Colombia, el Código Civil, que es copia del nuestro, contiene una disposición idéntica al 2329 chileno, y el alcance que le han dado los tribunales y la Corte Suprema Colombiana es exactamente el que le da Don Arturo Alessandri. II) Presunciones de Responsabilidad por el Hecho Ajeno: Por regla general, sólo se responde del delito o cuasidelito propio o del cometido por una persona de quien se es heredero. En efecto, conforme al artículo 2316 inciso 1°, “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos.” Hay casos, sin embargo, en que por excepción se responde del delito o cuasidelito ajeno. Así ocurre cuando su autor está al cuidado o bajo la dependencia de otra persona a quien debe obediencia: ésta es civilmente responsable de ese delito o cuasidelito. Es la idea que expresa el inciso 1° del artículo 2320 cuando dice que “toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.” Quien tiene bajo su dependencia o cuidado a una persona que le debe obediencia, está obligado a vigilarla para que no cause daños. Por eso, si los causa, la ley presume que no empleó la debida diligencia en dicha vigilancia y, por tanto, presume su culpabilidad, con lo cual se favorece a la víctima que queda relevada de tener que probar esa falta de vigilancia, prueba que a menudo le será difícil.

En realidad es incorrecto hablar de responsabilidad por hecho ajeno. El que tiene bajo su cuidado o dependencia a una persona que causa daño, no responde del hecho de ésta, sino del suyo propio, cual es la falta de vigilancia que sobre ella debía ejercer. La responsabilidad por hecho ajeno constituye entre nosotros un principio de carácter general aplicable a todos los casos en que una persona natural o jurídica tenga a otra bajo su cuidado o dependencia, aunque no sea de los expresamente señalados en los artículos 2320 a 2332. La enumeración de esos artículos no es taxativa, según se desprende del inciso 1° del artículo 2320 y del adverbio “así” con que comienzan los incisos que le siguen. Ese inciso no habla de las personas de las cuales se debe responder, sino de aquellos que estuvieren a su cuidado, expresión genérica que comprende a todos los que se encuentran en esa situación. II.1) Requisitos de la Responsabilidad por Hecho Ajeno: Para que haya lugar a la responsabilidad por el hecho ajeno de que tratan los artículos 2320 y siguientes se requiere: 1) 2) 3) 4)

Que exista un vínculo de subordinación o dependencia entre dos personas. Que ambas personas sean capaces de delito o cuasidelito. Que el subordinado o dependiente haya cometido un hecho ilícito. Que la víctima pruebe la responsabilidad del subordinado o dependiente.

Veamos cada uno de estos casos: 1) Vínculo de Subordinación o Dependencia entre dos Personas: Se requiere en primer lugar un vínculo de subordinación o dependencia entre dos personas, una correlación de autoridad, pro una parte, y de obediencia, por la otra. La ley establece esta responsabilidad respecto de quien tiene a otra persona a su cuidado, es decir, bajo su dependencia. Es indiferente la razón o causa de esta subordinación o dependencia: la ley, un contrato o una mera situación de hecho. La prueba del vínculo de subordinación o dependencia incumbe a la víctima. En los casos especialmente contemplados por los artículos 2320 y 2322, tal vínculo quedará establecido por el solo hecho de probarse la situación de prevista por la ley. Así, acreditado que el hijo menor causante del daño habitaba con su padre, que el criado cometió el delito ene ejercicio de sus funciones o el alumno mientras estaba en el colegio; por ese sólo hecho quedará acreditada la existencia de ese vínculo de dependencia. Pero aun cuando una persona no responda del hecho de otra por no existir entre ambos este vínculo de subordinación o dependencia, puede, sin embargo, ser responsable de ese hecho, si se le prueba dolo o culpa con arreglo al derecho común. Pero esta responsabilidad es por el hecho propio y no por el ajeno y está regida por el artículo 2314 y no por el 2320.

Ahora bien, en cuanto al vínculo de subordinación o dependencia, Don Arturo Alessandri señala como requisito que dicho vínculo sea de derecho privado, o más bien, que no se de derecho público. Señala Alessandri que, si la relación que liga a las personas es de derecho público, el artículo 2320 no tiene aplicación porque los funcionarios públicos no se hallan al cuidado del Estado. Agrega que ello no obsta a que el Estado pueda ser responsable con arreglo al Derecho Público. Sin embargo, esta tesis, aquella que tradicionalmente se enseñaba, no parece ser la correcta. Desde hace un tiempo, la jurisprudencia viene acogiendo la responsabilidad del Estado por los delitos y cuasidelitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Claro que ello se debe más que nada al establecimiento en la Constitución y en la Ley Orgánica de Bases de la Administración del Estado (y en la Loc de Municipalidades tratándose de éstas) porque en la mayoría de estos casos existe falta de servicio. 2) Que ambas personas sean capaces de delito y cuasidelito: Tanto la persona civilmente responsable como la que está bajo su cuidado o dependencia deben ser capaces de delito o cuasidelito. Si la primera no es capaz, según el artículo 2319, no contrae responsabilidad por el hecho de la segunda. Si el incapaz el subordinado o dependiente, los artículos 2320 a 2332 tampoco tienen aplicación. Así se desprende de su comparación con el artículo 2319 pues en conformidad a dicha disposición, el guardián de un incapaz es responsable del daño que éstos causen si puede imputársele negligencia, es decir, a condición de probársele culpa, y éste artículo, por ser especial, prevalece sobre aquellos. Luego, si la persona que está al cuidado de otra es incapaz de delito o cuasidelito, no cabe presumir la responsabilidad del que la tiene a su cuidado y para que obtener de éste la reparación del daño causado, es necesario probarle negligencia. 3) Comisión de un delito o cuasidelito por el subordinado o dependiente: Es necesario que el subordinado o dependiente cometa un hecho ilícito, sea de acción o de omisión. EL Artículo 2320 regla la responsabilidad delictual y cuasidelictual civil y, por tanto, supone la existencia de un delito o cuasidelito. Si el hecho es lícito, como la legítima defensa, no tendría por qué responder: nada podría reprochársele pues la obligación es vigilar para impedir que el subordinado o dependiente cometa delitos o cuasidelitos, pero no hechos ilícitos.

El artículo 2321 así lo confirma pues responsabiliza a los padres, en el caso que indica, por los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores. Por lo mismo, las causales eximentes de responsabilidad, tales como la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito, el estado de necesidad, etc., que pueda invocar el subordinado o dependiente, aprovechan igualmente a la persona bajo cuyo cuidado él se encuentra. 4) Prueba de la responsabilidad del subordinado o dependiente: La ley presume la responsabilidad de la persona bajo cuyo cuidado se encuentra el subordinado, pero no la de éste. Como la responsabilidad del primero no existe sino a condición de concurrir un hecho doloso o culpable del subordinado, el daño y la relación causal entre ambos, será menester que la víctima pruebe estos 3 elementos: a) El dolo o la culpa en el hecho del subordinado o dependiente. b) El daño causado. c) La relación causal entre el dolo o culpa y el daño. --> Efectos de la Presunción: Reuniéndose los 4 requisitos antedichos, la ley presume la culpabilidad de la persona civilmente responsable y la relación causal entre esta culpa y el daño, es decir, que de parte de esa persona hubo falta de vigilancia y que esta falta de vigilancia fue la causa del daño irrogado por el subordinado o dependiente. La víctima, por tanto, no necesita probar ni esa culpa ni esa relación causal. La responsabilidad que se presume es la de aquella persona que tenía al subordinado a su cuidado en el momento de causar el daño y no de las demás personas que podrían también por causas diferentes tenerle bajo su cuidado. Esta responsabilidad proviene de la falta de vigilancia que ha debido ejercerse sobre el subordinado o dependiente, de manera que no procede sino respecto de quien estaba obligado a vigilarlo en ese momento. Si un hijo menor que habita en la misma casa que el padre comete un delito o cuasidelito mientras está en el colegio, la víctima no podría invocar la responsabilidad presunta del padre sino únicamente la del jefe del colegio, pues éste era el obligado a vigilarlo en ese momento. Se exceptúa de lo dicho el caso en que el delito provenga conocidamente de la mala educación o de los hábitos viciosos que los padres le hayan dejado adquirir. En tal evento, la víctima también podría hacer efectiva la responsabilidad del padre o la madre, pero en ningún caso podría obtener una doble indemnización. Ahora bien, la presunción de responsabilidad por el hecho ajeno es simplemente legal; la persona responsable del hecho ajeno puede destruirla probando que no hubo culpa de su parte, es decir, que no obstante su autoridad y el cuidado que empleó, no pudo evitar el hecho.

Existe sí un caso de excepción que se estima constituiría una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, que contempla el artículo 2321 que luego veremos. Salvo el caso mencionado del artículo 2321, para exonerarse de responsabilidad la persona debe acreditar, que actuó con la debida diligencia, valiéndose de toda la autoridad que su situación le confería y empleando todo el cuidado que ella le prescribía, en otros términos, que hizo todo lo que normalmente le era posible para evitar el daño. En defecto de esta prueba, la responsabilidad subsiste. Pero el hecho de que el daño no se realice en su presencia, no es bastante por sí sólo para relevarla de responsabilidad. La ley no se contenta con que haya sido difícil evitarlo, es menester que se pruebe que ello no fue posible a pesar de su autoridad y cuidado. Cabe señalar, además, que la persona responsable del hecho ajeno no podría eximirse de responsabilidad de ninguna manera si el autor directo del daño lo perpetró por su orden, en cumplimiento de sus instrucciones. Así se desprende del artículo 2325 que niega en tal caso al civilmente responsable el derecho de repetir en contra del agente por la indemnización a que haya sido condenado. A la sazón el artículo 2325 dispone que “las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas dependen, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, según el artículo 2319.” Esta solución es lógica: la responsabilidad por el hecho ajeno deriva de la falta de vigilancia que la ley presume de parte de las personas civilmente responsables. Justo es que quede exonerada si prueba que no hubo falta de vigilancia. Pero en este último caso, su responsabilidad no deriva de la falta de vigilancia, sino del hecho de haber dado la orden de ejecutar el hecho que causó el daño. Mal podría entonces relevarse de responsabilidad probando que empleó el debido cuidado. Aunque sobre decirlo, es importante destacar que la responsabilidad por el hecho ajeno es exclusivamente civil. Solo se responde del daño causado por quien se tiene a su cuidado, pero no se responde de las penas a que este sea condenado en caso de que el hecho constituya delito penalmente hablando, aunque consistan en multas o comiso. Pero esta responsabilidad puede perseguirse ante el tribunal del crimen que conoce del delito o cuasidelito cometido por el subordinado o dependiente, si es competente para ello, o ante el tribunal civil que corresponda, a menos que tenga por objeto la mera restitución de la cosa, pues entonces sólo podrá hacerse valer ante el juez que conoce del proceso criminal. Igualmente es importante dejar apuntado que la responsabilidad por hecho ajeno no extingue la responsabilidad personal del autor directo del daño.

Por el contrario, ambas coexisten, si bien en un caso la culpa se presume y en el otro debe probarse. La víctima tiene pues, dos responsables, a cada uno de los cuales podrá demandar separada o conjuntamente la reparación total del daño, a su arbitrio. Pero en ningún caso podría exigir una doble reparación, obtenida de uno, no puede demandarla del otro. En el hecho este concurso de responsabilidades es más teórico que real. De ordinario, el autor del daño es insolvente de suerte que la víctima sólo demandará al civilmente responsable. Esto explica también la existencia de la responsabilidad por el hecho ajeno: se impone a quien es más factible que este en condiciones de dar satisfacción pecuniaria a la víctima. Ahora bien, el civilmente responsable que por acto voluntario o en virtud de una sentencia (la ley no distingue) reparó el daño inferido por la persona que está bajo su cuidado o dependencia, tiene derecho para que ésta le reembolse la totalidad de lo pagado, si el autor del daño lo hizo sin su orden y era capaz de delito o cuasidelito, según el artículo 2325. Si el autor obró por orden del civilmente responsable, en cumplimiento de sus instrucciones, o es incapaz de delito o cuasidelito, éste recurso no procede. Prácticamente, este recurso es ilusorio; de ordinario el autor del daño es insolvente. Por eso, el artículo 2325 dice que las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas dependan, tendrán derecho a se indemnizados sobre los bienes de éstas, SI LOS HUBIERE. II.2) Casos de Responsabilidad por el Hecho Ajeno Enumerados por el Código: Los casos de responsabilidad por el hecho ajeno especialmente contemplados por el Código Civil se refieren: 1. Al padre, y a falta de éste a la madre, por el hecho de los hijos menores que habitan en la misma casa. 2. Al tutor o curador, por la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. 3. A los jefes de colegios y escuelas, por el hecho de sus discípulos, mientras estén bajo su cuidado. 4. A los artesanos, por el hecho de sus aprendices, mientras estén bajo su cuidado. 5. A los empresarios, por el hecho de sus dependientes, mientras estén bajo su cuidado. 6. A los amos, por la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones. Veamos cada uno de estos casos: 1. Responsabilidad de los Padres: El inciso 2° del artículo 2320 señala: así, el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Esta responsabilidad no es consecuencia de la patria potestad sino de la autoridad paterna, que es la que impone a los padres los deberes de educación y cuidado. Para llegar a esa conclusión basta considerar:

a) Que la responsabilidad también afecta a la madre que en el sistema primitivo del Código no gozaba de la patria potestad. b) Que la patria potestad en nuestro ordenamiento sólo dice relación con los bienes del hijo y no con su persona. Para que el padre, y a falta de éste la madre, sea responsable de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos es menester: a) Que el hijo sea menor b) Que habite en la misma casa que el padre o la madre a cuyo cuidado está. La prueba de estos requisitos incumbe a la víctima. Concurriendo los requisitos anotados, los padres responden civilmente de los delitos o cuasidelitos cometidos por el hijo. Pueden sí, exonerarse de responsabilidad si acreditan que no hubo culpa de su parte, es decir, que no pudieron impedir el hecho no obstante haber ejercido la debida vigilancia, valiéndose al efecto de su autoridad y empleando el cuidado de un hombre prudente. Pero existe un caso en que no es posible probar en contra de la presunción de responsabilidad, es decir, existe un caso en que la responsabilidad de los padres se presume de derecho. Conforme al artículo 2321, “los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir.” Si se prueba que el delito o cuasidelito cometido por el hijo menor provino conocidamente de mala educación o de los hábitos viciosos que los padres le han dejado adquirir, éstos no pueden exonerarse de responsabilidad, ni aún acreditando que lo vigilaron acuciosa y constantemente. Ello se desprende de los términos del artículo 2321 que establece que los padres responderán SIEMPRE... De lo contrario, la expresión “siempre”, que es sinónima de en todo caso, carecería de sentido. Establecido que el delito o cuasidelito provino de mala educación, o de los hábitos viciosos que los padres les han dejado adquirir, los padres serán responsables en todo caso, aunque el hijo menor no habite con ellos. La regla del artículo 2321 rige con los padres únicamente y es aplicable tan sólo a los hijos menores.

2. Responsabilidad del Tutor o Curador: El tutor o curador es civilmente responsable de los delitos y cuasidelitos cometidos por el pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado (artículo 2320 inciso 3°) El tutor o curador sólo responde de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado, es decir, de aquel cuyo cuidado personal le está confiado, aunque no habite la misma casa, la ley no lo ha exigido. Luego si el pupilo está al cuidado de otra persona, no hay lugar a esta responsabilidad. De ahí que ella no pueda afectar en caso alguno a los bancos que ejerzan una guarda, pues ella se extiende únicamente a la administración de los bienes del pupilo, pero en ningún caso al cuidado personal. Asimismo, si el cuidado personal del pupilo se ha encomendado a uno de sus varios tutores o curadores, sólo éste será responsable del daño causado por el pupilo. Esta responsabilidad cesa si el guardador prueba que no obstante su autoridad y el cuidado debido no pudo impedir el hecho. 3. Responsabilidad de los Jefes de Colegios y Escuelas: Los jefes de colegios y escuelas responden de los delitos y cuasidelitos cometidos por los discípulos, mientras estén bajo su cuidado. Esta responsabilidad afecta a las personas que, como rectores, directores o quienes hagan sus veces, tengan la dirección de un establecimiento de enseñanza o instrucción. La norma no se aplica a los profesores, inspectores ni demás personal de un establecimiento de instrucción. Tampoco se aplica al Rector de una Universidad, ni a los Decanos de las Facultades. Los jefes de los colegios responden del hecho de los discípulos, es decir, de las personas que concurren a tales establecimientos como alumnos, sean mayores o menores de edad. La ley no distingue, como lo hizo respecto de los hijos. Para que se genere esta responsabilidad, se requiere que el delito o cuasidelito los cometa el discípulo mientras esté bajo el cuidado del jefe del colegio o escuela. El jefe del colegio o escuela puede desvirtuar la presunción de responsabilidad si prueba que no hubo culpa de su parte, es decir, que no obstante haber ejecutado la debida vigilancia, valiéndose de su autoridad y empleando el cuidado de un hombre prudente, no pudo impedir el hecho. 4. Responsabilidad de los Aprendices: Los artesanos son responsables de los delitos y cuasidelitos cometidos por sus aprendices, mientras está a su cuidado. Responden del hecho de sus aprendices, es decir, de las personas que están aprendiendo algún arte u oficio bajo su dirección, sean mayores o menores de edad, la ley no distingue.

El delito o cuasidelito debe cometerse por el aprendiz durante el tiempo que está al cuidado del artesano, bajo su dependencia. Igualmente en este caso, el artesano puede exonerarse de responsabilidad probando que no obstante haber exigido la debida vigilancia, valiéndose de su autoridad y empleando el cuidado de un hombre prudente, no pudo impedir el hecho. 5. Responsabilidad de los Empresarios: Los empresarios son responsables de los delitos y cuasidelitos cometidos por sus dependientes mientras estén bajo su cuidado. El empresario puede ser persona natural o jurídica. Ellos responden civilmente del hecho de sus dependientes, esto es, de las personas que se encuentran a su servicio bajo un vínculo de subordinación y dependencia. La norma no se aplica, pues, a los trabajadores independientes . El hecho ilícito del dependiente, para que responda el empresario, debe haberlo ejecutado mientras estaba bajo el cuidado de éste último. No hay responsabilidad del empresario si el dependiente actúo cuando ya no está a su servicio, cuando entre el hecho ilícito y las funciones que desempeña no existe relación alguna de tiempo, lugar, ni servicio. Pero aún cuando el delito o cuasidelito ha sido cometido por el dependiente mientras está bajo el cuidado del empresario, éste puede liberarse de responsabilidad si prueba que no hubo culpa de su parte, esto es, que no pudo impedir el hecho no obstante haber ejercido la debida vigilancia valiéndose de su autoridad y empleando el cuidado de un hombre prudente. 6. Responsabilidad de los Amos: Los amos responden civilmente de los delitos y cuasidelitos que cometan sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto, aunque el hecho no se haya ejecutado a su vista. Están afectos a esta responsabilidad los amos, esto es, las personas que tienen a su servicio uno o más empleados domésticos, sean personas naturales o jurídicas. Para que el amo responda de los delitos y cuasidelitos de sus criados o sirvientes, es menester que estos los ejecuten en el ejercicio de sus funciones. Si el criado o sirviente comete el delito o cuasidelito con ocasión de sus funciones o abusando de las mismas, el hecho no ha sido cometido en el ejercicio de sus funciones. La responsabilidad del amo cesa si logra probar que el criado o sirviente ejerció sus funciones de un modo impropio que el no tenía medio de prever o impedir, aún empleando el cuidado debido y la autoridad competente. No basta que el criado haya ejercido sus funciones de un modo impropio, ya que el amo pudo haber sido negligente, es menester que el amo pruebe además que no hubo culpa por su parte, esto es, que no le fue posible prever o impedir el ejercicio impropio de las

funciones, no obstante haber ejercido la debida vigilancia, valiéndose de su autoridad y empleando el cuidado de un hombre prudente. III) Responsabilidad por el Hecho de las Cosas: No sólo se responde del daño causado por el hecho personal mediato o inmediato del agente, sino también del que proviene del hecho de una cosa que nos pertenece a está a nuestro servicio, es decir, del daño causado por la actividad o movimiento de dicha cosa. Quien es propietario o se sirve de una cosa, debe vigilarla y mantenerla en buen estado para que no cause daño; luego, si alguno se produce, es porque seguramente no se empleó el cuidado o la vigilancia debida. Por ello la ley presume su culpabilidad. Se favorece así a la víctima, que queda relevada de tener que probar esa falta de cuidado o vigilancia, prueba que a menudo le será difícil. A diferencia de lo que ocurre tratándose de la responsabilidad por el hecho ajeno, nuestro Código no establece un principio general de responsabilidad por el hecho de las cosas y se limitó a reglamentar tres casos determinados. ¿Cuáles son los casos que contempla el Código Civil? 1. El daño ocasionado por la ruina de un edificio. 2. El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio. 3. El daño causado por un animal. El Código los trata en los artículos 2323 a 2328. Esta enumeración es taxativa. Fuera de estos casos, no hay otros en que la ley presuma la culpa del dueño o de quien se sirve de la cosa, por lo cual la víctima deberá probar el dolo o la culpa de su propietario, poseedor o tenedor. 1. Responsabilidad por la Ruina de un Edificio: El dueño de un edificio es responsable a terceros de los daños que ocasiones su ruina acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia (artículo 2323) Pero si la víctima es uno de los vecinos, esta responsabilidad sólo procederá si el daño se produce después de notificada la querella de obra ruinosa (artículo 934) Si el daño proviene de un vicio de construcción, la responsabilidad recae sobre el empresario o arquitecto que se encargó de ella (artículo 2324) Esta responsabilidad se funda en la culpa del dueño o constructor del edificio. Hay culpa en tener un edificio en estado de amenazar ruina por haberse omitido las necesarias reparaciones o por haberse faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia o en haberlo construido en forma defectuosa. --> Para que haya lugar a esta responsabilidad, se requiere:

1) 2) 3) a) b) c)

Que el daño lo ocasione un edificio. Que el daño provenga de la ruina de un edificio. Que esta ruina se deba: Al hecho de haberse omitido las necesarias reparaciones Al hecho de haberse faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia A un vicio de construcción Veamos cada uno de estos requisitos: 1) El daño debe ocasionarlo un edificio: Es la única cosa comprendida en los artículos 2323 y 2324. Edificio, en su sentido natural y obvio, es toda obra o construcción ejecutada por el hombre mediante la unión de materiales y adherida al suelo permanentemente. Es indiferente su naturaleza u objeto: casa, teatro, iglesia, puente, túnel, bodega, establo, acueducto, etc.; o los materiales de los que se compone, su tamaño o importancia. En cambio, estas normas no se aplican al suelo mismo, como en el caso de hundimiento de un terreno no construido, a las minas, a los inmuebles por destinación, aunque adhieran al suelo, como las losas de un pavimento o los tubos de las cañerías. Tampoco se aplican a los postes del alumbrado o a las carpas de un circo, a las barracas, galpones y demás construcciones superpuestas en el suelo. Estos bienes no son edificios. Los daños que causen quedan sometidos al derecho común y, por tanto, la víctima deberá probar el dolo o culpa, salvo que pueda invocar la presunción de responsabilidad por hecho propio que, de acuerdo a la tesis de Don Arturo Alessandri establece el artículo 2329. 2) Que el daño provenga de la ruina del edificio: Los artículos 2323 y 2324 sólo tienen aplicación si el daño proviene de la ruina del edificio. Hay ruina cuando los materiales que forman el edificio han desempeñado un papel activo en la producción del daño, cuando se han desplazado de lugar: una muralla que se derrumba, un puente que se hunde, una represa que revienta, una cornisa que se cae, etc. Ruina consiste precisamente en caer o destruirse una cosa, significado que confirman los artículos 934 y 2003 que, refiriéndose a esta misma materia, aluden al edificio que cayere o se derribare y el edificio que perece o amenaza ruina, respectivamente. Por eso los daños causados a terceros por el incendio de un edificio quedan excluidos, respecto de ellos rige el derecho común.

También quedan excluidos los daños que cause la caída de objetos que no estén incorporados al edificio, cuando no se trate de los materiales del edificio, que no forman parte de la construcción, como la caída de un macetero colocado sobre un balcón, en tal caso no hay ruina. Rige entonces el artículo 28228 que se refiere a la responsabilidad por el daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio. 3) La ruina tiene que deberse al hecho de haberse omitido las necesarias reparaciones, al hecho de haberse faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia o a un vicio de construcción: Para que proceda esta responsabilidad es menester que ruina del edificio provenga de alguna de estas 3 causas: a) Haberse omitido las necesarias reparaciones b) Haberse faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia c) Existencia de un vicio de construcción Esta enumeración es taxativa, toda otra causa queda excluida, como si en el predio vecino se abren fosos que dañan los cimientos del edificio y se produce su derrumbe. a) Se omiten las necesarias reparaciones cuando no se han ejecutado las que el mal estado o calidad del edificio requieren. En este caso queda comprendida la ruina de un edificio por efecto de su propia vetustez. b) Se falta de otra manera al cuidado de un buen padre de familia, cuando se procede sin aquella diligencia que habría empleado un hombre prudente, como si se hacen transformaciones que ponen en peligro la solidez del edificio. c) Hay vicio de construcción cuando el edificio ha sido construido en forma defectuosa, sin sujeción a las reglas del arte, atendida su naturaleza y el objeto a que se le destina. A la víctima incumbe probar que el daño fue ocasionado por la ruina del edificio y que ésta provino de haberse omitido las necesarias reparaciones o de haberse faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia o de un vicio de construcción. --> Persona Responsable de los Daños ocasionados por la Ruina de un Edificio A. Responde el Actual Dueño: Esto de los daños causados por la ruina de un edificio proveniente de la omisión de las necesarias reparaciones o haberse faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia De los daños causados por la ruina de un edificio acaecida por: a) Omisión de las necesarias reparaciones b) Haberse faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia

Responde su actual dueño, es decir, quien lo es al momento de producirse el daño, sea persona natural o jurídica, tenga el dominio absoluto o fiduciario, pleno o nudo, y aunque el obligado a efectuar las reparaciones o emplear ese cuidado por la ley o el contrato sea otra persona, como el usufructuario, el usuario, el habitador, el arrendatario, el comodatario o el contratista, empresario o arquitecto que las tomó a su cargó, salva naturalmente la acción del dueño contra dicho obligado, si fuera procedente según las reglas generales. Si el edificio pertenece a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio (artículo 2323 inciso 2°) La víctima, en consecuencia, sólo podrá demandar su parte a cada uno de los copropietarios. Los codueños no son solidariamente responsables. De manera que el artículo 2323 inciso 2° constituye una excepción a la regla general sentada por el artículo 2317. Cabe recordar que tratándose de esta primera situación, si la víctima del daño es un vecino del edificio causante del daño, sólo podrá invocar esta responsabilidad si la ruina acaece después de que el dueño fue legalmente notificado de la querella de obra ruinosa. En caso contrario, el vecino no tiene derecho a indemnización por cuanto hubo negligencia de su parte en no ocurrir a la justicia para que hiciera desparecer el peligro. Así lo dispone el inciso 2° del artículo 934. Entiéndase por vecino todo el que posea, ocupe o habite un predio cercano, próximo o inmediato al que causó el daño, sea que se halle contiguo, al frente o en cualquier otra dirección. Ahora bien, cumplidos los requisitos legales, el dueño del edifico sólo puede relevarse de responsabilidad, aún en el caso del artículo 934 (cuando se le ha notificado la querella de obra ruinosa), si prueba que la ruina sobrevino por un caso fortuito o de fuerza mayor o por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero de cuyo hecho de cuyo hecho el dueño no responde. En tales casos, en realidad se está fuera del artículo 2323 por que la ruina del edificio no habría sido causada por las causales que contempla la ley. Pero para que así ocurra, es menester que la causa exclusiva de la ruina del edificio sea el caso fortuito o el hecho de la víctima o un tercero, porque si se establece que a esa ruina ha contribuido el mal estado del edificio por haberse omitido las necesarias reparaciones o por haberse faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia, en términos que sin ese mal estado no habría sobrevenido la ruina, la responsabilidad del dueño subsistiría en virtud del principio de la equivalencia de las condiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2330 (la apreciación del

daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente) B. Responde el Empresario, Ingeniero, Arquitecto o Constructor a cargo de la Ejecución: Daños causados por la ruina de un edificio proveniente de un vicio de construcción De los daños causados por la ruina de un edificio proveniente de un vicio de construcción, responde ante el dueño y terceros, sean o no vecinos, el que como empresario, ingeniero, arquitecto o constructor, se encargó de su ejecución, siempre que la ruina aparezca dentro de los 5 años siguientes a la entrega de la obra. En la expresión vicios de la construcción, no sólo se comprenden los que sean tales propiamente tales, sino también los vicios del suelo que el constructor ha debido conocer en razón de su oficio y los vicios de los materiales. A todos ellos se refiere la regla 3° del artículos 2003, a la cual se remite el artículo 2324, sin hacer exclusiones de ninguna especie. En efecto, el artículo 2324 dispone que “si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3 del artículo 2003.” Por su parte, la regla tercera del artículo 2003 prescribe que “si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los cinco años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario, sino en conformidad al artículo 2000, inciso final” (esto es, cuando el vicio sea de aquellos que el artífice por su oficio haya debido conocer, o que conociéndolo no haya dado aviso oportuno) A lo anterior, se agrega que, en rigor, hay vicio de construcción en los 3 casos, porque tan viciosa es una construcción cuando se ejecuta en forma defectuosa como cuando el constructor omite cerciorarse de los vicios de que adolece el suelo o emplea materiales deficientes. Si la obra ha sido ejecutada por varios conjuntamente, la responsabilidad de todos ellos será solidaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 2317. Respecto del dueño, la responsabilidad es contractual y por tanto no existirá solidaridad, a menos que se haya pactado. Cabe indicar que si el daño lo sufre el dueño que contrató la construcción del edificio, puesto que la responsabilidad es contractual, no necesita probar la culpa del constructor que tuvo la obra a su cargo, ni el vicio de construcción. Será el que

ejecutó la obra el que deberá probar que la ruina no provino de un vicio de esa naturaleza ni de otra causa que le sea imputable. Si la víctima es un tercero, incluyéndose aquí el dueño que no contrató la construcción del edificio, debe probar que el daño ha sido ocasionado por la ruina del edificio y que ésta proviene de un vicio de construcción, para lo cual puede servirse de todos los medios de prueba legales. El constructor del edificio queda relevado de responsabilidad si prueba que la ruina del edificio sobrevino por un caso fortuito o de fuerza mayor o por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero de cuyo hecho no responde. En tales casos la ruina no proviene de un vicio de construcción, pero para que así sea, es menester que esos otros hechos hayan sido la causa exclusiva de la ruina, porque si a ella contribuyó un vicio de construcción, de modo que la ruina no se habría producido sin él, la responsabilidad del constructor subsiste. --> Acción para Precaver la Ruina de un Edificio: Nuestro Código no se contenta con reglar la responsabilidad del dueño del edificio una vez que el daño se ha producido. A fin de precaverlo, confiere al que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, el derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y que si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa. Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará con que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga. En esto consiste la querella o denuncia de obra ruinosa, cuyo ejercicio sólo compete a los propietarios, poseedores o tenedores de predios vecinos y siempre que la ruina que se tema sea inminente. 2. Responsabilidad por el Hecho de una Cosa que Cae o se Arroja de la Parte Superior de un Edificio: Del daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio responden todas las personas que habitan la misma parte del edificio y la indemnización se dividirá entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola. El fundamento de esta responsabilidad es la culpa o dolo en que se presume han incurrido los habitantes de la parte del edificio donde cayó o se arrojó la cosa. Si ha caído es porque seguramente no se tomaron las medidas necesarias para que ello no ocurriere; si fue arrojada es porque hubo intención de causar un daño o, a lo menos, imprudencia. Y si no se sabe quine fue el autor del hecho, es lógico atribuirlo a todos los que habitan la parte del edificio desde donde cayó o se arrojó la cosa.

Es importante precisar que sólo cuando la cosa cae existe responsabilidad por el hecho de las cosas, sólo entonces el daño proviene de su movimiento o actividad. Cuando la cosa es arrojada, hay responsabilidad por el hecho del hombre; la cosa es un instrumento de éste. El daño es entonces provocado por la actividad del hombre sirviéndose de la cosa. Pero en ambos casos la responsabilidad es compleja, porque cuando la cosa es arrojada por la parte superior del edificio, la responsabilidad no sólo recae sobre el autor del hecho, sino sobre todos los que habitan la misma parte del edificio; de modo que quienes no ejecutaron el acto responden, en realidad, de un hecho ajeno, y tal responsabilidad es compleja. Lo anterior explica que el legislador las haya reglamentado conjuntamente. Para que proceda esta responsabilidad se requiere: 1) Que el daño sea causado por una cosa que cae o se arroja. 2) Que dicha cosa caiga o se arroje de la parte superior de un edificio. 3) Que esa parte del edificio esté habitada. Veamos cada una: 1) Que el daño sea causado por cosa que cae o se arroja: El artículo 2328 supone, en primer término, una cosa que cae o se arroja, es decir, que viene al suelo por su propio peso o actividad o por impulsión del hombre. Es indiferente la naturaleza de la cosa, el sitio o lugar donde ella caiga o que el daño lo sufra una persona o una cosa; la ley no distingue. Basta que el daño sea causado por lo que cae espontáneamente o por lo que el hombre arroja. Pero sí es indispensable que la cosa que cae del edificio no este adherida a él, que no sea parte de él como uno de los materiales empleados en su construcción. En tal caso habría ruina del edificio y el daño así causado quedaría regido por los artículo 2323 y 2324 y no por el artículo 2328. Tratándose de una cosa que se arroja de la parte superior del edificio, la distinción antedicha carece de objeto. Siempre el caso quedará regido por el artículo 2328, aunque la cosa que se arroja sea un trozo de material desprendido de la construcción, porque entonces el daño no proviene de la ruina del edificio sino del hecho del hombre que lo arrojó después que se hubo desprendido de la construcción. 2) Que dicha cosa caiga o se arroje de la parte superior de un edificio: La cosa debe caer o ser arrojada de la parte superior de un edificio, sea de cualquiera de sus pisos, el primero inclusive, o del techo o tejado. Superior es lo que está más alto respecto de otra cosa, y el primer piso y sus balcones lo están respecto del suelo.

Si la cosa cae o se arroja desde un sitio no edificado, de un cerro, por ejemplo, o de un tren, barco, avión, etc., el inciso primero del artículo 2328 no tiene aplicación. La responsabilidad del autor del daño queda regida por el derecho común y la víctima deberá probarle dolo o culpa. 3) Que la parte del edificio de la que cae o se arroja esté habitada: Para que el artículo 2328 tenga aplicación, se requiere que el edificio de donde cae o se arroja esté habitado, toda vez que la responsabilidad afecta a los que lo habitan. Si el edificio está deshabitado, rige el derecho común. --> Personas Responsables del Daño Causado: Del daño causado por cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio responden todas las personas que habitan la misma parte del edificio, siempre que sean capaces de delito o cuasidelito. La responsabilidad no afecta a todos los habitantes del edificio sino solamente a los de la parte de donde cayó o se arrojó la cosa. En consecuencia, si la cosa cae o se arroja de un determinado piso o departamento, la responsabilidad recaerá únicamente sobre las personas que habiten ese piso o departamento. Es indiferente la causa o título en virtud de la cual la habitan y el carácter permanente o transitorio de la habitación. Basta con que la persona habite esa parte del edificio, es decir, more en ella, sea como dueño, usufructuario, habitador, arrendatario, comodatario, cuidador, empleado, criado o dependiente de algún otro habitante, pasajero, etc. La responsabilidad de los habitantes de esa parte del edificio no es solidaria: la indemnización se divide entre todos ellos por iguales partes. El artículo 2328 constituye una excepción al artículo 2317, como éste mismo lo dice. A la víctima incumbe probar que el daño fue causado por una cosa que cayó o se arrojó de la parte superior del edificio y que el demandado habitaba esa parte en el momento de producirse el daño. Establecidos estos hechos se presume la responsabilidad de éste último. Para desvirtuar la presunción, el demandado debe probar que la cosa cayó por caso fortuito o de fuerza mayor, o que el hecho se debió a la culpa exclusiva de la víctima o a culpa o dolo de un tercero, sea o no habitante del edificio. En este último caso, la responsabilidad recaerá sobre este tercero únicamente. --> Acción para Evitar la Caída de una Cosa: El Código no sólo se contenta con reglar los efectos del daño ya producido por una cosa que cae de la parte superior de un edificio. Con el propósito de precaver ese daño, confiere acción popular para que si hay alguna cosa que de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída y daño, se obligue a removerla al dueño del edificio o del sitio, a su inquilino, o a la persona a quien pertenezca la cosa o se sirva de ella.

3. Responsabilidad por el Daño causado por un Animal: El dueño de un animal, así como quien se sirve de él, son responsables de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado (artículo 2326) Si el animal es fiero y no reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, la responsabilidad afecta al que lo tenga (artículo 2327) El fundamento de esta responsabilidad es la culpa del dueño o del que se sirve del animal, la imprudencia o la falta de vigilancia en que se presume han incurrido. Obligados a vigilarlos y a tomar las medidas necesarias para que no cause daño, es natural presumir que si alguno se produce, es porque esa vigilancia no se ejerció en debida forma o esas medidas no se tomaron o fueron insuficientes. En el caso del artículo 2327, la culpa consiste en tener un animal inútil y peligroso; ese sólo hecho constituye de por sí una imprudencia. --> Personas Responsables: Son responsables de los daños causados por un animal: a) El dueño b) El que se sirve de él c) En el caso el artículo 2327, el que lo tenga Veamos cada caso: a) Responsabilidad del dueño: De los daños causados por un animal responde, en primer término, el dueño. De ordinario, será él quien se sirva del animal. Pero el dueño no responde en cuanto tal, sino como obligado a vigilar el animal que le pertenece. Por eso su responsabilidad subsiste mientras esté en su poder, aunque no se sirva del él, y cesa cuando el animal pasa al servicio de otra persona. Si el daño ha sido causado a un mismo tiempo por varios animales pertenecientes a distintos dueños, éstos serán solidariamente responsables, conforme a lo dispuesto en el artículo 2317. Ahora bien, el dueño es responsable aunque la guarda o el cuidado efectivo del animal esté a cargo de uno de sus empleados, criados o dependientes. Estos no se sirven del animal, único caso en que un tercero responde del daño causado por un animal ajeno; quien se sirve del animal es el dueño por intermedio de ellos. Esta solución no admite dudas en cuanto la segunda parte del inciso 1° del artículo 2326 dispone que la ausencia de culpa de parte del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal exonera de responsabilidad a su dueño, lo que prueba que la responsabilidad pesa sobre éste último.

El dueño es responsable del daño causado por el anima que le pertenece aún después que se haya soltado o extraviado; el solo hecho de la soltura o extravío denota culpa de su parte. Con mayor razón responde del daño que cause el animal que dejó abandonado en la vía pública sin ninguna vigilancia. Esta responsabilidad subsiste, aunque otra persona tome el animal para ponerlo a disposición de su dueño o de la autoridad y sólo cesaría si dicha persona se sirve de él, pues entonces la obligación de vigilancia que pesaba sobre el dueño, pasó a ella. b) Resposabilidad del que Sirve de un Animal Ajeno De los daños causados por un animal responde también la persona que se sirve de él, aunque no sea su dueño (artículo 2326 inciso 2°) Se sirve de un animal quien lo tiene a su servicio, quien lo utiliza en los fines a que el animal se destina, sea por un acto voluntario del dueño, sin el consentimiento de éste y aun contra su voluntad; la ley no distingue. Basta que alguien se sirva de un animal ajeno a cualquier título, y aunque por pocos momentos, para que responda de los daños que cause; la obligación de vigilarlo pesa entonces sobre él. Son, por tanto, responsables: el usufructuario, el usuario, el arrendatario, el comodatario, el depositario si se le ha dado la facultad de usarlo, el acreedor prendario en el mismo caso, el mero poseedor, regular o irregular, y aún el ladrón del animal, si se sirve de él y el que lo prueba con la mira de comprarlo, sea que sirvan por sí mismos o por sus criados o dependientes. Esta responsabilidad subsiste durante todo el tiempo que el animal esté a su servicio y aunque durante él se haya soltado o extraviado. La responsabilidad comienza en el momento en que el tercero aprehende el animal real y efectivamente y cesa cuando lo restituye a su dueño o pasa al servicio de otra persona. La responsabilidad por los daños causados por un animal afecta a otra persona que el dueño si ésta se sirve del animal, es decir, si lo utiliza en los fines a que el animal se destina, si aprovecha los beneficios que reporta. Tal es el significado de la expresión servir que emplea el artículo 2326. Este artículo es por lo demás, un precepto de excepción, puesto que establece una presunción de culpabilidad y, por lo mismo, de interpretación restrictiva. Luego, quien se limita a cuidar o guardar el animal sin servirse de é, sin utilizarlo en esos fines, no queda comprendido. Por tanto, no responde de los daños que cause

el animal, a menos de probársele dolo o culpa con arreglo al derecho común. Pero entonces su responsabilidad se fundaría en el artículo 2314 y no en él 2326. La persona que se sirve de un animal ajeno, obligada a repara el daño causado por éste, no puede exigir del propietario el reembolso de lo que pagó, salvo que pruebe que el daño sobrevino por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento; hay entonces culpa del parte del dueño. Para que proceda esta acción, es menester que el que se sirve del animal pruebe la concurrencia de estas 3 circunstancias: a. Que el daño provino de una calidad o vicio del animal. b. Que esta calidad o vicio debió ser conocida o prevista por el dueño con mediano cuidado y prudencia. c. Que el dueño no se la dio a conocer. c) Tenedor de un animal fiero de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio: Tratándose de este animal, la responsabilidad afecta, es decir, a la persona en cuyo poder está en el momento de causar el daño, sea el dueño, un poseedor o un mero tenedor. El artículo 2327 se refiere a un animal que no reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio. Si quien tiene el animal causante del daño no es su dueño, no puede repetir en contra de éste con arreglo al inciso 2° del artículo 2326. El artículo 2327 no le concede esta acción. El artículo 2326 se aplica a todo animal, cualquiera sea la especie a la que pertenezca, el uso que de él se haga y aunque viva en libertad natural, como las abejas y palomas, con tal que se halle bajo el dominio de alguien. La responsabilidad que establece recae sobre el dueño o sobre toda persona que se sirve de un animal ajeno, lo que presupone necesariamente ese dominio. Se aplica, por tanto, a los animales domésticos y domesticados, aunque sean fieros, siempre que reporten utilidad para la guarda o servicio de un predio, como las fieras de un circo. En cambio, el artículo 2327 se refiere al animal fiero que no reporte utilidad para la guarda o servicio de un predio. Animal fiero no es sinónimo de salvaje o bravío. Éste es el que vive naturalmente libre e independiente del hombre.

--> Animal fiero es el animal feroz o peligroso: Un animal salvaje puede no ser fiero, como las liebres y conejos. A la inversa, un animal fiero puede no ser salvaje, como un león domesticado, y aun puede ser doméstico, como un perro bravo. Para que el animal fiero quede regido por el artículo 2327 no basta que sea tal; es menester que no reporte utilidad para la guarda o servicio de un predio, que sea inútil o innecesario. Si es útil para esa guarda o servicio, como las fieras de un circo o de un jardín zoológico, o un perro bravo u otro animal feroz que se tiene como guardián de un predio, rige el artículo 2326. --> Cesación de esta Responsabilidad: La responsabilidad establecida por el artículo 2326 cesa si el dueño del animal o quien se sirve de él prueba que la soltura, extravío o daño no se debió a culpa suya o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal. Debe probar que no hubo culpa de su parte, esto es, que en la vigilancia del animal empleó todo el cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente y que tomó las precauciones usuales para evitar el daño. Pero si el daño ha sido causado por un animal fiero de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, el que lo tenía no puede exonerarse de responsabilidad, ni aún probando e caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. El artículo 2327, al establecer que este daño será siempre imputable al que tiene el animal y que quien lo tiene no será oído, aunque alegue que no le fue posible evitar el daño, rechaza toda prueba en contrario. En este caso existe una presunción de derecho de que el daño sobrevino por su culpa. Don René Ramos estima que se trata en verdad de un caso de responsabilidad objetiva.

12.- La Acción de Responsabilidad Extracontractual: El delito y el cuasidelito civil son fuentes de obligación: crean, para su autor, la obligación de repara el daño causado y, para la víctima, el derecho correlativo de exigir esa reparación. Como sabemos, de todo derecho personal o crédito nace la correspondiente acción para demandar su cumplimento, en este caso, se habla de acción de responsabilidad extracontractual.

Este es el efecto normal de los delitos y cuasidelitos civiles. Pero ello no obsta a que el acto ilícito pueda dar origen, por excepción a otras acciones concurrentes o excluyentes de la señalada. Tal es el caso de: a) La ingratitud del donatario, que autoriza al donante para revocar la donación entre vivos (artículo 1428) b) El fraude pauliano, que faculta a los acreedores para pedir la rescisión del acto o contrato ejecutado en fraude de sus derechos (artículo 2468) Si el autor del daño se allana voluntariamente a repararlo y la víctima está conforme en ello, no hay ninguna dificultad: la obligación se cumple y, por tanto, se extingue. No sucede lo mismo si aquél rehúsa la indemnización, sea porque niega su responsabilidad, sea porque desconoce la cuantía del daño que se reclama. La víctima debe entonces ocurrir a los tribunales, porque la víctima no puede hacerse justicia por sí misma, indemnizándose de propia autoridad sobre el patrimonio del deudor. Para ello, la víctima del daño cuenta con la acción de responsabilidad extracontractual. 12.1) Características de la Acción de Responsabilidad Extracontractual: La acción que compete a la víctima de un delito o cuasidelito para lograr de su autor la reparación del daño causado, es: 1. Personal Es personal porque sólo puede reclamarse del autor del daño (o sus herederos) 2. Mueble Es mueble porque persigue una reparación pecuniaria, esto es, persigue una suma de dinero y el dinero es un bien mueble. 3. Patrimonial Es patrimonial porque es susceptible de apreciación pecuniaria. De esta ultima característica se deriva que la acción de responsabilidad extracontractual es: 1) 2) 3) 4) 5)

Renunciable Prescriptible Transferible Transmisible Transigible

Y todo ello, desde el momento mismo en que se comete el delito o cuasidelito. Es entonces cuando nace el derecho de la víctima y se incorpora a su patrimonio, a condición, naturalmente, de que el daño se realice. Así se desprende del artículo 2332, que cuenta su prescripción desde la perpetración del delito o cuasidelito. Y si no puede compensarse mientras la cuantía del daño no esté determinada, es porque la obligación no es líquida hasta ese momento. La sentencia judicial que acoge esta acción es simplemente declarativa: se limita a reconocer el derecho a indemnización y a fijar el monto de ésta, pero de ninguna manera crea el derecho.

12.2) Titular de la Acción de Responsabilidad Extracontractual: En principio, esta acción sólo compete a quien ha sufrido un daño y solamente a él; sin interés no hay acción. Si el daño es contingente, esto es, aquel daño que se teme pero que no ha ocurrido: 1. Si amenaza a personas determinadas, como en el caso del artículo 932 (persona que se siente amenazada por la ruina de un edificio vecino) solo a ella compete la acción para precaver el daño. 2. Si el daño amenaza a personas indeterminadas (caso del artículo 2328) hay, por lo general, acción popular. 3. Pero si se trata de un daño ya producido, la acción compete exclusivamente al que lo sufrió. Fuera de él, ningún otro puede ejercitarla, a menos que lo haga en su nombre (mandatario o representante legal) o como heredero, legatario o cesionario suyo. Si los perjudicados o víctimas del daño son varios, todos ellos tendrán derecho a la reparación: habrá entonces tantas indemnizaciones distintas como personas damnificadas. Cuando la víctima del daño es una no se suscita mayor problema: sólo ellas, sus mandatarios o representantes legales, sus herederos o cesionarios o el legatario de la acción, pueden ejercitarla. La dificultad surge cuando un mismo delito o cuasidelito daña a varias personas en distinta forma. Para estudiar este punto distinguiremos si el daño recae en las cosas o en las personas y, en este último caso, si es material o moral: 1. Pluralidad de victimas del daño en las cosas: Si el daño recae en una cosa, pueden reclamar indemnización todos los que tengan sobre ella o con respecto a ella un derecho que resulte lesionado por el delito o cuasidelito (artículo 2315) Pueden reclamarla, por tanto: a) Su dueño o poseedor, el que tenga la cosa con obligación de responder de ella, como arrendatario, depositario, comodatario, etc. b) También el usufructuario, habitador o usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, de habitación o de uso. c) Igualmente el arrendatario o comodatario a quienes el delito o cuasidelito perjudique en los derechos derivados de sus respectivos contratos. d) El acreedor hipotecario o prendario cuya acción se ve expuesta a extinguirse en todo o parte por la destrucción o deterioro de la cosa hipotecada o empeñada, salvo el derecho del dueño de la cosa para pedir que lo que reciba se impute a la deuda (de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa del acreedor hipotecario o prendario)

El artículo 2315 no es taxativo, se limita a desarrollar en forma explicativa el principio general establecido por el artículo 2314: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de habitación o uso. Puede también pedirla en otros casos el que tiene la cosa con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” 2. Pluralidad de victimas del daño material en las personas: Si el daño irrogado a una persona es material, sea que consista en la muerte o en una lesión cualquiera, pueden reclamar la indemnización: a) La víctima inmediata o directa del delito o cuasidelito, es decir, la persona que lo sufre físicamente. b) La víctima mediata o indirecta del mismo, esto es, los que sin haber sido lesionados en su persona física, sufren también un perjuicio a consecuencia del delito o cuasidelito por verse privados de todo o de una parte de los beneficios pecuniarios o de las ayuda que la víctima directa les procuraba; o por haber tenido que satisfacer los gasto de curación o funerales de la víctima. Y como la acción de estas personas es del todo independiente de la que corresponda al directamente perjudicado, pues emana de su propio daño, pueden ejercitarla aunque aquél haya sido ya indemnizado. Eso sí, para que las personas en quienes repercute el daño causado a otra puedan demandar indemnización, es menester que invoquen un interés legítimo y que el perjuicio que reclaman sea cierto y no eventual. Pero no es necesario que sean herederos y ni siquiera parientes de la víctima. No es tampoco necesario que la responsabilidad del autor para con la víctima directa del daño sea delictual o cuasidelictual, puede ser contractual, porque entre estos perjudicados indirectos y el autor del daño no hay ningún vínculo jurídico preexistente. 3. Pluralidad de Víctimas del daño en las personas moral: Tratándose del daño moral, la solución es idéntica; pueden demandar: a) La víctima directa, esto es, la persona misma en quien recae la lesión, ofensa o injuria que causa este daño moral. b) La víctima indirecta, esto es, aquella persona que también lo sufre en razón de que el daño inferido a la víctima directa le hiere en sus propios sentimientos o afectos, aunque no sean sus herederos ni parientes. Pero a fin de evitar la multiplicidad de acciones por daño moral, ya que podrían ser numerosísimas las personas que se lamentaren del mal acaecido a otra a pretexto del afecto

que le tenían, la indemnización sólo debe acogerse a favor de aquellas que acrediten haber sufrido real y efectivamente un dolor profundo y verdadero. Las acciones que competen a las diversas víctimas de un delito o cuasidelito por el daño en las cosas, o el daño en las personas, moral o material, son independientes entre sí, puesto que emanan del daño personal sufrido por cada una; no hay solidaridad activa entre ellas. --> En consecuencia: a. Pueden, deducirse separada o conjuntamente; pero si se deducen en un mismo juicio, el juez deberá fijar una indemnización para cada víctima, según el monto del daño irrogado a cada una. b. La transacción o la renuncia hecha por una de ellas, aunque sea por la víctima inmediata o directa, no empece ni afecta a las demás. c. La sentencia dictada respecto de una no tiene fuerza obligatoria ni produce cosa juzgada respecto de las otras. d. La indemnización pagada a una no extingue el derecho de las demás. 12.4) Sujeto Pasivo de la Acción de Responsabilidad Extracontractual: En principio, esta acción sólo puede intentarse: a) Contra el que hizo el daño b) Contra sus herederos --> Por excepción, también puede intentarse: c) Contra el tercero civilmente responsable d) Contra el que sin ser cómplice recibe provecho del dolo ajeno, pero sólo hasta la concurrencia de este provecho. e) Contra sus respectivos herederos. Veamos estos casos: 1. Autor del daño: Esta acción procede, en primer término, contra el autor material del daño, esto es, contra el que ejecutó el delito o cuasidelito que lo generó. Son autores del daño todos los que contribuyeron a producirlo, sea en calidades de autores o cómplices. Así fluye del artículo 2316, pues éste limita la responsabilidad del que recibe provecho del dolo ajeno hasta la concurrencia de lo que valga el provecho siempre que no sea cómplice en el dolo, de donde se infiere que si lo es, su responsabilidad es por la totalidad del daño.

2. Personas civilmente responsables: Esta acción procede asimismo, en los términos y casos estudiados contra las personas civilmente responsables del hecho ajeno en virtud de los artículos 2320 a 2322 del Código Civil. 3. Persona que recibe provecho del dolo ajeno: Procede igualmente contra el que sin ser cómplice, recibe provecho del dolo ajeno, pero sólo hasta concurrencia de lo que valga el provecho. Si es cómplice en el dolo, es obligado a toda la indemnización. La responsabilidad sólo llega hasta la concurrencia del provecho recibido del dolo, aunque el daño ocasionado a la víctima haya sido mayor, pero en ningún caso puede ser superior a éste. Si el daño fue inferior a dicho provecho, la víctima no podría exigir una indemnización mayor que dicho daño. Tampoco podría exigirla si ya obtuvo reparación del autor del delito, a menos que no hubiera sido total, en cuyo caso podría demandársela; pero sólo por el resto y en cuanto éste quepa en el monto del provecho recibido. La acción del inciso 2° del artículo 2326 no procede en contra de quien recibe provecho de la culpa ajena, aunque sea lata. Se refiere exclusivamente al dolo y, como precepto de excepción, no admite interpretación extensiva. A la víctima incumbe acreditar el dolo y que el demandado obtuvo provecho de él. 4. Los herederos: La acción derivada de un delito o cuasidelito civil puede intentarse también, contra los herederos testamentarios o abintestato del autor del daño, del tercero civilmente responsable o del que recibió provecho del dolo ajeno, según el caso. Cada heredero responderá a prorrata de su cuota hereditaria y la insolvencia de uno no gravará a los otros (artículos 1354 y 1355) Esta acción, en cambio, no puede intentarse contra los sucesores a título singular (cesionarios, legatarios, adquirentes, etc.) del autor del daño ni del civilmente responsable ni del que recibió provecho del dolo ajeno. Así, el adquirente de un edificio no responde de los daños que causó su ruina producida con anterioridad a la adquisición; tal responsabilidad recae sobre el anterior dueño o sus herederos. 12.5) Responsabilidad Solidaria: Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio del mismo, salva las excepciones legales.

Para que proceda la solidaridad es indispensable que un mismo y único delito o cuasidelito haya sido cometido por dos o más personas; en otras palabras que haya pluralidad de sujetos pero unidad de hechos. La solidaridad implica que la víctima del daño podrá demandar la reparación de la totalidad de éste a todos sus autores conjuntamente o a cualquiera de ellos a su arbitrio; y el demandado no podría oponerle el beneficio de división, ni pedir plazo para entenderse con los demás. Pero el pago efectuado por uno libera a los otros. La interrupción de la prescripción que obra en perjuicio de uno de ellos, perjudica a los demás. En conformidad al artículo 1523, esta solidaridad no pasa a los herederos de los diversos autores del delito o cuasidelito. Aquellos son entre todos, obligados al total de la indemnización, pero cada heredero sólo puede demandar por la cuota que corresponda a prorrata de su porción hereditaria. El coautor que indemnizó a la víctima, sea voluntariamente, sea en virtud de sentencia judicial, tiene derecho para que los demás le reembolsen la parte que a cada uno corresponde en la deuda. Don Arturo Alessandri sostiene que ante el silencio de la ley, la indemnización se dividirán entre ellos por partes iguales y no según el grado de culpabilidad de cada uno, porque en materia extracontractual no existe graduación de la culpa. --> Excepciones: La responsabilidad derivada de un delito o cuasidelito no es solidaria: a) En el caso de daños causados por la ruina de un edificio perteneciente a dos o más personas proindiviso, acaecida por haberse omitido las necesarias reparaciones o haberse faltado de otra manera a los cuidados de un buen padre de familia. La indemnización en tal caso, se dividirá entre todas ellas a prorrata de sus cuotas en el dominio. b) En el caso de daños causados por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio: La indemnización se divide por partes iguales entre todas las personas que habitan la parte del edificio de donde cayó o se arrojó la cosa. 12.6) Los Medios Probatorios Para acreditar los hechos cuya prueba el incumbe, la víctima podrá servirse de todos los medios de prueba, incluso los testigos, cualquiera sea el monto del daño; se trata de acreditar hechos y no actos o contratos. 12.7) Extinción de la Acción de Responsabilidad Extracontractual La acción para obtener la reparación del daño causado por un delito o cuasidelito se extingue cuando se extingue la respectiva obligación por cualquiera de los medios de extinguir que establece la ley: 1. Pago

2. Novación 3. Compensación, salvo en el caso del inciso 2° del 1662 (No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando, perdida la cosa, 4. 5. 6. 7. 8. 9.

sólo subsista la obligación de pagarla en dinero) Confusión Remisión Transacción Prescripción Etc. Se extingue también por la renuncia o desistimiento que haga su titular.

La extinción de la acción penal por alguna de las causas señaladas en el artículo 93 del Código Penal no acarrea la extinción de la acción civil; ambas son independientes. En cuanto a la prescripción de la acción para obtener la reparación del daño causado por un delito o cuasidelito, el plazo es de 4 años contados desde el día en que se cometió el hecho doloso o culpable y no desde aquél en que se produjo el daño, si éste y el hecho no son coetáneos. Esta prescripción corre contra toda clase de personas y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2509. En lo que respecta a la interrupción de la prescripción, ella tiene lugar con arreglo al derecho común y puede ser natural o civil. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación de reparar el daño causado, expresa o tácitamente; pero el hecho de socorrer a la víctima no importa reconocimiento. Se interrumpe civilmente la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por la demanda notificada legalmente antes del vencimiento del plazo de 4 años. Excepcionalmente, la acción que compete al dueño del edificio y a terceros contra el empresario, ingeniero o arquitecto o constructor que lo construyó o que dirigió su construcción, por los daños causados por la ruina del edificio proveniente de un vicio de construcción, prescribe en 5 años contados desde la entrega de la obra. 13.- La Reparación del Daño: La reparación del daño causado por un delito o cuasidelito, esto es, la prestación a que su autor está obligado a favor de la víctima puede ser: A. En especie La reparación es en especie cuando consiste en la ejecución de actos o en la adopción de medidas que hagan desaparecer el daño en sí mismo, siempre que esos actos o medidas no consistan en la mera cesación del estado de cosas ilícito. La reparación en especie hace cesar el daño, a lo menos para el futuro; la por equivalente no, sólo lo compensa.

B. En equivalente La reparación es en equivalente cuando sólo se procura a la víctima una compensación del daño. Pero en todo caso deben ser completas. La ley no impone obligatoriamente una determinada forma de reparación, ni ordena que primero se pida la reparación en especie y sólo en su defecto por equivalente. Se limita a decir que quien causa un daño con dolo o culpa es obligado a indemnizarlo. La víctima tiene, por tanto, plena libertad para solicitar la que más le convenga, a menos que la reparación en especie sea imposible, pues entonces sólo podría pedirla en equivalente. En cuanto a la extensión de la reparación, el principio es que ella debe ser completa, esto es, exactamente igual al daño causado, debe cubrirlo en su totalidad. Reparar un daño es restituir las cosas a su estado anterior como si el daño no hubiera existido.

--> De aquí fluyen importantes consecuencias: 1) El monto de la reparación depende de la extensión del daño y no de la gravedad del hecho. 2) La reparación comprende todo el perjuicio sufrido por la víctima que sea una consecuencia necesaria y directa del delito o cuasidelito. 3) El monto de la reparación no puede ser superior ni inferior al daño. Veamos cada una de estas 1) El monto de la reparación depende de la extensión del daño y no de la gravedad del hecho: La culpabilidad del agente no tiene ninguna influencia en él; trátese de un delito o cuasidelito, esto es, haya dolo o simplemente culpa, la reparación será la misma. La reparación no es una pena, es el resarcimiento del daño causado y debe ser completa, cualquiera sea la gravedad del hecho. 2) La reparación comprende todo el perjuicio sufrido por la víctima que sea consecuencia necesaria y directa del delito o cuasidelito: Solo así la reparación es completa. Comprende, por tanto: a) El daño emergente y el lucro cesante, esto es, la pérdida o disminución efectiva que la víctima ha experimentado en su patrimonio y lo que dejó de ganar o percibir a consecuencia del delito o cuasidelito. b) Los perjuicios previstos e imprevistos; no rige la regla del artículo 1558 que en materia contractual restringe la reparación a los perjuicios previstos. Tratándose de

materia delictual y cuasidelictual el daño es por naturaleza imprevisto. c) Y aun los perjuicios futuros con tal que sean ciertos. Pero no comprende los perjuicios indirectos, ellos no se indemnizan jamás ni en materia contractual ni extracontractual porque entre el hecho ilícito y el daño no existe relación de causalidad. 3) La reparación no puede ser superior ni inferior al daño: Debe existir equivalencia entre el daño y la reparación. Sobre la base de los principios señalados, el tribunal fijará el monto de la indemnización en que consista la reparación. El juez, al regular la indemnización deberá, también, considerar si de parte de la víctima hubo o no culpa, puesto que de acuerdo al artículo 2330 “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” Es importante tener claro que la culpa de la víctima no exime de responsabilidad al autor del daño, tan sólo impone al juez el deber de reducir la indemnización. La reducción, establecida la culpa de la víctima, es obligatoria y no facultativa. El artículo 2330 es bien explícito al respecto, la apreciación del daño ESTÁ sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. Es menester que el daño tenga por causa la culpa de ambas partes. Si sólo tiene por causa la culpa de la víctima, el daño será íntegramente soportado por ella. La culpa exclusiva de la víctima es una causal eximente de responsabilidad. El artículo 2330 no tiene aplicación si la víctima es un demente, un infante u otro individuo privado de discernimiento; estas personas no pueden incurrir en culpa o imprudencia. 14.- Causas Eximentes de Responsabilidad Hay causa eximente de responsabilidad cuando el daño proviene de un hecho que no es imputable a dolo o culpa del agente. Si estas causas obstan a la responsabilidad del autor del daño no es porque falte la relación causal. Esta supone culpa o dolo del agente, y aquí no hay ni culpa ni dolo. Son causas eximentes de responsabilidad civil: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

El caso fortuito o la fuerza mayor La ausencia de culpa La orden de la ley La violencia física o moral de la víctima La legítima defensa El estado de necesidad

7. La culpa exclusiva de la víctima 8. El hecho de un tercero 9. Las inmunidades de que gozan ciertos individuos Veamos cada uno 1. Caso Fortuito o Fuerza Mayor: El artículo 45 del Código Civil lo define diciendo que "se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." Nuestro código hace sinónimas las expresiones "fuerza mayor " y "caso fortuito". Así también lo estima la doctrina y así lo ha dicho también la jurisprudencia. Hay autores que hacen la distinción, pero no existen criterios claros, generalmente aceptados, de diferenciación. Generalmente se afirma que en la fuerza mayor el hecho imprevisto, imposible de resistir, proviene de un hecho de la naturaleza, como un terremoto o una inundación, en cambio, en el caso fortuito proviene de un hecho del hombre, como sería un acto de autoridad. Lo importante es que el caso fortuito o fuerza mayor supone un acontecimiento imprevisto e irresistible, esto es, no hay ninguna razón para creer en su realización y no es posible evitar sus consecuencias. Sobra decir que el acontecimiento imprevisto e irresistible no debe ser imputable al autor del daño, esto es, debe serle ajeno; no debe provenir de su hecho o culpa o del hecho o culpa de las personas por quien él responde. Hay casos en los cuales el caso fortuito no actúa como eximente de responsabilidad. Tales son los casos de daños causados por un animal fiero de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, conforme al artículo 2327 (Se habla de que en tal caso la responsabilidad se presume de derecho; para el Profesor René Ramos, se trata de un caso de responsabilidad objetiva) 2. La Ausencia de Culpa: La ausencia de culpa tiene lugar cuando el agente obró con la prudencia y el cuidado debidos a pesar de lo cual el daño se produjo por un hecho que no era imprevisto ni irresistible. Don Arturo Alessandri señala que bastará esa ausencia de culpa, aunque no se pruebe un caso fortuito, para que el agente quede exento de responsabilidad; ésta no existe sin aquella. Indica que tal conclusión no admite dudas entre nosotros, dado lo dispuesto en los artículos 2320, 2322 y 2326, que autorizan al tercero civilmente responsable para exonerarse de responsabilidad probando su ausencia de culpa, si necesidad de tener que probar un caso fortuito.

3. Orden de la Ley: La orden de la ley es siempre una causa eximente de responsabilidad civil; quien ejecuta un acto ordenado por la ley no está obligado a reparar el daño que con él cause. Su conducta no es culpable; un hombre prudente acata las reglas legales. 4. Violencia Física o Moral: El que obra física o moralmente violentado es también irresponsable del daño que cause, siempre que atendidas las circunstancias y sus características personales cualquiera habría obrado de idéntica forma. 5. Legítima Defensa: La legítima defensa es eximente de responsabilidad civil, a condición de que la agresión sea ilegítima, que no haya habido provocación de parte del agente y que la defensa sea proporcionada al ataque. 6. Estado de Necesidad: En principio el daño causado en estado de necesidad obliga igualmente a la reparación. Tal parece ser el criterio del legislador civil en esta materia como lo prueba el artículo 2178 N°3 que en caso de un accidente, hace responsable al comodatario que puesto en la alternativa de salvar la cosa prestada o la propia, opta por esta última. Pero la tendencia moderna, es que el estado de necesidad legitima el hecho y lo convierte en lícito, liberando de responsabilidad al deudor. Se requiere eso sí, que el daño que se trata de evitar sea inminente y no exista otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo; y que en todo caso, el estado de necesidad en que se halle el autor del daño no provenga de su propia culpa. 7. El Hecho de un Tercero: El hecho de un tercero, sea o no lícito, constituye una causa eximente de responsabilidad siempre que dicho tercero no sea una persona de cuyos actos responda el demandado, y que ese hecho constituya la causa exclusiva del daño. 8. Culpa Exclusiva de la Víctima: La culpa de la víctima es eximente de responsabilidad siempre que sea la causa exclusiva del daño. De lo contrario sólo autoriza a la reducción de la indemnización. En todo caso, la víctima debe ser capaz de delito o cuasidelito. Sólo así puede incurrir en culpa. 9. Inmunidades de que Gozan Ciertas Personas: Son también causas eximentes de responsabilidad civil las inmunidades de que gozan ciertas personas. Tal es el caso de los senadores y diputados por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, por injuriosas o calumniosas que sean.

Pero esta inviolabilidad sólo reza con las opiniones que expresen en el desempeño de sus funciones, esto es, en las sesiones de la Cámara a que pertenecen, o de las comisiones de que formen parte en su carácter de tales.

15.- Cláusulas de Irresponsabilidad: La cláusula de irresponsabilidad es aquella por la cual la futura víctima releva totalmente al futuro autor del daño de su obligación de repararlo si éste llega a producirse. Aunque las cláusulas de irresponsabilidad presentan ciertos puntos de contacto con las causales eximentes de responsabilidad, difieren de ellas fundamentalmente. Las causas eximentes de responsabilidad excluyen en absoluto la culpa. Las cláusulas de irresponsabilidad la suponen, no obstante que se ha causado un daño con culpa, su autor no tiene obligación de indemnizarlo porque así se ha estipulado. La validez de las cláusulas de irresponsabilidad en materia contractual es generalmente admitida, puesto que la ley las autoriza de un modo expreso, salvo en cuanto exoneran del dolo o de la culpa grave (que equivale al dolo) En materia extracontractual muchos autores sostiene que estas cláusulas son nulas de nulidad absoluta, porque los preceptos que consagran esta responsabilidad son de orden público. Pero igualmente hay autores prestigiosos que estiman que ellas son perfectamente válidas. Alessandri estima que son válidas puesto que la ley no las ha prohibido y no ve que sean contrarias al orden público en cuanto se trata únicamente en renunciar de antemano al derecho de cobrar indemnizaciones por un daño y la reparación misma mira al sólo interés del perjudicado. Señala que se exceptúan: a) Los casos de dolo y culpa grave b) Los daños a las personas c) Las prohibiciones legales expresas En tales casos, las cláusulas de irresponsabilidad son, sin lugar a duda, nulas absolutamente pues adolecen de objeto ilícito.