Demanda de Terceria de Propiedad

Secretario Expediente Cuaderno Sumilla : : : Principal : Demanda De Tercería De Propiedad SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN

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Secretario Expediente Cuaderno Sumilla

: : : Principal : Demanda De Tercería De Propiedad

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA. MANUEL ISMAEL LUICHO FLORES, identificado con documento nacional de identidad N° 40236344, con domicilio real en el Jr. Emancipación N° 220 de Cajamarca, señalando domicilio procesal en el Jr. Pisagua N° 662 de esta Ciudad, con casilla judicial N° 1024 y casilla electrónica Nº 55320; ante Ud., con el debido respeto me presento y digo: I.- RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL Se interpone la presente demanda la cual dirigimos contra: a.- Segundo Julio Guerrero García, a quien se le notificará en su domicilio cito en Jr. Casuarinas N° 125 de esta ciudad de Cajamarca. b.- María Fabiola Sánchez Chuquipoma, a quien se le deberá notificar en su domicilio cito en Jr. Misión Bautista I-6 de esta ciudad de Cajamarca. II.- PETITORIO Interpongo demanda de tercería de propiedad, con la finalidad que se deje sin efecto la medida cautelar, que pesa sobre el vehículo de placa actual: M3C-619; con placa primigenia N° SL-3837; año de fabricación 2002; color verde; Marca Toyota; clase M1- Station Wagon; Modelo Corolla; N° de Motor 3C3945409; N° de Serie CE1075025387; partida N° 60514819, del cual soy genuinamente propietario, debido a que ha sido embargado mi vehículo de forma ilegal, por Segundo Julio Guerrero García, para su posterior remate, en tanto ha considerado mi vehículo como su fuera de propiedad de la señora María Fabiola Sánchez Chuquipoma, en el Proceso N° 11622008, tramitado ante su Juzgado. Y también para que se me paguen las costas y costos del proceso.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO A.- NOCIONES PREVIAS Las tercerías son de dos clases: una llamada de dominio, en la que el actor reclama la propiedad de la cosa embargada, y otra denominada de mejor derecho, por la que se pretende tener un crédito que debe ser pagado con preferencia al del ejecutante con el producido de la venta del bien embargado. El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona; es exclusivo, y el propietario puede impedir a terceros el uso, goce o disposición de la cosa; es perpetuo y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él. Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa la desposesión y una justa indemnización. Cuando en un proceso se embargan bienes pertenecientes a un tercero, este puede oponerse invocando su derecho de dominio, para lo cual se le autoriza por la ley a deducir la acción de tercería. En semejante sentido expresa Lino Enrique Palacio: “El pedido de levantamiento del embargo puede formularse por el propio deudor, fundado en la circunstancia de haberse trabado la medida sobre bienes inembargables, o por un tercero que sostenga ser el propietario de la cosa o cosas embargadas. En el primer caso, cabe solicitar el levantamiento en cualquier estado de la causa anterior a la venta de los bienes, aunque la resolución que decretó el embargo se halle consentida. En el segundo, en cambio, el tercero debe promover juicio de tercería de dominio antes de que se otorgue la posesión de los bienes, aunque cabe prescindir de dicho juicio y obtener el levantamiento del embargo por vía incidental si el tercero acredita en forma efectiva y fehaciente, mediante prueba instrumental, el dominio de los bienes embargados”. En igual modo señalan, que la tercería de dominio, Podrá interponerse en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo; también quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse

al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado. En consecuencia, la tercería de propiedad es aquella acción por la cual el propietario de un bien, que ha sido indebida e ilegalmente incluidos en una orden de remate judicial o por una medida cautelar, en otro proceso, precisamente para hacer efectiva una obligación ajena y en el cual no es parte; razón por la cual recurre ante el órgano jurisdiccional alegando que tiene la propiedad de los bienes embargados a fin de lograr la desafectación del bien. B.- RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE TERCERÍA DE PROPIEDAD PRIMERO: En primer lugar, como antecedente de nuestra pretensión es necesario partir indicando que, con fecha 11 de octubre de 2005, María Fabiola Sánchez Chuquipoma, es deudora de Segundo Julio Guevara García, motivo por el cual este último interpone demanda, en vía ejecutiva, sobre obligación de dar suma de dinero por ante el Primer Juzgado Civil, proceso N° 1162-2008. En dicho proceso y luego de haberse declarado fundada la demanda, el acreedor solicitó se dicte medida cautelar de embargo en forma de secuestro conservativo, sobre el vehículo de placa de rodaje SL- 3837 con actual placa de rodaje N° M3C-619, Marca Toyota, año de fabricación 2002, Modelo Corolla, carrocería Station Wagon, color verde, N° de Motor 3C3945409, N° de serie CE1075028387, por lo que considerando que dicho bien mueble, a la fecha de la afectación, continuaba a nombre de la persona de María Fabiola Sánchez Chuquipoma, razón por lo cual el Primer Juzgado Civil, tuvo a bien trabar el embargo solicitado, dando origen a un proceso cautelar, el mismo que se encuentra en etapa de requerimiento al recurrente para poner a disposición del Juzgado para su posterior valorización, para ejecución forzada, precisando que aún no se ha iniciado el remate judicial del bien SEGUNDO: En segundo lugar, debemos indicar que mi persona adquirió el vehículo a título oneroso y sobre todo de buena fe; siendo mi vendedora la señora Yeny Magaly Gallo Torres, agregamos que mi persona, observó en físico que la tarjeta de propiedad estaba a su nombre; sin embargo, antes de realizar el pago en efectivo por el vehículo, materia de la presente pretensión, en la misma Notaría: “Vigo Rojas”, pedimos nos expidieron un certificado libre de gravamen, naturalmente como medida de seguridad jurídicamente hablando, para determinar concretamente que no existan gravámenes registrados en la partida electrónica del vehículo: N° 60514819, por la cual una vez obtenida esta información, verificamos que no existía gravamen alguno, sobre el vehículo; por ello procedimos inmediatamente a finiquitar el contrato de compra venta del vehículo materia de litigio, razón

por la cual hoy por hoy, nos vemos impulsados a iniciar la presente acción, amparados en lo dispuesto en el Artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, el cual me confiere el denominado legítimo interés moral y económico, por ser el vehículo exclusivamente de mi propiedad, contrario sensu, si en el certificado de gravamen hubiera aparecido algún tipo de carga, mi persona jamás hubiera adquirido este vehículo. Esta afirmación es corroborada con el certificado de gravamen actualizado al 11 de junio de 2013, donde se aprecia que el vehículo materia de litigio, no registra afectaciones, adjuntamos copia certificada, expedida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos SUNARP; asimismo alcanzamos copia literal de la partida electrónica N° 60514819, expedida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos SUNARP, en la que tampoco aparece afectación alguna. Además, al ser mi persona titular de un derecho real: propiedad vehicular, frente a un derecho personal que es el cobro de dinero en proceso ejecutivo, ante esta situación se debe de preferir el derecho real, así lo ha establecido en diferentes casaciones la Corte Suprema de justicia, las mismas que adjuntamos en el rubro anexos. TERCERO: En tercer lugar, la señora Yeny Magaly Gallo Torres, adquirió el vehículo a su vez del Sr. Damián Vilca Cotrina en mérito al poder por escritura pública denominado amplio y especial, signado con el N° 2774 de fecha 18 de diciembre de 2007 otorgado a favor del antes indicado, de parte de la señora María Fabiola Sánchez Chuquipoma, ante la Notaría Pública: “Vigo Rojas”, al respecto se hace necesario precisar: Que, este “poder amplio y especial”, no es otra cosa que un contrato de compra venta en sentido estricto, en la cual la otorgante no es otra cosa que la vendedora y el beneficiario con tal poder no es sino el comprador, Sr. Damián Vilca Cotrina, hemos arribado a esta conclusión, en la medida que hemos tenido que investigar el tracto sucesivo, y por ende conocer quiénes fueron los propietarios del vehículo que me precedieron, tal así que demostramos con documento público tal afirmación, con la toma de dicho efectuada ante la Notaria: Vigo Saldaña, conforme al cual el Sr. Damián Vilca Cotrina, afirma de manera contundente que tal poder responde en estricto a un contrato de compra venta entre la persona que le otorga el poder, Sra, maría Fabiola Sánchez Chuquipoma y el antes mencionado, y siendo que este poder la data es de una fecha anterior a la interposición de la medida cautelar fuera de proceso, mal se haría en asegurar el pago de la pretensión de ejecución de obligación de dar suma de dinero, en proceso signado con el N° 11622008, con un bien (vehículo de placa SL-3837 de placa actual M3C-619 ) que no pertenecía a la ejecutada, puesto que al ser así, se estaría soslayando con ello, mi derecho de propiedad, el mismo que me concede el derecho a iniciar todo tipo de acción legal tendiente a enervar la afectación que sobre el mismo recae, dado que mi condición de propietario y poseedor del

bien indicado (vehículo de placa: SL-3837 de placa actual M3C-619) proviene de un contrato válido que ha surtido plenamente sus efectos. CUARTO: En cuarto lugar, a la fecha de suscripción del contrato de compra venta entre: la señora Yeny Magaly Gallo Torres y el recurrente, no existía anotación preventiva de demanda alguna de ejecución de obligación de dar suma de dinero, en Registros Públicos, sobre la partida electrónica N° 60514819, la misma que corresponde al vehículo de placa SL-3837 de placa actual M3C-619, que nos hubiera advertido no sólo a mi persona, sino a cualquier persona interesada en la adquisición del vehículo, que en su oportunidad estaba a la venta, hoy materia de tercería, lo cual evidentemente ha generado un perjuicio no sólo económico sino también de orden moral, en la medida que no puedo circular con mi vehículo, el mismo que representa la única fuente de ingreso y por tanto sostén de mi hogar; ello debido a una evidente negligencia atribuible al demandado: Segundo Julio Guerrero García, ello demostramos con la copia de la partida electrónica N° 60514819, correspondiente al vehículo de mi propiedad de placa primigenia: SL-3837 y placa actual: M3C-619, de la cual fluye lo expresado. De otro lado es necesario, indicar que mi persona es titular de un derecho real: de propiedad sobre el vehículo: SL-3837 y placa actual: M3C-619, el mismo que se encuentra inscrito en el registro de la propiedad vehicular a mi nombre por ser el recurrente auténtico propietario, no habiendo tenido observación alguna para su inscripción; y, no existiendo en mi caso dos titulares de derechos reales sobre el mismo vehículo, por tanto resulta plenamente atendible la pretensión solicitada; distinto fuera si nos enfrentáramos dos titulares de derechos reales, en tal supuesto, quien tendrá preferencia en virtud del principio de prioridad será aquél que inscribió primero, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2022° del Código Civil ; sin embargo en el supuesto de que se tratara de un enfrentamiento entre un derecho personal (obligación de dar suma de dinero) y uno real (propiedad), y a esto alude la segunda parte del citado artículo, tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal, y además porque el derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal. Agregamos que en nuestro caso el demandado: Segundo Julio Guerrero García, omitió irresponsablemente, la anotación preventiva de demanda e inscripción, la misma que nos hubiera permitido evitar la compra del vehículo y por ende a todas luces recurrir al órgano jurisdiccional en busca de tutela judicial efectiva. Agregamos que debido al proceder negligente del demandado Segundo Julio Guerrero García, no solo mi persona sino cualquier persona que se

hubiera interesado en la compra del vehículo de placa de rodaje SL-3837 y cuya placa actual es M3C-619, automáticamente se hubiera convertido en una potencial “víctima” en la medida que tendría que honrar una deuda no contraída, Nuestro sustento radica en la confianza y en la apariencia de un derecho de propiedad, que emana de la información proporcionada y que aparece actualmente en Registros Públicos, la cual debe brindarnos seguridad jurídica y que en este caso, en nada impide en cuanto al tráfico jurídico se refiere. QUINTO: Nuestra pretensión tiene asidero en lo dispuesto por el artículo 34 inciso 1) de la ley N° 27181 de la Ley General de Transporte y Tránsito terrestre, el mismo que establece que la transferencia de la propiedad y otros actos modificatorios, referidos a vehículos automotores se formaliza, mediante su inscripción en el registro de la propiedad vehicular, por lo que la transferencia de propiedad de vehículos automotores, se tendrá por realizada o cumplida, sólo con la inscripción en el registro, dándose de esta forma eficacia constitutiva a la transferencia de propiedad vehicular, ya que la inscripción se convierte en un elemento de validez del acto o negocio jurídico, por lo cual y al haber cumplido con esta formalidad exigida por ley (puesto que cuento con la tarjeta de propiedad a mi nombre), Además la transferencia del vehículo se ha perfeccionado por la tradición, por tanto es amparable la pretensión planteada . SEXTO: Asimismo, debemos indicar que la nuestra jurisprudencia nacional expedida por la Corte Suprema ha jurisprudencia es casi uniforme y ha venido pronunciándose en forma reiterada sobre el tema de la presunción de la buena fe al adquirir la propiedad sea en bienes muebles como inmuebles: 1. Momento en que debe existir la Buena Fe Casación N° 2501 – 2001 – Camaná –Arequipa: “para su aplicación se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: (..) b) que el adquirente actúe de buena fe tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho como al momento de inscripción del mismo.” Este criterio, basado en la exposición de motivos del Código Civil. 2. Fundamento del principio de fe pública Casación N° 1951 – 2001 – Puno: “El fundamento del principio de fe pública registral radica en la necesidad de asegurar el tráfico patrimonial, protegiendo las adquisiciones que por negocio jurídico efectúen los terceros adquirentes (..) confiados en el contenido del

Registro, para ello la ley reputa de exacto y completo el contenido de los asientos registrales.” 3. Principio de Buena Fe Registral Casación Nª 3632-2002 – Junín: “c) el artículo dos mil trece del Código Civil, ya que se encuentra inscrito el bien a nombre de la empresa recurrente sin que exista anotación de medida cautelar a favor de la emplazada; d) el artículo dos mil catorce del Código Civil pues el vehículo ha sido adquirido por la recurrente de buena fe con garantía registral, no existiendo impedimento alguno al momento de inscribir su derecho en los Registros, manteniendo el contrato su validez al no haberse declarado su nulidad o haberse rescindido” 4. Casación Nª 2311-2009 – Lima Norte “…Tercero: Que, este Supremo Tribunal, debe destacar como ya lo ha hecho en Casaciones anteriores, que el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, prescribe una excepción al principio de prioridad previsto por el artículo 2016 del referido Código, pues señala que al oponer derechos de diferente naturaleza se deben aplicar las disposiciones del Derecho común. En este sentido ha de señalarse que la inscripción de un derecho personal en los registros públicos no convierte a éste en real, sino que conserva su carácter, de tal modo que ante la concurrencia de un derecho real (como es el de propiedad) con otro de distinta naturaleza, prevalece el primero, ello por aplicación del Derecho común que por mandato del referido artículo se impone al derecho registral”. Este criterio concuerda con la Exposición de Motivos del Código Civil que, sustentando el artículo 2022° del anotado Cuerpo normativo, señala: “No hay duda que, si se enfrentan dos titulares de derechos reales, quien tendrá preferencia en virtud del principio de prioridad será aquél que inscribió primero; esto es conformado por la primera parte de este artículo. Pero si se trata de un enfrentamiento entre un derecho personal y uno real, y a esto alude la segunda parte del citado artículo, tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal, y además porque el derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal” En Consecuencia, queda meridianamente claro que mi persona en calidad de tercero, he procedido en todo momento de buena fe, adquiriendo a título oneroso el vehículo de placa SL-3837 de placa actual M3C-619, de la

persona que en el registro aparecía como propietaria en su momento con todas las facultades que la ley dota a los mismos, por tanto mi persona al momento de la compra venta se hallaba premunida de la seguridad jurídica, que otorgan los Registros Públicos en cuanto a la legitimidad del derecho se refiere, como en la publicidad e impenetrabilidad que proporcionan los asientos inscritos mientras estén vigentes y no hayan sido anulados por decisión judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 2012°, 2013°, 2014°, 2015°, 2016°, 2017°, 2019° inciso 7) y 2045° del Código Civil, implicando ello, que no puede soslayarse mi derecho de propiedad dado que la compraventa del tercerista recurrente, proviene de un contrato de compraventa valido y eficaz, cuyo origen se basa en la buena fe, realizado a título oneroso y habiendo obrado en todo momento con la debida diligencia que debe tener cualquier persona que pretenda comprar un bien sea mueble o inmueble; constituyendo esta nuestra razón fundamental y preponderante para declarar la fundabilidad de la pretensión así incoada. Sr. Juez, La ahora parte demandada en el presente proceso de tercería, Sr. Segundo Julio Guevara García, ha incurrido en una mala utilización de las medidas cautelares en aras de asegurarse a futuro el pago de la deuda contraída con los ejecutados: María Fabiola Sánchez Chuquipoma y otro; razón por la cual mi persona no tiene por qué responder con sus bienes, por deudas contraídas por personas ajenas al ahora demandante; debió haber interpuesto medida cautelar de embargo en forma de inscripción y secuestro conservativo, con desposesión y entrega al custodio judicial del vehículo, para de esta manera no sólo garantizar el pago de su deuda, sino también, para que en virtud al principio de publicidad cualquier persona que pretendiera comprar tal vehículo conociera de las afectaciones que sobre el vehículo existan; en tal sentido la inexactitud de la información proporcionada por Registros Públicos, cuando solicité el certificado de gravamen, se atribuye únicamente al ejecutante Segundo Julio Guevara García; por tanto, mal se haría, si se hacer asumir con bienes de su propiedad, a una persona el cumplimiento de una obligación que no ha contraído, ni garantizado y menos aún si es que esta información referida a cargas y gravámenes no aparecía consignada en Registros Públicos en la partida electrónica N° 60514819, a tal punto que en esta partida electrónica, no aparece registrada ni siquiera una anotación de demanda. Por tanto, en estas condiciones era imposible jurídicamente hablando que mi persona tomara conocimiento de una información que no estaba publicada. IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO 4.1.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO: Artículo 2° inciso 16) y 70°. Conforme al primero, la propiedad es un derecho fundamental y de acuerdo al segundo el Estado garantiza la propiedad.

4.2.

CÓDIGO CIVIL: Artículos 923° 2012°, 2013°, 2014°, 2015°, 2016°, 2017°, 2019° inciso 7 y 2045°.

4.3.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Artículo 533°, conforme al cual la demanda de tercería debe entablarse contra demandante y demandado en el proceso, y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados para la ejecución, como es el caso que exponemos en la presente demanda.

4.4.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Artículo 533°, según la cual la tercería debe de interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.

4.5.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Artículo 536°, que establece que una vez que se admita la tercería se debe suspender el proceso que la motiva.

4.6.

Artículos 130°, 424°, 425° y 475° inciso 1.

V.- COMPETENCIA Es competente el Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, por conocer del proceso principal y cautelar. VI.- MONTO DEL PETITORIO Por la naturaleza de la pretensión es inapreciable en dinero. VII.- VÍA PROCEDIMENTAL Por la complejidad de la pretensión incoada, se sustanciará de acuerdo a las normas que regulan el proceso Abreviado. VIII.- MEDIOS PROBATORIOS Se ofrece como típicos los siguientes: 1.- DOCUMENTOS: Los que se enumeran en el rubro anexos, asignados desde el “1.C” al “1.I”, los que serán debidamente apreciados y valorados por el operador jurisdiccional en el estadío procesal respectivo.

IX.- ANEXOS Se adjuntan lo siguientes recaudos: 1A.

Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.

1B.

Copia simple de mi documento nacional de identidad.

1C.

Hoja informativa de consulta de expedientes, con lo cual acredito la existencia del proceso.

1D.

Copia legalizada del “poder amplio y especial” otorgado por la señora María Fabiola Sánchez Chuquipoma a favor de Damián Vilca Cotrina.

1E.

Copia legalizada de la toma de dicho del Sr. Damián Vilca Cotrina, recepcionado ante la Notaría: Vigo Saldaña, conforme al cual en sentido estricto lo que se realizó fue una compra venta y no “poder amplio y especial”.

1F.

Original de la Copia literal de la partida electrónica N° 60514819, correspondiente al vehículo de placa SL-3837 de placa actual M3C619.

1G.

Original de certificado de gravámenes y cargas, en el cual aparece que no registra afectaciones.

1H.

Copia simple de la tarjeta de propiedad del vehículo a nombre de Yeni Magali Gallo Torres.

1I.

Copia legalizada de la tarjeta de propiedad del vehículo M3C-619 a mi nombre.

1J.

Copias de diferentes casaciones sobre tercería: CAS. Nº 2364-03 LAMBAYEQUE; CAS. Nº 1094-2003 JAEN; CAS. Nº 2575-2002 ICA – Fuente: SPIJ.

1K.

Cuatro juegos de cédulas de notificación.

PRIMER OTROSÍ DIGO. - REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR ABOGADO, De conformidad con lo prescrito por los artículos 80° en concordancia con el 74° del Código Procesal Civil, otorgo facultades de representación a favor del letrado que autoriza el presente escrito, ratificando que mi domicilio real es el consignado en el exordio de la presente; dándome por instruido de los alcances y contenido de la representación que otorgo. POR LO EXPUESTO: Pido a Ud., admita la demanda, sustanciarla de acuerdo las normas procesales y en su oportunidad declarar FUNDADA la pretensión solicitada. Cajamarca, 19 de mayo de 2019.

ÁMBAR LUQUE NAVARRATE ABOGADA CAT 2013