Demanda Terceria de Propiedad

Expediente: Escrito: N º 1 Referencia: Exp N°730-2015 Cuaderno: Principal Sumilla: DEMANDA DE TERCERIA DE PROPIEDAD SEÑ

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Expediente: Escrito: N º 1 Referencia: Exp N°730-2015 Cuaderno: Principal Sumilla: DEMANDA DE TERCERIA DE PROPIEDAD

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE LA PROVINCIA DE CORONEL PORTILLO. ASENTAMIENTO HUMANO VIRGEN MARIA, inscrita en la Partida Electrónica N° 11109313 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° VI de Pucallpa, debidamente representada por su presidenta del Consejo Directivo, WILMA YENG NUNTA, identificada con D.N.I. N° 00002224, con dirección domiciliaria en el Asentamiento Humano Virgen María Mz.15 Lt.04, Distrito de Callería, Provincia de Coronel Portillo, Departamento Ucayali y domicilio procesal en el Jr. Zavala N° 551 interior 1-A y con casilla electrónica N° 71112 de esta ciudad, a Ud. respetuosamente me presento y digo:

I.

PETITORIO:

o PRETENSION PRINCIPAL.  Recurro a su Despacho con la finalidad de INTERPONER DEMANDA sobre TERCERIA DE PROPIEDAD, a efecto de que mediante Sentencia se me reconozca frente a terceros como Propietaria del bien inmueble denominado FUNDO EL PORVENIR PARCELA N°2 con un área de 14 Ha 702.34 M2, inscrita en la Partida Electrónica Nº 11126494 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N°VI Sede Pucallpa, y se proceda al levantamiento de la medida cautelar de no innovar derivado de un proceso contencioso administrativo; Expediente N° 730-2015 del Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo. o

PRETENSION ACCESORIA:  Como pretensión accesoria pretendo la indemnización por lucro cesante ascendente a la suma de S/.40,000.00 (cuarenta mil soles).

II.

DEMANDADOS:

La demanda la dirijo contra los señores: Sra. ZOILA LUZ VARGAS DAVILA, Sr. ROMEO SIXTO VARGAS DAVILA y Sra. LAURA DELICIA VARGAS DAVILA todos domiciliados en domiciliado en el Jr. Independencia N°309, Distrito de Callería, Provincia de Coronel Portillo, Departamento de Ucayali.

III.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

Primero.- Señor Juez, de fecha 04 de Noviembre del 2016 celebré un contrato de compraventa y elevado Escritura Pública, adquiriendo en propiedad el predio denominado FUNDO EL PORVENIR PARCELA N°2 con un área de 14 Ha 702.34 M2, inscrita en la Partida Electrónica Nº 11126494 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N°VI Sede Pucallpa. Segundo.- Contrato de Compraventa celebrado entre el Asentamiento Humano VIRGEN MARIA y la DIRECCION REGIONAL SECTORIAL DE GRICULTURA DE UCAYALI, pagando así la suma de S/. 140,702.34 (Ciento Cuarenta Mil Setecientos Dos con 34/100 Soles). Tercero.- Elevada la Escritura Pública, la minuta se envió a los Registros Públicos para su inscripción, y el Registrador observó una omisión de la falta de pago de la alcabala. Es así que, habiéndose observado dicha omisión por el Registrador, inmediatamente se procedió a realizar la aclaratoria. Cuarto.- Realizado la aclaratoria se volvió a enviar la minuta, estando aún vigente el plazo para la calificación del título. Pero esta vez el Registrador a cargo tachó sustantivamente el titulo alegando la existencia de una medida cautelar de no innovar recaida en la partida registral de nuestro predio (Fundo el Porvenir Parcela 2 con un área de 14 Has 702.34 M2, inscrita en la Partida Electrónica Nª 11126494). Quinto.- Que en el acto de la celebración de la compraventa del predio en cuestión, fuimos diligentes al revisar y percatarnos que no existía medida cautelar o gravamen sobre el predio que nos ha transferido. Siendo la medida cautelar de no innovar es una medida inscrita con posterioridad a la transferencia y adquisición del bien, dicha medida no tiene por qué afectar los derechos de propiedad que válida y legítimamente hemos adquirido. Sexto.- Sin embargo, perfeccionado el contrato y enviado a los Registros Públicos para su inscripción correspondiente, en la aclaratoria de la observación apareció la medida cautelar de no innovar, medida que deriva de un proceso contencioso donde originariamente se ha demandado al anterior propietario del bien inmueble (Dirección Regional de Agricultura) y a las entidades que conforme a su competencia intervinieron con la inscripción de un acto administrativo de reversión del predio. Dicho procedimiento de reversión fue debidamente inscrita en la partida registral

N°40000447, que en su último asiento registral ha dejado constancia de la REVERSION PARCIAL del predio rustico PREDIO EL PORVENIR, independizando de esta manera el predio que ahora es de nuestra propiedad; PREDIO EL PORVENIR PARCELA N°02, inscrita en la partida registral N°11126494. Séptimo.- Recientemente, enterados de la existencia de un proceso judicial que cuestiona la reversión del predio, nos hemos incorporado al proceso contencioso administrativo, con la finalidad de lograr oportunamente la desafectación de nuestro predio, pues la medida cautelar impide que se registre nuestra titularidad e impide que ejerzamos plenamente nuestro derecho como propietario. Octavo.- Es menester puntualizar que el predio fue adquirido a título oneroso, luego de haber quedado firme el acto administrativo (Resolución Administrativa) que resuelve la reversión del predio denominado FUNDO EL PORVENIR, que pertenecía a los demandados, pero que culminado el procedimiento de reversión el predio cambio de denominación PREDIO EL PORVENIR PARCELA N°2. Este predio revertido se nos fue transferido mucho antes que se haya inscrito la medida cautelar de no innovar, por lo que la buena fe pública registral es aplicable. Noveno.- Que de acuerdo a la Doctrina y a la Jurisprudencia abundante, para que proceda la Tercería de Propiedad (de dominio o excluyente), es imperativo cumplir con los siguientes requisitos: -

La existencia de una medida cautelar trabada sobre bienes de propiedad de un tercero (Art. 533° del C.P.C.): La cual se acredita con la inscripción de la medida cautelar de no innovar en la Partida Registral N°11126494, medida cautelar recaída en el expediente N°730-2015, del primer Juzgado Civil de Coronel Portillo.

-

La acreditación fehaciente del derecho en que se funda el tercerista (Art. 535° del C.P.C.): Requisito que satisfago con el Contrato de Compraventa de fecha anterior a la inscripción de la medida cautelar de no innovar.

Décimo Primero.- En conclusión queda acreditado que la medida cautelar dictada en el proceso que menciono, es incompatible con el derecho de propiedad del que gozo, por lo que es absolutamente viable la Tercería de Propiedad respecto al bien materia del presente proceso, al quedar acreditada no sólo la propiedad, sino también el Principio de la Fe Pública Registral, al que se ciñe mi situación jurídica al momento de celebrar el contrato de compraventa.

IV.

CONFIGURACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE.

Respecto de la indemnización pretendida en cuanto al lucro cesante debemos precisar lo siguiente: Que la indemnización pretendida deriva de responsabilidad civil extracontractual, cuya configuración reposa en lo elementos de antijuricidad del hecho, el daño, la relación de causalidad entre el hecho y el daño, y el factor de atribución que puede ser por dolo, culpa o ambos. En este caso mediante dolo. En cuanto a la antijuricidad del hecho. - Debemos partir de una premisa general que es la obligación del demandado de respetar la propiedad ajena no debiendo interrumpir con el ejercicio de mis facultades como propietaria, tanto más si bien sabía que mi adquisición era de buena fe. Al no cumplirse con esta obligación, este hecho es contraria a la norma y en consecuencia antijurídica. La antijuricidad queda patente en estos extremos mencionados, pues el demandado solo para perjudicarme en el ejercicio de mis derechos ha solicitado una medida cautelar, en un proceso donde no he sido parte originariamente y donde lo que se cuestionaban eran actos administrativos no el derecho de propiedad. En cuanto al daño. - Debemos decir que el daño se configura con las limitaciones y restricciones al ejercicio de mis derechos como propietario del bien inmueble denominado FUNDO EL PORVENIR PARCELA N°2 con un área de 14 Ha 702.34 M2, inscrita en la Partida Electrónica Nº 11126494 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N°VI Sede Pucallpa.

Principalmente la facultad de disposición, que se ha visto completamente afectada, ya que no puedo disponer del predio por la imposibilidad de hacer frente a terceros y oponer mis derechos como propietaria. En cuanto a la relación de causalidad entre el hecho y el daño causado. - En principio debemos determinar la naturaleza de la responsabilidad civil. Siendo alegada por nuestra parte la responsabilidad subjetiva del demandado, pues con dolo (conscientemente) no han cumplido con respetar mi derecho de propiedad. El hecho en sí es el incumplimiento de su obligación de respetar el derecho de propiedad y en todo caso si tenía una controversia, debió haberme demandado y no conseguir una medida cautelar a espaldas de mi representada.

En cuanto al factor de atribución. - Debemos mencionar categóricamente que el factor de atribución es el dolo. Esto por cuanto ha contravenido descaradamente las normas positivas del derecho constitucional (respeto a la propiedad) y derecho civil (respeto a las facultades del propietario). V.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:  JURISPRUDENCIA VINCULANTE.

SEPTIMO PLENO CASATORIO CIVIL; Casación N°3671-2014-Lima. “Que dispone como jurisprudencia con carácter vinculante: En los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, e concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1 del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo”. “El juez de primera instancia, de oficio, una vez que sea admitida la demanda, deberá velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento presentado por el tercerista. Para tal fin, podrá oficia al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación, a efectos de que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma”.

 NORMAS APLICABLES. Fundamento mi pretensión en las siguientes normas legales: Constitución Política: Arts. 2° Inc. 16. (Derecho a la Propiedad), 70° (Inviolabilidad de la propiedad). Código Civil: Arts. 923° (Propiedad), 2012° (Principio de Publicidad), 2013° (Principio de Legitimación), 2014 (Principio de Fe Pública Registral) Código Procesal Civil: Arts. 100° (Intervención Excluyente de Propiedad) 424° (Requisitos de la Demanda), 425° (Anexos de la Demanda), 486° Inc. 5. (Procedencia), 533° (Fundamento de la tercería), 534° (Oportunidad), 536° (Efectos de la tercería de propiedad). VI. COMPETENCIA: Conforme al artículo 534 del Código Procesal Civil, es competente el Juez del proceso en el que se interviene. En este caso, el JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE LA PROVINCIA DE CORONEL PORTILLO.

VII.

VIA PROCEDIMENTAL:

La presente demanda se tramitará en la vía de PROCESO ABREVIADO.

VIII.

MEDIOS PROBATORIOS: 1) La Resolución Directoral Regional N° 484-2016-GRU-DRA, de fecha 19 de Octubre del 2016, que contiene la adjudicación a título oneroso, bajo la modalidad de venta directa, a favor de mi representada. Con lo que se demuestra el antecedente inmediato de la condición legal del predio denominado EL PORVENIR PARCELA N°2. 2) ESCRITURA PUBLICA DE COMPRAVENTA de fecha 25 de Octubre del 2016. Con lo que se demuestra que la transferencia del predio fue realiza con anterioridad a la presentación de la medida cautelar. 3) ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA DE FECHA 03 DE Noviembre del año 2016, Con lo que se demuestra que la transferencia del predio fue realiza con anterioridad a la presentación de la medida cautelar. 4) LA ACLARATORIA DE COMPRAVENTA DE PREDIO, de fecha 10 de noviembre del año 2016. Con lo que se demuestra que la Aclaratoria fue realizada con anterioridad a la presentación de la medida cautelar de no innovar y mucho antes de su inscripción. 5) PARTIDA REGISTRAL N°40000447, del predio “EL PORVENIR”, con lo que se demuestra la existencia de la anotación marginal en el asiento B00001, derivado del título que fue presentado el 09 de diciembre del año 2015. 6) PARTIDA REGISTRAL N°11126494, del predio “EL PORVENIR PARCELA N°02”. Con lo que se demuestra que el titular registral del predio que se nos fue transferido era la DIRECCION REGIONAL SECTORIAL DE AGRICULTURA DE UCAYALI. Así mismo se demuestra la existencia de la MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, que consta en el asiento D00001. 7) La anotación de tacha del título 2016-02129756 que contenía la rogatoria de inscripción de la Escritura Pública de transferencia del bien inmueble “EL PORVENIR PARCELA N°02”. Con lo que se demuestra la imposibilidad de inscribir nuestro derecho de propiedad y el desmedro de las facultades como propietaria, de mi representada. 8) El Auto Concesorio de la Medida Cautelar de No Innovar, recaída en el expediente 730-2015. Con lo que se demuestra la existencia de una medida cautelar que impide que el derecho de propiedad de mi representada, pueda ser inscrita y gozar de la oponibilidad frente a terceros.

IX.

ANEXOS:

1.A).-

Tasa Judicial Correspondiente.

1.B).-

Copia de mi D.N.I.

1.C).-

Papeleta de Habilitación del Abogado.

1.D).-

Vigencia de Poder.

1.E).La Resolución Directoral Regional N° 484-2016-GRU-DRA, de fecha 19 de Octubre del 2016. 1.F).ESCRITURA PUBLICA DE COMPRAVENTA de fecha 25 de Octubre del 2016. 1.G).ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA DE FECHA 03 DE Noviembre del año 2016. 1.H).LA ACLARATORIA DE COMPRAVENTA DE PREDIO, de fecha 10 de noviembre del año 2016. 1.I).-

PARTIDA REGISTRAL N°40000447, del predio “EL PORVENIR”.

1.J).PARTIDA REGISTRAL N°11126494, del predio “EL PORVENIR PARCELA N°02”. 1.K).La anotación de tacha del título 2016-02129756 que contenía la rogatoria de inscripción de la Escritura Pública de transferencia del bien inmueble “EL PORVENIR PARCELA N°02”. 1.L).El Auto Concesorio de la Medida Cautelar de No Innovar, recaída en el expediente 730-2015. 1.M).-

Extracto del VII Pleno Casatorio Civil; Casación N°3671-2014-Lima.

Primer Otrosí Digo.- Que de conformidad con el artículo 80° del Código Procesal Civil, otorgo facultades generales de representación a que se refiere el artículo 74° del mismo cuerpo de leyes al letrado que suscribe el presente escrito, declarando estar instruido de la representación que otorgo y de sus alcances. Segundo Otrosí Digo.- Que conforme al artículo 9 del Decreto Legislativo N°1070, no se nos es exigible la conciliación extrajudicial ni el acta que contenga el intento de conciliación, por ser facultativo para los procesos de tercería.

POR TANTO: A Ud. Señor Juez sírvase tener por presentada la Demanda y en su oportunidad admitirla, proveyendo conforme a ley.

Pucallpa, 03 de Mayo del 2017.