Demanda Terceria de Propiedad-MD

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Especialista Expediente N° Cuaderno Escrito N° Sumilla

: Vilma Rojas Vaá squez : 02865-2016-0-0963-JP-CI-01 : Principal. : 01 : INTERPONE DEMANDA DE TERCERIA DE PROPIEDAD.

SENÑ OR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LOS OLIVOS. Maríáa Dilma Saá nchez Vaá squez , identificada con Documento Nacional de Identidad N° 06178489, con DOMICILIO REAL en Av. Morales Duarez 3287, del Distrito Provincia y Departamento de Lima y senñ alo domicilio procesal en la casilla 1981 de la central de notificaciones de la Corte Superior de Lima; ante Ud., con el debido respeto me presento y digo: RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL. Se interpone la presente demanda la cual dirigimos contra: COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO URBANIZACION TAHUANTINSUYO, a quien se le notificaraá en su domicilio cito en Jr. Inca Roca N° 388; Independencia, Lima. (Altura Posta medica de Independencia). PETITORIO Interpongo demanda de terceríáa de propiedad, con la finalidad que se deje sin efecto la solicitud de medida de ejecucioá n forzada, esto es propiamente dicho el embargo en forma de secuestro conservativo con desposesioá n de bienes y entrega al custodio sobre los bienes de los demandados, del cual soy genuinamente hija de mi difunta madre uá nica propietaria del inmueble, debido a que se pretende ejecutar la ejecucioá n forzada, en tanto ha considerado su despacho efectuar el embargo en forma de secuestro. Y también para que se me paguen las costas y costos del proceso. FUNDAMENTOS DE HECHOS QUE AMPARA EL PETITORIO. NOCIONES PREVIAS. Las terceríáas son de dos clases: una llamada de dominio, en la que el actor reclama la propiedad de la cosa embargada, y otra denominada de mejor derecho, por la que se pretende tener un creá dito que debe ser pagado con preferencia al del ejecutante con el producido de la venta del bien embargado1. El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la accioá n de una persona; es exclusivo, y el propietario puede impedir a terceros el uso, goce o disposición de la cosa; es perpetuo y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de eá l. Nadie puede ser Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Civil y Comercial. TOMO V. EDIAR S.A. Editores, Segunda Edición 1962. Pp. 540 - 542. 1

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privado de su propiedad sino por causa de utilidad puá blica, previa la desposesioá n y una justa indemnizacioá n. Cuando en un proceso se embargan bienes pertenecientes a un tercero, este puede oponerse invocando su derecho de dominio, para lo cual se le autoriza por la ley a deducir la accioá n de terceríáa2. En semejante sentido expresa Lino Enrique Palacio: “El pedido de levantamiento del embargo puede formularse por el propio deudor, fundado en la circunstancia de haberse trabado la medida sobre bienes inembargables, o por un tercero que sostenga ser el propietario de la cosa o cosas embargadas. En el primer caso, cabe solicitar el levantamiento en cualquier estado de la causa anterior a la venta de los bienes, aunque la resolucioá n que decretoá el embargo se halle consentida. En el segundo, en cambio, el tercero debe promover juicio de terceríáa de dominio antes de que se otorgue la posesioá n de los bienes, aunque cabe prescindir de dicho juicio y obtener el levantamiento del embargo por víáa incidental si el tercero acredita en forma efectiva y fehaciente, mediante prueba instrumental, el dominio de los bienes embargados”3. En igual modo senñ alan, que la terceríáa de dominio, Podraá interponerse en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecucioá n, afirme ser duenñ o de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de eá ste una vez trabado el embargo; tambieá n quienes sean titulares de derechos que, por disposicioá n legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realizacioá n forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado 4. En consecuencia, la terceríáa de propiedad es aquella accioá n por la cual el propietario de un bien, que ha sido indebida e ilegalmente incluidos en una orden de remate judicial o por una medida cautelar, en otro proceso, precisamente para hacer efectiva una obligacioá n ajena y en el cual no es parte; razoá n por la cual recurre ante el oá rgano jurisdiccional alegando que tiene la propiedad de los bienes embargados a fin de lograr la desafectacioá n del bien. RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE TERCERÍA DE PROPIEDAD. PRIMERO: Como antecedente de nuestra pretensioá n es necesario senñ alar que; la Senñ ora Maríáa Elizabeth Bautista Vaá squez y otros son deudores de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO URBANIZACION TAHUANTINSUYO, motivo por el cual este uá ltimo interpone demanda, a traveá s del proceso uá nico de ejecucioá n, sobre obligacioá n de dar suma de dinero por ante el Primer Juzgado de paz letrado de los Olivos, proceso N° 2865-2016. En dicho proceso y luego de haberse declarado consentida la resolucioá n nuá mero tres (auto de ejecucioá n), el acreedor solicitoá la Idem…, Págs. 550-551 Enrique Palacio, Lino. Manual de Derecho Procesal Civil. Decimoséptima Edición Actualizada. TM LEXIS NEXIS ABELEDO-PERROT. Buenos Aires. Febrero de 2003. Pág. 551. 4 Diccionario Jurídico. Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid, España. 2002. Pág. 685 2 3

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medida de ejecucioá n forzada solicitando se trabe embargo en forma de secuestro conservativo con desposesioá n de bienes y entrega al custodio sobre los bienes de los demandados, por lo que considerando que el inmueble a donde se pretende afectar el embargo no pertenece a los demandados y por ende lo que se encuentra dentro del inmueble no es susceptible de embargar siendo que no existe bienes a nombre de los demandados, razoá n por lo cual el Primer Juzgado de paz letrado, debe tomar en cuenta que el embargo solicitado daríáa origen a un danñ o a la propiedad privada, el mismo que se encuentra en etapa de ejecucioá n. SEGUNDO: Debo dejar constancia que el inmueble es propiedad 5 de mi difunta madre donñ a Mavila Vaá squez Campos quien fallecioá el 17 de mayo del 2017 6, que a la fecha me encuentro regularizando la respectiva sucesioá n intestada por ser heredara de la causante quienes no mantenemos relacioá n con los deudores que se encuentran en dicho proceso de ejecucioá n, razoá n por la cual hoy por hoy, me veo impulsada a iniciar la presente accioá n, amparados en lo dispuesto en el Artíáculo VI del Tíátulo Preliminar del Coá digo Civil, el cual me confiere el denominado legíátimo intereá s moral y econoá mico, por ser el inmueble exclusivamente de mi madre, contrario sensu, si tuviera conocimiento de los deudores informaríáa al juzgado. Esta afirmacioá n es corroborada con el certificado literal de los registros puá blicos, donde se puede advertir que el inmueble le pertenece a la fecha a mi senñ ora madre como uá nica titular, adjuntamos copia certificada, expedida por la Superintendencia Nacional de Registros Puá blicos SUNARP; asimismo alcanzamos copia del acta de defuncioá n, expedida por el Registro Nacional de Identificacioá n y Estado Civil RENIEC, en la que acredito la titularidad del inmueble. Ademaá s al ser mi persona titular de un derecho real: propiedad sucesoria, frente a un derecho personal que es el cobro de dinero en proceso ejecutivo, ante esta situacioá n se debe de preferir el derecho real, asíá lo ha establecido en diferentes casaciones la Corte Suprema de justicia, las mismas que adjuntamos en el rubro anexos. TERCERO: De lo manifestado debo agregar que el embargo solicitado por el demandante no cumpliríáa su fin pues el inmueble fue adquirido por mi senñ ora madre con fecha dieciseá is de mayo de 1997, tal asíá que demostramos con documento puá blico tal afirmacioá n, y siendo que a la fecha de interposicioá n de la demanda, mal se haríáa en asegurar el pago de la pretensioá n, en el presente proceso, con el embargo de bienes que no pertenecen a los demandados, puesto que al ser asíá, se estaríáa soslayando con ello, mi derecho de propiedad, el mismo que me concede el derecho a iniciar todo tipo de accioá n legal tendiente a enervar la afectacioá n que sobre el mismo recae, dado que mi condicioá n de heredera y poseedora del bien indicado proviene de un derecho sucesorio que ha surtido plenamente sus efectos. CUARTO: A la fecha del incio del proceso uá nico de ejecucioá n la demandante no se ha tomado el trabajo de indagar si los deudores habitaban o no en el inmueble donde se pretende efectuar el embargo o alguá n requerimiento que nos hubiera advertido no soá lo a mi persona, sino a cualquier persona, que en su oportunidad existíáa proceso judicial, hoy materia de terceríáa, lo cual evidentemente generara un perjuicio no soá lo econoá mico sino tambieá n de orden moral, en la medida que no 5 6

Conforme se advierte de la partida electrónica N° PO21188444 de los registros públicos de Lima Se acredita con el acta de defunción que acompañamos a la presente

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pueden ingresar a una propiedad privada, manteniendo un pequenñ o negocio en el frontis del inmueble el mismo que representa la uá nica fuente de ingreso y por tanto sosteá n del hogar; ello debido a una evidente negligencia atribuible al demandante. QUINTO: De otro lado es necesario, indicar que mi persona es sucesora titular de un derecho real: de propiedad sobre el inmueble, el mismo que se encuentra inscrito en el registro de la propiedad inmueble por ser la recurrente auteá ntico propietario,; y, no existiendo en mi caso dos titulares de derechos reales sobre el bien, por tanto resulta plenamente atendible la pretensioá n solicitada; distinto fuera si nos enfrentaá ramos dos titulares de derechos reales, en tal supuesto, quien tendraá preferencia en virtud del principio de prioridad seraá aqueá l que inscribioá primero, de conformidad a lo dispuesto por el artíáculo 2022° del Coá digo Civil ; sin embargo en el supuesto de que se tratara de un enfrentamiento entre un derecho personal (obligacioá n de dar suma de dinero) y uno real (propiedad), y a esto alude la segunda parte del citado artíáculo, tendraá preferencia el titular del derecho real, porque goza de oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal, y ademaá s porque el derecho real goza de lo que se llama energíáa persecutoria, de la que tambieá n carece el derecho personal. Agregamos que en nuestro caso los demandados no domicilian en el inmueble. SEXTO: Mi pretensioá n tiene asidero legal pues el inmueble donde se pretende efectuar el embargo no pertenece a los demandados. Asimismo, debemos indicar que nuestra jurisprudencia nacional expedida por la Corte Suprema la jurisprudencia es casi uniforme y ha venido pronunciaá ndose en forma reiterada sobre el tema de la presuncioá n de la buena fe al adquirir la propiedad sea en bienes muebles como inmuebles: Momento en que debe existir la Buena Fe7 Fundamento del principio de fe puá blica8 Principio de Buena Fe Registral9 Casacioá n Nº 2311-2009 – Lima Norte10. Casación N° 2501 – 2001 – Camaná –Arequipa: “para su aplicación se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: (..) b) que el adquirente actúe de buena fe tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho como al momento de inscripción del mismo.” Este criterio, basado en la exposición de motivos del Código Civil. 8 Casación N° 1951 – 2001 – Puno: “El fundamento del principio de fe pública registral radica en la necesidad de asegurar el tráfico patrimonial, protegiendo las adquisiciones que por negocio jurídico efectúen los terceros adquirentes (...) Confiados en el contenido del Registro, para ello la ley reputa de exacto y completo el contenido de los asientos registrales.” 9 Casación Nº 3632-2002 – Junín. “c) el artículo dos mil trece del Código Civil, ya que se encuentra inscrito el bien a nombre de la empresa recurrente sin que exista anotación de medida cautelar a favor de la emplazada; d) el artículo dos mil catorce del Código Civil pues el vehículo ha sido adquirido por la recurrente de buena fe con garantía registral, no existiendo impedimento alguno al momento de inscribir su derecho en los Registros, manteniendo el contrato su validez al no haberse declarado su nulidad o haberse rescindido” 10 “…Tercero: Que, este Supremo Tribunal, debe destacar como ya lo ha hecho en Casaciones anteriores, que el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, prescribe una excepción al principio de prioridad previsto por el artículo 2016 del referido Código, pues señala que al oponer derechos de diferente naturaleza se deben aplicar las disposiciones del Derecho común. En este sentido ha de señalarse que la inscripción de un derecho personal en los registros públicos no convierte a éste en real, sino que conserva su carácter, de tal modo que ante la concurrencia de un derecho real (como es el de propiedad) con otro de distinta naturaleza, prevalece el primero, ello por aplicación del Derecho común 7

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Sr. Juez, en el presente proceso de terceríáa, el demandante COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO URBANIZACION TAHUANTINSUYO, ha incurrido en una mala utilizacioá n a traveá s del proceso uá nico de ejecucioá n en aras de asegurarse el pago de la deuda contraíáda con los ejecutados: Maríáa Elizabeth Bautista Vaá squez y otro; razoá n por la cual mi persona no tiene por queá responder con los bienes, por deudas contraíádas por personas ajenas al demandante; por tanto, mal se haríáa, si se hacer asumir con bienes de mi propiedad, a una persona el cumplimiento de una obligacioá n que no ha contraíádo, ni garantizado. PRECISIÓN DE NORMAS JURÍDICAS. CONSTITUCIOÓ N POLIÓTICA DEL ESTADO: Artíáculo 2° inciso 16) y 70°. Conforme al primero, la propiedad es un derecho fundamental y de acuerdo al segundo el Estado garantiza la propiedad. COÓ DIGO CIVIL: Artíáculos 923° 2012°, 2013°, 2014°, 2015°, 2016°, 2017°, 2019° inciso 7) y 2045°. COÓ DIGO PROCESAL CIVIL: Artíáculo 533°, conforme al cual la demanda de terceríáa debe entablarse contra demandante y demandado en el proceso, y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados para la ejecucioá n, como es el caso que exponemos en la presente demanda. COÓ DIGO PROCESAL CIVIL: Artíáculo 533°, seguá n la cual la terceríáa debe de interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. COÓ DIGO PROCESAL CIVIL: Artíáculo 536°, que establece que una vez que se admita la terceríáa se debe suspender el proceso que la motiva. Artíáculos 130°, 424°, 425° y 475° inciso 1). COMPETENCIA. Es competente el Primer Juzgado de Paz letrado de Los Olivos, por conocer del proceso principal. MONTO DEL PETITORIO. Por la naturaleza de la pretensioá n es inapreciable en dinero. VÍA PROCEDIMENTAL. Por la complejidad de la pretensioá n incoada, se sustanciaraá de acuerdo a las normas que regulan el proceso Abreviado. MEDIOS PROBATORIOS. Se ofrece como tíápicos los siguientes: DOCUMENTOS: Los que se enumeran en el rubro anexos, asignados desde el “1.C” al “1.F”, los que seraá n debidamente apreciados y valorados por el operador jurisdiccional en el estadíáo procesal respectivo. ANEXOS. Se adjuntan lo siguientes recaudos: 1.A.- Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas. 1.B.- Copia simple de mi documento nacional de identidad. 1.C.- Hoja informativa de consulta de expedientes, con lo cual acredito la existencia del proceso. que por mandato del referido artículo se impone al derecho registral”.

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1.D.- Original de la Copia literal de la partida electroá nica N° PO2118844. 1.E.- Original Acta de defuncioá n 1:F.- Copias de diferentes casaciones sobre terceríáa: CAS. Nº 2364-03 LAMBAYEQUE; CAS. Nº 1094-2003 JAEN; CAS. Nº 2575-2002 ICA – Fuente: SPIJ. 1.G.- Cuatro juegos de ceá dulas de notificacioá n. OTROSÍ: REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR ABOGADO. De conformidad con lo prescrito por los artíáculos 80° en concordancia con el 74° del Coá digo Procesal Civil, otorgo facultades de representacioá n a favor del letrado que autoriza el presente escrito, ratificando que mi domicilio real es el consignado en el exordio de la presente; daá ndome por instruido de los alcances y contenido de la representacioá n que otorgo. Por lo expuesto: Pido a Ud., admita la demanda, sustanciarla de acuerdo las normas procesales y en su oportunidad declarar FUNDADA la pretensioá n solicitada. Lima, 29 de noviembre de 2019.

__________________________________ MARIA DILMA SANCHEZ VASQUEZ D. N. I. N° 06178486