Responsabilidad Civil Extracontractual

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ESTUDIANTES DEL G

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ESTUDIANTES DEL GRUPO GRUPO B-7: 

CHAMBI VEGA, ROGER WILLIAM



CHUMPITAZ CHAVEZ, GUSTAVO ADOLFO



HANCCO APAZA, GIOVANA MARGOT



RUIZ MAGALLANES, CARLOS ALBERTO



TICONA MAMANI, GUIDO ENRIQUE



YACTAYO CASTILLO CHRISTIAN RENE



YUCRA QUISPE, RONALD JAIME

DOCENTE: Mgtr. JOSE ENRIQUE ESPINOZ CAMACHO CAÑETE – PERÚ 2020

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RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL Según lo señalado en el ARTICULO 1969 de nuestro Código Civil: Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor. Los sistemas de la responsabilidad civil extracontractual: el sistema subjetivo y el sistema objetivo El mejor camino para comprender la temática de los criterios de imputación (dolo y culpa) nos parece, es indicar en primer lugar que existen dos sistemas de responsabilidad civil extracontractual en la legislación comparada, en la doctrina y también en el Código Civil peruano: el sistema subjetivo y el sistema objetivo, cada uno de ellos construido o fundamentado sobre diferentes criterios de imputación. Por ello los criterios de imputación de los sistemas subjetivos reciben la calificación de criterios de imputación subjetivos y los correspondientes a los criterios de imputación de los sistemas objetivos merecen la calificación de criterios de atribución objetivos. (Taboada Córdova, 2005, p. 96) El sistema subjetivo en el Código Civil peruano: el artículo 1969 No cabe duda de que en este artículo el legislador se coloca en una posición subjetivista, atribuyendo responsabilidad y por consiguiente, obligando al pago de una indemnización solamente a quien sea “culpable” por dolo o culpa. Esto significa que, cuando menos en virtud de este artículo la víctima que se encuentra frente a un causante que le demuestra que no tiene ni dolo ni culpa, está desamparada y no recibe indemnización, aunque ella misma (la víctima) tampoco haya tenido dolo ni culpa. En el fondo, en tal caso se considera que sus daños son el resultado del azar; y el azar (a pesar de que la moderna organización social permitiría tratarlo de forma más humana) sigue siendo en nuestro Código un hecho inmanejable de la naturaleza que tiene que ser soportado única y exclusivamente, con todo el peso de la adversidad, por quien tuvo la mala suerte de sufrirlo. (De Trazegnies Granda, 2016, p. 145) Sin embargo, ante la dificultad de probar en muchos casos la culpa del autor, es decir, dado lo difícil que es conocer el aspecto subjetivo del autor, la doctrina moderna, y en tal sentido nuestro Código Civil, ha considerado que es conveniente establecer presunciones de culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, de modo tal que la víctima ya no estará obligada a demostrar la culpa del autor. Conviniendo precisar que 2

este artículo contiene un gravísimo error de redacción, por cuanto no puede interpretarse, como lo señala literalmente el artículo, que se presuma el dolo del autor; solamente se presume la culpa y en tal sentido debe entenderse su significado. (Taboada Córdova, 2005, pp. 97-98) En materia de derecho de las obligaciones, se presume que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve del deudor (art. 1329 del CC), pero el dolo y la culpa inexcusable no se presumen, correspondiéndole la prueba al perjudicado por la inejecución de la obligación (art. 1330 del CC).¿El artículo 1969 regula una culpa in abstracto o una culpa in concreto? Piensa Fernando de Trazegnies que este artículo puede referirse a una culpa objetiva o in abstracto ya que la culpa considerada en sus aspectos absolutamente subjetivos (culpa in concreto) pertenece más bien al campo de la Moral que al del Derecho. (2016, p. 153) Si se postulara que el juez debe estudiar la personalidad efectiva de ese sujeto en particular que es el causante y las circunstancias específicas e irrepetibles en que se produjo el accidente. “¿Cómo sabría él si, frente a su propia consciencia, un individuo, ha sido imprudente o negligente? Bajo el color de analizar un estado de alma, se vería fatalmente obligado a abandonar el examen de esa conciencia en particular, a salir de la intimidad del investigado, para echar una mirada en torno a sí a fin de comparar la conducta de aquel respecto de quien se debe establecer su responsabilidad con la que hubiera tenido cualquier otro individuo en circunstancia semejante”. (Ídem) Los estándares, evidentemente, variaran de país a país, pues como vimos de la citada doctrina brasileña, una conducta de tipo ideal es la del bonus pater familias la cual, en nuestro derecho nacional, resultaría extremadamente subjetiva ergo perniciosa. En el modelo peruano también existe un modelo ideal de conducta a seguir (aunque diferente), nos referimos “diligencia ordinaria” en consecuencia existe una “culpa objetiva o in abstracto” pero al mismo tiempo ese modelo de conducta está teñido de subjetividad ya que el analizar “las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” involucra examinar el estado de ánimo del agente, o sea si su consciencia le reprocharía algo o no y el caso en concreto. ¿Qué quiere decir esto al final? Que la culpa leve en el derecho civil peruano es en realidad una “culpa subjetiva o in concreto” sin llegar a los extremos de la “culpa levísima” o su contrapartida del bonus pater familias. En definitiva, lo que debe ser apreciado y juzgado es la conducta del deudor ante determinado suceso, y no el «proceder genérico de un miembro de la especie humana», realmente antojadizo y abstracto. El concepto de culpa no debe entenderse como un principio rígido, ya que el juez debe apreciar y decidir según cada caso en concreto. Dentro de tal orden de ideas, la culpa también es un tipo de imputabilidad que implica un incumplimiento reprochable, aunque en menor grado, que el dolo, por haberse omitido las diligencias exigidas por la ley; de ahí que los tipos de culpa impliquen una interrelación entre negligencia, impericia, imprudencia, ignorancia y descuido. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2009, p. 853) 3

Elementos de la responsabilidad civil extracontractual A continuación, se detalla en cuadro los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, conforme las exposiciones doctrinales, donde se precisa cuáles son estos elementos constitutivos:

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: LA ACCIÓN DAÑOSA Esta acción debe tener, en el plano fáctico, una coincidencia, siquiera parcial, con la conducta que resulta penalmente relevante. ero lo que es distinto al ámbito penal es que la acción dañosa no tiene que ser necesariamente imputada como propia al sujeto civilmente responsable

EL DAÑO El daño consiste en la afectación o lesión de un interés jurídicamente reconocido Esta afectación no tiene que traducirse necesariamente en la alteración o destrucción de un bien material. El interés puede lesionarse simplemente con eliminar o impedir el disfrute de un bien sin que se altere su sustancia (por ejemplo, si se despoja indebidamente de un bien a su dueño)

LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD En el lenguaje civilista, la relación de causalidad vincula la acción u omisión con el daño resarcible. Como puede verse, no se maneja una concepción naturalista de la causalidad que se limite a las causaciones, sino que se incluye sin mayores cuestionamientos a las omisiones.

LOS FACTORES DE ATRIBUCIÓN La sola producción de un daño no es suficiente para hacer civilmente responsable a alguien. Es necesario que, con base en los criterios de ordenación del Derecho Civil, se le pueda atribuir jurídicamente el daño producido, los factores de atribución pueden ser de dos tipos. Por un lado, están los factores de atribución de carácter subjetivo que responden a situaciones internas del causante del daño: la culpa y el dolo civil. Por otro lado, se encuentran los factores de atribución de naturaleza objetiva que van desde la sola adecuación de la acción para causar el 4

daño hasta criterios de distribución eficiente del riesgo.

Conforme al artículo 1969 del CC, la responsabilidad civil extracontractual requiere la concurrencia de criterios objetivos de imputación junto con los subjeti-vos (dolo o culpa). El dolo civil consiste en la conciencia y voluntad de producir el daño. La culpa existe cuando se omite la diligencia debida o el cuidado ordinario exigido por la actividad que se realiza y por las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Esta culpa admite graduaciones en leve, lata, grave e inexcusable.

CONCLUSIONES Los dos sistemas de responsabilidad civil extracontractual en nuestro ordenamiento nacional son el sistema subjetivo y el sistema objetivo. La culpa puede ser entendida, como aquella negligencia, impericia, imprudencia o descuido en que las personas incurren, al interactuar los unos con los otros en el desarrollo de su vida diaria, y de la que se derivan daños para sus congéneres. Siendo la “culpa leve” uno de los grados que admite la culpa (además del menos gravoso) y la “diligencia ordinaria” el mínimo de precaución exigido a las personas como modelo de conducta a seguir (hombre medio normal). El dolo puede ser entendido, como aquella negligencia, impericia, imprudencia o descuido intencional en que las personas incurren, al interactuar los unos con los otros en el desarrollo de su vida diaria, y de la que se derivan daños para sus congéneres. Tiene los mismos efectos que la “culpa inexcusable” (uno de los varios grados de la culpa) y exige a las personas, como modelo de conducta a seguir, un nivel bajo de diligencia como contrapartida (absoluta mayoría de los hombres).

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En materia de derecho de las obligaciones, se presume que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve del deudor (art. 1329 CC) pero el dolo y la culpa inexcusable no se presumen, correspondiéndole la prueba al perjudicado por la inejecución de la obligación (art. 1330 CC). La culpa leve constituye el criterio más favorable al deudor, involucrando usar solo la “diligencia ordinaria” y no otros grados de diligencia más gravosos como el correspondiente al del “buen padre de familia” que tiene contrapartida a la culpa levísima. El que la regla general en la responsabilidad civil extracontractual sea exigir un factor subjetivo de atribución, no excluye que, en determinados ámbitos con mayores exigencias de estandarización, el factor de atribución sea solamente objetivo. Por ejemplo, si el daño se produce por un bien o una actividad riesgosa, el deber de reparar es objetivo (artículo 1970 del CC).

REFERENCIAS



CAMARA CARRÁ, Bruno Leonardo (2017). “A doutrina da tripartição da culpa: uma visão contemporânea”. En: Revista de Direito Civil Contemporâneo, v. 13, año 4, São Paulo: Ed. RT, octubre-diciembre, pp. 199-229.



DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando (2016). La Responsabilidad Extracontractual, Tomo I. Lima: Ara Editores.



ESPINOZA ESPINOZA, Juan (2016). Derecho de la Responsabilidad Civil. Lima: Pacífico Editores.



FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón (2019). Introducción a la Responsabilidad Civil. Lecciones Universitarias. Colección “Lo Esencial del Derecho”, n. 46. Lima: Pucp.

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LEÓN HILARIO, Leysser (2016). Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual. Lima: Academia de la Magistratura.



OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario (2009). Compendio de derecho de obligaciones. Lima: Palestra Editores.



TABOADA CÓRDOVA, Lizardo (2005). Elementos de la Responsabilidad Civil. Lima: Editora Jurídica Grijley.



CODIGO CIVIL PERUANO

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