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EXPEDIENTE : SECRETARIO : CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO : Nº 01 SUMILLA : DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO LA

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EXPEDIENTE : SECRETARIO : CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO : Nº 01 SUMILLA : DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO

LA

SEÑOR JUEZ DE FAMILIA DEL JUZGADO DE CHICLAYO

JAIME YAIPEN QUIROZ, identificado con D.N.I. N°. 40689703 con domicilio real en el Av. Mariscal Castilla 711, Distrito de Monsefú, Provincia de Chiclayo; con domicilio procesal en la Casilla Judicial Nº 633 del distrito Judicial de Lambayeque, a Ud. digo:

I. PETITORIO: En vía de proceso de Conocimientos interpongo demanda DE DIVORCIO, POR LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO, por más de cuatro años, en contra de mi cónyuge, Doña MONICA DE LOURDES GUEVARA SALAZAR, a quien se deberá notificar en la en la Calle Diego Ferre Nº 620, Distrito de Monsefú, Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque, a donde se librará exhorto, solicitando a su despacho se sirva declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial que nos une. Respecto a las pretensiones originarias accesorias a la pretensión, manifiesto lo siguiente: RÉGIMEN DE ALIMENTOS, PATRIA POTESTAD, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS: Manifiesto que con fecha 29 de abril del 2013, el recurrente y la demandada firmamos una transacción extra judicial debidamente legalizada la cual fue refrendada mediante acta de conciliación de fecha 23 abril del 2013, realizada ante la Municipalidad de Monsefú, en la cual existe un acuerdo de ambas partes sobre los Alimentos; Patria Potestad, Tenencia y Régimen de Visitas; la cual con respecto al extremo de los Alimentos ha sido debidamente aprobado por el Juez

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del Juzgado de Paz Letrado de Monsefú, mediante la resolución Nº veintisiete, de fecha 15 de mayo del 2015 (anexo 1-G)y la resolución Nº 28, de fecha 09 de junio del 2015, que la declara consentida (anexo 1-H), emitidas en el expediente 146-2011-0-1713-JP-FC-01; con respecto a la Patria Potestad, Tenencia y régimen de Visitas, deberá ser aprobada por su despacho por tener calidad de cosa Juzgada. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Durante el matrimonio no hemos adquirido bienes susceptibles de división y partición. II. FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO.- Que, con fecha 14 de agosto de 2004 contrajimos matrimonio la Sra. MONICA DE LOURDES GUEVARA SALAZAR y yo, JAIME YAIPEN QUIROZ, ante el Municipalidad Distrital de Monsefú, Provincia de Chiclayo, lo cual acredito con la copia certificada de la partida de matrimonio (anexo 1-B). SEGUNDO.- Que, durante

la convivencia

mantenida con

la emplazada,

procreamos dos hijos, Lourdes Alejandra y Renzo Fabricio Yaipén Guevara, de 10 y 05 años respectivamente (anexos 1-C Y 1-D); y, fijamos

nuestro

domicilio conyugal en la Calle Diego Ferre N°. 620, Distrito de Monsefú, Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque. TERCERO.- Que, debido a nuestra incompatibilidad de caracteres, es que de manera voluntaria, me retiré con fecha 15 de febrero del 2010 del hogar conyugal sito en la calle Diego Ferre N° 620 – Monsefú. CUARTO.-

Que,

dado

la

situación

que

surgió

como

producto

de

la

incompatibilidad de caracteres, es que opté por no retornar al hogar conyugal, realizando continuos viajes al interior del país por motivos laborales, situación que ha impedido claramente la convivencia entre nosotros; sin embargo el suscrito nunca incumplió sus deberes como padre con respecto a la pensión alimenticia, haciéndome cargo de los pagos que correspondían a las necesidades de mis menores hijos.

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QUINTO.- Es así que, desde 15 de febrero del 2010, fecha en que el suscrito se retiró de forma voluntaria del hogar conyugal, a la fecha de interposición de la presente demanda, han transcurrido más de 05 años. Configurándose, así, la causal de separación de hecho por más de cuatro años, conforme lo establece el inc. 12 del artículo 333 de Código Civil. SEXTO.- Que, asimismo el suscrito mantiene una convivencia de cinco años con doña Erika Mariana Jiménez Boggio, identificada con D.N.I Nº 40689703, (anexo 1-J), con la cual hemos procreado a mi menor hija Luciana Brigitte Yaipén Jiménez, de 02 años de edad. Lo cual está debidamente acreditado con el certificado de convivencia emitido por el notaria Pedro Abraham Valdivia Dextre, de fecha 06 de mayo del presente año (anexo 1-I) y la partida de nacimiento de mi menor hija Luciana Brigitte Yaipén Jiménez (anexo 1-K). SEXTO.- Un hecho que también sirve para probar la separación de hecho, es que, tanto el recurrente como la demandada, firmaron por propia voluntad un acuerdo de Transacción Extrajudicial de fecha 29 de abril del 2013 (anexo 1E), y acta de conciliación Nº 14007-AC, de fecha 23 de abril del 2013, efectuada ante la DEMUNA de la Municipalidad Distrital de Monsefú (anexo 1-F); la cual ha sido aprobada en el Juzgado de Paz Letrado de Monsefú, mediante la resolución Nº veintisiete, de fecha 15 de mayo del 2015 (anexo 1-G)y la resolución Nº 28, de fecha 09 de junio del 2015, que la declara consentida (anexo 1-H), en el expediente 146-2011-0-1713-JP-FC-01 , en el extremo correspondiente a la prestación alimentaria; la cual vengo cumpliendo con dichos acuerdos

fielmente;

por

lo

tanto

dicha

acta

conciliatoria

y

transacción

Extrajudicial deberán ser aceptadas y aprobadas respecto a los extremos de Tenencia, Patria Potestad y Régimen de Visitas, por tener la calidad de cosa juzgada. SÉPTIMO.- Que, lo ya expresado a su judicatura es lo que motiva a plantear la presente demanda de divorcio, por causal de separación de hecho, la misma que solicito sea amparada, declarándola fundada en todos sus extremos.

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III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Amparo mi pretensión en lo dispuesto por los siguientes artículos: Artículo 348º (Definición

del divorcio); Artículo 349º (Causales por las cuales puede

demandarse el divorcio); Artículo 350º (Efectos del divorcio) (causal

de

separación

de

hecho

de

los

cónyuges

y 333 inc. 12

durante

un

periodo

ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad) del Código Civil; y los Artículo. 480 (Tramitación); Artículo

483º (Acumulación originaria de pretensiones) del

Código Procesal Civil. Del mismo modo me amparo en las siguientes sentencias de casación, que devienen en Jurisprudencia, fuente del derecho nacional: CAS. Nº 1120-2002-PUNO.- “Con respecto a la causal invocada, debe hacerse las

siguientes precisiones. En primer lugar la separación de hecho es la interrupción de la vida en común de los cónyuges, que se produce por voluntad de uno de ellos o de ambos; en segundo término, que ya se haya producido la desunión por decisión unilateral o conjunta, la naturaleza de esta causal no se sustenta en la existencia de un cónyuge-culpable y de un cónyuge-perjudicado y, en tercer lugar, que a través de esta causal es posible que el accionante funde su pretensión en hechos propios, pues en este caso expresamente no resulta aplicable el Art. 335 del Código Civil. Por consiguiente ni el inciso 12) del artículo 333º ni el artículo 345º-A del Código Civil limitan la acción de Divorcio únicamente a quien unilateralmente haya invocado la separación de hecho. Por consecuencia han sido interpretadas en forma errónea las referidas normas. Conforme a lo expuesto cualquiera de los cónyuges puede de manera irrestricta actuar como sujeto activo en una acción conforme a la causal bajo estudio; más aún si tenemos en cuenta que ambos cónyuges disfrutan de igualdad ante la ley, no pudiendo ser discriminados por ninguna razón, según lo contempla el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.” 4

IV. LEGITIMIDAD E INTERÉS PARA OBRAR: La legitimidad para obrar me corresponde en calidad de cónyuge y en el derecho que tengo de solicitar se de por terminada mi relación matrimonial por causal expresamente prevista por ley. V. MONTO DEL PETITORIO: Siendo el objeto de la demanda varias pretensiones originarias no es posible establecer un monto dinerario. VI. VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA: De conformidad con lo establecido por el Art. 480 del Código Procesal Civil, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del Proceso de Conocimiento. En lo que respecta a la competencia, esta le corresponde al juez del último domicilio conyugal, vale decir que el proceso será tramitado ante el Juzgado de Familia de Chiclayo.

VII. MEDIOS PROBATORIOS: 1.- Partida de matrimonio expedida por el Registro del Estado Civil del Concejo Distrital de Monsefú, que prueba la existencia del vínculo matrimonial del recurrente y la demandada, desde el 14 de agosto de 2004..............ANEXO 1B 2.- Partida de nacimiento de nuestra menor hija LOURDES ALEJANDRA YAIPEN GUEVARA, expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), que prueba su minoría de edad……………....................ANEXO 1C 3.- Partida de nacimiento de nuestro menor hijo RENZO FABRICIO YAIPEN GUEVARA, expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), que prueba su minoría de edad……………..........................ANEXO 1-D

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4.- Transacción Extrajudicial, celebrada entre Jaime Yaipén Quiroz y Mónica de Lourdes Guevara Salazar, de fecha 19 de abril del 2013, debidamente con las firmas legalizadas................................................................. ANEXO 1-E 5.- Acta de conciliación Nº 14007-AC, de fecha 23 de abril del 2013, efectuada

ante

la

DEMUNA

de

la

Municipalidad

Distrital

de

Monsefú.................................................................................... ANEXO 1F 6.- Copia certificada de la Resolución Nº veintisiete, de fecha 15 de mayo del 2015, que Aprueba la Acta de Conciliación Nº 14007-AC, en el extremo en que las partes llegan a un acuerdo con respecto a la pretensión alimenticia, del expediente Nº 146-2011-0-1713-JP-FC-01…………….………............... ANEXO 1-G 7.- Copia certificada de la Resolución que declara consentida la Resolución Nº veintiocho, de fecha 09 de junio del 2015, del expediente Nº 146-2011-0-1713JP-FC-01………………………………………………………………………………............... ANEXO 1H 8.- Certificado de Convivencia entre Jaime Yaipén Quiroz y Erika Mariana Jiménez Boggio, emitido por el Notario Público del Distrito de Chiclayo, Pedro Abraham Valdivia Dextre, de fecha 06 de mayo del 2015............... ANEXO 1-I 9.- Copia certificada del D.N.I. de Erika Mariana Jiménez Boggio Nº 41545829. ……………………………………………………………………………............... ANEXO 1-J 10.- Partida de nacimiento de nuestra menor hija LUCIANA BRIGITTE YAIPEN JIMENEZ, expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), que prueba su minoría de edad……………………....................ANEXO 1K

VII. ANEXOS COMPLENTARIOS: 1-A) Copia del documento de identidad de la recurrente. 1-M) Tasa judicial respectiva por el presente proceso. POR TANTO:

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A Ud., Sr. Juez, solicito se sirva admitir la presente demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Conforme al Art. 574 del Código Procesal Civil, la presente demanda deberá ser notificada al Ministerio Público. SEGUNDO OTROSI DIGO.- Que, así también Sr. Juez, se le peticiona ordene se tenga por nombrado como mi abogado defensor al letrado Cesar Vásquez Chavarri, con Colegiatura N° 450 CASM, el mismo que autoriza la presente escrito y otorgadas las facultades generales de representación judicial, estando al amparo del art. 80 del C.P.C., concordante con el art. 74 del mismo texto legal; declarando estar instruida de la representación que otorgo así como de sus alcances. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Líbrese exhorto a la demandada, a fin de que tome conocimiento del presente proceso.

Chiclayo, 17 de junio del 2015

------------------------------------Jaime Yaipén Quiroz DNI. 40689703

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