D. Reales - El Objeto de Los Derechos Reales. Los Bienes

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UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS AMÉRICAS FACULTAD DE DERECHO

TEMA EL OBJETO DE LOS DERECHOS REALES. LOS BIENES

DERECHO CIVIL IV REALES

AUTORES

GARCÍA CHINGUEL, JOSUÉ MANUEL ESCALANTE SERNAQUE, RODRIGO JORGE

DOCENTE BEGAZO DE BEDOYA, LUIS HERNANDO

LIMA METROPOLITANA

2019

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ÍNDICE CAPÍTULO III EL OBJETO DE LOS DERECHOS REALES. LOS BIENES INTRODUCCIÓN …………………………………………………………………….……03 EL OBJETO DE DERECHO ………………………………………………………………04 LOS BIENES ……………………………………………………………………………….04 ¿QUÉ COMPRENDE EL TÉRMINO “BIENES”? ………………………………………..06 EXCLUSIÓN DE LOS DERECHOS DEL ÁMBITO DE LOS BIENES ……….…………07 BIENES Y COSAS …………………………………………………………………………08 LA “SUMA DIVISIO” DE LOS BIENES: INMUEBLES Y MUEBLES ……………….…10 CRÍTICAS A LA CLASIFICACIÓN DE BIENES INMUEBLES Y MUEBLES ……....….11 ¿POR QUÉ SE MANTIENE LA CLASIFICACIÓN DE BIENES INMUEBLES? …….….12 LOS BIENES INMUEBLES ……………………………………………………….……….19 -

BIENES INMUEBLES POR NATURALEZA ……………………………………..13 BIENES INMUEBLES POR FICCIÓN LEGAL …………………………………...14 BIENES INMUEBLES POR ANALOGÍA. EL CASO DE LAS CONCESIONES ...15 BIENES INMUEBLES POR ANALOGÍA. EL CASO DE LOS DERECHOS INSCRIBIBLES SOBRE INMUEBLES …………………………………………....16

EL SUELO: BIEN INMUEBLE POR NATURALEZA. CLASIFICACIÓN …………...…..17 -

EL SUELO RÚSTICO Y URBANO …………………………………………..……17 UN “TERTIUM GENUS”: EL SUELO ERIAZO …………………………………..18

LOS BIENES MUEBLES ………………………………………………………………..…..19 INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS BIENES ……………………………………………..…..22 DESMEMBRACIÓN E INCORPORACIÓN DE BIENES …………………………..……..25 PARTES INTEGRANTES ……………………………………………………………….…..25 ACCESORIOS O PERTENENCIAS ……………………………………………………...…27 FRUTOS O PRODUCTOS ………………………………………………………………..…28 UNA CLASIFICACIÓN OLVIDADA: BIENES PÚBLICOS Y PRIVADOS ………………28 CONCLUSIONES …………………………………………………………………………....30 BIBLIOGRAFÍA ………………………………………………………………………..…….31

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INTRODUCCIÓN El presente trabajo académico trae como principal y única finalidad transmitir el conocimiento primordial como un amparo hacia los Derechos Reales refiriéndose a “los bienes”. Asímismo, en el transcurso del mismo estudiaremos puntos escensiales tanto en la vía civil como administrativa. Sin más que acotar esperamos sea de un total agrado.

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EL OBJETO DE DERECHO El objeto de cualquier derecho subjetivo viene hacer su “TERMINO DE REFERENCIA”, es decir aquello sobre que recae el poder. Por ello el objeto del derecho objetivo será unos de sus elementos, aquel donde exterioriza el poder del sujeto. En otros puntos de vista “el objeto es la intidad - material o inmaterial sobre la cual recae el interés implicado en la relación, y constituye el punto de incidencia de la tutela jurídica”. Asimismo, es necesario distinguir el “OBJETO y CONTENIDO” del derecho subjetivo, el primero es el elemento externo sobre que recae el poder jurídico. El segundo en cambio es el poder jurídico (facultades) que se pueden ejercitar sobre el objeto, por ejemplo: una finca puede ser objeto de propiedad, de usufructo o de un crédito o relación obligacional. Sin embargo, tenemos que constar que el contenido poder de los derechos es totalmente distintos ya que el propietario puede hacer lo que quiera en la finca, el usufructuario puede gozar en el según su destino, y el acreedor puede exigir su traspaso a el por parte del deudor. Debe ser una realidad impersonal, o sea, que no se la conciba como persona o sujeto en si cosa se opone así a sujeto y pertenece al mundo exterior (Ejemplo se puede vender el animal y la cría que llegue a tener) debe tratarse de una realidad separada o autónoma que tenga, al menos idealmente, una sustantividad e individualización propia.

LOS BIENES Tradicionalmente se ha entendido que el objeto de los derechos reales son los “bienes”, mientras que el objeto de los derechos obligacionales son las “conductas debidas”; el termino bien en “sentido genérico” comprende cualquier elemento del patrimonio, estos son los objetos corporales (un automóvil) o incorporales (una marca de fábrica). Sin embargo,

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para precisar el concepto debemos tener en cuenta, primeramente, los derechos reales tienen un evidente carácter patrimonial por lo que deberá descartarse dentro de una terminología estricta a los llamados “bienes personales” (la vida, la libertad, el honor). Por otro lado, si el derecho real se caracteriza por la apropiación particular que hace su titular respecto a una entidad determinada sobre que recae el poder, entonces los derechos obligacionales (créditos) no podrán ser objeto de este tipo específico de poder. Por ello, justamente se ha llegado a una conclusión que ambas categorías son distintas y tienen diverso régimen legal. En consecuencia, el “objeto de los derechos reales” es toda entidad para satisfacer un interés económico, que tenga existencia autónoma y que sea susceptible de vinculación jurídica con un individuo, quiere decir que tenga la virtualidad de soportar el exclusivo señorío del sujeto (apropiabilidad del titular y exclusión hacia los demás). Dentro de este tema no conviene teorizar demasiado los conceptos fundamentales. Aptitud de los bienes para satisfacer una necesidad humana y su virtualidad para ser objeto de apropiación particular operan dentro de una fase pre-jurídica. Al derecho le interesa únicamente la circunstancia de que haya realizado una situación fáctica de señorío, sin importarle por qué ni el cómo se ha producido. Existe un poco de polémica al definir sobre la “teoría de los bienes” es algo estéril por cuanto las distintas situaciones jurídicas que se producen sobre estos, ya presumen una calificación social y económica por parte de la comunidad. A nadie se le ocurre negociar el aire, el mar o las estrellas, ya que son objetos evidentemente inpropiables y sobre lo que no se puede obtener utilidad individual, con exclusión de los demás, ya que estos objetos no vienen hacer bienes de utilidad, pero esta calificación jurídica negativa no necesita y ni ha

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necesitado la existencia de una previa teoría, sino que es el resultado de la “racionalidad” que tiene el ser humano al momento de emprender sus actividades económicas, sus negocios, sus intercambios y las defensas de sus intereses.

¿QUÉ COMPRENDE EL TÉRMINO “BIENES”? El código civil no define el termino jurídico bien, aun cuando en los artículos 885 y 886 (bienes muebles e inmuebles) se hace una larga enumeración de entidades objetivas sobre las que pueden recaer los derechos reales, de un análisis de estas normas debe concluirse que los bienes pueden ser objetos “corporales o incorporales”. Tenemos que tener en cuenta que el “bien” es toda entidad apta para satisfacer un interés económico, lo natural es que el ser humano satisfaga esa necesidad a través de las entidades propias de la realidad externa, esto es, objetos corporales con valoración económica. Por ejemplo: una finca, la madera de un árbol, un animal. Los bienes patrimoniales son todos aquellos que satisfacen una necesidad material o espiritual del ser humano; le dan bienestar, de allí su nombre. Las principales características de los “objetos corporales” es que tienen materialidad, por lo que son perceptibles a través de los sentidos; y son impersonales, es decir, son ajenos a la persona. En tal sentido, el cuerpo humano no es objeto, ya que, a pesar de tener carácter material, a través de él y en forma inescindible se desarrolla la personalidad humana. En este tipo de objetos se nota claramente el vínculo del sujeto titular con el bien, por cuanto este es susceptible del señorío físico o dominación exclusiva u excluyente del individuo. Sin embargo, en algunos supuestos específicos el legislador ha objetivado ciertas entidades ideales o llamadas también INCORPORALES con el fin de considerarlas objeto sobre que

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recae los derechos reales, tenemos que tener en cuenta la diferencia que existe en los objetos corporales e incorporales que tienes diferentes conceptos en base al bien (objeto físico que satisfaga a la persona).

EXCLUSIÓN DE LOS DERECHOS DEL ÁMBITO DE LOS BIENES Tenemos que tener en cuenta que los derechos no entran en el ámbito de los “bienes”, ni si quiera de los incorporales (una herencia, un usufructo); este equivoco nace en el derecho romano, más precisamente en las instituciones de GAYO – SON INCORPORALES LOS NO TANGIBLES, cuando este jurista romano enumera entre las “cosas” (viene hacer el sinónimo del bien) a las obligaciones contraídas de cualquier modo. Pero GAYO no tenía en cuenta las precisiones dogmáticas actuales, y su fin era más modesto: hacerse entender entre los peritos y no peritos del derecho, tal como ahora podría hacerlo legislador, más preocupado de la ordenación jurídica de la vida social que de las construcciones teóricas. En buena cuenta, el derecho no es sino la protección de un interés, pero la protección no puede ser objeto de una protección ulterior, por bastarse a sí mismo. En suma, de los derechos obligacionales o de crédito, NO FORMAN PARTE DEL CONCEPTO JURIDICO DEL BIEN. Algunos autores mencionan como ejemplos de los “derechos sobre derechos” a la prenda o el usufructo sobre créditos, en cuyo caso se originaria un derecho real sobre el crédito, entendiendo a este como el “objeto” o “bien”; sin embargo, estos casos nada prueban, porque pueden construirse perfectamente como limitaciones del derecho de créditos. Es decir, se configuran como la constitución de un derecho inferior al derecho de crédito que

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delimitan, por lo cual no se está ante un derecho sobre otro derecho, si no ante un derecho a la prestación que es el objeto de otro derecho más limitado. Por tanto, el usufructo sobre un derecho es de la misma naturaleza que el derecho por el gravado. Finalmente, con todo lo expuesto decimos que los derechos están excluidos del ámbito jurídico de los bienes. Por tal razón parece incomprensible que el inciso 5 del artículo 886 del código civil mencione como bienes (muebles) a los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales.

BIENES Y COSAS Es común encontrar en los tratados doctrinales o, incluso, en la misma legislación el uso de los términos “bien” y cosa”, sin haberse precisado el ámbito de aplicación de cada uno de ellos. Sobre el tema hemos encontrado dos posturas principales: a) Se dice que los bienes hacen referencia a todas las entidades (corporales o incorporales) susceptibles de ser objeto de derechos reales. En cambio, las “cosas” serian exclusivamente las entidades corporales. Por tanto, el término “bien” es el género, mientras el término “cosa” es la especie. Esta distinción es la más usual entre nuestros autores: por ejemplo, con respecto al código de 1936 la reconocía Castañeda (D. Reales) y en relación al nuevo código la admiten cuadros Villena y Ramírez cruz. b) Por otro lado, un grupo muy importante de autores establece el siguiente criterio diferencial: la “cosa” es en sí una entidad extrajurídica, incluyendo aquellas entidades inapropiables como la luz, el aire y el mar. Pero cuando la “cosa” llega hacer apropiable, se individualiza y, además cuenta con utilidad económica

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entonces se convierte en “bien” y como tal objeto de derechos reales. En consecuencia, el bien tendría esa cualidad gracias a la calificación jurídica. El código civil una vez más guarda prudente silencio, y deja el tema librado al campo que le corresponde: “la doctrina. Por nuestra parte, y luego de un detenido análisis consideramos que el legislador ha asumido implícitamente la primera postura. Para llegar a esta conclusión tenemos a favor la opinión de la mayoritaria doctrina nacional ya citada, a lo que suma el criterio expreso de uno de los anteproyectos del libro de derechos reales (interpretación histórica) pero en si el argumento más importante se encuentra en el artículo 947 del código civil (alude a cosa mueble) indicándose que la trasferencia de propiedad de esta se realiza a través de la tradición (entrega) a su acreedor. ¿Por qué se usa aquí el término “cosa” en lugar de comúnmente utilizado “bien”? esta precisión terminológica no parece deberse a un descuido del legislador, sino más bien a una expresa decisión; en efecto si el art.947 alude a la trasmisión de la propiedad mediante la entrega, es obvio que este traspaso posesorio solo opera en el ámbito de las cosas, es decir, de los objetos corporales susceptibles de apropiación y utilidad económica. En un objeto incorporal (ejemplo derecho de autor o marca de fábrica) resulta inimaginable la existencia de un traspaso posesorio. Es más, nuestra doctrina ya advirtió esta situación, con lo cual no parecen quedar dudas respecto a la opción del legislador. Sin embargo, a pesar de que la “voluntas legislatoris” es clara en el precepto antes comentado; lo mismo no puede decirse del resto del código. Existen una serie de normas en donde racionalmente no puede pensarse que el ámbito de aplicación de este alcance de todo tipo de bienes. Un ejemplo típico art.938 del código civil referido a la accesión, o modo adquisitivo de la propiedad por adhesión material de un cuerpo accesorio a un objeto

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principal. Por ejemplo: si a un terreno le adicionamos un edificio entonces este último (edificio) pasa a ser propiedad de quien lo era del suelo. Como es fácil advertir, la norma solo puede referirse a cosas, es decir entidades corporales susceptibles de apropiación y de utilidad económica. En ningún caso se aplica a entidades meramente ideales como son los objetos incorporales. Por tal razón, el art.938 solo debió abarcar las cosas y no los bienes. El código, sin embargo, no llega a ese grado de perfeccionamiento técnico, ni en este ni en muchos otros preceptos.

LA “SUMA DIVISIO” DE LOS BIENES: INMUEBLES Y MUEBLES la principal clasificación de los bienes (summa divisio) reconocida por el código civil es la distinción entre inmuebles y muebles. De un entendimiento literal de estos adjetivos (ahora sustantivizados) puede considerarse que la clasificación tiene una motivación exclusivamente física, esto es, el criterio de movilidad o la falta de esta conllevan la entrada en una u otra categoría. Sin embargo, la realidad es muy distinta, pues la clasificación comentada tiene un profundo contenido ECONOMICO. En este sentido el suelo se convierte en el centro del sistema, pues sobre el suelo que es por naturaleza un inmueble se asientan todas las actividades económicas del hombre y especialmente la de índole agraria, pues en la época en que surge esta clasificación, la sociedad estaba asentada sobre una economía preponderantemente agraria, de allí que para esta concepción el suelo tenga una importancia decisiva en la producción de la riqueza.

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CRÍTICAS A LA CLASIFICACIÓN DE BIENES INMUEBLES Y MUEBLES Bienes muebles Son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos mismos, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas (Código Civil de Chile, artículo 567, inciso 1º). Sin embargo, el legislador, tomando en cuenta la destinación de ciertos muebles por naturaleza, estos se dividen en: Los muebles por naturaleza Coinciden con la definición de muebles que hemos dado anteriormente. Se clasifican en semovientes e inanimados. Semovientes: los bienes muebles que pueden transportarse de un lugar a otro moviéndose ellos mismos, como los animales. Inanimados: los bienes muebles que sólo se mueven por una fuerza externa, como un libro o una silla. Muebles por anticipación Son aquellos bienes que, aunque unidos a un inmueble, son considerados como muebles para el efecto de constituir derechos sobre ellos a favor de otra persona que el dueño. “Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aún antes de su separación, para el afecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera”. Bienes inmuebles Se puede definir como Fincas o bienes raíces las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles”. Los bienes inmuebles, por su parte, pueden clasificarse en tres

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categorías: por naturaleza, por adherencia y por destinación. Inmuebles por naturaleza Son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas. Inmuebles por adherencia Son ciertos bienes que, aun siendo muebles, se consideran inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble, como los edificios y los árboles. Para que un bien mueble tenga la calidad de inmueble por adherencia es necesario que cumpla con 2 requisitos: - Que el bien mueble esté adherido al inmueble formando un solo todo con él (árboles a un bosque). - Que esta adherencia sea permanente; si la adherencia es ocasional o transitoria el bien no adquiere la calidad de inmueble por adherencia, sino que mantiene el carácter de bien mueble. Es indiferente que la adherencia haya sido hecha por el propietario del inmueble o por un tercero. Inmuebles por destinación “Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo, de que puedan separarse sin detrimento”. Para que un bien sea reputado inmueble por destinación, debe reunir dos requisitos: que la cosa esté destinada al uso, cultivo y beneficio de un inmueble y que dicho destino sea permanente.

¿POR QUÉ SE MANTIENE LA CLASIFICACIÓN DE BIENES INMUEBLES? Mucho se dice respecto a las bondades de la nueva clasificación entre bienes registrados y no – registrados. En el apartado precedente, creemos haber demostrado que esta nueva distinción de los bienes tiene aún muchas dificultades teóricas y prácticas por vencer. En tal sentido, y con criterio práctico, nuestro legislador de 1984 optó por mantener la

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clasificación entre bienes muebles e inmuebles. Las razones para ello pueden resumirse en un solo argumento: Existe imposibilidad, por ahora, de introducir un registro constitutivo y, en consecuencia, no se justifica la división entre los bienes registrados y no registrados. Pero más allá de las dificultades para introducir la nueva distinción de los bienes, también debe tenerse en consideración que la dicotomía entre bienes muebles y bienes inmuebles tiene a su favor una racionalidad económica y física.

Económica

Física

. Bienes que constituyen la base más sólida

. Individualizable.

de la fortuna personal.

. No – ocultable.

. Mayor aprecio por la sociedad.

. Dificultad del propietario para recuperar

. Constituyen capitales o medios de

bienes muebles que no estén en su poder.

producción.

. El Derecho Inmobiliario.

LOS BIENES INMUEBLES Los bienes inmuebles no pueden ser transportados de un lugar a otro por sus características, forma parte del terreno y su mismo traslado puede deteriorarlo. Entre ellos tenemos a los edificios, la tierra, una construcción, etc. (Art. 885 del C.C.) De ese listado podemos hacer la siguente tipología:

- BIENES INMUEBLES POR NATURALEZA

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La categoría de los “bienes inmuebles” nace como correlato jurídico a la importancia económica del suelo en el desarrollo del ser humano. Por ello, el suelo es el típico inmueble “por naturaleza”, esto es, por sus propias características físicas de inmovilidad. El Art. 885 – 1 habla del “suelo, subsuelo y sobresuelo” en el entendido de que las actividades económicas del hombre no se materializan exclusivamente en la corteza terrestre, esto es, en el suelo, sino que requieren siempre el aprovechamiento de porciones del subsuelo o del sobresuelo. Las exigencias del tráfico han provocado que el concepto de “suelo” se transforme para comprender objetivos de titularidad real distintos a los de la superficie terrestre, los cuales son denominados por nuestro Código como subsuelo y sobresuelo. A su vez, el Código no dice nada respecto a los edificios o construcciones unidas permanentemente al suelo. El Art. 938 C.C. considera que el derecho de propiedad se extiende a todo lo que se une a él, en este caso, las construcciones adheridas al suelo pasan a conformar un solo bien de naturaleza inmobiliaria. En el mismo sentido, puede citarse el Art. 886 – 3 C.C. por el cual se reputan “muebles” a las construcciones temporales interpretando esta norma a “contrario sensu” se tiene que las construcciones no temporales, es decir las permanentes, son inmuebles.

- BIENES INMUEBLES POR FICCIÓN LEGAL Desde la Edad Media se reconoce la existencia de bienes naturalmente muebles (naves), pero cuyas características ECONÓMICAS las hacen similares a los predios, por lo que se hizo necesario dotarles de un régimen jurídico similar al contemplado para éstos. En tal sentido, en el Derecho germánico medieval se admitió que la prenda de buques podría realizarse a través de la inscripción en el registro municipal.

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El caso más llamativo es el del material rodante de los ferrocarriles, pues éste al reputársele inmueble, debería ser objeto de inscripción individualizada en el Registro Público de inmuebles. Sin embargo, el Art. 2 de la Ley 26366 no lo contempla. En efecto, el material rodante se reputó inmueble, pues el legislador pretendía con ello permitir que se constituye garantía hipotecaria sobre dichos bienes, y para lo cual se tuvo en cuenta que durante la vigencia del Código de 1936 no se reconocía la existencia general de una prenda sin desplazamiento. Sin embargo, la inscripción individualizada del material rodante no se concretó en la realidad, pues éstos normalmente formaban parte de la concesión de ferrocarriles, siendo que la concesión es, por sí misma, un bien inmueble distinto. Aquí estamos ante un claro ejemplo de un medio técnico jurídico que no alcanza con la realidad de la figura que se pretende regular.

- BIENES INMUEBLES POR ANALOGÍA. EL CASO DE LAS CONCESIONES El Art. 885 del C.C. enumera los distintos tipos de bienes inmuebles reconocidos por el legislador. La categoría de los “bienes inmuebles” nace como correlato jurídico a la importancia económica del suelo en el desarrollo del ser humano, aún cuando en la actualidad se reconocen otros tipos de inmuebles, algunos vinculados indirectamente con el suelo, pero otros totalmente desvinculados de él. En tal sentido, si el suelo es el típico inmueble por naturaleza, en cambio, las concesiones administrativas o mineras son inmuebles por analogía en cuanto es frecuente que éstas requieran de algún vínculo con el suelo, por el contrario, las naves y aeronaves son inmuebles por ficción, en cuanto carecen de toda relación de toda relación con alguna parte del espacio físico de la corteza terrestre.

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¿Qué concesiones se inscriben? La directiva No. 004 – 2001 – SUNARP/SN (Art. 5.1) señala que a este Registro pueden acceder las concesiones de obras públicas de infraestructura, las concesiones para la explotación de servicios públicos y otras concesiones que no sean inscribibles en registros especiales. Naves, muelles, el mar, los lagos, etc. Código Civil (Art. 885, inc. 7)

- BIENES INMUEBLES POR ANALOGÍA. EL CASO DE LOS DERECHOS INSCRIBIBLES SOBRE INMUEBLES También se consideran bienes inmuebles los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro (inc. 10), ya que, en estos casos, y en forma mediata. El objetivo sobre el cual recaen el término referencia, es un inmueble. Así pues, una hipoteca sobre un usufructo, recae inmediatamente sobre el derecho de usufructo, pero mediatamente sobre el predio. Según esta curiosa norma, los propios derechos reales (usufructo, superficie, servidumbre, hipoteca) se convierten en un objeto sobre el cual podrá constituirse a su vez otro derecho. El sentido que se esconde detrás de esta figura es lograr la objetivación del derecho real, a fin que sean compatibles con su naturaleza, o en todo caso, de alcance más limitado. En el primer caso tenemos la hipoteca sobre el usufructo o la superficie, en el segundo caso, no cabe un usufructo sobre otro usufructo, ya que aquel derecho permite que éste tenga aún base mínima de aprovechamiento y utilidad para su titular. Por tal razón, debe entenderse que la solución del legislador es eminentemente pragmática, esto es, se pretende constituir derechos sobre otros derechos siempre que sean compatibles entre sí. En ningún caso aplican aquí las consecuencias jurídicas propias de la inaceptable doctrina de los “derechos

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sobre derechos”. En tal sentido, conviene no exagerar el conceptualismo jurídico sobre este tema, por cuanto su aplicación práctica es muy limitada, normalmente reducida a los supuestos de hipoteca sobre los otros derechos reales (hipoteca sobre usufructo, superficie, etc.), y algunos otros pocos casos más.

EL SUELO: BIEN INMUEBLE POR NATURALEZA. CLASIFICACIÓN Ya hemos tenido oportunamente de señalar que el suelo es el bien inmueble por naturaleza, Su importancia es fundamental para las actividades económicas del hombre, además de hallarse vinculado con cuestiones de orden ecológico, urbanístico y político. El suelo se define comúnmente como un trozo de la corteza terrestre delimitado poligonalmente. Asimismo, desde muy antiguo se reconoce que el suelo tiene diversas características, siendo la clasificación más usual aquella que lo divide en suelo rústico y urbano.

- EL SUELO RÚSTICO Y URBANO Mientras el suelo es rústico, su destino natural es servir de asiento a la explotación agrícola y/o pecuaria, mientras que le destino del suelo urbano es la vivienda, el comercio y la industria. El Art. 4 del derogado Decreto Legislativo 667, Ley de Creación del Registro de Predios Rurales, definía a éstos como “aquella porción de tierra ubicada en área rural o en área de expansión urbana declarada zona intangible, dedicada a uso agrícola, pecuario o forestal”. Los predios rústicos se rigen por la Ley 26505 “Ley de Tierras”, el Derecho Legislativo 653, y la frondosa legislación especial dictada en función del Proyecto Especial

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de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT), órgano del Ministerio de Agricultura cuya finalidad es implantar un catastro de la propiedad rural y entregar los títulos de propiedad correspondientes, ya sea sobre predios que fueron afectados por la reforma agraria, o sobre predios pertenecientes a particulares. Por el contrario, la propiedad urbana se halla definida en el Art. II – II – 1 del Reglamento Nacional de Construcciones, en donde se señala como terreno urbano: “el que cuenta con los servicios generales propios de la cuidad en que se ubica o los establecidos por el Título II de este Reglamento Nacional. En ambos casos, el terreno debió haber sido habilitado como urbano con sujeción a las respectivas disposiciones legales y reglamentarias”. De esta definición legal se deduce que el suelo urbano debe tener dos características conjuntas:  Tener los servicios propios de la cuidad (dato físico)  Haber sido habilitado conforme a ley (dato jurídico)

- UN “TERTIUM GENUS”: EL SUELO ERIAZO Desde hace más de medio siglo, nuestra legislación comenzó a regular la situación jurídica de los predios eriazos, entendiendo por tales a aquellos que no son cultivables por defecto o exceso de agua y que tampoco tienen uso urbano. En buena cuenta, se trata de zonas que en su condición natural no son objeto de ningún tipo de aprovechamiento económico, comprendiendo en ello los desiertos, los arenales, montañas, etc. Algunas normas reiteraron el mandato referido a las que estas tierras erizas pasen a dominio del Estado. Entre éstas pueden citarse los decretos leyes 17716, 17460, 19462, 19955, 19959. Sin embargo, el desconocimiento de estas normas y la pretensión de aplicar la Constitución de 1993 a leyes dictadas hace más de medio siglo ha conspirado en contra

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de su debido cumplimiento, por lo que muchos especuladores de tierras eriazas que no pagan nada por ellas o que incumplieron la obligación de habilitarlas con fines agrarios, se han beneficiado con las plusvalías urbanas generadas por el avance de la cuidad o por el trabajo de los mismos pobladores de los asentamientos humanos. Para poner fin a este problema, la Ley 27333 en su primera disposición complementaria estableció que los terrenos eriazos de la República serán inscritos a nombre del Estado por el mérito de una resolución expedida Por la Superintendencia de Bienes Nacional indicando los inmuebles revertidos. Por el solo imperio de esta resolución se procederá a cancelar los asientos extendidos incluso a nombre de terceros. Por otro lado, si existiese una Resolución Suprema declarando la reversión, el dominio del Estado se inscribirá a mérito de la misma.

LOS BIENES MUEBLES Los bienes deben estar individualizados,aislados o separados de cualquier otro bien,en resumen,deben contar con una AUTONOMIA JURIDICA,fundada sobre la función económica y social que en concreto el bien debe llenar , la cual esta determinada por presupuestos naturalisticos y por voluntad de los sujetos. .Tratándose de cuerpos muebles y solidos.-El concepto de BIEN se determina en general por la cohesion.Normalmente , la unidad natural y la unidad jurídica coinciden. Pero,existen muchas excepciones de pluralidad de cuerpos se consideran como un bien para efectos del trafico Juridico . .tratandose de cuerpos liquidos y gaseosos.-solo alcanzan la existencia separada

P á g i n a | 20 cuando son recogidos en un recipiente. .tratandose del suelo.- No se encuentra separado en forma Natural ,por cuanto la corteza terrestre no tiene solución de continuidad salvo con las riberas del mar. Por tal razón ,la indiviluización del suelo siempre se hace de manera convencional,es decir,son los mismos sujetos quienes delimitan las porciones de terreno con las características de ser unidad para el trafico. Los Bienes Compuestos .- Desde este punto de vista, todos los bienes corporales e incorporales, son intelectualmente divisibles. Bienes simples: son aquellos que comprenden una sola pieza. Bienes compuestos: Son aquellos que están integrados por más de una pluralidad de partes, distintas; ejemplo: una maquina, un automóvil, computadora. Los Bienes Unitarios .- son aquellos resultantes de la fusión o de la incorporación de elementos comprenetrados íntimamente entre si.En ellos no cabe de hacer una separación de partes si no conllevarían la destrucción económica del bien.

Es distinto el caso de los Bienes Colectivos .-es donde las piezas separadas no cumplen función económica alguna y si bien pueden considerarse un bien independiente,su utilidad y consiguientemente su valor será casi nulo. Los bienes deben estar individualizados,aislados o separados de cualquier otro bien,en resumen,deben contar con una AUTONOMIA JURIDICA,fundada sobre la

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.Tratándose de cuerpos muebles y solidos.-El concepto de BIEN se determina en general por la cohesion.Normalmente , la unidad natural y la unidad jurídica coinciden. Pero,existen muchas excepciones de pluralidad de cuerpos se consideran como un bien para efectos del trafico Juridico . .tratandose de cuerpos liquidos y gaseosos.-solo alcanzan la existencia separada cuando son recogido en un recipiente. .tratandose del suelo.- No se encuentra separado en forma Natural ,por cuanto la corteza terrestre no tiene solución de continuidad salvo con las riberas del mar. Por tal razón ,la indiviluización del suelo siempre se hace de manera convencional,es decir,son los mismos sujetos quienes delimitan las porciones de terreno con las características de ser unidad para el trafico. Los Bienes Compuestos .- Desde este punto de vista, todos los bienes corporales e incorporales, son intelectualmente divisibles. Bienes simples: son aquellos que comprenden una sola pieza. Bienes compuestos: Son aquellos que están integrados por más de una pluralidad de partes, distintas; ejemplo: una maquina, un automóvil, computadora. Los Bienes Unitarios .- son aquellos resultantes de la fusión o de la incorporación de

P á g i n a | 22 elementos comprenetrados íntimamente entre si.En ellos no cabe de hacer una separación de partes si no conllevarían la destrucción económica del bien. Es distinto el caso de los Bienes Colectivos .-es donde las piezas separadas no cumplen función económica alguna y si bien pueden considerarse un bien independiente,su utilidad y consiguientemente su valor será casi nulo.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS BIENES Los bienes deben estar individualizados,aislados o separados de cualquier otro bien,en resumen,deben contar con una AUTONOMIA JURIDICA,fundada sobre la función económica y social que en concreto el bien debe llenar , la cual esta determinada por presupuestos naturalisticos y por voluntad de los sujetos. .Tratándose de cuerpos muebles y solidos.-El concepto de BIEN se determina en general por la cohesion.Normalmente , la unidad natural y la unidad jurídica coinciden. Pero,existen muchas excepciones de pluralidad de cuerpos se consideran como un bien para efectos del trafico Juridico . .tratandose de cuerpos liquidos y gaseosos.-solo alcanzan la existencia separada cuando son recogidos en un recipiente. .tratandose del suelo.- No se encuentra separado en forma Natural ,por cuanto la corteza terrestre no tiene solución de continuidad salvo con las riberas del mar.

P á g i n a | 23 Por tal razón ,la indiviluización del suelo siempre se hace de manera convencional,es decir,son los mismos sujetos quienes delimitan las porciones de terreno con las características de ser unidad para el trafico. Los Bienes Compuestos .- Desde este punto de vista, todos los bienes corporales e incorporales, son intelectualmente divisibles. Bienes simples: son aquellos que comprenden una sola pieza. Bienes compuestos: Son aquellos que están integrados por más de una pluralidad de partes, distintas; ejemplo: una maquina, un automóvil, computadora. Los Bienes Unitarios .- son aquellos resultantes de la fusión o de la incorporación de elementos comprenetrados íntimamente entre si.En ellos no cabe de hacer una separación de partes si no conllevarían la destrucción económica del bien. Es distinto el caso de los Bienes Colectivos .-es donde las piezas separadas no cumplen función económica alguna y si bien pueden considerarse un bien independiente,su utilidad y consiguientemente su valor será casi nulo. Los bienes deben estar individualizados,aislados o separados de cualquier otro bien,en resumen,deben contar con una AUTONOMIA JURIDICA,fundada sobre la función económica y social que en concreto el bien debe llenar , la cual esta determinada por presupuestos naturalisticos y por voluntad de los sujetos. .Tratándose de cuerpos muebles y solidos.-El concepto de BIEN se determina en general por la cohesion.Normalmente , la unidad natural y la unidad jurídica coinciden.

P á g i n a | 24 Pero,existen muchas excepciones de pluralidad de cuerpos se consideran como un bien para efectos del trafico Juridico . .tratandose de cuerpos liquidos y gaseosos.-solo alcanzan la existencia separada cuando son recogidos en un recipiente. .tratandose del suelo.- No se encuentra separado en forma Natural ,por cuanto la corteza terrestre no tiene solución de continuidad salvo con las riberas del mar. Por tal razón ,la indiviluización del suelo siempre se hace de manera convencional,es decir,son los mismos sujetos quienes delimitan las porciones de terreno con las características de ser unidad para el trafico. Los Bienes Compuestos .- Desde este punto de vista, todos los bienes corporales e incorporales, son intelectualmente divisibles. Bienes simples: son aquellos que comprenden una sola pieza. Bienes compuestos: Son aquellos que están integrados por más de una pluralidad de partes, distintas; ejemplo: una maquina, un automóvil, computadora. Los Bienes Unitarios .- son aquellos resultantes de la fusión o de la incorporación de elementos comprenetrados íntimamente entre si.En ellos no cabe de hacer una separación de partes si no conllevarían la destrucción económica del bien. Es distinto el caso de los Bienes Colectivos .-es donde las piezas separadas no cumplen función económica alguna y si bien pueden considerarse un bien independiente,su utilidad y consiguientemente su valor será casi nulo.

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DESMEMBRACIÓN E INCORPORACIÓN DE BIENES Los bienes son objetos dinámicos que van sufriendo modificaciones en sus condiciones físicas. Las necesidades del trafico hacen que los bienes sufran constantemente transformaciones de variada índole . En tal sentido ,un bien puede fraccionarse dando lugar a varios bienes diferentes. La Desmembracion puede producirse destruyendo la unidad económica que liga varios elementos vinculados entre si,o bien si se trata de un cuerpo unitario ,rompiendo su unidad física con el fin de crear varios cuerpos autónomos .

PARTES INTEGRANTES Las partes integrantes están vinculados por los bienes compuestos,esto es de aquellos resultantes por la unión de varios elementos unificados para una finalidad practica unitaria ,pero , son discernibles mediante la descomposición o desmontaje de las piezas por lo que pueden readquirir en cualquier momento su individualidad y autonomía como bienes unitarios. Las partes integrantes de los bienes no son suceptibles de derechos separados en el art 887,2C.C De esta forma se busca impedir que la utilidad de los bienes se reduzca arbitraria o antieconómica.

P á g i n a | 26 Las partes integrantes tienen como finalidad evitar la destrucción de los bienes mediantes su división o alteración antieconomia el legislador define como parte integrante a todo elemento incorporado a un bien y que no puede ser separado sin destruir,deteriorar o alterar el bien (art.887,1C.C) en resumen , la parte integrante no puede ser separado o retirado sin producir ineficiencia económica ,esto es ,disminución de la riqueza general. El concepto de parte integrante requiere una conexión corporal ,pero además un carácter de unidad económica dada por los usos del trafico, de tal suerte que de una apreciación jurídica se concluye en que determinado conjunto de piezas conforman un bien unitario,mientras cada pieza abstracta considerada carce de individualidad. El art.889 del C.C nos habla sobre la importancia de determinar si un objeto es parte integrante de un bien determinado se encuentra en la consecuencia que ello produce : la parte integrante sigue la condición del bien al que se incorpora. El art.887,2 C.C establece que las partes integrantes no son susceptibles de derechos singulares,esto es ,no es posible su separación meramente ideal. El art.889 del C.C contiene dos hipótesis : .Partes Integrantes .Los accesorios Resuemen de las consecuencias Juridicas producidad por el régimen legal de las partes integrantes:

P á g i n a | 27 (a)La parte integrante no es susceptible de derechos separados con respecto al bien al que se incorpora (b)L a parte integrante sigue la suerte del bien salvo excepción legal.Este mandado es una consecuencia del efecto Juridico anterior. Las partes integrantes No esenciales .-Son aquellasen donde el uso del trafico permite la existencia de distintas piezas ,de tal suerte que sobre estas puedan construirse derechos separados.

ACCESORIOS O PERTENENCIAS En la realidad vital no solo encontraremos partes integrantes si no también un bien (unidad jurídica)también vinculación económica entre un Bien principal y otro bien accesorio,sin que ambos lleguen a adherirse o confundirse en un solo cuerpo. En el caso de la parte integrante,esta se incorpora de tal manera con el todo ,que pierde su propia individualidad .En cambio , el accesorio conserva su autonomía jurídica,aunque sobre el nace una vinculación económica con respecto al bien principal. El concepto de accesoriedad esta definido en el art 888 1 del C.C Son accesorios los bienes que sin perder individualidad están permanentemente afectados a un fin económico y ornamental con respecto a otro bien. a)debe existir un bien que desempeñe el papel de principal b)debe existir un bien que desempeñe el papel de accesorio pero que mantenga su vida jurídica autónoma c)el accesorio debe encontrarse al servisio del fin económico

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FRUTOS O PRODUCTOS En el Derecho romano son frutos naturales que periódicamente suministran las cosas sin disminuir su esencia como por ejem:los productos de las plantas ,la leña de los bosques ,la lana entre otras. La diferencia entre fructo y productos Ambos son una cosa que se extrae de otra que la produce. La diferencia radica en que los frutos no alteran su sustancia y los productos síLos frutos civiles son las rentas o beneficios que produce la cosa a través de los negocios jurídicos, como la renta derivada del alquiler de un inmueble. Los frutos como derivación de un bien madre pertenecen normalmente al propietario de este del cual se han originado o producido .

UNA CLASIFICACIÓN OLVIDADA: BIENES PÚBLICOS Y PRIVADOS El código civil de 1936 contenia una clasificación de los bienes de acuerdo al sujeto titular por lo que habían bienes del estado y bienes de los particulares (art.821 a 823) El legislador de 1984 no regulo la materia ,aduciendo que la distinción entre bienes del estado y de particulares no esta regida por el derecho civil,excepto en la hipótesis que el estqdo sea prpietario a titulo de particular , en cuyo caso le son aplicables a esos bienes las

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mismas reglas que a los de la propiedad común .Si ello es asi,según el legislador ,entonces no habría necesidad de una regulación especifica. Bien público. Un bien público es aquel bien cuyo consumo es indivisible y que puede ser consumido por todos los miembros de una comunidad sin excluir a ninguno. Como el alumbrado de las calles, los parques, la defensa nacional o las políticas de medio ambiente entre otras cosas. Un bien es privado si el consumo de ese bien priva de su consumo a otras personas. Los bienes públicos son aquellos bienes en los que el consumo de cada persona no evita que las demás personas también los consumen

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CONCLUSIONES  Generalmente estamos acostumbrados a que de alguna u otra manera adquirimos una propiedad en base a un ordenamiento informal (comprar posesión) sin saber las consecuencias futuras por falta de conocimiento. Es de vital importancia al momento de querer adquirir cualquier bien inmueble o mueble tener de respaldo un asesoramiento correcto para evitar problemas pertenencientes al Estado o con la contraparte.

Se ha concluido que los bienes son todos aquellos objetos que la persona tiene para fin de su uso diario, es decir, para cubrir sus necesidades como lo pueden ser las casas, las tierras y animales para su destinación de labranza, todos estos bienes son los que nos ayudan a sobrevivir. En cuanto a la clasificación de los bienes son importantes ya que estos son las bases de los demás bienes y se caracteriza por su beneficio al hombre y al medio ambiente, como lo son los Bienes Muebles e Inmuebles, corporal e incorporal y semoviente.

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El bien semoviente se ha venido utilizando desde la antigüedad, con la finalidad de ayudar al hombre en los trabajos de cultivo, transportes, y como materia prima para su alimentación, por último "La vestimenta". La propiedad es importante porque de ella podemos de poder y gozar por los bienes antes nombrados, la propiedad se origina de la adjudicación perteneciente de un individuo; esto quiere decir que debe ser registrado jurídicamente y notariado por las leyes respectivas a través de documentos legales, si no se cumpliese las normas no sería propietario del bien que desea adquirir, y sería sancionado por la ley.

BIBLIOGRAFÍA Trabajo sustentado por el libro de Derechos Reales – Gunter Hernán Gonzales Barrón