Curso de Derecho Procesal Penal

CURSO DE DERECHO PROCESAL IV INTRODUCCION 1. - Los si s tem a s de apl i ca ci ón de la s s a nc i ones pe na l es (e l

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CURSO DE DERECHO PROCESAL IV INTRODUCCION 1. - Los si s tem a s de apl i ca ci ón de la s s a nc i ones pe na l es (e l Pr oce di m ie nto Pe nal a nti guo). El procedimiento es un conjunto de normas que se siguen para lograr un determinado fin; y será penal cuando la materia que se va a juzgar es de carácter penal. 1.1.- Sistema inquisitivo: el juez es el órgano mas importante, es el que indaga, averigua, resuelve todo lo que ocurre en la investigación, acusa y dicta sentencia. Se forma un expediente donde todo queda escrito, con algunas excepciones (el nuevo sistema no es inquisitivo, es acusatorio y oral). 1.2.- Sistema acusatorio: aparece un nuevo órgano, distinto del poder judicial e independiente; el Ministerio Público, que es quien, a través de los fiscales, debe investigar y sostener la acción penal, por lo que tiene la facultad de acusar; así aparece un nuevo sistema para la acción penal. Todo se desarrollo en audiencias orales, pero igual se deja constancia por escrito. 2.- El procedimiento penal ordinario establecido por el Código de 1906. El Antiguo Procedimiento Penal. Se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Penal de 1906; dicho código está estructurado en cuatro libros: a.- Libro I; establece las disposiciones generales que regulan el juicio criminal; b.- Libro II; regula el juicio ordinario para crímenes y simples delitos, y se divide en dos partes; la que regula el Sumario o etapa de investigación, y laque regula el Plenario o juicio propiamente tal; c.- Libro III; regula los procedimientos especiales; sobre faltas, sobre delitos de acción privada, sobre personas ausentes, sobre personas que tienen fuero, la querella de capítulos, la extradición, la revisión de sentencias firmes y el procedimiento para los casos de pérdida de procesos criminales; y d.- Libro IV; regula el cumplimiento y ejecución. 2.1.- Reglas Comunes: 2.1.1.- Clasificación de los procedimientos. Existen distintos procedimientos dentro del procedimiento penal establecido en el Código de 1906, según sea de acción pública o de acción privada, y el carácter para distinguir que un delito es de acción pública o de acción privada es la naturaleza del delito. Así, entonces podemos distinguir en dicho Código los siguientes procedimientos: a.- Juicio ordinario de acción pública: es aquel que se refiere a delitos que emanan de la acción penal pública. Se comienza a indagar por el solo hecho de llegar a conocimiento del juez la ocurrencia del delito. Por lo tanto es el juez quien, de oficio, indaga e impulsa el juicio. b.- Juicio de acción privada: es aquel procedimiento en las partes son quienes impulsan el juicio. c.- Juicio sobre faltas: de acuerdo a la clasificación de los delitos, estos se dividen en crimen, simple delito y faltas, estos últimos son aquellos en que la pena establecida por su comisión es de prisión y no presidio o reclusión, como en los crímenes y simples delitos, y van desde 1 a 60 días . d.- Otros procedimientos especiales: los encontramos en leyes específicas, como por ejemplo en la ley de alcoholes y ebriedad 2.1.2.- Finalidades del procedimiento penal. a.- Comprobar el hecho punible: Es decir, el hecho que se investiga es una circunstancia aparentemente penada por la ley; la cual, a través de los medios probatorios establecidos en el Código Penal y leyes especiales que pudieran corresponder al caso, debe determinar si dicho hecho es punible o no. Todos los medios probatorios son válidos menos la confesión, la cual sí sirve para probar la participación. b.- Establecer la participación punible: Se busca establecer que el acusado tuvo, en algún grado, participación en el hecho que se le imputa, lo cual se logra a través de cualquiera de los medios probatorios señalados por la ley. c.- Asegurar la persona del delincuente: De este objetivo nacen las medidas cautelares, las cuales tienen por finalidad asegurar la comparecencia de las personas a quienes se les inculpa de haber participado en un delito, es decir, son aquellas que el legislador establece para evitar que el delincuente se arranque. Entre ellas están: c.1.- Citación; procede en los siguientes casos (art. 247 CPP): c.1.1.- Cuando el ilícito que se le imputa fuese sancionado solo como falta; c.1.2.- Cuando la sanción establecida correspondiere sólo a la de inhabilitación para cargos u oficios públicos o profesiones titulares, o con suspensión de ellos o con multa; c.1.3.- Simples delitos sancionados con pena privativa o restrictiva de libertad no superior a la de una temporal menor en su grado mínimo. c.2.- Detención; por ella se priva de libertad a un individuo por breve tiempo en los siguientes casos (art. 252): i.- Contra quien aparecen fundadas sospechas de ser responsable de un delito; ii.- Contra quien aparezca motivo que induzca a creer que no ha de prestar a la justicia la cooperación oportuna a que lo obliga la ley para la investigación de un hecho punible. Cuando se puede decretar la detención (art. 255 CPP) i.- Cuando, estando establecida la existencia de un hecho con caracteres de delito, tenga el juez fundadas sospechas de reputar autor, cómplice o encubridor a la persona cuya detención se ordena; ii.- Cuando en el lugar de ejecución de un delito se encontraren reunidas varias personas en los momentos en que haya sido perpetrado y el juez crea necesario o conveniente que ninguna de ellas se separe de dicho lugar hasta practicar las diligencias indagatorias que correspondan;

iii.- Cuando la indagación del delito exigiere la concurrencia de alguna persona para prestar informe o declaración, y esta se negare a comparecer; iv.- Cuando hay fundado temor de que el testigo se oculte, se fugue o se ausente y su deposición se considere necesaria para el esclarecimiento del delito y la averiguación de los culpables. La detención la decreta el juez del crimen competente. Pero se faculta para que un juez que no ejerza jurisdicción criminal la decrete respecto de los crímenes o simples delitos que se cometan dentro de la sala de su despacho (art. 256 CPP) también la pueden decretar los jueces que realicen las primeras diligencias, aun cuando no sean el competente para la prosecución de la causa. Excepcionalmente pueden decretar la detención los Intendentes Regionales y los Gobernadores Provinciales en los casos que señala el artículo 258 del CPP. Los Alcaldes pueden decretarla en los casos del artículo 259 del CPP. Las policías solo pueden detener previa orden emanada del juez competente. Excepcionalmente pueden detener a una persona en los siguientes casos (art. 260 CPP): i.- Cuando se sorprende in fraganti al delincuente; ii.- Al sentenciado a las penas de presidio, reclusión o prisión que hubiere quebrantado su condena; y iii.- Al detenido o preso que se fugare. c.3.- Prisión preventiva; Consiste en mantener privado de libertad al procesado (aquel que se encuentra sometido a proceso) por alguna de las siguientes causales establecidas en la ley: c.3.1.- Por constituir la libertad del procesado un peligro para la seguridad de la sociedad; c.3.2.- Por estimarse estrictamente indispensable la prisión para el éxito de las investigaciones del sumario (debiera indicarse que diligencias se aseguran); c.3.3.- Por constituir la libertad del procesado un peligro para la seguridad del ofendido. d.- Arraigo; es la prohibición que decreta el juez, en casos graves y urgentes, y que impide que abandone el país el inculpado respecto del cual existan antecedentes que, apreciados en conciencia, sean bastantes para estimar que en el sumario podrá ser decretada su detención y que tratará de sustraerse a la acción de la justicia (art. 305 bis A). no puede decretarse por más de 60 días y no puede prorrogarse por los mismos hechos. 4.- Dar protección al perjudicado: hay pocas formas de hacerlo efectivo, aunque ahora, en el sistema nuevo, se esta mejorando; es el Estado quien debe preocuparse de aquellas personas que son víctimas de un delito. 5.- Asegurar responsabilidad civil: De todo delito nace una acción pública o privada que persigue la sanción penal, pero a la vez nacen de ellos acciones civiles, las que tienen por objeto que el condenado penalmente se responsabilice de los perjuicios causados, lo cual se materializa a través de las indemnizaciones. 2.3.- Quienes son los intervinientes en el proceso penal antiguo: a.- El Juez: - Iniciar el juicio de oficio si conoce los hechos - Investigar - Resolver todo lo que sucede en el sumario - Dictar el auto de procesamiento si procede - Nombrar peritos - Inspección personal del tribunal - Examen del cuerpo del delito - Dictar sobreseimiento total o parcial, definitivo o temporal - Dictar la acusación, pasa a ser acusador resolviendo la etapa del plenario - Dictar sentencia definitiva b.- El Secretario: - Autoriza las resoluciones - Autoriza los mandatos - Certifica - Custodia el expediente y las pruebas, como, cheques o armas, es decir, todo objeto del delito c.- Los Empleados judiciales (actuarios): - Colabora con la función judicial - Toma declaración de testigos - Hace los oficios, manda a investigar, ya que el juez no puede hacer todo y para esto pide ayude a los actuarios d.- Los Abogados - Solicitan por escrito la libertad analizando las situaciones a favor del acusado - Oponen las excepciones dilatorias - Presentan una querella - Piden diligencias y así se recibe la causa a prueba en el plenario - Entabla recursos - Pide que se dicten medidas cautelares, como el arraigo o prohibición de salir del país e.- La Policía; Integrada por la Policía de Investigaciones, los Carabineros y también debiera incluirse a quien viene a ser la Policía Judicial, es decir, Gendarmería de Chile - La policía de investigaciones investiga en terreno después de la resolución del juez “instrúyase sumario” y después “orden de investigar” - Recibe denuncia - También notifican - Detener, después que el juez dicta la resolución que lo ordena - Realiza peritajes, como balística que implica el arma, calibre, lugar de impacto, distancia, etc. f.- Los Peritos: Se contara con ellos según la materia del delito que se investiga. Son especialistas en alguna ciencia o arte: - Balística

- Accidentes del transito - Caligráfico - Contable - Drogas - Informática Evacuan el peritaje realizando un escrito; en el nuevo sistema se presentan en la audiencia oral g.- Los Tribunales Superiores de Justicia: Son los tribunales competentes para resolver la apelación vía recurso (consulta, apelación, casación) h.- Los Fiscales Judiciales: fiscalizan los procesos penales y emiten informes i.- Los Testigos j.- Los inculpados 2.4.- Recursos. El Código de Procedimiento Penal regulaba el recurso de Casación, tanto en la forma como en el fondo, sin perjuicio de ser aplicables, supletoriamente, las normas del Código de Procedimiento Civil. También, aunque ya es materia del curso precedente, se aplican los siguientes recursos: a.- Reposición i.- Procede contra sentencia interlocutorias, autos y decretos (art. 56 del CPP) ii.- El tribunal competente es el mismo juez que dicto la resolución (art. 56 del CPP) iii.- El plazo es dentro de tercero día (art. 56 inciso 2° del CPP) - Requisito: siempre debe estar fundada (art. 56 inciso 2° del CPP) - El juez se pronuncia de plano o previo traslado (art. 56 inciso 3° del CPP - Sanción: si la resolución es apelable y no se deduce apelación en subsidio se entiende renunciada (art. 56 inciso 4° del CPP) - Efectos: no es suspensivo, salvo que la apelación se conceda en ese efecto (art. 56 inciso 5° del CPP) b.- Apelación: i.- Procede contra: - Definitiva 1ª instancia -Interlocutoria de 1 ª instancia: que pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación - Las que indique la ley - Las que causen gravamen irreparable ii.- Tribunal competente: se deduce ante el tribunal que la dicto (art. 59 del CPP) para ante el tribunal superior jerárquico (art. 61 del CPP) iii.- Plazo: 5 días (art. 55 del CPP) iv.- Requisitos: no se exige fundamentación v.- Pronunciamiento: se concede o no, si se concede puede ser en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo. Tramitación en segunda instancia vi.- Efectos: en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo (art. 60 del CPP). La apelación de la sentencia definitiva es siempre en ambos efectos (art. 510 del CPP). En el sumario las apelaciones se conceden en el solo efecto devolutivo, ya que el juez no puede suspender la investigación. c.- Recurso de Hecho: cabe solo a petición de parte y es para dar, negar, o modificar los efectos de la apelación (art. 62 del CPP), es decir, si se ha otorgado siendo improcedente, si se ha denegado procediendo, o se ha otorgado en ambos efectos debiendo haber sido en uno de ellos o viceversa. d.- Recurso de Rectificación: i.- De oficio o a petición de parte (art. 55 inciso 2° del CPP) ii.- Cabe en cualquier tiempo iii.- Se le aplica el artículo 182 del CPC iv.- Es útil para corregir “abonos” (tiempo que una persona ha estado presa) e.- Recurso de Casación en la Forma; en este tema lo importante a saber es cuales son las Principales causas de casación en la forma: i.- Falta de emplazamiento de alguna de las partes: después de la acusación hay que darle traslado al querellante si lo hay, a través de la notificación y luego traslado al acusado ii.- No haber ido recibida la causa prueba o no haber permitido a alguna de las partes recibir la suya, o las diligencias pedidas iii.- No haberse agregado los instrumentos presentados por las partes iv.- No haberse hecho la notificación por cédula de las partes para alguna diligencia v.- En los tribunales colegiados no haberse fijado la causa en tabla para la vista vi.- Sentencia pronunciada por tribunal incompetente o integrado en contravención a la ley vii.- Sentencia dictada por juez implicado viii.- Sentencia dictada por un juez cuya recusación este pendiente ix.- Haber sido acordada por menor quórum que el exigido o por jueces que no concurrieron a la vista de la causa x.- Ultrapetita xi.- Cosa juzgada xii.- Omisión a tramites esenciales, este es genérica f.- Recurso de Casación en el Fondo. 2.2.7.- La Consulta. En materia penal también se establece el trámite de la consulta, que era obligatoria cuando el delito que se investiga merece pena aflictiva incluso cuando haya sentencia absolutoria. También se debiera elevar en

consulta cuando la pena que se palique sea de más de un año, pero solo cuando se ha sido condenado. En el nuevo proceso no existe la consulta. 2.2.8.- Nociones sobre otros procedimientos penales. Se encuentran en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, artículos 550 al 671. NUEVO PROCESO PENAL 1.- El nuevo sistema procesal penal. 1.1.- Historia de los lineamientos básicos de la reforma. La idea de reforma el sistema procesal penal chileno, si bien es antigua, empieza a concretarse recién a comienzos de la década de los noventa, cuando un grupo de juristas, reunidos en un foro sobre la materia, inicia una serie de estudios sistematizados sobre el tema, lo cual, además, tiene acogida en el gobierno de la época quien, junto con el proceso democratizador de las instituciones que se inicia a partir de la Reforma Constitucional de 1989, ve también la oportunidad de regularizar un tema pendiente en el cumplimiento de obligaciones internacionales contraídas en Pactos y Tratados, en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en las cuales estaba pendiente particularmente la obligación de poner término al sistema inquisitivo, del cual Chile es prácticamente uno de los últimos exponentes, y así dar paso a un sistema oral y acusatorio; que además separe las funciones de investigar y de juzgar, lo cual resultaba incomprensible para los juristas extranjeros; el hecho que una misma autoridad investigara y luego resolviera sobre lo que ella misma había decidido. De este modo a partir del Ministerio de Justicia, con la colaboración de la Fundación Paz Ciudadana y la Corporación de Promoción Universitaria permitió dar a luz esta reforma, que más que una simple modificación de la estructura legal en la materia, constituye una verdadera revolución jurídica, la más importante desde la creación de la República. Entrando en materia, la Reforma contempla la creación de un órgano autónomo e independiente, como lo es el Ministerio Público, lo que viene a constituirse en la gran novedad en el nuevo sistema, institución que pasa a asumir la tarea de investigar, separada e independientemente de los tribunales de justicia, que era la gran crítica al sistema antiguo inquisitivo. Otro aspecto cuestionado en el sistema inquisitivo era la presunción de inocencia; que con plazos de detención de 5 días antes de ser procesado o simplemente puesto en libertad, como también los plazos que disponían las policías para tener a su disposición a los detenidos antes de pasarlos al tribunal, eran considerados excesivos y atentatorios contra los derechos de las personas. También resultaba contrario a la tendencia actual el sistema secreto y escrito; no solo considerado como antiguo y en desuso, sino que además como atentatorio contra la transparencia de los procesos, lo que desacredita y deja en cuestionamiento el sistema; había que buscar un sistema transparente y abierto a la comunidad. El derecho a una defensa jurídica real y no meramente formal, como la que en muchas ocasiones se apreciaba en las defensas de los abogados del turno, es una situación que aparece fortalecida en el nuevo sistema, y que está entregado a un órgano llamado Defensoría Penal Pública, que si bien no tiene la misma categoría que el Ministerio Público, con capítulo propio en la Constitución incluso, ha desempeñado un rol importante y realmente efectivo en la defensa de los imputados. Una novedad del nuevo sistema es el de protección de las víctimas; ahora existe una unidad que atiende a víctimas y testigos, procurando en el caso de las primeras no solo una asistencia inmediata a la comisión del delito, sino que una preocupación por esta, y una preparación para el juicio en caso de tener que comparecer. Se tarta de una asistencia que ayude a la víctima a tratar de superar lo vivido Otro principio fortalecido es el de la inmediatez, pues el imputado conoce de boca del propio juez sus decisiones, las que son emitidas previa petición formal y en presencia de la contraria en audiencias públicas y son manifestadas y comunicadas directamente por el juez a los asistentes. Finalmente se resuelve un tema que era muy criticado en el sistema antiguo que es el de la demora en las causas; existe un plazo máximo para investigar que es de 2 años y que fija el juez, normalmente en un plazo mucho menor (6 meses ha sido un plazo regularmente establecido en crímenes y 3 meses en simples delitos, aclarando que esta indicación no es norma ni regla de aplicación, sino que es la práctica) y luego, si no hay resultados, la causa se archiva. Además el juicio en sí se resuelve en una audiencia o una audiencia en días continuados, sin perjuicio de las salidas alternativas. 1.2.- Estructura general del nuevo sistema. El nuevo procedimiento ordinario puede estructurarse en 3 etapas claramente definidas: a.- La Etapa de investigación (artículos 166 al258 del NCPP); b.- El Procedimiento intermedio: (artículos 259 al 280 del NCPP); y c.- El Juicio Oral: (artículos 281 al 351 del NCPP). Este Juicio Oral es público, concentrado y contradictorio; es el eje del nuevo sistema, y en él podemos distinguir: c.1 La audiencia con acusación c.2 La Defensa c.3 La rendición de la Prueba c.4 El Fallo 2.- Los intervinientes en el nuevo sistema procesal penal. 2.1.- El Ministerio Público. Se trata de un órgano nuevo y distinto del Ministerio Público establecido en la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales de 1875; es un órgano de rango constitucional, que va a intervenir antes del

proceso penal y durante el mismo. El objetivo es investigar los hechos de los cuales ha tomado conocimiento y determinar si revisten el carácter de delictual para, en su caso, ejercer la acción penal pública correspondiente. Los objetivos planteados con la creación del Ministerio Público son: a.- Separar la función de investigar del juzgamiento, entregando la de investigar al Ministerio Público, en forma separada de la de Juzgar, que corresponde a los tribunales de justicia; así entonces, a los fiscales les corresponderá conducir y dirigir la investigación penal; dirigir y coordinar la labor de los organismos policiales; y finalmente, formular y sustentar la acusación ante los juzgados correspondientes. b.- Reemplazar el sistema inquisitivo actual por uno nuevo acusatorio y adversarial; así se supera el sistema inquisitivo por uno en que el juez será un tercero imparcial ajeno a la investigación, que resolverá con el mérito de las pruebas aportadas en la respectiva audiencia, sin los prejuicios que podría provocarle el ser un investigador de la misma. En cambio aparece un sistema en que el juez es un tercero ajeno a la investigación; la comunidad y la víctima son representadas por el Fiscal que es quien dirigió la investigación y hará valer los derechos que la ley le otorga para el cumplimiento de su objetivo; y por la contraria aparece el Imputado y su Defensor que podrán hacer una defensa jurídica de los intereses del imputado. 2.1.1.- Rol del Ministerio Público en el nuevo sistema. a.- Le corresponde ejercer la acción penal pública; lo que implica investigar los hechos que importe la comisión de un delito; la participación del o los imputados en el mismo, como las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal; procurará dar protección y apoyo a las víctimas y testigos, dirigirá la investigación e impartirá las órdenes a las policías investigadoras, todo ello manteniendo claro que sus facultades en ningún caso alcanzan las de carácter jurisdiccional. b.- Ejercer la acción penal por el ofendido. Este puede actuar conjuntamente con el Ministerio Público y este debe hacerlo, sin embargo, y como corresponde al rango de su autonomía, el Ministerio Público no siempre actuará con la plena conformidad de la víctima, la que puede discrepar de decisiones concretas, línea de acción en la investigación, en la calificación jurídica de los hechos y el carácter de la participación del imputado, para lo cual la ley le permite al ofendido a entablar su propia acción particular si lo estima pertinente. c.- Dirige la Investigación. La función de investigar es privativa del Ministerio Público y la va a ejercer impartiendo las órdenes a la policía. Es importante aclarar que los fiscales dirigen la investigación, pero no investigan materialmente hablando, pues su labor es jurídica y no policial. En cuanto a las policías, a ellos les pesa la prohibición de calificar las órdenes y sus fundamentos, debiendo cumplirlas de inmediato. d.- Da protección a las víctimas y testigos. Esta función no venía en el mensaje presidencial, y fue agregada en la discusión parlamentaria. 2.1.2.- Organización del Ministerio Público. La estructura es piramidal, entregándose la máxima autoridad al Fiscal Nacional; a.- El Fiscal Nacional: Debe ser abogado, cumplir con los requisitos para ser ciudadano con derecho a sufragio, 40 años de edad, 10 años con el título de abogado y no estar afecto a ninguna inhabilidad legal. Lo nombre el Presidente de la República a propuesta en quina de la Corte Suprema y debe contar con el acuerdo de los dos tercios del Senado. Si el Senado rechazare al propuesto, la Corte Suprema deberá completar la quina con otro nombre de los que concursaron. Dura 10 años en el cago y no puede ser reelegido. Lo subroga el Fiscal Regional que designe, y si no nombra subrogante, asume por el solo ministerio de la ley, el Fiscal Regional más antiguo. La Fiscalía Nacional se estructura en base a 6 unidades administrativas: i.- División de Estudios, Evaluación, Control y Desarrollo de Gestión; ii.- División de Contraloría Interna; iii.- División de Recursos Humanos; iv.- División de Administración y Finanzas; v.- División de Informática; vi.- División de Atención a las Víctimas y Testigos La organización y supervisión de estas unidades está cargo de un Director Ejecutivo Nacional, que junto a los jefes de estas divisiones, son de exclusiva confianza del Director Nacional. b.- Los Fiscales Regionales: Deben ser abogados, cumplir con los requisitos para ser ciudadano con derecho a sufragio, 30 años de edad, 5 años con el título de abogado y no estar afecto a ninguna inhabilidad legal. Lo nombre el Fiscal Nacional, lo que reafirma su autonomía y autoridad sobre este órgano constitucional y lo hace a propuesta en terna de la Respectiva Corte de Apelaciones. Existe un Fiscal Regional por cada Región en que se divide el país, con excepción de Santiago, que por su densidad poblacional se divide en 4 Fiscalías Regionales. En aquellas regiones en que existe más de una Corte de Apelaciones (Octava), se realiza un Pleno conjunto de ambas Cortes para la formación de la Terna. Dura 10 años en el cargo y no puede ser reelegido para el mismo. Lo subroga el Fiscal Adjunto que designe, y si no nombra subrogante, asume por el solo ministerio de la ley, el Fiscal Adjunto más antiguo de la Región o de la extensión territorial a su cargo cuando en ella hay más de un Fiscal Regional (solo ocurre en Santiago). Las Fiscalías Regionales se estructuran en base a 5 unidades administrativas: i.- Unidad de Evaluación, Control y Desarrollo de Gestión; ii.- Unidad de Recursos Humanos; iii.- Unidad de de Administración y Finanzas; iv.- Unidad de Informática; v.- Unidad de Atención a las Víctimas y Testigos La organización y supervisión de estas unidades está cargo de un Director Ejecutivo Regional, que junto a los jefes de estas unidades, son de exclusiva confianza del Director Regional. c.- Los Fiscales Adjuntos: Deben ser abogados, cumplir con los requisitos para ser ciudadano con derecho a sufragio, reunir requisitos, experiencia y formación adecuadas para el cargo y no estar afecto a ninguna inhabilidad legal. Lo nombre el Fiscal Nacional a propuesta en Terna del Fiscal Regional respectivo.

2.1.3.- Principios que orientan la actuación del Ministerio Público. a.- Unidad: Los Fiscales ejercen la acción penal pública independencia, autonomía y responsabilidad (artículos 2 y 40 de Ley 19.640), no tienen radicación de causas, pueden pasar de un fiscal a otro por que es una entidad unitaria; b.- Objetividad: Su actuar debe estar regido por un criterio objetivo que solo mire la correcta aplicación de la ley (art. 3 de Ley 19.640); c.- Responsabilidad: El Estado responde por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público (artículos 4 y 11 de Ley 19.640), el plazo para perseguir la responsabilidad patrimonial prescribe en 4 años y si se debe a una actuación dolosa del fiscal, el Estado tiene derecho a repetir contra él; d.- Eficiencia e idoneidad en la administración de los recursos (art. 6 de Ley 19.640); e.- Control jerárquico de las autoridades sobre los funcionarios dependientes (art. 7 de Ley 19.640); f.- Probidad (art. 8 de Ley 19.640); se ejerce la función con transparencia y publicidad ante la comunidad, con plena respeto de los derechos y de la dignidad de persona, hay acceso a los fiscales por parte de los interesados; g.- Legalidad: Su actuar es con pleno respeto de la ley (art. 166 NCPP) h.- Discrecionalidad: En la investigación de las causas puede: i.- Usar criterios de selección que le permiten archivar provisionalmente una causa (art. 167 inciso 1° NCPP), no iniciar la investigación (art. 168 NCPP), utilizar el principio de oportunidad para abandonar la investigación (art. 170 NCPP); y ii.- Usar las salidas alternativas que le permiten suspender condicionalmente el procedimiento (art. 237 NCPP), y llegar a acuerdos reparatorios (art. 242 NCPP) 2.1.4.- Relaciones con la Policía. Al ministerio Público le corresponde dirigir la investigación, por lo tanto, es él quien puede dar órdenes directas a la Policía Uniformada y Civil, sin necesidad de otra magistratura que lo autorice, y estas órdenes no pueden ser cuestionadas en sí ni en su fundamento, debiendo las policías acatarlas de inmediato. Sin embargo cuando una orden prive al imputado o a un tercero de derechos protegidos por la Constitución, los restrinjan o perturben, requerirán siempre de aprobación judicial previa (art. 4 de Ley 19.640) 2.2.- Los Nuevos Tribunales. Se trata de tribunales preestablecidos; que tienen facultades que obligan a las partes; con una competencia definida; con normes procesales debidamente establecidas y que resuelven los conflictos jurídicos conforma a derecho. Son tribunales independientes, que actúan libres de toda presión, e imparciales, pues no se encuentran involucrados en la investigación 2.2.1.- Los Jueces de Garantía. Se trata de un Juez, designado en el cargo según las reglas comunes para el sistema de nombramiento de los magistrados, el único requisito es haber aprobado el curso habilitante, que hoy en día, todos los egresados de la Academia Judicial tienen acreditado. El juez de garantía es el llamado por la ley a conocer las cuestiones a que de lugar un procedimiento de investigación de un hecho punible. En estos se pronunciará acerca de las peticiones que afecten (privando, restringiendo o perturbando) derechos constitucionales y que soliciten los fiscales. Sus atribuciones (art. 70) son conocer de las gestiones de la investigación, autorizan las peticiones de la fiscalía cuando corresponde; dirigen las audiencias (art. 71); mantienen sus facultades aún en las contiendas de competencia, hasta que se resuelvan (art. 72) y los casos de las inhabilitaciones sigue conociendo el subrogante legal (art. 75). En relación a los Juzgados de Garantía, estos están integrados por uno o más jueces, los cuales actúan en forma unipersonal e independientemente en la resolución de los casos. En los casos donde hay más de un juez de garantía, se utiliza un sistema de distribución de causas que debe ser objetivo y general, procedimiento que debe ser aprobado anualmente por el Comité de jueces del juzgado, a propuesta del Juez Presidente, o solo por este último según corresponda, es decir, cuando hay más de 3 jueces (art. 15 COT). En el caso de nuestra jurisdicción existen juzgados con asiento en las siguientes comunas; Curicó (con 4 jueces), Molina (1), Constitución (2), Talca (4), San Javier (1), Linares (3), Cauquenes, (1) y Parral (1) (art. 16 COT). Además los tribunales letrados de Licantén, Curepto y Chanco, pasan a ser juzgados mixtos. 2.2.2.- Los Tribunales Orales en lo Penal. Son tribunales colegiados, integrados por 3 jueces designados en el cargo según las reglas comunes para el sistema de nombramiento de los magistrados, el único requisito es haber aprobado el curso habilitante. Son los llamados a resolver, en juicios orales y públicos, las acusaciones que se planteen en contra de determinadas personas a quienes se les atribuye la comisión de un delito. Estos tribunales funcionan en una o más salas de 3 jueces cada una, la cual será presidida por un Juez Presidente que se sortea. También pueden integrar la sala los jueces alternos, en aquellos casos en que deban ser subrogados por ausencia o inhabilidad (art. 281 NCPP). La subrogación opera de la siguiente forma (art. 210 COT): i.- Juez de una sala, por otro del mismo tribunal ii.- Por otro juez de otro tribunal oral de la misma jurisdicción de la Corte a que pertenece (art. 207 COT) iii.- Por un juez de garantía de la misma comuna iv.- Por un juez oral en lo penal que dependa de la Corte más cercana v.- Por un juez d garantía de otra jurisdicción vi.- Se aplican las normas del art. 213 del COT, si no hay secretario que pueda subrogar al juez de letras, por el Defensor Público. vii.- Si con todas las reglas anteriores aún no pudiera completarse la sala, se posterga la audiencia. Las decisiones se toman de la misma forma que en las cortes

2.3.- Otros intervinientes en el nuevo proceso penal. 2.3.1.- El imputado. Se puede definir como aquella persona a quien se le atribuye participación en un hecho punible. En el artículo 7 del NCPP se garantiza que, desde las primeras actuaciones en contra del imputado, éste puede hacer valer todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales (inciso 1°) y hasta la completa ejecución de la sentencia. En este sentido, resulta procedente aclarar desde cuando, materialmente hablando, puede hacer valer sus derechos, esto es, desde que se realiza cualquier diligencias o gestión, sea investigativa, cautelar o de cualquier índole, y que se realice ante el Tribunal, el Ministerio Público o las policías y por la cual se le esté atribuyendo algún grado de responsabilidad en un hecho punible (inciso 2° del art. 7) I.- Derechos y Garantías del imputado. En relación a las declaraciones policiales o prejudiciales (art. 186 NCPP en un control policial anterior a la formalización de la investigación el afectado puedo puede pedir al juez de garantía que se le informe acerca de los hechos por los cuales se le investiga), como se denominaban en el antiguo sistema, ellas solo pueden prestar en presencia de su defensor, si éste no se encuentra se limitan sólo a constatar la identidad del imputado (art. 91). Se requiere autorización judicial previa (art. 9) para afectar derechos constitucionales. En todo caso el imputado tiene derechos y garantías establecidas por un lado genéricamente (artículo 93, inciso 1°) y también de modo específico. Así el inciso 2° del aludido artículo 93 señala que tendrán especialmente derecho a: a.- Ser informado del hecho que se le imputa y cuales son sus derechos constitucionales y legales; b.- Ser asistido por su abogado desde el inicio de la investigación; c.- Pedir a los fiscales las diligencias destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le hacen; d.- Pedir directamente al juez una audiencia para que le escuche su declaración sobre los hechos que se le imputan (puede ir con o sin su abogado, art. 98); e.- Solicitar que se active la investigación y conocer del contenido, salvo que esté bajo secreto (art. 182); f. Pedir el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir de la resolución que la rechace; g.- Guardar silencia y no declarar bajo juramento (artículos 98 y 326 inciso 3°); h.- No ser torturado ni sometido a tratos crueles ni inhumanos; i.- No ser juzgado en ausencia. Además si el imputado está privado de libertad tiene otros derechos (art. 94) a.- Que se le exprese la causa de ello, y que se le exhiba la orden, salvo en el caso de delito flagrante; b.- Que se le informe acerca de sus derechos (art. 135; específicamente los del artículo 93 letras a, b, y g y los del 94 letras f y g); c.- Ser llevado de inmediato al tribunal que dispuso su detención; d.- A solicitar que el tribunal le conceda la libertad; e.- A que, en su presencia un funcionario policial informa al familiar o persona que indique el detenido su situación, el motivo de ello y el recinto en que se encuentra; f.- A entrevistarse privadamente con su abogado (cumpliendo las normas internas); g.- Tener las comodidades y expensas compatibles con el recinto y la seguridad necesaria; h.- A recibir visitas y comunicarse por cualquier medio, salvo el caso del artículo 151 (incomunicación, hasta por 10 días). También está el derecho a recurrir de amparo ante el juez de garantía (art. 95). Toda persona privada de libertad tiene derecho a que el juez examine la legalidad de la privación de libertad y las condiciones del detenido, pudiendo el juez constituirse en el lugar en que se encuentra privado de libertad (art. 93 d y 94 c). II.- Defensa Técnica del imputado: El imputado tiene derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento que se dirige en su contra (art. 8) además puede formular sus alegaciones y defensas e intervenir en las actuaciones judiciales que no les estuvieren prohibidas. El abogado tiene derecho a requerir del funcionario encargado de un lugar de detención o prisión la confirmación de encontrarse privada de libertad una persona en ese u oro establecimiento de la misma comuna (art. 96); El imputado tiene derecho a designar libremente a su defensor (art. 102) y este defensor tiene todos los derechos y facultades que otorgue la ley al imputado para su defensa (art. 104); La ausencia del Defensor trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones, salvo en los casos del art. 286 (art. 103) Si el Defensor renuncia, no queda inmediatamente liberado de sus obligaciones, pues debe realizar todos los actos inmediatos y urgentes que impidan la indefensión del imputado (art. 106). En todo caso el imputado puede designar siempre un defensor particular distinto del Defensor Público, y el nuevo defensor podrá representarlo válidamente desde que acepte el mandato y fije domicilio (art. 107). La autodefensa se encuentra consagrada en los artículos 102 inciso 4° y artículo 8 del NCPP. 2.3.2- La Defensoría. La defensa del imputado se encuentra entregada primero al letrado de su confianza, y luego, a falta del anterior, a la Defensoría Penal Pública (Ley 19.718 y art.8, 93,102-107 del NCPP). Es uno de los derechos fundamentales de los imputados y que es un refuerzo a la situación que en el antiguo sistema penal tenían los inculpados y procesados, toda vez que en ese sistema, la aludida defensa no se realizaba de la forma en que debía efectuarse, pues se limitaba casi exclusivamente a las peticiones de libertad y la contestación de la acusación en los casos que el acusado no se designaba su abogado particular y se recurría al de turno. Sin embargo, este derecho no se encuentra solo regulado legalmente, sino que tiene un reconocimiento constitucional; así vemos que la Constitución, artículo 19 N° 3 inciso 2°, reconoce el derecho a la defensa jurídica, la que en el caso del NCPP la amplía a la autodefensa, inclusive.

Además se establece la Defensoría Penal Pública; la que se encuentra a cargo del Defensor Penal Nacional; para ser designado en este cargo se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, con a lo menos 10 años en posesión del título de abogado y no estar incapacitado ni inhabilitado para ejercer cualquier cargo en la administración pública. A este lo subroga el Defensor Regional que designe, y si no, al más antiguo. En la Defensoría se contará con unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones: a.- Recursos Humanos; b.- Informática; c.- Administración y Finanzas; d.- Estudios; y e.- Evaluación, Control y Reclamaciones. Es esta Dirección Nacional del Servicio quien, en una estructuración jerárquica, se encuentra por sobre todo el sistema de Defensa, siendo ejercida en las regiones por los Defensores Regionales, y actuando éstos a través de los Defensores Locales. La Defensoría Penal Pública actúa por sí, es decir ejerciendo ella misma la defensa de los imputados a través de sus defensores locales, en un símil de lo que es la Corporación de Asistencia Judicial Gratuita, o bien, y esta es la mayor novedad del sistema de Defensa, a través de privados, quienes licitan la “cartera” de defensas a la Defensoría, o bien actúan a través de convenios directos. Para la licitación de estas carteras de defensas penales existe un Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública, que va a proponer al Defensor Nacional los montos para las licitaciones nacionales y regionales, va a aprobar las bases de las propuestas, y va a hacer los llamados a licitación, entre otras facultades. Además existirá un jurado regional, integrado, por un representante del Ministerio de Justicia (cualquiera menos el SEREMI), un representante académico de la región; y un representante de los Colegios profesionales de la Región. El NCPP señalaba que el imputado, desde la primera actuación tiene derecho a ser defendido por un letrado (art. 8 inc. 1º). Por otro lado, y como ya se señaló, en el artículo 93 letra b) se garantiza este mismo derecho dentro los derechos y garantías del imputado. El derecho parte por reconocer la facultad de designar un Defensor de su exclusiva confianza, y si no lo hiciere o no lo tuviere, el ministerio público deberá solicitar que se le designe un defensor pernal público. I.- Derechos y facultades del Defensor: a.- Su presencia es un trámite esencial, así si no se encuentra presente cuando la ley lo exige, se sanciona con la nulidad de la actuación (art. 103), salvo en los casos del art. 286 (en el juicio oral, en que es un requisito de validez, y su ausencia constituye un abandono de la defensa y se deberá nombrar un Defensor Penal Público); b.- Ejercer todos los derechos y facultades del imputado, salvo que expresamente se reservare algunos al imputado personalmente (art. 104); c.- Se puede ejercer la defensa de varios imputados en un mismo proceso por un defensor común, siendo requisito indispensable que las defensas no sean incompatibles entre sí (art. 105); d.- Si el imputado tiene un Defensor Penal Público, puede designar otro en cualquier momento, pero esta sustitución no produce efectos hasta que el nuevo defensor acepte el mandato y fije domicilio (art. 106). II.- La Defensa Técnica. La defensa puede intervenir: a.- Desde que se inicia el procedimiento, pudiendo efectuar las objeciones y planteamientos que estime pertinentes; b.- Cuando se encuentra el imputado privado de libertad; c.- Si no pide su intervención el imputado, lo debe hacer el Ministerio Público y si éste no lo hiciere, corresponderá al Juez de Garantía. d.- Puede intervenir, incluso antes de la primera audiencia; e.- La ley permite también la autodefensa (art. 8 inc. 2º). Situaciones en que se exige la intervención del letrado: a.- Es requisito de validez para la audiencia en que se resuelve la prisión preventiva (art. 142 inc. 3º); b.- En la audiencia en que se formaliza la investigación (art. 231); c.- En la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento (art. 237 inc. 3º); d.- En la audiencia de preparación del juicio oral (art. 269); e.- Durante el juicio oral (art. 286). 2.3.3.- La Víctima. ¿Quién se considera como la víctima?, El NCPP es claro en señalar que es el ofendido por el delito. Ahora, como en el caso del homicidio, por ejemplo el ofendido no puede ejercer el derecho, el mismo código se encarga de precisar a quien más engloba este concepto (art. 108), señalando que quedan comprendidos dentro del concepto de víctima, además del ofendido personalmente, las siguientes personas: a.- El cónyuge y sus hijos; b.- Los ascendientes; c.- El conviviente; d.- Los hermanos; y e.- El adoptado o adoptante. También el código aclara que este orden es un orden de prelación excluyente, por lo que si actúa alguno de los pertenecientes a una categoría, se excluye a los de las categorías siguientes. En cuanto a los derechos de la víctima, estos son los siguientes (art. 109): a.- Solicitar medidas de protección ante eventuales amenazadas y hostigamientos. El art. 6 de este código señala además que el Ministerio Público está obligado a dar protección a la víctima y además señala que la policía y demás auxiliares deberán darle un trato acorde a tal condición. b.- Presentar querella. Solo la víctima, su representante legal o heredero testamentario pueden interponer la querella (art. 111);

c.- Ejercer contra el imputado las eventuales acciones civiles. El art. 189 de este código se refiere a las tercerías o reclamaciones, las que se tramitan ante el juez de garantía y que persiguen la restitución de los objetos incautados al imputado (se debe dejar constancia mediante fotografías u otros medios de estos objetos devueltos); d.- Ser oída por el fiscal antes de que este pida o se resuelva la suspensión temporal o definitiva u otra resolución que ponga término a la causa. El art. 237 se refiere a la suspensión condicional del procedimiento, del que ahondaremos después en forma específica; e.- Ser oída por el tribunal antes de que se resuelva el sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que ponga término a la causa. Cuando el fiscal de la causa decida solicitar el sobreseimiento o se vaya a comunicar la decisión sobre este tema, debe comunicarlo al Juez de Garantía, quien citará a una audiencia a todos los intervinientes para este efecto (art. 249); f.- Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, incluso si no intervino en la causa. Es una decisión apelable (art. 253). Una norma importante es la obligación que se establece para el Ministerio Público de informar los resultados al cónyuge o a los hijos o a cualquiera de los señalados en el artículo 108, cuando ninguno ha intervenido en la investigación (art. 110). 2.3.4.- El Actor Civil. La víctima, y quienes entiende la ley por tal, pueden interponer, e conformidad al NCPP dos formas de acciones civiles; por un lado las correspondientes al artículo 189, destinadas a obtener solo la restitución de la cosa objeto del delito; y las que persiguen las otras responsabilidades civiles del imputado. a.- Acción civil conforme al art. 189: son las llamadas Tercerías o Reclamaciones; las pueden interponer los intervinientes de un proceso, como los terceros del mismo. Se entablan durante el curso de la investigación, las resuelven el juez de garantía competente, y su objeto es obtener las restitución de las especies recuperadas o incautadas. La resolución del tribunal se limita solo a declarar el derecho del reclamante o tercero, pero no procede la devolución sino hasta que concluye el procedimiento. En este caso hay dos excepciones: i.- Que el juez considere innecesaria la mantención de las especies; y ii.- Que se trate de las especies robadas, hurtadas o estafadas, las que serán devueltas a quienes acrediten su dominio en cualquier momento del proceso, sin perjuicio de que, si se estima necesario, se dejen fotografías u otros medios de las mismas. b.- Las demás acciones civiles: son aquellas que persiguen la responsabilidad civil del imputado; se tramitan ante los tribunales civiles, de conformidad a los procedimientos ordinarios establecidos en estos (art. 59). La oportunidad para deducir la demanda civil es hasta 15 días antes de la audiencia de preparación del juicio oral (art. 261 letra d). La demanda debe cumplir con lo dispuesto en el art. 254 del CPC y con lo dispuesto en el art. 259 del NCPP en relación a señalar los medios de prueba (art. 60). La preparación de la demanda civil puede hacerse desde la formalización de la investigación (art. 61) y es importante para efectos de ejercer los derechos de los artículos 183 (pedir diligencias) y 184 (asistir a las diligencias). Otros efectos Importantes de la preparación de la demanda civil son que interrumpe la prescripción y se pueden solicitar medidas cautelares reales (art. 157). Se refiere a las medidas precautorias, las que se tramitarán como prejudiciales. Las precautorias se encuentran en el artículo 290 del CPC y son: i.- El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; ii.- El nombramiento de uno o más interventores; iii.- La retención de bienes determinados; y iv.- La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. La tramitación se hará como las medidas prejudiciales; es decir, pueden concederse las medidas sin necesidad de audiencia de la afectada, salvo los casos en que expresamente se requiere su intervención (art. 289 del CPC). Pero el plazo para presentar la demanda, concedida la medida, se remite interponerla conjuntamente con la adhesión o acusación particular (y no de 10 días, ampliable a 30 por motivos fundados como ocurre en materia civil, art. 280 del CPC) Las actuaciones del demandante civil se regulan en los artículos 59 al 68 del NCPP. 2.3.5.- El Tercero civilmente responsable. Es aquel sujeto que, no obstante no ser imputado en un proceso penal, responde por los perjuicios ocasionados por la comisión de un delito, por ejemplo el dueño de un vehículo que causa un delito o cuasidelito por colisión, o el representante legal de una persona que comete un delito. 3.- El nuevo proceso penal ordinario por crimen o simple delito. Antes de iniciar el estudio del procedimiento en sí, es necesario recordar algunos principios que resultan esenciales para comprender y entender las dificultades y soluciones que tiene el procedimiento a cada caso y a la vez conocer cual es el sentido y finalidad que persigue la reforma, así como la estructura general del nuevo proceso: a.- Principios del nuevo proceso penal: a.1.- Independencia e imparcialidad del juzgador: la autonomía de cada juez, interna como externa, deberán quedar de manifiesto en el juicio público, más todavía si en el nuevo sistema él ya no es acusador. Al tener que recibir y percibir las pruebas en forma directa y abierta deberá fallar con aquellos antecedentes recogidos de esa inmediatez. a.2.- Principio de la imparcialidad en la instrucción: el Ministerio Público es un órgano independiente que debe operar de acuerdo con la regla de igual celo tanto para lo favorable como lo adverso para el imputado. Los derechos fundamentales quedan resguardados por los Juzgados de Garantía. Existen también inhabilidades expresas para los fiscales, de igual forma que ocurre con los jueces

La etapa de instrucción es preparatoria, los fiscales reúnen antecedentes para preparar el juicio y así poder acusar, y es en el juicio oral donde debe hacerse valer los elementos que sustenten la acusación. Debe optarse por la racionalización de la instrucción. a.3.- Principio de la imparcialidad e iniciativa probatoria: el juicio debe ventilarse ante un tribunal imparcial e independiente que antes no ha intervenido, que no esté “contaminado” por la investigación. El tribunal no tendrá idea de que trata el juicio; es decir, no recibe los antecedentes preparatorios, pero si recibe los antecedentes bases o sustentadores de la acusación. Como la etapa de instrucción es desformalizada, sin valor probatorio, las pruebas deben rendirse en la audiencia del juicio oral (esto es lo que vale; todo lo que se dicte en la audiencia. Además demuestra la inmediación del juicio oral). La inmediación se manifiesta en la recepción y percepción de las pruebas directamente por el tribunal, la prueba se produce “en” el juicio y no antes (salvo las excepciones legales). a.4.- Principio de la imparcialidad en la defensa: debe existir relación directa entre defendido y defensor (se asimila a la defensa privada). La defensa es obligatoria y su presencia permanente no puede omitirse, bajo sanción de nulidad. a.5.- Principio del juez natural: principio constitucional presente también en el antiguo proceso. Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho. Las resoluciones del juicio oral en lo penal son inapelables, solo recurribles de nulidad. Solo algunas resoluciones de los juzgados de garantía son apelables. Además los procedimientos abreviados y los simplificados (no son apelable las resoluciones de los simplificados, si las de los abreviados) se ven ante el juzgado de garantía. b.- Sentido y finalidad de la reforma procesal penal. b.1.- Adecuar debidamente el procedimiento a las normas constitucionales y del derecho internacional: i.- La igual protección en el ejercicio de los derechos (debido proceso) art. 19 N° 3 de la Constitución, artículos 14 y 15 del Pacto de San José de Costa Rica, y artículos 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos ii.- El derecho a la libertad personal y seguridad individual: a. Art. 19 N° 7 de la Constitución. b. Artículos 9,10 y 11 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. c. Art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos. b.2.- Garantizar la dignidad humana: i.- Los Juzgados de Garantías deben actuar siempre que se afecten los derechos fundamentales de los imputados y terceros (art. 9 del NCPP); deben cautelar las garantías (art. 10 del NCPP). ii.- Las medidas cautelares personales (aquellas que privan o restringen la libertad personal) solo se pueden decretar en los casos señalados en la constitución y en las leyes, previa resolución judicial fundada (art. 5 inciso 2° del NCPP). iii.- El principio de inocencia aparece reivindicado (art. 4 del NCPP). iv.- La protección de la victima es una obligación (artículos 6 y 109 a) del NCPP). Tiene derecho a ser oída e informada (artículos 109 d) y 110 del NCPP). Tiene derecho a recurrir y a que le reparen los perjuicios (artículos 352 y 59 del NCPP). b.3.- Busca fortalecer la función judicial: i.- Se establece un verdadero control sobre la investigación, a través de los Juzgados de Garantías (artículos 9, 10, y 169 del NCPP). ii.- El principio de oportunidad conlleva a juzgar aquello útil y conveniente, y a desestimar lo obsoleto o inconducente. iii.- Forzamiento de la acusación (art. 258 del NCPP). iv.- El ejercicio del poder jurisdiccional se hace mas transparente al ejercerse en forma directa y publica la formalización de la investigación (artículos 231 y 232 del NCPP); la preparación del juicio oral (art. 266 del NCPP); y la decisión sobre absolución o condena (art. 343 del NCPP). b.4.- Se establece un nuevo sistema de investigación: lo que viene a constituir la gran novedad del proceso penal. i.- Se debe investigar cuando es necesario y conveniente así se evita el recargo indebido de trabajo, para lo cual se dan alternativas para no continuar la investigación en algunos casos. a. El archivo provisorio (art. 167). b. La facultad de no investigar (art. 178). c. El principio de oportunidad (art. 170). ii.- La etapa de instrucción es meramente preparatoria (art. 296 del NCPP). iii.- En el antiguo sistema, el sumario también era preparatorio, pero siempre se fallaba de acuerdo a los que el decía, destruyendo al plenario iv.- Se privilegia la imparcialidad de la investigación al situarla en un órgano autónomo e independiente del que resuelve. v.- El plazo de 2 años máximo desde la formalización de cargos, obliga a una mayor celeridad. vi.- Las salidas alternativas posibilitan soluciones rápidas y eficaces (suspensión condicional y acuerdos reparatorios). c.- Estructura general del nuevo proceso penal. Se desarrolla en 3 etapas: c.1.- La etapa de instrucción; viene a ser una especie de sustituto de la actual etapa de sumario. Esta etapa tiene el carácter estrictamente de preparatoria del juicio oral. Esta etapa la dirigen los fiscales del Ministerio

Público, quienes con el apoyo de las policías y organismos auxiliares, deben investigar los hechos denunciados y reunir los medios probatorios que servirán de sustento a la acusación que pudieran presentar. En esta etapa el Juez de Garantía tiene limitada su competencia al resguardo de los derechos del o de los imputados y de los demás intervinientes del proceso. La otra novedad del nuevo sistema es que el Ministerio Público no está obligado a investigar todas las denuncias que reciba, pues está facultado para priorizar y seleccionar casos, dar salidas alternativas, y mecanismos simplificados. c.2.- Etapa Intermedia o de Preparación del Juicio Oral; Es aquella que se inicia cuando se concluye la investigación y el fiscal debe decidir si solicita el sobreseimiento temporal o definitivo o bien acusa al imputado. En los casos en que la Fiscalía decide acusar, debe hacerlo por escrito, proponiendo las pruebas que pretenderá producir en el juicio oral. Una vez deducida la acusación, el Juez de Garantías dispondrá la audiencia de preparación del juicio oral, dando un plazo a la defensa para que haga valer sus descargos, sea en forma escrita u oral en dicha audiencia. Esta audiencia es oral, y en ella intervienen el fiscal, el acusado y la defensa, pudiendo intervenir (si los hay) el querellante y los actores civiles. El objetivo, como su nombre lo dice, es preparar el juicio oral; delimitando su contenido y las pruebas que van a producirse en él. La audiencia de preparación del juicio oral termina con la dictación, por parte del Juez de Garantías, del auto de apertura del juicio oral; esta resolución determina el tribunal ante el cual se desarrollará el juicio oral, la materia objeto del debate y las pruebas que se presentarán. c.3.- El juicio oral; constituye, junto con el traslado de la facultad de investigar al Ministerio Público, la mayor innovación del nuevo proceso, además es la etapa central de este proceso penal. Está formado por una o más audiencias continuas y públicas en los cuales se ventila la acusación y la defensa del imputado, oralmente, y se producen las pruebas para acreditar unas y otras, las cuales van a ser valoradas por el tribunal que las ha percibido directa e inmediatamente de sus fuentes. Los principios del juicio oral son: i.- La Publicidad; ii.- La Contradicción; iii.- La Inmediación; iv.- La Continuidad y Concentración. 3.1.- La Instrucción. Como ya señalábamos es la etapa de investigación del nuevo proceso penal, análogo a lo que es la etapa del sumario en el procedimiento penal antiguo y que tiene el carácter estrictamente preparatorio para el juicio oral. 3.1.1.- La persecución penal pública. Los delitos de acción pública se investigan de conformidad con las normas del Título I del Libro Segundo del Nuevo Código Procesal Penal (artículos 166 al 258). Cada vez que el Ministerio Público tome conocimiento de un hecho que revista los caracteres de delito de acción pública deberá iniciar la investigación, salvo en los casos previstos en la ley. Si se trata de delitos de acción pública que requieren previamente de denuncia a instancia particular, no podrá actuar, salvo para realizar aquellos actos urgentes y necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito (art. 166). Los delitos de acción pública instancia particular se encuentran en el artículo 54 y son los siguientes: i.- Lesiones del art. 399 y 494 N° 5 del Código Penal; ii.- Violación de domicilio; iii.- Violación de secretos del artículo 231 y 247 inciso 2° del CP; iv.- Amenazas (art. 296 y 297 del CP) v.- Los previstos en la Ley N° 19.039 sobre privilegios industriales y protección de derecho de propiedad industrial; vi.- Comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado; y vi.- Los que otras leyes señalen en forma expresa. En estos casos se entiende que si no está o no puede ejercer sus derechos el ofendido, puede actuar cualquiera de los señalados en el artículo 108 del NCPP. Además si éstos pudieran estar implicados en los hechos, podrá actuar el Ministerio Público de oficio. Casos en que no se investiga. Existen situaciones que constituyen la excepción a la regla general señalada precedentemente, es decir, que permiten no investigar un hecho denunciado, no obstante tener éste las características de un delito de acción pública; ello puede ser por vía del archivo provisional y del ejercicio del a facultad de no iniciar la investigación: i.- Archivo Provisional (art. 167); se puede cuando se cumplen los siguientes requisitos; - No ha intervenido el Juez de Garantía; - No hay antecedentes suficientes que permitan desarrollar actividades conducentes a esclarecer el hecho; - Si el delito merece pena aflictiva, se requiere además la aprobación del Fiscal Regional. Sin perjuicio de ello, la víctima tiene derecho a solicitar al Ministerio Público la reapertura de la investigación y a reclamar ante las autoridades de éste la denegación de dicha solicitud. ii.- Facultad de no iniciar investigación (art. 168); también se aplica en cuanto no tuviere intervención el Juez de Garantía, en ese caso el Ministerio Público puede abstenerse de investigar si; los hechos denunciados no fueren constitutivos de delito o cuando de los antecedentes que se tengan se pueda establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Debe ser por decisión fundada y aprobada por el Juez de Garantía. En estos dos casos la víctima puede provocar la intervención del Juez de Garantía deduciendo la respectiva querella y si el juez las admite a tramitación, el Ministerio Público debe seguir con la investigación (art. 169).

Otra situación que puede producirse y afectar el inicio de la investigación, es que existan cuestiones prejudiciales civiles, esto es, que para la investigación penal sea necesario previamente la resolución de una cuestión civil. En este caso se debe suspender el procedimiento hasta que se resuelva el tema civil por sentencia firme. Ello no impide, en todo caso que se resuelvan los temas urgentes y necesarios, además si se trata de un delito de acción pública, el Ministerio Público deberá promover la iniciación de la causa civil e instar a su pronta conclusión (art. 171). La investigación. Se inicia de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o por querella (art. 172). La denuncia la puede realizar cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un ilícito penal ante el Ministerio Público. También puede ser ante Carabineros, Policía de Investigaciones, cualquier tribunal con competencia criminal y Gendarmería respecto de los delitos cometidos dentro de los recintos carcelarios (art. 173). La denuncia puede formularse por cualquier medio y en ella debe señalarse la identificación del denunciante y su domicilio, un relato de los hechos indicando, en lo posible, datos de quienes lo cometieron y de quienes lo presenciaron. Si la denuncia es verbal se levantará un registro que lo firmará el denunciante junto al funcionario que la recibe (art. 174). El que denuncia no tiene más responsabilidades que las que tenga por el hecho de denunciar, ni tampoco tiene derechos en la investigación, salvo el caso de que sea la víctima (art. 178). Están obligados a denunciar (art. 175): a.- Los miembros de Carabineros, Investigaciones y Gendarmería. También los de las Fuerzas Armadas por hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones; b.- Los fiscales y demás empleados públicos por los que conozcan en el ejercicio de sus funciones y los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos; c.- Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses u otros medios de transporte de pasajeros o carga y los conductores de los mismos por los que se cometieren en el transporte o en los recintos; d.- Los Jefes de recintos hospitalarios, clínicas particulares y en general los profesionales de medicina, odontología, química farmacia y relacionadas y los auxiliares de ellas; y e.- Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales por los delitos ocurridos en ellos o que afecten a sus alumnos. Esta denuncia deben realizarla dentro del plazo de 24 horas desde que tomaron conocimiento de ella o desde que arriben a puerto o aeropuerto (art. 176). Se incurrirá en la sanción penal del art. 494 del Código Punitivo (o de la ley especial si es el caso) si no se hace la denuncia (art. 177). Otro aspecto regulado por el NCPP es el de la autodenuncia (art. 179) por la cual el que es imputado por otro de haber cometido un delito, puede concurrir al Ministerio Público para que se investigue dicha imputación, y si se negare, se puede recurrir a los superiores. 3.1.2.- Actuaciones de la Investigación (o instrucción). 3.1.2.1.- Quien y como se investiga: Quienes dirigen la investigación son los Fiscales del Ministerio Público, quienes, además, por sí o a través de las policías realizan las diligencias destinadas a esclarecer el hecho investigado (art. 180). Dentro de la investigación, pueden exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de entregarla, salvo los exceptuados expresamente por ley. La investigación abarca todo cuanto permita aclarar el hecho investigado, así se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a testigos y se hará constar su declaraciones, se recolectarán los objetos pertinentes, se harán las pericias correspondientes (dactilares, fotográficas, planimétricas, contables, balísticas, químicas, computacionales, etc.). Además se podrá disponer de la práctica de operaciones científicas y tecnológicas (filmaciones, grabaciones, fotografías, etc.) y en esos casos se certificará el día hora y lugar en que se practicaron, quien las práctico y las observaciones o descripción de los fenómenos que ellas explican (art. 181). 3.1.2.2.- Características generales de la investigación: a.- El secreto en la investigación (art. 182); las actuaciones son secretas para todos los terceros de la investigación; pero no para el imputado y los otros intervinientes del proceso. En todo caso el fiscal puede mantener en secreto ciertos antecedentes y actuaciones cuando lo considere necesario para la eficiencia de la investigación, pero por un plazo no superior 40 días y señalando claramente cuales son las actuaciones secretas. El imputado y los otros intervinientes pueden pedir al juez de garantía que ponga término al secreto o lo limite. Además los que participan de la investigación deben guardar secreto respecto de ella. b.- Diligencias (artículos 183 y 184); Cualquier interviniente puede pedirlas al fiscal, y si este las rechaza, se puede reclamar ante el superior. Además el fiscal a cargo puede permitir la asistencia del imputado y de otros intervinientes a la realización de diligencias, si lo estima conveniente. c.- Agrupación o separación de investigaciones (art. 185); La investigación de los delitos se hace separadamente, pero puede realizarse en forma conjunta si lo estima conveniente, de la misma forma que cuando las circunstancias lo aconsejen, se podrán separar investigaciones que se llevan en forma conjunta. Además el imputado en 2 ó más investigaciones llevadas por 2 o más fiscales, podrá pedir al superior jerárquico común que resuelva cual llevará el caso. d.- Control judicial de la investigación no formalizada (art. 186); Cuando se lleve a efecto una investigación que no esté formalizada, el imputado podrá pedir al Juez de Garantía que orden informar acerca de ella, y este podrá, incluso, dar un plazo para formalizarla. e.- De la prueba instrumental (art. 187, 188, 189, 215, 216, 217, 218, 220 y 221); Los objetos, documentos e instrumentos y cualquier otro que hubiere servido para cometer el delito o fuese producto de él servirá como prueba, debiendo ser recogido, identificado y conservado bajo sello (art. 187). La custodia queda a cargo del Ministerio Público (art. 188) y cualquier reclamación para recuperar las especies incautadas o recuperadas se tramita como reclamación o tercería ante el Juez de Garantía competente (art. 189). Si los objetos no son entregados voluntariamente el fiscal puede incautarlo, previa orden judicial (art. 217).

En el caso de la correspondencia, el Juez, por resolución fundada podrá ordenar su retención e incautación, quedando bajo custodia del Ministerio Público (art. 218) En cuanto a los objetos no relacionados con el hecho investigado, pero que hicieren sospechar de la existencia de otro delito, podrán ser incautados y guardados bajo custodia del Ministerio Público (art. 215). Todos los objetos incautados son objeto de inventario, se otorga recibo de ellos y se deja constancia escrita y circunstanciada (artículos 216 y 221). No pueden ser incautados los siguientes objetos y documentos (art. 220): - comunicaciones entre el imputado y personas que pudieren abstenerse declarar, como testigos en razón de parentesco y los del art. 303 (abogado, médico, periodista, psicólogo, confesor); - De las notas que hubieran tomado los anteriores sobre comunicaciones confiadas por el imputado; - Los documentos o comunicaciones, así como exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, en cuanto se extendiere naturalmente este secreto. Esta restricción se limita a los objetos que se encuentren en poder de estas personas y en el caso de los profesionales a sus dependencias y oficinas. Tampoco procede cuando estas personas son imputadas y tampoco cuando estos objetos puedan ser materia de comiso. En caso de duda, resuelve el Juez de Garantía. Si se incautan objetos y después se descubre que pueden ser objeto de esta restricción, no tendrán valor probatorio. f.- De la prueba testimonial (art. 190, 191 y 192); Deben comparecer ante el Ministerio Público todos aquellos que tengan el carácter de testigos (art. 190), con excepción de los señalados en el artículo 300 del NCPP (autoridades políticas, de las fuerzas armadas, diplomáticas y los que por razones de salud no puedan concurrir a declarar. Ellos declaran conforme al artículo 301, es decir, fijan domicilio para declarar). Si el testigo no concurre a declarar podrán apremiársele de conformidad al artículo 33 del NCPP (arresto por 24 horas, más multa de hasta 15 UTM) y al pago de los gastos de la rebeldía. En el caso de que un testigo no pudiere asistir al juicio oral, por razones de salud, viaje o cualquier otro, podrá tomarse su declaración anticipadamente ante el juez de garantía. En este caso se deberá citar a todos aquellos intervinientes que tuvieren derecho a hacerlo en el juicio oral (art. 191). Si el testigo se haya en el extranjero y tampoco pudiera concurrir al juicio, podrá recibirse la prueba ante el Juez de Garantía, y la prueba se tomará ante el Cónsul o el tribunal ante el que se hallare (art. 192). g.- De las declaraciones del imputado (Art. 194, 195, 196 y 203); El imputado puede allanarse a declarar ante el fiscal que investiga el caso y en esta circunstancia, si es su primera declaración, el fiscal deberá explicar detalladamente el hecho investigado y sus circunstancias. El imputado podrá negarse a responder alguna pregunta y se dejará constancia de ello, pero está obligado a informar su identidad completa (art. 194). En todo caso queda prohibido cualquier método que menoscabe o coarte la libertad del imputado, quien no podrá ser objeto de ninguna clase de amenaza, coacción o promesa (art. 195). Además si el examen o declaración es extenso, se dará un descanso al imputado (art. 196). Se podrá pedir también la toma de una prueba caligráfica al imputado, y si este se negare, se pide autorización al Juez de Garantía (art. 203). h.- En cuanto a los exámenes médicos y autopsias (art. 197, 198, 199, 200, 201 y 202); Se puede efectuar, en caso necesario, cualquier examen o prueba médica que no afecte la salud del imputado o del ofendido. En el caso del ofendido el fiscal deberá solicitar el consentimiento de éste y si se negare, se pide resolución al Juez de Garantía, quien, previa consulta al ofendido, resolverá (art. 197). Si es el imputado, el fiscal pide la autorización derechamente al juez de Garantía. Si es necesario el examen de un legista para acreditar un hecho punible, el fiscal podrá ordenar que se lleven a efecto por el Servicio Médico Legal o cualquier otro médico, del mismo modo que podrá ordenar la autopsia (art. 199). En todo caso el encargado de un establecimiento asistencial o el médico tratante, frente un caso de lesiones que pudiere revestir el carácter de delito, deberá hacer la denuncia ante quien corresponda (art. 200 y 175 d)). Cuando se trate de los delitos de los artículos 361 a 367 bis y 375 del Código Penal (violación, estupro, delitos sexuales e incesto) los hospitales, clínicas o centros de salud en que se atendieren, deberán practicar los reconocimientos y exámenes necesarios para acreditar el hecho punible y los posibles imputados, levantando un acta de todo lo realizado (art. 198). En relación al hallazgo de cadáver, si existieren dudas acerca de la comisión de un delito, el fiscal ordenará la autopsia antes de la inhumación y después de ella autorizará la entrega a los deudos (art. 201). Además en los casos que lo estime necesario, podrá solicitar la autorización al Juez de Garantía, quien deberá oír previamente al cónyuge o parientes más cercanos, la exhumación de un cadáver enterrados para la práctica de alguna diligencia particular, debiendo proceder a enterrarlo una vez concluida (art. 202). i.- Entrada y registro delegares de acceso público y cerrados (artículos 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213 y 214); La Policía de Investigaciones y Carabineros puede ingresar a cualquier lugar de libre acceso al público en la investigación de un hecho punible (art. 204). En el caso de un recinto cerrado, se requiere el consentimiento del propietario o encargado y debe hacerse causando el menor daño y molestia posible. Si se niega el acceso, se recurre al Juez de Garantía para que autorice, informando acerca de las razones dadas para negarlo (art. 205). En todo caso se puede entrar en un lugar cerrado, sin la autorización del juez cuando desde adentro provengan llamadas de auxilio que indicaren que se está cometiendo un delito (art. 206). El horario para estas diligencias es de 6 a 22 horas, salvo que se trate de lugar de libre acceso al público abierto fuera de ese horario. Además en casos urgentes y necesarios se puede ingresar también fuera de horario, pero debe ser por resolución fundada (art. 207). Y se debe notificar al dueño o encargado, si no están, a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el lugar y que podrá presenciar el registro (art. 212). Si no hay nadie, se podrá usar la fuerza para ingresar causando el menor daño posible y al terminar el registro se cuidará que los lugares queden cerrados (art. 214). Mientras se otorga la orden de registro, el fiscal puede ordenar una medida de vigilancia con el objeto de evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o especies (art. 213).

La orden debe contener el lugar a registrar, el fiscal que lo solicita, la autoridad encargada de efectuarlo, el motivo y la razón del ingreso nocturno. La orden se expide por 10 días máximo (art. 208). En el caso de ingreso a lugares especiales (recintos religiosos, militares o en que funciones una repartición pública), la orden se comunicará con 48 horas de anticipación y se invitará a la autoridad a presenciar el registro. Si el registro implicara el examen de documentos o lugares que afecten la seguridad nacional, el encargado informara al Ministro de Estado correspondiente quien podrá oponerse. En este caso se aplicará el art. 19 sobre requerimientos de información entre autoridades y el artículo 182 sobre secreto de las actuaciones (art. 209). Para los lugares que gozan de inviolabilidad diplomática y locales consulares, se requerirá la autorización del encargado, quien deberá responder dentro de 24 horas, si lo niega, se informará al Ministerio de Relaciones Exteriores, mientras éste no resuelva, no se puede ingresar, sin perjuicio de adoptar medidas de vigilancia (art. 210 y 211). j.- De las comunicaciones y su intercepción (artículos 219, 222, 223, 224, 225 y 226); El Juez de Garantía, a petición del fiscal podrá ordenar a cualquier empresa de comunicaciones que entregue copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas (art. 219). Además el Juez de Garantía, también a petición del Ministerio Público podrá autorizar la interceptación de llamadas telefónicas o de cualquier otra forma de comunicación, cuando existieren sospechas basadas en hechos determinados que permitan suponer que una persona ha cometido, está preparando o ha participado en un delito. Esta autorización debe señalar claramente a quien afecta y no podrá proceder respecto del abogado del imputado, salvo que el Juez fundadamente lo autorice; dura 60 días prorrogables y cualquier acción destinada a entorpecer esta diligencia constituirá el delito de desacato (art. 222). Esta intercepción deberá quedar registrada en una grabación magnetofónica o cualquier otra forma análoga, debiendo el Ministerio Público guardar los originales de la grabación (art. 223). Esta intercepción deberá ser notificada al imputado después de realizada (art. 224), o en la oportunidad que no entorpezca la investigación. En todo caso si esta intercepción no cumple los requisitos del artículo 222 o se produjo fuera de los casos previstos por la ley, no podrá ser usado como medio de prueba (art. 225). Además el Juez de Garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar que se graben filmen o registren por cualquier medio, imágenes conducentes a aclarar un hecho investigado que revista el carácter de crimen (art. 226). k.- Registros de la Investigación (artículos 227 y 228); El Ministerio Público tiene la obligación de dejar constancia de las actuaciones que realice, tan pronto como se realicen, indicando fecha, lugar, hora de realización, funcionarios que intervinieron y breve relato de los hechos (art. 227). La Policía también levantará acta de las diligencias practicadas, indicando además las órdenes e instrucciones recibidas del Fiscal y el Juez (art. 228). l.- Formalización de la Investigación (artículos 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 236); Concepto de formalización de la investigación: Es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados (art. 229). El momento para efectuarla es cuando el fiscal lo estime oportuno, pero si el fiscal requiere la intervención del juez para practicar determinadas diligencias, anticipar prueba o se resuelvan medidas cautelares, está obligado a formalizar la investigación, si no se ha hecho y salvo casos expresamente señalados por la ley (art. 230). Para realizarla requiere que el Juez de Garantía cite a una audiencia a la que asistirá el imputado con su defensor y los demás intervinientes (art. 231), salvo el caso del art. 132 (cuando llega detenido). En esta petición debe indicar la individualización del imputado, el delito que se le atribuye, su grado de participación y la fecha y lugar de comisión del mismo. En la audiencia interviene el fiscal que expone verbalmente los cargos y las peticiones al tribunal, luego el imputado dirá lo que estime pertinente y se da la palabra a los demás intervinientes para que hagan sus peticiones (art. 232). Efectos de la formalización de la investigación (art. 233): i.- Suspende el curso de la prescripción de la acción penal (art. 96 Código Penal); ii.- Comienza a correr el plazo para el cierre de la investigación (artículos 234 y 247); iii.- El Ministerio Público pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento. Si el juez, el oficio o a petición de los interesados lo piden, podrá, si lo estima pertinente para cautelar las garantías de los intervinientes, fijas un plazo para el cierre de la investigación (art. 234), al cabo del cual deberá cerrar la investigación (art. 247). La autorización para efectuar diligencias sin conocimiento del afectado la puede pedir el fiscal aún antes de la formalización de la investigación, y se concederán cuando sena necesarias atendida la naturaleza de la diligencia o la gravedad de los hechos (art. 236). En la misma audiencia de formalización de la investigación el fiscal puede solicitar ir a juicio oral de inmediato, pudiendo acusar verbalmente y ofrecer prueba, luego es el turno de los querellantes y después del imputado. Al término de la audiencia el juez dictará el auto de apertura del juicio oral, pero podrá suspender la audiencia y otorgar al imputado un plazo de no menos de 15 ni más de 30 días para ofrecer sus pruebas. Respecto de estas resoluciones que el juez dicte en estos casos, no procede recurso alguno (art. 235). iv.- Las salidas alternativas. a.- El principio de oportunidad (art. 170); Es la facultad que tiene el Ministerio Público para no iniciar la persecución penal o abandonar la iniciada en ciertos casos:

i.- Que no se trate de un hecho que comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena no supere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo; ii.- Que no se trate de un delito cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones. En estos casos el fiscal emite una decisión motivada que se envía al Juez de Garantía que la notificará a los intervinientes, si los hubiere. Tiene un plazo de 10 días para dejarla sin efecto, de oficio o a petición de los intervinientes. Hay 10 días de plazo para reclamar al Ministerio Público de la decisión del fiscal y no afecta en lo absoluto la acción civil. b.- Suspensión condicional del procedimiento (art. 237 al 240); El fiscal, con el acuerdo del imputado podrá pedir al Juez de Garantía la suspensión condicional del procedimiento en los siguientes casos: i.- Si la pena que pudiere imponerse al imputado no supera los 3 años de privación de libertad; ii.- Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito; Todo esto se desarrolla en una audiencia con la asistencia del imputado y del querellante que puede ser oído por el tribunal. El juez fijará las condiciones a las que deberá quedar sujeto el imputado, las que durarán no menos de un año ni más de 3 y quedará suspendido el plazo para el cierre de la investigación -art. 247-. Esta resolución que se pronuncia sobre la suspensión condicional del procedimiento es apelable por cualquier interviniente y no afecta las acciones civiles (art. 237). El juez podrá imponer uno o más de estas condiciones (art. 238): i.- Residir o no residir en un lugar determinado; ii.- Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas; iii.- Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza; iv.- Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo o asistir a un programa educacional o de capacitación; v.- Pagar una determina suma de dinero a favor de la víctima o garantizar su pago, pudiendo autorizarse el pago en cuotas, en plazo no superior al plazo de la suspensión condicional del procedimiento; vi.- Acudir periódicamente al Ministerio Público, o, según sea el caso, acreditar que se están cumpliendo las medidas impuestas; vii.- Fijar domicilio y avisar cualquier cambio al Ministerio Público. El Juez de Garantía puede modificar en cualquier momento estas medidas oyendo a los intervinientes, Si no se cumplen las medidas, y no hay justificación suficiente, o bien se le formaliza investigación por hechos distintos, el Juez puede revocar la suspensión condicional (art. 239). Efectos de la suspensión (art. 240) i.- No extingue la acción civil ni de la víctima ni de terceros; ii.- Transcurrido el plazo establecido por el tribunal sin que se hubiere revocado la suspensión, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal, de oficio o a petición de parte, dictar el sobreseimiento definitivo. c.- Acuerdos Reparatorios (art. 241 al 244); Son aquellos acuerdos logrados libremente por la víctima y el imputado, aprobados por el Juez de Garantía, que permiten el sobreseimiento definitivo de una causa, sea total o parcial. Estos acuerdos proceden sólo cuando e refieren a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lesiones menos graves, o delitos culposos (art. 241). Los efectos penales son el sobreseimiento definitivo, extinguiendo la responsabilidad penal del imputado, que será total, si es uno solo o se llega a acuerdo con todos (art. 242) o parcial, cuando habiendo pluralidad de sujetos, no todos llegan a acuerdo. Si no llegan todos a acuerdo, prosigue la causa con los que no llegaron al acuerdo (art. 244). En cuanto a los efectos penales, una vez ejecutoriada la resolución que aprueba el acuerdo, se puede pedir ante el Juez de Garantía su cumplimiento (art. 243). d.- Disposiciones comunes a la suspensión condicional del procedimiento y al acuerdo reparatorio (art. 245 y 246); i.- Se pueden decretar en cualquier momento desde la formalización de la investigación y hasta la audiencia de preparación de juicio oral (art. 245);

ii.- El Ministerio Público llevará un registro de estos, que tiene el carácter de reservado, sin perjuicio de la víctima de conocer la información relativa al imputado (art. 246). v.- Conclusión de la Instrucción. Transcurrido el plazo de dos años desde que se formalizó la investigación, el fiscal debe cerrarla, si no lo hace se puede pedir al Juez de Garantía que lo aperciba para que lo haga; y una vez cerrada, la Fiscalía dispone de 10 días para acusar. Si transcurre el plazo de 10 días y el fiscal no acusa, el Juez de Garantía citará a una audiencia (la misma a la que se cita cuando se comunica la decisión de no perseverar en la investigación) a todos los intervinientes para determinar el sobreseimiento de la causa (artículos 247 y 249). El Fiscal, al cerrar la investigación podrá realizar las siguientes actuaciones (art. 248): i.- Solicitar el sobreseimiento temporal o definitivo de la causa; ii.- Acusar; iii.- Comunicar la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la investigación por no tener antecedentes suficientes para acusar; El sobreseimiento definitivo tiene el efecto de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada (art. 251) y procede en los sig. casos (art. 250): i.- Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; ii.- Cuando apareciere establecida claramente la inocencia del imputado; iii.- Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad penal en virtud del art. 10 del código punitivo u otra norma legal; iv.- Cuando se extingue la responsabilidad penal de imputado por algún motivo legal; v.- Cuando sobreviene un hecho que, con arreglo a la ley, pone fin a la responsabilidad penal; vi.- Cuando el hecho de que se trate hubiere sido materia de un procedimiento en el que se hubiere dictado sentencia firme respecto del imputado. El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de aquellos delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile, y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo los casos de los números 1 (muerte del reo) y 2 (cumplimiento de la condena) del artículo 93 del Código Penal. El sobreseimiento temporal procede en los siguientes casos (art. 252): i.- Cuando se requiere la resolución de una cuestión civil previa para resolver el tema penal; ii.- Cuando el imputado fuere declarado rebelde por no comparecer al procedimiento; y iii.- Cuando después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, conforme a las normas del título VII del Libro Cuarto del NCPP. El sobreseimiento solo es impugnable vía recurso de apelación. La rebeldía (artículos 99 al 101) procede cuando, decretada judicialmente la detención o prisión preventiva, el imputado no es habido; y cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra e un imputado que reencuentra en el extranjero, no se obtiene la extradición (art. 99). Corresponde pronunciar la rebeldía al tribunal ante el cual debe comparecer el imputado (art.100); y los efectos son los siguientes (art.101): i.- Las resoluciones se entienden notificadas personalmente en la misma fecha en que se pronuncien; ii.- La investigación continúa hasta la audiencia de preparación del juicio oral en la que se podrá sobreseer la causa; iii.- Si la rebeldía se decreta en el juicio oral, se sobreseerá temporalmente hasta que comparezca o fuere habido el imputado rebelde; iv.- El sobreseimiento afecta solo al rebelde, y no suspende el procedimiento respecto de los otros imputados; v.- El imputado habido pagará las costas, salvo que justificare debidamente su ausencia. Reapertura de la investigación; hasta la audiencia del artículo 249 (que resuelve el sobreseimiento o la decisión de no perseverar) y durante ella se pueden pedir o reiterar diligencias, lo resolverá el Juez de Garantía art. 257). Forzamiento de la Acusación; si el querellante no está de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal, el Juez de Garantía dispondrá que se envíen los antecedentes al Fiscal Regional para que en el plazo de 3 días se pronuncie; si estima que se debe acusar, ordenará al fiscal a cargo que lo haga o designará otro distinto; si

decide no acusar, el Juez de Garantía podrá ordenar que el Querellante plantee su acusación y actuará en los mismos términos que lo haría la Fiscalía (art. 258). 3.- La Acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa (art. 259): i.- La individualización de él o los acusados y su defensor; ii.- Relación circunstanciada de él o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; iii.- Relación circunstanciada de las modificatorias de responsabilidad penal que concurrieren, aún subsidiariamente de la petición principal; iv.- Participación que se le atribuye al acusado; v.- Expresión de los preceptos legales aplicables; vi.- Señalamiento de los medios de prueba que el Ministerio Público hará valer en juicio; vii.- Pena solicitada; y viii.- Cuando corresponda, la solicitud de que se proceda en procedimiento abreviado. a.- Audiencia de Preparación del Juicio Oral (artículos 260 al 280). Una vez presentada la acusación, el Juez de Garantía, dentro del plazo de 24 horas citará a la audiencia de preparación del juicio oral, la que tendrá lugar no antes de 25 ni después de 35 días, entregándole al acusado una copia de la acusación (art. 260). Hasta 15 días antes de la audiencia de preparación del juicio oral el querellante puede (art. 261): i.- Adherirse a la acusación o plantear acusación particular; ii.- Señalar vicios formales del escrito de acusación, requiriendo su corrección; iii.- Ofrecer prueba; y iv.- Deducir demanda civil, cuando proceda. Estas actuaciones del querellante deberán ser notificadas al acusado antes de 10 fijados para la audiencia de preparación del juicio oral (art. 262). El acusado, a su vez, por escrito en la víspera de la audiencia o verbalmente en la misma, puede (art. 263): i.- Señalar vicios formales del escrito de acusación, requiriendo su corrección; ii.- Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento (- Art. 264 -:Incompetencia del Tribunal; Litis Pendencia; Cosa Juzgada, Falta de autorización para proceder criminalmente cuando la Ley o la Constitución lo exijan; y extinción de la responsabilidad penal. En todo caso, si la Cosa Juzgada y la Extinción de la Responsabilidad Penal no se alegan aquí, pueden ser planteadas en el juicio oral – art. 265- ); y iii.- Exponer sus argumentos de defensa y señalar sus medios probatorios. b.- Desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral: i.- Es Oral y la dirige el Juez de Garantía (Oralidad e inmediación, art. 266); ii.- Al Inicio el Juez hace una exposición resumida de las presentaciones de los intervinientes (art. 267); iii.- Si el imputado no ha ejercido sus facultades (art. 263), puede hacerlo en ese momento oralmente (art. 268); iv.- Es requisito de validez de la audiencia la presencia del Defensor y del Fiscal, y su ausencia debe ser subsanada de inmediato, sin perjuicio de las sanciones que puedan proceder de conformidad al artículo 287 (art. 269); v.- Es la oportunidad para corregir los vicios formales del procedimiento; y si no pueden ser subsanados en el momento, se suspenderá la audiencia hasta por 5 días. Si transcurrido este plazo no se han subsanado, el Juez de Garantía sobreseerá definitivamente la causa, salvo que hubiere querellante particular, el que podrá continuar con la causa (en todo caso el no subsanar estos vicios constituye una grave infracción de los deberes del fiscal) (art. 270); vi.- Se resuelven las excepciones de previo y especial pronunciamiento; se abre debate, se aportan antecedentes y se resuelve. Esta resolución es apelable, pero si retrata de la Cosa Juzgada o la Extinción de la Responsabilidad Penal, podrá dejarla para el Juicio Oral, siendo esta resolución inapelable (art. 271); vii.- Se debate acerca de las pruebas ofrecidas (art. 272); viii.- Se llama conciliación respecto de las acciones civiles (art. 273);

ix.- Se pueden unir o separar acusaciones, pudiendo decretarse autos de apertura separados, si se estima más conveniente (art. 274); x.- Los intervinientes pueden acordar no probar ciertos hechos y darlos por acreditados (art. 275); xi.- El Juez de Garantía examinará las pruebas y su procedencia en el juicio oral, pudiendo excluir las que estime impertinentes (art. 276); xii.- Auto de Apertura del Juicio Oral (art.277): La Audiencia de preparación del Juicio Oral concluye con esta resolución, la que debe indicar: - El tribunal competente para conocer el juicio oral; - La o las acusaciones que serán objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; - La demanda civil; - Los hechos que se dieron por acreditados de conformidad al art. 275; - Las pruebas que se rendirán en el juicio oral; - Individualización de quienes deben ser citados al juicio oral. Este es el momento para solicitar prueba testimonial anticipada, conforma al art. 191 (art. 280). Frente a esta resolución, solo procede el recurso de Apelación, en ambos efectos, por parte de Ministerio Público, cuando se excluyen pruebas (inciso 2° del art. 277). Si al término de la audiencia el Juez de Garantía comprobare que el imputado no ofreció oportunamente pruebas por causas que no le son imputables, podrá suspender la audiencia hasta por 10 días (art. 278). 4.- El Juicio Oral (artículos 281 al 351). 4.1.- Desarrollo del Juicio Oral. La fecha, el tribunal y las citaciones quedan determinadas en la audiencia de preparación del juicio oral (art. 281). Le va a corresponder al Juez Presidente dirigir el debate, ordenar la rendición de pruebas, velar por el cumplimiento de las formalidades, moderar la discusión, limitar el tiempo para el uso de la palabra, ejercer las facultades disciplinarias y todas las otras facultades que le señala la ley (art. 292). En cuanto a los asistentes deben hacerlo con respeto y silencio, y no pueden asistir a las audiencias con armas ni adoptar comportamientos intimidatorios (art. 293). Quienes infrinjan estas disposiciones o las de publicidad del artículo 289, podrán ser sujetos de las sanciones del artículo 530 (Amonestación verbal inmediata, multa hasta 4 UTM, o Arresto hasta 4 días) ó 532 (Amonestación privada, censura por escrito, multa de 1 a 15 días de sueldo o una cantidad que no exceda las 8 y media UTM, o suspensión de funciones hasta por un mes con medio goce de sueldo) del COT, según corresponda (art. 294). Principios del juicio oral. a.- Continuidad del juicio oral (art. 282, 283 y 290); La audiencia del juicio oral es continua, pudiendo prolongarse por más de una sesión hasta su conclusión. Se puede suspender hasta en 2 ocasiones por razones estrictamente necesarias y por el tiempo mínimo requerido, siendo las causales para ello las del artículo 252 (las causales de sobreseimiento: i.- Cuando se requiere la resolución de una cuestión civil previa para resolver el tema penal; ii.- Cuando el imputado fuere declarado rebelde por no comparecer al procedimiento; y iii.- Cuando después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, conforme a las normas del título VII del Libro Cuarto del NCPP). Los incidentes que se promuevan en la audiencia se rerseulven de inmediato (art. 290). b.- Inmediatez (art. 284, 285, 286, 287 y 288); El juicio oral se desarrolla en presencia ininterrumpida de los jueces y del Ministerio Público (art. 284), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 (forzamiento de la acusación cuando el Ministerio no quiere acusar y si lo hace el querellante) y lo señalado en el artículo 76 (las solicitudes de inhabilitaciones de un juez hacen dentro de tercero día de notificada la fecha y el tribunal del juicio oral, si no se advirtiere a tiempo, podrán alegarse como incidente antes del juicio oral, pero una vez iniciado no pueden alegar. En todo caso si durante el juicio oral un juez advierte una causal, podrá inhabilitarse y, se reemplaza de inmediato por otro, si lo hay o bien se continúa con los 2 restantes, pero su decisión debe ser unánime, sino se anula el juicio). Además debe estar presente el acusado durante todo el juicio,

excepcionalmente el tribunal puede autorizar que abandone la sala si lo pide o bien decretar su salida si ha perturbado el orden de la misma (art. 285). Lo mismo ocurre con el Defensor, debe estar todo el juicio en la Sala (art. 286), pues su presencia es requisito de validez (art. 103), y si no compareciere se le asignará a otro de acuerdo al artículo 106. La ausencia injustificada del fiscal o el defensor dará lugar a las sanciones del artículo 287 suspensión del ejercicio de la profesión hasta por 2 meses. Respecto de la ausencia o abandono del querellante o su apoderado, no afecta el fondo del juicio y solo dará lugar a la declaración de abandono del artículo 120 letra c) (art. 288). c.- Publicidad (art. 289); Las audiencias de juicio oral son públicas, excepcionalmente, por resolución fundada y a petición de parte, podrán disponerse una o más medidas destinadas a proteger la intimidad, honor y seguridad de cualquier persona que tome parte en el juicio o evitar que se divulgue un secreto protegido por la ley; - Impedir el acceso o pedir la salida de determinadas personas; - Impedir el acceso del público pedir su salida para la práctica de determinadas prueba; - Prohibir al fiscal y demás intervinientes que entreguen información a los medios durante el juicio. Los medios de comunicación social pueden transmitir, fotografiar o filmar solo una parte de la audiencia, salvo que las parte se opusieren, si se opone una sola parte, resuelve el tribunal. d.- Oralidad (art. 291); La audiencia del juicio oral se realiza en forma verbal; tanto en las intervenciones y alegaciones como en las pruebas. Las resoluciones serán dictadas verbalmente por tribunal y se entenderán notificadas desde que se pronunciaren. Excepción; los que no pudieren hablar y los que hablan otro idioma, intervendrán por escrito o a través de intérprete. 4.2.- El Sistema Probatorio del Nuevo Proceso. Todos los hechos y circunstancias pertinentes pueden ser probados por cualquier medio incorporado de conformidad a la ley, es lo que se denomina libertad de prueba (art. 295). La prueba a ser incorporada en la sentencia se produce toda en la audiencia del juicio oral, salvo los casos excepcionales que permite la ley (art. 296). La valoración de la prueba es libre pero no pueden contradecir los principios de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo de cada prueba, incluso de la desestimada y en la sentencia deberá señalar con medio se acredita cada hecho dado por establecido (art. 297). i.- Testimonial (artículos 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312 y 313); Salvo los exceptuados legalmente, deben comparecer y declarar (art. 298), sino compareciere y no hay causa justa para ello, se les puede sancionar de conformidad al artículo 33 (arresto hasta por 24 horas y multa hasta 15 UTM) y si no declara, se le puede sancionar de conformidad al art. 240 del CPC (reclusión menor en su grado medio a máximo) (art. 299); no están obligados a comparecer las autoridades políticas, militares, diplomáticas y los enfermos, salvo que renuncien a este derecho o la Sala, por motivos fundados, requiriera su presencia (art. 300). Ellos declaran en su domicilio, con excepción de los diplomáticos que declaran por informe (art. 301). No declaran por motivos personales el cónyuge, los ascendientes y descendientes y los colaterales hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, los pupilos, guardadores, adoptante o adoptado del imputado, a éstos se les informa de su derecho a no declarar y si aceptan declarar, de igual forma podrán retractarse (art. 302). Tampoco declaran los que tienen obligación de secreto, como abogados, sacerdotes, periodistas, médicos (art. 303). En todo caso en ambas situaciones deben comparecer a la audiencia (art. 304). Los testigos declaran bajo juramento o promesa, salvo los menores de 18 años y aquellos respecto de los cuales se sospeche pueda tener alguna implicancia en el hecho investigado, dejando constancia de esta situación (art. 306). Además el testigo tiene derecho a negarse a responder preguntas que pudieran incriminarlo (art. 305). La declaración del testigo comienza con su individualización completa, pudiendo autorizarse para que no indique su domicilio por razones de seguridad (art. 307), además tiene derecho a medidas de protección (art. 308), así como también a que se le paguen los gastos de traslados e indemnicen los perjuicios que cause su comparecencia al juicio (art. 312). En

materia penal no hay testigos inhábiles, sin perjuicio de que se le dirijan al testigo preguntas destinadas a demostrar su credibilidad o la falta de la misma o vínculos que afectaren su imparcialidad (art. 309). Los menores de edad son interrogados pro el Presidente de la Sala (art. 310) y si se trata de sordomudo se harán las preguntas por escrito o por señas (art. 311). ii.- Pericial (artículos 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322); El Ministerio público y los demás intervinientes pueden solicitar informes de peritos de su confianza y pedir que concurran a la audiencia a declarar (art. 314). Dicho informe debe contener (art. 315): - Descripción de la persona o cosa que fue objeto de él y el estado en que se hallare; - Relación circunstanciada de las operaciones realizadas en estos y los resultados obtenidos; - Las conclusiones a que llegan. No pueden ser peritos aquellos a quienes la ley señala que no pueden declarar en un juicio como testigos (art. 317); sin embargo, la regla general es que ellos no pueden ser inhabilitados (art. 318). Los peritos declaran de conformidad al artículo 329; es decir, el juez les presta juramento o promesa y luego exponen brevemente su pericia y las conclusiones, luego son interrogados (art. 319). Los gastos de la pericia son de la parte que los presenta, y solo excepcionalmente, cuando el tribunal estima que la parte carece de medios para solventarlo o bien se trata del imputado que, si no los practica quedará en notoria desventaja, serán e cargo del fisco, fijándolos el tribunal. iii.- Otros medios de prueba (artículos 323, 324 y 331); se admiten todo tipo de medios que sean aptas para producir fe sobre algo. También se podrán leer registros anteriores cuando el testigo, perito o imputado está fallecido, ausente, incapacitado física o mentalmente, se ignores su paradero y siempre que hayan sido recepcionadas por un Juez de Garantía en audiencia formal, cuando así acordaran las partes, cuando la no comparencia se imputable al acusado y cuando se trate de declaraciones de coimputados rebeldes (art. 331). En cuanto a las acciones civiles; en cuanto a la forma, procedencia oportunidad y valoración, se hará de acuerdo al NCPP; en cuanto a quien debe probar, según el CPC (art. 324). 4.3.- Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral (artículos 325, 326, 327, 328, 329, 330, 332, 333, 334, 335, 336, 337 y 338). El día y a la hora fijadas se constituye el tribunal con la presencia del fiscal, imputado, defensor y los demás intervinientes, del mismo modo se verifica la asistencia de los testigos, peritos, intérpretes y demás que vayan a participar de la audiencia. El Presidente de la Sala indicará la o las acusaciones objeto del juicio y dará la palabra al Fiscal, querellante y demandante civil si los hubiere (art. 325). Después se ofrecerá la palabra al acusado, debiendo actuar de conformidad al artículo 8 (defensa por letrado, pero también puede intervenir él); la defensa la realiza el Defensor y si el acusado desea intervenir, puede referirse primero a la o las acusaciones para luego ser interrogado por el Fiscal, querellante Defensor y responder las preguntas de él o los jueces destinadas a aclarar sus dichos (art. 326). En todo momento podrá comunicarse con su Defensor el acusado (sin perturbar la audiencia), salvo cuando presta declaración (art. 327). El orden de presentación de las pruebas las determina cada parte; correspondiendo presentar primero las de la Acusación y Demanda Civil y luego las de la Defensa (art. 328). Las preguntas que se formulen por las partes que presentan un testigo o perito no pueden ser formuladas de forma que sugieran la respuesta, ni se admiten preguntas engañosas, ni las destinadas a coaccionar al testigo ni las poco claras (esto mismo se aplica cuando declara el imputado); además podrán ser contrainterrogados respecto de sus propios dichos y otros antecedentes (art. 330). En todo caso después de declarar se les pueden leer sus declaraciones anteriores para demostrar o aclarar contradicciones (art. 332). Salvo éste, y las del caso del artículo 331, no se pueden leer registros (art. 334), como tampoco invocar antecedentes relativos a proposición, discusión aceptación, o rechazo de una suspensión condicional del procedimiento, acuerdo reparatorio o procedimiento abreviado (art. 335). En cuanto a los otros medios de prueba; los documentos serán leídos y exhibidos; los objetos exhibidos y examinados; y los medios audiovisuales serán reproducidos. Además se podrán exhibir ante los testigos, peritos y acusados durante sus declaraciones (art. 333). También se podría presentar prueba no solicitada oportunamente cuando se acreditare que no se sabía ce su existencia con anterioridad (decide el tribunal). Si durante esta rendición se

presentaren incidentes, se podrá rendir prueba sobre ella (art. 336). También se podrá constituir el tribunal en lugar distinto para recibir una prueba, si ello es relevante, y guardando todas las formalidades (art. 337). Concluida la presentación de las pruebas, el Juez Presidente de la Sala otorgará la palabra al Fiscal, Acusador particular y a la Defensa para su Alegato Final (o de Clausura); el tiempo lo asigna el tribunal y depende de lo que haya durado el juicio; después se dará derecho a réplica, solo respecto de estos alegatos y para finalizar, se le da la palabra al acusado, si desea decir algo. Concluido los alegatos, se cierra el debate (art. 338). 4.4.- La Sentencia (artículos 339 al 351). Después de cerrado el debate el tribunal se retira a deliberar (art. 339). Los jueces deben dictar condena sólo cuando hayan alcanzado convicción fundada en las pruebas producidas, no pudiendo condenar con el solo mérito de la confesión (art. 340). Si la sentencia es condenatoria, no puede extenderse a acusaciones no contenidas en ella, aunque se puede dar una calificación jurídica distinta a los mismos hechos o apreciar modificatorias no contenidas en la acusación, siempre que hubieran advertido, en el debate, sobre este punto. Y si desean los jueces dar una calificación jurídica distinta y no advirtieron sobre ello en el debate; deben reabrirlo para que se pronuncien las partes sobre ello (art. 341). Contenido de la Sentencia (art. 342): - Fecha y tribunal que la dicta; individualización del acusado y de los acusadores; - Enunciación breve de los hechos y circunstancias objeto de la acusación; los daños cuya reparación se solicita, la pretensión reparatoria y la defensa; - Exposición clara, completa y lógica de cada uno de los hechos que se dieren por probados, y la valoración de los medios de prueba que sirven de fundamento para esas conclusiones; - Razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; - Resolución condenatoria o absolutoria para cada acusado y por cada uno de los delitos objeto de la acusación; pronunciamiento sobre la parte civil y los montos de las indemnizaciones; - Pronunciamiento sobre las costas; y - Firma de los jueces. Terminada la deliberación, deberá comunicarse a la audiencia la resolución condenatoria o absolutoria, indicando los principales fundamentos de la decisión. Extraordinariamente, cuando el juicio dure más de 2 días, se podrá prolongar la deliberación hasta por 24 horas, dándose a conocer la oportunidad en que se dará a conocer dicha resolución a la audiencia. La omisión del pronunciamiento de la decisión es causal de nulidad del juicio (art. 343). El plazo para redactar el fallo es de 5 días máximo, sino lo hacen, se sanciona a los jueces y se da un nuevo plazo de 2 días, si no lo hacen, se acarrea la nulidad del juicio (excepción; que sea absolutoria, y si son varios los acusados, se repite el juicio solo respecto de los condenados) y nueva sanción a los jueces (art. 344). Una vez redactada la sentencia, se fijará una audiencia de lectura del fallo, oportunidad en al que se entenderá notificada a las parte, aún cuando no asistan. 5.- Procedimientos Especiales. 5.1.- Procedimiento Simplificado (artículos 388 al 399). Este procedimiento se aplica a las faltas y a los simples delitos en que el Ministerio Público pidiere una pena no superior a presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que corresponda a un procedimiento abreviado (art. 388). Se le aplican supletoriamente las normas del juicio ordinario (art. 389). Cuando el fiscal recibe la denuncia por estos delitos debe pedir al Juez de Garantía que se cite de inmediato a juicio, salvo; que tuviere antecedentes insuficientes, o esté extinguida la responsabilidad penal del imputado o aplique el principio de oportunidad (art. 390). En este procedimiento no procede las demandas civiles, salvo las que procuran la restitución de la cosa o su valor (inciso 2° art. 393). Este requerimiento del Fiscal debe contener las siguientes indicaciones (art. 391): Individualización del imputado; Relación sucinta del hecho que se le imputa, lugar y fecha en que ocurrió y demás circunstancias relevantes; Cita de la disposición legal infringida; Exposición de los antecedentes en que se funda la imputación; Individualización y firma del requirente. Recibido el requerimiento

el tribunal citará al imputado a la audiencia no antes de 20 ni después de 40 días contados desde la fecha de la resolución. En esta audiencia concurrirán las partes con sus medios de prueba y si alguna requiriere la citación de testigos o peritos, deberá solicitarlo con a lo menos 5 días antes de la audiencia (art. 393). Al inicio de la audiencia el juez hará una breve relación del requerimiento y de la querella, si hay. Si está presente la víctima, el juez la instruirá junto al imputado a poner término al juicio conforme a un acuerdo reparatorio, si fuere procedente (art. 394). Después el juez preguntará al imputado si reconoce la imputación o no; si la reconoce y no se necesitan más diligencias, se dicta sentencia de inmediato si la pena es de multa, también se dicta sentencia de inmediato si la pena puede ser de prisión, pero requiere haber advertido previamente al imputado de esta posibilidad (art. 395). Si no reconoce, se dará lugar al juicio de inmediato; se lee el requerimiento y la querella (si hay), luego se oirá a los comparecientes y se recibirán las pruebas, luego se le pregunta al imputado si desea agregar algo más y después se dicta sentencia, fijando una nueva audiencia para dar a conocer el texto del fallo la audiencia no se suspende, ni aún por la ausencia de alguna de las partes. Excepción si falta algún testigo o perito, citado de conformidad al artículo 393 y que el Juez considere relevante para la resolución, podrá suspenderse la audiencia por un plazo no superior a 5 días, después de ese plazo, continua la audiencia (art. 396). En estos casos procede la suspensión de la imposición de la condena (art. 398); cuando los antecedentes llevaren al juez a la conclusión de que no es aconsejable la imposición de la pena, se podrá suspender la pena y sus efectos por un plazo no superior a 6 meses. Si en dicho plazo no fuere objeto de otro requerimiento ni se le formalizare otra investigación, se sobreseerá definitivamente la causa. En todo caso no afecta la responsabilidad civil derivada del delito. Procede el Recurso de Nulidad (art.399). Procedimiento Monitorio (art. 392); es otro procedimiento distinto y que se ocupa solo respecto de las faltas que tienen pena de multa; dentro de los 5 días siguientes ala denuncia, el Fiscal debe presentar el requerimiento al Juez de Garantía con la proposición del monto de la multa que debiera pagar. Si el Juez considera apropiado el requerimiento y la multa propuesta, dictará de inmediato la resolución que así lo declare, y que indicará además: - Instrucción acerca del derecho del imputado a reclamar, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, así como de los efectos del reclamo; - Instrucción acerca de la posibilidad del imputado de aceptar el requerimiento y sus efectos; - Señalamiento del monto de la multa y la forma en que se enterará en arcas fiscales, con la indicación de que si pagaré dentro de los 15 días siguientes a su notificación en un 25%. Si el imputado paga la multa o deja pasar los 15 días sin reclamar, se entenderá que acepta su imposición y dicha resolución se entenderá sentencia ejecutoriada; Si el imputado de cualquier forma manifiesta su disconformidad o el Juez considera insuficiente el requerimiento o la multa propuesta, continua el proceso como simplificado. 5.2.- Procedimiento por delitos de acción privada (artículos 400 al 405). Comienza con la interposición de la querella, por persona habilitada para ello, ante el Juez de Garantía competente, se acompaña con copia al querellado y se piden diligencias tendientes a precisar los hechos que configuren el delito, y el tribunal citará a las partes a una audiencia (art. 400). En esta audiencia comparecerán personalmente o representados, pero deberán comparecer personalmente cuando el tribunal lo ordenare (art. 403). Al inicio de la audiencia el Juez instará a una conciliación, pudiendo, en el caso de los delitos de injuria o calumnia, darse las explicaciones en esa oportunidad (art. 404). Si se desiste el querellante, se sobreseerá definitivamente la causa y será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento sea por acuerdo con la querellada, pero si se ha iniciado el juicio, no procederá el desistimiento si el querellado se opone (art. 401). Si el querellante no asiste a la audiencia o es inactivo en el proceso por más de 30 días, se producirá el abandono de la acción privada y el tribunal, de oficio o a petición de parte decretará el sobreseimiento definitivo. Lo mismo si el querellante cae en incapacidad, o muere y sus herederos o representante legal no hacen nada dentro de 90 días (art. 402). En

todo lo demás se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento simplificado, salvo la suspensión de la imposición de la pena (art. 405). 5.3.- Procedimiento Abreviado (artículos 406 al 415). Tiene lugar cuando, en la audiencia de preparación del juicio oral, el fiscal requiere una pena privativa de libertad no superior a 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo o bien cualquiera ora de distinta naturaleza, con excepción de la de muerte. Es necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos y los antecedentes, acepte este procedimiento. Si hay varios delitos o varios acusados, no es impedimento para que se aplique este procedimiento en los casos que proceda (art. 406). La oportunidad para plantearlo es en el cierre de la investigación, por escrito, o en la audiencia de preparación del juicio oral, verbalmente, pudiendo en este caso modificar la pena solicitada para que resulte procedente (art. 407). El querellante sólo se podrá oponer a esta petición si en su acusación particular hubiere hecho una calificación jurídica distinta de los hechos y como consecuencia de ello, pena solicitada sea superior a los 5 años (art. 408). Antes de dar su aprobación para este procedimiento, el Juez de Garantía consultará al acusado si esta de acuerdo, si conoce los efectos, si sabe de su derecho al juicio oral y si ha sido objeto de presiones o coacciones indebidas (art. 409). Si los antecedentes lo ameritan y el imputado está de acuerdo, el Juez de Garantía dará lugar al procedimiento abreviado, si no lo estimaré así, no dará lugar a éste y todos los antecedentes y discusión sobre este procedimiento abreviado se eliminarán del registro (art. 410). Acordado el procedimiento abreviado, el juez dará la palabra al Fiscal que abrirá el debate y luego a los demás intervinientes, siendo el acusado a quien le corresponde siempre la última palabra (art. 411). Terminado el debate, el juez dictará la sentencia, que si es condenatoria no podrá ser más gravosa que lo pedido por el fiscal o querellante y además no podrá basarse únicamente sobre la aceptación de los hechos por parte del acusado y no se pronunciará sobre la demanda civil (art. 412). El contenido de la sentencia está en el artículo 413. Procede el recurso de apelación en ambos efectos (art. 414). Se aplican subsidiariamente las normas del procedimiento ordinario (art. 415). Los Recursos (art. 352 al 387). 1.- Régimen de recursos (art. 352 al 361). Pueden recurrir el Ministerio Público y todos los intervinientes de un proceso agraviados por una resolución judicial (art. 352). En los casos en que el tribunal del juicio oral se constituyó fuera de la localidad asiento de él, e ampliarán los plazos conforme a la tabla de emplazamiento (art. 353). Los recursos pueden renunciarse desde que se notifica la resolución y pueden desistirse antes de que se resuelvan, pero no afectan a los otros recurrentes, además el defensor no puede renunciar o desistirse de un recurso sin mandato expreso del imputado (art. 354). La regla general es que la interposición de un recurso no suspende los efectos del mismo, salvo, que se trate de sentencia definitiva condenatoria o que la ley diga lo contrario (art. 355). Además no se suspenderá la vista de la causa por falta de jueces para integrar la Sala, en ese caso se interrumpirá la vista de recursos civiles para llamarlos a integrar, y solo en caso de que con todo esto no alcanzare a formarse sala, se suspenderá la audiencia (art. 356). En las causas con reo preso solo se suspenderá la vista por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge, sus ascendientes o descendientes ocurridas dentro de los 8 días anteriores al designado para la vista del recurso. En los demás casos sólo procede si lo pide el recurrente de común acuerdo con los otros intervinientes por una sola vez (art. 357). Vista de la Causa: Se hará en audiencia pública y la ausencia de alguno de los recurrentes dará lugar al abandonó del recurso respecto de él. Tras el anuncio y sin mediar relación se da la palabra a los recurrentes y luego a los recurridos. Se admiten luego aclaraciones respecto a los hechos o argumentos vertidos. Durante el debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas o solicitar profundizaciones sobre temas específicos. Concluido el debate se dictará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que se comunicará a las partes en la misma audiencia (art. 358). En el recurso de nulidad puede rendirse prueba, de la misma forma que en el juicio oral (art. 359). El Fallo de los recursos sólo puede referirse a las solicitudes formuladas por los recurrentes, salvo el caso de la "Nulidad de Oficio" del artículo 379 inciso 2°. Si uno solo de los

imputados recurre y gana, la decisión favorable aprovecha a los demás, salvo que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así. Del mismo modo, si uno sólo de los intervinientes deduce recurso, la resolución no podrá ser reformada en perjuicio del recurrente (art. 360). En todo lo no previsto en estas normas, se aplicarán las normas del Recurso de Apelación de éste código. 2.- Recurso de Apelación. Se regula por las disposiciones de los artículos 364 a 371; son inapelables las resoluciones de los tribunales orales (art. 364). Son apelables las dictadas por el Juez de Garantía en los siguientes casos (art. 370): - Cuando ponen término al procedimiento, hacen imposible su prosecución o lo suspenden por más de 30 días; y - Cuando la Ley expresamente lo señale. En los casos en que procede el recurso, se interpone ante el tribunal que dictó la resolución (art. 365), quien lo concederá o denegará. El plazo es de 5 días (art. 366) y se concede en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley diga lo contrario (art. 367). En el caso que se conceda un recurso de apelación, debe remitirse copia fiel de la resolución y todos los antecedentes que sean necesarios para un acabado pronunciamiento sobre él (art. 371). También procede el Recurso de Hecho (art. 369). 3.- Recurso de Nulidad. Según lo dispone el artículo 372, es un recurso extraordinario cuyo objeto es invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, en caso de verificarse alguna de las causales previstas en la ley. El recurso no sólo persigue la impugnación de una resolución, sino que de todo el procedimiento que llevó a la dictación de dicha sentencia. Características: a.- Tribunal Competente: El recurso de nulidad se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia definitiva del juicio oral. Sin embargo, para determinar a quien corresponde su conocimiento y fallo, hay que estarse a las siguientes reglas: i. Causal del artículo 373 letra a): Corte Suprema ii. Demás Causales: la Corte de Apelaciones competente. iii. Si la causal fuere la del artículo 373 letra b) y hubiere jurisprudencia diversa, el recurso será de competencia de la Corte Suprema. iv. Si se funda en diversas causales y al menos una de ellas corresponde a la Corte Suprema, esta se pronunciará sobre todas. b.- Plazo: Es un plazo de 10 días desde la notificación de la sentencia definitiva. c.- Es un Recurso Extraordinario y de Nulidad. d.- Facultades Oficiosas: Una vez interpuesto el recurso no pueden invocarse nuevas causales, pero el tribunal de oficio puede acoger el recurso por un motivo distinto al invocado, siempre que fuere alguno de los señalados en el artículo 374. Requisitos Formales: a.- Preparación del Recurso: Cuando el vicio sea la infracción de las leyes de procedimiento, el recurso sólo será admitido si el recurrente hubiere previamente reclamado oportunamente de dicho vicio o defecto, salvo en los casos que se tratare de la causal del artículo 374, que la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución viciada, que el vicio se hubiere originado en el juicio oral o en la sentencia o si hubiere llegado a conocimiento del recurrente con posterioridad a la dictación del fallo (art. 377). b.- Requisitos del Escrito: Debe interponerse por escrito, ante el tribunal que dictó la resolución y para ante aquel que debe conocer del mismo. Debe ser fundado y contener peticiones concretas. Puede fundarse en una o varias causales, indicando si se invocan conjunta o subsidiariamente y cada causal debe fundarse en forma separada. Causales (artículos 373 y 374): a.- Cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales;

b.- Cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que influyere sustancialmente en lo dispositivo del fallo. c.- Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por tribunal incompetente o no integrado por los jueces establecidos en la ley; d.- Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez del tribunal oral legalmente implicado o cuya recusación estuviera pendiente o hubiere sido declarada; e.- Cuando la sentencia hubiere sido acordada por menor número de votos o menor número de jueces que el exigido en la ley o por jueces que no asistieron al juicio; f.- Cuando la audiencia del juicio oral hubiere sido realizada con ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen los artículos 284 y 286; g.- Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; h.- Cuando en el juicio oral se hubieren violado las normas sobre publicidad y continuidad del juicio; i.- Cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos de las letras c), d) o e) del artículo 341; y, j.- Cuando la sentencia hubiere sido dictada contra otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. Constituyen defectos no esenciales que no causan nulidad, los errores de la sentencia que no influyeron en su parte dispositivo, sin perjuicio de la facultad de la Corte para corregir aquellos que advierta durante el conocimiento del recurso. Efectos; La interposición del recurso suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. Tramitación del Recurso. a.- Ante el Tribunal que dictó la Resolución Impugnada: Presentado el recurso, el tribunal debe analizar si se interpuso en tiempo y forma y si la resolución fuere impugnable por esta vía. En caso afirmativo, se ordena la confección de compulsas que deben incluir la sentencia definitiva, el registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones específicas impugnadas y el escrito del recurso. En caso negativo, se declarará la inadmisibilidad del recurso, resolución que será susceptible de reposición dentro de 3ro día (artículos 380 y 381). b.- Ante el Tribunal que conoce del Recurso: i. Trámites Preliminares: Ingresado el recurso hay 5 días para solicitar la inadmisibilidad, adherir al recurso o formular observaciones por escrito. ii. Admisibilidad: Transcurrido el plazo antes indicado, la Corte de Apelaciones debe pronunciarse de oficio y en cuenta sobre la admisibilidad, pudiendo declararlo inadmisible: - Si la sentencia no es impugnable por esta vía; - Si el recurso fue deducido fuera de plazo; - Si el recurso carece de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas; - Si el recurso no se hubiere preparado debiendo hacerlo. iii. Caso Especial de la Corte Suprema: En el caso de la Corte Suprema, no hay examen de admisibilidad sino que esta podrá remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones cuando: - El recurso se funda en la causal del artículo 373 letra a) y estimare que de ser efectivos los hechos se configura una causal del artículo 374; - El recurso se funda en la causal del artículo 373 letra b) y estima que no existe jurisprudencia contradictoria; o, - El recurso se funda en causales de conocimiento de diversos tribunales y la Corte Suprema estima que concurren algunas de las situaciones previamente indicadas. iv. Vista de la Causa: Se aplican las reglas generales, con la particularidad que se admite prueba sobre los hechos que configuran la causal invocada, si se hubiere ofrecido en el escrito de interposición. Si se admite se recibirá igual que en juicio oral y sin que pueda dar lugar a la suspensión de la audiencia. v. Fallo del Recurso: La Corte debe fallar dentro de los 20 días desde que hubiere terminado de conocer de él. La sentencia debe ser fundada y debe pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, caso en el cual podrá limitarse a la causal o causales que hubieren sido suficientes y declarar la

nulidad de la sentencia y del juicio o solo de la sentencia. Sólo podrá invalidarse la sentencia y dictar una de reemplazo sin nueva audiencia, cuando la causal fuere que el fallo recurrido hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considera como tal, aplicado una pena cuando no procediera pena alguna o aplicado una pena mayor a la legal (artículo 385). En todos los demás casos en que se acogiere el recurso, deberá anularse tanto la sentencia como el juicio oral y debe reponerse la causa al estado que el tribunal determine, remitiendo los autos a un tribunal no inhabilitado que correspondiera. 4.- Recurso de Reposición. Se encuentra regula en los artículos 362 y 363; se deben distinguir de las resoluciones que se dictan en audiencias y las que se dictan fuera de ellas; a.- Fuera de audiencias (art. 362); procede respecto de sentencias interlocutorias, de los autos y decretos; dentro de tercero día y fundado. El tribunal se pronuncia de plano, pero si la complejidad del tema lo aconseje, puede oír a los otros intervinientes. Si la reposición se interpone en aquellos casos en que también procede apelación y esta no se deduce a la vez, se entiende que renuncia a la apelación. La reposición tiene efecto suspensivo, salvo que también proceda la apelación. b.- En las audiencias orales (art. 363); se deben interponer de inmediato y antes de que haya debate, se resuelven de la misma forma. 5.- Recurso de Revisión. En cuanto a la Revisión de las sentencias firmes debe estarse a lo que disponen las normas de los artículos 473 a 480; La Corte Suprema puede rever extraordinariamente sentencias firmes en los siguientes casos (art. 473): - Cuando se trata de sentencias condenatorias en que hay 2 o más personas condenadas pro un mismo delito que no podría haber sido cometido por más de una; - Cuando alguien esté condenado como autor, cómplice o encubridor de un homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de condenado; - Cuando alguien haya sido condenado en mérito de documento o testigo que después se declararon falso por sentencia firme; - Cuando después de condenado, apareciere documento u ocurriere un hecho que acrediten la inocencia del condenado; - Cuando la sentencia hubiere ocurrido con prevaricación o cohecho de uno o más de los jueces que la dictaron. Puede ser pedida en cualquier tiempo pro el Ministerio Público, condenado, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos. Incluso se puede pedir por sus herederos para rehabilitar su memoria (art. 474). La solicitud se presenta en la Secretaría del a Corte Suprema; indicando su fundamento legal y acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicitare y los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta. Si la petición carece de fundamento o no se conforma a estas prescripciones se rechazará de plano por la unanimidad del tribunal (art. 475). En estos casos no procede la prueba testimonial (art. 476) y tampoco suspende la ejecución del fallo, salvo que se trate de la pena de muerte (art. 477). Si la Corte Suprema acoge la solicitud, declarará nulo el fallo y dictará de inmediato el de reemplazo (art. 478). Ejecución de las sentencias. A .Normas aplicables. Arts. 467-472. Código Penal y leyes especiales. B. Ejecución de la sentencia penal. Art. 468: Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo. Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior. Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución. Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.

C. Destino de las especies decomisadas. Art. 469: Los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo la responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le encomendare a otro organismo público. En todo caso, se registrará la ejecución de la diligencia. Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección General del Crédito Prendario para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo destino que se señala en el inciso primero. D. Especies retenidas y no decomisadas. Art. 470 establece que transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto en las reglas siguientes: a) Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al año. b) El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no decomisados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. c) Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo señalado en el inciso primero será de un año. E. Control sobre las especies puestas a disposición del tribunal. Art. 471: En el mes de junio de cada año, los tribunales con competencia en materia criminal presentarán a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el destino dado a las especies que hubieren sido puestas a disposición del tribunal. F. Ejecución civil. Art. 472: En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil. 4. Ejecución de las medidas de seguridad. A. Principios generales que informan la imposición de estas medidas. Son tratadas en los arts. 455-465. i. Procedencia: sólo puede aplicarse al enajenado mental y siempre que existan antecedentes calificados que permitan presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas. ii. Supletoriedad de las normas del procedimiento ordinario: se rige por las reglas del título VII libro IV CPP y en lo no previsto, por las disposiciones del libro II CPP. iii. Clases de medidas: pueden imponerse las medidas de internación en un establecimiento psiquiátrico o su custodia y tratamiento. En ningún caso puede llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se encuentra recluída, debe ser trasladada a una institución especializada. La internación se efectúa en la forma y condiciones que se establezcan en la sentencia. B. Duración y control de las medidas. Sólo pueden durar mientras subsistan las condiciones que las hayan hecho necesarias, y en ningún caso pueden extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que pudo imponérsele o del tiempo que corresponda a la pena mínima probable (que es aquella pena mínima que la ley prescribe para ese delito), el que debe ser señalado por el tribunal en su fallo (Art. 481) La persona o institución debe informar semestralmente al Ministerio Público y a su curador o familiares. Dicha entidad o sus familiares pueden solicitar al Juez de Garantía la suspensión de la medida o modificación de las condiciones. Además se impone la obligación al Ministerio Público de inspeccionar cada 6 meses los establecimientos, informando al Juez de Garantía los resultados. Cualquier modificación o suspensión de la medida será discutida en audiencia con asistencia del Ministerio Público y representante legal de enajenado. C. Caso del Condenado que cae en enajenación mental. El tribunal, oyendo al Fiscal y defensor, debe dictar una resolución fundad declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad, y disponer, según el caso, la medida de seguridad que corresponda. El tribunal debe velar por el inmediato cumplimiento de su resolución (Art. 482).