Credito Fiscal

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Contenido I-1 I-4 I-7 I-12 I-15 I-18 I-21 I-23 I-25 I-25 I-26

¿Cuáles son los requisitos exigibles para poder utilizar el crédito fiscal? (Parte I) Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Cuáles son los requisitos exigibles para poder utilizar el crédito fiscal? (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 228 - Primera Quincena de Abril 2011

1. Introducción Uno de los elementos importantes que debe verificarse en la aplicación de la técnica del valor agregado es precisamente la posibilidad de sólo gravar el valor que se añade en cada una de las etapas del ciclo de producción y/o comercialización, por lo cual resulta indispensable conocer cuál es dicho valor para así descontarlo, ello es lo que se logra con las figuras del crédito fiscal y del débito fiscal. La legislación del IGV en el Perú determina en sus artículos 18º y 19º una serie de requisitos de índole sustancial como formal, sin los cuales no sería válida la utilización del crédito fiscal por parte de los contribuyentes. El presente trabajo pretende analizar el detalle de los mencionados requisitos a efectos que el lector se percate del cumplimiento de los mismos, con la finalidad que evite contingencias frente al fisco, las cuales impedirían la utilización correcta del crédito fiscal y por ende la pérdida del mismo, además de la comisión de infracciones relacionadas con la utilización indebida de un mayor crédito fiscal al que no se tiene derecho.

2. Los llamados requisitos sustanciales 2.1. El significado de sustancial Cuando nos referimos a un requisito de tipo “sustancial” ello alude a algo que es N° 228

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indispensable, de cumplimiento ineludible, que no se puede dejar de cumplir o existir.

construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:

La raíz se encuentra en el vocablo “sustancial”, y en el Diccionario de la Real Academia Española la palabra “sustancial” tiene los siguientes significados: “1. adj. Perteneciente o relativo a la sustancia. 2. adj. sustancioso. 3. adj. Que constituye lo esencial y más importante de algo”1.

a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento. b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.

El Diccionario Enciclopédico VOX 1 de la empresa Larousse Editorial precisa que sustancial “es un adjetivo relativo a la sustancia. Dícese de lo esencial y más importante de una cosa”2. Podemos citar como sinónimos de la palabra “sustancial” a los siguientes: esencial, fundamental, primordial, permanente, invariable, integrante. 2.2. El texto del artículo 18º de la Ley del IGV Los requisitos sustanciales para la toma o utilización del crédito fiscal se encuentran detallados en el texto del artículo 18º de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Dicho artículo menciona que el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de 1 RAE - Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española – Vigésima segunda edición. Esta información se puede consultar en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/draeI/ SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=sustancial 2 Larousse Editorial. Diccionario enciclopédica. Vox 1 2009. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http:// es.thefreedictionary.com/sustanciales.

Informes Informes Tributarios Tributarios

¿Cuáles son los requisitos exigibles para poder utilizar el crédito fiscal? (Parte I) El tratamiento tributario de los Ceticos Suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría Tratamiento tributario de la utilización de servicios actualidad y aplicación Arrendamiento financiero (Leasing) práctica ¿Qué consecuencias tributarias se producen cuando se realiza un anticipo de legítima a los herederos? NOS PREG. Y CONTESTAMOS Contabilización de gastos y su deducibilidad tributaria ¿El Tribunal Fiscal debe pronunciarse sobre los reparos que sustentan la ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL emisión de resoluciones de multas y/o determinación aun cuando no han sido impugnadas? JURISPRUDENCIA AL DÍA Interrupción de la prescripción GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS InformeS TributarioS

2.3. Análisis en detalle del texto del artículo 18º de la Ley del IGV: requisitos sustanciales 2.3.1. Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del IR Un primer elemento que abordaremos en nuestra explicación es el cumplimiento del denominado Principio de Causalidad, el cual se encuentra recogido en el texto del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, pero que es recogido en el literal a) del artículo 18º de la Ley del IGV, lo cual revela en parte que el IGV y el Impuesto a la Renta van ligados estrechamente. El tema del gasto Para que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado “Principio de Causalidad”, el cual se encuentra regulado en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR).  Así, se señala que para establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para Actualidad Empresarial

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producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley. Como señala García Mullín: “En forma genérica, se puede afirmar que todas las deducciones están en principio regidas por el principio de causalidad, o sea que sólo son admisibles aquellas que guarden una relación causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad”3. Dentro de la doctrina nacional, en palabras de Picón Gonzales se considera a la causalidad como “(…) la relación existente entre un hecho (egreso, gasto o costo) y su efecto deseado o finalidad (generación de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente). Debe tenerse presente que este principio no se considerará incumplido con la falta de consecución del efecto buscado con el gasto o costo, es decir, se considerará que un gasto cumplirá con el principio de causalidad, aun cuando no se logre la generación de la renta”4. La propia SUNAT al emitir el Oficio Nº 015-2000–K0000 de fecha 07.02.00, en respuesta a una consulta formulada por la Asociación de Exportadores – ADEX, indicó que “(…) como regla general se consideran deducibles, para determinar la renta de tercera categoría, los gastos necesarios para producir y mantener la fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida. Además, se deben tener en cuenta los límites o reglas que por cada concepto hubiera dispuesto la LIR, cuyo análisis dependerá de cada caso en concreto”5. Para poder calificar determinados conceptos como deducibles, es necesario que se acredite una relación causal de los gastos efectuados con la generación de la renta y a su vez el mantenimiento de la fuente. Es decir, debe tratarse de gastos necesarios o propios del giro de la empresa, observamos que los gastos deben guardar coherencia y estar ligados a la generación de la fuente productora de la renta.  Con relación a la aplicación de este principio, se pueden presentar dos concepciones, conforme se aprecia a continuación:  a) Concepción restrictiva del Principio de Causalidad Bajo esta concepción se permite la deducción de los gastos que tengan la característica de necesarios e indispensables para poder producir la renta y/o también mantener la fuente generadora, es decir, se entienden por gastos necesarios aquellos desembolsos estrictamente indispensables.  3 GARCÍA MULLÍN, Juan Roque. “Manual del Impuesto a la Renta”. Santo Domingo, 1980; página 122. 4 PICÓN GONZALES, Jorge Luis. “Deducciones del Impuesto a la Renta Empresarial: ¿Quién se llevó mi gasto? La ley, la SUNAT o lo perdí yo…”. Dogma ediciones. Lima, 2007. Página 29. 5 El Informe en mención puede consultarse en su versión completa en la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ oficios/2000/oficios/o0152000.htm

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b) Concepción amplia del Principio de Causalidad Se permite la deducción de todos aquellos gastos necesarios para producir y/o mantener la fuente generadora de renta, tomando en cuenta adicionalmente la totalidad de desembolsos que puedan contribuir de manera indirecta a la generación de renta.  Es pertinente precisar que la Administración Tributaria casi siempre optará por considerar una concepción restrictiva del Principio de Causalidad a diferencia de los propios contribuyentes que considerarán lo contrario, es decir que procurarán aplicar una concepción amplia del Principio de Causalidad. El tema del costo En lo que respecta al tema del costo, partamos primero por definir de una manera sencilla dicho término. El costo constituye un “(…) desembolso de dinero que se tiene que hacer para obtener un bien o un servicio. Normalmente, de un modo sencillo, se desdobla en dos conceptos: “costo” y “gasto”. Si pagamos S/.10,000 por compra de mercaderías, diremos que es COSTO, pues estamos simplemente cambiando un bien (dinero) por otro bien (mercaderías). En cambio, si pagamos a la Municipalidad S/.100 por fumigación de nuestro local, diremos que es GASTO pues no recibimos a cambio ningún bien. Lo que recibimos (fumigación) es un servicio que lo consumimos, se evapora, no queda nada”6. De conformidad con lo señalado por la NIC 2, “el costo de los inventarios se compone de su valor de compra, derechos de importación, transporte y otros impuestos y costos atribuibles a su adquisición. Los métodos de costeo permitidos son el FIFO, LIFO y PPP. El costo de un producto o servicio debe ser reconocido como un gasto. Cualquier rebaja, ya sea por pérdida o ajuste, debe ser reconocida como pérdida en el período en que se produce”7. En este sentido, cuando la norma tributaria hace referencia al tema del costo, necesariamente habrá que hacer referencia a la normatividad y aplicaciones contables. Además se deben tomar en cuenta lo dispuesto por el texto del artículo 20° de la Ley del IR, el cual señala en el tercer párrafo que: “Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción, o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a Ley, ajustados de acuerdo a las normas 6 ZANS ARIMANA, Walter. Contabilidad I. Editorial San Marcos. Primera edición. Lima. Página 22. 7 ALIAGA RIQUELME, Marlene Analía. Normas Internacionales de Contabilidad (NIC). Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.monografias.com/trabajos12/norin/norin.shtml

de ajuste por inflación8 con incidencia tributaria, según corresponda”. Debemos mencionar que el costo tiene relación directa con la adquisición o fabricación de las existencias al igual que en el caso de los activos fijos. En caso específico del costo computable de las existencias, el costo puede presentarse de las siguientes formas: (i) Costo de adquisición. (ii) Costo de producción. (iii) Costo de ingreso al patrimonio. (iv) Costo determinado de acuerdo al último inventario. En el caso del costo computable de activos fijos, el mismo se obtiene del costo de adquisición al cual se le suman todos aquellos costos adicionales directamente atribuibles a poner el activo en condición de prestar servicios o estar operativo para su uso9. 2.3.2. Que se destinen a operaciones por las que se debe pagar el impuesto o que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravados con el impuesto El texto del literal b) del artículo 18º de la Ley del IGV determina como requisito sustancial el hecho que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto o que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravados con el Impuesto. Cabe precisar que este requisito debe necesariamente estar ligado al señalado en el numeral anterior, toda vez que se trata de aplicación de la propia técnica del valor agregado y por ende debe cumplirse con el destino de las operaciones gravadas con el IGV. Un dato que debemos precisar es que el pasado 1 de enero de 2011 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 29646, denominada Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicios, la cual contiene un marco normativo para el fomento del mencionado tipo de comercio. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 1º de la mencionada Ley declara al Sector Exportación de Servicios de interés nacio8 “La Resolución Nº 031-2004-EF/93.01, publicada el 18 de mayo de 2004, señala la decisión de suspender la realización del Ajuste Integral de los Estados Financiero por efecto de inflación. En este sentido, se suspende la aplicación de las Resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad Nº 002-90-EF/93.01 y Nº 003-93-EF/93.01, las cuales establecían la metodología para llevar a acabo el ajuste por inflación; así como la Resolución de Presidencia Nº 06-95-EF/93.01 y la Resolución de Consejo Normativo de Contabilidad Nº 025-2001EF/93.01, las mismas que introducían normas complementarias para realizar el mencionado ajuste. La Norma que suspende el Ajuste por Inflación será de aplicación a partir del ejercicio 2005, por lo tanto, se deberá considerar los saldos finales ajustados por inflación al 31 de diciembre del 2004, como saldos iniciales históricos a partir del 1 de enero del 2005”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:cXOQxUdvvooJ:www. perucontable.com/modules/news/article.php%3Fstoryid%3 D78+ajuste+por+inflacion%2Bsuspensi%C3%B3n&cd= 1&hl=es&ct=clnk&gl=pe&source=www.google.com.pe 9 Aquí podría incluirse por ejemplo el costo de preparación del lugar, por ejemplo una plataforma de concreto que soporte el paseo de una máquina, el costo de la instalación, la mano de obra, los honorarios de los ingenieros que participan en la obra, el transporte utilizado y otros gastos. A este total se le debe restar la depreciación acumulada y sobre este monto final es que se obtiene el costo computable.

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Área Tributaria nal ya que considera que tiene un valor estratégico y prioritario para el Estado.

También se incorpora un párrafo final al literal b), el cual precisa lo siguiente:

tificar de manera detallada qué parte de las operaciones son gravadas y cuáles no, es que se tendrá que utilizar el método de la prorrata del crédito fiscal, el cual se encuentra regulado en el punto 6.2 del numeral 6) del artículo 6ºdel Reglamento de la Ley del IGV. Lo antes indicado determina que el crédito fiscal se deberá calcular de manera proporcional. Un ejemplo de este supuesto sería el caso de los recibos de energía eléctrica o de servicios de agua o teléfono en el cual no es posible realizar la distinción final de las operaciones a las cuales está destinado, sean estas gravadas o no, por lo que en este supuesto sí es necesario realizar la prorrata.

“Estos servicios prestados en el exterior no gravados con el Impuesto que otorgan derecho a crédito fiscal son aquellos prestados por sujetos generadores de rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta”. De este modo quedan descartadas aquellas personas que prestan servicios bajo la modalidad de recibos por honorarios profesionales que generan rentas de cuarta categoría.

2.4. Análisis en detalle del texto del artículo 19º de la Ley del IGV: requisitos formales En este tema existen tres requisitos de carácter formal que deben cumplirse para poder hacer uso del crédito fiscal. Estos requisitos se deben complementar con los requisitos de fondo determinados en el texto del artículo 18º de la Ley del IGV y que fueron tratados en el numeral 2.3 del presente trabajo.

Dentro de dicha norma el artículo 5º de la norma materia de comentario incorpora información al segundo requisito sustancial contenido en el artículo 18º de la Ley del IGV. Así, se amplía el texto del literal b) del artículo 18º del siguiente modo: “(…) b) Que se destinen a operaciones por las que se debe pagar el impuesto o que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravados con el impuesto”.

En este orden de ideas, mencionamos que cuando el legislador incorpora detalles en la norma donde se indica que el Impuesto pagado en las compras debe ser utilizado en operaciones gravadas, está cumpliendo los supuestos propios de la técnica del valor agregado. En tal sentido, si se realizan operaciones gravadas y las adquisiciones están destinadas directamente con las operaciones gravadas con el IGV, allí se podrá hacer uso del crédito fiscal en su totalidad, ello porque se trata de adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas. Situación totalmente distinta se presenta cuando el contribuyente realiza operaciones gravadas con el IGV y algunas operaciones se encuentran exoneradas del pago del referido tributo, ya sea porque se encuentran dentro de los conceptos no gravados del IGV contenidos de manera taxativa en el artículo 2º o bien se presente el caso de la comercialización de bienes que se encuentran en el Apéndice I de la Ley del IGV o se trate de servicios exonerados detallados en el Apéndice II de la Ley del IGV. En ese caso lo primero que debemos determinar es tratar de lograr una identificación de las facturas de adquisición y analizar si se puede diferenciar hacia dónde está orientado el uso del bien o servicio, si se orienta a operaciones gravadas o por el contrario a operaciones exoneradas. Esta tarea es importante porque se permite en una primera oportunidad la posibilidad que sea el propio contribuyente quien identifique el destino de las operaciones de compra sobre las operaciones gravadas o no. Sólo cuando ya no sea posible realizar el detalle de las operaciones, es decir que el propio contribuyente ya no pueda idenN° 228

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Un punto importante a tener en cuenta es que la lectura de los artículos 18º y 19º de la Ley del IGV debe ser complementada con la lectura de las Leyes 2921410 y 2921511, las cuales fueron publicadas en el diario oficial El Peruano el día 23 de abril de 2008 y se encuentran vigentes a partir del día 24 de abril de 2008. 2.4.1. Que el impuesto esté consignado por separado El literal a) del artículo 19º de la Ley del IGV determina que el IGV debe estar consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes. En este caso, el estar consignado por separado implica que el mismo se encuentre discriminado y no incorporado en el precio de venta. Ello determina que se pueda visualizar en el propio comprobante la base sobre la cual se aplica la tasa del IGV, el IGV mismo y luego el resultado final. Ello podría verificarse de una manera sencilla del siguiente modo: Valor de venta: IGV 18%: Precio de venta:

S/. 100 S/. 18 S/. 118

10 La Ley Nº 29214 tenía como tenor el siguiente: “Ley que modifica el artículo 19º de la Ley del IGV e ISC, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, que establece los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal”. 11 La Ley Nº 29215 tenía como tenor el siguiente: “Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de SUNAT respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del TUO de la Ley del IGV e ISC”.

Debemos tener presente que los comprobantes de pago y documentos mencionados anteriormente son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal. En este punto puede presentarse un problema y es el relacionado con la consignación equivocada de la tasa del IGV, toda vez que puede consignarse una tasa mayor o menor en el comprobante de pago. En ese punto entonces nos quedaría verificar ¿qué solución puede resolver este problema? Al respecto, la norma reglamentaria del Impuesto General a las Ventas tiene una solución. En efecto, el texto del numeral 7 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV, aprobado por el D. S. Nº 2994-EF y normas modificatorias precisa las reglas aplicables cuando se han emitido comprobantes de pago emitidos consignando monto del impuesto equivocado. El referido numeral precisa que para la subsanación a que se refiere el artículo 19° de la Ley del IGV se deberá anular el comprobante de pago original y emitir uno nuevo12. En su defecto, se procederá de la siguiente manera: a) Si el Impuesto que figura en el Comprobante de Pago se hubiere consignado por un monto menor al que corresponda, el interesado sólo podrá deducir el Impuesto consignado en él. Por ejemplo: Valor de venta: IGV 17%: Precio de venta:

S/. 100 S/. 17 S/. 117

Ello implica que quien recepciona la factura podrá utilizar como crédito fiscal únicamente el Impuesto que está consignado en el comprobante, el cual en nuestro ejemplo será de S/.17. Si el Impuesto que figura es por un monto mayor, procederá la deducción únicamente hasta el monto del Impuesto que corresponda. Valor de venta: IGV 21%: Precio de venta:

S/. 100 S/. 21 S/. 121

Ello implica que quien recepciona la factura podrá utilizar como crédito fiscal únicamente el monto del Impuesto que corresponda, es decir que aun cuando se ha desembolsado dinero equivalente al 21% que sería S/.21, sólo se podrá utilizar como crédito fiscal la suma de S/.18 que sería el equivalente a la tasa vigente del IGV. Continuará en la siguiente edición... 12 Entendemos que esta emisión de un nuevo comprobante de pago ocurrirá en el mismo mes en que el comprobante de pago fuera emitido, ello para poder evitar alguna contingencia frente a la Administración Tributaria. El problema se presenta en meses posteriores donde el Impuesto General a las Ventas ya fue liquidado y pagado frente al fisco.

Actualidad Empresarial

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Informes Tributarios

El tratamiento tributario de los Ceticos Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : El tratamiento tributario de los Ceticos



Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 228 - Primera Quincena de Abril 2011

1. Introducción





En nuestro país existen los CETICOS desde hace más de una década y su creación respondió a una necesidad de desarrollar ejes económicos en el Perú, prueba de ello es que se ubicaron en las zonas norte y sur del país, utilizando además infraestructura portuaria existente. Dentro de los objetivos de su creación se buscaba dar el dinamismo necesario a zonas que se encontraban relegadas y en las cuales no se fomentaba ningún proceso grande de transformación industrial. Como sabemos, los CETICOS constituyen áreas geográficas delimitadas, cuya naturaleza califica como zonas primarias aduaneras de trato especial y por ello destinadas a generar polos de desarrollo. El presente informe pretende brindar una orientación relacionada con el tratamiento tributario de los CETICOS, ello sin pretender agotar el tema.

2. Marco normativo referencial





El Decreto Legislativo Nº 8421 estableció en el Perú el régimen de los CETICOS (siglas que en español significa: Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios) en el eje de desarrollo de las localidades de Matarani (puerto de Arequipa), Ilo (puerto de Moquegua) y la ciudad de Tacna, ello implicaba que se buscaba potenciar la zona sur del Perú. En el mismo año se publicó el Decreto Legislativo Nº 8642, a través del cual se declaró de interés prioritario el desarrollo de la zona norte del país tomando como base el Eje PaitaPiura-Sullana-Tumbes. Posteriormente, al dictarse la Ley Nº 268313 se buscó sustituir diversos artículos de los Decretos Legislativos Nº 842 y 864, sobre todo en la parte referida a la exoneración de la carga

1 Publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 30 de agosto de 1996. 2 Publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 27 de octubre de 1996. 3 Publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 2 de julio de 1997.

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impositiva de aquellas empresas que deseen establecerse en los CETICOS Ilo, Matarani, Paita y Tacna. Cabe precisar que también se establecieron los CETICOS en la zona de la selva al dictarse la Ley Nº 269534. En el departamento de Loreto, el CETICOS Loreto, tendrá como fin promover la inversión privada en infraestructura de la actividad productiva y de servicios; siendo de aplicación las normas emitidas para los CETICOS con algunas excepciones que desarrollaremos más adelante. Finalmente, al dictarse la Ley Nº 276885 se aprobó la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, la cual junto con su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2002-MINCETUR, determina que los CETICOS Tacna son absorbidos por el Comité de Administración de la ZOTAC y todas aquellas empresas que se encuentren establecidas allí, que realicen las actividades de reparación y reacondicionamiento de vehículos usados, continuarán desarrollando sus actividades al interior de la Zona Franca de Tacna por un plazo máximo de tres años. Cabe precisar que las normas reglamentarias relacionadas con los CETICOS son el Decreto Supremo Nº023-96-ITINCI6 y el Decreto Supremo Nº 005-97-ITINCI7.

las operaciones de desembarque, embarque, movilización o depósito de las mercancías. De igual modo, se incluyen a las oficinas, locales o dependencias que sean destinadas al servicio directo de una aduana. Además, se consideran a los aeropuertos, predios o caminos habilitados y cualquier otro sitio donde se realizan las operaciones aduaneras. 3.3. Mercancía Este concepto considera a los bienes que pueden ser objeto de regímenes, operaciones y destinos aduaneros.

4. ¿Qué comprende el término “CETICOS”?



3. Algunos conceptos aduaneros de utilidad en el tema de los Ceticos 3.1. Zona Franca Es aquella parte del territorio nacional que se encuentra debidamente delimitado, en el cual si se introducen mercancías, éstas se consideran como si no estuvieran en el territorio aduanero con relación a los pagos de derechos y tributos de importación, y además no se encuentran sometidas al control rutinario que efectúa la Aduana. 3.2. Zona Primaria Constituye aquella parte del territorio aduanero que comprende los recintos aduaneros, los espacios acuáticos o terrestres que se encuentren destinados o autorizados para 4 Publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 22 de mayo de 1998. 5 Publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 28 de marzo de 2002. 6 Publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 4 de enero de 1997. 7 Publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 3 de abril de 1997.





De acuerdo a la legislación que los regula, podemos precisar que los CETICOS califican como áreas geográficas perfectamente delimitadas, cuya naturaleza califica como zonas primarias aduaneras de trato especial y por ello destinadas a generar polos de desarrollo; a través de la implementación en dichas áreas de Plataforma de Servicios de Comercio Internacional, tanto en la zona sur y norte del país, además del departamento de Loreto; las que apoyarán, entre otros aspectos, las actividades de producción y servicios de exportación en dichas zonas. De este modo, los “CETICOS” califican como Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios, de tal modo que se podrán prestar servicios de reparación, reacondicionamiento de mercancías, modificaciones, mezcla, envasado, maquila, transformación, rotulado y ensamblaje, entre otras actividades. Actualmente, los CETICOS son administrados por la Comisión Nacional de Zonas Francas de Desarrollo CONAFRAN, el cual es un organismo de carácter multisectorial. Cabe precisar que la CONAFRAN, es el organismo que conforme a los Decretos Legislativos N° 842 y 864, tiene como función la Administración de los CETICOS de Ilo, Matarani y Paita.

5. ¿Qué actividades se pueden desarrollar en los CETICOS?

Al verificar el contenido del artículo 7º del Reglamento de los CETICOS, aprobado por D.S. Nº 023-96-ITINCI y modificado por D.S.Nº005-97ITINCI, se aprecia que las actividades N° 228

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Área Tributaria que se pueden desarrollar en los CETICOS son las siguientes: a) Manufactura o producción de mercancías no comprendidas en los CIIU (Revisión 2) Nº 3114, 3115, 3118, 3122, 3530 y 3720 (procesadores de recursos humanos). Por Decreto Supremo refrendado por los ministros de Industrias, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y de Economía y Finanzas y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, podrá autorizarse excepcionalmente la manufactura o producción de mercancías comprendidas en los CIIU (Revisión 2) a que se refiere el párrafo anterior. b) Manufactura o producción de mercancías cuyo nivel de exportaciones en el año 1996 no haya superado los 15 millones de dólares americanos y cuyas partidas arancelarias no se encuentren comprendidas en el Anexo I que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. c) Maquila o ensamblaje. d) Almacenamiento, distribución y comercialización de los insumos, materias primas, productos intermedios, partes, piezas, subconjuntos o conjuntos, necesarios para el desarrollo de las actividades comprendidas en los literales a), b) y c) del presente artículo, así como de las mercancías resultantes de estos procesos. e) Almacenamiento de mercancías sujetas al arancel especial del 10% destinados a la zona de comercialización de Tacna, aplicable únicamente al CETICOS Tacna. f) Almacenamiento de vehículos usados para su reparación o reacondicionamiento en los talleres autorizados de los CETICOS, así como para su posterior nacionalización o exportación, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 843 y sus normas complementarias. g) Almacenamiento de mercancía que no vayan a ser transformadas o reparadas en los CETICOS y cuyo destino final es el resto del territorio nacional, incluida la Zona de Comercialización de Tacna. h) Almacenamiento de mercancía proveniente del exterior o del resto del territorio nacional para su reexpedición al exterior. i) Actividades de reparación y reacondicionamiento de vehículos usados, maquinarias y equipos.

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j) Actividades de servicios tales como embalaje, envasado, rotulado, clasificación de mercancías contenidas en los literales a),b) y c) de este artículo. No podrán ser objeto de almacenamiento aquellas mercancías cuya importación al país se encuentre prohibida, los insumos químicos fiscalizados de conformidad con la Ley Nº 25623, las armas y sus partes accesorios, repuestos o municiones, los explosivos o insumos y conexos de uso civil, nitrato de amonio y de sus elementos componentes o cualquier mercancía que atente contra la salud, la moral, las buenas costumbres, la sanidad vegetal o animal, los recursos naturales o la seguridad nacional.

6. ¿Cuáles son los territorios donde se ubican los ceticos dentro del Perú? 6.1. Zona Norte del Perú: CETICOS Paita-Piura-Sullana-Tumbes El CETICOS Paita se encuentra ubicado en el distrito y provincia de Paita, departamento de Piura y cuenta con un área total de 940.66 hectáreas. 6.2. Zona Sur del Perú: CETICOS Matarani-Ilo-Tacna El CETICOS Matarani se encuentra ubicado en el distrito y provincia de Islay, departamento de Arequipa y cuenta con un área total de 354.48 hectáreas. El CETICOS Ilo se encuentra ubicado en el distrito y provincia de Ilo, departamento de Moquegua y cuenta con un área total de 163.50 hectáreas. 6.3. Zona Oriente del Perú: CETICOS Loreto

7. ¿Qué beneficios tributarios se otorgan a quienes están ubicados en los Ceticos?



Cuando se aprobaron las normas que regulan los CETICOS se había considerado un régimen de exoneraciones que se otorgarían a todas aquellas empresas que se constituyan o se establezcan dentro de los CETICOS hasta el 31 de diciembre de 1998, otorgándoles dicho beneficio de exoneración por el plazo dequince (15) años posteriores al inicio de dichas operaciones. En este caso la norma consideraba que para poder acceder a dicho beneficio de exoneración la empresa



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en mención debía exportar la totalidad de su producción de bienes o servicios. En este orden de ideas, la exportación implica necesariamente que los bienes sean trasladados hacia el extranjero. Tiempo después, como consecuencia de modificaciones introducidas a la legislación sobre los CETICOS, se amplió el plazo para que las empresas se constituya no establezcan dentro de los CETICOS hasta el 31 de diciembre de 2004 y si sus operaciones anuales correspondan en no menos del 92% a la exportación de los bienes que producen, tendrán el beneficio de la exoneración mencionada más adelante hasta el 31 de diciembre de 2012.

7.1. ¿Qué entendemos por operaciones en los CETICOS? El texto del artículo 3º del Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relación con los CETICOS, establece quese entenderá como “operaciones” a: - Las exportaciones. - La reexpedición de mercancías. - Las establecidas en el artículo 1º de la Ley del IGV, tales como: • La venta en el país de bienes muebles. • La prestación o utilización de servicios. • Los contratos de construcción. • La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. • La importación de bienes. 7.2. ¿Qué tributos se encuentran dentro de la exoneración? Los tributos que se encuentran dentro de la exoneración son: • Impuesto a la Renta (IR). • Impuesto General a las Ventas (IGV). • Impuesto de Promoción Municipal (IPM). • Impuesto de Promoción Adicional (IPMA) (actualmente derogado). • Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). • Contribución al FONAVI (actualmente derogado). • Todo impuesto, tasa, aportación o contribución, tanto del Gobierno Central como municipal, incluso de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa. Actualidad Empresarial

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Informes Tributarios Asimismo, se define como “bienes que se producen” a todos aquellos que hubiesen sido elaborados o manufacturados por los mismos usuarios de los CETICOS. Con relación al 8% de las operaciones, se precisa que las empresas podrán efectuar otro tipo de operaciones inclusive entre usuarios de un CETICOS, hasta por el equivalente del 8% de sus operaciones anuales, sin perder por ello el beneficio de exoneración antes señalado. Estas operaciones estarán afectas al pago del Impuesto a la Renta y también con todos los tributos que afecten las ventas, importaciones y prestaciones de servicios, según corresponda, cuando se realicen en el resto del territorio nacional. Sólo para efectos del cálculo del porcentaje a que se refieren los párrafos precedentes, las operaciones de reexpedición de mercancías al exterior se considerarán dentro del cómputo del 8%. Se debe precisar que las mercancías provenientes del exterior pero que ingresen a los CETICOS, desembarcadas únicamente por los puertos de Ilo, Matarani o Paita, no se encuentran afectas al pago del IGV ni al ISC. Las mercancías que ingresan efectivamente al territorio de los CETICOS se consideran como exportación, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33º de la Ley del IGV, determina que las exportaciones de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no se encuentran afectos al pago del IGV. Para el caso del CETICOS Loreto, se aplican las mismas reglas del régimen de los CETICOS Ilo, Tacna, Moquegua y Paita, con algunas diferencias sustanciales (en cuanto al IGV, IPM, IPMA e ISC). Pero ¿cuáles son las diferencias? Sobre ellas se pueden mencionar las siguientes: • El plazo para la instalación de las empresas es de 50 años y dicho plazo se computará a partir del 22 de mayo de 1998. • El plazo de los 50 años rige también para las exoneraciones e inafectaciones establecidas en los artículos 3º, 4º y 8º del TUO de la Ley de CETICOS. • Los porcentajes de las operaciones anuales en el caso del CETICOS LORETO es de 80% y 20%, a

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diferencia de los otros CETICOS en donde los porcentajes son de 92% y 8%. • Para el caso específico del CETICOS Loreto, el ingreso de las mercancías provenientes del exterior se deberá efectuar por el puerto o aeropuerto de la ciudad de Iquitos, o cualquier otro puerto comercial que se habilite en el departamento de Loreto. • En lo que respecta al ingreso al país de las mercancías destinadas al CETICOS LORETO, podrá efectuarse por intermedio de la Intendencia de Aduana Marítima o Aérea del Callao o la Intendencia de Aduana de Paita, debiendo ingresarse las mercancías a dichos CETICOS por la Intendencia de Aduana de Iquitos.

8. Informes de la SUNAT sobre Ceticos Informe N° 172-2001-SUNAT/K00000 (10.09.01) En la medida que la venta de bienes provenientes del resto del territorio nacional hacia los CETICOS califique como exportación, la misma se encontrará inafecta del IGV. Asimismo, no existe procedimiento especial para la recuperación del IGV pagado al fisco por el proveedor de los bienes, en caso que grave con dicho Impuesto la operación señalada en el párrafo anterior, debiéndose por tanto, ceñirse al procedimiento general establecido en las normas de la materia. Informe N° 039-2008-SUNAT/2B0000 (26.03.08) La exoneración del IGV dispuesta por el artículo 8° del TUO de las normas de los CETICOS es aplicable cuando el Usuario de los CETICOS  actúa como contribuyente del mencionado impuesto, mas no respecto de aquellas operaciones en las que tenga la calidad de incidido económicamente. Informe N° 137-2003-SUNAT/2B0000 (15.04.03) Para gozar de los beneficios tributarios contenidos en los artículos 7° y 8° del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2002-MINCETUR, los usuarios de la ZOFRATACNA deben cumplir, entre otros, con fijar su domicilio fiscal en el departamento de Tacna; requisito que también es exigible para aquellos sujetos que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, eran considerados como usuarios del CETICOS-TACNA. Informe Nº 211-2009-SUNAT/2B0000 (13.10.09) Los usuarios de los CETICOS, respecto a las operaciones de prestación de servicios

realizadas a clientes constituidos o establecidos en el resto del territorio nacional y que no son usuarios de los CETICOS, no gozan de la exoneración del Impuesto a la Renta, IGV, IPM, IPM Adicional e ISC dispuesta en el artículo 3° del TUO de normas con rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS, aprobado por el Decreto Supremo N° 112-97-EF.  Las operaciones realizadas entre usuarios de los CETICOS se encuentran exoneradas hasta el 31.12.12 únicamente del IGV e IPM, y siempre que dichas operaciones se lleven a cabo dentro de un CETICOS.  La exoneración prevista en el artículo 3° de la Ley de los CETICOS respecto del Impuesto a la Renta, IGV, IPM, IPM Adicional, ISC, así como de todo impuesto, tasa, aportación o contribución, tanto del gobierno central como municipal, incluso de aquellos que requieren norma exoneratoria expresa, comprende a las empresas constituidas o establecidas o que se constituyan en los CETICOS hasta el 31.12.12, sólo por las operaciones de exportación de bienes que producen.

9. Noticia relacionada con la modificación de la legislación de los Ceticos







Replantearán la legislación de los Ceticos y las zonas francas 11:35 La idea es incorporar actividades económicas que todavía no se han incorporado, indicó el Mincetur. (Santiago de Chile) El titular del Mincetur, Eduardo Ferreyros, reconoció que las zonas económicas especiales, que incluyen a los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (Ceticos) y las zonas francas, no han funcionado como deberían, por lo que replantearán la legislación relativa a estas zonas. “Tenemos que replantear toda la legislación de las zonas económicas especiales (Ceticos y Zofratacna). La idea es que puedan incorporarse actividades económicas que todavía no se han incorporado y potenciar las que ya se benefician”, anotó. En ese sentido, dijo que en su portafolio están trabajando en cómo desarrollar la exportación de servicios a través de estas zonas. Pero reconoce que es una legislación algo compleja y requiere, siempre, la coordinación con otras entidades, como el MEF. Según el ministro, la idea es atraer a estas zonas especiales a nuevos inversionistas, que generen miles de empleos para los pobladores de provincias.

Diario Gestión – Edición del 28.10.10 Fuente:http://gestion.pe/noticia/660678/replantearan-legislacionceticos-zonas-francas

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I Suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría Ficha Técnica Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 228 - Primera Quincena de Abril 2011

1. Introducción Los contribuyentes perceptores de rentas de cuarta categoría pueden solicitar la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría en cualquier mes del ejercicio, durante los meses de enero a junio, para dicha suspensión se considera solamente los ingresos proyectados, pero para los meses de julio a diciembre además de dichos ingresos también se considera el saldo a favor declarado en el ejercicio anterior más las retenciones y/o pagos a cuenta realizadas de enero a junio.

2. Retenciones y pagos a cuenta 2.1. Retenciones Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 10% de las rentas brutas que abonen o acrediten a los perceptores de rentas de cuarta categoría. Base legal: Art. 74° Ley del IR.

A partir del año 2007 se aplica la retención si el importe de cada recibo por honorarios supera S/.1,500 y no interesa si además el perceptor percibe rentas de otras categorías. Base legal: Art. 2° D.S. Nº 215-2006-EF (29.12.06) y Art. 2° Num. 2.2 Res. Nº 013-2007/SUNAT (15.01.07)

2.2. Pagos a cuenta Para el año 2011 los perceptores de rentas de cuarta categoría deben realizar pagos a cuenta mensuales en los siguientes casos: Sujetos que perciban rentas de cuarta categoría si el total de sus rentas percibidas en el mes supera el importe de S/.2,625.00. Sujetos que perciban rentas de cuarta y quinta categoría si el total de ambas rentas percibidas en el mes supera el monto de S/.2,625.00. En el caso de sujetos que perciban rentas por funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, N° 228

Primera Quincena - Abril 2011

albacea y actividades similares y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías si el total de tales rentas percibidas en el mes supera S/.2,100.00. Base legal: Art. 71º, 74º y 86º de TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. D.S. Nº 215-2006-EF (29.12.06) Res. Nº 338-2010/SUNAT (30.12.10).

3. Declaración mensual Los perceptores de rentas de cuarta categoría deben presentar declaración jurada mensual sólo en caso de que las retenciones efectuadas no cubrieran la totalidad del pago a cuenta que corresponda realizar en el mes. Por lo tanto, si sus clientes le efectuaron retención por cada recibo por honorarios emitido quiere decir que el pago a cuenta está cubierto por las referidas retenciones, entonces no tiene que presentar la declaración mensual. En cambio, si las retenciones se efectuaron sólo por una parte de los recibos emitidos y no cubrieran el monto del pago a cuenta del mes, deberá presentar la declaración mensual y pagar el importe del Impuesto a la Renta no cubierto por las retenciones del mes. Base legal: Art. 86º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

4. Medios para presentar la declaración mensual Para presentar las declaraciones mensuales, los perceptores de rentas de cuarta categoría deben obtener el número de Registro Único de Contribuyente - RUC; existen dos formas de presentar dicha declaración, através del formulario preimpreso Nº 116 y con el formulario virtual Nº 616 - PDT Trabajadores independientes. 4.1. Formulario Virtual Nº 616 Se encuentran obligados a utilizar el formulario vitual Nº 616 - PDT Trabajadores Independientes, las personas naturales, los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas y los que desempeñen funciones de actividades similares, siempre que se encuentren obligados a cumplir con declarar y realizar el pago a cuenta mensual y que por lo menos cumplan una de las siguientes condiciones: - Hayan pertenecido o pertenezcan a algún directorio de Principales Contribuyentes. - Cuando sus ingresos brutos por rentas de cuarta categoría a declarar en el mes sean superiores a una UIT.

- Tengan un saldo a su favor por concepto del Impuesto a la Renta consignado en su declaración jurada anual correspondiente al ejercicio anterior. - Tengan otros créditos permitidos por la Ley del Impuesto a la Renta. - Hubieran emitido Notas de Crédito modificando sus recibos por honorarios. Los sujetos que adquieran la obligación de presentar su declaración utilizando el PDT deberán seguir empleando este medio incluso cuando ya no cumplan las condiciones establecidas anteriormente.

Actualidad y Aplicación Práctica

Área Tributaria

El PDT podrá ser utilizado por los sujetos que sin estar obligados opten por utilizarlo, a partir de la fecha en que ejerzan dicha opción, las declaraciones que presenten a la SUNAT deberán ser elaboradas utilizando dicho medio. Base legal: Res. de Sup. Nº 138-2002/SUNAT (11.10.02).

4.2. Formulario preimpreso Nº 116 Los sujetos que no se encuentren en alguna de las condiciones anteriores podrán utilizar el formulario preimpreso Nº 116 Trabajadores Independientes. Base legal: Res. de Sup. Nº 138-2002/SUNAT (11.10.02).

5. Suspensión de retenciones y pagos a cuenta A partir del mes de enero de cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría podrán solicitar a la SUNAT la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del IR. La suspensión operará de acuerdo a lo siguiente: a) Respecto de las retenciones, a partir del día siguiente de su autorización. b) Respecto de los pagos a cuenta, a partir del período tributario en que se autoriza la suspensión. Base legal: Art. 5° Res. de Sup. Nº 013-2007/SUNAT (15.01.07).

6. Supuestos en los que procede la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta La SUNAT autorizará la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta en los siguientes supuestos: a) En caso de los contribuyentes que inician actividades generadoras de rentas de cuarta categoría en el ejercicio gravable o en los dos (2) últimos meses del ejercicio gravable anterior, cuando los ingresos que éstos proyecActualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

tan percibir en el ejercicio por rentas de cuarta categoría o de cuarta y quinta categorías no superen el importe que establesca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. Por el año 2011 la SUNAT ha establecido el monto de S/.31,500.00 anuales. Para el caso de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categoría no supere el monto de S/.25,200.00 anuales. Base legal: Art. 5º D.S. Nº 215-2006-EF (29.12.06). Única Disposición Complementaria Transitoria Inc. c) y d) de la Res. Nº 013-2007/SUNAT (15.01.07) Art. 1° Res. Nº 338-2010/SUNAT (30.12.10).

b) En caso de los contribuyentes que hubieran iniciado actividades generadoras de rentas de cuarta categoría con anterioridad a los meses señalados anteriormente: b.1) Cuando los ingresos proyectados del ejercicio no superen el importe que establesca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. Por el año 2011 la SUNAT ha establecido el monto de S/.31,500.00 anuales. Para el caso de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categoría no supere el monto de S/.25,200.00 anuales. b.2) En caso los ingresos señalados anteriormente superen los importes establecidos por la SUNAT, ésta autorizará la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta cuando: - En caso de solicitudes presentadas entre enero y junio, el IR por las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría que le corresponde pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de aplicar el 10% al promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud inclusive. Base legal: Art. 5° Inc.b) D.S. Nº 215-2006-EF (29.12.06)



El promedio a que se hace referencia se obtiene dividiendo los ingresos proyectados por las rentas de cuarta categoría entre doce (12). Base legal: Art. 3° Num. 3.2 Inc. c) Res. Nº 013-2007/ SUNAT (15.01.07)

- En caso de solicitudes presentadas a partir de julio, el IR por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta

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categorías que le corresponde pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de sumar las retenciones de cuarta y quinta categorías y los pagos a cuenta de cuarta categoría realizados entre el mes de enero y el mes anterior a la presentación de la solicitud, y el saldo a favor del contribuyente consignado en la declaración jurada anual del IR del ejercicio gravable anterior, siempre que dicho saldo no haya sido materia de devolución. Base legal: Art. 5° Inc.b) D.S. Nº 215-2006-EF (29.12.06)

Los contribuyentes que tengan menos de doce meses de actividad generando rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría determinarán sus ingresos proyectados de la siguiente forma: i) Determinarán los ingresos percibidos durante el período de referencia por rentas de cuarta categoría. ii) Determinarán el número de meses transcurridos desde el mes que percibió su primer ingreso por rentas de cuarta categoría y el mes de término del período de referencia. iii) El importe determinado en i) se dividirá entre el número de meses determinados en ii), obteniendo el promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría. iv) El resultado obtenido en iii) se multiplicará por doce (12) para obtener los ingresos proyectados del ejercicio correspondiente a las rentas de cuarta categoría. v) Finalmente, para determinar los ingresos proyectados del ejercicio, se le agregarán los ingresos por rentas de quinta categoría percibidos en el período de referencia. Base legal: Art. 3° Num. 3.2 Inc. d) Res. Nº 013-2007/ SUNAT (15.01.07)

7. Ingresos proyectados Los ingresos proyectados son las rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categorías percibidas en los doce (12) meses anteriores al mes precedente al anterior a aquel en que se presente la solicitud de suspensión (período de referencia). En los casos en que el contribuyente tuviera menos de doce (12) meses de actividad generadora de rentas de cuarta o rentas de cuarta y quinta categorías en el período de referencia, el ingreso proyectado se determinará en base al promedio de los ingresos percibidos en los meses en los que hubiera tenido actividad y el resultado se multiplicará por doce. Base legal: Art. 5° Inc. d) Penúltimo párrafo D.S. Nº 2152006-EF (29.12.06)

8. Período de referencia Período comprendido por los doce meses anteriores al mes precedente al anterior a aquel en que se presenta la solicitud. Mes del ejercicio gravable en el que presenta la solicitud

El período de referencia comprenderá Desde el primer día calendario del mes de:

Hasta el último día calendario del mes de:

Enero

Noviembre del ejercicio gravable precedente al anterior al que presenta la solicitud

Octubre del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Febrero

Diciembre del ejercicio gravable precedente al anterior al que presenta la solicitud

Noviembre del ejercicio gravable anterior al que p re s e n t a l a solicitud

Marzo

Enero del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Diciembre del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Abril

Febrero del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Enero del ejercicio gravable al que presenta la solicitud

Mayo

Marzo del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Febrero del ejercicio gravable al que p re s e n t a l a solicitud

Junio

Abril del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Marzo del ejercicio gravable al que presenta la solicitud

Julio

Mayo del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Abril del ejercicio gravable al que presenta la solicitud

Agosto

Junio del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Mayo del ejercicio gravable al que presenta la solicitud

Setiembre

Julio del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Junio del ejercicio gravable al que presenta la solicitud

Octubre

Agosto del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Julio del ejercicio gravable al que presenta la solicitud

Noviembre

Setiembre del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Agosto del ejercicio gravable al que p re s e n t a l a solicitud

Diciembre

Octubre del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Setiembre del ejercicio gravable al que p re s e n t a l a solicitud

Base legal: Sexta Disposición Complementaria Final Res. 013-2007/SUNAT (15.01.07)

9. Variación en los ingresos proyectados Si con posterioridad al otorgamiento de la autorización de suspensión de retenciones y o pagos a cuenta, el contribuyente deN° 228

Primera Quincena - Abril 2011

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Área Tributaria terminara alguna variación en sus ingresos que origine que el impuesto retenido y/o los pagos a cuenta efectuados no llegaran a cubrir el IR por las rentas de cuarta categoría o de cuarta y quinta categorías que correspondiera por el ejercicio, el contribuyente deberá reiniciar los pagos a cuenta, debiendo además, de ser el caso, consignar en los comprobantes de pago el importe de las retenciones del IR que deberá efectuar, el agente de retención de acuerdo con la normatividad vigente. Base legal: Art. 4° y 5° D.S. Nº 215-2006-EF (29.12.06) y Res. Nº 013-2007/SUNAT (15.01.07).

i) La renta se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de percepción de la renta. ii) Para ello debe utilizar el tipo de cambio promedio compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, si el día de percepción de la renta no se hubiera publicado el tipo de cambio, se tomará la publicación inmediata anterior. Base legal: Art. 50º Reglamento de la Ley del IR

La solicitud se presentará exlusivamente a través de SUNAT Virtual, utilizando el formulario virtual Nº 1609 e imprimirá la constancia de autorización una vez que el sistema haya procesado la información. Excepcionalmente el contribuyente podrá solicitar la suspensión en las dependencias de la SUNAT a nivel nacional o en los centros de servicios al contribuyente cuando su solicitud hubiera sido rechazada en SUNAT Virtual por exceder sus ingresos los límites establecidos anteriormente siempre que invoque que la Administración ha omitido considerar ingresos, saldos a favor, pagos a cuenta o retenciones declaradas, así como declaraciones juradas originales o rectificatorias presentadas y no hayan transcurrido más de 30 días calendario desde la fecha del rechazo de la solicitud en SUNAT Virtual; y, cuando el servicio de SUNAT Virtual no se encuentre disponible. Base legal: Art. 4º Res. Nº 013-2007/SUNAT (15.01.07)

11. Ingresos inafectos Para determinar los montos referentes a la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del IR por rentas de cuarta categoría, no se tomarán en cuenta los ingresos que se encuentren inafectos al IR.

Caso Nº 1 Procede suspensión de retenciones solicitada en enero El señor Carlos Rodríguez percibe rentas de cuarta categoría desde el año 2005 y durante los meses de noviembre 2009 a enero 2011 sus ingresos por el ejercicio independiente de su oficio de electricista son los siguientes: Mes Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero

Año Ingresos 2009 2,000 2009 3,200 2010 2,900 2010 3,100 2010 2,000 Período de referencia 2010 3,100 2010 2,000 2010 2,000 2010 2,000 2010 2,000 2010 2,800 2010 2,800 2010 3,000 Mes precedente al anterior 2010 3,000 Mes anterior 2011 3,100 Mes de presentación de la solicitud

Base legal: Tercera Disposición Complementaria Final de la Res. Nº 013-2007/SUNAT (15.01.07).

Se pide determinar si el Sr. Rodríguez puede solicitar la suspensión de las retenciones por rentas de cuarta categoría en el mes de enero de 2011.

12. Imputación de la renta de cuarta categoría

Solución Determinamos los ingresos proyectados. Períodos de referencia:

Las rentas de cuarta categoría se imputan al contribuyente en el período en que se perciben, para tal efecto se consideran percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aun cuando éste no las haya cobrado. Base legal: Art. 57º y 59º del TUO de la Ley del IR.

13. Rentas en moneda extranjera Cuando el perceptor de la renta cobra honorarios en moneda extranjera, el impuesto que corresponde se paga en moneda nacional, para ello debe aplicar las siguientes normas: N° 228

Primera Quincena - Abril 2011

Mes

Año

Noviembre 2009 Diciembre 2009 Enero 2010 Febrero 2010 Marzo 2010 Abril 2010 Mayo 2010 Junio 2010 Julio 2010 Agosto 2010 Setiembre 2010 Octubre 2010 Ingresos proyectados S/.

Caso Nº 2 Procedencia de suspensión de retenciones solicitada en abril El señor Justo Balarezo percibe rentas de cuarta categoría desde el año 2000 y durante los meses de noviembre 2009 a abril 2011 sus ingresos por el ejercicio independiente de su profesión de abogado son los siguientes:

14. Aplicaciones prácticas

10. Presentación de la solicitud

En vista que los ingresos proyectados no superan S/.31,500 procede la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta durante el año 2011.

Ingresos 2,000 3,200 2,900 3,100 2,000 3,100 2,000 2,000 2,000 2,000 2,800 2,800 29,900

Mes Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril

Año Ingresos 2009 3,000 2009 3,200 2010 2,900 2010 3,100 2010 3,100 2010 3,100 2010 3,200 2010 3,000 Período de referencia 2010 3,000 2010 3,200 2010 2,800 2010 2,800 2010 2,800 2010 3,000 2011 3,100 2011 3,200 Mes precedente al anterior 2011 2,800 Mes anterior 2011 2,800 Mes de presentación de la solicitud

Se pide determinar si el Sr. Balarezo puede solicitar la suspensión de las retenciones por rentas de cuarta categoría en el mes de abril de 2011. Solución Determinamos los ingresos proyectados. Período de referencia: Mes Año Febrero 2010 Marzo 2010 Abril 2010 Mayo 2010 Junio 2010 Julio 2010 Agosto 2010 Setiembre 2010 Octubre 2010 Noviembre 2010 Diciembre 2010 Enero 2011 Ingresos proyectados S/.

Ingresos 3,100 3,100 3,100 3,200 3,000 3,000 3,200 2,800 2,800 2,800 3,000 3,100 36,200

Determinamos el IR del ejercicio 2011 de acuerdo a los ingresos proyectados: Renta Bruta Deducción 20% Deducción 7 UIT Renta neta IR 15%

36,200 -7,240 28,960 -25,200 3,760 564.00

Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

Determinamos el promedio mensual de ingresos proyectados: Prom. mensual = Ingresos proyectados 12 Prom. mensual =

36,200 12

Prom. mensual =

3,017

Luego multiplicamos el 10% del promedio mensual por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud. 10% de 3,017 x 4 =

S/.1,206.80

En el presente caso sí procede la solicitud de suspensión de retenciones en el mes de abril de 2011 porque el IR, de acuerdo a los ingresos proyectados, es menor al 10% del promedio mensual de ingresos proyectados multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud.

Caso Nº 3 Improcedencia de suspensión de retenciones solicitada en abril El señor Gustavo Pérez percibe rentas de cuarta categoría desde el año 2003 y durante los meses de noviembre 2009 a abril 2011 sus ingresos por el ejercicio independiente de su oficio de odontólogo son los siguientes:

Mes Año Febrero 2010 Marzo 2010 Abril 2010 Mayo 2010 Junio 2010 Julio 2010 Agosto 2010 Setiembre 2010 Octubre 2010 Noviembre 2010 Diciembre 2010 Enero 2011 Ingresos proyectados S/.

Ingresos 3,100 3,100 3,100 3,200 3,000 3,000 3,200 4,000 4,000 5,000 5,000 4,000 43,700

Determinamos el Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 de acuerdo a los ingresos proyectados: Renta Bruta Deducción 20% Deducción 7 UIT Renta neta IR 15%

43,700 -8,740 34,960 -25,200 9,760 1,464.00

Determinamos el promedio mensual de ingresos proyectados: Promedio mensual=

Ingresos proyectados 12

Promedio mensual =

43,700 12

Promedio mensual =

3,641.67

Luego multiplicamos el 10% del promedio mensual por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud. 10% de 3,641.67 x 4 = S/.1,456.67

Mes Año Ingresos Noviembre 2009 3,000 Diciembre 2009 3,200 Enero 2010 4,000 Febrero 2010 3,100 Marzo 2010 3,100 Abril 2010 3,100 Mayo 2010 3,200 Junio 2010 3,000 Período de referencia Julio 2010 3,000 Agosto 2010 3,200 Setiembre 2010 4,000 Octubre 2010 4,000 Noviembre 2010 5,000 Diciembre 2010 5,000 Enero 2,011 4,000 Febrero 2,011 4,000 Mes precedente al anterior Marzo 2,011 4,000 Mes anterior Abril 2,011 4,000 Mes de presentación de la solicitud

En el presente caso no procede la solicitud de suspensión de retenciones en el mes de abril de 2011 porque el impuesto calculado no es igual o inferior al 10% de los ingresos promedios proyectados multiplicado por el número de meses entre el inicio del ejercicio y el mes de presentación de la solicitud.

Caso Nº 4 Procedencia de la suspensión de retenciones solicitada en el mes de julio

Se pide determinar si el Sr. Pérez puede solicitar la suspensión de las retenciones por rentas de cuarta categoría en el mes de abril de 2011.

El señor Julio Cáceres ha tenido los siguientes ingresos mensuales por el ejercicio independiente de su profesión de ingeniero agrónomo de acuerdo al siguiente detalle:

Solución Determinamos los ingresos proyectados Período de referencia:

Mes Mayo Junio

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Instituto Pacífico

Año Ingresos Retenciones 2010 4,800 480 2010 4,800 480

Mes Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio

Año Ingresos Retenciones 2010 2,400 240 2010 7,200 720 2010 4,800 480 2010 4,800 480 2010 5,500 550 2010 6,900 690 2011 4,800 480 2011 6,800 680 2011 4,800 480 2011 4,800 480 2011 4,800 480 2011 4,800 480

Por el ejercicio 2010 ha presentado declaración jurada anual del Impuesto a la Renta con un saldo a favor de S/.3,522.00. Se pide determinar si procede la solicitud de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a partir del mes de julio de 2011. Solución Determinamos el período de referencia y la renta bruta: Mes Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Renta bruta S/.

Año 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2011 2011 2011 2011

Ingresos 4,800 4,800 2,400 7,200 4,800 4,800 5,500 6,900 4,800 6,800 4,800 4,800 62,400

Determinamos el impuesto proyectado del año 2011, según el período de referencia: Renta Bruta Deducción 20% Deducción 7 UIT Renta neta IR 15%

62,400 -12,480 49,920 -25,200 24,720 3,708.00 Menor

Determinamos el total de retenciones efectuadas de enero a junio de 2011 más el saldo a favor declarado en el ejercicio 2007: Mes Retención Enero 480 Febrero 680 Marzo 480 Abril 480 Mayo 480 Junio 480 Total retenciones S/. 3,080 Saldo a favor del año 2010 3,522 Total retenciones más 6,602 Mayor saldo a favor S/.

En vista que la suma de las retenciones y el saldo a favor declarado del año anN° 228

Primera Quincena - Abril 2011

Área Tributaria terior es superior al impuesto calculado, de acuerdo a los ingresos proyectados, procede la suspensión de las retenciones y pagos a cuenta desde el mes de julio a diciembre del año 2011.

Improcedencia de la suspensión de retenciones solicitada en el mes de julio El señor Ronaldo Torres ha tenido los siguientes ingresos mensuales por el ejercicio independiente de su profesión de ingeniero de acuerdo al siguiente detalle: Mes

Año 2010 2010 2010 2011 2011 2011 2011 2011 2011

Ingresos Retenciones 4,800 5,500 6,900 4,800 6,800 4,800 4,800 4,800 4,800

Mes

Año

Determinamos el impuesto proyectado del año 2011, según el período de referencia:

Set. Oct. Nov. Dic. Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun.

2010 2010 2010 2010 2011 2011 2011 2011 2011 2011

Renta Bruta Deducción 20%

Caso Nº 5

Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio

5,485.71 x 12 = 65,828.57

70 70 70 120 120 120 120 120 120

Por el ejercicio 2010 ha presentado declaración jurada anual del Impuesto a la Renta con un saldo a favor de S/.210.00. Se pide determinar si procede la solicitud de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a partir del mes de julio de 2011.

Deducción 7 UIT Renta neta IR 15%

Determinamos el total de retenciones efectuadas de enero a junio del 2011 más el saldo a favor declarado en el ejercicio 2007: Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Total retenciones S/. Saldo a favor del año 2007 Total retenciones más saldo a favor S/.

Año 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2011 2011 2011 2011

Ingresos 0 0 0 0 0 4,800 5,500 6,900 4,800 6,800 4,800 4,800 38,400

Determinamos los meses transcurridos desde la percepción del primer ingreso y el mes de término del período de referencia: 7 meses Determinamos el promedio mensual de los ingresos proyectados: 38,400 / 7 = 5,485.71

Determinamos el ingreso proyectado del ejercicio: N° 228

Primera Quincena - Abril 2011

Retención 120 120 120 120 120 120 720 210 930 Menor

En vista que la suma de las retenciones y el saldo a favor declarado del año anterior no es superior al impuesto calculado de acuerdo a los ingresos proyectados, no procede la suspensión de las retenciones y pagos a cuenta desde el mes de julio a diciembre del año 2011.

Solución Determinamos el período de referencia y la renta bruta proyectada: Mes Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Renta bruta S/.

65,828.57 -13,165.71 52,662.86 -25,200.00 27,462.86 4,119.43 Mayor

Caso Nº 6 Improcedencia de la suspensión de retenciones solicitada en el mes de julio El señor Ricardo Barrenechea ha tenido los siguientes ingresos mensuales por el ejercicio independiente y dependiente de su profesión de abogado de acuerdo al siguiente detalle: Mes

Año

May. Jun. Jul. Ago.

2010 2010 2010 2010

Ingr. Retenc. Ingr. Retenc. 4.a Cat. 4.a Cat. 5.a Cat. 5.a Cat. 4,800 4,800 2,400 7,200

480 480 240 720

2,000 2,000 2,000 2,000

35.00 35.00 35.00 35.00

Mes Retención 4.a Cat. Enero 480.00 Febrero 680.00 Marzo 480.00 Abril 480.00 Mayo 480.00 480.00 Junio Total retenciones S/. 3,080.00 Saldo a favor del año 2010 Total retenciones más saldo a favor S/.

En vista que la suma de las retenciones de enero a junio del año 2011 y el saldo a favor del año anterior es menor al impuesto calculado de acuerdo a los

I

Ingr. Retenc. Ingr. Retenc. 4.a Cat. 4.a Cat. 5.a Cat. 5.a Cat. 4,800 4,800 5,500 6,900 4,800 6,800 4,800 4,800 4,800 4,800

480 480 550 690 480 680 480 480 480 480

2,000 2,000 2,000 2,000 2,000 2,000 2,000 2,000 2,000 2,000

35.00 35.00 35.00 35.00 35.00 35.00 35.00 35.00 35.00 35.00

Por el ejercicio 2010 ha presentado declaración jurada anual del Impuesto a la Renta con un saldo a favor de S/.2,522.00. Se pide determinar si procede la solicitud de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a partir del mes de julio de 2011. Solución Determinamos el período de referencia y la renta bruta: Mes

Año

Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Renta bruta S/.

2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2011 2011 2011 2011

Ingresos Ingresos 4.a Cat. 5.a Cat. 4,800 2,000 4,800 2,000 2,400 4,000 7,200 2,000 4,800 2,000 4,800 2,000 5,500 2,000 6,900 4,000 4,800 2,000 6,800 2,000 4,800 2,000 4,800 2,000 62,400 28,000

Determinamos el impuesto proyectado del año 2011, según el período de referencia: Renta de cuarta categoría Deducción 20%

62,400 -12,480 49,920 28,000 77,920

Renta de quinta categoría Total renta de cuarta y quinta categ. -25,200 Deducción 7 UIT Renta neta de cuarta y 52,720 quinta categ. IR 15% 7,908.00 Mayor

Determinamos el total de retenciones efectuadas de enero a junio de 2011 más el saldo a favor declarado en el ejercicio 2007: Retención 5.a Cat. 35 35 35 35 35 35 210.00

Total retenciones 515 715 515 515 515 515 3,290.00 2,522.00 5,812.00 Menor

ingresos proyectados, no procede la suspensión de las retenciones y pagos a cuenta desde el mes de julio a diciembre del año 2011. Actualidad Empresarial

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I Actualidad y Aplicación Práctica Tratamiento tributario de la utilización de servicios Ficha Técnica Autor : Dra. Clara Karina Villanueva Barrón Título : Tratamiento tributario de la utilización de servicios Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 228 - Primera Quincena de Abril 2011



1. Introducción









De acuerdo con lo establecido por el Impuesto General a las Ventas, se encuentran gravados con la tasa del 18% los siguientes conceptos: venta en el país de bienes muebles; la prestación o utilización de servicios en el país; los contratos de construcción; la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos; así como la importación de bienes. En esta oportunidad nos detendremos a analizar uno de los conceptos gravados con en el IGV que es la utilización de servicios. El motivo por el cual se encuentra gravado es con el fin de igualar las condiciones de competencia entre proveedores extranjeros y nacionales. Es decir, que si los proveedores nacionales que prestan servicios deben trasladar el impuesto a los consumidores (con lo cual el precio relativo a sus servicios se ve incrementado por aquel) de la misma forma que los proveedores extranjeros prestarán sus servicios por el importe total de la contraprestación sin incluir el IGV nacional. Sin embargo, el consumidor de dichos servicios deberá, a su vez, pagar el IGV al Estado, de modo tal que el costo financiero para el cliente o usuario de servicios será el mismo si contrata con un proveedor nacional o con un proveedor extranjero1. A continuación, analizaremos brevemente los aspectos más relevantes respecto al tratamiento tributario del IGV en la utilización de servicios.

2. Hipótesis de incidencia de la utilización de servicios 2.1. Aspecto material El IGV grava la utilización de servicios en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato (art. 1°, inciso b) de la Ley del IGV). Asimismo, no se consideran servicios utilizados en el país, los servicios 1 Villanueva Gutiérrez, Walker. La utilización de servicios. Estudio del Impuesto al Valor Agregado. Análisis, Doctrina y Jurisprudencia. Tax Editor. Pág. 133.

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Instituto Pacífico

de ejecución inmediata que por su naturaleza se consumen íntegramente en el exterior ni los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte en el exterior. Para efectos de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas



en el país es un sujeto no domiciliado. En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el 60% es prestado en el territorio nacional, gravándose con el impuesto sólo dicha parte. (Art. 2, numeral 1, literal b) del Rgto. del IGV).

Utilización de servicios (sujeto no domiciliado)

Presta el servicio en el extranjero







Presta el servicio en el país

Se consume o utiliza en el exterior

Se consume o utiliza en el país

Se consume o se utiliza en el extranjero

Se consume o se utiliza en el país

No afecto al IGV

Afecta al IGV

No afecto al IGV

Afecta al IGV

Cabe indicar que la utilización de servicios se diferencia de la importación de bienes en que sólo se encuentra gravada si es que el usuario del servicio es sujeto del IGV. Es decir si se trata de una persona jurídica que ejerce actividad empresarial o de entidades que no ejerzan dichas actividades en tanto no exista habitualidad. Al respecto, el Informe Nº 0112005/SUNAT de fecha 19 de enero de 2005 establece lo siguiente: “La Administración Tributaria ha establecido como criterio que si el usuario es una entidad de derecho público debe pagar el IGV siempre que sea habitual”. Por lo tanto, el servicio prestado por un proveedor extranjero a favor de personas naturales no se encuentra gravado con el IGV.

2.2. Aspecto subjetivo Respecto a la utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados, el sujeto pasivo de la obligación tributaria es el usuario del servicio, conforme a lo dispuesto en el inciso c) del art. 9° de la Ley del IGV. En este aspecto se aprecia que no es sujeto del Impuesto quien presta el servicio (no domiciliado) sino quien lo utiliza. No obstante ello, cabe recordar, tal como lo indicáramos



en los párrafos precedentes, que se requiere que tanto el prestador del servicio y el usuario del mismo sean unidades empresariales a efectos de que la operación bajo comentario esté sujeta a imposición. En esta figura el acreedor del impuesto es el Gobierno Central, siendo parte del Tesoro Público dicho ingreso.

2.3. Aspecto espacial La utilización de servicios básicamente es una prestación de servicios pero a cargo de una persona no domiciliada a favor de un usuario domiciliado, se encontrará gravado con el impuesto siempre que dicho servicio sea consumido o empleado en el territorio nacional.

3. ¿Qué requisitos se deben cumplir para tener derecho al crédito fiscal?



Al respecto se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 18° y 19° de la Ley del IGV que establece los requisitos sustanciales y formales tales como: Requisitos sustanciales: i) Debe ser permitido como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta y N° 228

Primera Quincena - Abril 2011

Área Tributaria ii) Estar destinada a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto. Requisitos formales: - En este caso por ser utilización de servicios, hay que tomar en consideración que lo presta un sujeto no domiciliado. Por lo que no va a cumplir con los requisitos formales que establece nuestra normativa en lo que respecta a la emisión de comprobantes de pago. - En la utilización en el país, de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del impuesto.

4. ¿En qué momento puedo aplicar el crédito fiscal?







Ahora bien, es importante mencionar que cuando se trate de utilización de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal podrá aplicarse únicamente cuando el impuesto correspondiente hubiera sido pagado (art. 21º Ley del IGV). Asimismo, el impuesto prestado por un no domiciliado podrá deducirse como crédito fiscal a partir de la declaración correspondiente al período tributario en que se realizó el pago del impuesto, siempre que éste se hubiera efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNAT (art. 6º, numeral 11 del Rgto. del IGV). En ese sentido, la utilización de servicios representa para la empresa que va usar el servicio un costo impositivo cero. Es decir, si bien debe pagar la tasa del IGV 18% de la retribución (mayor obligación), su importe puede utilizarse como crédito fiscal (menor obligación). A continuación, se mostrará a través de un ejemplo que permitirá visualizar mejor la figura: La empresa “X” no domiciliada en el país presta servicios a favor de una empresa domiciliada “Y”, por una contraprestación de S/.1,000. La empresa “Y” debe pagar S/.180 por concepto del IGV a consecuencia de la utilización de servicios, pero al mismo tiempo la Ley del IGV establece que los S/.180 constituyen crédito fiscal. Si en un mes sólo se realizará esta operación, se tendría lo siguiente: Operación Gravada

Base Tributo Imponible

Utilización de servicios

1,000

180

Crédito fiscal

1,000

(180)

A través de este cuadro se puede visualizar que el crédito fiscal brinda la posibilidad N° 228

Primera Quincena - Abril 2011

de que el servicio pueda restar el IGV que se ha generado por sus operaciones gravadas que se entiende que se incluye a la utilización de servicios.

5. Casos prácticos

Caso Nº 1 Una empresa domiciliada en EE.UU. le ha prestado servicios de asesoría legal a la Empresa “AAA” (empresa domiciliada en el Perú), en el mes de marzo de 2011. El monto facturado por la empresa argentina equivale a $ 3,000 dólares americanos. La empresa peruana anotó el respectivo comprobante en el Registro de Compras el 5 de abril del presente ejercicio. ¿Cómo determino la base imponible del IGV? Solución Como la emisión del comprobante se ha efectuado en moneda extranjera (dólares), la conversión a moneda nacional se realizará en la fecha en que la empresa “AAA” anotó el referido comprobante en el Registro de Compras (05.04.11). Por lo tanto, deberá utilizarse el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS, de acuerdo con la fecha establecida anteriormente. En este caso el monto convertido en moneda nacional constituirá la base imponible del IGV.

Caso Nº 2 La empresa Cusquillac S.A.C., domiciliada en el Perú con RUC Nº 012415692823, utiliza en el país un servicio prestado en el exterior el 12.03.11, recibiendo el comprobante respectivo por un monto equivalente a S/.10,000 y lo anota en su registro de compras el 17.03.11. El pago del IGV correspondiente por esta operación se efectuará el 30.04.11. ¿En qué período tributario debe utilizarse el crédito fiscal? Solución: Si bien la obligación tributaria por este tipo de servicios nació en el período tributario 2011, fecha en que se anotó el comprobante en el registro de compras, el pago del impuesto por el referido servicio se realizará en el mes de abril del presente ejercicio, situación que nos permite afirmar que el crédito fiscal correspondiente

I

se podrá aplicar en el período tributario de abril cuyo vencimiento será el 30.04.11, según el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributarias. Cabe indicar, que en este caso el pago del IGV por la utilización de servicios que se realizará el 30.04.11 deberá incluir los intereses moratorios computados a partir del día siguiente del vencimiento de la obligación correspondiente al período tributario marzo de 2011, hasta la fecha de pago. Finalmente, cabe indicar que para la aplicación del crédito fiscal no se deberá utilizar el monto pagado correspondiente a los intereses moratorios.

Caso Nº 3 Una empresa del exterior ha prestado los servicios de asesoramiento a una empresa domiciliada en el país, el servicio ha sido pactado en US$1,800.00 emitiéndose con fecha 05.08.10 una factura a nombre de la empresa domiciliada, el servicio fue cancelado el 16.02.11. Solución Se encuentra gravada con el IGV la prestación y utilización de servicios en el país independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato. Como el servicio es utilizado en el país cuando es prestado por un sujeto no domiciliado, la obligación tributaria nace en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el registro de compras o en la fecha en que se pague la retribución lo que ocurra primero. En este caso es sujeto del impuesto en calidad de contribuyente, la empresa que utilice en el país servicios prestados por no domiciliados. Documento que respalda el crédito fiscal En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustentará en el documento que acredite el pago del impuesto y el comprobante de pago en el cual conste en valor del servicio prestado por el no domiciliado. En los casos de utilización de servicios en el país que hubieran sido prestados por sujetos no domiciliados en el que por tratarse de operaciones que de conformidad con los usos y costumbres internacionales no se emitan los documentos donde conste el pago del impuesto.

Actualidad Empresarial

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I

Actualidad y Aplicación Práctica

Asimismo, los comprobantes de pago emitidos por los sujetos domiciliados no necesariamente deben cumplir con los requisitos y características señaladas en el Reglamento de Comprobantes de Pago. En este caso. el crédito fiscal podrá aplicarse a partir de la declaración correspondiente al período tributario en que se realizó el pago del impuesto. Del cálculo del IGV - Base imponible $1,800.00 (* ) S/.5,040.00 - IGV $324.00 (*) S/.9,07.20 - (*) Tipo de cambio al 16.02.11 S/.2.80 Efectuada la cancelación del impuesto en el mes de marzo este usara como crédito fiscal en el mes de marzo siendo exigible en el mes de abril de 2011.

Caso Nº 4 La empresa “De las Casas S.A.” domiciliada en el país contrata los servicios de adiestramiento del personal y de instalación de hornos industriales de secado, servicio que se presta parte en el país y parte en el exterior a una empresa no domiciliada llamada “TTR SAC” que presta sus servicios en el país. Datos adicionales - Fecha de emisión del comprobante emitido por la empresa no domiciliada: 28.06.10 - Fecha de registro del servicio en el libro de compras: 28.06.10 - Monto del servicio: S/.30,000.00 Se consulta ¿cuáles serán las implicancias tributarias y contables cuando se toman los servicios de una empresa no domiciliada con el fin de que presente servicios dentro del país? Solución: En virtud del artículo 1º inciso b) de la Ley del IGV y el artículo 1º inciso b) del Reglamento la Prestación y Utilización de Servicios en General prestados en territorio nacional están gravados con el Impuesto General a las Ventas. Independientemente, del lugar en que se abone o se perciba la contraprestación y del lugar donde se pueda celebrar el contrato. De otro lado, de acuerdo al artículo 2°, numeral 1, inciso b) del Reglamento del IGV el servicio es presentado en el país cuando es prestado por un

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Instituto Pacífico

sujeto no domiciliado y es consumido o empleado en el territorio nacional. Ahora dado que el servicio del no domiciliado ha sido realizado en el país, será una operación gravada con el IGV. En la utilización en el país por servicios prestados por no domiciliados la obligación tributaria se origina en la fecha en que se anota el comprobante de pago en el registro de compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero en concordancia con el artículo 4° inciso d) de la Ley del IGV. Es así como el contribuyente del impuesto será aquel que utilice el servicio en el país quedando obligado a cumplir con el pago del IGV al fisco en el mes siguiente de originada la obligación tributaria respetando para ello el cronograma de vencimiento de obligaciones tributarias. Determinación del IGV retenciones no domiciliados: - Monto del servicio S/.30,000.00 - IGV 18% S/.5.400.00 Credito fiscal En concordancia con el artículo 21° de la Ley del IGV y del artículo 6°, numeral 11 del Reglamento de la Ley del IGV, establece que tratándose de la utilización de servicios prestados por no domiciliados el crédito fiscal podrá utilizarse únicamente cuando el impuesto correspondiente hubiera sido pagado al fisco, motivo por el cual se permitirá hacer uso del crédito al crédito fiscal a partir de la declaración correspondiente al período tributario en el que se realizó el pago del impuesto siempre que ese se hubiere efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNAT. El crédito fiscal del IGV será declarado en el PDT Nº 621, por tratarse de una persona jurídica. Del documento que debe respaldar el crédito fiscal De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6°, numeral 2, inciso c) del Reglamento del IGV establece que el derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original de: “El comprobante de pago en el cual conste el valor del servicio prestado por el no domiciliado y el documento donde coste el pago del impuesto respectivo en la utilización de servicios en el país”. “En los casos de utilización de servicios en el país que hubieren sido prestados por sujetos NO DOMICILIADOS en los que por tratarse de operaciones que de conformidad con los usos y costumbres internacionales no se emitan los comprobantes de pago, el crédito fiscal se

sustentará con el documento en donde conste el pago del impuesto”. Incidencia contable Los registros contables a realizarse serán: —————— X ——————

DEBE HABER

63 GASTOS POR SERVICIOS PRESTAD. POR TERC. 30,000.00 632 Asesoría y consultoría 6327 Producción 42 CTAS. POR PAGAR COMERC. - TERCEROS 30,000.00 421 Fact., boleta y otros comprob. por pagar 4212 Emitidas Por el servicio en el país de un no domic. (adiestramiento de personal). —————— X —————— 91 GAST. DE ADMINISTR. 5,000.00 93 COSTO DE PRODUC. 25,000.00 79 CARG. IMPUT. A CTA. DE COSTOS Y GAST. 30,000.00 Por el destino del gasto realizado. —————— X —————— 42 CTAS. POR PAGAR COMERC. - TERC. 30,000.00 421 Fact., boleta y otros comprob. por pagar 4212 Emitidas 10 EFECT. Y EQUIV. DE EFECT. 30,000.00 104 Ctas. ctes. e instituc. fin. 1041 Ctas. ctes. operativas Por la cancelación al proveedor no domiciliado.

Pago del IGV No domiciliado a la SUNAT, mediante Boleta de pagos varios: —————— X ——————

DEBE HABER

40 TRIB., CONTR. Y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SAL. 5,400.00 401 Gobierno Central 40112 IGV- servic. prestados por no domiciliados 10 EFECT. Y EQUIV. DE EFECT. 5,400.00 104 Ctas. ctes. e instituc. fin. 1041 Ctas. ctes. operativas Por el pago del IGV No domiciliados a la SUNAT.

Aplicación del IGV No domiciliado, como crédito fiscal en le mes de pago: —————— X ——————

DEBE HABER

40 TRIB., CONTR. Y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SAL. 5,400.00 401 Gobierno Central 40111 IGV- Cta. propia 40 TRIB., CONTR. Y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SAL. 5,400.00 401 Gobierno Central 40112 IGV- serv. prest. por no domic. Por la aplicación del IGV No domiciliado pagado a la SUNAT como crédito fiscal en el mes de pago.

N° 228

Primera Quincena - Abril 2011

Área Tributaria

I

Arrendamiento financiero (Leasing) Ficha Técnica Autor : C.P.C.C. José Luis García Quispe Título : Arrendamiento financiero (Leasing) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 228 - Primera Quincena de Abril 2011

1. Introducción Una parte principal en la que centra la inversión realizada por una empresa, la representan las propiedades, planta y equipo o también denominado bienes del activo fijo tangibles, los cuales son empleados en la producción o suministro de bienes y servicios, también para arrendarlos a terceros o utilizarlos en labores administrativas, del cual la expectativa inicial es mantenerlos por más de un período. La obtención de los mencionados bienes del activo fijo generalmente representa una fuerte inversión de dinero del cual una determinada empresa puede adolecer de ella, motivando de que

ésta recurra a opciones que el mercado financiero oferta ante una necesidad de capital de inversión, siendo una de ellas el arrendamiento financiero o contrato de leasing, que viene a ser un contrato con derecho de compra, en donde el arrendador traspasa los derechos de uso de un determinado bien a cambio del pago de cuotas durante un plazo determinado en donde el arrendatario tiene la opción de comprar el bien arrendado pagando un precio determinado al final del contrato (opción de compra); en sí el arrendatario tiene dos opciones, éstas son:

4. Reconocimiento y medición inicial

a) Ejercer la opción de compra del bien por el valor residual (diferencia entre el precio de adquisición inicial que tuvo el arrendador más los gastos e intereses, y las cantidades abonadas por el arrendatario). b) No ejercer la opción de compra y por tanto devolver el bien al arrendador. Gráficamente, una operación de arrendamiento la podemos apreciar de la siguiente manera:

Los pagos mínimos por el arrendatario son los pagos que se requiere o pueden requerírsele al arrendador durante el plazo del arrendamiento, excluyendo tanto las cuotas de carácter contingente como los costos de los servicios y los impuestos que ha de pagar el arrendador y le hayan de ser reembolsados.

Proveedor

Adquiere el bien Empresa Leasing (Arrendador)

Identifica el bien que necesita

Identifica quién financia la adquisición

Empresa Arrendataria

Cont ro rato de ncie Arrendamiento Fina

Pagos m ínimos (cuotas)

2. Marco legal NIC 17 Arrendamientos NIC 16 Inmuebles, Maquinarias y Equipos Decreto Legislativo Nº 299 Decreto Legislativo Nº 915

3. Contabilización La NIC 17 Arrendamientos contiene los criterios contables que han de ser tomados en cuenta por el arrendador y el arrendatario en operaciones como el que estamos desarrollando, así encontramos disposiciones referidas a reconocimiento y medición inicial y las mediciones posteriores, el mismo que indica lo siguiente: N° 228

Primera Quincena - Abril 2011

3.1. Contabilidad del Arrendatario Consiste en ingresar un ACTIVO y un PASIVO, ambos por el mismo importe, igual al VALOR RAZONABLE del bien arrendado, o bien al VALOR PRESENTE de los pagos mínimos por el arrendamiento, si éste fuera menor, determinados al inicio del arrendamiento. La clasificación del activo será el de un Activo Fijo. 3.2. Contabilidad del Arrendador Consiste en ingresar un ACTIVO, el mismo que la forma de presentarlo será el de una CUENTA POR COBRAR, por un importe igual al de la inversión neta en el arrendamiento.

Centrándonos en la contabilidad del arrendatario, la contabilización consistirá en ingresar un bien del activo fijo al valor razonable y/o valor presente de los pagos mínimos. El Valor Razonable viene a ser el importe por el cual puede ser intercambiado un activo, o cancelado un pasivo, entre un comprador y un vendedor interesado y debidamente informado, que realizan una transacción libre.

El Valor Presente de los pagos mínimos por el arrendatario será el que resulte luego de aplicar como factor de descuento, la tasa de interés implícita en el arrendamiento, siempre que se pueda determinar, de lo contrario, debe emplearse una tasa incremental de los préstamos del arrendatario. Para la determinación de los pagos mínimos por el arrendatario, emplearemos la siguiente fórmula financiera, que corresponde al Valor Presente (VP): S VP (PMA) = --------------- + ---A ----(1+r)n r

1 1 - --------------(1+r)n

Donde: S : Valor Residual garantizado (opción de compra) A : Pago periódico regular (cuotas) n : Número de ejercicios r : Tasa de interés implícita

5. Aspecto tributario En este aspecto es de resaltar la presencia del término de “VALOR FINANCIADO”, que viene a ser el monto desembolsado por la institución leasing, o monto pagado por la empresa leasing al proveedor o fabricante del bien materia de la transacción. El valor financiado es el punto de partida para fines tributarios, quiere decir, que el presente valor se tomará como referencia para la determinación de los gastos de intereses, así también de la depreciación, ambos desde el enfoque tributario. La situación que comento en el párrafo anterior difiere a los criterios aplicados en la contabilización del activo fijo adquirido en arrendamiento financiero del cual hemos citado que es a Valor Razonable y/o al Valor Presente de los Pagos Mínimos por el Arrendatario; aspecto que vamos a apreciar seguidamente en la parte en que se exhibe un caso práctico. Actualidad Empresarial

I-15

I

Actualidad y Aplicación Práctica

Otro aspecto a considerar para fines tributarios es el provecho de la depreciación determinada en función del plazo del contrato, del cual puede diferir sustancialmente con el criterio empleado en la contabilidad, el cual estará es en base a la Vida útil, tal como se encuentra expuesto en la NIC 16 Inmuebles, maquinarias y equipos. La depreciación tributaria es referencial, sólo con fines de determinar el resultado tributario que es la base de cálculo del impuesto a las ganancias.

6. Aplicación práctica Vamos a considerar los siguientes datos como los contenidos en el contrato de arrendamiento financiero: a. Monto de la cuota mens. S/.38,764.30 (son 24 cuotas) b. Monto opción de compra S/.20,000.00 c. Plazo del contrato 2 años (24 meses) d. Tasa de interés anual 16.00% e. Tasa de interés mensual 1.245% f. Fecha de contrato 01.03.11 g. Depreciación contable 20% h. Depreciación tributaria plazo del contrato

Para fines contables, se tiene conocimiento que el Valor Razonables es de S/.690,000.00. Desarrollo 6.1. Determinación del Valor Actual de las cuotas Reemplazando la fórmula antes expuesta, las cifras serían como sigue: 20,000 38,764 1 VP =-------------------------------- + ---------------- 1 - -------------------------------(1+1.245%)24 1.245% (1+1.245%)24

20,000 38,764 1 VP = ---------------- + ---------------- 1 - ---------------1.3456 0.0124 1.3456 14,863.26 + 3,114,814.82 1 - 0.7431629 14,863.26 + 3,114,814.82

0.2568371

14,863.26 + 800,000.00 814,863.26

Para el presente caso, vamos a asumir que el Valor Presente representa a la vez el valor financiado, quiere decir, el monto que desembolsó la empresa leasing al proveedor, cuyo detalle es como sigue: Valor de Venta S/.690,562.08 IGV (18%) S/.124,301.18 Total S/.814,863.26

Comparado con el Valor Razonable del cual hemos mencionado que es de S/.690,000.00, la contabilización se hará por el menor, en este caso por el Valor Razonable.

I-16

Instituto Pacífico

6.2. Cuadro Nº 1. Deuda a Valor Financiado (valor presente) Nº Cuota 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 O.C.  

Composición de la cuota

Monto financ.

Int.

Amort.

1.245%

Total

814,863.26 10,141.09 28,623.21 38,764.30 786,240.04 9,784.87 28,979.43 38,764.30 757,260.61 9,424.21 29,340.09 38,764.30 727,920.52 9,059.07 29,705.23 38,764.30 698,215.29 8,689.39 30,074.91 38,764.30 668,140.38 8,315.10 30,449.20 38,764.30 637,691.18 7,936.15 30,828.15 38,764.30 606,863.03 7,552.49 31,211.81 38,764.30 575,651.23 7,164.06 31,600.24 38,764.30 544,050.99 6,770.79 31,993.51 38,764.30 512,057.48 6,372.63 32,391.67 38,764.30 479,665.80 5,969.51 32,794.79 38,764.30 446,871.01 5,561.37 33,202.93 38,764.30 413,668.08 5,148.16 33,616.14 38,764.30 380,051.94 4,729.80 34,034.50 38,764.30 346,017.44 4,306.23 34,458.07 38,764.30 311,559.37 3,877.40 34,886.90 38,764.30 276,672.47 3,443.23 35,321.07 38,764.30 241,351.40 3,003.65 35,760.65 38,764.30 205,590.75 2,558.61 36,205.69 38,764.30 169,385.05 2,108.02 36,656.28 38,764.30 132,728.77 1,651.83 37,112.47 38,764.30 95,616.30 1,189.96 37,574.34 38,764.30 58,041.96 722.34 38,041.96 38,764.30     20,000.00 20,000.00   135,479.94 814,863.26 950,343.20

IGV

Total a pagar

6,977.57 45,741.87 6,977.57 45,741.87 6,977.57 45,741.87 6,977.57 45,741.87 6,977.57 45,741.87 6,977.57 45,741.87 6,977.57 45,741.87 6,977.57 45,741.87 6,977.57 45,741.87 6,977.57 45,741.87 6,977.57 45,741.87 6,977.57 45,741.87 6,977.57 45,741.87 6,977.57 45,741.87 6,977.57 45,741.87 6,977.57 45,741.87 6,977.57 45,741.87 6,977.57 45,741.87 6,977.57 45,741.87 6,977.57 45,741.87 6,977.57 45,741.87 6,977.57 45,741.87 6,977.57 45,741.87 6,977.57 45,741.87 3,600.00 23,600.00 171,061.78 1,121,404.98

6.3. Cuadro Nº 2. Deuda a Valor Razonable Nº Cuota

Composición de la cuota

Monto financ.

Int.

Amort.

2.684%

Total

IGV

Total a pagar

1

690,003.68

18,519.70

20,244.60

38,764.30

6,977.57

45,741.87

2

669,759.08

17,976.33

20,787.97

38,764.30

6,977.57

45,741.87

3

648,971.12

17,418.38

21,345.92

38,764.30

6,977.57

45,741.87

4

627,625.20

16,845.46

21,918.84

38,764.30

6,977.57

45,741.87

5

605,706.36

16,257.16

22,507.14

38,764.30

6,977.57

45,741.87

6

583,199.22

15,653.07

23,111.23

38,764.30

6,977.57

45,741.87

7

560,087.99

15,032.76

23,731.54

38,764.30

6,977.57

45,741.87

8

536,356.45

14,395.81

24,368.49

38,764.30

6,977.57

45,741.87

9

511,987.96

13,741.76

25,022.54

38,764.30

6,977.57

45,741.87

10

486,965.41

13,070.15

25,694.15

38,764.30

6,977.57

45,741.87

11

461,271.27

12,380.52

26,383.78

38,764.30

6,977.57

45,741.87

12

434,887.49

11,672.38

27,091.92

38,764.30

6,977.57

45,741.87

13

407,795.57

10,945.23

27,819.07

38,764.30

6,977.57

45,741.87

14

379,976.50

10,198.57

28,565.73

38,764.30

6,977.57

45,741.87

15

351,410.77

9,431.87

29,332.43

38,764.30

6,977.57

45,741.87

16

322,078.33

8,644.58

30,119.72

38,764.30

6,977.57

45,741.87

17

291,958.62

7,836.17

30,928.13

38,764.30

6,977.57

45,741.87

18

261,030.49

7,006.06

31,758.24

38,764.30

6,977.57

45,741.87

19

229,272.24

6,153.67

32,610.63

38,764.30

6,977.57

45,741.87

20

196,661.61

5,278.40

33,485.90

38,764.30

6,977.57

45,741.87

21

163,175.71

4,379.64

34,384.66

38,764.30

6,977.57

45,741.87

22

128,791.04

3,456.75

35,307.55

38,764.30

6,977.57

45,741.87

23

93,483.50

2,509.10

36,255.20

38,764.30

6,977.57

45,741.87

24

57,228.29

1,536.01

37,228.29

38,764.30

6,977.57

45,741.87

 

 

 

20,000.00

20,000.00

3,600.00

23,600.00

 

 

260,339.52 690,003.68 950,343.20

171,061.78

1,121,404.98

N° 228

Primera Quincena - Abril 2011

I

Área Tributaria Explicación de la tasa de interés de 2.684%. La manera de determinar la tasa de interés, partiendo del valor razonable, es empleando la misma fórmula utilizada anteriormente, sólo que la dinámica consistirá en tantear un porcentaje que luego de ser aplicado, se aproxime al Valor Razonable de S/.690,000.00. Si aplicamos 2.650% resulta Si aplicamos 2.684% resulta Si aplicamos 2.700% resulta

S/.692,623.52 (por encima) S/.690,003.68 (el más aproximado) S/.688,775.82 (por debajo)

6.4. Gasto por intereses (cuadro Nº 3) El presente cuadro pretende mostrar los importes del gasto por concepto de interés devengados en cada período, de manera comparativa entre el gasto tributario y el gasto contable: Período 2011 2012 2013 2014 2015 2016 Totales

Intereses Trib. 84,837.22 48,730.43 1,912.30 0.00 0.00 0.00 135,479.94

Cont. 158,910.58 97,383.83 4,045.10 0.00 0.00 0.00 260,339.52

IR

Dif. -74,073.36 -48,653.40 -2,132.81 0.00 0.00 0.00 -124,859.57

30% -22,222.01 -14,596.02 -639.84 0.00 0.00 0.00 -37,457.87

Así se puede apreciar que para el Período 01, el gasto contabilizado es de S/.158,859.57, mientras que para fines tributarios, del cual se parte del Valor Financiado, el gasto permitido es de S/.84,837.22, haciendo que por dicho período se presente una diferencia de S/.74,073.36. 6.5. Gasto por depreciación (cuadro Nº 4) Lo que se pretende mostrar en el presente cuadro, es el gasto de la depreciación contable y la depreciación tributaria, del cual, partiendo de la base contable del Valor Razonable, el importe de gasto por depreciación para el Ejercicio 01 es de S/.115,000.61, mientras que para fines tributarios, el gasto permitido (aplicando depreciación acelerada) es de S/.339,526.36, surgiendo en dicho período una diferencia de S/.224,525.74: Período 2011 2012 2013 2014 2015 2016 Totales

Depreciación Trib.

Cont.

339,526.36 407,431.63 67,905.27 0.00 0.00 0.00 814,863.26

115,000.61 138,000.74 138,000.74 138,000.74 138,000.74 23,000.12 690,003.68

IR

Dif.

30%

224,525.74 269,430.89 -70,095.47 -138,000.74 -138,000.74 -23,000.12 124,859.57

67,357.72 80,829.27 -21,028.64 -41,400.22 -41,400.22 -6,900.04 37,457.87

6.6. Consolidación de diferencias (cuadro Nº 5) Uniendo las diferencias encontradas, podemos apreciar que éstas son temporales, lo que hace que en el Período 01 y Período 02 surja una pasivo tributario diferido de S/.45,135.71 y S/.66,233.25, mientras que a partir del Período 03 en adelante, el pasivo acumulado hasta fines del Período 02 inicie su proceso de regularización, tal como se puede apreciar en el cuadro siguiente: Período

Diferencias Interes

Deprec.

Dif.

IR 30%

2011

-74,073.36

224,525.74

150,452.38

2012

-48,653.40

269,430.89

220,777.49

66,233.25

2013

-2,132.81

-70,095.47

-72,228.27

-21,668.48

2014

0.00

-138,000.74

-138,000.74

-41,400.22

2015

0.00

-138,000.74

-138,000.74

-41,400.22

2016

0.00

-23,000.12

-23,000.12

-6,900.04

-124,859.57

124,859.57

0.00

0.00

TOTALES

N° 228

Primera Quincena - Abril 2011

45,135.71

7. Contabilización Los asientos contables están formulados en aplicación del PCGE: 7.1. Asiento contable a Valor Razonable ———————— —— 01 —— ———————

DEBE HABER

32 ACTIV. ADQUIRIDOS EN ARRENDAM. FINAN. 690,003.68 322 Inmuebles, maquinaria y equipo 3223 Maquinarias y equipos de explotación 45 OBLIGACIONES FINANCIERAS 690,003.68 452 Contratos de arrendamiento financiero 4521 Facturas u otro documento por pagar 45211 No emitidas

7.2. Asiento contable de intereses devengados año 2011 ———————— —— 02 —— ———————

DEBE HABER

67 GASTOS FINANCIEROS 158,910.58 673 Intereses por préstamos y otras obligac. 6732 Contratos de arrendamiento financiero 45 OBLIGACIONES FINANCIERAS 158,910.58 452 Contratos de arrendamiento financiero 4521 Facturas u otro documento por pagar 45211 No emitidas

7.3. Asiento contable de la Cuota 1 (Ver cuadro Nº 1) ———————— —— 03 —— ———————

DEBE HABER

45 OBLIGACIONES FINANCIERAS 38,764.30 452 Contratos de arrendamiento financiero 4521 Facturas u otro documento por pagar 45211 No emitidas 40 TRIB., CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL 6,977.57 SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a las ventas 40111 IGV – Cuenta propia 45 OBLIGACIONES FINANCIERAS 452 Contratos de arrendamiento financiero 4521 Facturas u otro documento por pagar 45212 Emitidas

45,741.87

7.4. Asiento contable del pago de la Cuota 1 ———————— —— 04 —— ———————

DEBE HABER

45 OBLIGACIONES FINANCIERAS 45,741.87 452 Contratos de arrendamiento financiero 4521 Facturas u otro documento por pagar 45212 Emitidas 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 104 Ctas. corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas

45,741.87

7.5. Contabilización de la depreciación anual (año 2011) ———————— —— 05 —— ———————

DEBE HABER

68 VALUAC. Y DETERIORO DE ACTIV. Y PROVIS. 115,000.61 681 Depreciación 6813 Depreciación de activos adquiridos en arrendamiento financiero - Inmuebles, maquinaria y equipo 68132 Maquinarias y equipos de explotación 39 DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN Y AGOTAMIENTO 115,000.61 ACUMULADOS 391 Depreciación acumulada 3913 Inmuebles, maquinaria y equipo – Costo 39132 Maquinarias y equipos de explotación

Actualidad Empresarial

I-17

I

Actualidad y Aplicación Práctica

¿Qué consecuencias tributarias se producen cuando se realiza un anticipo de legítima a los herederos? Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Qué consecuencias tributarias se producen cuando se realiza un anticipo de legítima a los herederos? Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 228 - Primera Quincena de Abril 2011

1. Introducción







Las herencias de bienes y/o derechos que se producen una vez que el titular de los mismos fallece pueden unir o desunir a las familias, ello es algo común y me consta a través de las asesorías que me ha tocado realizar a lo largo de mi carrera profesional. Si bien es cierto que conforme lo determina el artículo 61º del Código Civil “la muerte pone fin a la persona”, lo mismo no sucede con su patrimonio que debe ser repartido entre sus herederos forzosos; utilizando para ello la figura del testamento (si el causante lo dejó en vida) o a través de la Declaración de Herederos (que puede ser tramitada en el Poder Judicial o ante Notario Público). Por este motivo, hoy en día una gran cantidad de personas se proyectan en el tiempo y desean evitar la generación de conflictos entre sus herederos una vez que ellos fallezcan, por lo que se recurre a un instrumento jurídico denominado “anticipo de legítima”, el cual se encuentra regulado en el Código Civil. Es decir, buscan realizar el “reparto” de sus bienes en vida. El propósito del presente informe es analizar las consecuencias tributarias relacionadas con el Anticipo de Legítima.

2. ¿Qué es un anticipo de legítima? 2.1. La legítima Antes de presentar una definición del anticipo de legítima observemos previamente qué se entiende por el término jurídico “legítima”. Al realizar una revisión de la doctrina apreciamos opiniones de diversos autores como Lanatta Guilhem, el cual precisa que “(…) la legítima es la parte intangible de los bienes del testador de la que éste no puede disponer libremente, porque está reser­v ada a ciertos herederos,

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quienes, en virtud del derecho imperativo que la ley les acuerda en la sucesión, son denominados forzosos, legitimarios o necesarios. En nuestro Código Civil, és­tos son “(…) los hijos y demás descendientes, los hijos adoptivos y sus descendientes legítimos, los padres y demás ascendientes y el cónyuge” 1. Otro autor que podemos consultar es Borda el cual considera que el concepto de legítima “(…) es la parte del patrimonio del causante de la cual ciertos parientes próximos no pueden ser privados sin justa causa de desheredación, por actos a título gratuito”2. Al hacer una revisión final de la doctrina apreciamos que Lohmann Luca de Tena considera que la legítima “(…) es simplemente atribución legal consistente en derecho a recibir del causante una par­te de su fortuna, que se expresa en el derecho de participar en un monto proporcional del valor del patrimonio neto relicto, más el valor del patrimonio donado. Este monto proporcional es una cierta cantidad ideal que la ley consi­dera que debe transmitirse (o haberse transmitido) a los fa­miliares que llama como forzosos, y que si no se ha percibi­do previamente de otro modo, debe concretarse preferente­mente en bienes hereditarios por un valor que cubra la legítima”3.

2.2. El anticipo de legítima Según lo dispone el texto del artículo 723º del Código Civil peruano de 1984, la legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos. De este modo, la persona natural que tenga herederos forzosos puede realizar mientras viva un reparto de los bienes en los que tenga la calidad de propietario, haciendo uso para ello del llamado “Anticipo de legítima”, el cual también se le conoce en la doctrina como “Anticipo de Herencia”. 1 LANATTA GUILHEM, Rómulo. “Derecho de Sucesiones” Lima, 1985. Editorial Desarrollo. Tomo II. Página 236. 2 BORDA, Guillermo A.- “Tratado de Derecho Civil – Sucesiones” Segunda Parte – Sexta Edición Actualizada. Editorial Perrot Buenos Aires. 1987. Pág. 84. 3 LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. “Derecho de Sucesiones. Sucesión en General”. Tomo I. Segunda Edición. Biblioteca para Leer el Código Civil. Vol. XVII. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima-1996. Pág. 35.

La Escritura Pública constituye el documento que se debe redactar para formalizar este acuerdo, bajo sanción de nulidad si no se sigue la misma. En este acuerdo intervienen el anticipante4 y el beneficiario5. Se entiende que para poder realizar la entrega del patrimonio quien entrega los bienes debe tener inscrito previamente su dominio en los Registros Públicos, siempre que se trate de bienes registrables. Otras de las formalidades que deben cumplirse es consignar el dato del valor que se asigna a los bienes donados en una de las cláusulas de la minuta que posteriormente se convertirá en Escritura Pública6, así como, la ubicación del predio con indicación del dato de su inscripción en el registro de la Propiedad Inmueble. La Escritura de Anticipo de Legítima deberá contener una cláusula donde el beneficiario acepte de manera expresa e indubitable el anticipo, este requisito es importante debido a que se requiere la manifestación de voluntad en donde se indique la aceptación del anticipo. Al revisar la doctrina podemos recoger lo manifestado por Castillo Freyre, quien menciona que: “El anticipo de legítima no es otra cosa que un contrato de donación celebrado por un donante con uno de sus herederos forzosos, en calidad de donatario. De acuerdo con lo establecido por el artículo 831º del Código Civil, las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título hayan recibido del causante sus herederos forzosos se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel”7. Traemos a colación que el Informe Nº 231-2003-SUNAT/2B0000 emitido por la SUNAT determina que: “(…) la legítima es definida como aquella porción de la herencia que pertenece en exclusividad a los 4 Es el propietario de los bienes que desea transferir a los beneficiarios. 5 Sería el heredero forzoso. 6 Dentro del proceder normal de las Notarías, éstas solicitan documentos adicionales a las partes para que se adjunten a la minuta del Anticipo de Legítima. Si se trata de bienes inmuebles se solicitará la hoja resumen y el comprobante de pago del Impuesto Predial del año en que se está realizando el anticipo, que sería la fecha en la cual se extiende la Escritura Pública), y también, las partidas de nacimiento de los anticipados, a efectos de determinar el grado de parentesco. 7 CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de los Contratos Típicos: Suministro – Donación. Biblioteca para leer el Código Civil Volumen XIX Tomo I. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Lima, 2005. Página 122.

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Área Tributaria herederos forzosos, es decir es el conjunto de bienes del testador o causante que obligatoriamente deben ser distribuidos entre sus herederos forzosos, los cuales reciben el calificativo de forzosos8 por cuanto el causante no puede excluir a esta clase de herederos, salvo por causales de indignidad o desheredación”9.

3. ¿Qué tipo de bienes pueden ser materia del anticipo de legítima?



El anticipo de legítima puede otorgarse sobre los bienes (muebles o inmuebles) que pertenecen al anticipante en el momento de efectuar la donación de los mismos y relacionados con los bienes que constituirán la legítima, ello equivale a decir que sería la masa hereditaria de entrega obligatoria a los herederos forzosos. Dentro del concepto de bienes que serán otorgados en un anticipo de legítima se pueden ubicar a los automóviles, camiones, camionetas, motos, terrenos, inmuebles, acciones representativas de capital, papel moneda, participaciones, derechos de invención y de autor, entre otros.

4. Análisis de los efectos tributarios que se generan por un anticipo de legítima

Con la finalidad de poder analizar los efectos tributarios que pueden producirse en el otorgamiento de bienes a través de un Anticipo de Legítima, desarrollaremos uno a uno los tributos que guardan vinculación con dicha figura jurídica.

4.1. Con respecto al Impuesto General a las Ventas El artículo 9º de la Ley del IGV considera como sujetos del impuesto, entre otros, a las personas naturales que desarrollen actividad empresarial siempre que realicen las operaciones descritas en el artículo 1º de la Ley del IGV, tal como se precisa a continuación: a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución. b) Presten en el país servicios afectos o utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados. c) Ejecuten contratos de construcción afectos. 8 Cabe precisar que dentro de esta categoría no pueden incluirse a personas distintas a los herederos, como los legatarios, quienes no mantienen una vinculación de parentesco consanguíneo con la persona que efectuará el anticipo de la herencia. 9 Si se desea revisar el texto del informe completo, se puede visitar la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ oficios/2003/oficios/i2312003.htm

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d) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles. e) Importen bienes afectos. De este modo, si una persona natural que realiza actividad de tipo empresarial a través de la tenencia de un negocio propio (también se le conoce como negocio unipersonal), realiza algunas de las actividades señaladas anteriormente de manera habitual, deberá cumplir con el pago del IGV al encontrarse gravado con dicho tributo. Entrando de plano a la posibilidad de la realización de un anticipo de legítima por parte de una persona natural con negocio, nos percatamos que el mismo operará únicamente con la entrega de bienes muebles o inmuebles, toda vez que éstos se podrán asimilar a las operaciones consideradas como venta señaladas en el artículo 1º de la Ley del IGV cuando se trata de bienes muebles o inmuebles (donde se restringiría únicamente al hecho de la primera venta de los inmuebles efectuado por los constructores de los mismos). Asumiendo por supuesto que se trata de una persona que realiza actividad empresarial y que constituya negocio habitual de la persona. Aquí el IGV gravaría el retiro de los bienes que la persona natural con negocio mantiene activados en su contabilidad y que al ser donados a su heredero forzoso gravaría con el 18% el retiro de los bienes. No existirá afectación al pago del IGV por retiro de bienes si los bienes que pertenecen al titular de un negocio unipersonal no forman parte de su activo fijo, en cuyo caso dicha transferencia gratuita no calificaría como retiro de bienes, de allí que no se afecte el IGV.

4.2. ¿Se debe emitir comprobante de pago por la donación realizada en el anticipo de legítima? Conforme lo determina el texto del artículo 1º de la Ley de Comprobantes de Pago, aprobada por el Decreto Ley Nº 25632, se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieren bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Cabe mencionar que esta obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos. En concordancia con lo dispuesto anteriormente, el numeral 1) del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 007-99/ SUNAT y normas modificatorias, pre-





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cisa que en el caso de la transferencia de bienes muebles los comprobantes de pago deberán ser entregados en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero. De una lectura simple y por una interpretación literal de la norma observamos que en una donación de un bien debería entregarse un comprobante de pago. Sin embargo, si se revisa más adelante, específicamente el numeral 1.2 del artículo 7º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes tratándose del caso de la transferencia de bienes por causa de muerte y por anticipo de legítima. Particularmente, la manera de sustentar la transferencia de un bien en el caso del anticipo de legítima será a través de la elaboración de una Escritura Pública donde conste de manera clara y expresa la donación. Esta normatividad se ajustaría más al caso de una persona que no cuenta con negocio propio y decide entregar sus bienes a sus herederos a través del anticipo de legítima. Pese a ello, si el bien que será entregado en anticipo de legítima forma parte de los activos de una persona natural con negocio, la entrega del referido, bien si se trata de un bien mueble, recomendamos emitir un comprobante de pago, consignando la frase “transferencia gratuita”. Allí se deberá calcular el IGV por el retiro de los bienes y quien los entregó deberá pagarlo al fisco.

4.3. Implicancias relacionadas con el impuesto predial Dentro del Sistema Tributario en el Perú, el Impuesto Predial se constituye como impuesto de tipo directo que cumple con gravar una manifestación inmediata de la capacidad contributiva. Su naturaleza es la de ser un impuesto de carácter real, ya que no tiene en cuenta las condiciones personales de los contribuyentes. Es interesante señalar que para VILLEGAS “(...) el impuesto inmobiliario es de carácter real, porque no tiene en cuenta las condiciones personales de los contribuyentes. Pero no debe confundirse con la obligación tributaria, que siempre es personal. La obligación de pagar el impuesto no es de los inmuebles, sino de las personas”10. El texto del artículo 8° de la Ley de Tributación Municipal, cuyo TUO fue aprobado mediante Decreto Supremo 10 VILLEGAS, Héctor B. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Tomo Único. Quinta edición, ampliada y actualizada. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1993. página 627.

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Actualidad y Aplicación Práctica Nº 156-2004-EF y modificatorias, precisa que el Impuesto Predial es un tributo de periodicidad anual que grava la calidad de propietario de predios, sean éstos rústicos o urbanos. También tiene la característica de ser un tributo autoliquidable, lo cual implica que es el propio contribuyente quien puede verificar la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señalar la base imponible y además la cuantía del tributo, tal como lo señala el literal a) del artículo 59° del Código Tributario. En tal sentido, es el propio contribuyente quien cumple con presentar una declaración jurada anual ante la Municipalidad (sea Distrital o Provincial) donde se encuentra ubicado el inmueble de su propiedad, cumpliendo así obligación establecida en el artículo 14° de la Ley de Tributación Municipal. En dicha norma se señala como fecha máxima de presentación y pago del Impuesto correspondiente hasta el último día hábil de febrero. Por ello, si lo que se desea ver es quién es el obligado a presentar la declaración jurada, se deben analizar dos situaciones, la primera es quién es propietario al 1 de enero de cada año y ver también las condiciones del inmueble a esa fecha. En caso que en fecha posterior se produzcan cambios a cualquiera de esos dos componentes (propietario del predio y características del predio), los mismos operarían recién a partir del próximo año11. En este orden de ideas, si una persona que tiene la calidad de propietaria de un predio, decide otorgarlo a uno de sus herederos bajo la figura de un anticipo de legítima, el heredero será considerado contribuyente si al 1 de enero tenía la condición de propietario. Si por ejemplo, un padre decide otorgarle un departamento a su hijo en anticipo de legítima con fecha 18 de abril de 2011, el hijo será considerado propietario en el 2011 pero contribuyente recién a partir del año 2012.







mismos, siempre que el mayor valor que se obtiene como producto de la comparación entre el autovalúo y el valor de la transferencia supere las diez (10) UIT (se debe tomar la UIT del año en el que se realiza la transferencia). El Impuesto de Alcabala debe ser pagado por el comprador o adquirente del predio que es transferido bajo esta modalidad, también grava cualquier forma o modalidad de transferencia de propiedad12, sea ésta a título oneroso o gratuito, inclusive hasta cuando se presente un pacto de reserva de propiedad. Para el Impuesto de Alcabala, existe toda una serie de posibilidades de estar afecto con el referido tributo, ello si es que se producen transferencias de propiedad, bajo cualquier modalidad. Sin embargo, al revisar lo dispuesto en el literal a) del artículo 27º de la Ley de Tributación Municipal, observamos que la transferencia de propiedad bajo la modalidad de Anticipo de Legítima, no se encuentra gravada con el referido impuesto por expresa mención de la norma, al considerar inafecta dicha transferencia. Ello determina que no se debe pagar el referido tributo a la municipalidad.

4.4 Implicancias relacionadas con respecto al Impuesto de Alcabala Siguiendo con nuestra explicación tributo por tributo, nos toca analizar el Impuesto de Alcabala, el cual constituye un tributo de realización inmediata que busca gravar la transferencia de propiedad de bienes inmuebles realizada por los propietarios de los

4.5. Implicancias relacionadas con el impuesto a la renta El artículo 1º de la Ley del Impuesto a la Renta determina que el Impuesto a la Renta grava las rentas que provengan del capital, trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, las ganancias de capital, otros ingresos que provengan de terceros y rentas imputadas. En el caso específico de las ganancias de capital, éstas se encontrarán gravadas sólo en el caso que figuren como tal en la Ley del Impuesto a la Renta. Tal sería el caso de las ganancias de capital que las personas naturales obtienen cuando proceden a enajenar inmuebles que hubieran adquirido desde el año 2004, siempre que no califiquen como casa única. De la revisión del texto del artículo 84º-A de la Ley del Impuesto a la Renta, se aprecia que en los casos de enajenación de inmuebles o de derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago definitivo el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta13.

11 El artículo 10º de la Ley de Tributación Municipal precisa que el carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 01 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho.

12 Aquí se puede incluir diversos conceptos como por ejemplo: la compraventa de inmuebles, la donación, la dación en pago, la permuta, el anticipo de legítima, entre otros mecanismos en los cuales se procura transferir el dominio de la propiedad a otra persona. 13 Si se aplica la tasa efectiva sería el 5% sobre la ganancia bruta obtenida por la transferencia del inmueble.





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Esta explicación anterior calza perfectamente en el caso de transferencias de inmuebles a título oneroso. Pero ¿realmente se podrá aplicar a las transferencias a título gratuito como es el caso de los anticipos de legitima? Consideramos que no, ello porque en el anticipo de legítima de un inmueble se está transfiriendo la propiedad a título gratuito y no a título oneroso. Tengamos presente que cuando se realiza un anticipo de legítima se transfiere una propiedad inmueble o mueble a un heredero forzoso como adelanto de una herencia, utilizando para ello la institución jurídica de la donación, lo cual equivale a decir a título gratuito, no siendo pasible del pago de algún Impuesto a la Renta por la mencionada transferencia. La SUNAT al emitir el Informe Nº 030-2004-SUNAT-2B0000, de fecha 23.02.04, mantiene la misma postura que la esbozada por nosotros según se aprecia a continuación: “La transferencia de propiedad de inmuebles efectuada mediante donación o anticipo de legítima no generan la obligación de efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84º-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta”14.

4.6. Implicancias relacionadas con los arbitrios municipales Al haberse transferido los predios que fueron materia de la enajenación por intermedio de la figura jurídica del Anticipo de Legítima (por quien realiza la donación), éstos forman parte del patrimonio del anticipado (que califica como un heredero forzoso15), de tal manera que la afectación al pago de los Arbitrios Municipales corresponderá a partir de la fecha en que se estableció el acuerdo de la donación a través de una Escritura Pública. En tal sentido, se debe revisar la publicación de las normas que cada municipalidad aprueba, nos referimos puntualmente a las ordenanzas que anualmente aprueban los arbitrios de (i) Limpieza Pública; (ii) Parques y Jardines y (iii) Serenazgo, a efectos de poder verificar la periodicidad, la cual puede variar dentro de las municipalidades, pudiendo ser de tipo mensual, bimensual, trimestral, semestral, entre otros. 14 Puede revisar el Informe completo en la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2004/oficios/ i0302004.htm 15 Es pertinente hacer una aclaración con respecto a la figura del anticipo de legítima y es por el hecho que el mismo sólo opera para los herederos forzosos mas no para el caso de los legatarios, los cuales únicamente son instituidos y asumen tal calificación por el testador al dejar su expresa voluntad en el testamento, el cual se cumplirá luego de su fallecimiento.

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Nos preguntan y contestamos Contabilización de gastos y su deducibilidad tributaria 1. Depreciación de propiedad, planta y equipo Ficha Técnica Autor : C.P. Toño Gaytán Ortiz Título : Contabilización de gastos y su deducibilidad tributaria Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 228 - Primera Quincena de Abril 2011

Consulta La empresa ABC S.A.C. adquiere el 01.03.11 unos muebles para el uso en las oficinas por el importe de S/.20,000.00 incluido IGV, además se ha pagado a un transportista para que traslade los muebles comprados hasta las instalaciones de la empresa, por tal servicio se recibe la factura Nº 001-0001465, por S/.1,500.00. ¿Cuál es el costo de los bienes comprados que debo reconocer y que tasa de depreciación es qué debo aplicar?





• Respuesta Aspecto contable Antes de efectuar el tratamiento contable debemos analizar la norma contable que regula este tipo de operaciones, en este caso la norma a revisar es la NIC 16 Propiedad, Planta y Equipo, tal norma en su párrafo 7 indica: Un elemento de Propiedades, planta y equipo, se reconocerá como activo si, y sólo si: Sea probable que la entidad obtenga los beneficios económicos futuros derivados del mismo; y el costo del elemento puede medirse con fiabilidad. La norma en su párrafo 16 también señala referente al costo de los elementos de propiedades, planta y equipo, comprende: (a) Su precio de adquisición, incluidos los aranceles de importación y los impuestos indirectos no recuperables que recaigan sobre la adquisición, después de deducir cualquier descuento o rebaja del precio. (b) Todos los costos directamente atribuibles a la ubicación del activo en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista por la gerencia. (c) La estimación inicial de los costos de desmantelamiento y retiro del elemento, así como la rehabilitación del lugar sobre el que se asienta (...) En lo referente a la depreciación también tenemos pronunciamiento de la norma en los párrafos 50, 53, 55 y 62; indican: • El importe depreciable de un activo se distribuirá de forma sistemática a lo largo de su vida útil. • El importe depreciable de un activo se determina después de deducir su valor residual. En la práctica, el valor residual de un activo a menudo es insignificante, y por tanto irrelevante en el cálculo del importe depreciable. • La depreciación de un activo comenzará cuando esté disponible para su uso, esto

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es, cuando se encuentre en la ubicación y en las condiciones necesarias para operar de la forma prevista por la gerencia. Pueden utilizarse diversos métodos de depreciación para distribuir el importe depreciable de un activo de forma sistemática a lo largo de su vida útil. Entre los mismos se incluyen el método lineal, el método de depreciación decreciente y el método de las unidades de producción. (…) Por otra parte tenemos lo mencionado por el Marco Conceptual en sus párrafos 22; 70 literal b) y párrafo 94: Base de acumulación (o devengo): Según esta base, los efectos de las transacciones y demás sucesos se reconocen cuando ocurren (y no cuando se recibe o paga dinero u otro equivalente al efectivo), asimismo se registran en los libros contables y se informa sobre ellos en los estados financieros de los períodos con los cuales se relacionan. Gastos son los decrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del período contable, en forma de salidas o disminuciones del valor de los activos, o bien de nacimiento o aumento de los pasivos, que dan como resultado decrementos en el patrimonio neto, y no están relacionados con las distribuciones realizadas a los propietarios de este patrimonio. Se reconoce un gasto en el estado de resultados cuando ha surgido un decremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un decremento en los activos o un incremento en los pasivos, y además el gasto puede medirse con fiabilidad. En definitiva, esto significa que tal reconocimiento del gasto ocurre simultáneamente con el reconocimiento de incrementos en las obligaciones o decrementos en los activos (por ejemplo, la acumulación o el devengo de salarios, o bien la depreciación del equipo).

Aspecto tributario Por la parte tributaria, el IGV se podrá utilizar como crédito fiscal, sólo cuando se cumpla con los requisitos sustanciales y formales que señalan los artículos 18º y 19º de la Ley del IGV. En cuanto al IR, el gasto correspondiente a la depreciación de activos fijos, el art. 40º de la Ley del Impuesto a la Renta señala: Los bienes afectados a la producción de rentas gravadas se depreciarán aplicando, sobre su valor, el porcentaje que al efecto establezca el Reglamento. En ningún caso se podrá autorizar porcentajes de depreciación mayores a los contemplados en dicho Reglamento. Por su parte el art. 22º del Reglamento de la Ley del IR señala en la tabla como tasa máxima a depreciar por año el 10%, asimismo indica el Reglamento: La depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no

exceda el porcentaje máximo establecido en la presente tabla para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente. La empresa estima una vida útil de 5 años, además se emplea el método de la Línea recta para la depreciación, el cálculo de la depreciación anual sería: Costo del bien menos el valor residual, entre la vida útil del bien. El valor residual es nulo.

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Área Tributaria

Costo del mueble Precio de adquisición 16,949.15 Flete 1,271.19 Total Costo 18,220.34 Cálculo de la depreciacion anual 18,220.34 - 0 5 = 3,644.07 Cálculo de la depreciacion mensual 3,644.07 = 12 = 303.67 =

Nota: La tasa de depreciación anual contablemente es del 20%, superior al permitido tributariamente, por lo que se generara una diferencia temporal (aplicación de la NIC 12), el exceso se deberá adicionar en la Declaración Jurada Anual.

Después de lo señalado se procede a reconocer contablemente: —————— X ——————

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33 INM., MAQ. Y EQUIPO 18,220.34 335 Muebles y Enseres 3351 Muebles 33511 Costo 40 TRIB., CONTR. Y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SAL. 3,279.66 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV- Cta. Propia 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 21,500.00 465 Pasivo por compra de Activo Inmovilizado 4654 Inm. Maq. y Equipo x/x Por el reconocimiento inicial del mueble comprado. —————— X —————— 68 VALUACIÓN Y DETER. DE ACTIVOS Y PROVIS. 3,036.72 681 Depreciación 6814 Depreciac. Inm. Maq. y Equipo - Costo 68144 Muebles y Enseres 39 DEPRECIACIÓN, AMORT. Y AGOT. ACUM. 3,036.72 391 Depreciación Acumulada van...

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3913 Inm., Maq. y Eq. - Costo 39134 Muebles y Enseres x/x Por la depreciación de marzo a diciembre 2011 (10 meses)1. 1 Por fines prácticos se realiza el asiento por todo el ejercicio 2011, pero el gasto se deberá reconocer mensualmente.

—————— X —————— 91 GASTOS DE ADMINIST. 3,036.72 911 Muebles y Enseres 78 CARGAS CUBIERT. POR PROV. 3,036.72 781 Cargas Cubiert. por Prov. x/x Por el destino del gasto.

Como se puede observar, en lo contable se reconoce el gasto correspondiente a la depreciación del activo inmovilizado de acuerdo a la vida útil estimada del activo, no contabilizamos la depreciación aplicando la tasa de depreciación tributaria señalada en el art. 22º del Reglamento.

2. Depreciación acelerada por el contrato de leasing Consulta La empresa ABC al 1 de abril de 2011 celebra un contrato de arrendamiento financiero, por medio de este contrato adquiere un camión para el reparto de las ventas cuyo costo es de S/.120,000.00, el plazo del contrato es de 3 años. El banco nos entrega un cronograma de pagos en la que indica que los intereses totales correspondientes a la operación son S/.12,000.00 y la opción de compra es S/.2,000.00. ¿Los intereses y la opción de compra forman parte del costo de la maquinaria? ¿La tasa de depreciación a contabilizar sería 33.33%, puesto que el contrato es de tres años?

Respuesta Para efectuar la contabilización debemos observar lo que indica la NIC 17 Arrendamientos que en su párrafo 20 indica: Al comienzo del plazo del arrendamiento financiero, éste se reconocerá, en el estado de situación financiera del arrendatario, como un activo y un pasivo por el mismo importe, igual al valor razonable del bien arrendado, o bien al valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento, si éste fuera menor, determinados al inicio del arrendamiento.(…) La depreciación a contabilizar sería de acuerdo a la vida útil estimada del bien según el párrafo 27 de la NIC 17, por lo que contablemente se

tendrá que reconocer el gasto correspondiente a la depreciación en base al vida útil estimada, suponiendo que se le estima una vida útil de 10 años, la tasa a depreciar sería el del 10%, por lo que la tasa del 33.33% que menciona en su consulta no se contabiliza, esto es para efectos tributarios, base legal art. 18º del D.L. 299. Los intereses no forman parte del costo, son gastos que se irán reconociendo de acuerdo al devengue del gasto. Por lo señalado, el tratamiento contable sería el siguiente: —————— X ——————

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32 ACTIVOS ADQUIRIDOS EN ARREND. FINANC. 122,000.00 322 Inm., Maq. y Eq. 3224 Equipo de Transp. 45 OBLIG. FINANC. 122,000.00 452 Contrat. de Arrend. Financ. x/x Por la unidad adquirida vía leasing. —————— X —————— 68 VALUACIÓN Y DETER. DE ACTIVOS Y PROVIS. 3,050.00 681 Depreciación 6813 Depreciac. de Activos Adq. en Arrenad. Financ. - Inm., Maq. y Equipo

van...

vienen...—— X ——————

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39 DEPRECIACIÓN, AMORT. Y AGOT. ACUM. 391 Depreciación Acumulada 3912 Activos Adquiridos en Arrend. Financiero x/x Por la depreciación del 10% anual por los meses marzo a diciembre 2011.

3,050.00

—————— X —————— 92 GASTOS DE VENTAS 3,050.00 921 Gastos de Ventas 78 CARGAS CUBIERT. POR PROV. 3,050.00 781 Cargas Cubiertas por Provisiones x/x Por el destino del gasto.

Como se aprecia, la depreciación contabilizada es el correspondiente al 10% y no el correspondiente al 33.33% que sería en función al plazo del contrato, esta depreciación es para efectos de determinar el Impuesto a la Renta a pagar. Por otro lado, el costo del bien debe incluir la opción de compra, por ello que se reconoce los 122,000.00 nuevos soles a la cuenta 32.

3. Gastos no deducibles Consulta Tengo gastos que están sustentados con comprobantes de pago que no cumplen con los requisitos que exige la norma tributaria, esos gastos en el Plan Contable General Revisado lo registrábamos a la cuenta 66 Cargas excepcionales, pero en el PCGE no existe tal cuenta. ¿A qué cuenta debemos registrar estos gastos?

Respuesta En el aspecto contable: Los gastos deben ser reconocidos de acuerdo a su naturaleza, por ejemplo si se requiere los servicios de un tercero que no cuenta con un comprobante de pago, el gasto no deja de tener la naturaleza de gasto por la prestación de servicio por parte de un tercero, otro caso por ejemplo cuando compramos útiles de oficina a un proveedor que no nos entrega comprobante de pago, por ese hecho no deja de tener la naturaleza de gasto por la compra de suministros. Los registros en cumplimiento de lo estipulado en el Marco Conceptual de las NIIF se deben efectuar de acuerdo al hecho económico, sustancia antes que la forma. Por lo explicado se podría sugerir la creación de una divisionaria por cada tipo de gastos para poder llevar el

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control de tales gastos que no cumplen con lo señalado en las normas tributarias para que se pueda reparar el gasto. En el aspecto tributario se requiere cumplir con una serie de requisitos para que pueda ser deducible, de no cumplir con tales requisitos para efectos tributarios deberá adicionar el gasto. El art. 44º inciso j) de la Ley del Impuesto a la Renta al respecto señala: No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que, a la fecha de emisión del comprobante, tenía la condición de no habido según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. Tampoco se podrá utilizar el crédito fiscal del IGV si no se cumple con los requisitos sustanciales y formales establecidos en los artículos 18º y 19º de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Supongamos que la empresa compra útiles de oficina para consumo inmediato el 18

de diciembre de 2010, por la compra el proveedor entrega una factura por el importe de S/.1,200.00 incluido IGV, pero su condición ante la SUNAT es no habido y al 31 de diciembre no ha cumplido con regularizar tal situación, ¿cómo se registraría aplicando el PCGE? Según lo indicado líneas arriba, el asiento contable sería el siguiente: —————— X ——————

DEBE HABER

65 OTROS GASTOS DE GEST. 1,008.40 656 Suministros 6561 Gastos tributariamente no deducibles (sugerido) 65611 Útiles de oficina GTND (sugerido) 64 GASTOS POR TRIBUTOS 191.60 641 Gobierno Central 6411 IGV y Selectivo al Consumo 42 CTAS. POR PAGAR COMERC. - TERCEROS 1,200.00 421 Fact., boleta y otros comprob. por pagar 4212 Emitidas x/x Por la compra de útiles de oficina.

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¿El Tribunal Fiscal debe pronunciarse sobre los reparos que sustentan la emisión de resoluciones de multas y/o determinación aun cuando no han sido impugnadas? Ficha Técnica Autor : Dra. Clara Karina Villanueva Barrón Título : ¿El Tribunal Fiscal debe pronunciarse sobre los reparos que sustentan la emisión de resoluciones de multas y/o determinación aun cuando no han sido impugnadas? RTF : Nº 04170-1-2011 (16.03.11) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 228 - Primera Quincena de Abril 2011

1. Introducción Mediante Resolución Nº 04170-1-2011, de fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal Fiscal analizó lo siguiente: Corresponde analizar y pronunciarse respecto de los reparos que sustentan la emisión de resoluciones de multa giradas por los numerales 1) ó 2) del artículo 178º del TUO del Código Tributario, cuando las resoluciones de determinación que se emitieron por los mismos reparos no han sido impugnadas. El tema en mención ha generado dos interpretaciones que establecen lo siguiente: 1. Procede el análisis y pronunciamiento del Tribunal Fiscal respecto de los reparos que sustentan la emisión de resoluciones de multa giradas por los numerales 1) ó 2) del artículo 178° del TUO de Código Tributario, cuando las resoluciones de determinación que se emitieron por los mismos reparos no han sido impugnadas. 2. No procede el análisis y pronunciamiento respecto de los reparos que sustentan la emisión de resoluciones de multa giradas por los numerales 1) ó 2) del artículo 178° del TUO del Código Tributario, cuando las resoluciones de determinación que se emitieron por los mismos reparos no ha sido impugnadas; no obstante, procede que en el procedimiento contencioso tributario se analice si el monto por el que se ha emitido la resolución de multa es acorde a ley y confirme con la deuda tributaria determinada en la resolución de determinación1. 1 Cabe indicar que dentro de la segunda interpretación se generaron dos subpropuestas: 2.1 la antes mencionada y 2.2 que “No procede el análisis y pronunciamiento respecto de los reparos que sustentan la emisión de resoluciones de multa giradas por los numerales 1) ó 2) del artículo 178° del TUO del Código Tributario, cuando las resoluciones de

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Para lo cual se aprobó la primera de las interpretaciones mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2011-03.

2. Argumentos de la Recurrente La recurrente sostiene que interpone apelación parcial en relación a la resolución apelada en el extremo correspondiente a los valores antes anotados; y agrega en cuanto al reparo por gastos realizados a favor de su sucursal en Ecuador que éstos fueron materia de reembolso y que cumplió con presentar oportunamente todas las facturas respectivas y que no existe diferencia alguna que pueda ser materia de acotación. Asimismo, manifiesta que debe dejarse sin efecto el reparo por comprobantes de pago no registrados en el Registro de Compras respecto del mes de abril de 2000 dado que por error en el empaste e impresión de dicho registro no se incluyó el folio donde figuraban los comprobantes observados, los que sí fueron incluidos en su declaración del COA de enero a setiembre de 2000, y agrega que cumplió con presentar la hoja faltante de su registro durante la fiscalización. Finalmente, señala que los comprobantes de pago reparados por no estar destinados a la generación de rentas gravadas, corresponden a gastos de su sucursal de Ecuador que le fueron reembolsados por aquella y respecto de los que en las facturas respetivas consignó el Impuesto General a las Ventas, por lo que el crédito obtenido con dichas compras fue compensado con el débito de los reembolsos, siendo el efecto financiero cero.

3. Argumentos de la SUNAT Por su parte, la SUNAT señala que gravó con el Impuesto General a la Ventas las diferencias no sustentadas por la recurrente entre el total de gastos incurridos a favor de Geophysical Acquisition & Processing Services Sucursal del Ecuador y al monto consignado en las facturas emitidas por el reembolso de los mismos. determinación que se emitieron por los mismos reparos no han sido impugnadas, por cuanto la resolución de multa girada es accesoria de la resolución de determinación. No obstante, procede que en el procedimiento contencioso tributario se analice si el monto por el que se ha emitido la resolución de multa es acorde a ley y conforme con la deuda determinada en la resolución de determinación”.

Asimismo, por el mes de abril de 2000 se reparó la diferencia del crédito fiscal entre el total consignado en el Registro de Compras y la sumatoria de los comprobantes anotados en dicho registro, y que por el mes de agosto de 2001 reparó la diferencia del crédito fiscal entre lo anotado en el Registro de Compras y la declaración jurada de tal período.

Análisis Jurisprudencial

Área Tributaria

Agrega que emitió resoluciones de multa por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178° del Código Tributario, respecto al Impuesto General a la Ventas de los períodos de enero a julio de 2000 y de setiembre de 2000 a diciembre 2001, las que mantiene por encontrarse arregladas a ley.

4. Posición del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal analizó las dos interpretaciones de las cuales mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena de fecha 3 de marzo de 2011, tomando como fundamento los siguientes criterios: - Que la relación entre la resolución de determinación y la resolución de multa por referirse a los mismos reparos se considera que dichos valores son independientes entre sí en cuanto actos reclamables, al amparo de lo dispuesto en el artículo 135º del Código Tributario, que señala puede ser objeto de reclamación, entre otros la resolución de determinación, la orden de pago y la resolución de multa. En efecto cada valor ha sido girado por propósitos distintos, pues en el primer caso, la finalidad es lograr una correcta determinación de la obligación tributaria de acuerdo a ley; y segundo, castigar una conducta u omisión infractora de dicha ley. Se trata en consecuencia, de actos administrativos de diferente naturaleza que contienen distintas pretensiones (en un caso fiscal y en el otro punitivo) base legal y requisitos formales. - Afirmar que por no haberse impugnado la resolución de determinación no corresponde analizar y pronunciarse acerca de la resolución de multa, conllevaría a considerar que no obstante tratarse de pretensiones manifiestamente distintas y contenidas en valores de diferente naturaleza, se niegue a los contribuyentes la posibilidad de contradecir la pretensión de la AdmiActualidad Empresarial

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Análisis Jurisprudencial nistración contenida en la resolución de multa y se sujete al contribuyente al resultado de no cuestionar la resolución de determinación, lo cual podría no deberse a un allanamiento de lo acotado por la Administración en la referida resolución de determinación. Por lo tanto, si se revoca la infracción, la Administración podrá hacer cobro de la resolución de determinación no impugnada y no de la resolución de multa. Finalmente, el Tribunal Fiscal concluye que procede el análisis y pronunciamiento respecto de los reparos que sustentan la emisión de las resoluciones de multa giradas por los numerales 1) ó 2) del artículo 178º del Código Tributario, cuando las resoluciones de determinación que se emitieron por los mismos reparos no han sido impugnadas. Asimismo, declara que de acuerdo al artículo 154º del Código Tributario determina que la presente resolución constituye Precedente de Observancia Obligatoria.

5. Comentario El tema materia de análisis se enfoca en analizar qué hacer cuando nos encontramos frente a notificaciones de la Administración Tributaria que son emitidas por los mismos reparos, tal es el caso de la resolución de determinación y la resolución de multa. Cuál es el tratamiento a seguir, se analizan conjuntamente o se les da un tratamiento independiente, esto lo analizaremos a continuación. Como se desprende de esta resolución, el Tribunal Fiscal ha realizado un análisis interesante sobre el tema sosteniendo que procede analizar los reparos que sustentan la emisión de resoluciones de multa, cuando las resoluciones de determinación que se emitieron por los mismos reparos no han sido impugnadas. Básicamente, este análisis inicia su fundamento citando el artículo 59º del Código Tributario que sostiene que por el acto de determinación de la obligación tributaria el deudor verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía. Asimismo en el caso de la determinación realizada por la Administración Tributaria, es ésta quien verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. Asimismo, el artículo 60º del citado Código establece que la determinación tributaria, se inicia ya sea por acto o declaración del deudor tributario o por la Administración Tributaria; por su propia iniciativa o denuncia de terceros.

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Instituto Pacífico

Por su parte, el artículo 88º del Código Tributario prevé que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y el lugar establecidos por ley, reglamento, resolución de superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. Al respecto, vale la pena hacer mención a la RTF Nº 12988-1-2009, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, se ha señalado lo siguiente: “El deber de declarar referido a la determinación de la obligación es definido como el deber jurídico de cargo del administrado que consiste en una manifestación de conocimiento sobre los datos, circunstancias y elementos, de hecho y de derecho –integrantes del hecho imponible– que la Administración necesita conocer para poder determinar el an y el quantum de la obligación tributaria”2. A través del numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario dispone que constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias el no incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria. Por otro lado, el numeral 2) del artículo 178º del Código Tributario señala que también configura una infracción de declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria y declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente notas de crédito negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario3. Asimismo se ha indicado que el deber de determinar consiste en el acto o conjunto de actos de la Administración de los particulares o de ambos destinados a establecer en cada caso la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación. Por lo tanto, a través de esta resolución, lo determinado y declarado por el deudor no tiene carácter definitivo pues la Administración tiene la facultad de fiscalizar o verificar que lo realizado por el deudor tributario se ajuste a ley, pudiendo, de ser el caso, modificar la determinación realizada por el deudor, según el artículo 61º del Código Tributario. Así, de conformidad con el artículo 75º del Código Tributario, establece que concluido el proceso de fiscalización o 2 Fernández Pavés, María. La Autoliquidación Tributaria, Marcial Pons, 1995 Madrid, p.95. 3 De acuerdo con la modificación introducida en el Código Tributario por el Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004, estas infracciones han sido recogidas por el numeral 1) del citado artículo 178º.

verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, si fuera el caso. Por otro lado, el Código Tributario con el fin de inducir a los deudores tributarios para que cumplan en forma correcta sus deberes, nuestro ordenamiento ha tipificado, como infracción ciertas conductas que importan su inobservancia4 y por tanto dificultan la labor de control de la Administración Tributaria respecto del cumplimiento de la obligación tributaria. En tal sentido, realizada la determinación y presentada la declaración tributaria, la Administración puede llevar a cabo su labor de fiscalización para analizar si lo determinado y declarado por el deudor tributario se ajusta a la realidad y a lo señalado por la ley, y en el caso contrario se emitirá una resolución de determinación conteniendo los reparos efectuados a lo declarado por el deudor y por consiguiente, también podrá girar la resolución de multa que corresponda, por ejemplo, por no haber incluido determinados datos en la declaración que influyen en la determinación de la obligación tributaria o por declarar cifras o datos falsos los cuales son los mismos que fundamentan a la resolución de determinación antes indicada. De lo que se entiende como bien, establece el Tribunal Fiscal que tanto la resolución de determinación y la resolución de multa establecen valores independientes. Es el caso, por ejemplo, que el hecho de impugnar una resolución de determinación basta para entender impugnada también la resolución de multa vinculada a aquella. Así también en caso se declare fundada la reclamación presentada contra una resolución de determinación, ello no implicará dejar también sin efecto una resolución de multa no impugnada y que se encuentra vinculada a aquel valor. Por lo tanto, considerar como irrevisable una multa impuesta por el hecho de no haberse cuestionado la resolución de determinación vinculada, sin analizarse si se produjo efectivamente la comisión de la infracción, implicaría vulnerar el citado derecho. Finalmente, se concluye que el Tribunal Fiscal, en virtud de toda la documentación presentada tiene el deber analizar si la resolución de multa se encuentra correctamente sustentada para determinar si se ha cometido el hecho tipificado por ley como infracción. 4 De acuerdo con el artículo 164º del Código Tributario, la infracción tributaria es definida como toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Código Tributario o en otras leyes o decretos legislativos. Por su parte, el artículo 165º del mismo Código prescribe que la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficinas de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.

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I Jurisprudencia al Día Interrupción de la prescripción La notificación de la resolución de determinación agota la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, interrumpe la prescripción de la acción para su cobro RTF Nº 04638-1-2005 (22.07.05) La notificación de la resolución de determinación agota la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, interrumpe la prescripción de la acción para su cobro, dando inicio a un nuevo término prescriptorio de la acción para exigir el pago de la deuda acotada en dicho valor, situación reconocida en el último párrafo del texto original del artículo 45º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF. [...]Sin embargo, la acción de determinación no concluye en los casos previstos en el artículo 108º del citado Código Tributario, procediendo la emisión de una nueva resolución de determinación, supuesto en el cual el término prescriptorio respecto de la parte de la deuda que recién se determina, no fue interrumpido con la notificación de la resolución de determinación inicialmente emitida.

No es suficiente la información registrada en los sistemas de cómputo de la Administración Tributaria para acreditar la prescripción tributaria RTF Nº 01354-2-2007 (22.02.07) La Administración sustenta la apelada únicamente en la información registrada en su sistema de cómputo, no obrando en autos las constancias de notificación de los referidos documentos; en consecuencia, al no haber acreditado la Administración que hayan notificado acto que interrumpieran el plazo prescriptorio de la deuda materia de autos, procede revocar la apelada.

La nulidad absoluta o de pleno derecho de los actos administrativos interrumpe la prescripción

prescripción toda vez que se trata sólo de la absolución de una consulta, teniendo el contribuyente la posibilidad de ejercer su derecho a solicitar la devolución.

El hecho que las notificaciones surtan efecto a partir del día hábil siguiente de su realización, no enerva que la interrupción del término prescriptorio haya operado en la fecha de notificación RTF Nº 01117-3-2004 (26.02.04)

Jurisprudencia al Día

Área Tributaria

El hecho que las notificaciones surtan efecto a partir del día hábil siguiente de su realización, no enerva que la interrupción del término prescriptorio haya operado en la fecha de notificación de la orden de pago, toda vez que el mencionado artículo 45º del Código Tributario, establece que en caso de interrupción, el nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente del acaecimiento del acto interruptorio, esto es, de efectuada la indicada notificación.

Se pierde el derecho a la prescripción al acogerse a una amnistía tributaria RTF Nº 01225-4-2003 (07.03.03) La Administración alega que la recurrente perdió el derecho a la prescripción por haberse acogido a una amnistía; sin embargo, la Administración no ha adjuntado el documento por el cual el recurrente se habría acogido a tales beneficios, a pesar de haber sido requerida para ello, por lo que no puede considerarse interrumpido el plazo de prescripción.

RTF Nº 03239-1-2006 (13.06.06) La nulidad absoluta o de pleno derecho de los actos administrativos, como es el caso de los referidos valores, surte efectos “ex tunc”, por lo que al privarles de existencia y eficacia desde el momento en que se produce el vicio, se entiende que no se ha interrumpido la prescripción, a diferencia de los actos anulables, que son privados de eficacia desde el momento en que se declara la nulidad y por tanto su notificación si interrumpe la prescripción.

Los actos de interrupción de la prescripción efectuados por la Administración Tributaria respecto del contribuyente surten efecto colectivamente para todos los responsables solidarios RTF Nº 064-2003-SUNAT/2B0000 (18.02.03)

La emisión de un informe de la Sunat reconociendo el carácter indebido de los pagos no tiene incidencia a efecto del cómputo del plazo RTF Nº 6959-2-2005 (16.11. 05) La emisión de un informe de la Sunat reconociendo el carácter indebido de los pagos no tiene incidencia a efecto del cómputo del plazo de

Los actos de interrupción de la prescripción efectuados por la Administración Tributaria respecto del contribuyente surten efecto colectivamente para todos los responsables solidarios; salvo que se trate de los actos de reconocimiento de la deuda por parte del contribuyente, en cuyo caso, tales actos no producen efecto sobre los responsables solidarios. Igualmente, tratándose de los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente, los mismos no producen efecto respecto de los responsables solidarios.

Glosario Tributario 1. ¿Qué efecto tiene la interrupción de la prescripción? La interrupción corta el plazo de prescripción ya ganado, empezando a computarse un nuevo plazo a partir del día siguiente de acaecido el acto interruptorio; es decir, no se tomará en cuenta el tiempo anterior, por lo que comenzará a correr un nuevo plazo de prescripción. 2. ¿Cuándo se interrumpe el plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria? Se interrumpe el plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria en los siguientes supuestos: - Por la presentación de una solicitud de devolución - Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria - Por el pago parcial de la deuda. - Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. - Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización.

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3. ¿Cuándo se interrumpe el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria? Se interrumpe el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria en los siguientes supuestos: - Por la notificación de la orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa. - Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. - Por el pago parcial de la deuda. - Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. - Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva, y por cualquier otro acto dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. - Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento.

Actualidad Empresarial

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Indicadores Tributarios

Indicadores Tributarios

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

Determinación de las retenciones por rentas de quinta categoría1

ENERO-MARZO

ID 12

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención)

ABRIL

Hasta 27 UIT 15%

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre Participación en las utilidades --

Gratificaciones extraordinarias a disposición en el mes de retención Otros ingresos puestos a dis-

Deducción de 7 UIT

=

Renta Anual

posición en el mes de retención Remuneraciones de meses an-

Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21%

ID 9

IMPUESTO -ANUAL

Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor

=R

MAYO-JULIO

ID 8 =

=R

agosto

ID

ID 5

=R

set. - nov.

ID 4

Exceso de 54 UIT 30%

teriores

=R

R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado

=R

DICIEMBRE

ID = R

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría – Ejercicio 2011: S/. 1 800.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) 1 Cálculo aplicable para remuneraciones no variables

tasas DEL IMPUESTO A LA RENTA - domiciliados 2011

2010

2009

2008

2007

2006

30%

30%

30%

30%

30%

30%

Parámetros

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto Tasa Adicional 2. Personas Naturales Hasta 27 UIT

4.1%

4.1% 4.1% 4 y 5 categ.* 15% 15% 15%

4.1% 4.1% 4.1% 1,2,4 y 5 categoría 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT

21%

21%

21%

21%

Por el exceso de 54 UIT

30%

30%

30%

30%

21%

21%

30% 30% 1 y 2 categ.* 6.25% 6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ.

30%

30%

30%

30%

No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes

1

5 000

5 000

2

8 000

8 000

50

3

13 000

13 000

200

20

20 000

20 000

400

30 000

30 000

600

30%

CATEGORÍA* ESPECIAL RUS

60 000

60 000

0

30%

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/. 1,500

Cuyos ingresos por renta de 4ta. (Art. 33 a) y 5ta. percibidas en el mes no superen la suma de:

S/. 2,625

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de 4ta. (Art. 33 b) y 5ta. categoría, que no superen la suma de:

S/. 2,100

* Se debe tener presente que si se superan estos montos los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT. Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde. 1 Tabla de categorización modificada por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

tipos de cambio al cierre del ejercicio Dólares

Año

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año

S/.

Año

S/.

2011 2010 2009 2008 2007 2006

3 600 3 600 3 550 3 500 3 450 3 400

2005 2004 2003 2002 2001 2000

3 300 3 200 3 100 3 100 3 000 2 900

Instituto Pacífico

Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.)

5

(1) Base Legal: Resolución de Superintendencia N° 338-2010/SUNAT (vigente a partir de 31.12.10)

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Cuota Mensual (S/.)

Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.)

4

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA de RENTAS DE 4ta. CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR

Categorías

No aplica

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley 29308.

P E R C E P T O R E S

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 1 D. LEG. N.° 967 (24-12-06)

2010 2009 2008 2007 2006 2005 2004 2003 2002 2001 2000

Activos Compra 2,808 2.888 3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461 3.513 3.441 3.523

Euros Pasivos Venta 2,809 2.891 3.142 2.997 3,197 3.431 3.283 3.464 3.515 3.446 3.527

N° 228

Activos Compra 3,583 4.057 4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287 3.535 3.052 3.206

Pasivos Venta 3,758 4.233 4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368 3.621 3.110 3.323

Primera Quincena - Abril 2011

I

Área Tributaria

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. Leg. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 15-08-04)

ANEXO 1

CÓD.

TIPO DE BIEN O SERVICIO

001 Azúcar 003 Alcohol etílico

ANEXO 3

ANEXO 2

006 Algodón 004 005 007 008 009 010 011 016 017

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV y traslado de bienes No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra. Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 Venta (incluido el reTiRo) de Bienes Gravados con el IGV

018 023 029 031 032 033 034

Recursos hidrobiológicos Maíz amarillo duro Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV Aceite de pescado Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Embarcaciones pesqueras Leche cruda entera Algodón en rama sin desmontar Oro Páprika Espárragos Minerales metálicos no auríferos

012 019 020 021 022 024 025 026 030

Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas Contratos de construcción

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00), salvo que se trate de residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos. - Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, incluso cuando se presentan en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. No se incluye en esta definición: a) A los concentrados de dichos minerales. b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

1

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00 - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

9% y 15% 1 7% 10%5 9%3 10%5 15%9 10% 9% 9% 9% 4% 15%2 12%6 12%7 12%7 12%10 12% 5 12% 4 9% 4 12% 5 12% 5 12% 4 12% 4 12% 4 5%8

Porcentaje

4%

Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

RELACIóN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RéGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES1 Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Porcent.

Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

10%

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. Cuando el importador nacionalice bienes usados.

5% 3.5%

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

1 Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE 1

La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV. 1

12% 5

- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006. 5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06. 6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10. 8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%. 10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. s. N.° 073-2006/SUNAT 13-05-06)1

El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.

10% 10%

Servicios Gravados con el IGV No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, esta excepción salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional.. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

Operaciones sujetas al sistema

PORCENT.

Comprende

Percepción

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta

Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

N° 228

Primera Quincena - Abril 2011

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08. Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dióxido de titanio, en formas primarias 3907.60.00.10 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), de etileno) (PET) comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás disposi- Bienes comprendidos en la subpartida nacional: tivos de cierre 3923.50.00.00 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, ta- Bienes comprendidos en alguna de las siguientes rros, envases tubulares, ampollas y demás subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes tapones roscados, sobretapas, precintos y subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 demás accesorios para envases, de metal común 11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción. 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00. acabado del cuero.

Actualidad Empresarial

I-27

I

Indicadores Tributarios Referencia

Bienes comprendidos en el régimen

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmar- Bienes comprendidos en alguna de car ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad las siguientes subpartidas nacionales: constituido por vidrio templado o contrachapado; 7003.12.10.00/7009.92.00.00. vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores. 15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Referencia

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.

19 Discos ópticos y estuches porta discos

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 11 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 07 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, pla- Bienes comprendidos en alguna de las siguiencas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, similares. 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00. 17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales Bienes comprendidos en alguna de las siguiende lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y 6910.90.00.00. aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.

Bienes comprendidos en el régimen

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos

PORCENTAJES PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN A LA VENTA DE BIENES1 Condición

Porcentaje

Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho a crédito fiscal y el cliente figure en el «Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV».

0.5%

En los demás casos no incluidos anteriormente.

2%

1 Inciso c) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO Cód.

Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

Cód.

17

1

Libro caja y bancos

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2

Libro de ingresos y gastos

Diez (10) días hábiles

Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3

Libro de inventarios y balances

Régimen General

Tres (3) meses (*) (**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

4

Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5

Libro diario

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

Libro diario de formato Simplificado

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6

Libro mayor

Tres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7

Registro de activos fijos

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

8

Registro de compras

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

9

Registro de consignaciones

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10

Registro de costos

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

5-A

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13

Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14

Registro de ventas e ingresos

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

15

Registro de ventas e ingresos - artículo 23 Resolución de Superintendencia N.° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Registro del régimen de percepciones

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

11

Registro de huéspedes

12

16

I-28

Instituto Pacífico

Máx. atraso permitido

Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

Registro IVAP

Diez (10) días hábiles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - artículo 8 Resolución de Superintendencia N.° 022-98/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 021-99/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

18

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D.S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D.S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08. (*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al calculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a Enero o Junio, según corresponda. (Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10) (**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado a partir del día siguiente: a) A la fecha del Balance de Liquidación b) Al otorgamiento de la Escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades. c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas. d) Al cierre o cese definitivo de la empresa. (Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). */* Por el artículo 5° de la R.S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R.S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009

N° 228

Primera Quincena - Abril 2011

I

Área Tributaria

VENCIMIENTOS Y FACTORES anexo 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACION EFECTUA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

Período Tributario

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0, 1, 2, 3 y 4

5, 6, 7, 8 y 9

Dic-10

18 Ene.

19 Ene.

20 Ene.

21 Ene.

24 Ene.

11 Ene.

12 Ene.

13 Ene.

14 Ene.

17 Ene.

25 Ene.

26 Ene.

Ene. 11

17 Feb.

18 Feb.

21 Feb.

22 Feb.

09 Feb.

10 Feb.

11 Feb.

14 Feb.

15 Feb.

16 Feb.

24 Feb.

23 Feb.

Feb. 11

18 Mar.

21 Mar.

22 Mar.

09 Mar.

10 Mar.

11 Mar.

14 Mar.

15 Mar.

16 Mar.

17 Mar.

23 Mar.

24 Mar.

BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP

Mar. 11

20 Abr.

25 Abr.

8 Abr.

11 Abr.

12 Abr.

13 Abr.

14 Abr.

15 Abr.

18 Abr.

19 Abr.

27 Abr.

26 Abr.

Abr. 11

23 May.

10 May.

11 May.

12 May.

13 May.

16 May.

17 May.

18 May.

19 May.

20 May.

24 May.

25 May.

May. 11

9 Jun.

10 Jun.

13 Jun.

14 Jun.

15 Jun.

16 Jun.

17 Jun.

20 Jun.

21 Jun.

22 Jun.

24 Jun.

23 Jun.

Jun. 11

11 Jul.

12 Jul.

13 Jul.

14 Jul.

15 Jul.

18 Jul.

19 Jul.

20 Jul.

21 Jul.

8 Jul.

22 Jul.

25 Jul.

Jul. 11

11 Ago.

12 Ago.

15 Ago.

16 Ago.

17 Ago.

18 Ago.

19 Ago.

22 Ago.

9 Ago.

10 Ago.

24 Ago.

23 Ago.

Ago. 11

14 Set.

15 Set.

16 Set.

19 Set.

20 Set.

21 Set.

22 Set.

9 Set.

12 Set.

13 Set.

23 Set.

26 Set.

Set. 11

17 Oct.

18 Oct.

19 Oct.

20 Oct.

21 Oct.

24 Oct.

11 Oct.

12 Oct.

13 Oct.

14 Oct.

26 Oct.

25 Oct. 25 Nov.

Oct. 11

17 Nov.

18 Nov.

21 Nov.

22 Nov.

23 Nov.

10 Nov.

11 Nov.

14 Nov.

15 Nov.

16 Nov.

24 Nov.

Nov. 11

20 Dic.

21 Dic.

22 Dic.

23 Dic.

12 Dic.

13 Dic.

14 Dic.

15 Dic.

16 Dic.

19 Dic.

27 Dic.

26 Dic.

Dic. 11

19 Ene. 12

24 Ene. 12

25 Ene.

20 Ene. 12 23 Ene. 12 10 Ene. 12

11 Ene. 12 12 Ene. 12

13 Ene. 12 16 Ene. 12 17 Ene. 12 18 Ene. 12

NOTA : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de ruc, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento UESP : Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional Base Legal : R.S. Nº340-2010/SUNAT (31.12.10)

edificios y construcciones % Anual de Deprec.

Bienes 1. Edificios y otras construcciones. Mediante única disposición complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, Se modifica del Art. 39 LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de Depreciación 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09 - Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

5%

20%

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

TASAS DE DEPRECIACIÓN demas bienes 1 Porcentaje Anual de Depreciación

Bienes

Hasta un máximo de: 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 4. Equipos de procesamiento de datos. 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 6. Otros bienes del activo fijo 7. Gallinas

25% 20% 20% 25% 10% 10% 75% 2

1 Art. 22° del Reglamento del LIR D.S. N° 122-94-EF (21.09.04) 2 R.S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01)

ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF Fecha de realización de operaciones Del Al 01/01/2011 15/01/2011 16/01/2011 31/01/2011 01/02/2011 15/02/2011 16/02/2011 28/02/2011 01/03/2011 15/03/2011 16/03/2011 31/03/2011 01/04/2011 15/04/2011 16/04/2011 30/04/2011

N° 228

Primera Quincena - Abril 2011

Último día para realizar el pago 21/01/2011 07/02/2011 22/02/2011 07/03/2011 22/03/2011 07/04/2011 26/04/2011 06/05/2011

Fecha de realización de operaciones Del Al 01/05/2011 15/05/2011 16/05/2011 31/05/2011 01/06/2011 15/06/2011 16/06/2011 30/06/2011 01/07/2011 15/07/2011 16/07/2011 31/07/2011 01/08/2011 15/08/2011 16/08/2011 31/08/2011 01/09/2011 15/09/2011 16/09/2011 30/09/2011 01/10/2011 15/10/2011 16/10/2011 31/10/2011 01/11/2011 15/11/2011 16/11/2011 30/11/2011 01/12/2011 15/12/2011 16/12/2011 31/12/2011

Último día para realizar el pago 20/05/2011 07/06/2011 22/06/2011 07/07/2011 22/07/2011 05/08/2011 22/08/2011 07/09/2011 22/09/2011 07/10/2011 21/10/2011 08/11/2011 22/11/2011 07/12/2011 22/12/2011 06/01/2012

Tasa de Interés Moratorio (TIM) en Moneda Nacional (S/.) Vigencia Del 01-03-2010 en adelante Del 07-02-03 al 28-02-2010 Del 01-11-01 al 06-02-03 Del 01-01-01 al 31-10-01 Del 03-02-96 al 31-12-00 Del 01-10-94 al 02-02-96

Mensual 1.20% 1.50% 1.60% 1.80% 2.20% 2.50%

Diaria 0.040% 0.050% 0.0533% 0.0600% 0.0733% 0.0833%

Base Legal R.S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.2010) R.S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03) R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01) R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00) R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96) R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

PLAZO PARA LA DECLARACION ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS EJERCICIO 2010 Último dígito del RUC 9 0 1 2 3 4 5 6 7 8

Fecha de vencimiento 25 de marzo de 2011 28 de marzo de 2011 29 de marzo de 2011 30 de marzo de 2011 31 de marzo de 2011 1 de abril de 2011 4 de abril de 2011 5 de abril de 2011 6 de abril de 2011 7 de abril de 2011

* Resolución de Superintendencia N° 336-2010/SUNAT (Publicado el 30.12.10)

Actualidad Empresarial

I-29

I

Indicadores Tributarios

TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO 1 D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

L

FEBRERO-2011

A

R

E

S

E

MARZO-2011

ABRIL-2011

Compra

Venta

Compra

Venta

Compra

Venta

2.771 2.766 2.766 2.768 2.767 2.767 2.767 2.766 2.767 2.767 2.767 2.765 2.765 2.765 2.765 2.769 2.770 2.766 2.766 2.766 2.766 2.769 2.775 2.789 2.781 2.775 2.775 2.775

2.773 2.769 2.768 2.768 2.768 2.768 2.768 2.767 2.768 2.768 2.768 2.766 2.766 2.766 2.767 2.770 2.771 2.768 2.767 2.767 2.767 2.770 2.775 2.792 2.782 2.776 2.776 2.776

2.774 2.777 2.774 2.770 2.769 2.769 2.769 2.768 2.770 2.769 2.770 2.769 2.769 2.769 2.769 2.769 2.769 2.768 2.767 2.767 2.767 2.780 2.782 2.778 2.777 2.787 2.787 2.787 2.809 2.813 2.809

2.775 2.778 2.775 2.771 2.770 2.770 2.770 2.770 2.771 2.770 2.770 2.769 2.769 2.769 2.770 2.770 2.770 2.769 2.767 2.767 2.767 2.781 2.782 2.778 2.778 2.788 2.788 2.788 2.812 2.813 2.810

2.802 2.805 2.805 2.805 2.810 2.808 2.809 2.804 2.799 2.799 2.799 2.799 2.807 2.814 2.822

2.805 2.807 2.807 2.807 2.810 2.810 2.810 2.805 2.800 2.800 2.800 2.800 2.808 2.815 2.822

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

U

FEBRERO-2011 Compra 3.644 3.696 3.683 3.660 3.685 3.685 3.685 3.599 3.693 3.705 3.636 3.616 3.616 3.616 3.590 3.566 3.570 3.741 3.640 3.640 3.640 3.605 3.665 3.690 3.691 3.698 3.698 3.698

R

O

S

MARZO-2011

Venta 3.913 3.915 3.928 3.951 3.827 3.827 3.827 3.886 3.909 3.818 3.880 3.804 3.804 3.804 3.806 3.930 3.902 3.788 3.908 3.908 3.908 3.924 3.925 3.963 3.912 3.896 3.896 3.896

Compra 3.812 3.659 3.650 3.716 3.803 3.803 3.803 3.817 3.725 3.767 3.633 3.669 3.669 3.669 3.695 3.730 3.716 3.720 3.816 3.816 3.816 3.753 3.861 3.765 4.053 3.897 3.897 3.897 3.776 3.887 3.927

ABRIL-2011

Venta 3.865 4.025 3.991 3.980 3.934 3.934 3.934 4.017 4.000 3.956 3.972 3.924 3.924 3.924 4.020 4.029 3.964 4.004 4.013 4.013 4.013 4.072 4.082 4.026 4.131 3.978 3.978 3.978 4.103 4.084 4.046

Compra 3.873 3.847 3.847 3.847 3.887 3.888 3.958 3.878 3.842 3.842 3.842 3.853 4.036 4.001 3.979

Venta 4.029 4.097 4.097 4.097 4.110 4.149 4.129 4.117 4.215 4.215 4.215 4.107 4.078 4.159 4.152

1 Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D.S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

Ii

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA 1 D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

FEBRERO-2011 Compra 2.766 2.766 2.768 2.767 2.767 2.767 2.766 2.767 2.767 2.767 2.765 2.765 2.765 2.765 2.769 2.770 2.766 2.766 2.766 2.766 2.769 2.775 2.789 2.781 2.775 2.775 2.775 2.774

L

A

R

E

S

E

MARZO-2011

Venta 2.769 2.768 2.768 2.768 2.768 2.768 2.767 2.768 2.768 2.768 2.766 2.766 2.766 2.766 2.770 2.771 2.768 2.767 2.767 2.767 2.770 2.775 2.792 2.782 2.776 2.776 2.776 2.775

Compra 2.777 2.774 2.770 2.769 2.769 2.769 2.768 2.770 2.769 2.770 2.769 2.769 2.769 2.769 2.769 2.769 2.768 2.767 2.767 2.767 2.780 2.782 2.778 2.777 2.787 2.787 2.787 2.809 2.813 2.809 2.802

ABRIL-2011

Venta 2.778 2.775 2.771 2.770 2.770 2.770 2.770 2.771 2.770 2.770 2.769 2.769 2.769 2.770 2.770 2.770 2.769 2.767 2.767 2.767 2.781 2.782 2.778 2.778 2.788 2.788 2.788 2.812 2.813 2.810 2.805

Compra 2.805 2.805 2.805 2.810 2.808 2.809 2.804 2.799 2.799 2.799 2.799 2.807 2.814 2.822

Venta 2.807 2.807 2.807 2.810 2.810 2.810 2.805 2.800 2.800 2.800 2.800 2.808 2.815 2.822

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

U

FEBRERO-2011 Compra 3.696 3.683 3.660 3.685 3.685 3.685 3.599 3.693 3.705 3.636 3.616 3.616 3.616 3.616 3.566 3.570 3.741 3.640 3.640 3.640 3.605 3.665 3.690 3.691 3.698 3.698 3.698 3.812

R

O

S

MARZO-2011

Venta 3.915 3.928 3.951 3.827 3.827 3.827 3.886 3.909 3.818 3.880 3.804 3.804 3.804 3.804 3.930 3.902 3.788 3.908 3.908 3.908 3.924 3.925 3.963 3.912 3.896 3.896 3.896 3.865

Compra 3.659 3.650 3.716 3.803 3.803 3.803 3.817 3.725 3.767 3.633 3.669 3.669 3.669 3.695 3.730 3.716 3.720 3.816 3.816 3.816 3.753 3.861 3.765 4.053 3.897 3.897 3.897 3.776 3.887 3.927 3.873

ABRIL-2011

Venta 4.025 3.991 3.980 3.934 3.934 3.934 4.017 4.000 3.956 3.972 3.924 3.924 3.924 4.020 4.029 3.964 4.004 4.013 4.013 4.013 4.072 4.082 4.026 4.131 3.978 3.978 3.978 4.103 4.084 4.046 4.029

Compra 3.847 3.847 3.847 3.887 3.888 3.958 3.878 3.842 3.842 3.842 3.853 4.036 4.001 3.979

Venta 4.097 4.097 4.097 4.110 4.149 4.129 4.117 4.215 4.215 4.215 4.107 4.078 4.159 4.152

1 Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D.S. Nº 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; Art. 34º del D.S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

D

Ó

L

A

R

E

S

E

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-03-11 COMPRA

I-30

2.802

Instituto Pacífico

VENTA

U

R

O

S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-03-11 2.805

COMPRA

VENTA

3.873

N° 228

4.029

Primera Quincena - Abril 2011