Credito Fiscal

CRÉDITO FISCAL Profesor: RICARDO ZAPATA 1 CRÉDITO FISCAL – CONCEPTOS GENERALES IGV --► Impuesto General al Consumo e

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CRÉDITO FISCAL Profesor: RICARDO ZAPATA

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CRÉDITO FISCAL – CONCEPTOS GENERALES

IGV --► Impuesto General al Consumo estructurado bajo la forma de IVA Valor agregado se determina por MET. DE SUSTRACCION SOBRE BASE FINANCIERA (Imp. de Ventas – Imp. de Compras)

La existencia del CREDITO FISCAL es esencial a fin de poder caracterizar nuestro IGV como un IVA. Sin crédito fiscal, el IGV dejaría de ser un IVA, y pasaría a ser un Impuesto en Cascada o Acumulativo sobre el Valor Total. 2

CRÉDITO FISCAL – CONCEPTOS GENERALES --► Existencia de CREDITO FISCAL obliga a sujetos que participan del ciclo de producción y distribución de bienes a exigir a sus proveedores, la emisión de comprobantes de pago, para sustentarlo. --► Por eso se dice que el IVA favorece la COMPROBACION CRUZADA entre empresas.

--► Si el adquirente no exige el comprobante de pago respectivo por la compra de bienes o servicios, el impuesto que pagará equivaldrá al Impuesto Bruto.

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CRÉDITO FISCAL – CONCEPTOS GENERALES

Extensión del crédito fiscal LIGV recoge sistema de de DEDUCCIONES FINANCIERAS, en virtud del cual no sólo se deduce el valor de los bienes incorporados en el bien vendido, sino también el valor de gastos de administración, servicios e incluso bienes de activo fijo.

Bienes de ACTIVO FIJO, se aplica sistema de deducción TIPO CONSUMO, esto es, se permite la deducción inmediata (en el periodo de adquisición), como crédito fiscal, del total del IGV que gravó la compra del activo fijo.

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CRÉDITO FISCAL – CONCEPTOS GENERALES

CREDITO FISCAL (conocido también como DERECHO DE DEDUCCION, en doctrina) --► Impuesto que grava las adquisiciones de bienes y servicios por parte de los contribuyentes, así como también el pagado por los contribuyentes la importación de bienes o por la utilización de servicios prestados por no domiciliados. Consumidor Final no tiene derecho a crédito fiscal

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CRÉDITO FISCAL – ASPECTO MENSURABLE El Crédito Fiscal constituye uno de los elementos relacionados directamente con la determinación de la obligación tributaria del IGV. Como recordaran, la hipótesis de incidencia tributaria, esto es, aquella prevista en la ley que, producida en realidad, conlleva a que se produzca el hecho generador de la obligación tributaria, tiene 5 aspectos:

Personal / Material / Mensurable / Espacial / Temporal

Regula como se mide el tributo y, precisamente el crédito fiscal tiene que ver con ello, pues el IGV a pagar mensual no se determina sumando el total de IGV que gravó las ventas (Impuesto Bruto o Débito Fiscal), sino deduciendo de este el Crédito Fiscal (IGV que grava las compras).

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CRÉDITO FISCAL – ASPECTO MENSURABLE

CRÉDITO FISCAL En tanto constituye parte del aspecto mensurable, su regulación debe estar contemplada en normas con rango de ley, a fin de salvaguardar el llamado principio de RESERVA DE LEY, recogido en el art. 74 de la Constitución. 7

CRÉDITO FISCAL – ASPECTO MENSURABLE STC - EXP. N.° 02547-2009-PA/TC (13 Agosto 2010)

Se refiere a Demanda de Amparo, en que la recurrente consideraba que el D.Leg. 929, que hacía precisiones acerca de los requisitos formales de anotación y legalización de los C/P en el Registro de Compras, vulneraban su derecho de propiedad por la confiscatoriedad de los cobros, al desconocer SUNAT en base a dicha norma el crédito fiscal consignado en su DJ, porque el C/P no había sido anotado previa y oportunamente en el R/C TC precisa que las controversias en las que deba deliberarse sobre el reconocimiento o la determinación del crédito fiscal en un monto específico, o sobre si hubo un uso indebido del mismo, no pueden ser atendidas en esta vía por no guardar relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad.

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CRÉDITO FISCAL – ASPECTO MENSURABLE STC - EXP. N.° 02547-2009-PA/TC (13 Agosto 2010)

Para TC, el uso del CF constituye un derecho de configuración legal, que se origina una vez que el contribuyente ha cumplido requisitos formales y sustanciales establecidos en los artículos 18 y 19 de LIGV. Agrega el TC que los procesos constitucionales sólo están habilitados para proteger derechos de origen constitucional, y no de origen legal. En otras palabras, ante las críticas de un sector de la doctrina nacional que considera que la existencia de requisitos formales prevista en la LIGV atenta contra Principio de No Confiscatoriedad reconocido constitucionalmente, el TC interpreta que es válido que la ley prevea dichos requisitos. 9

CRÉDITO FISCAL - REGULACION

Art. 18 Ley del IGV:

El crédito fiscal está constituido por IGV consignado separadamente en el C/P, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados....”

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CRÉDITO FISCAL - REGULACION

Impuesto Bruto --► A fin de determinar que IB corresponde al periodo mensual, debe acudirse a normas sobre nacimiento de obligación tributaria (art. 4 LIGV)

Crédito Fiscal --► Artículos 18 y 19 de la LIGV Dicho CF debe ser deducido por los contribuyentes de su IB, a fin de determinar, mensualmente, su Impuesto a Pagar (o Saldo a Favor, según corresponda).

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CRÉDITO FISCAL - REQUISITOS Para que contribuyentes puedan utilizar como CF el IGV que gravó sus adquisiciones, deben cumplir con lo siguiente:

---► Requisitos sustanciales (art. 18 de la Ley del IGV) ---► Requisitos formales (art. 19 de la Ley del IGV) ---► Uso de medios de pago, de corresponder. ---► Depósito de detracciones, de corresponder.

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CRÉDITO FISCAL - REQUISITOS MEDIOS DE PAGO:

El pago de operaciones a partir de S/. 3500 o US$ 1000 debe efectuarse a través de medios de pago a que se refiere el art. 4 de la Ley Nº 28194, tales como depósitos en cuentas, giros, tarjetas de crédito y tarjetas de débito.

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CRÉDITO FISCAL - REQUISITOS

DETRACCIONES (SPOT)

Efectuar el depósito en el Banco de la Nación de los montos detraídos en aplicación de las normas del SPOT (Sistema de Pago de Obligacionees Tributarias con el Gobierno Central), en el caso de operaciones sujetas al mismo

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CRÉDITO FISCAL - REQUISITOS DETRACCIONES (SPOT)

1º Disp. Final del TUO del D.Leg. 940, D.S. 155-2004-EF: OJO ----► Derecho al crédito fiscal puede ejercerse en período en que se haya anotado el C/P en el R/C de acuerdo a las normas que regulan el IGV, siempre que el depósito del SPOT se efectúe en el momento establecido por la SUNAT de conformidad con el artículo 7 de dicho TUO. En caso contrario, el derecho se ejercerá a partir del período en que se acredita el depósito.

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CRÉDITO FISCAL REQUISITOS SUSTANCIALES

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS SUSTANCIALES Los requisitos sustanciales están contemplados en el artículo 18 de la ley. a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.

b) Que se destinen a operaciones gravadas con el IGV.

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS SUSTANCIALES ----►

Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa:

En principio, el IGV apunta a gravar operaciones que se desarrollan dentro del ciclo de producción y distribución de bienes, evitando gravar operaciones que se realizan de manera eventual. Es por ello que se grava a las EMPRESAS y a los HABITUALES.

Es por esta razón que se exige que la adquisición gravada que dé derecho al crédito fiscal sea aquella que sea permitida como gasto o costo, esto es, que esté relacionada con las actividades económicas de la empresa. Los consumidores finales no tienen derecho al crédito fiscal. En ese sentido, no dan derecho al crédito fiscal, las adquisiciones que no cumplan con el PRINCIPIO DE CAUSALIDAD (según el cual, para determinar la renta neta o base imponible en el Impuesto a la Renta, sólo son deducibles los gastos destinados a la generación de renta o al mantenimiento de su fuente productora). 18

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS SUSTANCIALES

EJEMPLO: No es deducible como CF el IGV que haya gravado las adquisiciones que constituyen gastos o costos ajenos al giro realizados por la empresa (gastos de compras en Supermercado, gastos en Restaurantes, gastos de viaje de la esposa del Gerente, la compra de vehículo si se verifica que es para uso particular del Gerente, etc.).

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS SUSTANCIALES ¿PARA TENER DERECHO A CF, ES NECESARIO QUE SE HAYA DEVENGADO EL GASTO? No interesa devengamiento, sino que se verifique que adquisición sea gasto o costo para la empresa para efectos del IR (por ej., si empresa propietaria de un inmueble se lo alquila a otra empresa de enero del 2013 a diciembre del 2014, y le paga de manera adelantada 18 meses de alquiler; si bien pago se ha producido antes del devengamiento del gasto –que se irá produciendo en la medida que pasen los meses en que la empresa está ocupando el predio- y, por tanto, para efectos del IR no debe ser reconocido sino hasta que se vaya devengando, para el IGV dará lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el total del alquiler percibido) . El TF ha emitido resoluciones en este sentido.

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS SUSTANCIALES GASTOS DE REPRESENTACION Se establecen límites, al igual que en el IR. Al respecto, el numeral 10 del art. 6 del Reglamento establece lo siguiente: “Los gastos de representación propios del giro o negocio otorgarán derecho a crédito fiscal, en la parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento (0.5%) de los IB acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con un límite máximo de 40 UIT acumulables durante un año calendario”.

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS SUSTANCIALES

----► Que bienes o servicios adquiridos se destinen a operaciones por las que se deba pagar el IGV Sólo dan derecho a CF las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas con el IGV. La idea de esta norma es excluir del derecho al CF las adquisiciones destinadas a operaciones INAFECTAS y EXONERADAS.

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS SUSTANCIALES ----► Que los bienes o servicios adquiridos se destinen a operaciones por las que se deba pagar el IGV

CF constituye un elemento para determinar el valor agregado en cada fase del ciclo de producción y distribución, a fin que sólo dicho valor agregado sea afectado con el impuesto en cada etapa. Su lógica es que dicho CF va a ser aplicado contra el IB (que grava las ventas de bienes y servicios), para así conseguir gravar sólo el valor agregado. Sin las ventas de bienes y servicios a las que se vinculan las adquisiciones no están gravadas con el impuesto, no tiene sentido alguno que se otorgue el derecho al CF.

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS SUSTANCIALES

EJEMPLO:

Venta de acciones es una operación inafecta al IGV (no son bienes muebles para efectos de este tributo); Si se contrata servicio de asesoría gravado con IGV, específicamente vinculado a una venta de acciones, en tanto el servicio no estaría destinado a una operación gravada, no se cumple con este requisito, por lo que SUNAT repararía el CF respectivo. 24

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS SUSTANCIALES El numeral 1 del art. 6 del Reglamento señalan adquisiciones que dan derecho al CF: ---► Insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten. ---► Bienes de Afijo, como inmuebles, maquinarias y equipos, y sus partes, piezas, repuestos y accesorios.

---► Bienes adquiridos para ser vendidos. ---► Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o consumo sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la empresa. 25

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS SUSTANCIALES Por otro lado, muchas veces resulta problemático transpolar los conceptos de un tributo a otro, especialmente cuando su lógica es distinta. Por ejemplo, el Impuesto a la Renta grava la expresión capacidad contributiva “renta”, mientras que el IGV grava el “consumo”. Para efectos del Impuesto a la Renta, el concepto de devengamiento es importante, porque permite definir el momento en que surge jurídicamente el ingreso gravado, lo que en IGV es irrelevante, pues el nacimiento de la obligación tributaria depende de la ocurrencia que expresamente señala la norma y no del devengamiento del ingreso obtenido por la realización de la operación.

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS SUSTANCIALES Un ejemplo donde puede generarse inconvenientes por la aplicación del requisito del inciso a) del art. 18 es el caso de las donaciones. Para el Impuesto a la Renta, las donaciones (salvo las señaladas por la norma) no son deducibles para determinar la renta neta, esto es, en otras palabras, no son aceptadas como gasto o costo. Para el IGV, las donaciones constituyen retiros gravados con el impuesto, siendo la lógica de su gravamen el que dichos bienes adquiridos son destinados a una actividad ajena a la empresarial y, por tanto, la empresa que efectúa el retiro debe ser tratada como un consumidor final. Si el retiro está gravado, entonces el requisito de que la adquisición se destine a operaciones gravadas estará cumplido, mas no el que constituya gasto o costo (porque las donaciones no son costo o gasto). Sin embargo, ya con el gravamen del retiro, se ha neutralizado el IGV aplicado como crédito fiscal por la empresa, no debiendo desconocerse dicho crédito fiscal. Si se grava el retiro y también se desconoce el crédito fiscal, de alguna manera se está sancionando a la empresa. 27

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS SUSTANCIALES

Expliquémonos con un ejemplo: La empresa GUAYASAMIN DEL PERU S.A.C. adquiere un vehículo (activo fijo) por S/. 10,000 + 1800 de IGV en febrero del 2012. Si bien originalmente pensó destinarlo a sus operaciones gravadas (por lo que utilizó los 1800 como crédito fiscal de febrero del 2012), posteriormente se decidió donárselo al Gerente Administrativo, lo que se efectivizó en abril del 2012. En febrero, su DJ es así: IMPUESTO BRUTO 48 000 CREDITO FISCAL 25 000 ◄-------- (incluye CF por compra de carro de 1800) IMPUESTO A PAGAR 23 000

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS SUSTANCIALES En abril, como se produjo el retiro, ocurrirá lo siguiente: IMPUESTO BRUTO 42 000 ◄---------- (incluye IB por retiro de bienes de 1800) CREDITO FISCAL 20 000 IMPUESTO A PAGAR 22 000 De esta manera, los 1800 usados como crédito fiscal en FEBRERO, se neutralizan con los 1800 de impuesto bruto generados por el retiro en ABRIL, por lo que el efecto práctico será que la empresa será gravada como consumidora final, pues como consecuencia de la neutralización indicada, se tendrá que ella será la incidida, como consumidora final, por la adquisición del carro. Si además del gravamen con el retiro, se desconociese el crédito fiscal, tendríamos que la empresa no sólo se habría visto afectada económicamente con el traslado del IGV en la compra del carro, que no pudo trasladar, sino con un impuesto adicional (generado por el retiro). 29

CRÉDITO FISCAL REQUISITOS FORMALES

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES ANTECEDENTES Para tener derecho al crédito fiscal no sólo debe cumplirse los requisitos sustanciales, sino también los formales, señalados igualmente en la ley, pero en el art. 19: A grandes rasgos, los requisitos formales son los siguientes:

(1) Anotación de comprobantes de pago en Registro de Compras (2) Comprobantes de pago emitidos según normas respectivas (3) Discriminación del impuesto

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES ANTECEDENTES Anotación de comprobantes de pago en Registro de Compras D.Leg. 190, D.Leg. 656, D.Leg. 666, D.Ley 25748 (Leyes del IGV vigentes desde 1982 hasta 1993)

Establecen como requisito formal que las facturas o pólizas de importación hayan sido anotadas por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras.

D.Leg. 775, D.Leg. 821, texto original (Leyes del IGV vigentes desde 1994 hasta 1998)

Agregan como requisito que el R/C reúna los requisitos previstos en las normas vigentes. 32

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES ANTECEDENTES Anotación de comprobantes de pago en Registro de Compras

RTF 119-4-99 y 331-2-99 (JOOs publicadas en Febrero 1999 y Diciembre 2000) Con respecto al IGV de periodos en que estaba vigente D.Leg. 775 y texto original de D.Leg. 821, deja sin efecto reparo al crédito fiscal por Factura no anotada en el Registro de Compras dentro de plazo previsto en el Reglamento del IGV. Al respecto, se concluye que reglamento excede la ley al establecer dicho plazo, por no estar previsto en la ley. OJO --► A partir de 1 Enero 1999, Ley 27039, modifica art. 19, inc c) de D.Leg. 821, señalando como requisito que C/P hayan sido anotados en R/C, dentro del plazo que establece Reglamento. Asimismo, señala que R/C debe reunir requisitos previstos en normas vigentes. 33

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES ANTECEDENTES Anotación de comprobantes de pago en Registro de Compras Octubre 2003 --► D.Leg. 929 Establece precisiones sobre anotación de C/P y legalización de R/C: Legalización: Para considerar cumplidos requisitos del inciso c) del art. 19 de Ley del IGV relacionados con legalización del R/C, se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) R/C debe ser legalizado antes de su uso.

b) C/F se ejercerá a partir de la fecha de anotación de los documentos que correspondan en el R/C debidamente legalizado; c) Tratándose de documentos que sustentan crédito fiscal cuya fecha de emisión sea anterior a la de legalización del R/C, sólo se podrá ejercer el derecho a dicho crédito a partir del período correspondiente a la fecha de legalización. 34

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES ANTECEDENTES Anotación de comprobantes de pago en Registro de Compras

Octubre 2003 --► D.Leg. 929 Anotación:

Precisa que incumplimiento en la anotación en el R/C de los C/P, N/D, documentos emitidos por ADUANAS y el documento donde conste el pago del Impuesto en utilización de servicios, dentro del plazo que establezca el Reglamento del IGV, implica la pérdida del crédito fiscal en ellos consignados. Además, estableció plazo para que contribuyentes que no habían cumplido con legalizar R/C, lo hicieran, para efectos de C/F.

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES ANTECEDENTES Anotación de comprobantes de pago en Registro de Compras

Marzo 2007 --► D.Leg. 980 Incorpora en inc. C del art. 19 de la Ley del IGV, requisito de que R/C debe estar legalizado antes de su uso. Señala que legalización extemporánea del R/C después de su uso no implica la pérdida del C/F, en tanto los C/P u otros documentos que sustenten dicho crédito hayan sido anotados en éste dentro del plazo que señale el Reglamento, en cuyo caso el derecho al C/F se ejercerá a partir del periodo correspondiente a la fecha de la legalización del R/C, salvo que el contribuyente impugne la aplicación del C/F en dicho periodo, en cuyo caso éste se suspenderá, debiendo estarse a lo que resuelva el órgano resolutor correspondiente.

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES ANTECEDENTES Anotación de comprobantes de pago en Registro de Compras

Abril 2008 --► Leyes 29214 y 29215

Flexibilizan requisitos formales, aunque no de la mejor manera, pues dichas leyes se aprueban con proyectos disímiles, que reflejan pugna para sacar las normas en uno u otro sentido.

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES ANTECEDENTES Anotación de comprobantes de pago en Registro de Compras

RTF 01580-5-2009 (JOO – pub. 3 Marzo 2009) Establece criterios de observancia obligatoria vinculados a requisitos formales, específicamente a los contenidos en las Leyes 29214 y 29215 Ante problemas que empezaron a surgir por mala técnica legislativa de ambas leyes, TF decidió aprobar este precedente.

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES DECRETO SUPREMO 137-2011-EF

Mediante D.S. 137-2011-EF (pub. 9 julio 2011), se han efectuado modificaciones al Reglamento de la Ley del IGV, a fin de adecuarlo a las modificaciones aprobadas por las Leyes 29214 y 29215. También tiene en cuenta JOO aprobada por RTF 01580-52009.

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES DECRETO LEGISLATIVO Nº 1116 (pub. 7 jul 2012 / vig. 1 agos. 2012)

Sobre ANOTACIÓN--► No se pierde dº a CF si anotación de C/P se hace antes que SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras (segundo párrafo de art. 2 de Ley 29215).

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES DECRETO SUPREMO 161-2012-EF

Mediante D.S. 161-2012-EF (pub. 28 agosto 2012), se han efectuado modificaciones al Reglamento de la Ley del IGV, a fin de adecuarlo a modificaciones aprobadas por D.Leg. 1116, entre otras.

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ANÁLISIS CONJUNTO DE REQUISITOS FORMALES DEL CRÉDITO FISCAL SEGÚN: LEYES 29214 Y 29215 D.LEG. 1116 DECRETO SUPREMO 137-2011-EF DECRETO SUPREMO 161-2012-EF RTF 01580-5-2009 (JOO) OTRAS RTFS

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ANÁLISIS DE REQ. FORMALES DEL CF --►En abril del 2008, se publicaron en la misma fecha, 2 leyes (29214 y 29215), que regulan Requisitos Formales de CF.

La primera ley tiene su origen en proyecto de ley elaborado por Congreso, y la segunda se origina en proyecto de Poder Ejecutivo. 43

ANÁLISIS DE REQ. FORMALES DEL CF --►TF aprobó a comienzos del año 2009, una JOO, que interpreta ambas leyes de manera conjunta, estableciendo determinados criterios de observancia obligatoria.

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ANÁLISIS DE REQ. FORMALES DEL CF --►Atendiendo a lo expuesto, el análisis de los requisitos formales debe basarse no solo en una interpretación del artículo 10 de la LIGV, sino también en las Leyes 29214, 29215, modificatorias y sus respectivas normas reglamentarias, teniendo en cuenta asimismo la RTF 01580-5-2009, JOO emitida con relación a esta temáctica. 45

ANÁLISIS DE REQ. FORMALES DEL CF --►IMPORTANTE: Los requisitos formales son aspectos formales contemplados en la LIGV, cuyo incumplimiento genera que no puede utilizarse el CF o que deba ser postergado para periodos posteriores.

REQUISITO FORMAL Y OBLIGACION FORMAL no necesariamente coinciden 46

ANÁLISIS DE REQ. FORMALES DEL CF Incumplimiento de Requisito Formal: Genera pérdida de CF, salvo que pueda ser subsanado.

Incumplimiento de Obligación Formal: Configura infracción y, como tal es sancionable.

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CRÉDITO FISCAL – ANÁLISIS DE REQUISITOS FORMALES

(1) Anotación de comprobantes de pago en Registro de Compras

(2) Comprobantes de pago emitidos según normas respectivas (3) Discriminación del impuesto

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CRÉDITO FISCAL – ANÁLISIS DE REQUISITOS FORMALES

(1) Anotación de comprobantes de pago en Registro de Compras --► Anotación = REQUISITO FORMAL --► Legalización = DEBER (OBLIGACION) FORMAL

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CRÉDITO FISCAL – ANÁLISIS DE REQUISITOS FORMALES

CRITERIO SOBRE LEGALIZACION DEL R/C (RTF 01580-5-2009)

La legalización del Registro de Compras no constituye un requisito formal para ejercer el derecho al crédito fiscal.

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CRÉDITO FISCAL – ANÁLISIS DE REQUISITOS FORMALES

La legalización del Registro de Compras constituye una obligación formal cuyo incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones que correspondan, pero no es un requisito para ejercer el derecho al crédito fiscal”

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CRÉDITO FISCAL – ANÁLISIS DE REQUISITOS FORMALES

Ley del IGV exige que R/C debe estar legalizado antes de su uso, pero señala también que incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el R/C, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal; por ello, se ha interpretado que no es requisito para ejercer derecho al crédito fiscal. La 1º Disp. Complem. Transitoria y Final de Ley 29215 establece norma similar para periodos anteriores.

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CRÉDITO FISCAL – ANÁLISIS DE REQUISITOS FORMALES

R/C llevado de manera electrónica --► No es exigible la legalización antes de su uso (modificación dispuesta por Ley N° 29566)

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CRÉDITO FISCAL – ANÁLISIS DE REQUISITOS FORMALES

«Requisito» significa circunstancia o condición necesaria para algo, para la existencia o ejercicio de un derecho o una facultad o para la validez y eficacia de un acto jurídico y para la exigibilidad de obligaciones y deberes. En consecuencia, un requisito para ejercer el derecho al crédito fiscal cuyo incumplimiento no genera su desconocimiento, no puede tener la calidad de tal. (RTF 01580-5-2009) 54

CRÉDITO FISCAL – ANÁLISIS DE REQUISITOS FORMALES RTF 07712-2-2011, 03725-10-2011, entre otras --► Levanta reparo al crédito fiscal efectuado por no estar legalizado el R/C (si bien se refiere a periodos anteriores a publicación de Leyes 29214 y 29215, se aplica la 1º Disp. Complem. Transit. Y Final de esta última).

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CRÉDITO FISCAL – ANÁLISIS DE REQUISITOS FORMALES SOBRE PLAZO PARA ANOTACION Anotación de operaciones en el R/C

Debe realizarse dentro de los plazos establecidos por el artículo 2° de la Ley N° 29215

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009

Los C/P y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 de la LIGV deberán haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su R/C en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del IGV, según sea el caso, o en el que corresponda a los 12 meses siguientes, debiéndose ejercer en el período al que corresponda la hoja en la que dicho C/P o documento hubiese sido anotado.

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009 SOBRE PLAZO PARA ANOTACION Anotación de operaciones en el R/C Artículo 2° (PRIMER PÁRRAFO) de Ley N° 29215

A lo señalado en el presente artículo no se aplica lo dispuesto en segundo párrafo del inciso c) del artículo 19 antes mencionado (que establece que incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el R/C no implicará la pérdida del derecho al CF, el cual se ejercerá en el período al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el CT que resulten aplicables)

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES DECRETO LEGISLATIVO Nº 1116 (pub. 7 jul 2012 / vig. 1 agos. 2012)

Sobre ANOTACIÓN--► No se pierde dº a CF si anotación de C/P o documentos en las hojas que correspondan a mes de emisión o del pago del IGV o a los 12 meses siguientes, se hace antes que SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras (segundo párrafo de art. 2 de Ley 29215). 59

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009 SOBRE PLAZO PARA ANOTACION Ejercicio del derecho a CF hasta 31 JULIO 2012

El derecho al CF debe ser ejercido en el periodo al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiese anotado el C/P, N/D, la copia autenticada por el agente de aduanas o por el fedatario de la aduana de los documentos emitidos por la SUNAT o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, es decir, en el periodo en que se efectuó la anotación. 60

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009 SOBRE PLAZO PARA ANOTACION OJO --► PARA EJERCER DERECHO AL CREDITO FISCAL, C/P DEBE ESTAR ANOTADO EN REGISTRO DE COMPRAS DE PERIODO RESPECTIVO, YA SEA DE PERIODO EN QUE SE EMITIO EL C/P O SE PAGO EL IMPUESTO, O DE 12 PERIODOS SIGUIENTES.

SI SE ANOTA EN R/C DE UN PERIODO DETERMINADO, DEBE USARSE COMO C/F EN DICHO PERIODO. SI SE DECLARA UN C/F EN PERIODO DETERMINADO, PERO SE ANOTA EN R/C DE PERIODO POSTERIOR ??

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009 SOBRE PLAZO PARA ANOTACION SI SE DECLARA UN C/F EN PERIODO DETERMINADO, PERO SE ANOTA EN R/C DE PERIODO POSTERIOR ?? --► A partir de vigencia de Leyes 29214 y 29215, C/F puede ser utilizado en periodo de anotación, siempre que esté corresponda a mes de emisión de C/P o a 12 meses siguientes; en caso contrario, se pierde C/F. --► Antes de vigencia de Leyes 29214 y 29215: Anotación fuera del plazo previsto en las normas respectivas no acarrea pérdida del crédito fiscal.

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009 SOBRE PLAZO PARA ANOTACION SI SE DECLARA UN C/F EN PERIODO DETERMINADO, PERO SE ANOTA EN R/C DE PERIODO POSTERIOR ?? RTF 02495-5-2011: Contribuyente declara CF de ene-dic 2004, pero no lo anota en R/C de dichos periodos sino en junio 2005. Siguiendo criterio de JOO sobre que anotación tardía no genera pérdida de CF, se levanta reparo. Opinión personal: Debió mantenerse reparo porque no se cumplió con requisito de anotación en periodo respectivo; en todo caso, dicho CF podía reconocerse por el periodo junio 2005.

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009 SOBRE PLAZO PARA ANOTACION SI SE DECLARA UN C/F EN PERIODO DETERMINADO, PERO SUNAT LO REPARA PORQUE LEGALIZACION FUE POSTERIOR Y ELLO EVIDENCIA QUE NO SE ANOTO OPORTUNAMENTE ?? RTF 13526-3-2010: En la fiscalización se verificó que parte de los C/P de compras de noviembre de 2004 fueron anotados en el R/C de noviembre de 2004, respectivamente, legalizado el 10 de noviembre de 2005, por lo que se concluyó que tales anotaciones se produjeron a partir de la fecha de legalización, y que en consecuencia la recurrente no tenía derecho a utilizar el CF contenido en los referidos C/P en el período noviembre de 2004.

El TF, en su análisis, señala que el reparo al C/F del IGV de noviembre de 2004 se basa en la anotación extemporánea o tardía de C/P en el R/C, por lo que de acuerdo con criterio de RTF 01580-5-2009 sobre que anotación tardía en periodos anteriores no genera pérdida de C/F, deja sin efecto reparo

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009 SOBRE PLAZO PARA ANOTACION C/P 1 – Emitido en Noviembre 2004, se anota en R/C de Noviembre 2004 y se declara C/F en Noviembre 2004 R/C de Noviembre 2004 es legalizado en Noviembre 2005

SUNAT --► Dado que normas que regulan legalización establece que debe efectuarse en registro que se encuentre en blanco (es decir, antes de su uso), SUNAT concluyó que C/P había sido anotado en Noviembre 2005 y no en Noviembre 2004, por lo que reparó el C/F declarado por Noviembre 2004, Tribunal Fiscal --► Considera que reparo se basa en anotación tardía y en base a ello y a JOO, concluye que reparo debe ser levantado.

65

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009 SOBRE PLAZO PARA ANOTACION OPINION PERSONAL: Si bien TF ha dejado establecido, interpretando Leyes 29214 y 29215, que la legalización del R/C no es un requisito formal para el C/F, debería admitirla como prueba de que la anotación no se produjo en Noviembre 2004, sino recién en Noviembre 2005. Debe tenerse presente que tanto con leyes anteriores como con las vigentes, la anotación en el R/C sí es requisito para utilizar C/F. Ello supone que anotación deba efectuarse en el periodo de emisión del C/P y hasta dentro de los 10 primeros días del mes siguiente, a fin de poder utilizarse como C/F en periodo de emisión de C/P. JOO, al establecer que anotación tardía no genera pérdida de C/F, no quiere decir que C/F pueda ser utilizado en periodo distinto a aquel en que se produjo anotación. Si está probado cuando se anotó, C/F recién debería poder utilizarse por dicho periodo. JOO apunta a que no obstante que anotación se produjo fuera de plazo previsto en Reglamento (4 meses, antes), C/F puede usarse, pero EN PERIODO EN QUE SE ANOTA. 66

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009 SOBRE PLAZO PARA ANOTACION D.S. 137-2011-EF – Modifica el numeral 2.1 del artículo 6 del Reglamento del IGV: Se considera que el C/P o documento respectivo ha sido anotado en el R/C en un determinado período, aun cuando la anotación se realice en el plazo máximo de atraso permitido por las normas emitidas al amparo del numeral 16 del artículo 62 del CT para efectuar dicha anotación, siempre que ésta se realice dentro del plazo establecido en el numeral 3 del artículo 10 (mes de emisión o pago de impuesto o 12 meses siguientes).

67

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009 SOBRE PLAZO PARA ANOTACION R.S. 234-2006/SUNAT – Plazo máximo de atraso de R/C --► Manual o en hojas sueltas o continuas: 10 d.h. desde 1º dh de mes siguiente al que corresponda al registro de sus operaciones --► Registro llevado de manera electrónica: 18 d.h. desde 1º dh de mes siguiente al que corresponda al registro de sus operaciones

68

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009 SOBRE PLAZO PARA ANOTACION RTF 05236-1-2011 Se reparó C/F de octubre 2002 sustentado en C/P anotado dentro de plazo de 4 meses señalado en reglamento anterior, pero sin que esté acreditado que C/P fue recibido con retraso. TF levanta reparo de acuerdo con JOO.

69

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES

SOBRE PLAZO PARA ANOTACION EN ESCENARIO A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DEL 2012

No se pierde dº a CF si anotación de C/P o documentos en las hojas que correspondan a mes de emisión o del pago del IGV o a los 12 meses siguientes, se hace antes que SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras (segundo párrafo de art. 2 de Ley 29215, incorp. Por D.Leg. 1116). 70

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES

SOBRE PLAZO PARA ANOTACION EN ESCENARIO A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DEL 2012 Así, no es relevante que factura de compra no haya sido anotada oportunamente, a pesar que CF que sustenta sí fue utilizado en periodo determinado. Anotación puede hacerse antes que SUNAT requiera exhibición o presentación de Registro de Compras.

71

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES

SOBRE PLAZO PARA ANOTACION EN ESCENARIO A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DEL 2012 Ver Reglamento, art. 6 (num 2.1)y art.10 (num 3).

72

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES SOBRE PLAZO PARA ANOTACION EN ESCENARIO A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DEL 2012 Informe 132-2012/SUNAT Se pierde Dº al CF si anotación de C/P y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° de la LIGV–en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– se efectúe luego que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su R/C, aun cuando dicho requerimiento no se encuentre dentro del marco establecido por el Reglamento de Fiscalización de SUNAT, respecto del período del IGV señalado en tal requerimiento. 73

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009 SOBRE C/P Y DOCUMENTOS QUE PERMITEN EJERCER DERECHO A CREDITO FISCAL - C/P o documentos que permiten ejercer el derecho al CF deben contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del IGV, modificado por la Ley N° 29214, la información prevista por el artículo 1° de la Ley N° 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de C/P vigentes al momento de su emisión.

74

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009 SOBRE C/P Y DOCUMENTOS QUE PERMITEN EJERCER DERECHO A CREDITO FISCAL RTF 11763-9-2010 Levanta reparo al C/F de enero del 2004 sustentado en C/P emitido por contribuyente no habido, al determinarse que la situación de no habido recién fue publicada en la página web de SUNAT en febrero del 2004, por lo que el adquirente recién pudo tener conocimiento a partir de febrero de 2004 sobre dicha situación.

75

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009 SOBRE C/P Y DOCUMENTOS QUE PERMITEN EJERCER DERECHO A CREDITO FISCAL DS 137-2011-EF – Contiene norma que recoge criterio de RTF 01280-5-2009, y adicionalmente trata sobre C/P electrónicos. «Tratándose de C/P electrónicos el derecho al C/F se ejercerá con un ejemplar del mismo, salvo en aquellos casos en que las normas sobre la materia dispongan que lo que se otorgue al adquirente o usuario sea su representación impresa, en cuyo caso el C/F se ejercerá con ésta última, debiendo tanto el ejemplar como su representación impresa contener la información y cumplir los requisitos y características antes mencionados.”

76

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009 SUBSANACION DE NO ANOTACION, ANOTACION DEFECTUOSA, ETC. POR PERIODOS ANTERIORES A VIGENCIA DE LEY 29215 Excepcionalmente, si por periodos anteriores a entrada en vigencia de Ley 29215 se hubiera ejercido el derecho al CF en base a C/P o documento que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el R/C o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho al CF se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan los requisitos previstos por su 2º Disp. Complem. Transit. y Final, así como los previstos por los artículos 18º y 19º de la Ley del IGV, modificados por las Leyes 29214 y Nº 29215, y la 1º Disp. Final del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 (D.S. 155-2004-EF), que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central” (SPOT).

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009 SUBSANACION DE NO ANOTACION, ANOTACION DEFECTUOSA, ETC. POR PERIODOS ANTERIORES A VIGENCIA DE LEY 29215 OJO: Este criterio no se aplica si contribuyente no exhibió el Registro de Compras durante la fiscalización (RTF 06403-2-2011, 09517-8-2010) SUNAT debe haber verificado: --► NO ANOTACION

--► ANOTACION DEFECTUOSA --► ANOTACION DE C/P EMITIDO EN SUSTITUCION DE OTRO ANULADO

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009 SUBSANACION DE NO ANOTACION, ANOTACION DEFECTUOSA, ETC. POR PERIODOS ANTERIORES A VIGENCIA DE LEY 29215 RTF 06519-1-2010 – ANOTACION DEFECTUOSA Se reparó C/F por estar sustentado en C/P anotados de manera defectuosa en el R/C, pues se anotó los C/P de manera global y por meses, haciendo referencia a las cuentas contables y sin distinguir datos del comprobante ni de su proveedor. Al respecto, el TF ordena revocar la apelada y remitir el expediente a la SUNAT para que verifique que contribuyente cumple con requisitos de subsanación previstos en Ley 29215, conforme con JOO.

79

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009 SUBSANACION DE NO ANOTACION, ANOTACION DEFECTUOSA, ETC. POR PERIODOS ANTERIORES A VIGENCIA DE LEY 29215 RTF 03345-10-2011 – ANOTACION DEFECTUOSA

SUNAT reparó C/F pues recurrente lleva R/C de enero a junio de 2003 en forma manual, consignando en forma global mensual y sin detalle la base imponible y el C/F, presentando adjunto un listado simple sin legalizar, computarizado, en el cual se encuentran registrados los C/P de compras. Se revoca la apelada y se ordena a SUNAT que verifique cumplimiento de requisitos para subsanación.

80

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009 SUBSANACION DE NO ANOTACION, ANOTACION DEFECTUOSA, ETC. POR PERIODOS ANTERIORES A VIGENCIA DE LEY 29215 RTF 08677-4-2009 – NO ANOTACION

SUNAT reparó C/F sustentado en C/P anotados en anexo adherido a R/C, Se revoca la apelada y se ordena a SUNAT que verifique cumplimiento de requisitos para subsanación.

81

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009 SUBSANACION DE NO ANOTACION, ANOTACION DEFECTUOSA, ETC. POR PERIODOS ANTERIORES A VIGENCIA DE LEY 29215 RTF 05653-5-2009 – NO ANOTACION

SUNAT reparó C/F sustentado en C/P no anotados en R/C, sino que se hacía referencia de manera general a un resumen de las operaciones de compra del mes (total de bienes gravados, bienes y servicios no gravados, Impuesto General las Ventas e Importe Total), indicándose la glosa "Según relación" o "Según relación adjunta", remitiéndose a hojas aparte en las que se mostraba el detalle de cada uno de los C/P, cuyo total coincidía con lo anotado en el R/C. Se revoca la apelada y se ordena a SUNAT que verifique cumplimiento de requisitos para subsanación.

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009

APLICACIÓN A PERIODOS ANTERIORES A SU ENTRADA EN VIGENCIA “Las Leyes N° 29214 y N° 29215 son aplicables a los periodos anteriores a su entrada en vigencia en los supuestos previstos por la Disposición Final Única de la Ley N° 29214 y las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley N° 29215”.

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009

CASO 1

DEMOSTENES S.A.C. es empresa dedicada a la comercialización de alimentos transgénicos para perros. En marzo del 2011, la SUNAT le efectuó fiscalización, producto de la cual emitió una RD del IGV de mayo, junio y noviembre de 2010, reparando lo siguiente:

1) El C/F de mayo de 2010 porque el R/C de dicho mes no se encontraba legalizado; 2) El C/F de Noviembre de 2010 respecto de dos facturas de compras emitidas en Junio de 2009 que se encuentran anotadas en el R/C de Noviembre de 2010; 3) El C/F de Junio de 2010 respecto de una factura de compra de junio de 2010 que no se encuentra anotada en el R/C.

La contribuyente formuló reclamación. Desde su punto de vista, como debe resolver la SUNAT el reclamo formulado:

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009

CASO 1

DEMOSTENES S.A.C. ………..

1) El C/F de mayo de 2010 porque el R/C de dicho mes no se encontraba legalizado;

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009

CASO 1

DEMOSTENES S.A.C. ………..

1) El C/F de mayo de 2010 porque el R/C de dicho mes no se encontraba legalizado;

Reparo debe levantarse porque según JOO, legalización no es requisito formal para ejercer derecho a C/F

86

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009

CASO 1

DEMOSTENES S.A.C. ………..

2) El C/F de Noviembre de 2010 respecto de dos facturas de compras emitidas en Junio de 2009 que se encuentran anotadas en el R/C de Noviembre de 2010;

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009

CASO 1

DEMOSTENES S.A.C. ………..

2) El C/F de Noviembre de 2010 respecto de dos facturas de compras emitidas en Junio de 2009 que se encuentran anotadas en el R/C de Noviembre de 2010;

Reparo debe mantenerse porque facturas fueron anotadas en R/C de periodo que excede los 13 meses posteriores a su emisión. Ojo --► Anotación tardía no genera pérdida de C/F solo para periodos anteriores a entrada en vigencia de Leyes 29214 y 29215 (es decir, solo hasta Marzo 2008)

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009

CASO 1

DEMOSTENES S.A.C. ………..

3) El C/F de Junio de 2010 respecto de una factura de compra de junio de 2010 que no se encuentra anotada en el R/C.

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES RTF 01580-5-2009

CASO 1

DEMOSTENES S.A.C. ………..

3) El C/F de Junio de 2010 respecto de una factura de compra de junio de 2010 que no se encuentra anotada en el R/C.

Reparo debe mantenerse, porque anotación es requisito formal para ejercer derecho a C/F. OJO--► La no anotación podía subsanarse pero para periodos anteriores a Leyes 29214 y 29215

90

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES Normas del D.S. 137-2011-EF sobre emisión de comprobantes de pago Ejercicio del derecho al C/F con C/P ELECTRONICOS (art. 2) El derecho al crédito fiscal se ejercerá con un ejemplar del mismo, salvo en aquellos casos en que las normas sobre la materia dispongan que lo que se otorgue al adquirente o usuario sea su representación impresa, en cuyo caso el crédito fiscal se ejercerá con ésta última, debiendo tanto el ejemplar como su representación impresa contener la información y cumplir los requisitos y características antes mencionados.

91

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES Normas del D.S. 137-2011-EF sobre emisión de comprobantes de pago 1. Comprobante de pago no fidedigno (art. 3) Aquel documento que contiene irregularidades formales en su emisión y/o registro. Se consideran como tales: comprobantes emitidos con enmendaduras, correcciones o interlineaciones; comprobantes que no guardan relación con lo anotado en el Registro de Compras; comprobantes que contienen información distinta entre el original y las copias; comprobantes emitidos manualmente en los cuales no se hubiera consignado con tinta en el original la información no necesariamente impresa.

92

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES Normas del D.S. 137-2011-EF sobre emisión de comprobantes de pago

2. Comprobante de pago o nota de débito que incumpla los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago (art. 3): Aquel documento que no reúne las características formales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia, pero que consigna los requisitos de información señalados en el artículo 1 de la Ley Nº 29215.“

93

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES Normas del D.S. 137-2011-EF sobre emisión de comprobantes de pago Concurrencia de circunstancias que generen efectos en el C/F (art. 5)

Cuando se presenten circunstancias --► que acarreen la pérdida del C/F pero que permitan su subsanación y --► circunstancias que acarreen la pérdida del C/F de manera insubsanable, incluyendo aquellas que configuran operaciones no reales (art. 44 LIGV) C/F se perderá sin posibilidad de subsanación alguna. 94

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES Normas del D.S. 137-2011-EF sobre emisión de comprobantes de pago Concurrencia de circunstancias que generen efectos en el C/F (art. 5)

Ejemplo: Adquisición sustentada en factura con enmendaduras, pero que corresponde a operación no real.

C/F se pierde, porque operación es no real.

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CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES a)

Que el Impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por SUNAT, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes.

La idea de este requisito (conocido también como discriminación del impuesto) es que se pueda apreciar, fácilmente, que la operación se encuentra gravada con IGV, y que el comprador pueda determinar fácilmente el monto del impuesto trasladado, evidenciándose además que es un impuesto por fuera. Debe resaltarse que la discriminación del impuesto que se hace en la factura se refleja en un solo monto, no obstante que, como sabemos el IGV (16%) se aplica conjuntamente con el IPM (2%).

96

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES Así, por ejemplo, en una factura de venta de un bien cuyo precio es de 118 soles, aparece lo siguiente:

Valor de Venta Impuesto PRECIO

100 18 118

¿Qué ocurre si en el comprobante de pago, nota de débito o documento emitido por la SUNAT se hubiere omitido consignar separadamente el monto del Impuesto, estando obligado a ello? ¿Qué ocurre si el impuesto fue consignado por un monto equivocado? En ambos casos, procederá la subsanación conforme a lo dispuesto por el Reglamento. Sin embargo, el crédito fiscal sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal subsanación. 97

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES Al respecto, en el numeral 7 del art. 6 del Reglamento se indica que para la subsanación a que se refiere el Artículo 19º de la Ley, se deberá anular el comprobante de pago original y emitir uno nuevo. En su defecto, se procederá de la siguiente manera: --► Si el Impuesto que figura en el Comprobante de Pago se hubiere consignado por un monto menor al que corresponde, el interesado sólo podrá deducir el Impuesto consignado en él. --► Si el Impuesto que figura es por un monto mayor, procederá la deducción únicamente hasta el monto del Impuesto que corresponda. --► Si el impuesto no está discriminado, no se puede usar el crédito fiscal. 98

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES MODULO 11: En cuanto a este requisito es de resaltar que, años atrás, SUNAT reparaba crédito fiscal sustentado en facturas emitidas por sujetos no inscritos en el RUC, o cuyo número de RUC no era el correcto, de acuerdo con un sistema interno de control que SUNAT denominaba “módulo 11”. El motivo del reparo era, pues, que el RUC no pasaba la prueba del “módulo11”, prueba que no era pública sino de uso interno de la Administración Tributaria. En estos casos, el Tribunal levantó los reparos, al considerar que el adquirente no tenía porque conocer que el Nº de RUC del emisor del comprobante de pago era falso.

99

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES COMPROBANTES EMITIDOS POR TERCEROS

Cabe aclarar que si bien, como regla general, los comprobantes de pago por adquisiciones emitidos a nombre de terceros no sirven para deducir el crédito fiscal, el reglamento del IGV (art. 6, numeral 2.1 inciso d) y el Reglamento de Comprobantes de Pago establecen una excepción a esta regla, que se refiere al caso de los recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua, así como por los servicios públicos de telecomunicaciones. El arrendatario o subarrendatario podrá hacer uso de crédito fiscal como usuario de dichos servicios, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en el Reglamento de Comprobante de Pago. 100

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES SUSTENTO DEL CREDITO FISCAL El crédito fiscal se ejerce sólo con el ORIGINAL del comprobante de pago.

Sin embargo, según el art. 6º, numeral 2.1, literal a), el robo o extravío no implica la pérdida del crédito fiscal, si el contribuyente cumple con normas aplicables a dichos supuestos contenidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago (por ejemplo, denunciar el hecho).

101

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES COMPROBANTES QUE NO DAN DERECHO A CREDITO FISCAL

El art. 3 de la Ley 29215 establece que NO dará derecho a CF el c/p o n/d que consigne datos falsos en lo referente a: --► descripción y cantidad del bien, --► servicio o contrato objeto de la operación --► valor de venta,

Agrega que tampoco da derecho a CF los c/p no fidedignos definidos como tales por el Reglamento.

102

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES COMPROBANTES QUE NO DAN DERECHO A CREDITO FISCAL

Solo en caso de: --► documentos no fidedignos o --► que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago No se pierde CF si se cumple con lo siguiente: (1) Consignan los requisitos de información señalados en el artículo 1 de la Ley 29215 (2) Pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado con los medios de pago que señale el Reglamento, cumpliendo los requisitos previstos en art. 6, num. 2.2 de Reglamento.

;

103

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES COMPROBANTES QUE NO DAN DERECHO A CREDITO FISCAL Información mínima de C/P (art. 1 Ley 29215) i) Identificación de emisor y adquirente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y dni); ii) Identificación del c/p (numeración, serie y fecha de emisión); iii) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y iv) Monto de operación (precio unitario, valor de venta e importe total de la operación).

104

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES COMPROBANTES QUE NO DAN DERECHO A CREDITO FISCAL Información mínima de C/P (art. 1 Ley 29215)

OJO: Excepcionalmente, se podrá deducir el CF aun cuando la referida información mínima se hubiere consignado en forma errónea, siempre que el contribuyente acredite en forma objetiva y fehaciente dicha información.

;

105

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES COMPROBANTES QUE NO DAN DERECHO A CREDITO FISCAL C/P No Fidedigno (Reglamento, art. 6, num 2.2, mod por D.S. 137-2011-EF): Documento que contiene irregularidades formales en su emisión y/o registro. Se consideran como tales: --►c/p emitidos con enmendaduras, correcciones o interlineaciones; --►c/p que no guardan relación con lo anotado en el R/C;

--►c/p que contienen información distinta entre el original y las copias --► c/p emitidos manualmente en los que no se hubiera consignado con tinta en el original la información no necesariamente impresa

106

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES COMPROBANTES QUE NO DAN DERECHO A CREDITO FISCAL C/P o N/D que incumple requisitos legales y reglamentarios en materia de C/P (Reglamento, art. 6, num 2.2, mod por D.S. 1372011-EF):

Documento que no reúne las características formales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia, pero que consigna los requisitos de información señalados en el artículo 1 de la Ley Nº 29215.

107

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES CREDITO FISCAL Y RETIRO DE BIENES (ART. 20 DE LA LEY) El citado art. 20 establece que el IGV que grava el retiro de bienes en ningún caso puede ser deducido como crédito fiscal ni puede ser considerado costo o gasto por el adquirente. Esto es lógico, porque el adquirente no ha pagado monto alguno por el bien que le ha sido transferido por el retiro. Si hubiese pagado algo, ya no se trataría de un retiro sino de una venta.

CREDITO FISCAL EN SERVICIOS DE NO DOMICILIADOS (ART. 21 DE LA LEY) En la utilización de servicios, para usar el crédito fiscal es necesario que se haya pagado el IGV que gravó dicha operación (como ocurre también en las importaciones).

108

CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS FORMALES

CREDITO FISCAL EN SERVICIOS DE LUZ, AGUA Y TELEFONICOS (ART. 21 DE LA LEY) En estos casos, el crédito fiscal puede aplicarse al vencimiento del plazo para el pago del servicio o en la fecha de pago, lo que ocurra primero. CREDITO FISCAL – JOINT VENTURE SIN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE El operador debe emitir Documentos de Atribución, conforme se indicó la clase pasada (ver. Art. 19)

109

CRÉDITO FISCAL – REINTEGRO (LIGV Art. 22)

Si se quiere neutralizar el crédito fiscal utilizado por el sujeto del impuesto, existen dos vías: - Los retiros - El reintegro Nuestra legislación utiliza ambas, para supuestos distintos (salvo algún caso en el que se aplican tanto el retiro como el reintegro). El art. 22 regula la figura del reintegro del crédito fiscal.

110

CRÉDITO FISCAL – REINTEGRO (LIGV Art. 22) REINTEGRO – ACTIVO FIJO

En el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo (conocidos también como bienes de capital), antes de transcurrido el plazo de 2 (dos) años de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precio. ---► Venta de bienes de activo fijo ---► Antes de transcurrir 2 años desde puesta en funcionamiento ---► A un precio menor al de su adquisición

111

CRÉDITO FISCAL – REINTEGRO (LIGV Art. 22) Si bien la ley peruana se alinea con la teoría “tipo consumo”, en cuanto al tratamiento a los bienes de capital (pues se permite su deducción inmediata), tiene algunos rasgos de la “tipo renta”, pues exige que el bien sea utilizado un mínimo de tiempo (2 años desde la puesta en funcionamiento); caso contrario, y si la venta se produce a un precio menor al de adquisición, debe restituirse el crédito fiscal, por la diferencia entre el precio de venta y el de compra. De alguna manera el mensaje es que los bienes de activo fijo deben haber ayudado a la generación de un valor agregado, por lo menos, durante 2 años, para que se justifique el crédito fiscal utilizado al adquirirlos. Si el bien se vende antes de los 2 años, pero a un precio mayor o igual al de su compra, no habrá problema, pues el mismo bien habrá generado un valor agregado al venderse o, en el otro caso, no habrá generado valor añadido alguno pero ello sin perjudicar al Estado (pues lo que se le trasladó es recuperado en la venta al mismo precio).

; 112

CRÉDITO FISCAL – REINTEGRO (LIGV Art. 22)

Si el bien se vende a precio mayor, no hay problema, y la mecánica del IVA funciona correctamente

113

CRÉDITO FISCAL – REINTEGRO (LIGV Art. 22) En cambio, si se vende a precio menor, el hecho que el CF ganado sea mayor al IB generado por la venta posterior (por haberse hecho la venta a precio menor a adquisición) va a originar un saldo a favor del contribuyente y un perjuicio fiscal.

VALOR DE ADQUISICIÓN

1,200,000

VALOR DE VENTA

500,000

BI PARA EL REINTEGRO

700,000

CONCEPTO DEBITO FISCAL CREDITO FISCAL IGV A REINTEGRAR SALDO DEL CF A REINTEGRAR SALDO A PAGAR O A FAVOR

216,000 IGV ADQUISICIÓN 90,000 IGV DE VENTA 126,000 IGV A REINTEGRAR

ENERO 80,000 60,000 -126,000 -66,000 80,000

MARZO 90,000 50,000 -66,000 -16,000 90,000

ABRIL 100,000 80,000 -16,000 64,000 36,000 114

CRÉDITO FISCAL – REINTEGRO (LIGV Art. 22) De esta manera se rompe la lógica del IVA. Al no haber valor agregado en esta transferencia, no hay impuesto alguno a pagar al fisco. El Estado concedió el derecho al crédito fiscal al minorista con la expectativa que lo dedujera del impuesto bruto a aplicar sobre la venta posterior, la cual, en una situación normal y atendiendo al animo lucrativo de las empresas, será mayor al crédito fiscal, por el valor incorporado por el vendedor.

Ya como ejemplo de la aplicación concreta del reintegro, tenemos que si un bien se adquiere en 1000 + 180 = 1180, y luego es vendido, antes de los dos años de su puesta en funcionamiento, a 500 + 90 = 590. Debe restituir 180-90 = 90. 115

CRÉDITO FISCAL – REINTEGRO (LIGV Art. 22) De acuerdo con el numeral 3 del art. 6, el mencionado reintegro deberá ser deducido del crédito fiscal que corresponda al período tributario en que se produce dicha venta. En caso que el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del referido periodo, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo Siguiendo el mismo ejemplo, si el reintegro es de 95, y la venta se produjo en junio del 2005. La empresa tiene impuesto bruto de 60 y un crédito fiscal de 80. En este caso, el reintegro se aplica parcialmente sobre el crédito fiscal, quedando un saldo de 15 a aplicar el mes siguiente. Ver art. 6, num 3 del Reglamento. El artículo 22 de la ley no se aplica a las operaciones de arrendamiento financiero (porque por las características de este contrato, es totalmente factible que el valor de venta sea menor al de compra, pues dicho valor de venta es sólo el valor residual). 116

CRÉDITO FISCAL – REINTEGRO (LIGV Art. 22) REINTEGRO – DESAPARICION, DESTRUCCION O PERDIDA DE BIENES La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal, determina la pérdida del mismo.

En todos los casos, el reintegro del crédito fiscal deberá efectuarse en la fecha en que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el período tributario en que se produzcan los hechos que originan el mismo. 117

CRÉDITO FISCAL – REINTEGRO (LIGV Art. 22) Se excluyen de la obligación del: a) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor; (por ejemplo, robos, incendios, etc.) b) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros; c) La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados (a contrario sensu, podria interpretarse que si el bien no esta totalmente depreciado, y se vende a un precio menor al de compra, debe efectuarse el reintegro; sin embargo, sistemáticamente, debe concluirse que luego de los 2 años de puesta en funcionamiento, la venta de activos fijos a un precio menor, no genera la obligación de efectuar el reintegro); y, d) Las mermas y desmedros debidamente acreditados.

118

CRÉDITO FISCAL – REINTEGRO (LIGV Art. 22) REINTEGRO DE CREDITO FISCAL POR NULIDAD, ANULACION, RESCISION O RESOLUCION DE CONTRATOS En caso de nulidad, anulación, rescisión o resolución de contratos, se deberá reintegrar el crédito fiscal en el mes en que se produzca tal hecho.

119

CRÉDITO FISCAL – PRORRATA (LIGV Art. 23)

Uno de los requisitos sustanciales que debe cumplirse para tener derecho al crédito fiscal es que el bien o servicio adquirido, gravado con IGV, sea destinado a operaciones gravadas con este impuesto. Cabe recordar que el IVA en el Perú está estructurado, en cuanto a la determinación del valor agregado, bajo el METODO DE SUSTRACCION SOBRE BASE FINANCIERA, lo que significa que el valor agregado que se pretende gravar en cada etapa del ciclo de producción y distribución de bienes se determina deduciendo del total del IGV que gravó las ventas producidas en un periodo determinado (Impuesto Bruto), el total del IGV que gravó las compras efectuadas en el mismo periodo (Crédito Fiscal).

120

CRÉDITO FISCAL – PRORRATA (LIGV Art. 23)

Cuando el sujeto vende los bienes gravados, trasladando a su cliente el IGV respectivo, recupera el IGV que pagó al momento de adquirirlos de su proveedor, y paga al fisco la diferencia, que equivale al IGV sobre el valor agregado, y que es asumido en cada etapa por el adquirente del bien o servicio.

121

CRÉDITO FISCAL – PRORRATA (LIGV Art. 23) Si el IGV que grava las compras no destinadas a operaciones gravadas con el impuesto se dedujera como crédito fiscal, se daría la situación de que, del Impuesto Bruto que, obviamente, se refiere sólo a la transferencia de bienes o servicios gravados con el IGV, no sólo terminaría deduciéndose el crédito fiscal (IGV) que gravó la adquisición de dichos bienes o servicios gravados (cuya diferencia, finalmente, equivale el impuesto sobre el valor agregado), sino que se deduciría un monto adicional (crédito fiscal por compras destinadas a operaciones no gravadas), lo que traería como consecuencia que el valor que finalmente se estaría gravando en cada etapa no sería el valor agregado en la misma sino un valor menor, e incluso, dependiendo de la magnitud de las adquisiciones destinadas a operaciones no gravadas, podría darse la situación de que el sujeto no tendría que efectuar pago alguno del impuesto.

122

CRÉDITO FISCAL – PRORRATA (LIGV Art. 23) Por ello, el artículo 23 de la Ley señala que para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el Reglamento. Sólo para efecto del presente artículo y tratándose de las operaciones comprendidas en el inciso d) del Artículo 1 de la ley (primera venta del inmueble), se considerarán como operaciones no gravadas, la transferencia del terreno. El artículo 6º, numeral 6 del reglamento regula este supuesto, de sujetos que realizan operaciones gravadas y no gravadas en un mismo periodo tributario. 123

CRÉDITO FISCAL – PRORRATA (LIGV Art. 23) En principio, los contribuyentes deben contabilizar por separado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones destinados exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquéllas destinadas a operaciones no gravadas. Sólo podrán utilizar como crédito fiscal el Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, destinados a operaciones gravadas y de exportación. Si el sujeto no puede determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto, debe utilizar el procedimiento llamado PRORRATA, y que funciona de la siguiente manera: 124

CRÉDITO FISCAL – PRORRATA (LIGV Art. 23) a)

Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito.

b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones. c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales. d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes. 125

CRÉDITO FISCAL – PRORRATA (LIGV Art. 23) La proporción se aplicará siempre que en un período de doce (12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado. Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad, el período a que hace referencia el párrafo anterior se computará desde el mes en que inició sus actividades. Los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades, calcularán dicho porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades, incluyendo las del mes al que corresponda el crédito hasta completar un período de doce (12) meses calendario. De allí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores. 126

CRÉDITO FISCAL – PRORRATA (LIGV Art. 23) :i) Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el Artículo 1 del Decreto que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito y la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, siempre que sean realizados en el país. ii) No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del Artículo 2 del Decreto; la transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, así como las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i).” No se incluye para efecto del cálculo de la prorrata los montos por operaciones de importación de bienes y utilización de servicios. 127

CRÉDITO FISCAL – PRORRATA (LIGV Art. 23) OJO: Debe tenerse presente que la intención de esta norma, al definir que operaciones califican como operaciones no gravadas para efectos de la prorrata, es, principalmente, que no se incluya en tal concepto, aquéllas operaciones en cuya adquisición tampoco hubo IGV o respecto de las cuales la empresa tampoco haya realizado adquisiciones de bienes o servicios gravados con IGV. La idea es que la proporción del crédito fiscal que se determina a través de la prorrata no disminuya “desproporcionadamente”, al incluir en el cálculo de las operaciones no gravadas aquéllas en las que la incidencia del IGV en las adquisiciones ha sido nula o mínima. 128

CRÉDITO FISCAL – PRORRATA (LIGV Art. 23) TOTAL VTAS. GRAVADAS + EXPORTACIONES X 100 = COEFICIENTE TOTAL VTAS. GRAVADAS + EXPORT+ NO GRAVADAS

CRED. FISC. DEL MES X COEFICIENTE + SF = MESES ANTERIORES

SF DEL MES 129

CRÉDITO FISCAL – PRORRATA (LIGV Art. 23)

Es necesario resaltar que basta que en uno de los periodos comprendidos dentro de los últimos 12 meses, el sujeto haya realizado operaciones gravadas y no gravadas, para que esté obligado a seguir el procedimiento de PRORRATA, según reglamento del IGV.

130

CRÉDITO FISCAL – PRORRATA (LIGV Art. 23) A continuación, vamos a desarrollar un ejemplo de PRORRATA. Es decir, nos referimos a un caso en el que se realizan operaciones gravadas y no gravadas y no es posible demostrar fehacientemente el destino de las compras. Mes de la obligación: enero del 2013 Valor de Compras del mes gravadas: 90,000 Valor de Ventas gravadas del mes: 135,000 Valor de Ventas no gravadas del mes: 55,000 En primer lugar, debemos ver el monto de las ventas gravadas y no gravadas de los últimos 12 meses.

131

CRÉDITO FISCAL – PRORRATA (LIGV Art. 23) MESES Enero 2012

VENTAS NO GRAVADAS 99,000 35,000

VENTAS GRAVADAS

TOTAL VENTAS 134,000

Febrero 2012

115,000

25,000

140,000

Marzo 2012

110,000

45,000

155,000

Abril 2012

118,000

48,000

166,000

Mayo 2012

121,000

62,000

183,000

Junio 2012

109,000

57,000

166,000

Julio 2012

119,000

38,000

157,000

Agosto 2012

118,000

44,000

162,000

Septiembre 2012

128,000

59,000

187,000

octubre 2012

115,000

33,000

148,000

Noviembre 2012

120,000

47,000

167,000

Diciembre 2012

135,000

55,000

190,000

1´407,000

548,000

1´955,000

TOTAL

132

CRÉDITO FISCAL – PRORRATA (LIGV Art. 23)

En segundo lugar, debe determinarse la proporción. En tercer lugar, se aplica el porcentaje al IGV por las adquisiciones del mes de enero 2013. En cuarto lugar, hay que determinar el impuesto bruto y el impuesto a pagar

133

REORGANIZACION, TRASPASO Y LIQUIDACION DE EMPRESAS Liquidación de empresas De acuerdo con el art. 25 de la ley, en la liquidación de empresas, no procede la devolución del crédito fiscal. Ello es porque el crédito fiscal no es verdaderamente un crédito, sino un componente, dentro de la estructura del IGV, a fin de llegar al gravamen sobre el valor agregado. En la liquidación se entiende que la empresa en vía de extinción se convierte en una especie de consumidor final, por lo que hay que dispensarle el mismo tratamiento que a éstos, recayendo en ellas el tributo.

134

REORGANIZACION, TRASPASO Y LIQUIDACION DE EMPRESAS Reorganización y traspaso La Ley del IGV regula de manera especial los supuestos de transferencias enmarcadas dentro de procesos de reorganización y traspaso de empresas. En este orden de ideas, se considera operación no gravada la transferencia de bienes como consecuencia de la reorganización. Por otro lado, el art. 25 de la ley establece que el crédito fiscal existente a la fecha de la reorganización puede transferirse en los casos de reorganización.

Estos beneficios se enmarcan dentro del llamado principio de CONTINUIDAD, pues se entiende que las empresas que surgen producto de una reorganización o que sobreviven a ella, de alguna manera están continuando las actividades que iniciaron las empresas extinguidas. Ello no ocurre en una liquidación, pues en esta no se da ya una continuidad. 135

REORGANIZACION, TRASPASO Y LIQUIDACION DE EMPRESAS De acuerdo con el art. 2, numeral 7 del Reglamento, para efectos del IGV se entiende por reorganización de empresas: a) A la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas que regulan el Impuesto a la Renta. b) Al traspaso en una sola operación a un único adquirente, del total de activos y pasivos de empresas unipersonales y de sociedades irregulares que no hayan adquirido tal condición por incurrir en las causales de los numerales 5 ó 6 del Articulo 423 de la Ley Nº 26887, con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados.

136

AJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CREDITO FISCAL Ajustes al Impuesto Bruto y al Crédito Fiscal No es raro que, luego de la emision de los comprobantes de pago, las partes decidan modificar el valor de las operaciones, para arriba o para abajo, por distintas consideraciones. Por ejemplo, para arriba, si la empresa cobra intereses compensatorios, que no constan en el comprobante de pago original (factura). Para abajo, si luego de la emision de la factura, se decide efectuar un descuento. En el primer caso se emite una NOTA DE DEBITO (para aumentar la operación) y en el segundo una NOTA DE CREDITO (para disminuir la operación). Las reglas particulares sobre los ajustes, tanto sobre Impuesto Bruto como sobre Crédito Fiscal, se encuentran en los art. 26 a 28 de ley, y 7 del Relamento:

137

EXPORTACIONES

138

EXPORTACIONES

Cuando veíamos el tratamiento de la Ley del IGV a las importaciones, advertíamos que se basaba en el principio de IMPOSICION EN EL PAIS DE DESTINO, en virtud del cual los Estados tienden a gravar con el IVA la importación de bienes (a fin de equiparar su situación a la de los bienes nacionales) y, por el contrario, a desgravar las exportaciones, en el primer caso, porque el consumo se va a realizar en el país, y en el segundo, porque el mismo se va a producir en el exterior. 139

EXPORTACIONES

A continuación, la Ley del IGV contiene una regulación especial para las exportaciones, cuya finalidad es que los bienes y servicios que sean exportados puedan competir en el mercado internacional.

140

EXPORTACIONES

ART. 33 LIGV La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas. 141

EXPORTACIONES ¿De qué beneficios gozan las exportaciones? Las exportaciones tienen dos beneficios: ---► Inafectación del IGV ---► Derecho a saldo a favor del exportador

Si la intención del legislador es que los bienes exportados salgan del país libres de impuestos, para competir en el mercado internacional, tal intención no se concretaría si sólo se inafectara las exportaciones pues, en dicho caso, los bienes saldrían del país igualmente con la carga tributaria de Impuestos al Consumo que los gravó en las fases anteriores del ciclo de producción y distribución de bienes: 142

EXPORTACIONES Atendiendo a ello, es que no sólo se inafecta la exportación, sino que también se le da al exportador el derecho de recuperar el IGV que gravó sus adquisiciones de bienes y servicios. De esta manera se consigue que realmente los bienes salgan del país libres de impuestos, sin tener incorporado en su costo Impuestos al Consumo. Este doble beneficio es llamado en doctrina “REGIMEN DE TASA CERO”, en virtud del cual las exportaciones se entienden gravadas con el impuesto con una tasa de 0 % (lo que equivale a una inafectación), y por otro lado, al estar “gravadas” con el impuesto, el IGV que grava las adquisiciones destinadas a las exportaciones también dan derecho al Saldo a Favor del Exportador, concepto que puede ser utilizado de forma similar al crédito fiscal, pero que también puede llegar a ser objeto de devolución, a diferencia del crédito fiscal. Esta inafectación no sólo alcanza a la exportación de bienes sino también a la de servicios (pero sólo algunos), e incluso a los contratos de construcción ejecutados en el exterior. 143

EXPORTACIONES DEFINICION DE EXPORTACION: Antes del 1 agosto 2012: Se consideraban exportaciones las operaciones calificadas como tales de acuerdo con la Ley de Aduanas (porque LIGV no tenia norma especial al respecto) y las operaciones expresamente calificadas como tales por la leyAsí, el artículo 33 de la Ley del IGV establece que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas, y que también se consideran exportación, entre otras, las siguientes operaciones:

144

EXPORTACIONES DEFINICION DE EXPORTACION: A partir del 1 agosto 2012: D.Leg. 1119 incorpora definición de EXPORTACION DE BIENES:

Se considerará exportación de bienes: --►la venta de bienes muebles --►que realice un sujeto domiciliado en el país --►a favor de un sujeto no domiciliado, --►independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definitiva.

145

EXPORTACIONES VENTAS DE BIENES MUEBLES: EXW, FCA O FAS Numeral 9 del nuevo art. 33°. Es exportación de bienes la venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado, realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo las reglas Incoterm EXW, FCA o FAS, cuando dichos bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia; siempre que el vendedor sea quien realice el trámite aduanero de exportación definitiva de los bienes y que no se utilicen los Holding Certificates.

146

EXPORTACIONES DEFINICION DE EXPORTACION: A partir del 1 agosto 2012: D.Leg. 1119 incorpora definición de EXPORTACION DE BIENES:

¿Qué ocurre si empresa domiciliada en Perú exporta bienes, destinados a sucursal que tiene en La Paz?; ¿califica como exportación según nueva definición, a pesar que no se cumpliría requisito de tratarse de VENTA y a no domiciliado?

147

EXPORTACIONES EXW Ex Works: En fábrica. • El vendedor pone la mercancía a disposición del comprador en sus instalaciones: fábrica, almacén, etc. • Todos los gastos a partir de ese momento son por cuenta del comprador.

148

EXPORTACIONES FCA Free Carrier: Franco transportista. • El vendedor se compromete a entregar la mercancía en un punto acordado dentro del país de origen. • Normalmente es el lugar en donde opera el transportistas internacional. • El vendedor se hace cargo de los costos hasta que la mercancía está situada en ese punto convenido.

149

EXPORTACIONES FAS Free Alongside Ship: Franco al costado del buque. El vendedor entrega la mercancía en el muelle y puerto de carga convenido.; esto es, al lado del barco. Se usa para ventas de con carga a granel o voluminosas. El vendedor asume las gestiones y costos de la aduana. 150

EXPORTACIONES

¿Qué pasa si transferencia de propiedad a adquirente del exterior se produce antes de exportación, en territorio nacional? Antes de recientes modificaciones, surtió debate, porque contribuyentes consideraban que dicha transferencia no debía gravarse con IGV (a pesar de tratarse de transferencia en el país), y más bien, debía reconocerse los beneficios para el sector exportador.

151

EXPORTACIONES

¿Qué pasa si transferencia de propiedad a adquirente del exterior se produce antes de exportación, en territorio nacional? D.Leg. 1119 – vigente 1 agosto 2013, establece lo siguiente, en segundo párrafo de art. 33 LIGV

152

EXPORTACIONES

En el caso de venta de bienes muebles donde la transferencia de propiedad ocurra en el país hasta antes del embarque, lo dispuesto en el párrafo anterior está condicionado a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a 60 días calendario contados a partir de la fecha de emisión del c/p respectivo.

Si en la venta medien documentos emitidos por un almacén aduanero a que se refiere la LGA o por un almacén general de depósito regulado por la SBS, que garanticen al adquirente la disposición de dichos bienes, la condición será que el embarque se efectúe en un plazo no mayor a 240 días calendario contados a partir de la fecha en que el almacén emita el documento. Los mencionados documentos deben contener los requisitos que señale el reglamento.

153

EXPORTACIONES

Agrega el art. 33 de la LIGV que vencidos los plazos señalados en el párrafo anterior sin que se haya efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del Impuesto General a las Ventas, según corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente. 154

EXPORTACIONES

En la línea de gravar solo los consumos en el país, así como se grava la importación (utilización) de servicios, se desgrava la exportación de servicios.

155

EXPORTACIONES Así, el artículo 33 de la Ley del IGV establece que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas, y que también se consideran exportación, entre otras, las siguientes operaciones: 1. La venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los puertos y aeropuertos de la República (es decir, la venta a los llamados “duty free”). Siendo consideradas como exportaciones la venta de bienes que se realizan a los establecimientos ubicados en la citada Zona Internacional, se ha interpretado que las ventas que se realizan en los mismos no están gravadas, pues son posteriores a la exportación. 156

EXPORTACIONES 2. Las operaciones swap con clientes del exterior, realizadas por productores mineros, con intervención de entidades reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros, siempre que el producto final sea exportado. 3. La remisión al exterior de bienes muebles como consecuencia de la fabricación por encargo de clientes del exterior, aún cuando estos últimos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del bien encargado. En este caso, el saldo a favor no incluye el impuesto consignado en los comprobantes de pago y/o declaraciones de importación que correspondan a bienes proporcionados por el cliente del exterior para la elaboración del bien encargado. Las operaciones swap, antes referidas, son similares a estas, pero se refieren a fabricación de bienes con metales preciosos (especialmente oro). 157

EXPORTACIONES

4. La prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de 60 días, requiriéndose determinados documentos

158

EXPORTACIONES Exportación de Servicios En la línea de gravar solo los consumos en el país, así como se grava la importación (utilización) de servicios, se desgrava la exportación de servicios.

Si bien las exportaciones de cualquier clase de bienes están inafectas al IGV, no ocurre lo mismo con los servicios, en los que sólo se consideran inafectos los señalados en el Apéndice V de la Ley, Apéndice que podrá ser modificado mediante Decreto Supremo refrendado por el MEF.

159

EXPORTACIONES

No basta que el servicio esté en el listado para que goce del beneficio, sino que debe cumplirse los requisitos que establece actualmente el quinto párrafo del art. 33 de la Ley del IGV (los que antes se citaban en el reglamento. )

160

EXPORTACIONES

a) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. b) El exportador sea una persona domiciliada en el país. c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país. d) El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar íntegramente en el extranjero.

161

EXPORTACIONES Vinculado al tema de EXPORTACION DE SERVICIOS, es oportuno recordar que en el inciso b) del numeral 1) del art. 2º del Reglamento se señala que no se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional.

162

EXPORTACIONES Sobre esta norma cabe aclarar QUE ESTA OPERACIÓN NO CONSTITUYE, NECESARIAMENTE, UNA EXPORTACION DE SERVICIOS, operación respecto de la cual es necesario cumplir los requisitos del reglamento y las normas respectivas (En este punto debemos detenernos, a fin de precisar que el hecho que se inafecte estas operaciones, no implica necesariamente que se esté reconociendo su calidad de exportaciones de servicios, pues para ello, hay que verificar que los requisitos contemplados en el reglamento del IGV, se cumplan. La gran diferencia entre una operación inafecta y una gravada con una tasa 0 es que si bien en ambas no se pagan impuestos, cuando se ha fijado una tasa “0”, el exportador también goza de la devolución de los impuestos pagados anteriormente). 163

SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR El artículo 34 de la Ley regula el SFE, estableciendo que el monto del Impuesto que hubiere sido consignado en los c/p de adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un SFE conforme lo disponga el Reglamento. A fin de establecer dicho saldo serán de aplicación las disposiciones referidas al CF contenidos en los Capítulos VI y VII.

164

SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR El artículo 35 indica que el SFE establecido en el artículo anterior se deducirá del IB, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deducción en el período por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho SFE, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por p/c y de regularización del IR.

Si no tiene IR que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho SFE, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto a los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente. Si no es posible lo señalado anteriormente, procederá la devolución, la misma que se realizará de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria pertinente. 165

SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR

SFE viene a ser similar al CF del contribuyente del IGV no exportador, pero con un mayor alcance, pues no sólo se puede aplicar contra el IB, sino que también puede ser compensado con otros tributos del Tesoro Público, e incluso puede solicitarse su devolución.

Finalmente, el artículo 36 establece que tratándose de SFE cuya devolución hubiese sido efectuada en exceso, indebidamente o que se torne en indebida, su cobro se efectuará mediante compensación, OP o RD, según corresponda; siendo de aplicación la TIM y el procedimiento previsto en el Artículo 33 del CT, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada.

166

SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR Determinación del Saldo a Favor del Exportador En cuanto a la determinación del SFE, el art. 9, numeral 3 del RIGV señala que será el determinado de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6 del artículo 6 del RIGV, y que la devolución del SFE se regulará por DS refrendado por el MEF, devolución que podrá efectuarse mediante:

--► cheques no negociables --► NCN y/o --► abono en cuenta corriente o de ahorros.

167

SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR El Reglamento de NCN aprobado por D.S. 126-94-EF, regula en el Título I la compensación y devolución de SFE. De acuerdo con el art. 3 el SFE se deducirá del IB. De quedar un monto a su favor, éste se denominará SFMB. IB – SFE = SFMB

Del SFMB se deducirá las compensaciones efectuadas. De quedar un monto a favor del exportador, éste podrá solicitar su devolución mediante las NCN . SFMB – Compensaciones = SFMB cuya devolución puede solicitarse

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EXPORTACIONES – SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR Límite de la compensación o devolución: Es importante mencionar que de acuerdo con el art. 4 del Reglamento de NCN, la compensación o devolución a que se refiere el articulo 3 tendrá como límite un porcentaje equivalente a la tasa del IGV + IPM (18%) sobre las exportaciones realizadas en el período. El SFMB que exceda dicho límite podrá ser arrastrado como SFE a los meses siguientes. El SFMB cuya compensación o devolución no hubiere sido aplicada o solicitada, pese a encontrarse incluido en el límite establecido en el párrafo anterior, podrá arrastrarse a los meses siguientes como SFE. El monto del referido saldo a favor incrementará el limite del 18% de las exportaciones realizadas en el período siguiente.

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EXPORTACIONES – SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR En el artículo 5 se señala las reglas que deben tomarse en cuenta a fin de determinar el monto de las exportaciones realizadas en el período. ---► Por ejemplo, en el caso de la EXPORTACION DE BIENES, el valor FOB de las declaraciones de exportación debidamente numeradas que sustenten las exportaciones embarcadas en el período y cuya facturación haya sido efectuada en el período o en períodos anteriores al que corresponda la Declaración-Pago. ---► En las EXPORTACIONES DE SERVICIOS, el valor de las facturas que sustenten el servicio prestado a un no domiciliado y que hayan sido emitidas en el período a que corresponde la Declaración-Pago. 170

EXPORTACIONES

Exportaciones 200,000 Del mes Crédito Fiscal 50,000 Del mes Débito Fiscal 18,000 Del mes Saldo a Favor Exportador 50,000 Es el CF IGV SFE aplicado al Débito Fiscal 32,000 El SFE (-) DF IGV Límites - Exportaciones 36,000 Export. (x) 18% Saldo a Favor materia de beneficio 32,000 El menor entre el SFE y el límite

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TURISTAS EXTRANJEROS Decreto Legislativo 1116 (pub. 7 julio 2012), ha modificado art. 76, estableciendo las siguientes reglas: --► Será objeto de devolución el IGV que grave la venta de bienes adquiridos por extranjeros no domiciliados que ingresen al país en calidad de turistas, que sean llevados al exterior al retorno a su país por vía aérea o marítima, siempre que los traslade el propio turista. --► Se considerará turista a los extranjeros no domiciliados que se encuentran en territorio nacional por un período no menor a 5 días calendario ni mayor a 60 días calendario por cada ingreso al país, lo cual deberá acreditarse con la Tarjeta Andina de Migración y el pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. 172

TURISTAS EXTRANJEROS --► Devolución podrá efectuarse también a través de Entidades Colaboradoras de la Administración Tributaria. Para ello el turista solicitará a la entidad colaboradora el reembolso del IGV pagado por sus compras de bienes, pudiendo la entidad colaboradora cobrar, al turista, por la prestación de este servicio.

--► Entidad colaboradora solicitará a la AT a devolución del importe reembolsado a los turistas. El reglamento podrá establecer los requisitos o condiciones que deberán cumplir estas entidades. --► AT realizará el control de la salida del país de los bienes adquiridos por los turistas en los puestos de control habilitados en los terminales aéreos o marítimos señalados en el reglamento.

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TURISTAS EXTRANJEROS --► Devolución se realizará respecto de las adquisiciones de bienes que se efectúen en los establecimientos calificados por la SUNAT como aquellos cuyas adquisiciones dan derecho a la devolución del IGV a los turistas, los cuales deberán encontrarse en el régimen de buenos contribuyentes e inscribirse en el registro que para tal efecto implemente SUNAT. El referido registro tendrá carácter constitutivo, debiendo cumplirse con las condiciones y requisitos que señale el Reglamento para inscribirse y mantenerse en el mismo.

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TURISTAS EXTRANJEROS Adicionalmente, se debe cumplir los siguientes requisitos: --► El C/P que acredite la adquisición del bien por parte del turista sea el que establezca el reglamento y siempre que cumpla con los requisitos y características que señalen las normas sobre C/P y se discrimine el IGV. --► El precio del bien, consignado en el C/P que presente el turista al momento de salir del territorio nacional, hubiera sido pagado con alguno de los medios de pago que se señalen en el reglamento y no sea inferior al monto mínimo que se establezca en el mismo. --► El establecimiento que otorgue el C/P que sustente la devolución se encuentre inscrito en el registro que para tal efecto establezca la SUNAT. --► La salida del país del extranjero no domiciliado que califique como turista se efectúe a través de alguno de los puntos de control obligatorio que establezca el reglamento. 175

TURISTAS EXTRANJEROS

--► Reglamento establecerá los mecanismos para efectuar la devolución a que se refiere el presente artículo. D.S. 161-2012-EF modifica RIGV a fin de incorporar normas sobre estos beneficios.

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OTROS BENEFICIOS Inmunidad tributaria La Constitución de 1993 establece, en su artículo 19º de la Constitución las Universidades, Institutos Superiores y demás Centros Educativos constituidos conforme a la legislación en la materia, gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En la Constitución de 1979, este beneficio alcanzaba a dichas instituciones respecto de todo tributo. Ahora se limita a los impuestos directos e indirectos, siempre que afecten los bienes o servicios propios de sus fines.

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