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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CAS. N° 4922 - 2015 CUSCO Lima, veinticinco de

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CAS. N° 4922 - 2015 CUSCO Lima, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Vista la causa número cuatro mil novecientos veintidós dos mil dieciséis, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO En el presente proceso de NULIDAD DE TESTAMENTO. LA DEMANDADA: Juana Ruperta Ccolqque Huacac, ha interpuesto recurso de casación que revoca la sentencia apelada. Que declaró improcedente la demanda y reformándola la declararon fundada en parte. LA DEMANDANTE: Bonifacia Colque Huacac Interpone demanda de la nulidad de la cláusula cuarta, contenida en el testamento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CAS. N° 4922 - 2015 CUSCO Nulidad de Testamento 2 otorgado mediante escritura pública, CAUSANTE: Juan Ccolqque Huañec CEFERINA HUACAC HUANCA. ESPOSA HEREDEROS Juana Ruperta Ccolqque Huacac demandada codemandados Jesus Ccolque Huacac, Juan Climaco Colque Huacac, Sabina Ccolque Huacac y Francisca Colque Huacac HECHOS TESTADOR ha dispuesto la totalidad de los bienes sociales adquiridos con la madre de la actora y de los demandados; tal acto está inmerso dentro de las causales de nulidad establecidas en los numerales 3 y 7 del artículo 219 del Código Civil, ya que el testador únicamente podía disponer del cincuenta por ciento (50%) de los bienes sociales más una fracción equivalente a la novena parte (como cónyuge supérsite. LA DEMANDADA Juana Ruperta Ccolqque Huacac contesta la demanda señalando que desconoce que el causante haya tenido residencia permanente en la localidad de Acos y que estaba a cargo de la actora, siendo que ella no ha intervenido en la realización o formalización de ninguna memoria testamentaria. Considera que la actora reclama también su legítima respecto de la madre, situación inadmisible pues no ha adjuntado título alguno que acredite la calidad de heredera de su progenitora, debiendo además, tener presente que en el testamento cuestionado figura como madre de la actora y cónyuge del testador, la persona Ceferina Huacac Huanca, nombre que difiere de la madre de la demandada que es Ceferina Huacac Accoshuanca, conforme a la partida de defunción que se anexa. Señala también, que no es cierto que por el acto de disposición que contiene el testamento exceda el límite de libre disposición, éste sea nulo.

Indica que a la fecha los herederos se encuentran en plena posesión de los bienes distribuidos. También manifiesta que en el presente caso no se encuentra una causal para declarar nulo el testamento, dado que el artículo 807 del Código Civil sólo franquea la nulidad parcial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Emitió sentencia declarando improcedente la demanda, tras considerar que desde el momento en que se produjo el fallecimiento de Ceferina Huacac Accoshuanca, esto es, el nueve de junio de dos mil uno, los bienes, derechos y obligaciones que constituían su herencia se transmitieron a sus herederos legales .En conclusión, la traslación de la propiedad de los bienes efectuada por el testador, debe ser entendida en proporción al cincuenta por ciento (50%) más la novena parte en su condición de cónyuge supersite, y estando a que los bienes patrimoniales al momento de la apertura de la sucesión existían, cumplen con el requisito de la posibilidad física, tanto más si la demandada señaló que los bienes dejados en testamento actualmente se encuentran en posesión de los herederos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Revoca la sentencia apelada y reformándola la declararon fundada en parte; y declara nula la cuarta cláusula testamentaria contenida en el testamento.De escritura pública otorgada por quien en vida fuera Juan Ccolqque Huañec de fecha trece de noviembre de dos mil siete, dejándose sin efecto la distribución de bienes realizada en dicha cláusula por el testador, a fin de que en ejecución se sentencia, se realice una nueva distribución. Argumenta que en la cláusula tercera del testamento, el testador declara que los bienes patrimoniales que detalla fueron adquiridos por su persona y su difunta esposa Ceferina Huacac; entonces estos bienes fueron adquiridos por la sociedad conyugal, y al haber dispuesto de la totalidad de los bienes .Debe interpretarse que la voluntad del testador fue la de mejorar la herencia de su hija Juana Ruperta Colque Huacac, por lo que en ejecución de sentencia se tendrá que determinar si los bienes detallados en la cláusula cuarta del testamento. RECURSO DE CASACIÓN RECURSO DE CASA MATERIA JURÍDICA EN DEBATE.- La materia jurídica en discusión se centra en determinar si corresponde declarar la nulidad de la cláusula cuarta del testamento por escritura pública otorgado por quien en vida fuera Juan Ccolqque Huañec. Artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 293 64, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Pretensión postulada y a los juicios de valor emitidos, tanto por el A QUO como por el AD QUEM en cuanto al fondo de la materia controvertida, sin desconocer los fines del recurso de casación ni los fundamentos del recurso extraordinario. 1.-En primer término, se ha declarado la procedencia por infracción normativa de las siguientes normas: Artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, que prescribe: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite,

con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan 2.-En cuanto a las causales materiales, tenemos que se denuncia la infracción del artículo 219 numeral 3 del Código Civil y del artículo 723 del Código Civil, por cuanto la instancia de mérito sostiene que la cuarta cláusula testamentaria es nula, por ser un imposible jurídico, al ser contraria a Ley y al orden público; 3.-Aplicando el artículo 723 del Código Civil que regula la legítima y la porción disponible, confundiendo la legítima y la herencia, por lo tanto incurre en interpretación incorrecta de dicho artículo la nulidad de la cuarta cláusula testamentaria contenida en el testamento por escritura pública otorgado por quien en vida fuera Juan Ccolqque Huañec de fecha trece de noviembre de dos mil siete; conforme lo han dejado establecido las instancias de mérito, el testador -en la cláusula tercera- declara que los quince bienes inmuebles fueron adquiridos por su persona y su difunta esposa; sin embargo, en la cláusula cuarta, dispone de la totalidad de los mismos, cuando solo le correspondía disponer del cincuenta por ciento (50%) más la novena parte; y es, por ello, que al haber dispuesto de todos los bienes se incurre en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 219 del Código Civil; por cuanto el objeto del testamento resulta jurídicamente imposible. 4.-En consecuencia, al haberse determinado que la cláusula cuarta del testamento otorgado por Juan Ccolqque Huañec se encuentra incursa en causal de nulidad, corresponde dejarse sin efecto la distribución efectuada; y teniendo en consideración que la demanda contiene el pedido de restitución del derecho de los sucesores; debe ordenarse la distribución equitativa, conforme lo ha establecido la instancia de mérito; deviniendo en infundada la causal denunciada. DECISIÓN.- En base a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Juana Ruperta Ccolqque Huacac NO CASARON la sentencia de vista de fecha tres de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas setecientos veinticinco

HERENCIA Y LEGÍTIMA El contenido de la herencia está constituido por los bienes, derechos y obligaciones; y, la legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos. En ese sentido, se aprecia claramente que si bien se tratan de instituciones que guardan relación, resultan diferentes, pues el concepto de herencia es más amplio que el de la legítima. BASE LEGAL: Artículos 219 numeral 3, y 723 del Código Civil..