Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 26JUN2007 - Expediente 000724-2006

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Jurisprudencia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 26 de Junio de 2007 (Expediente: 000724-2006) Ponente:

Castañeda Serrano

Fecha de Resolución:

26 de Junio de 2007

Emisor:

Sala Penal Permanente

Expediente:

000724-2006

Vocales:

Castañeda Serrano, Ticona Postigo, Solis Espinoza, Palomino Garcia, Miranda Canales

Procedimiento:

CASACION Tweet

RESUMEN Alimentos No existe afectaciÒn al principio de congruencia, toda vez que la sala ha resuelto en base a las peticiones planteadas

CONTENIDO Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria Casación Nº 724-2006 Arequipa

Alimentos Lima, Veintiséis de Junio del dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la actora A.M.M.F. a fojas noventiocho contra la resolución de vista de fojas noventiuno, su fecha veintiuno de junio del dos mil cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, revocando la apelada de fojas sesentidós, su fecha cinco de enero del dos mil cinco, declara que ha cesado la obligación alimentaria de don E.G.M.B. a favor de la actoras, por haberse producido la sustracción de la materia, en el cuaderno sin efecto suspensivo seguido por las partes sobre Alimentos. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas veintidos del cuadernillo de casación, su fecha catorce de junio del dos mil seis, ha declarado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando que se ha violado el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues el Colegiado ha resuelto más allá del petitorio, ya que lo que el demandado pidió es que la resolución que declaraba improcedente las observaciones a la liquidación y aprobaba la misma, sea revocada y, consecuentemente, se realice una nueva liquidación. Ello en el entendido que la materia de la impugnación era el monto de la liquidación y nunca el derecho de prestar los alimentos. Sin embargo, los Vocales de la Sala Superior han resuelto sobre un asunto que no era materia de impugnación, es decir, han emitido un resolución extra petita y ultra petita. Porque el hecho si se debía o no, la pensión alimentaria ya estaba totalmente resuelto mediante resoluciones consentidas y ejecutoriadas; siendo lo correcto que la Sala se pronunciase sobre si existía o no algún defecto, en la elaboración de la liquidación de las pensiones devengadas. CONSIDERANDO PRIMERO - Que, examinado el error in procedendo denunciado es del caso verificar si, como ha señalado la recurrente, el fallo cuestionado incurre en la violación de lo dispuesto en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil por haberse resuelto sobre un asunto que no ha sido objeto de la apelación. SEGUNDO - La presente controversia deriva de la demanda interpuesta por doña A.M.M.F. contra E.G.M.B., sobre Alimentos, proceso cuyo estado es el de ejecución, al haber concluido en la conciliación arribada por las partes, y en la que el demandado acordó abonar a favor de la actora el cuarenta por ciento de sus haberes percibidos como empleado del Banco de la Nación, liquidándose las pensiones devengadas en la suma de treinta mil ciento cuarentiún nuevos soles con noventiún céntimos. TERCERO - Que, mediante escrito corriente a fojas cuarentitrés del cuaderno acompañado, el demandando formula observación a la Liquidación de las pensiones devengadas, alegando que la misma es "incorrecta" por cuanto de conformidad con lo resuelto en los expedientes números noventinueve - veintitrés doce sobre Nulidad de Matrimonio, y dos mil tres - cuatrocientos sobre Cese de Alimentos, seguidos entre las mismas partes, se ha declarado nulo el matrimonio civil por haberse determinado la mala fe de los contrayentes y fundada la demanda de Cese de Obligación Alimentaria, por lo que no está obligado a seguir prestando alimentos a la actora, respectivamente; observación que ha sido desestimada por el juez de la causa, bajo el sustento que los procesos judiciales mencionados no retrotraen el cese de la obligación alimentaria a la fecha de la declaración de nulidad, la que rige con posterioridad a dicho fallo, mientras que la Sala, revocando dicha decisión, y reformándola ha declarado que ha cesado la obligación

alimenticia del obligado a favor de su ex cónyuge, tomando en cuenta que con la declaración de invalidez del matrimonio cesa la obligación alimenticia entre los ex cónyuges y en atención a que lo resuelto en el proceso de alimentos no constituye cosa juzgada, por lo que concluye que ha operado la sustracción de la materia. CUARTO - Que, examinados los aludidos procesos que se tienen a la vista, así como del principal de alimentos, se verifica que efectivamente mediante sentencia expedida con fecha diez de abril del dos mil se ha declarado nulo el matrimonio de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochentinueve celebrado por la actora y el emplazado, sustentado en la mala fe que tuvieron ambos por el hecho de conocer que la cónyuge había contraído nupcias el nueve de abril de mil novecientos setentitrés con B.A.C., esto es, con anterioridad al acto celebrado con el demandado, fallo que ha sido confirmado por la Sala Civil el veintinueve de Agosto del dos mil según se aprecia de las sentencias corrientes a fojas ochentiuno y ciento dieciséis del aludido acompañado expediente número dos mil trescientos doce - noventinueve; Asimismo, mediante sentencia expedida el tres de noviembre del dos mil tres en el expediente número cuatrocientos dos mil tres corriente a fojas setentisiete, se ha declarado fundada la demanda y se ha ordenado el cese de la obligación alimentaría que tenía el demandando para con la actora. QUINTO - Que, la denuncia por la emisión de un pronunciamiento extrapetita y ultrapetita, nos lleva a desarrollar el principio de congruencia que es aquel principio rector de la actividad procesal por el cual en toda resolución judicial debe existir conformidad entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión que el Juez tome sobre él, dicho principio, exige al juzgador que no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso que resuelve, pues de lo contrario el fallo incurre en incongruencia. SEXTO - Que, la incongruencia procesal puede ser de tres tipos: ultra petita: se configura cuando el juez concede algo ajeno a las pretensiones de las partes, debiendo entenderse que se produce cuando a las pretensiones de los litigantes se agrega una no formulada; extra petita, cuando a una o alguna de la pretensiones es sustituida por otra no planteada; y citra petita, es aquella pretensión en la que el juez no se pronuncia, esto es, omite pronunciarse expresamente. SÉPTIMO - Que, analizada la observación efectuada por el demandado, fluye que éste alega su no obligación de continuar prestando alimentos a la demandante, sustentada básicamente en la existencia de los procesos judiciales antes citados, y es en dicho sentido que el Colegiado Superior se ha pronunciado, al concluir que ha operado la sustracción de la materia, en virtud a que el matrimonio civil de la recurrente había sido anulado, tomando en cuenta que la pretensión de pago estaba referida a pensiones alimenticias de fecha anterior a la emisión de la sentencia que declaró nulo el matrimonio civil entre las partes. OCTAVO - Que, habiéndose declarado el matrimonio civil nulo por haberse celebrado por persona casada, constituye un acto jurídico nulo desde su origen, y por ende, sin ningún efecto jurídico, pero dicha declaración no opera ipso jure, sino que requiere de una declaración judicial para dejar sin efecto dicho acto jurídico, como ha ocurrido en el caso presente. NOVENO - Que, por ello, no se incurre en afectación al principio de congruencia contenido en el numeral VII del Título Preliminar del Código Adjetivo, toda vez que la Sala ha resuelto en base a las peticiones planteadas por las partes - en este caso por el demandado - en su escrito de observación a la liquidación de pensiones devengadas, sustentada en los procesos judiciales antes referidos, cesando su obligación de otorgar alimentos a su ex cónyuge, pues de lo

contrario sería permitir el abuso de derecho que la ley no ampara conforme lo establece el artículo II del Título Preliminar del Código Civil. DÉCIMO - Que, en tal virtud, la denuncia casatoria no tiene amparo legal, siendo de aplicación lo previsto en el artículo trescientos noventisiete, del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación propuesto por A.M.M.F. a fojas noventiocho; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas noventiuno, su fecha veintiuno de junio del dos mil cinco; ORDENARON el pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por A.M.M.F. contra E.G.M.B., sobre alimentos; y los devolvieron; Vocal Ponente señor C.S..S.S. T.P.. S.E.. P.G.. M. CANALES. C.S.. Rps.

EXP. N.° 02605-2010-PA/TC AYACUCHO SALVADOR QUISPE SOSA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 6 de setiembre de 2010

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salvador Quispe Sosa contra la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas 254, de fecha 27 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A 1. Que con fecha 15 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, integrada por

los señores Córdova Tramos, Olarte Arteaga y Huamán García con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Nº 3, del 4 de marzo de 2009, que confirma la Resolución Nº 33, de fecha 2 de diciembre de 2008, que declara improcedente su solicitud de nulidad de actos procesales. Sostiene que el proceso de Aumento de Alimentos seguido en su contra por doña María Cleofe Aedo Palomino a favor de Lisbeth Nelly Quispe Aedo, ha sido llevado a cabo en calidad de rebelde, por cuanto no ha sido debidamente notificado en su domicilio real, en el cual habita desde hace nueve años, sino más bien en un domicilio distinto y ajeno a su persona, e indica haber solicitado la nulidad del Acto Procesal, la cual ha sido rechazada, así como su recurso de apelación, lo que considera vulneratorio de sus derechos al debido proceso y derecho de defensa. 2. Que con fecha 26 de junio de 2009, los vocales demandados contestan la demanda señalando que no existe el vicio de notificación alegado, toda vez que habiendo sido notificado el demandante y habiendo recibido personalmente la Resolución Nº 23, que dispone la práctica de la liquidación de pensiones devengadas, no formuló la nulidad de actos procesales por vicios de notificación, sino que más bien solicitó la prescripción de la pensión alimenticia devengada, señalando como domicilio procesal el mismo en el que se le vino notificando durante el desarrollo del proceso, demostrando con dicha actitud el conocimiento oportuno de las resoluciones expedidas al interior del proceso de alimentos. 3. Que el Procurador Público con fecha 12 de agosto de 2009, contesta la demanda manifestando que lo que el recurrente pretende es, en realidad, evadir el pago del monto total liquidado de que tenía conocimiento. 4. Que con fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declara la improcedencia de la demanda, por considerar que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo prescrito por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos. 5. Que este Colegiado ha señalado en anteriores oportunidades que para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir, para determinar si se ha vulnerado algún derecho fundamental, prima facie se deberá verificar si la demanda de amparo cumple los requisitos de procedibilidad. 6. Que al respecto, se aprecia de autos que el acto supuestamente vulneratorio se materializa en la Resolución Nº 3, del 4 de marzo de 2009, que confirma la Resolución Nº 33, de fecha 2 de diciembre de 2008, que declara improcedente la nulidad de actos procesales al interior del proceso de aumento de alimentos. Dicha resolución fue notificada en el domicilio procesal ubicado en jirón San Martín Nº 196, dirección domiciliaria que señala el recurrente en su primer escrito de solicitud de prescripción tras haber recibido la notificación de la Resolución Nº 23, de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual se ordena la presentación de la propuesta de liquidación de pensiones devengadas. 7. Que en opinión de este Colegiado, resulta insostenible pretender la nulidad de la resolución cuestionada, tras evidenciarse que el demandante ha convalidado el supuesto vicio procesal toda vez que, habiendo tomado conocimiento de la Resolución Nº 23, de fecha 21 de

noviembre de 2007, tal como consta de la constancia de notificación (folio 126), no interpuso medio impugnatorio a fin de cuestionar su condición de rebelde por una indebida notificación a fin de salvaguardar su derecho de defensa, sino más bien intentó enervar los efectos de la sentencia que ordena el aumento de la pensión alimenticia, alegando la prescripción de pensiones alimenticias devengadas, cuestionando el estado de necesidad de la beneficiaria, por lo que no se puede pretender ahora que mediante esta vía se revise las actuaciones judiciales que fueron consentidas en su momento. 8. Que de lo expuesto anteriormente no se aprecia ninguna vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que dichos actos procesales por parte de la judicatura han sido debidamente fundamentados, según se desprende de lo ocurrido al interior del proceso. Cabe anotar que una simple anomalía procesal, subsanable como tal al interior del proceso, no puede convertir un proceso en irregular, como este Colegiado lo ha sostenido en diversas oportunidades. 9. Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ

EXP. N.° 01220-2011-PA/TC ICA JUAN JOSÉ PACHAS VILLA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 10 de agosto de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Pachas Villa contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 99, su fecha 11 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 22 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez de Paz Letrado de Pueblo Nuevo y la titular del Segundo Juzgado de Familia de Chincha solicitando que se declare la nulidad e insubsistencia de las resoluciones judiciales N.º 144, de fecha 12 de diciembre de 2009, y N.º 02, de fecha 16 de marzo de 2010, respectivamente, mediante las cuales se desestima en primer grado y se confirma en segundo su pedido de nulidad y observación a la liquidación de las pensiones alimenticias devengadas, pronunciamientos recaídos en el proceso de alimentos N.º 389-2009 que su hija María Juana Pachas Magallanes promovió en contra suya; y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos constitucionales se

expida nueva resolución. A su juicio las decisiones judiciales cuestionadas lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específicamente su derecho de defensa.

Especifica que en el citado proceso de alimentos, mediante resolución N.º 138, se hizo de su conocimiento la liquidación de las pensiones alimenticias devengadas, correspondientes a 39 meses, cuyo monto asciende a la suma de S/. 15, 904.00 nuevos soles. Añade que al no encontrarla arreglada a ley dedujo la nulidad de la resolución y observó la liquidación de pensiones que contiene, toda vez que se incluyeron pensiones que se encontraban prescritas, como es el caso de las comprendidas entre el 15 de mayo de 2006 y el 15 de mayo de 2008, y asimismo se liquidaron otras que no corresponden ser abonadas, como lo son las referidas al periodo comprendido entre el 10 de enero de 2008 y el 17 de julio de 2009, puesto que la beneficiaria supera los 18 años de edad y es hija extramatrimonial, de acuerdo con lo establecido por el artículo 415º del Código Civil. Alega que no obstante la razón que le asiste a su pretensión, ella se desestimó en ambas instancias mediante las resoluciones judiciales cuestionadas, sin siquiera fundamentarse la decisión asumida, arbitrariedad que evidencia la afectación de los derechos invocados.

2. Que con fecha 16 de agosto de 2010 el Juzgado Especializado Civil de Chincha declaró improcedente la demanda por considerar que lo que en puridad se pretende es utilizar el proceso constitucional como instancia revisora del proceso de alimentos desfavorable al amparista. A su turno la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y responden a las pretensiones planteadas en la demanda.

3. Que el amparo tiene como cualquier otro proceso constitucional, determinados presupuestos procesales, de cuya satisfacción por el accionante depende que el Juez de los derechos fundamentales pueda expedir una sentencia sobre el fondo. En el amparo esos presupuestos deben identificarse a partir del objeto proclamado en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, y en el caso

específico de los procesos de amparo interpuestos contra resoluciones judiciales, es requisito de procedibilidad no sólo que la decisión cuestionada afecte en forma directa derechos fundamentales, sino que sea firme y definitiva, toda vez que por previsión legal contenida en el artículo 4º del acotado, el amparo “es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 4. Que, en efecto, la exigencia de que en el amparo sólo se pueda cuestionar una decisión judicial “firme” (art. 4º del Código Procesal Constitucional) se estatuye como una condición de la acción, por la cual, por un lado, se busca generar que el acto que se cuestione sea imputable al órgano (en este caso, al Poder Judicial) y no únicamente a una de sus instancias; y por otro que una vez satisfecho, es decir, agotados todos los recursos que pudieran existir en la vía judicial ordinaria, el Juez del amparo tenga competencia para poder expedir un pronunciamiento sobre el fondo.

5. Que sobre el particular se advierte que en el presente proceso de amparo se cuestionan las resoluciones judiciales N.º 144 y N.º 02, cuyas copias obran de fojas 8/10 y 18/19 de autos, respectivamente; empero se aprecia también que estas resuelven y desestiman -en ambos grados-, la solicitud del recurrente dirigida a que la judicatura decrete de oficio la nulidad de la resolución N.º 138, (fojas 3/6). No obstante, tal resolución no fue impugnada ni cuestionada por el actor, pese a que dicho acto lesivo a su juicio es inconstitucional, toda vez que “liquida dentro de las pensiones alimenticias devengadas pensiones prescritas y otras que no corresponde ser abonadas”.

6. Que por consiguiente al verificarse que el agraviado recurrente dejó consentir la resolución que dice afectarlo, al no interponer contra ésta los recursos que la ley le faculta, resulta de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ETO CRUZ VERGARA GOTELLI URVIOLA HANI

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téngase en cuenta esta

Sin embargo, el Colegiado omitió pronunciarse al respecto.

La sentencia de vista recurrida contraviene el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en su dimensión de infracción al deber tuitivo de todo justiciable, pues no se ha emitido pronunciamiento de acuerdo a lo actuado y a los medios probatorios aportados, al no ser valorados en forma conjunta.

Sumilla: “…El impugnante denuncia en su escrito casatorio que la Sala Superior no habría tenido en consideración para los efectos de ser compulsada la Resolución número 027-2013-IG-PNP-DIRINDES-INSREGIONV-EQ-02, de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, emitida por la Inspectoría Regional de Cusco de la Policía Nacional del Perú, corriente de folios ciento tres a ciento nueve presentado por el recurrente, recayendo como proveído en la resolución número seis, de fecha seis de marzo de dos mil trece: “( ... ) téngase en cuenta esta manifestación para su oportunidad”; sin embargo, el Colegiado omite pronunciarse al respecto, en el sentido que, cuáles serían las consecuencias jurídicas de ésta; asimismo, el denunciante refiere también en su recurso de casación que la Sala Superior ha calificado la declaración testimonial de Patricia Emperatriz Salazar Meza como una referencial por tener minoría de edad, sin tener en cuenta que el artículo 222 del Código procesal Civil admite y permite la declaración de menores de edad, más aún cuando dicha prueba no ha sido tachada por la agraviada; al respecto, resulta evidente que se habría omitido efectuar un pronunciamiento razonado respecto al caudal probatorio que en

conjunto obra en el expediente; siendo así, debe ser merituada, bajo el contexto, si esta prueba guarda pertinencia con el presente caso; por lo que debe ser amparada la presente denuncia.-

La sentencia de vista recurrida contraviene el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en su dimensión de infracción al deber tuitivo de todo justiciable, pues no se ha emitido pronunciamiento de acuerdo a lo actuado y a los medios probatorios aportados, al no ser valorados en forma conjunta, utilizando una apreciación sesgada de los mismos, lo cual conlleva una clara infracción de orden procesal respecto a la disposición denunciada; por tanto procede declarar fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista, disponiéndose que la Sala Superior emita nuevo fallo, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución. Por tales fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación …”

CAS. 2184-2014 CUSCO VIOLENCIA FAMILIAR. SUMILLA: “La contravención de las normas que garantizan el Derecho a un Debido Proceso contenido en el artículo 139 incisos 3) de la Constitución Política del Perú, su naturaleza comprende el analizar dicha causal a efectos de determinar si la sentencia de vista recurrida infringe la norma antes mencionada y si con ella se causó perjuicio en los derechos fundamentales de los justiciables; dado que en materia de casación es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el Derecho al Debido Proceso; tomando en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, consagrado en la Carta Magna” Lima, cinco de agosto de

dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ciento ochenta y cuatro – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Vladimir Lenin Marín Dávila a fojas trescientos

ochenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha trece de junio de dos mil catorce que ha revocado la sentencia apelada de folios doscientos ochenta y tres, de fecha diez de enero de dos mil catorce que declaró infundada la demanda; reformándola declaró fundada la demanda instada por el Ministerio Público contra Vladimir Lenin Marín Dávila, sobre Violencia Familiar en la modalidad de Maltrato Físico, en agravio de Luz Rosario Tamayo Gutiérrez.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: El recurso de casación fue declarado procedente en forma excepcional, mediante resolución de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, por la causal de infracción normativa de carácter procesal por contravención de las normas que garantizan el Derecho a un Debido Proceso; sostiene el recurrente que: i) El Ad quem llega a la conclusión de que la imputación hecha por la agraviada se encuentra corroborada con la manifestación policial de Erika Melina Marín Tamayo, sin embargo no explica las razones por las que dicho medio probatorio es determinante para establecer la responsabilidad del recurrente; además no se ha tomado en cuenta que dicha testigo es hija de la supuesta agraviada y su manifestación no se encuentra corroborada con otra prueba testimonial ajena a la familia; ii) No se han valorado todas las pruebas aportadas por el impugnante, como es la Resolución número 0272013-IG-PNP-DIRINDES-INSREGIONV-EQ-02 de fecha dieciséis de enero de dos mil trece emitida por Inspectoría de la Policía Nacional del Perú Región Cusco, por la cual se absuelve al recurrente de la denuncia interpuesta en su contra por los mismos hechos materia del presente proceso; en cambio la declaración testimonial de Patricia Emperatriz Salazar Meza es calificada como referencial por tener minoría de edad, sin tener en cuenta que el artículo 222 del Código Procesal Civil admite y permite la declaración de menores de edad, más aun cuando dicha prueba no ha sido tachada por la parte agraviada; iii) La declaración de Erika Melina Marín Tamayo contradice lo manifestado por su progenitora Luz Rosario Tamayo Gutiérrez, puesto que ella indica que los hechos ocurrieron a las doce y treinta del día, mientras que la agraviada indica como horario el medio día, no pudiendo existir contradicción en ello por cuanto tratándose de un hecho como el denunciado, la hora resulta ser fundamental para el esclarecimiento de los hechos; además existe contradicciones en cuanto a los hechos mismos materia de denuncia; iv) No se ha valorado en su real dimensión el Protocolo de Pericia Psicológica número 013316-2012-PSC en el que la supuesta agraviada sindica como autores de los agravios a los hermanos del recurrente, con lo que se demostraría que el impugnante es inocente de las imputaciones formuladas en su contra; y v) La grabación ofrecida por la supuesta agraviada no puede ser considerada como prueba de imputación de responsabilidad porque se trata de una conversación realizada por persona ajena a la relación procesal, habiendo cuestionado en todo momento la pertinencia y eficacia de dicho medio probatorio porque no se trata de una declaración del recurrente, sino de tercera persona.-

CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución de la infracción normativa procesal materia de casación, es pertinente realizar las siguientes precisiones respecto del Iter procesal: El Ministerio Público interpone demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico en agravio de Luz Rosario Tamayo Gutiérrez; fundamentando su demanda en lo siguiente: a) Que, el día uno de noviembre de dos mil doce, siendo las doce y treinta aproximadamente, la agraviada se encontraba descansando en el interior de su inmueble, percatándose que lanzaban piedras a la puerta de su domicilio, motivando que saliera en compañía de su hija Erika Melina Marín Tamayo para verificar de quien se trataba, encontrando al demandado; que al reclamarle, éste la insultó con palabras soeces, mientras la cogía del pecho y de los cabellos, arrojándola desde una altura de un metro al suelo; amenazándola para que no se meta en los problemas sobre terrenos de sus progenitores; b) Al practicársele el respectivo reconocimiento médico legal se establece que presenta: Tumefacción con zona de eritema en muslo izquierdo cara externa desde tercio superior a medio de 5X4cm en fase de resolución; equimosis de 3X2cm con base tumefacta en fase de resolución en pierna izquierda, cara externa tercio proximal, con causa preexistente a nivel de columna vertebral lumbosacra; y c) Practicado el Protocolo de Pericia Psicológica número 013316-2012PSC, la misma concluyó: 1) Reacción ansiosa asociada a problema actual; 2) Relación familiar disfuncional por bienes e inmuebles; y 3) Se sugiere apoyo y consejería psicológica.-

Segundo.- El demandado Vladimir Lenin Marín Dávila contesta la demanda alegando: a) Que, el día uno de noviembre de dos mil doce, salió de franco a las diez y treinta de la mañana; en razón de que es miembro de la Policía Nacional del Perú; que al encontrarse con un proceso inflamatorio de amígdalas optó por comprar medicamentos; es en estas circunstancias que recibe una llamada telefónica de Patricia Emperatriz Salazar Meza quien conjuntamente con su madre Nelly Mery Meza Muñoz deseaba conversar con el recurrente; por lo que pactaron una reunión en las inmediaciones de la Universidad Alas Peruanas a horas doce y treinta del día, habiéndose prolongado dicha reunión hasta las dos de la tarde; por lo que resulta falso que se haya constituido al domicilio de la agraviada; b) La denuncia realizada en su contra es un acto de represalia por la denuncia que hiciera su progenitora a sus hermanos por problemas suscitados por la división y partición del inmueble de propiedad de su padre, en vista de que los referidos hermanos no aceptan una división equitativa del terreno, ya que pretenden quedarse con fracciones mayores

al resto de los hermanos del recurrente. Hace presente que la supuesta agraviada es su cuñada, negando haber estado en el lugar de los supuestos hechos.-

Tercero.- Mediante sentencia de fojas doscientos ochenta y tres se declaró infundada la demanda, por pretendidos actos de violencia familiar en su modalidad de maltrato o violencia física en agravio de Luz Rosario Tamayo Gutiérrez, por improbada; bajo los siguientes fundamentos: 1) En mérito a la investigación administrativa sobre violencia familiar gestionada por la Primera Fiscalía Provincial en lo Civil y de Familia de Cusco, que aparece materialmente desde folios cuatro a treinta y tres, se tiene: 2) Que los justiciables Vladimir Lenin Marín Dávila y Luz Rosario Tamayo Gutiérrez son cuñados, conforme se desprende del Informe Policial de folios cuatro y siguientes, de la denuncia verbal de folio nueve y de las declaraciones policiales de fojas doce y dieciséis; 3) Si bien existen piezas procesales consistente en el certificado médico legal de fojas veintiuno, practicado en la persona de la justiciable Luz Rosario Tamayo Gutiérrez que demuestra la perpetración de actos de violencia familiar en su modalidad de maltrato físico que podría resultar jurídicamente relevante para ser sancionado acorde a ley, sin embargo el demandado Vladimir Lenin Marín Dávila al contestar la demanda a folios cincuenta y cinco y siguientes, niega absolutamente su participación en los hechos materia de la investigación; alegando que a la hora de producida la presunta agresión y los daños ocasionados en la puerta de la agraviada, él se encontraba en otro lugar; razón por la que el juzgamiento pertinente con las garantías del debido proceso legal judicial, no precisamente puede darse en este proceso, sino contra quien resulte responsable, como se desarrollará a continuación; y 4) Efectivamente, el segundo “considerando” de la resolución número veintiuno -sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y cinco y siguientes- incidentemente en sus numerales “2.2” y “2.3” ha expresado en suma, que no se advierten conclusiones válidas para que el Juez decida amparar la demanda y que no se ha realizado una valoración debida de las pruebas por hechos que – asumen- no han sido estimados; en dicho orden de ideas, corresponde efectuar las siguientes valoraciones: A. No hay una precisión exacta, en cuanto concierne a la hora o momento aproximado en que pudieron haberse ejecutado los hechos de violencia doméstica, pues así se desprende de la declaración vertida por Luz Rosario Tamayo Gutiérrez (declaración de fojas doce, pregunta y respuesta “3”: 01 de noviembre de 2012, “a las 12:30 hrs.”), declaración en la que asimismo se ha expresado literalmente: “Que, es la primera vez que me agrede física y psicológicamente y es la primera vez que lo estoy denunciando” (“4” respuesta de la declaración de fojas doce) y la declaración que corresponde a Erika Melina Marín Tamayo (fojas catorce, “2” pregunta y respuesta: el día 01 de noviembre de 2012 a horas 12:00); B.

En el rubro “Data” del certificado médico legal de folios veintiuno, practicado en la entidad corporal de Luz Rosario Tamayo Gutiérrez se ha consignado que: “refiere maltrato físico por cuñado, el día 01-11-12 a horas 12:30 pm”; empero, dicho reconocimiento recién se ha realizado el día tres de noviembre de dos mil doce, es decir, al cabo de dos días de supuestamente haber acontecido los hechos de violencia intrafamiliar; C. en la parte pertinente del rubro “II. Motivo de evaluación. C. Relato”: Luz Rosario Tamayo Gutiérrez, literalmente ha expresado: “( ... ) Mi cuñado Vladímir Marín Dávila vino a mi domicilio a pegarme ( ... ). El vino a mi casa para pegarme a mí y a mi esposo, haciendo problemas de la herencia sobre que nosotros ni vamos a su casa y vivo en mi casa que me he comprado; por esa caída estoy con dolores, pero este mi cuñado es un malcriado hasta con sus hermanos. pero ese día también vinieron sus demás hermanos para agredirme y tiraron piedras a mi casa”. D.- debe tenerse en cuenta que a través del extremo correspondiente de la medida de protección Fiscal de fojas veintinueve y siguientes, emitida el veintiocho de noviembre de dos mil doce, se ha determinado demandar el cese de actos de violencia familiar por maltrato físico y no demandar y archivar la denuncia por maltrato psicológico en contra de Vladimir Lenin Marín Dávila, en agravio de Luz Rosario Tamayo Gutiérrez (numerales “V” y “VI” de la disposición fiscal en comento). E.durante el acto de continuación de la audiencia única resumida a fojas ciento cincuenta, la testigo Benigna Dávila Casaverde ha referido que en fecha uno de noviembre de dos mil doce, sus hijos Orestes, Nancy y Nilbio Marín Dávila procedieron a retirar las estacas del terreno que la declarante tiene en la Urbanización Enaco, oportunidad en la cual inclusive fue objeto de maltrato psicológico por haber realizado la acción de estaqueado, con la finalidad de subdividir el inmueble precitado (tercera respuesta al pliego interrogatorio de folios ciento cuarenta y ocho), circunstancia que guarda íntima relación con la certificación policial de folios cincuenta. Cabe mencionar que esta testigo es madre biológica del emplazado Vladimir Lenin Marín Dávila y de Orestes Marín Dávila y éste último a su vez. Es cónyuge de la justiciable Luz Rosario Tamayo Gutiérrez. F.- en la misma continuación de audiencia (fojas ciento cincuenta) se ha recibido la testifical referencial de Patricia Emperatriz Salazar Meza, con arreglo al interrogatorio de folios ciento cuarenta y nueve quien conforme a su versión ha declarado (preguntas y respuestas “2”, “3” y “4”), que es verdad que promediando las doce y quince del medio día del uno de noviembre de dos mil doce, sostuvo una conversación de aproximadamente dos horas con Vladimir Lenin Marín Dávila, en la puerta de la Universidad Alas Peruanas ubicada en la Calle Puputi del Cercado de Cusco, abordando temas relacionados con la separación de la madre de la declarante que responde al nombre de Nelly Mery Meza Muñoz. Esta referencial guarda estrecha relación con la declaración jurada contenida a fojas doscientos, efectuada por Nelly Mery Meza Muñoz; y G.- por último, la Inspectoría Regional de Cusco de la Policía

Nacional del Perú, a través de la Resolución Administrativa número 0272013 de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, recaída en el Expediente número 619-2012 sobre los mismos hechos relacionados con el presunto maltrato físico y psicológico cometido por el Sub Oficial de Tercera PNP Vladimir Lenin Marín Dávila, en agravio de su cuñada Luz Rosario Tamayo Gutiérrez, ha resuelto en su artículo uno, declarar no ha lugar a inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra el referido efectivo policial, por ser atípico, disponiendo el archivamiento del Expediente correspondiente (fojas ciento tres y siguientes). Que el juzgador concluyó que en mérito de las pruebas analizadas en el “Considerando” que precede, se ha determinado que el demandado ha estado en otro lugar en el momento preciso de la comisión de los hechos y por consiguiente, no se ha probado en forma fehaciente que el demandado, sea el autor de la violencia familiar denunciada.-

Cuarto.- La demandante Luz Rosario Tamayo Gutiérrez interpone apelación contra dicha sentencia, mencionando entre sus agravios que: 1. No se valoró el certificado médico de folios veintiuno y no es cierto que el reconocimiento médico legal se haya dado de manera tardía; 2. La sentencia sustentó su fallo solamente en lo manifestado por el demandado, declaraciones juradas y el testimonio referencial de una menor; 3. No se han valorado las vistas fotográficas y (folios ochenta al ochenta y dos) ni la transcripción literal del disco compacto de folios ciento veintidós; y 4. No existe contradicción entre lo narrado en el Protocolo de Pericia Psicológica de folios veintidós y su declaración prestada en sede policial, así como entre esta última y la declaración de Erika Melina Marín Tamayo.-

Quinto.- La Sala Superior mediante sentencia de vista de fojas trescientos setenta y uno, revoca la apelada y reformándola declara fundada la demanda, al considerar que: a) Del examen conjunto y razonado de los medios probatorios actuados en el presente proceso ha quedado acreditado el daño físico, es menester dilucidar la existencia de responsabilidad del demandado por daño, verificados los actuados, en declaración policial de folios doce, la agraviada refiere haber sido víctima de actos de violencia familiar por su cuñado de nombre Vladimir Lenin Marín Dávila, en inmediaciones de la puerta de su domicilio (lote número dieciocho del pasaje Culchipata, distrito de San Sebastián), siendo las doce y treinta, pasado meridiano, aproximadamente; al respecto el demandado en su declaración policial (folios dieciséis) niega absolutamente la imputación en su contra, señalando que el día y hora en que presuntamente sucedieron los actos de violencia, se hallaba en compañía de Patricia Emperatriz Salazar Meza, y

Nelly Mery Meza Muñoz, en inmediaciones del local de la Universidad Alas Peruanas – sede Cusco (Calle Puputi del distrito y provincia de Cusco) y a efectos de probar su afirmación ofrece como medios probatorios las declaraciones testimoniales de Patricia Emperatriz Salazar Meza y Nelly Mery Meza Muñoz; y b) Que, la imputación hecha por la agraviada, ha sido corroborada por la declaración policial de Erika Melina Marín Tamayo (folios catorce); de otro lado sobre las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa de la parte demandada, consta en acta de continuación de audiencia (folios ciento cincuenta) lo siguiente: 1) No se recibió la declaración de Nelly Mery Meza Muñoz al no haber concurrido a la audiencia; 2) Patricia Emperatriz Salazar Meza, declaró ser amiga del demandado y que el día uno de noviembre de dos mil doce a horas 12:15 pm, aproximadamente, ella, en compañía de su madre (Nelly Mery Meza Muñoz), sostuvieron una conversación con el demandado sobre temas de la separación de su madre, por aproximadamente dos horas en la puerta de la Universidad (debe entenderse de la universidad Alas Peruanas); debido a la minoría de edad en ese entonces, esta declaración es considerada como testimonio referencial; 3) La declaración de Benigna Dávila Casaverde está enfocada en los confiictos existentes entre las partes del proceso sobre la titularidad del inmueble signado con número X-7 de la Calle Tomás Catari de la urbanización Túpac Amaru del distrito de San Sebastián; 4) Sobre las contradicciones entre la declaración policial de la agraviada (folios doce) y la declaración de Erika Melina Marín Tamayo (folios catorce) quienes refieren que los hechos de violencia se dieron a horas 12:30 pasado meridiano, aproximadamente; y la otra a las 12:00 del mediodía aproximadamente, se aprecia entonces que el intervalo de diferencia es corto y la hora de los hechos fue calculado de manera aproximada; 5) Con relación a las contradicciones en que habría incurrido la agraviada, sindicando al demandado como agresor en su declaración en el Protocolo de Pericia Psicológica número 013316-2012.PSC (folios veintidós) sindicó como agresores a los demás hermanos del demandado, argumentando que fue acogido en la sentencia materia de apelación, al respecto el Colegiado considera que las agresiones que haya sufrido por parte de sus demás cuñados, no son materia del presente proceso; 6) También considera que las fotografías de folios ochenta a ochenta y dos no han sido valoradas por el A quo, las mismas que demuestran daños en calaminas que cercan su domicilio y que según refiere la agraviada fueron producidas por el impacto de piedras lanzadas por el demandado, sin embargo no resultan ser determinantes para la acreditación de la ocurrencia de los hechos del presente caso, más aún si se tiene en cuenta, que conforme refirió la demandante en su Protocolo de Pericia Psicológica (folios veintidós), otros hermanos del demandado, luego de ocurrido los hechos materia del presente proceso lanzaron piedras a su inmueble; y 7) Concluye señalando en el considerando sétimo que se sostiene fundamentalmente en

la declaración testimonial de Patricia Emperatriz Salazar Meza (acta de audiencia de folios ciento cincuenta), que está resulta ser una prueba débil frente a los medios probatorios que acreditan la existencia de actos de violencia familiar, conforme se expuso en los considerandos precedentes, máxime que no ha sido corroborado con ningún medio probatorio y específicamente con la declaración de Nelly Mery Meza Muñoz que no fue recabada en el proceso.- Sexto.- Habiéndose declarado procedente el presente recurso de casación, por infracción normativa procesal por contravención de las normas que garantizan el Derecho a un Debido Proceso del artículo 139 incisos 3) de la Constitución Política del Perú, se procede a analizar dicha causal a efectos de determinar si la sentencia de vista recurrida infringe la norma antes mencionada; dado que en materia de casación es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el Derecho al Debido Proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial.- Sétimo.- La garantía al debido proceso, recogida en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú implica también el administrar justicia de acuerdo a las normas procesales, porque en razón a su texto, son consideradas imperativas o de estricto cumplimiento; consecuentemente, está sancionada su omisión o cumplimiento deficiente con la respectiva declaración de nulidad; siendo ello así, es tarea de esta Suprema Sala revisar si se vulneraron o no las normas que establecen expresamente un determinado comportamiento procesal con carácter de obligatoriedad, en cuyo caso debe disponerse la anulación del acto procesal viciado.-

Octavo.- Procediendo a analizar la infracción invocada referente a la indebida valoración de las pruebas; al respecto es de señalarse que el Ad quem arriba a la conclusión de que los acontecimientos que originaron el presente proceso constituyen actos de violencia familiar, cuando establece que en mérito a lo expuesto por la agraviada se ha configurado el hecho materia de litis; considera que al referirse al Protocolo de Pericia Psicológica número 01 3316-2012-PSC (folios veintidós) en ésta señaló como agresores a los hermanos del demandado, asumiendo como criterio que ésta se habría producido después de los hechos acontecidos con el demandado y que no pueden ser consideradas estas agresiones en el presente caso.-

Noveno.- El impugnante denuncia en su escrito casatorio que la Sala Superior no habría tenido en consideración para los efectos de ser compulsada la Resolución número 027-2013-IG-PNP-DIRINDES-INSREG-

IONV-EQ-02, de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, emitida por la Inspectoría Regional de Cusco de la Policía Nacional del Perú, corriente de folios ciento tres a ciento nueve presentado por el recurrente, recayendo como proveído en la resolución número seis, de fecha seis de marzo de dos mil trece: “( ... ) téngase en cuenta esta manifestación para su oportunidad”; sin embargo, el Colegiado omite pronunciarse al respecto, en el sentido que, cuáles serían las consecuencias jurídicas de ésta; asimismo, el denunciante refiere también en su recurso de casación que la Sala Superior ha calificado la declaración testimonial de Patricia Emperatriz Salazar Meza como una referencial por tener minoría de edad, sin tener en cuenta que el artículo 222 del Código procesal Civil admite y permite la declaración de menores de edad, más aún cuando dicha prueba no ha sido tachada por la agraviada; al respecto, resulta evidente que se habría omitido efectuar un pronunciamiento razonado respecto al caudal probatorio que en conjunto obra en el expediente; siendo así, debe ser merituada, bajo el contexto, si esta prueba guarda pertinencia con el presente caso; por lo que debe ser amparada la presente denuncia.-

Décimo.- Por lo expuesto, la sentencia de vista recurrida contraviene el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en su dimensión de infracción al deber tuitivo de todo justiciable, pues no se ha emitido pronunciamiento de acuerdo a lo actuado y a los medios probatorios aportados, al no ser valorados en forma conjunta, utilizando una apreciación sesgada de los mismos, lo cual conlleva una clara infracción de orden procesal respecto a la disposición denunciada; por tanto procede declarar fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista, disponiéndose que la Sala Superior emita nuevo fallo, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución. Por tales fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Vladimir Lenin Marín Dávila, a fojas trescientos ochenta y nueve; CASARON la sentencia de vista de folios trescientos setenta y uno, de fecha trece de junio de dos mil catorce, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Vladimir Lenin Marín Dávila en agravio de Luz Rosario Tamayo Gutiérrez, sobre Violencia Familiar; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS,

VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C1335406-12