Contrato de Compra Venta

CONTRATO DE COMPRA VENTA Algunas modalidades del contrato de compra- venta Capítulo VII Artículo 2301.- Puede estipulars

Views 134 Downloads 2 File size 45KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

  • Author / Uploaded
  • tania
Citation preview

CONTRATO DE COMPRA VENTA Algunas modalidades del contrato de compra- venta Capítulo VII Artículo 2301.- Puede estipularse que la cosa comprada que no se debe pagar a alguna persona en específico, pero no puede estipularse que no se debe vender. Artículo 2302.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa. Artículo 2303.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia en una venta futura. Artículo 2304.- El derecho de preferencia solo se podrá ejercer en 3 días si es bien mueble y 10 días si es bien inmueble, después que el comprador le haga saber su oferta que tenga por ella. Artículo 2305.- El vendedor deberá avisar de manera fehaciente a quien goza el derecho de preferencia lo que ofrezcan por la cosa, si se vendiera sin dar aviso la venta será válida, pero el vendedor pagará los daños y perjuicios causados. Artículo 2306.- Si se ha concedido un plazo para pagar, quien tiene el derecho de preferencia no deberá preponderar si no tiene forma de asegurar que pagará el precio. Artículo 2307.- Cuando existe el derecho de preferencia y la venta se realice en una subasta pública el vendedor deberá notificarle el lugar, fecha y hora en donde se realizará. Artículo 2308.- El derecho de preferencia no puede cederse ni heredarse. Artículo 2309.- Si se venden cosas futuras el contrato queda sujeto a al capítulo de compra de esperanza. Artículo 2310.- Cuando el comprador realice los pagos en abonos quedaran sujetos los bienes inmuebles y muebles (siempre y cuando estos sean indubitables) que a la falta de uno o varios pagos causará recisión de contrato y cuando se realice en el Registro público producirá efectos contra tercero excepto si los bienes muebles son indubitables. Artículo 2311.- Si se cancela la venta el vendedor y comprador se pueden restituir, pero si el vendedor ya entregó la cosa vendida puede exigir el pago de una renta e indemnización fijada por un perito. El comprador que haya entregado pate del precio tiene derecho al pago de intereses legales. Artículo 2312.- El vendedor puede reservarse la propiedad de la cosa hasta que su precio haya sido completamente pagado. Artículo 2313.- El artículo anterior se anotará en la parte correspondiente. Artículo 2314.- Si el vendedor recoge el artículo vendido se aplicará lo estipulado en el art. 2311. Artículo 2315.- Si el comprador recibe la cosa vendida antes de liquidar por completo su precio este se tomará como arrendatario. Capítulo VIII Artículo 2316.- Para su validez oficial no requiere para su validez formalidad alguna, sino cuando recae sobre un inmueble.

Artículo 2317.- Las enajenaciones que su valor no exceda al equivalente a 365 veces el salario mínimo en el Distrito Federal en el momento de la operación y la transmisión o constitución de derechos reales estimados por la misma cantidad que garanticen un crédito no mayor de dicha suma. Artículo 2318.- Si alguno de los contratantes no supieran escribir, firmará a su nombre y ruego otra persona. Artículo 2319.- Se formarán dos documentos originales, uno para el comprador y otro para el Registro Público. Artículo 2320.- Si el valor del avalúo del inmueble excede los 365 salarios mínimos del Distrito Federal, la venta se hará en escritura pública. Artículo 2321.- Tratándose de bienes inscritos en el Registro público y si su valor no exceda los 365 salarios mínimos del Distrito Federal, y que se haga de contado se podrá formalizarse por escrito en el certificado de inscripción de propiedad que el registrador debe expedir al vendedor, el registrador debe cerciorarse de la identidad y autenticidad de las firmas y que este cubierto el pago de impuestos de la compra venta. Artículo 2322.- La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrados por el código civil. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO TITULO SEXTO CAPÍTULO PRIMERO Artículo 2398.- Hay arrendamiento cuando los dos contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa y la otra a pagar cierto precio. Artículo 2399.- La renta o precio puede ser en dinero o cualquier otra cosa siempre y cuando sea cierta y determinada. Artículo 2400.- Se pueden arrendar todo tipo de bienes que puedan usarse o consumirse, excepto los que la ley prohíbe arrendar y los derechos personales. Artículo 2401.- Aunque no sea dueño de una cosa tiene derecho a arrendarla si el dueño le faculta para realizarlo. Artículo 2402.- En el artículo anterior el arrendamiento se sujeta a los limitados por la autorización y la administración de bienes ajenos. Artículo 2403.- No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin autorización de los otros copropietarios. Artículo 2404.- Se prohíbe a los empleados públicos tomar en arrendamiento los bienes que deban arrendarse en los negocios que intervengan. Artículo 2405.- Se prohíbe a los encargados de los establecimientos públicos, funcionarios y empleados públicos tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren. Artículo 2406.- El contrato de arrendamiento debe expresarse por escrito.

Artículo 2408.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni arrendatario a menos que se exprese. Artículo 2409.- En caso de la venta de la propiedad, las rentas serán pagadas al nuevo propietario siempre que se notifique el nuevo título de propiedad ante un notario o dos testigos. Artículo 2410.- Si la transmisión de la propiedad se hace por utilidad pública el contrato se rescindirá pero se le pagará al arrendador y arrendatario una indemnización. Artículo 2411.- El arrendamiento de bienes nacionales, municipales o establecimientos públicos estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo.

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS TITULO DÉCIMO CAPÍTULO I Servicio doméstico, jornal, Servicio del precio alzado en el que el operario solo pone su trabajo y del contrato de aprendizaje Artículo 2605.- Servicio doméstico, jornal, Servicio del precio alzado en el que el operario solo pone su trabajo y del contrato de aprendizaje se regirá por el artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo. CAPÍTULO II de la prestación de servicios profesionales Artículo 2606.- El que presta y recibe servicios puede fijar de común acuerdo a retribución de ellos, si son sindicalizados se apegará al contrato colectivo de trabajo. Artículo 2607.- cuando no hubiere convenio los honorarios se regularan atendiendo la costumbre del lugar, importancia de servicios prestados, facultades pecunarias del servicio prestado. Artículo 2608.- Los que sin tener título ejerzan profesiones que exijan título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado. Artículo 2610.- El pago delos servicios profesionales y expensas si las hay se pagarán en el lugar de residencia de quien las prestó y al término de los servicios prestados. Artículo 2611.- Si varias personas llevan un negocio serán responsables del pago de los honorarios. Artículo 2612.- Cuando varios profesores de la misma ciencia presten sus servicios pueden cada uno exigir su pago por separado. Artículo 2613.- Cualquier profesor puede exigir el pago de sus honorarios independientemente del éxito que se tenga. Artículo 2614.- Si un profesor no puede continuar prestando sus servicios deberá avisar por escrito, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que cause. Artículo 2615.- Quien preste servicios profesionales deberá será responsable solo ante las personas a quienes sirve.