Contestacion de Demanda Con Reconvencion

Expediente: ____. Juicio: Civil Ordinario. Etapa: Se formula contestación de demanda y reconvención. Actores: Sucesión i

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Expediente: ____. Juicio: Civil Ordinario. Etapa: Se formula contestación de demanda y reconvención. Actores: Sucesión intestamentaria a bienes de Carlos Kobayashi Estrada, Representada por Humberto Eugenio Kobayashi Rodríguez. Demandado: ____. C. JUEZ PRIMERO DE LO CIVIL DEL PRIMER PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO. P R E S E N T E: _____________, mexicano por nacimiento, mayor de edad, servidor público, originario y vecino del Municipio de Tonalá, Jalisco, señalando como domicilio convencional para recibir y oír todo tipo de notificaciones aún las de carácter personal, la planta alta de la finca marcada con el N. 204-B (Doscientos cuatro guion B), de Avenida Tonaltecas, (Esquina López Cotilla), ubicada en la Colonia Tonalá Centro, Municipio de Tonalá, Jalisco, de conformidad a lo señalado en el dispositivo 107 del Enjuiciamiento Civil para el Estado y designando como mi Abogado Patrono en los términos del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, al Licenciado ____ a quien faculto para para recabar, ofrecer, desahogar y objetar pruebas, interponer y continuar los recursos e incidentes, formular alegatos y en general, realizar todos los actos procesales necesarios, ya que el mismo ejerce la profesión de Abogado Titulado con Cedula Federal Número ____ expedida por la Secretaría de Educación Pública y Cédula Estatal Número ____ expedida por la Dirección de Profesiones del Estado, con número de teléfono celular ____, mismo que acepta el cargo que se le confiere al calce del presente ocurso, para los efectos legales a que haya lugar, así mismo, autorizo para que se impongan de Autos a los Licenciados ____ en los términos del Artículo 119 de la Ley Adjetiva en la Materia, ante Usted C. Órgano Jurisdiccional, con el debido respeto y como mejor proceda en derecho, comparezco a: E X P O N E R: Con fundamento en los numerales 268 y 273 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, me presento ante esta H. Instancia Judicial a efecto de dar contestación a la temeraria, infundada e inoperante demanda instaurada en nuestra contra por parte de la Sucesión Intestamentaria a bienes de CARLOS KOBAYASHI RODRÍGUEZ, representada el Albacea Definitivo HUMBERTO EUGENIO KOBAYASHI ESTRADA, misma que fue presentada ante este Órgano Jurisdiccional, oponiéndome desde luego a su ejecución, con las excepciones y defensas que del presente escrito se desprenden y al efecto doy contestación en el mismo orden en que fue planteada la misma, para los efectos legales a que haya lugar. EN CUANTO AL CONCEPTO ENUMERADO EN EL INCISO A).- En cuanto a este inciso, manifiesto que resulta del todo IMPROCEDENTE E INFUNDADA la prestación que se me reclama en este punto, ello en virtud de que el suscrito tengo mejor derecho para poseer el predio materia de la presente Litis, ya que el suscrito y mi esposa ____ hemos tenido la posesión del inmueble materia de la presente demanda, DE MANERA PÚBLICA, PACIFICA, DE BUENA FE, ININTERRUMPIDAMENTE Y A TITULO DE PROPIETARIO desde el 22 (Veintidós) de Febrero del año 2002 (Dos mil dos). Ahora bien, cabe destacarle a su Señoría que de las documentales públicas que anexo mi gratuito demandante a la presente demanda, específicamente de las copias certificadas relativas al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del de CUJUS CARLOS KOBAYASHI RODRÍGUEZ que se radico ante el Ciudadano Juez Quinto de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, bajo el N. de Expediente 769/2002, así como el diverso Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de la Autora de la Sucesión MÓNICA CELINA KOBAYASHI ESTRADA, radicado ante el Ciudadano Juez Décimo de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, bajo el N. de Expediente 935/2008; de dichas constancias judiciales NO SE DESPRENDE que los herederos DOMITILA ESTRADA RAMÍREZ, JOSÉ DE JESÚS, ALMA ROSALÍA, CARLOS MANUEL, MIRIAM GUADALUPE, MÓNICA CELINA, ANA

RUTH, FRANCISCO JAVIER y HUMBERTO EUGENIO todos de apellidos KOBAYASHI ESTRADA, sean los “ADJUDICATARIOS” del inmueble materia de esta Controversia Judicial, ya que si bien es cierto que acreditan que son los LEGÍTIMOS HEREDEROS de ambas sucesiones, también lo es que el representante de la Sucesión Intestamentaria a bienes de CARLOS KOBAYASHI RODRÍGUEZ, no acredita de manera fehaciente con una Escritura Pública de Adjudicación su dicho, es decir, mi colitigante se conduce con falsedad al manifestar que él y sus representados son adjudicatarios y dueños del inmueble materia de esta Litis y que les corresponde su restitución, no obstante que hay carencia de una hijuela o protocolización que así lo justifique, por ello, me OPONGO desde luego a la restitución y entrega del predio materia de esta Controversia Judicial, en virtud de que el de la voz jamás he despojado a mi contraria de dicha propiedad, ya la posesión que mantengo juntamente con mi esposa ____ respecto del predio en Litigio, es a título de propietarios por motivo de la celebración de un acto traslativo de posesión, tal y como lo referiré más adelante, de ahí que devenga la improcedencia de la acción intentada por mi gratuito demandante. Aunado a lo anterior, es menester recalcar a esta H. Instancia Judicial, que de acuerdo a lo justificado por el representante de la Sucesión Intestamentaria a bienes de CARLOS KOBAYASHI RODRÍGUEZ, se advierte que la C. DOMITILA ESTRADA RAMÍREZ es Albacea Definitivo de la Sucesión Intestamentaria a bienes de MÓNICA CELINA KOBAYASHI ESTRADA, pero nótese que de las propias documentales que acreditan la existencias de los Juicios Sucesorios, de ninguna se advierte que la Sucesión radicada ante el Ciudadano Juez Décimo de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, bajo el N. de Expediente 935/2008, exista alguna constancia de que esta misma se acumuló al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del de CUJUS CARLOS KOBAYASHI RODRÍGUEZ que se radico ante el Ciudadano Juez Quinto de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, bajo el N. de Expediente 769/2002, por lo que ante tal circunstancia, SE ME DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, pues no se tiene la certeza jurídica de lo que el accionante manifiesta en su escrito de demanda, y además de lo anterior, se desprende que el C. HUMBERTO EUGENIO KOBAYASHI ESTRADA carece de “LEGITIMACIÓN” para demandar o representar los derechos de su extinta hermana MÓNICA CELINA KOBAYASHI ESTRADA, ya que el Albacea Definitivo de dicha sucesión, es la C. DOMITILA ESTRADA RAMÍREZ, misma que no comparece a este Juicio a hacer valer los derechos de su representada, lo anterior lo hago de su conocimiento a su Señoría, para que lo tome en consideración al momento de dictar Sentencia Definitiva. Realizando un análisis de la acción intentada por el Representante de la Sucesión Intestamentaria a bienes de CARLOS KOBAYASHI RODRÍGUEZ, se desprende que el artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, establece clara y fehacientemente que la reivindicación compete al propietario de la cosa que no la tiene en su posesión, para que se declare que le corresponde el dominio sobre ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones, pero sin embargo, tal y como lo he manifestado en líneas anteriores, de los documentos fundatorios de su acción NO SE DESPRENDE que los herederos DOMITILA ESTRADA RAMÍREZ, JOSÉ DE JESÚS, ALMA ROSALÍA, CARLOS MANUEL, MIRIAM GUADALUPE, MÓNICA CELINA, ANA RUTH, FRANCISCO JAVIER y HUMBERTO EUGENIO todos de apellidos KOBAYASHI ESTRADA, sean los “ADJUDICATARIOS” del inmueble materia de esta Controversia Judicial, o sea, PROPIETARIOS DE LA COSA, ya que únicamente justifican que son los LEGÍTIMOS HEREDEROS de la sucesión, mas no así acreditan la TITULARIDAD DEL INMUEBLE EN LITIGIO, por lo que es claro enfatizar que existe una evidente CARENCIA DE LA ACCIÓN, al no acreditar el primero de los requisitos establecidos en la Norma Jurídica. Tiene aplicación al presente caso de estudio la siguiente Tesis Jurisprudencial: Época: Novena Época Registro: 185848 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Octubre de 2002 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C.376 C Página: 1314

ACCIÓN REIVINDICATORIA. DEMOSTRADA LA PROPIEDAD POR EL ACCIONANTE, RESULTA IRRELEVANTE QUE EL TÍTULO RESPECTIVO SEA POSTERIOR A LA POSESIÓN DEL DEMANDADO, SI EL EXHIBIDO POR ÉSTE CARECIÓ DE EFICACIA JURÍDICA. La acción real reivindicatoria persigue como fin que el Juez declare en favor del accionante que tiene el dominio sobre el inmueble en conflicto y que, por tanto, se le deba entregar el mismo con sus frutos y accesiones; en este orden de ideas, si queda demostrado por el accionante la propiedad del inmueble en conflicto, resulta irrelevante que dicha propiedad sea posterior a la posesión que detenta el hoy tercero perjudicado, cuando el título exhibido por el demandado carezca de eficacia demostrativa, pues en esas condiciones y para la procedencia de la acción en comento, lo único que debe demostrarse en dicho aspecto es la propiedad del inmueble a reivindicar y no que ésta sea anterior a la referida posesión de dicho tercero perjudicado, porque su objetivo es que se restituya al reivindicante en la posesión del inmueble, por demostrarse que es precisamente el legítimo propietario; por tanto, la sentencia que declara procedente dicha reivindicatoria con base en esta circunstancia, no puede ser violatoria de garantías individuales. EN CUANTO AL CONCEPTO ENUMERADO EN EL INCISO B).- Resulta totalmente infundado dicho concepto y me opongo a retribuirle pagos rentísticos a mis gratuitos demandantes por conducto del representante de la sucesión a bienes del de CUJUS CARLOS KOBAYASHI RODRÍGUEZ, ya que el de la voz y mi esposa ____, no estamos en calidad de arrendatarios, sino que tenemos la posesión del inmueble materia de la presente Litis, DE MANERA PÚBLICA, PACIFICA, DE BUENA FE, ININTERRUMPIDAMENTE Y A TITULO DE PROPIETARIOS desde el 22 (Veintidós) de Febrero del año 2002 (Dos mil dos), aunado a que hemos realizado ACTOS DE DOMINIO que justifican que pasamos de ser simples poseedores, a Legítimos Propietarios. EN CUANTO A LOS CONCEPTOS ENUMERADOS EN LOS INCISOS C) Y D).- Los mismos son totalmente infundados y fuera de todo contexto legal, y DESDE LUEGO ME OPONGO A ESTOS DOS CONCEPTOS, ya que insisto, el suscrito y mi esposa ____ hemos realizado ACTOS DE DOMINIO sobre el inmueble materia de esta Litis, en virtud de que nuestra posesión ha sido de MANERA PÚBLICA, PACIFICA, DE BUENA FE, ININTERRUMPIDAMENTE Y A TITULO DE PROPIETARIOS desde el 22 (Veintidós) de Febrero del año 2002 (Dos mil dos), justificando que hemos pasado de ser simples poseedores, a Legítimos Propietarios y aunado a lo anterior, resulta del todo improcedente que el accionante reclame la entrega de la rúa o vía o camino que se encuentra sobre el terreno en controversia, cuando estas son vialidades que han existido desde años y por ende SON DE DOMINIO PÚBLICO y al ser de dominio público, “SON DE USO COMÚN” para los habitantes de la colonia donde se encuentra asentado el inmueble en litigio y esta situación ha quedado consentida por los supuestos adjudicatarios, y es claro de entender que es una “SITUACIÓN DE HECHO Y NO DE DERECHO” y si tomamos en cuenta lo que establece el artículo 816 del Código Civil para el Estado de Jalisco, dicho precepto legal se refiere a que los bienes de uso común pueden aprovechados por todos los habitantes, por lo que jurídicamente hablando, no procede la entrega de la posesión reclamada, ni mucho menos de las construcciones, por ello, tampoco procede la entrega forzosa del bien en acción, toda vez que el suscrito jamás despoje a mi contraria de su supuesta propiedad, pues el de la voz y mi esposa ____ adquirimos el inmueble de BUENA FE y mediante un Contrato de Cesión de Derechos de fecha 22 (Veintidós) de Febrero del año 2002 (Dos mil dos), celebrado con el Señor SEBASTIAN ALVAREZ VILLA y MARCOS PEREZ VILLA, quienes nos trasmitieron los derechos posesorios del predio en referencia y de dicho documento que anexo a la presente contestación de demanda, se desprende que la cesión celebrada no lesionaba los intereses de la comunidad indígena de la Población de El Rosario, ni de terceras personas. EN CUANTO AL CONCEPTO ENUMERADO EN EL INCISO E).- Niego que mi contraria tenga el derecho de reclamar gastos y costas que se origen por la tramitación del presente Juicio, ya que por el contrario deberá ser la propia actora quien sea condenada al pago de los conceptos reclamados, debido a que el suscrito jamás di origen a la tramitación de la presente Controversia Judicial y la parte colitigante ABUSA DE LA BUENA FE QUE TIENE ESTE H. JUZGADO, toda vez que los propios Accionantes saben y les consta que el de la voz he detentado el inmueble materia de la presente Litis de MANERA PÚBLICA, PACIFICA, DE BUENA FE, ININTERRUMPIDAMENTE Y A TITULO DE PROPIETARIOS desde el 22 (Veintidós)

de Febrero del año 2002 (Dos mil dos), aunado a que mis gratuitos demandantes, NO ACREDITAN SER LOS “ADJUDICATARIOS” del inmueble materia de esta Controversia Judicial, o sea, LOS PROPIETARIOS DE LA COSA, ya que únicamente justifican que son los LEGÍTIMOS HEREDEROS de la sucesión, mas no así acreditan la TITULARIDAD DEL INMUEBLE EN LITIGIO, existiendo una evidente CARENCIA DE LA ACCIÓN, al no acreditar el primero de los requisitos establecidos en el artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco. Tiene

aplicación

la

siguiente

Tesis

Jurisprudencial: Época: Décima Época Registro: 2008887 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II Materia(s): Civil Tesis: PC.XXX. J/11 C (10a.) Página: 1121

COSTAS. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN PARA SU CONDENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. El artículo indicado establece excepciones a la regla general de condena en costas prevista en el artículo 128 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, al señalar que para no condenar en costas a la parte que pierde en el juicio, es necesario que: I. No le sea imputable la falta de composición voluntaria de la controversia; y II. Haya limitado su actuación en el desarrollo del proceso a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio. Así, en la primera hipótesis, a la parte no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, entre otros supuestos, cuando la ley ordena que se decida necesariamente por la autoridad judicial. Ahora bien, conforme al artículo 4o. de la codificación citada, la procedencia de la acción reivindicatoria tiene como efecto jurídico declarar que corresponde al propietario de la cosa, cuya posesión no tiene, su dominio, y que el poseedor debe entregársela con sus frutos y accesiones; en consecuencia, como no existe posibilidad de que las partes obtengan dicho efecto jurídico sin ocurrir ante los tribunales, se concluye que esta norma contiene un mandato para que el particular acuda ante el órgano jurisdiccional para que se pronuncie respecto de la procedencia o improcedencia de la reivindicación, y por tanto, cuando se ejerce la acción correspondiente, se actualiza un caso de excepción para condenar en costas conforme al artículo 129 referido, consistente en que al perdedor no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia. EN CUANTO AL CONCEPTO ENUMERADO EN EL INCISO F).- Manifiesto que es totalmente infundado y sin sustento lógico o jurídico lo pretencionado por mi gratuito demandante en el inciso que se contesta, toda vez que el de voz jamás he causado daños al inmueble materia del presente Juicio, ya que por el contrario, el suscrito y mi esposa ____ hemos realizado actos de mejoras y de dominio sobre el inmueble de referencia, sin obviamente causar ningún daño, pues hemos vivido prácticamente 14 (Catorce) años y jamás hemos realizado daños a la barda perimetral del terreno, portón de acceso o a las edificaciones a que hace referencia la parte colitigante, aunado a que el accionante no especifica en que consistieron los daños a que hace referencia, de ahí que devenga improcedente este concepto. E N R E L A C I Ó N A L O S H E C H O S: EN CUANTO AL PRIMER HECHO.- De los mismos no puedo dar contestación, toda vez que NO SON HECHOS PROPIOS DE LOS QUE PUEDA DAR CONTESTACIÓN. EN CUANTO AL SEGUNDO HECHO.- De los mismos no puedo dar contestación, toda vez que NO SON HECHOS PROPIOS DE LOS QUE PUEDA DAR CONTESTACIÓN.

EN CUANTO AL TERCER HECHO.- De los mismos no puedo dar contestación, toda vez que NO SON HECHOS PROPIOS DE LOS QUE PUEDA DAR CONTESTACIÓN, sin embargo, desde estos momentos téngaseme OBJETANDO LA TOTALIDAD DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS a que hace referencia mi contraria en el correlativo que se contesta, ya de los mismos se advierte que son documentos con data o fecha del año 2011 (Dos mil once), por lo que jurídicamente hablando, puede darse la hipótesis o el supuesto que a la fecha de la presente contestación de demanda, el inmueble materia de este litigio tenga otro TITULAR O PROPIETARIO diferente al del finado CARLOS KOBAYASHI RODRÍGUEZ, lo anterior en base a lo señalado en el artículo 342 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco. EN CUANTO AL CUARTO HECHO.- De los mismos no puedo dar contestación, toda vez que NO SON HECHOS PROPIOS DE LOS QUE PUEDA DAR CONTESTACIÓN, sin embargo, hago hincapié que la parte colitigante SE CONDUCE CON FALSEDAD al manifestar que él y sus representados son adjudicatarios y dueños del inmueble materia de esta Litis y tan es así que no exhibe una hijuela o protocolización que así lo justifique y aunado a lo anterior, se desprende que el C. HUMBERTO EUGENIO KOBAYASHI ESTRADA carece de “LEGITIMACIÓN” para demandar o representar los derechos de su extinta hermana MÓNICA CELINA KOBAYASHI ESTRADA, ya que el Albacea Definitivo de dicha sucesión, es la C. DOMITILA ESTRADA RAMÍREZ, misma que no comparece a este Juicio a hacer valer los derechos de su representada, por lo que igualmente de conformidad a lo señalado en el artículo 342 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, téngaseme OBJETANDO LA TOTALIDAD DE LAS CONSTANCIAS JUDICIALES a que hace referencia mi contraria en el correlativo que se contesta, toda vez que se conduce con total falsedad. EN CUANTO AL QUINTO Y SEXTO DE LOS HECHOS.- Referente a los hechos reseñados en contra del H. Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, de los mismos no puedo dar contestación, toda vez que NO SON HECHOS PROPIOS DE LOS QUE PUEDA DAR CONTESTACIÓN, y en relación a la invasión que alude mi contraria, manifiesto que son totalmente FALSOS, ya que como lo he manifestado en los párrafos anteriores, el suscrito y mi esposa ____ adquirimos el inmueble de BUENA FE y mediante un Contrato de Cesión de Derechos de fecha 22 (Veintidós) de Febrero del año 2002 (Dos mil dos), celebrado con los Señores SEBASTIAN ALVAREZ VILLA y MARCOS PEREZ VILLA, quienes nos trasmitieron los derechos posesorios del predio en referencia y de dicho documento que agrego a la presente contestación de demanda, se desprende que la cesión celebrada no lesionaba los intereses de la comunidad indígena de la Población de El Rosario, ni de terceras personas y ante tales circunstancias, fue el motivo por el cual el de la voz y mi esposa hemos realizado ACTOS DE DOMINIO sobre el inmueble materia de esta Litis, en virtud de que nuestra posesión ha sido de MANERA PÚBLICA, PACIFICA, DE BUENA FE, ININTERRUMPIDAMENTE Y A TITULO DE PROPIETARIOS, justificando que hemos pasado de ser simples poseedores, a Legítimos Propietarios. De esa manera, téngaseme OBJETANDO LA TOTALIDAD DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS a que hace referencia mi contraria en el correlativo que se contesta (Planos de Identificación y Fotografía Satelital), ya que los mismos no son expedidos por una autoridad competente (Catastro Municipal de Tonalá) y aunado a lo anterior, el que los suscribe (Arquitecto Bernardo Alfredo Sandoval González), no acredita tener los conocimientos técnicos, científicos y especializados en la rama necesaria para el presente caso de estudio, es decir, el supuesto perito no justifica tener Titulo o Cedula Profesional para emitir un dictamen pericial necesario para la identificación del inmueble materia de esta controversia judicial. EN CUANTO AL SEPTIMO HECHO.- De conformidad a lo preceptuado en el artículo 161 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, manifiesto que es cierto. EN CUANTO AL OCTAVO HECHO.- Manifiesto que es falso lo manifestado por el accionante en el correlativo que se contesta, ya que el de la voz y mi esposa ____, no estamos en calidad de arrendatarios, sino que tenemos la posesión del inmueble materia de la presente Litis, DE MANERA PÚBLICA, PACIFICA, DE BUENA FE, ININTERRUMPIDAMENTE Y A TITULO DE PROPIETARIOS desde el 22 (Veintidós) de Febrero del año 2002 (Dos mil dos), aunado a que hemos realizado

ACTOS DE DOMINIO que justifican que pasamos de ser simples poseedores, a Legítimos Propietarios. DENUNCIA

DE

JUICIO

A

TERCERO

En virtud de las manifestaciones esgrimidas en la presente contestación de demanda, referentes a que el suscrito y mi esposa ____adquirimos el inmueble de BUENA FE y mediante un Contrato de Cesión de Derechos de fecha 22 (Veintidós) de Febrero del año 2002 (Dos mil dos), celebrado con los Señores SEBASTIAN ALVAREZ VILLA y MARCOS PEREZ VILLA, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, TÉNGASE DENUNCIANDO EL JUICIO A LOS TERCEROS SEBASTIAN ALVAREZ VILLA y MARCOS PEREZ VILLA, quienes pueden ser emplazados en la finca marcada con el N. 62 (Sesenta y dos) de la Avenida Loma Bonita, situada en la Colonia Loma Bonita, Municipio de Tonalá, Jalisco, lo anterior para que les perjudique la sentencia que se dicte en la presente controversia judicial. C A P I T U L O D E E X C E P C I Ó N E S: I.- FALTA O CARENCIA EN LA ACCIÓN: La cual se hace consistir en que el dispositivo 4 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, establece clara y fehacientemente que la reivindicación compete al propietario de la cosa que no la tiene en su posesión, para que se declare que le corresponde el dominio sobre ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones, pero sin embargo, tal y como lo he manifestado en los párrafos que anteceden, de los documentos fundatorios de la acción NO SE DESPRENDE que los herederos DOMITILA ESTRADA RAMÍREZ, JOSÉ DE JESÚS, ALMA ROSALÍA, CARLOS MANUEL, MIRIAM GUADALUPE, MÓNICA CELINA, ANA RUTH, FRANCISCO JAVIER y HUMBERTO EUGENIO todos de apellidos KOBAYASHI ESTRADA, sean los “ADJUDICATARIOS” del inmueble materia de esta Controversia Judicial, o sea, PROPIETARIOS DE LA COSA, ya que únicamente justifican que son los Legítimos Herederos de la sucesión, mas nunca acreditan la TITULARIDAD DEL INMUEBLE EN LITIGIO, existiendo CARENCIA DE LA ACCIÓN, al no acreditar el primero de los requisitos establecidos en la Norma Jurídica antes invocada, ya que para acreditar la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario que la parte actora acredite la propiedad de la cosa reclamada, hecho que evidentemente no ha demostrado el accionante, ya que no aporta documento idóneo que acredite que son los propietarios del bien que pretenden reivindicar. II.FALTA DE PERSONALIDAD Y LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL C. HUMBERTO EUGENIO KOBAYASHI ESTRADA: Consistente esta excepción, en que el representante de la Sucesión Intestamentaria a bienes de CARLOS KOBAYASHI RODRÍGUEZ, carece de personalidad para representar la sucesión de la heredera MÓNICA CELINA KOBAYASHI ESTRADA, ya que de las documentales que anexo el propio accionante a su escrito inicial de demanda, se advierte que la C. DOMITILA ESTRADA RAMÍREZ es Albacea Definitivo de la Sucesión Intestamentaria a bienes de MÓNICA CELINA KOBAYASHI ESTRADA, misma que no comparece a este Juicio a hacer valer los derechos de su representada. ANTE ESTAS CIRCUNSTANCIAS, SOLICITO A ESTA H. INSTANCIA JUDICIAL, SE SIRVA SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO, HASTA EN TANTO NO COMPAREZCA LA C. DOMITILA ESTRADA RAMÍREZ, QUIEN ES LA ALBACEA DEFINITIVO DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE MÓNICA CELINA KOBAYASHI ESTRADA, PARA EFECTO DE QUE COMPAREZCA A ESTE LITIGIO, A HACER VALER LOS DERECHOS DE SU REPRESENTADA. III.- OSCURIDAD EN LA DEMANDA: Se hace valer esta excepción, debido a todas las omisiones con que la Actora se conduce en su escrito inicial de demanda, al no señalar con precisión, CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO y LUGAR de las que realmente le dieran credibilidad a su dolosa y fraudulenta narración de hechos, ya que el accionante argumenta que me apodere del inmueble de su propiedad, pero sin precisar la fecha en que supuestamente fue desposeído, resultando por ende que hay OBSCURIDAD en la demanda. IV.- LEGITIMACIÓN PASIVA: Consistente la misma, en que a quien se le debió de demandar en la presente Litis, era a mi esposa ____

quien aparece como la titular de los derechos adquiridos en el Contrato de Cesión de Derechos de fecha 22 (Veintidós) de Febrero del año 2002 (Dos mil dos), celebrado con los Señores SEBASTIAN ALVAREZ VILLA y MARCOS PEREZ VILLA, el cual agrego en original a la presente contestación de demanda, para los efectos legales a que haya lugar. V.- PRESCRIPCIÓN POSITIVA.- Consistente la misma, en que se ha consumado a favor del suscrito signante y de mi esposa ____, la figura de la USUCAPIÓN, esto debido a que tenemos la posesión con los requisitos y el termino para ello, tal y como lo establecen los artículos 889 y 890 I del Código Civil para el Estado de Jalisco y como consecuencia de lo anterior, nos hemos convertido en propietarios del predio materia del presente Litigio. IV.- LA DE SINE ACTIONE AGIS: Consistente en la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico en Juicio, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, es decir, el de arrojar la carga de la prueba a la actora y el que se obliga al Juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción ejercitada. CAPITULO DE RECONVENCIÓN: ____, ambos mexicanos por nacimiento, mayores de edad, casados entre si, el primero servidor público y la segunda dedicada a las propias del hogar, originarios y vecinos del Municipio de Tonalá, Jalisco, señalando como domicilio convencional para recibir y oír todo tipo de notificaciones aún las de carácter personal, la planta alta de la finca marcada con el N. 204-B (Doscientos cuatro guion B), de Avenida Tonaltecas, (Esquina López Cotilla), ubicada en la Colonia Tonalá Centro, Municipio de Tonalá, Jalisco, de conformidad a lo señalado en el dispositivo 107 del Enjuiciamiento Civil para el Estado y designando como nuestro Abogado Patrono en los términos del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, al Licenciado ____a quien facultamos para para recabar, ofrecer, desahogar y objetar pruebas, interponer y continuar los recursos e incidentes, formular alegatos y en general, realizar todos los actos procesales necesarios, ya que el mismo ejerce la profesión de Abogado Titulado con Cedula Federal Número ____ expedida por la Secretaría de Educación Pública y Cédula Estatal Número ____ expedida por la Dirección de Profesiones del Estado, con número de teléfono celular ____, mismo que acepta el cargo que se le confiere al calce del presente ocurso, para los efectos legales a que haya lugar, así mismo, autorizamos para que se impongan de Autos al Licenciado ____ en los términos del Artículo 119 de la Ley Adjetiva en la Materia, ante Usted C. Órgano Jurisdiccional, con el debido respeto y como mejor proceda en derecho, comparecemos a: E X P O N E R: Que POR NUESTRO PROPIO DERECHO y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 879, 880, 881, 889, 890, 898 y 899 del Código Civil para el Estado de Jalisco y en virtud de carecer de TITULO JUSTO que ampare la posesión que ostentamos de buena fe y en concepto de propietarios, respecto del inmueble que se describirá más adelante, mediante la VÍA CIVIL ORDINARIA, ejercitamos la Acción de USUCAPIÓN y comparecemos ante este H. Órgano Resolutor a efecto de demandar a la Sucesión Intestamentaria a bienes de CARLOS KOBAYASHI RODRÍGUEZ, conformada por los herederos DOMITILA ESTRADA RAMÍREZ, JOSÉ DE JESÚS, ALMA ROSALÍA, CARLOS MANUEL, MIRIAM GUADALUPE, MÓNICA CELINA, ANA RUTH, FRANCISCO JAVIER y HUMBERTO EUGENIO todos de apellidos KOBAYASHI ESTRADA, por conducto del Albacea Definitivo HUMBERTO EUGENIO KOBAYASHI ESTRADA; así mismo y en virtud de que la C. MÓNICA CELINA KOBAYASHI ESTRADA es heredera de la Sucesión del de Cujus CARLOS KOBAYASHI RODRÍGUEZ y la misma, a la fecha ya falleció, téngasenos igualmente demandando la Sucesión Intestamentaria a bienes de MÓNICA CELINA KOBAYASHI ESTRADA por conducto de su Heredera y Albacea Definitiva DOMITILA ESTRADA RAMÍREZ, de esa misma manera, incoamos la presente demanda en contra de la C. DOMITILA ESTRADA RAMÍREZ, ya que la misma es propietaria del 50 % (Cincuenta por ciento) del inmueble materia de esta controversia judicial, por otro lado, demandados al C. DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE ESTA CIUDAD y al

C. DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL DE TONALA, JALISCO, por los siguientes conceptos: P R E S T A C I O N E S: A.- Por la Declaración Judicial de que la USUCAPIÓN se ha consumado a nuestro favor por tener la posesión con los requisitos y el termino para ello, enumerados en los artículos 889 y 890 del Código Civil para el Estado de Jalisco y como consecuencia de lo anterior, nos hemos convertido en propietarios de una Fracción de Terreno y lo en él construido, identificado por el Actor en el Juicio Principal como el inmueble ubicado en la Privada del Arroyo Número 12 (Doce), perteneciente al Predio Rustico denominado “Arroyo o El Barro”, ubicado al Poniente de la Población de El Rosario, Municipio de Tonalá, Jalisco, el cual cuenta con una extensión superficial aproximada de 87.00 (Ochenta y siete metros cuadrados), con las siguientes medidas y linderos: AL NORTE en 17.40 Diecisiete metros con cuarenta centímetros, colindando con propiedad privada; AL SUR en 17.30 Diecisiete metros con treinta centímetros, colindando con propiedad privada; AL ORIENTE en 5.00 Cinco metros, colindando con propiedad privada; AL PONIENTE 5.00 Cinco metros, colindando con calle de su ubicación, la cual se le denomina Privada del Arroyo. B.- Por la Declaración Judicial donde se ordene al C. Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN que existe registrada en la dependencia a su digno cargo, a favor del de Cujus CARLOS KOBAYASHI RODRÍGUEZ y la C. DOMITILA ESTRADA RAMÍREZ, respecto del Predio materia de esta Controversia Judicial y consecuentemente, SE ORDENE LA APERTURA DE UNA NUEVA INSCRIPCIÓN A FAVOR DE LOS SUSCRITOS; para tal fin, le manifiesto a su Señoría que en los registros que obran en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, el inmueble en Litigio se encuentra inscrito bajo el Libro 4907 (Cuatro mil novecientos siete), Sección 1° (Primera), Oficina 1° (Primera), Documento 35 (Treinta y cinco), Folios del 243 al 247, Orden 127338, con fecha de ingreso del día 27 (Veintisiete) de Mayo de 1992 (Mil novecientos noventa y dos) e identificada bajo el Folio 201020. C.- Por la Declaración Judicial donde se ordene al C. Director de Catastro Municipal de Tonalá, la Cancelación de la Cuenta Catastral 2420 del Sector Rustico que existe a favor del Autor de la Sucesión CARLOS KOBAYASHI RODRÍGUEZ y se inscriba una nueva a nuestro favor. D.- Por el pago de gastos y costas que se originen con la tramitación de la presente reconvención. Fundamos la presente demanda en los siguientes puntos y consideraciones de derecho:

H E C H O S: 1.- Tal y como se desprende de la copia certificada que anexaron al Juicio Principal la demandada reconvencional de la Escritura Publica 2,400 (Dos mil cuatrocientos) de fecha 16 (Dieciséis) de Mayo de 1990 (Mil novecientos noventa), pasada ante la fe del Notario Público Suplente Asociado a la Notaria Pública Número 1 (Uno) de la Municipalidad de San Martin de Bolaños, Jalisco, Lic. Elías Amezcua González e inscrita ante el C. Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, bajo el Libro 4907 (Cuatro mil novecientos siete), Sección 1° (Primera), Oficina 1° (Primera), Documento 35 (Treinta y cinco), Folios del 243 al 247, Orden 127338, con fecha de ingreso del día 27 (Veintisiete) de Mayo de 1992 (Mil novecientos noventa y dos) e identificada bajo el Folio 201020; se describe la totalidad del Predio Rustico denominado “Arroyo o El Barro”, ubicado al Poniente de la Población de El

Rosario, Municipio de Tonalá, Jalisco, el cual cuenta con una extensión superficial aproximada de 1-01-25 UNA HÉCTAREA, CON UN AREA, CON VEINTICINCO CENTIAREAS, con las medidas y linderos descritos por el accionante en el hecho tres de su escrito inicial de demanda y el cual fue adquirido por el Autor de la Sucesión por compraventa realizada al Señor Gonzalo Lizardi Moreno, acreditando con lo anterior, la Legitimación para entablar este Procedimiento Judicial en contra de los ahora demandados. 2.- En ese mismo orden de ideas, que tal y como se manifestó en el escrito de contestación de demanda, la segunda de las comparecientes en la presente reconvención, con fecha 22 (Veintidós) de Febrero del año 2002 (Dos mil dos), adquirí de BUENA FE y mediante un CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS celebrado con los Señores SEBASTIAN ALVAREZ VILLA y MARCOS PEREZ VILLA, una Fracción de Terreno, identificado por el Actor en el Juicio Principal como el inmueble ubicado en la Privada del Arroyo Número 12 (Doce), perteneciente al Predio Rustico denominado “Arroyo o El Barro”, ubicado al Poniente de la Población de El Rosario, Municipio de Tonalá, Jalisco, el cual cuenta con una extensión superficial aproximada de 87.00 (Ochenta y siete metros cuadrados), con las siguientes medidas y linderos: AL NORTE en 17.40 Diecisiete metros con cuarenta centímetros, colindando con propiedad privada; AL SUR en 17.30 Diecisiete metros con treinta centímetros, colindando con propiedad privada; AL ORIENTE en 5.00 Cinco metros, colindando con propiedad privada; AL PONIENTE 5.00 Cinco metros, colindando con calle de su ubicación, la cual se le denomina Privada del Arroyo. 3.- Desde el momento en que se celebró el CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS mencionado en el hecho que antecede, SE NOS ENTREGO LA POSESIÓN MATERIAL DEL PREDIO MATERIA DEL PRESENTE JUICIO y BAJO PROTESTA DE CONDUCIRNOS CON VERDAD, manifestamos que los suscritos HEMOS TENIDO LA POSESIÓN DEL MISMO DE MANERA PUBLICA, PACIFICA, DE BUENA FE, ININTERRUMPIDAMENTE Y EN CONCEPTO DE PROPIETARIOS, haciendo ACTOS DE DOMINIO, puesto que dicho predio, lo compramos como Lote de Terreno, por lo cual nos vimos en la necesidad primeramente de levantar muros de material y al paso del tiempo, cuando teníamos un poco más de solvencia, construimos recamaras para una vivienda digna. 4.- Para acreditar la Legitimación del primer compareciente en esta reconvención, agrego a la presente demanda reconvencional, el original del acta de matrimonio celebrado por los suscritos promoventes, misma que en su original obra con el Número de Acta ____, asentada en el Libro de Matrimonios 01 (Uno), expedida por el C. Oficial del Registro Civil Número 05 (cinco) de la Localidad de El Rosario, Municipio de Tonalá, Jalisco. 5.- Ante las circunstancias antes reseñadas, la acción que ejercitamos es procedente debido a que la posesión que adquirimos, disfrutamos y mantenemos sobre el inmueble materia del presente Juicio, siempre ha sido en calidad de dueños o propietarios, de acuerdo a todo lo anterior y ajustándonos a la Legislación Sustantiva Estatal, ha operado al efecto la USUCAPIÓN a nuestro favor y por ende Judicialmente pedimos que se nos declare propietarios del predio en cuestión, mediante la Sentencia Definitiva que se dicte en este Procedimiento Reconvencional y como consecuencia de lo anterior, proceda a la escrituración del inmueble en litigio a favor de los suscritos signantes. Tienen aplicación al presente caso de estudio, las siguientes Tesis Jurisprudencial: Octava Época Registro: 224820 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C. J/30 Página: 385 Genealogía: Gaceta 33, Septiembre de 1990, página 108. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Segunda Parte, tesis 578, página 420.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA. HECHOS SUSCEPTIBLES DE GENERAR LA POSESION APTA PARA LA. Conforme a los artículos 1151 y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua, pública y por el tiempo que señala el segundo de esos preceptos, según se trate de posesión de buena o de mala fe, o de la que hubiera sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Esta institución, como medio de adquisición de dominio, tiene por lo general como presupuesto la inercia del auténtico propietario del bien, que lo deja en manos de otro poseedor, situación a la que corresponde y acompaña, como elemento predominante, la actividad de este último que se manifiesta en el ejercicio de la posesión que el propietario original descuidó. Por su parte, el artículo 826 del cuerpo de leyes citado establece, que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. Al aludir al concepto de "dueño o propietario", el código sustantivo emplea una denominación que comprende al poseedor con título objetivamente válido (aquél que reúne todos los requisitos que el derecho exige para la adquisición del dominio y para su transmisión), con título subjetivamente válido (aquél que origina una creencia fundada respecto a la transmisión del dominio, aunque en realidad no sea bastante para la adquisición del bien) y aun sin título, siempre y cuando esté demostrado, tanto que dicho poseedor es el dominador de la cosa (el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño en sentido económico), como que empezó a poseerla en virtud de una causa diversa a la que origina la posesión derivada. Cuando se tiene título, ya sea objetiva o subjetivamente válida, la posesión en carácter de dueño debe emanar de un acto jurídico que por su naturaleza sea traslativo de propiedad, como son la venta, la donación, la permuta, el legado, la adjudicación por remate, la dación en pago, etcétera, pues nunca podrán prescribir los bienes que se poseen a nombre ajeno, en calidad de arrendatario, depositario, comodatario, usufructuario, etcétera, porque éstos poseen la cosa en virtud de un título que les obliga a restituirla a aquél de quien la recibieron. De esta manera, es válido establecer que si por efecto de una venta, de una donación o de cualquier otro acto traslativo de dominio, el poseedor de un bien recibió la cosa de una persona que creía propietaria de ella, pero en realidad no lo era, puede adquirir por prescripción positiva el bien, si reúne los requisitos legales a que se ha hecho referencia, porque el acto jurídico defectuoso no es el que constituye la fuente de adquisición de la propiedad, sino que ésta se encuentra en la propia ley, que prevé la institución de la usucapión; aquél acto sólo cumple la función de poner de manifiesto que la posesión no se disfruta en forma derivada, sino en concepto de propietario, sobre la base de un título que aun cuando esté viciado (si el título no adoleciera de defecto alguno, no habría necesidad de acudir a la prescripción para consolidar el dominio), la ley le atribuye efectos, como se constata en el texto de los artículos 806 y 807 del Código Civil para el Distrito Federal.

Novena Época Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Julio de 1999 Tesis: I.5o.C.86 C Página: 892 PRESCRIPCIÓN POSITIVA. SE INICIA A PARTIR DE QUE SE POSEE EL INMUEBLE EN CONCEPTO DE DUEÑO Y SE CONSUMA EN EL MOMENTO EN QUE HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO NECESARIO EXIGIDO POR LA LEY; DE MODO QUE LA SENTENCIA QUE LA DECLARA PROCEDENTE, SÓLO CONSOLIDA EN FORMA RETROACTIVA EL TÍTULO DE PROPIEDAD. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 1135 y 1156 del Código Civil para el Distrito Federal, se obtiene que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un

medio de adquirir la propiedad de un inmueble, por la posesión prolongada del mismo, durante el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; de ahí también se arriba a la conclusión de que la prescripción se inicia precisamente a partir de que el interesado entra a poseer el bien; de esa manera, si tal prescripción no se interrumpe por las causas naturales o legales requeridas o, si no se le hace cesar, entonces, se consuma al momento en que se ha cumplido el plazo de posesión exigido por el ordenamiento jurídico, según el caso concreto (posesión de buena o mala fe). La necesidad de promover la acción de prescripción o de oponerla como excepción en el juicio relativo, se hace patente si se toma en cuenta que la usucapión, aun consumada, no surte efectos de pleno derecho, pues para que esto sea así, es necesario que se ejerza vía acción o vía excepción; pero, debe aclararse, la sentencia judicial que declara propietario por prescripción al poseedor de un bien, no es la que consuma la usucapión, pues ésta se consuma por el solo transcurso del tiempo y, la sentencia que así lo declara, sólo consolida el título de propiedad, al declarar procedente el derecho prescrito a favor del interesado. Consecuentemente, la sentencia que determina que es propietario por prescripción, el poseedor de un bien, surte efectos desde que la prescripción se inició, pues se entiende que desde entonces se poseyó animus dominiis el bien prescrito. Eso es lo que algunos tratadistas denominan "retroactividad de la prescripción". Época: Novena Época Registro: 183370 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Agosto de 2003 Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.68 C Página: 1860 USUCAPIÓN. ES DE ESTUDIO PREFERENTE A LA REIVINDICACIÓN YA SEA PLANTEADA VÍA ACCIÓN O RECONVENCIÓN. Cuando se demanda la reivindicación y se reconviene la usucapión o viceversa, debe examinarse, en principio, la procedencia de la prescripción, pues de ser procedente ésta, resultaría innecesario examinar si se acreditaron los elementos de la acción reivindicatoria, pues el objeto de la acción de usucapión es que a través de la sentencia se declare propietario al actor y, por ende, desaparece el derecho de propiedad del reivindicante existente antes de la prescripción. Época: Novena Época Registro: 201557 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Septiembre de 1996 Materia(s): Civil Tesis: II.1o.C.T.58 C Página: 763 USUCAPION, ACCION RECONVENCIONAL. ES PREFERENTE CUANDO LA ACCION PRINCIPAL ES LA REIVINDICACION.

SU

ESTUDIO

Es correcto que cuando se demanda la reivindicación y se reconviene la usucapión, se estudie primeramente esta última, puesto que de ser procedente haría innecesario estudiar las pretensiones del actor, consistentes en la reivindicación del inmueble en litigio. Lo anterior es así, pues cuando se ejercita acción reivindicatoria y el demandado contrademanda su usucapión debe estudiarse en primer término la acción reconvencional, porque el objeto de ésta es obtener sentencia en la cual se declara propietario al actor, en la reconvención en cuya hipótesis, desaparece el derecho de la propiedad del reivindicante, luego, no sería lógico el análisis de la reivindicatoria, antes de la usucapión, si el elemento propiedad de la primera es menester sujetarlo a estudio, en la prescripción positiva. C A P I T U L O D E D E R E C H O:

Tienen aplicación los artículos 879, 880, 881, 889, 890, 898 y 899 y demás relativos y aplicables del Código Civil para el Estado de Jalisco, así como los numerales del 266 al 282 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, por lo que ante lo expuesto y fundado a Usted C. Juez, respetuosamente hemos de; M E R E C E R: PRIMERO: Al primer compareciente, téngaseme en tiempo y forma dando contestación a la infundada e inoperante demanda, en los términos y conceptos que se desprenden en el cuerpo del presente ocurso, así como también se me tenga por opuestas las excepciones y defensas que hago valer, las cuales solicito se admitan en su totalidad por encontrarse ajustadas a derecho y no ser contarías a la moral y las buenas costumbres. SEGUNDO.- En virtud de que el primer compareciente, estoy haciendo valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD Y LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL C. HUMBERTO EUGENIO KOBAYASHI ESTRADA, SOLICITO A ESTA H. INSTANCIA JUDICIAL, SE SIRVA SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO, HASTA EN TANTO NO COMPAREZCA LA C. DOMITILA ESTRADA RAMÍREZ, QUIEN ES LA ALBACEA DEFINITIVO DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE MÓNICA CELINA KOBAYASHI ESTRADA, PARA EFECTO DE QUE COMPAREZCA A ESTE LITIGIO, A HACER VALER LOS DERECHOS DE SU REPRESENTADA. TERCERO.- A ambos comparecientes, se nos tenga en tiempo y forma promoviendo Demanda Reconvencional en contra de: I.- La Sucesión Intestamentaria a bienes de CARLOS KOBAYASHI RODRÍGUEZ, conformada por los herederos DOMITILA ESTRADA RAMÍREZ, JOSÉ DE JESÚS, ALMA ROSALÍA, CARLOS MANUEL, MIRIAM GUADALUPE, MÓNICA CELINA, ANA RUTH, FRANCISCO JAVIER y HUMBERTO EUGENIO todos de apellidos KOBAYASHI ESTRADA, por conducto del Albacea Definitivo HUMBERTO EUGENIO KOBAYASHI ESTRADA; II.- La Sucesión Intestamentaria a bienes de MÓNICA CELINA KOBAYASHI ESTRADA por conducto de su Heredera y Albacea Definitiva DOMITILA ESTRADA RAMÍREZ. III.- En contra de la C. DOMITILA ESTRADA RAMÍREZ en su calidad de propietaria del 50 % (Cincuenta por ciento) del inmueble materia de esta controversia judicial. IV.- C. DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL ESTADO DE JALISCO. V.- C. DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL DE TONALA, JALISCO. Por lo que le solicitamos se ordene emplazarlos con las copias simples que acompañamos a la presente demandada, para que produzcan contestación si así conviene a sus intereses. CUARTO.- Se nos tenga señalando domicilio procesal, Abogado Patrono y Autorizados, a los mencionados en el cuerpo del presente ocurso, de conformidad a los numerales 42, 107 y 119 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco. QUINTO.- Seguido que sea el Juicio Principal por todas las etapas procesales, se dicte Sentencia Definitiva en la que al primer compareciente se me absuelva al pago de los conceptos reclamados y se condene a la parte actora en el Juicio Principal, al pago de gastos y costas que se originen con la tramitación del presente juicio. SEXTO.- En su oportunidad, se dicte Sentencia Definitiva en la Reconvención planteada por los suscritos, declarando procedentes las

prestaciones que reclamamos, en virtud de que los de la voz nos hemos convertido de simples poseedores ha ser Legítimos Propietarios. ATENTAMENTE Zapopan, Jalisco al 05 de Enero del 2016.

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Acepto y Protesto el cargo de Abogado Patrono que se me confiere, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.

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