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Derecho Financiero CONTENIDO DE LA SESION 13 ASPECTOS PRESUPUESTARIOS EN LA CONSTITUCION En esta lección desarrollaremos la temática referente a los Aspectos Presupuestarios en la Constitución Política del Estado. Se señala en el primer numeral el articulado legal y en el segundo se detallan resúmenes de comentarios sobre la temática con la opinión personal del autor de este material.

1.

Artículos reguladores del Derecho Presupuestario en la Constitución. La Constitución Política del Perú o carta magna, dentro de su capitulo IV denominado Del Régimen tributario y presupuestal del titulo III Del régimen económico establece normas de Derecho Presupuestario. A estas normas las denominaremos Normas Constitucionales de Derecho Presupuestario. En primer lugar tenemos el artículo 74 que nos señala la imposibilidad que las leyes de presupuesto puedan contener materia tributaria estableciendo como consecuencia del incumplimiento de esta regla la falta de producción de efectos de la norma presupuestaria. En segundo lugar tenemos el artículo 76 el cual establece el imperativo de cumplir con el marco normativo sobre contratación del Estado, se entiende contratación a realizar sobre las adquisiciones y servicios que recibirá el Estado y que entendemos a estas como Gastos Públicos. En tercer lugar esta el artículo 77 que regula de forma general la aprobación, estructura y la asignación del presupuesto. En cuarto lugar esta el artículo 78 que establece reglas sobre el trámite para aprobación del presupuesto.

En quinto lugar esta el mismo artículo 78 el cual señala las imposibilidades de cubrir con empréstitos los gastos de carácter permanente y de aprobar el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública. En sexto lugar encontramos el artículo 79 referido a las restricciones al Gasto Público. En sétimo lugar tenemos al artículo 80 el cual establece la obligación de sustentar ante el Congreso los pliegos presupuestales de cada dependencia o entidad del Estado. En octavo lugar esta el artículo 81 referido a la Cuenta General de la República. Finalmente en noveno lugar el artículo 82 regula sobre la Contraloría General de la República y el Contralor General. A continuación señalamos el marco legal normativo constitucional sobre el Derecho Presupuestario. TITULO III DEL RÉGIMEN ECONÓMICO CAPITULO IV DEL REGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL

Artículo 74.- La potestad tributaria, Principios tributarios y otros Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo. Artículo 76.- Obligatoriedad de la Contrata y Licitación Pública

Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades. Artículo 77.- Presupuesto Público La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: Gobierno Central e instancias descentralizadas. El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización. Artículo 78.- Proyectos de Ley de Presupuesto, Endeudamiento y Equilibrio Financiero El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año. En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero. El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado. No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente. No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública. Artículo 79.- Restricciones en el Gasto Público Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto. Artículo 80.- Sustentación del Presupuesto Público El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso de la República, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector; previamente sustentan los resultados y metas de la ejecución del presupuesto del año anterior y los avances en la ejecución del presupuesto del año fiscal correspondiente. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente del Jurado

Nacional de Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada institución. Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el proyecto de este, que es promulgado por decreto legislativo. Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso de la República tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario, se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros. Artículo 81.- La Cuenta General de la República La Cuenta General de la República, acompañada del informe de auditoría de la Contraloría General de la República, es remitida por el Presidente de la República al Congreso de la República en un plazo que vence el quince de agosto del año siguiente a la ejecución del presupuesto. La Cuenta General de la República es examinada y dictaminada por una comisión revisora hasta el quince de octubre. El Congreso de la República se pronuncia en un plazo que vence el treinta de octubre. Si no hay pronunciamiento del Congreso de la República en el plazo señalado, se eleva el dictamen de la comisión revisora al Poder Ejecutivo para que este promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta General de la República. Artículo 82.- La Contraloría General de la República La Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control. El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta grave.

2.

Comentario del

articulado del

Derecho

Presupuestario

en

la Constitución. Iniciaremos el desarrollo de esta sesión mencionando que para esta parte hemos utilizado parte de los comentarios de destacados maestros del

Derecho Tributario como lo son los doctores Lorgio Moreno de la Cruz, Daniel Echaiz Moreno, Marcial Rubio Correa El Articulo 74 de la Constitución Política del Perú consagra lo siguiente: “Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo”. Al señalar las leyes de presupuesto esta aludiendo el legislador a toda norma que regule aspectos presupuestarios de forma especifica, normas en las cuales la materia presupuestaria sea la temática principal. Al respecto en este tipo de normas no se puede regular materia tributaria, lo cual significa que no pueden incorporarse en este cuerpo normativo preceptos que contengan aspectos del Derecho Tributario. Por ejemplo en la Ley anual de presupuesto general del Estado no puede incorporarse la creación de un tributo, la modificación de una tasa o la supresión de una contribución, o conceder una exoneración tributaria. La razón o motivo es diversa para incorporar este precepto normativo constitucional el Dr. Lorgio Moreno de la Cruz da una opinión sobre el tema estando a favor de la que señala: “Se da la creación de este límite material al contenido de las leyes de presupuesto, con el fin de evitar, al igual que sucede en los decretos de urgencia, que constituyan fuente del Derecho Tributario”. Las consecuencias de infringir o no cumplir con lo señalado es la ineficacia o la falta de efectos de la norma que transgredió la Constitución. La ineficacia es en nuestro sistema jurídico nacional diferente a la nulidad, por cuanto la ineficacia alude a la falta de producción de efectos de la norma y la nulidad a la invalidez o inexistencia de la norma, en ello discrepo con el Dr. Lorgio Moreno de Cruz que iguala a la ineficacia con la nulidad. La norma Constitucional es precisa y señala

que la consecuencia es la

ineficacia, lo cual nos hace entender que la norma presupuestaria que

aprueba materia tributaria no es nula sino que es ineficaz, lo cual implica que es valida, el problema seria determinar si es una ineficacia automática o requiere de un acto previo que declare la norma presupuestaria como ineficaz, la norma constitucional guarda silencio al respecto, por lo que de forma practica tendríamos que recurrir al poder judicial y luego al órgano constitucional o Tribunal Constitucional para pedirle declare la ineficacia de esta norma, cuando se interponga una acción de garantía denominada acción de amparo o directamente al Tribunal Constitucional mediante otra acción de garantía denominada acción de inconstitucionalidad. En cuanto a los efectos de esta sentencia del Tribunal Constitucional esta por regla general no tendrá efectos retroactivos lo cual implica que si una norma presupuestaria crea un tributo municipal y la Municipalidad Provincial del Santa lo comienza a cobrar, lo pagado luego no será devuelto salvo circunstancias especiales.

El articulo 76 de la Constitución Política señala: “Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades”. Sobre este artículo hemos de señalar que el Dr. Marcial Rubio Correa señala que la redacción del precepto es peor que la de la Constitución de 1979, a su criterio las dos Constituciones contienen el mismo mandato esencial respecto a la contratación de obras y suministros y la adquisición o enajenación de bienes. Considera que la existencia de esta norma es correcta porque contribuye a la moralización de la vida pública aunque por sí solas no la garantizan. La norma manda que diversas adquisiciones de bienes y obras deben cumplir con procedimientos formales los que tienen una serie de etapas de actos preclusivos y que son supervisados. Piensa

además que estas instituciones de contratación tienen la finalidad de combatir la corrupción aunque no han sido muy eficientes en lograrlo pero considera que probablemente este mal sería mucho peor sin ellas. Agrega finalmente que la corrupción en el aparato público no depende primariamente de que las licitaciones y concursos se hagan bien cosa que muchas veces ocurre. Al respecto el Dr. Enrique Bernales Ballesteros expresa en sentido similar que este precepto es una norma de procedimiento que parte de un supuesto lamentable: la corrupción en la ejecución de obras públicas y la adquisición de suministros. A su criterio lo que hace esta norma es establecer ciertos procedimientos para la realización de diversos gastos del Estado. Al respecto el Dr. Christian Guzmán Napurí señala que este precepto consagra

constitucionalmente

los

mecanismos

de

contratación

administrativa, del Estado con los particulares. Agrega el Dr. Guzmán Napurí que la contratación estatal por regla general debe someterse a determinadas pautas, que incluyen un conjunto de actos preparatorios (la existencia de un plan anual de contrataciones y adquisiciones, la existencia de un expediente técnico y el presupuesto debido), la realización de un proceso de selección, sea licitación pública, concurso público, adjudicación directa o adjudicación de menor cuantía, así como una ejecución reglada de dicho contrato, sometida incluso a reglas especiales de resolución de conflictos en caso de que estos se generen. Añade el Dr. Christian Guzmán Napurí que los procesos de adquisición y contratación regulados por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento se rigen por los principios de moralidad, libre competencia, imparcialidad, eficiencia, transparencia, economía, vigencia tecnológica y trato justo e igualitario.

Opina además que el contrato a celebrarse tiene ciertas características que lo distinguen claramente del contrato civil, en especial por la existencia, establecida por ley, de un régimen especial que le otorga ciertas

preeminencias

a

la

Administración

denominado

régimen

exorbitante, el mismo que es inadmisible en el ámbito civil, ejemplos de ese régimen exorbitante los tenemos en: a) Las cláusulas obligatorias que todo contrato administrativo debe tener, en especial las referidas a las garantías y la naturaleza de las mismas. b) Los mecanismos de sanción administrativa, la existencia de penalidades, las posibilidades de modificación

unilateral

de

las

prestaciones

del

contrato.

A su criterio la calificación de un contrato celebrado por la Administración como contrato administrativo es realizada por la ley, y en especial, por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sin perjuicio de que pueda existir un conjunto de contratos regulados por leyes especiales, como podría ser el contrato de concesión, en el caso de la prestación de servicios públicos o de concesión de obras, para su explotación económica. Considera que el concepto de contrato administrativo tiene una naturaleza instrumental, basada en la utilidad pública, pero a la vez, en la calificación legal. Es la ley la que determina qué contratos estatales son administrativos y cuáles no tienen dicha calidad En este último caso, se excluyen de la contratación administrativa aquellas contrataciones que implicarían dificultades para su puesta en práctica ante los engorrosos trámites de la misma, lo cual genera que el régimen aplicable sea el régimen mixto, o el que corresponde al Derecho Civil o Mercantil. Luego de la expresión de las ideas de estos 3 connotados maestros universitarios que nos ayudan a comprender esta temática, hemos de agregar que los textos de la Ley y Reglamento de contrataciones y adquisiciones del Estado norma base de esta temática, los encontraremos en la siguiente dirección Web: http://www.osce.gob.pe/subportal.asp? ids=6 o en el material complementario de esta sesión.

El articulo 77 de la Constitución Política señala: “La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector

público

contiene

dos

secciones:

Gobierno

Central

e

instancias descentralizadas. El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización”. Respecto a este artículo el Dr. Daniel Echaiz Moreno emite un comentario señalando que es la norma constitucional básica en materia de régimen presupuestario

porque

se

fundamentales concernientes

pronuncia al

respecto

a

tres

cuestiones

presupuesto: primero, su finalidad;

segundo, su estructura; y, tercero, sus principios. Para el Dr. Echaiz, la finalidad del presupuesto fue (y sigue siendo) ordenar la administración económica y financiera del Estado. La economía es base para el desarrollo, mientras mas se desarrolle la economía mejor estaremos a nivel macroeconómico, las finanzas del Estado por su parte siempre deben buscar que nuestro país presente situaciones de solvencia, estabilidad, que permitan mejorar el nivel de vida de todos los ciudadanos que lo integran. El Presupuesto es pieza clave para establecer los lineamientos del Estado en materia de desarrollo de los diferentes sectores que integran su estructura. El Presupuesto permite apreciar que quiere lograr el Estado con el transcurso del tiempo. Podemos apreciar que sectores de la economía o producción se pretenden desarrollar. El Presupuesto acorde a la norma es anual, lo cual le da el carácter de periódico, la anualidad implica que se inicia el 01 de enero y finaliza el 31 de Diciembre de cada año, el presupuesto por lógica debe ser aprobado el año anterior a su vigencia. Por regla general lo aprueba el Congreso que es uno de los poderes del Estado constituido por los congresistas que en

la actualidad son 120

pero en las próximas elecciones serán 130, el

Congreso de la republica o parlamento es unicameral lo cual implica que existe una sola cámara de representantes, la idea de su existencia es que representa a todos los peruanos, por que son elegidos por todos los peruanos que pueden votar, en nuestro país se eligen por voto secreto y resultan elegidos los que obtengan la mayoría de votos en las elecciones. El Congreso tiene funciones fiscalizadoras, normativas y representativas, dentro de las cuales se encuentra la de aprobar el Presupuesto General de la

Republica. Pero la pregunta seria ¿Que sucede si no lo hace?, la

respuesta la da el segundo párrafo del articulo 80 que comentaremos luego. El Presupuesto tiene una estructura biseccional por cuanto contiene 2 secciones: 1. El gobierno central y 2. Instancias descentralizadas El Gobierno Central como sabemos esta integrado por la presidencia, las vicepresidencias, el consejo de ministros y los ministerios. Las instancias descentralizadas son las que desarrollan sus funciones a lo largo y ancho del país, ejemplo son los gobiernos regionales, los gobiernos locales, las entidades publicas descentralizadas. La idea fundamental de esta estructura es destacar el descentralismo que se esta dando en el país. Las regiones y las municipalidades están recibiendo beneficios del Estado que se plasman en el presupuesto que estas elaboran, aprueban pero que lamentablemente no ejecutan en su totalidad la gran mayoría de estas. En el último párrafo del artículo se detallan los principios presupuestarios de rango constitucional que regulan la programación y ejecución del presupuesto.

Como

lo

señala

el

Dr.

Echaiz

son cuatro los principios rectores de la programación y ejecución del Presupuesto: 1. La asignación equitativa de los recursos públicos, 2. La eficiencia, 3. La satisfacción de las necesidades sociales básicas y 4. La descentralización.

Todos

ellos,

vinculados

entre

sí,

reposan

fundamentalmente en el último, que promueve el desarrollo integral del

país, a la

vez que elimina el tan arraigado

fenómeno centralista del

capitalismo. El Dr. Marcial Rubio Correa nos brinda una conceptualización de cada uno de estos principios. 1. La asignación equitativa de los recursos públicos procura distribuirlos de manera equilibrada entre las diferentes entidades estatales, lo cual se extiende tanto al gasto corriente como al gasto de inversión. 2. La eficiencia implica "lograr más con menos", esto es, maximizar los recursos con que cuenta el Estado para obtener de ellos el mejor provecho posible; aquí entran a

tallar las cinco categorías

presupuestarias del nivel funcional programático ya comentadas en líneas arriba: función, programa, subprograma, actividad y proyecto. 3. La satisfacción de las necesidades sociales básicas se vincula a la propia definición de Estado, pero ello no debe entenderse como la obligación que este tendría de distribuir los recursos públicos para el consumo de la población sino como la promoción de las condiciones de empleo y de creación de riqueza 1345. 4. La descentralización aboga por evitar el centralismo geográfico en ciertas ciudades y/o el centralismo

burocrático

en determinadas instituciones estatales. El articulo 78 de la Constitución señala: “El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año. En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero. El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado. No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente. No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública”. Este articulo detalla las actividades a desarrollar por el ejecutivo, señalando que el Presidente de la Republica envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto

teniendo un plazo perentorio para

hacerlo que es hasta el 30 de agosto, de no hacerlo el Presidente de la Republica estaría incurriendo en responsabilidad administrativa y penal.

Además esta obligado a enviar los proyectos de ley de Endeudamiento y de Equilibrio Presupuestal. Establece esta norma el principio de equilibrio financiero que implica la imposibilidad de cubrir gastos de carácter permanente como lo serian el pago de remuneraciones de los trabajadores de un sector público con empréstitos o créditos provenientes de entidades nacionales o del exterior. El cumplir con sus obligaciones provenientes de la deuda publica que esta constituida por las obligaciones del Estado con terceros es una regla del Estado y la Constitución lo consagra, el ser un mal deudor nos crea una mala

imagen

para

obtener

créditos

del

exterior

o

colocar

obligaciones en estos, en la actualidad el Estado honra sus deudas lo cual le da la mayor credibilidad en el mundo financiero internacional y le facilita líneas de crédito, la deuda publica es necesaria cuando se quiere crecer como Estado, lo ideal es que esos recursos realmente se canalicen a lo que se programo al asumir la deuda publica. Que esa Deuda Publica se destine a la inversión es lo ideal para que se generen puestos de trabajo. La norma constitucional establece la obligación de que el presupuesto contenga una partida destinada al servicio de la deuda publica, lo que entenderíamos de esta norma es que no obliga al Estado en circunstancias especiales a destinar una partida que cubra la totalidad de obligaciones exigibles de la deuda publica, ejemplo de ello se da cuando se produce una crisis económica y financiera que n le permite al Estado afrontar sus obligaciones con terceros. El articulo 79 de la Constitución señala: “Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto”. La Carta Magna establece de forma clara y contundente que los Congresistas solo tienen iniciativa para crear o aumentar gastos públicos del presupuesto del Congreso de la Republica, excluyéndose toda posibilidad respecto a otro presupuesto que estructura el Presupuesto

General del Estado. Esta es una norma imperativa por lo que es de obligatorio cumplimiento. El articulo 80 de la Constitución señala: “El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso de la República, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector; previamente sustentan los resultados y metas de la ejecución del presupuesto del año anterior y los avances en la ejecución del presupuesto del año fiscal correspondiente. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente del

Jurado

Nacional

de

Elecciones

sustentan

los

pliegos

correspondientes a cada institución. Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el proyecto de este, que es promulgado por decreto legislativo. Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso de la República tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario, se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros”. Esta norma regula el denominado sustento presupuestal, como conocemos sustentar implica exponer, fundamentar y acreditar ante un grupo de personas, determinados hechos o circunstancias que luego de ser evaluados por este grupo, si resultan convincentes para ellos se dará la aprobación de lo que es materia del sustento. La idea relacionada al presupuesto es que para ser aprobado previamente debe ser sustentado, lo cual ubica a esta norma en una etapa previa a la aprobación del presupuesto al igual que lo señalado en el artículo 78 ya comentado. Discrepamos con los autores como el Dr. Julio Fernández Cartagena quien señala que el proceso presupuestario consta de las siguientes etapas: programación, formulación, aprobación,

ejecución y evaluación del presupuesto, ubicando dicho autor a la sustentación del presupuesto dentro de la etapa de la aprobación del presupuesto. El sustento tiene una etapa previa que se inicia luego de enviado el proyecto por el Presidente de la República. Se inicia esta etapa previa cuando dentro de las 48 horas de recibido el proyecto, el Presidente del Congreso convoca a una sesión extraordinaria destinada a la sus tentación de las referidas iniciativas de gasto, a cargo del Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, luego de lo cual se deriva el proyecto a la Comisión de Presupuesto para su dictamen. Esta Comisión emite su dictamen. El día señalado por el Congreso antes del sustento del pliego de ingresos ante el pleno del Congreso por el Ministro de Economía y Finanzas, el Presidente del Congreso da la palabra al Presidente del Consejo de Ministros quien manifiesta sus puntos de vista respecto del dictamen de la Comisión de Presupuesto. Luego se sustenta el pliego de ingresos por el Ministro de Economía y Finanzas y lo hace ante el Pleno del Congreso de la República, lo cual nos lleva a entender que no podrá hacerlo ante la Comisión Permanente del Congreso que tiene también función normativa. El pliego presupuestal de ingresos comprenderá todos los ingresos que permitirán hacer viable el Presupuesto General del Estado. Se establece en la Constitución con esta disposición la regla de caja única la cual establece que todos los fondos del Estado deben centralizarse en un solo órgano administrador de los ingresos y egresos de las arcas públicas, que en el caso de nuestro país es el Ministerio de Economía y Finanzas. Los ingresos a sustentar pueden ser de dos tipos: 1. Los ingresos corrientes: Son los recursos esperados en el ejercicio fiscal, son obtenidos por concepto de tributos, venta de bienes, prestación

de servicios, rentas de la propiedad, multas, sanciones y otros ingresos corrientes; y, 2. Los ingresos de capital: Son los recursos provenientes de la venta de activos o bienes de capital que forman el patrimonio del Estado, tenemos como ejemplo de estos: los activos inmuebles como los edificios, las casas, los terrenos, los activos muebles como los equipos de oficina, los vehículos y las maquinarias, además las amortizaciones por los prestamos concedidos (reembolsos), la venta de acciones del Estado en empresas y otros ingresos de capital, este tipo de ingresos son considerados como ingresos irregulares por que se obtienen con la enajenación de un bien patrimonial del Estado lo cual implica que no se podrán obtener luego de transcurrido el ejercicio fiscal. En cuanto a los egresos, cada ministro sustenta en orden primero los resultados y metas de la ejecución del presupuesto del año anterior, segundo los avances en la ejecución del presupuesto del año fiscal correspondiente y finalmente el pliego de egresos. El Poder Judicial, La Fiscalía de la Nación y el Jurado Nacional de Elecciones, mediante el Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación

y

el

Presidente

del

Jurado

Nacional

de

Elecciones

respectivamente, sustentan sus respectivos pliegos presupuestales. En cuanto al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustenta este el presupuesto de las 3 instituciones que integran el Sistema Electoral Nacional: 1. El Jurado Nacional de Elecciones, 2. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y 3. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) acorde a lo señalado en el artículo 178 de la Constitución Política del Estado. Se ha de agregar que el artículo 162 de la Constitución establece además que corresponde al Defensor del Pueblo sustentar ante el Pleno del Congreso el pliego de la Defensoría del Pueblo. Los demás Organismos Constitucionalmente autónomos también hacen lo mismo.

Como lo señalamos en el artículo 77, la idea es que el Congreso apruebe el Presupuesto General del ejercicio siguiente. Pero si no se realiza la aprobación y la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre se establece de forma imperativa que entra en vigencia el proyecto del Poder Ejecutivo el cual es promulgado por Decreto Legislativo lo cual no ha ocurrido en los ejercicios presupuestales 2008, 2009 y 2010, por cuanto se han aprobado mediante ley del Congreso de la República. Respecto a los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso de la República al igual que se realiza el tramite de la Ley General de Presupuesto. Respecto a estos se permite que durante el receso parlamentario, se tramiten ante la Comisión Permanente. Lo resaltante es que para lograrse la aprobación de los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros lo cual es equivalente a 18 congresistas debido a que la comisión permanente la integran 30 Congresistas, lo cual implica que si no se logran los 18 votos no se podrán aprobar en la Comisión Permanente del Congreso los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas. El articulo 81 de la Constitución señala: “La Cuenta General de la República, acompañada del informe de auditoría de la Contraloría General de la República, es remitida por el Presidente de la República al Congreso de la República en un plazo que vence el quince de agosto del año siguiente a la ejecución del presupuesto. La Cuenta General de la República es examinada y dictaminada por una comisión revisora hasta el quince de octubre. El Congreso de la República se pronuncia en un plazo que vence el treinta de octubre. Si no hay pronunciamiento del Congreso de la República en el plazo señalado, se eleva el dictamen de la comisión revisora al Poder Ejecutivo para que este promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta General de la República”.

Como lo señala el Dr. Julio Fernández Cartagena: “La Cuenta General de la República es un instrumento de control posterior de la ejecución del presupuesto, la misma que permite la revisión de los gastos y de la inversión efectuados por las entidades y órganos del Estado en un determinado ejercicio fiscal, sometiéndolos a consideración del Congreso de la República”. Existe además una definición legal en la Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, Ley N° 28112, que define a la Cuenta General de la República como: “Un Instrumento de información administrativa de la gestión del Sector Público, que contiene información

y

análisis

de

los

resultados

presupuestarios,

financieros, económicos y patrimoniales de la actuación de las entidades y organismos del Estado en el cumplimiento de sus objetivos durante un ejercicio presupuestario”. Este instrumento es enviado por el Presidente de la República al Congreso de la República acompañado de un informe emitido por la Contraloría General de la República, al efecto esta entidad realiza una auditoria a La Cuenta General de la República y emite el citado informe, el Presidente de la República tiene plazo para enviarla hasta el 15 de agosto del año siguiente a la ejecución del presupuesto, entendemos a la norma como imperativa y que el 15 de agosto señalado es del año siguiente al que corresponde el presupuesto, ejemplo de lo señalado es que si se trata del presupuesto del 2009 el plazo para el envió vencerá el 15 de Agosto del 2010. La Cuenta General de la República es examinada y dictaminada por una comisión revisora del Congreso de la República hasta el quince de octubre del año en que se presento la Cuenta General de la República. El Congreso de la República se pronuncia en un plazo que vence el treinta de octubre. Se ha de resaltar que estos plazos son perentorios.

Puede producirse que no exista a la fecha señalada como limite pronunciamiento del Congreso de la República, la norma constitucional establece que en ese supuesto se eleva el dictamen de la comisión revisora al Poder Ejecutivo para que este promulgue un Decreto Legislativo que contiene la Cuenta General de la República. Estamos de acuerdo con lo afirmado por el Dr. Julio Fernández Cartagena en el sentido que la aprobación de la Cuenta General de la República no significa aceptación de los actos de gestión de los recursos, pues el Congreso únicamente se limita a contrastar que los fondos públicos hayan sido gastados conforme a lo dispuesto en la Ley Anual de Presupuesto respectiva. Por tal razón, dichos actos de gestión se encuentran sujetos a un examen posterior más profundo por parte de los órganos de control correspondientes. Lo que la norma constitucional no señala es que se realizará si no es aprobada la Cuenta General de la República. Sobre el Artículo 82 referente a la Contraloría General de la República más información sobre esta temática la encontramos en la página web de la institución cuya dirección es: http://www.contraloria.gob.pe . Fuentes de Información: Docente de la asignatura, La Constitución comentada,

Tomo I, varios autores (comentarios de los doctores

Lorgio Moreno de la Cruz, Christian Guzmán Napurí, Daniel Echaiz Moreno y Julio Fernández Cartagena, Primera Edición.

Gaceta

Jurídica S.A. Lima, 2005. Estudio de la Constitución Política de 1993. Tomo III . Dr. Marcial Rubio Correa. Primera Edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1999. La Constitución de 1993

Análisis comparado. Dr. Enrique Bernales

Ballesteros. Quinta Edición. Editora RAO S.R.L., Lima, 1999. Paginas Web señaladas en la sesión.