Derecho Financiero

“Derecho Financiero” DOCENTE: Vicuña Honores, Giovani ALUMNA: Villanueva Rodríguez, María del Carmen CICLO: IV TEMA: "D

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“Derecho Financiero” DOCENTE: Vicuña Honores, Giovani ALUMNA: Villanueva Rodríguez, María del Carmen CICLO: IV

TEMA: "Derecho Financiero"

TURNO: Viernes (7:00 – 8:30pm)

TRUJILLO – PERÚ 2015

UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE

DEDICATORIA

A mis queridos padres quienes desde la infancia me forjaron una personalidad y futuro con gran cariño; por ser ellos mi apoyo constante en la realización de mis metas y proyectos

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INDICE I.

INTRODUCCIÓN…………………………………………………………….. 5

II.

CONCEPTO………………………………………………………………....... 6

III.

CARACTERÍSTICAS………………………………………………………… 7

IV.

EVOLUCIÓN…………………………………………………………………. 8

V.

AUTONOMIA………………………………………………………………… 9

VI.

INSTITUCIONES DE DERECHO FINANCIERO. NECESIDAD DE SU ESTUDIO…………………………………………………………………...... 11

VII.

RAMAS DEL DERECHO FINANCIERO…………………………………... 12 7.1.

Derecho Tributario……………………………………………..… 12

7.1.1. El Derecho Tributario Material............................................................… 12 7.1.2. El Derecho Tributario Formal...………………………………………... 12 7.2.

Derecho Financiero Patrimonial o Derecho Patrimonial

Público…………………………………………………………………………12 7.3.

Derecho del Crédito Público o Deuda Pública…….…………...… 13

7.4.

Derecho ´Presupuestario…….……………………………………. 13

7.4.1. El aspecto jurídico-político…………………………………………..… 13 7.4.2. El aspecto jurídico-financiero…………………………………………...14 VIII.

IX.

FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO……………………………….... 14 8.1.

La Constitución…………………………………………………… 14

8.2.

La Ley……………………………………………………………. 15

8.3.

Leyes Delegadas y Decretos Leyes………………………………. 16

8.4.

Reglamentos……………………………………………………... 17

8.5.

Tratados Internacionales…………………………………………. 17

8.6.

La Jurisprudencia y Los Principios Generales del Derecho……... 17

8.7.

Otras fuentes a tratar……………………………………………... 18

RELACION DEL DERECHO FINANCIERO CON OTRAS DISCIPLINAS…………………………………………………………….….. 18 9.1.

Con la Economía Política………………………………………… 18

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9.2.

Con la Ciencia de las Finanzas……..………………………….…. 18

9.3.

Con el Derecho Administrativo……...…………………………… 18

9.4.

Con el Derecho Constitucional…………………………………… 19

9.5.

Con el Derecho Internacional……………………...……………... 19

9.6.

Con el Derecho Penal…………………………………………….. 19

9.7.

Con el Derecho Procesal…………………………………………. 19

X.

CONCLUSIONES……………………………………………………………. 20

XI.

ANEXOS……………………………………………………………………… 21

XII.

BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………… 22

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I.

INTRODUCCIÓN

Las finanzas públicas han sido por décadas el mecanismo con la que los Estados modernos han ido desarrollando sus naciones. Es común señalar que cuanto más eficiente es el manejo de las finanzas públicas, más eficiente y visible es el bienestar común de la población. En tal sentido, el Derecho Financiero, rama del derecho que abarca dentro de su quehacer científico, la de organizar orgánicamente en un conjunto de normas el quehacer de las finanzas públicas, cobra vital importancia en la actualidad, porque señala los lineamientos por las que ha discurrir el Estado en la búsqueda de una eficiente captación y distribución de los recursos económicos de la nación. Es nuestro país en la actualidad, podríamos afirmar que es un Estado eficiente al momento de distribuir los dineros del Estado, o es que todavía el Perú no encuentra el camino adecuado para el uso de las finanzas públicas. Son pues cuestiones permanentes de los Estados, sobre todo el Perú se encuentra en la disyuntiva de las finanzas públicas, en tanto, que se busca, satisfacer las necesidades públicas, cada vez más amplias y complejas de la población, en contra partida de la menor cantidad de ingresos de los recursos económicos con las que se cuenta para satisfacerlos. Es de todo conocido, que en nuestro país no existe país una verdadera concientización tributaria en la población. El Derecho Financiero consecuentemente, es una rama del derecho que tiene como fundamento el estudio de la actividad financiera del Estado, en tal sentido, se afirma que la actividad financiera del Estado genera un conjunto de relaciones jurídicas entre los distintos órganos públicos. Esta actividad financiera del Estado genera relaciones jurídicas entre el estado y los particulares, y se da en dos situaciones: la primera en que el Estado asume un papel activo, por ejemplo al cobrar tributos, y un papel pasivo cuando se convierte en deudor en caso de un préstamo. Por estos motivos, es importante conocer las implicancias que tiene el ordenamiento jurídico de las finanzas públicas, en la actividad financiera del Estado, por cuanto nos permite visualizar el pasado, presente y futuro económico y financiero de un país; sobre todo el de nuestro país el Perú. 5

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DERECHO FINANCIERO II.

CONCEPTO

El derecho financiero es aquel derecho que se encarga de regular y organizar todas las actividades que tienen que ver con las finanzas y la presupuestación de un Estado. Como tal, el derecho financiero (a diferencia del derecho tributario o fiscal) forma parte del derecho público ya que se establece entre entidades públicas como los Estados, instituciones administrativas, legislativas, etc. El derecho financiero supone una gran relevancia en lo que respecta al buen funcionamiento de los Estados ya que es el responsable de otorgar a las entidades y personas gobernantes con las prerrogativas monetarias y financieras para llevar a cabo diferentes proyectos de gobierno, medidas y decisiones que requieran el uso del presupuesto disponible. Para comprender la utilidad del derecho financiero es necesario poner en claro que todos los Estados necesitan contar con un presupuesto más o menos planeado o planificado a nivel anual para proyectar diferentes tipos de obras y medidas a ejecutar. A diferencia de lo que sucedía con los gobiernos monárquicos de otros tiempos, hoy en día la mayor parte de las democracias del mundo cuenta con su propia versión de derecho financiero, es decir, el conjunto de reglas, normativas y leyes que establecen elementos característicos del manejo de fondos públicos. El derecho financiero tiene como principal objetivo evitar el abuso de los fondos públicos a manos de los funcionarios de turnos y esto lo logra a través del establecimiento de límites, controles y regulaciones al uso de esos capitales que se consideran no pertenecientes a la persona que se encuentra gobernando si no al aporte de todos los individuos que conforman la sociedad. El derecho financiero también puede establecer prerrogativas, facilidades y excepciones que tengan en cuenta situaciones particulares (como por ejemplo situaciones de emergencia) en el que el uso de los fondos públicos pueda tener que ver con necesidades urgentes. Así, el derecho financiero organiza en todo sentido el destino que se le da a esos fondos públicos tratando de evitar situaciones de abuso o de corrupción pero también permitiendo adaptarse a diversas contingencias.

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Para Giulliani Founrouge, el Derecho Financiero es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del Estado en sus diferentes aspectos: órganos que la ejercen, medios en que se exterioriza y contenido de las relaciones que origina. Es el conjunto de disposiciones jurídicas que regulan los derechos y las obligaciones relativas a las Finanzas. (Prof. Sosa Centurión). Es la disciplina jurídica que estudia los principios y preceptos legales que rigen la organización del Estado para la Adquisición, administración y empleo de los recursos públicos, y las relaciones jurídicas a que los impuestos dan origen entre el Estado y los contribuyentes, como los que se generan entre estos como consecuencia de la imposición (Matus Benavente). Pugliese define al Derecho financiero como la disciplina que tiene por objeto, el estudio sistemático del conjunto de las normas que regulan la recaudación, gestión y erogación de los medios económicos que necesitan de Estado y otros órganos públicos para el desarrollo de sus actividades, y el estudio de las relaciones jurídicas entre los poderes y los órganos del Estado, y entre los mismos ciudadanos que derivan de la aplicación de estas normas. La actividad financiera constituirá el objeto del Derecho Financiero, pero solo en tanto pueda ser considerada actividad jurídica. Las normas legislativas, reglamentarias y administrativas que rigen la adquisición, administración e inversión de las riquezas requeridas por los entes políticos, para satisfacer las necesidades públicas en su conjunto, constituyen el llamado Derecho financiero, aunque corrientemente, confundido con el Derecho Tributario impositivo o fiscal. III.

CARACTERISTICAS

o Es una rama jurídica ubicada dentro del Derecho Político, porque las normas no están destinadas a atender directamente necesidades de particulares, sino a normar el poder estatal de mando en el campo financiero. o Establece vínculos obligatorios o Sus efectos son de relación sinalagmática o bilateral. o No es consensual, porque es impuesto desde afuera, sin consultar la voluntad del contribuyente. 7

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o En función al Derecho Privado, tiene efecto general, junto con la igualdad, uniformidad y coercibilidad. Se puede agregar que comprende Institutos de diferente naturaleza y estructura como ser: o

Los ingresos originarios, fruto del derecho de propiedad del Estado.

o Los ingresos de las empresas públicas de servicios públicos, industriales y/o comerciales o

Los de las empresas mixtas, que son dividendos o ganancias.

o Los tributos, que son prestaciones, objeto de una relación jurídica obligatoria en virtud del Imperio del Estado. o Una serie de actos o procedimientos administrativos. o Recursos por sanciones patrimoniales para reprimir acciones ilícitas. o Recursos monetarios derivados del manejo por el Estado de la Banca Central y del derecho a emitir moneda. o Recursos del Crédito Público. o Tiene divisiones según los rubros que han adquirido individualidad como disciplinas: Derecho Tributario; Derecho Impositivo o fiscal, Derecho Presupuestario.

IV.

EVOLUCIÓN

En un comienzo, se consideró al Derecho Financiero ubicado dentro de la economía política, recién en el siglo XIX hubo de estudiárselo en forma separada. En Italia surgieron dos tendencias: una en base a la antigua tradición por la que la Ciencia de la Hacienda o Ciencia de las Finanzas, se ocupa del fenómeno financiero tanto bajo el aspecto económico (Economía Financiera) como bajo el aspecto jurídico (Derecho Financiero): La otra, afirmaba la necesidad de ligar estrechamente el Derecho Financiero, o al menos parte del mismo, que se llama Derecho Tributario, con el de la Economía financiera. El principal sostenedor de esta teoría, ha sido Griziotti, que ha comenzado afirmando el estudio de dos nuevas disciplinas en una disertación en la Universidad de Catania. Luego insistió tales conceptos en una conferencia en Pavía, en 1920.

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La demostración de las bondades de este método, lo concretó en dos volúmenes de carácter general uno denominado Principio de Política, y el otro Derecho y Ciencia de las Finanzas (Padus 1.929), y por otra parte, con más énfasis, lo relativo al Estudio del Derecho Tributario (Papua 1.931) En la tesis opuesta se encuentra Einaidi, que criticó los libros de Griziotti, como igualmente a sus obras: Como Estudiar el Fenómeno Financiero y Reforma Sociales, sentando, este extraordinario economista, su divergencia frente a Griziotti. En General, se pronuncia por la separación neta de dos aspectos, al igual que los juristas que han tratado el Derecho Financiero. Pugliese, apunta como razón, la inexclusividad del Estudio del Derecho Financiero y de la Economía Financiera, el hecho de que la norma jurídica, al crear un precepto, una redacción, da forma y contenidos jurídicos a Institutos y órganos financieros, abarcando la razón misma del objeto de investigación del estudio de la Ciencia de la Hacienda. Por nuestra parte creemos, que si bien no cabe hablar de unificación, mayor error sería considerar que ambas disciplinas pudieran estudiarse con abstracción una de otra. La ley prevalece en el campo de las necesarias regulaciones jurídicas, pero el contenido económico de las instituciones financieras, se obtiene de la realidad respectiva en base al análisis hecho a las disciplinas económicas. Actualmente, la tendencia predominante es la de estudiar ambas disciplinas sin abstracción unas de otras; pero teniendo en cuenta que el Derecho Financiero, debe estudiarse como vista de acuerdo a los métodos y principios propios, y que los problemas económicos deben analizarse con criterio de economistas, ya que tanto las bases teóricas, así como el significado de las palabras y el método de análisis, son profundamente distintos. V.

AUTONOMÍA

La labor de sistematización científica del Derecho financiero, recién cobró impulso después de la primera guerra mundial, correspondiendo el lugar más destacado a los estudios realizados en Alemania e Italia, subsistiendo el problema de si el Derecho Financiero, constituía una disciplina con autonomía científica o si únicamente acusaba rasgos científico, pero carentes de independencia doctrinal de las otras ramas del Derecho. 9

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La escuela administrativista tradicional, le niega autonomía científica e incluye la actividad financiera del Estado como capítulo del Derecho Administrativo, argumentando que la actividad del Estado, tendiente a obtener los medios económicos para cumplir sus fines, como la administración y el empleo de ellos, es una función administrativa física que no difiere de las demás actividades del Estado regida por el Derecho Administrativo. Otra corriente doctrinaria le niega autonomía conceptual, pareciéndole adecuado considerar, independiente como disciplina jurídica, únicamente a la parte relacionada con la aplicación y recaudación de los tributos, o más bien al Derecho Tributario, ya que el Derecho Financiero es esencialmente homogéneo, porque comprende institutos de diferente naturaleza y estructura con materias disimiles o diferentes como el Derecho Presupuestario, la regulación jurídica de los ingresos originarios, la del crédito público, la tributación de la moneda y de los gastos públicos. En oposición, es posible decir, que el Derecho Financiero sea una rama que posee independencia dogmática debido a sus caracteres específicos, fundamento sostenido por Villegas Basabilbaso y que resume en la expresión siguiente: Es una ciencia autónoma y, por consiguiente, distinta por su fin, su objeto y contenido. En un comienzo llegó a aplicarse en esta materia, los principios generales del Derecho y por extensión, las instituciones del Derecho Privado. Hoy día, ya se admite una autonomía didáctica y científica del Derecho Financiero, esto es así porque como dice Jarach, el Derecho Financiero tiene autonomía estructural, porque sus instituciones son propias del Derecho Público, y ellas exhiben principios comunes que la rigen, y tiene autonomía dogmática por que elabora principios propios, quedando distinguida entonces, el Derecho sustancial financiero del Derecho Formal Financiero. El Derecho Fiscal financiero, es el conjunto de normas relativas a los recursos financieros y relaciones jurídicas accesorias, vinculadas en forma inmediata con ellos. Derecho Formal Financiero, se refiere a las normas relativas a la actividad financiera en su aspecto procesal y penal.

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En 1.956, en las jornadas Latino americanas de Derecho Tributario, se declaró que este tiene autonomía dentro de la unidad del Derecho, por cuanto se rige por principios propios y posee institutos, conceptos y objetos también propios. VI.

INSTITUCIONES DE DERECHO FINANCIERO. NECESIDAD DE SU ESTUDIO

El Derecho Financiero por no reglamentar directamente las relaciones fundamentales y los institutos jurídicos que se desarrolla en la esfera del Derecho Privado, recibe de este último, en mayor medida, que otras ramas del Derecho, conceptos jurídicos generales, nociones e institutos. Pero este fenómeno no significa de ninguna manera que el Derecho Financiero se quede en una posición de subordinación respecto al Derecho Civil, y que en algunas partes, sea una rama del Derecho puramente receptiva. Por el contrario, no hace suyos - en la normalidad de los casos - los conceptos y los institutos civilistas sin adaptarlos a su propia naturaleza pública y a sus propias finalidades, de manera que sería un grave error para el intérprete trasladar sic el simplicitar, esos conceptos e Institutos al dominio del Derecho Financiero, sin estudiar previamente la distinta fisonomía que ellos pueden haber adquirido. El Derecho Financiero tiene instituciones propias como el Impuesto, presupuesto, recursos, inversión, moneda y el control del Gasto Público, etc., que son reguladas por instrumentos legales tan heterogéneos como las leyes tributarias, leyes monetarias, ley del presupuesto, etc. Es necesario el estudio adecuado de cada una de ellas para su perfecta aplicación a la esfera específica de las finanzas, dentro de la que deben aplicarse, en primer término, las normas del Derecho Financiero y, subsidiariamente, normas de otros campos, entre ellas, las del Derecho Civil. no hay subordinación del Derecho Financiero al Derecho Civil, pero aquel puede y debe adaptar los principios e instituciones de este a su propia naturaleza pública y a sus propias finalidades. Basta lo expuesto para reflexionar sobre la necesidad de profundizar el estudio de las instituciones del Derecho Financiero, a fin de que, una vez conocido, debidamente se pueda encaminar toda gestión financiera y asesoramiento sobre el particular hacia el fin jurídico perseguido, esto es, darle un estricto sentido y aplicación a su regulación.

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VII.

RAMAS DEL DERECHO FINANCIERO

Podemos distinguir cuatro ramas del derecho financiero: 7.1. Derecho Tributario El tributo es la institución básica de la hacienda pública hasta el punto de que puede considerarse como instrumento jurídico del que se sirve de estado para obtener los medios económicos necesarios para el cumplimiento de sus fines, consistiendo primordialmente en hacer surgir a cargo de determinadas personas la obligación de pagar a un ente público una suma de dinero. Dentro del derecho tributario podemos realizar las su división en derecho tributario material y derecho tributario formal: 7.1.1. El Derecho Tributario Material Comprende el conjunto de normas jurídicas que disciplina la relación jurídica tributaria, es decir el derecho tributario material manifiesta aquello en lo que el tributo consiste en suma lo que el tributo es. 7.1.2. El Derecho Tributario Formal Es el que comprende el conjunto de normas jurídicas que disciplina la actividad administrativa, que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las relaciones tributarias que surgen entre la administración pública y los particulares tal como ocurre en los procesos de liquidación, recaudación y revisión de actos administrativos. 7.2. Derecho Financiero Patrimonial o Derecho Patrimonial Público El objeto propio del derecho patrimonial público es el recurso patrimonial, o sea la estructura y la gestión del patrimonio público dirigidas a la obtención de ingresos. En base a ello el derecho patrimonial público se configura en torno a tres núcleos temáticos: 1º. Gestión de los bienes de titularidad pública. 2º. Gestión de empresas de titularidad pública. 3º. Participación de los entes públicos en empresas de titularidad privada.

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Dentro del ámbito de la titularidad pública se incluyen dos grandes categorías de bienes: -

Los llamados bienes demaniales o de dominio público.

-

Los llamados bienes patrimoniales.

Junto a ellos existen regímenes específicos de propiedad pública, como son la propiedad pública, la propiedad minera, el patrimonio forestal, y el patrimonio nacional. 7.3. Derecho del Crédito Público o Deuda Pública. El endeudamiento público ofrece a nuestro juicio las tres siguientes peculiaridades: 

Los empréstitos públicos, es decir las operaciones financieras en la que el estado o cualquier otro ente territorial recibe dinero a préstamo en las condiciones y con los límites fijados en la ley.



Las operaciones similares de préstamo o de apertura de crédito.



Los anticipos y los créditos que el banco emisor (Banco de España) puede conceder al tesoro público.

Por último señalar que las normas que regulan el crédito público están contenidas en la ley general presupuestaria del 4 de enero de 1777, actualmente establecidas en el texto refundido de la ley general presupuestaria en base al Real decreto legislativo 1091/88 23 de septiembre. 7.4. Derecho Presupuestario El derecho presupuestario lo podemos definir como la expresión jurídica del plan financiero del estado para un periodo de tiempo determinado. El contenido del derecho presupuestario podemos concretarlo en dos aspectos: 7.4.1.

El aspecto jurídico-político

Hace referencia al conjunto de normas dirigidas a regular las relaciones entre dos poderes del estado: poder legislativo y ejecutivo que son protagonistas del ciclo presupuestario, así corresponde al derecho presupuestario la regulación de la distribución de competencias en materia de preparación, aprobación, ejecución y control del programa de ingresos y gastos del estado.

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7.4.2. El aspecto jurídico-financiero De terminar los efectos que el presupuesto en cuanto a la ley tiene con respecto a los ingresos y gastos públicos, o sea con respecto a los derechos subjetivos de los particulares y con respecto al ordenamiento jurídico y a las leyes financieras preexistentes. VIII. FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO

8.1. La Constitución Es la norma superior del Ordenamiento jurídico, tiene carácter vinculante y existen procedimientos específicos que garantizan su supremacía en el caso de que se intente vulnerarla. En la cúspide (según Kelsen) se coloca la Constitución. El resto de normas internas se sitúan por debajo de la Carta Magna debido al principio de jerarquía que se le atribuye a la Constitución. En la constitución política del Perú se establecen los principios generales básicos que norman la actividad financiera del estado que constituyen, por tanto, la norma jurídica de mayor jerarquía que sirve de punto de partida para su desarrollo a través de la leyes y otras reglas propias de nuestra vida jurídica, decretos supremos, resoluciones supremas, relaciones ministeriales, etc. La constitución d cada país sirve de marco jurídico preferencial y de primera prioridad en la elaboración de las leyes sobre cuestiones de finanzas públicas. Pero, no solo nos referimos a los preceptos constitucionales que tratan expresamente sobre la actividad financiera del estado, sino a la constitución en su conjunto, por que jurídicamente la carga fundamental de cada país no puede entenderse aislada sino como un todo integral y homogénea, cuyas normas están íntimamente vinculadas y armonizadas, de modo tal que la mención que se haga de uno de sus artículos, siempre debe estar en concordancia con los principios establecidos en el resto del texto, sea de modo mediato o inmediato. Remitiéndonos a la constitución política del Perú cuando se trata de la materia tributaria, los legisladores no solo deben remitirse a las reglas expresas sobre materia tributaria que contiene la carta fundamental, sino que tienen la obligación ineludible de revisar

todo el texto constitucional, para concatenar la norma tributaria con el resto de 14

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principios constitucionales, a fin de evitar contradicciones que lesiones espíritu de la carta fundamental. Desde el punto de vista jurídico el legislador debe conjugar todos los resultados de su evaluación económica social, política y financiera, con los preceptos constitucionales en materia tributaria, para pronunciarse sobre la hipótesis propuesta, por ejemplo, 77- que dice que todos tienen el deber de pagar los tributos que les corresponden y de soportar equitativamente las cargas establecidas por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos. También debe acudir al artículo 139 de la constitución que consagra los principio rectores de la tributación, como son:

legalidad, uniformidad, justicia, publicidad,

obligatoriedad, certeza y economía en la recaudación y también debe recordar con preferencia el artículo 142 de la carta fundamental que dice: la tributación, el gasto y el endeudamiento público guardan proporción con el producto bruto interno, de acuerdo a ley. 8.2. La ley Es la fuente inmediata de mayor importancia en derecho financiero. En nuestro país nadie puede ser obligado hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe art. 19 de la constitución y aplicando el concepto a nuestra materia, significa que sin aquella no podrían existir tributos con presupuestos o empréstitos, es decir que sin ley no habría actividad financiera.  Según una interpretación puramente orgánica, debe considerarse ley todo acto emanado del poder legislativo, sin examinar su naturaleza o contenido.  Una segunda corriente toma como base el órgano del cual surge el acto, pero entendiendo que es menester tener en cuenta ciertas formas.  Ley seria pues todo acto emanado del poder legislativo, observancia de las formas establecidas al efecto por la constitución.  Otros autores prescinden del órgano del cual emanan el acto y del contenido de este considerándole todo acto de ejecución inmediata de la constitución de manera que podría ser ley el acto proveniente de otro órgano distinto del poder legislativo cuando tuviere competencia constitucional. 15

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Fácil es comprender la ahora la distinción que hacen ciertos autores entre ley formal y ley material: Ley formal, es toda disposición emanada del órgano legislativo, cualquiera fueren el carácter y objeto de ella, o sea el acto formal del estado que ha recorrido la vía legislativa establecida por la constitución, y dicho con palabras de DUGUIT: ley formal es toda decisión emanada por el órgano que según la constitución del país considerado, reviste el carácter de órgano legislativo. Ley material o ley en sentido sustancial, es: todo acto jurídico que establece una regla de derecho de alcance general o individual, o bien todo acto emanado del estado que contenga una regla de derecho objetivo, esto es disposición del carácter general y abstracto, que estatuya impersonalmente en cambio la decisión individual y concreta no es ley en sentido material aunque emane dl poder legislativo, pudiendo revestir el carácter, según las circunstancias, de una acto administrativo de una acto jurisdiccional. 8.3. Leyes Delegadas y Decretos Leyes Cuando el poder legislativo delega en el poder ejecutivo la facultad de legislar emergen los decretos legislativos o decretos delegados como les llama la constitución italiana. La constitución de 1979 recorre esta novedosa innovación a la tarea legislativa, cuando en su artículo 188 dice “el congreso puede delegar con el poder ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre las materias y por el término que especifica la ley autoritativa. El decreto constitucional esta delegación es muy discutida y también lo es en derecho financiero, precisamente por la naturaleza tan compleja y heterogénea de los fenómenos que regula la actividad financiera del estado. Según el autor GIULIANI FONROUGE señala que la facultad de sancionar las leyes corresponde exclusivamente al poder legislativo, sin que resulte admisible su delegación en el ejecutivo en épocas de normalidad institucional. Sin embargo, ello ocurre con cierta frecuencia unas veces con textos que lo autorizan y otras por deformación de las instituciones al amparo de corrientes ideológicas extrañas o por vocación autocrática.

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8.4. Reglamentos Son los preceptos que dicta el poder ejecutivo para la ejecución de una ley. La ley es noma general y abstracta. Los reglamentos desarrollan el mandato de la ley posibilitando su aplicación práctica. Conforme a nuestra constitución política el presidente de la república tiene dentro de sus atribuciones ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalízalas. El reglamento es de suma importancia en derecho financiero y dentro de este, generalmente se emplea de modo frecuente en el derecho tributario, cuya naturaleza de por si es cambiante y dinámica, como la realidad económica y financiera donde se desarrollan los hechos imponibles. 8.5. Tratados Internacionales Se consideran como fuente mediata o indirecta del derecho financiero, argumentando que son fuente mediata por su validez depende necesariamente de una ley nacional ratificatoria. Algunos autores no están de acuerdo constitucionalmente en el Perú en otros países el tratado internacional prevalece sobre la propia ley nacional. El art. 102 de la constitución política dice: “los tratados internacionales celebrados por el Perú con otros estados, forman arte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el trato y la ley, prevalece el primero”. Agregando al articulo106 de la misma carta fundamental, los tratados de integración con estados latinoamericanos prevalecen sobre los demás tratados multilaterales celebrados entre las mismas partes. Y es precisamente en el marco latinoamericano donde el Perú tiene celebrados tratados de una importancia, como el acuerdo subregional andino, cuya trascendencia financiera es indiscutible y determinante para la elaboración de la política económica financiera del país. 8.6. La Jurisprudencia y Los Principios Generales del Derecho Estas dos fuentes son aceptadas por unos tratadistas y negadas por otros, porque su aplicación en cada caso concreto choca con el principio de legalidad que es la nota fundamental del derecho financiero, advirtiéndose la colisión en forma más aguda cuando se 17

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trata de cuestiones de carácter tributario. El autor GIULIANI FONROUGE quien acepta la inclusión de la jurisprudencia y de los principios generales del derecho como fuente mediata, no explicando el porqué de su exclusión.

“la falta de codificación, la movilidad de las

situaciones económicas que sirven de base a la actividad financiera, la incipiente y escaza elaboración de la disciplina que nos ocupa, los vacios a llenar mediante interpretación de sus principio, son circunstancias que le asignan mayor importancia que en derecho civil.” 8.7. Otras fuentes a tratar Los usos y costumbres, estas fuentes del derecho financiero no son reconocidos, pero algunos autores los aceptan, si bien con carácter secundario. El código brasileño atribuye el carácter de normas complementarias a las prácticas reiteradamente observadas por las autoridades administrativas. IX.

RELACION DEL DERECHO FINANCIERO CON OTRAS DISCIPLINAS El derecho financiero mantiene estrecha vinculación con otras ramas de las ciencias

jurídicas y de las económicas sociales. 9.1. Con la Economía Política Ya que el factor económico adquiere importancia preponderante en la materia y el acto jurídico en que se concreta la actividad financiera reposa en presupuestos cuyo análisis pertenece a la rama mencionada en último término, incluyendo en ella la política financiera y la economía financiera. 9.2.Con la Ciencia de las Finanzas Fue considerada como integrante de la ciencia económica, orientación mantenida por los anglosajones y que en el concepto de GRIZIOTTI, el derecho financiero no puede separarse de las ciencias de las finanzas, por estudiar distintos aspectos de un todo orgánico. 9.3. Con el Derecho Administrativo Por la identidad del sujeto de ambas disciplinas, administración pública y la comunidad de algunos conceptos. No resulta oportuno recordar que ciertos autores o se resignan a la segregación del derecho financiero y siguen considerándolo como un capitulo el derecho 18

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administrativo, olvidando que a pesar de la unidad del sujeto, la actividad de este tiene distintas finalidades y se ejercita en forma diversa. 9.4. Con el Derecho Constitucional Asume importancia excepcional, especialmente en nuestro país, por la función que corresponde a cada rama del poder público en la actividad financiera y en especial por el régimen americano de control judicial de constitucionalidad de las leyes. Diversas normas constitucionales sobre actividad financiera asume la condición de principios generales del derecho financiero, y ellas así como las disposiciones sobre poderes tributarios, presupuesto, control de gastos, empréstitos, constituyen materias que hoy integran nuestra disciplina. 9.5. Con el Derecho Internacional El desarrollo de las comunicaciones y la intensificación de las relaciones comerciales han determinado la internalización de las finanzas, tanto públicas como privadas acrecentando la importancia del derecho internacional en los aspectos relacionados con aquellas. No solamente han surgido nuevos problemas como consecuencia de empréstitos internacionales, de devaluaciones o de depreciaciones

monetarias, del control de cambios, sino también de

las repercusiones extranacionales de la intensificación del poder tributario de los estados y de la creación de organismos supranacionales, todo lo cual proporciona idea cabal de la transformación que se está operando en la vida de los pueblos. 9.6. Con el Derecho Penal Se vincula con la actividad financiera especialmente en lo que respecta a la violación de las leyes tributarias y de las normas sobre control estatal de la actividad privada, no habiendo cesado las polémicas acerca de la aplicabilidad de las normas penales ordinarias o de la existencia de un derecho penal fiscal o de un derecho penal administrativo con independencia conceptual. 9.7. Con el Derecho Procesal La percepción de los impuestos y otros gravámenes da lugar a una actividad en estrecha con constancia con el derecho procesal.

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X. 

CONCLUSIONES

El Derecho Financiero tiene como objeto de estudio la actividad financiera del Estado, no se ocupa de la actividad bursátil, los bancos o los negocios privados en general.



Podemos afirmar que estamos frente a una rama autónoma del Derecho Público y que, por tanto, no está contenido por el Derecho Administrativo, aunque guarda estrecha relación con éste y con el Derecho Constitucional; además con otras ramas del derecho.



El Derecho Financiero tiene normas y principios propios.



El Derecho Financiero se encuentra relacionado con otras disciplinas entre éstas señalamos; el Derecho Administrativo, constitucional, penal e internacional.

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XI.

ANEXOS

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XII.

BIBLIOGRAFIA

o BAYONA DE PEROGORDO, J.J., El Derecho de los gastos públicos, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1991. o COLLADO YURRITA, M.A., «Tasas y precios en la Ley reguladora de las Haciendas Locales», Impuestos, núm. 12, 1989. o CORTÉS DOMÍNGUEZ, M., Ordenamiento tributario español, Ed. Civitas, 4' edición, Madrid, 1985. o MARTÍN QUERALT, J. y LOZANO SERRANO, C., Curso de Derecho Financiero y Tributario. Ed. Tecnos, 6' edición, Madrid 1995. o PÉREZ ROYO, F., Derecho Financiero y Tributario. Parte General, Ed. Civitas, 5' edición, Madrid, 1995. o RODRÍGUEZ BEREIJOO, A., Introducción al estudio del Derecho Financiero, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1976. o SAÍNZ DE BUJANDA, F., Sistema de Derecho Financiero, T. 1, vol. I', Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1977.

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