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CONTABILIDAD FINANCIERA

UNIVERSIDAD DA VINCI DE GUATEMALA FACULTAD DE AUDITORIA Y FINANZAS MAESTRIA EN TRIBUTACION CONTABILIDAD FINANCIERA LIC. ERICK DE LEON SAC

COMENTARIOS CODIGO DE COMERCIO REGULACION DE LA CONTABILIDAD

LIC. HECTOR MIGUEL VELASQUEZ VASQUEZ HUEHUETENANGO, ABRIL 17 DEL AÑO 2013

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COMENTARIOS CODIGO DE COMERCIO REGULACION DE LA CONTABILIDAD A continuación se expresa un comentario de los artículos que regulan la contabilidad de los comerciantes en el territorio Guatemalteco, regulada por el Código de Comercio de su Articulo 368 al 381, de su titulo III. ARTICULO 368. * Contabilidad y registros indispensables. Fundamenta el sistema de partida doble para llevar la contabilidad, los principios por los cuales inicialmente se rige la contabilidad, además los libros obligatorios (inventario, diario, mayor y estados financieros), la forma manual o mecanizada. ARTICULO 369. Idioma Español y Moneda Nacional. Como la establece la Ley Monetaria y la Constitución Política de la Republica la moneda nacional es el Quetzal y el Idioma el Español respectivamente, y las entidades extranjeras podrán hacer las conversiones en la moneda del país. ARTICULO 370. Sanciones. Establece una sanción para los que no lleven contabilidad en la moneda o idioma oficial, no menor de cien ni mayor de mil según el caso, siendo el registrador mercantil quien impondrá la multa y exigir su cumplimiento. ARTICULO 371. * Forma de operar. Regula quien puede llevar la contabilidad, el mismo comerciante o persona distinta en caso y aquellos cuyo activo exceda Q 20,000.00 o sociedad mercantil por medio de Contadores, en el domicilio del comerciante o contador. ARTICULO 372. Autorización de libros o registros. Norma que los libros contables principales que debe llevar el comerciante deben estar autorizados por el Registro Mercantil, sin menoscabo de la obligación de habilitarlos en la Superintendencia de Administración Tributaria. ARTICULO 373. Operaciones, Errores u Omisiones. Establece las características de la contabilidad de ser clara, veraz, en orden, y sin alguna forma de mostrar que han sido alterados, todo error u omisión deben ser aclarados de forma expresa por escrito según la técnica contable. ARTICULO 374. Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias.

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Regula los Estados Financieros Básicos que debe realizar el comerciante siendo el Estado de Perdidas y Ganancias, y Balance General debidamente firmados por él y el contador, mínimo al iniciar operaciones y una vez al año. ARTICULO 375. Prohibición de llevar más de una Contabilidad. Prohibición que para una empresa se tenga mas de una contabilidad, en caso hacerlo ninguna de ellas será prueba de la situación financiera de la Empresa, sin perjuicio de la denominación y uso de la contabilidad. ARTICULO 376. Conservación de Libros o Registros. Indica que el propietario denominado comerciante debe conservar los libros y registros contables o de cualquier índole relacionada con su empresa desde su inicio hasta el momento en el cual liquide todos sus bienes. ARTICULO 377. Estados Financieros. Norma el contenido del libro de Estados Financieros siendo Balance general de apertura, Estado de Perdidas y Ganancias u cualquier otro, realizado para mostrar la situación financiera de la empresa cada vez que así se requiera. ARTICULO 378. Registros Auxiliares. Autoriza al comerciante para tener registros, libros, hojas u cualquier otro medio que contenga la información necesaria para mostrar la situación financiera de las empresas de su propiedad, únicamente como auxiliares. ARTICULO 379. Exhibición de la situación financiera. Norma que el Balance General debe mostrar la situación financiera del comerciante incluyendo el resultado de las operaciones a una fecha indicada, por ello se dice este estado financiero es real, histórico y utiliza cuentas abierta. ARTICULO 380. Publicación de Balances. Expresa obligación de las personas jurídicas mercantiles nacionales y extranjeras de publicar el balance general al finalizar cada ejercicio contable en el Diario Oficial (Diario de Centroamérica), según requisitos de ley. ARTICULO 381. Comprobación de Operaciones. Regula el principio de materialidad para cada registro contable, por lo que debe estar sustentado con documentos legales, como factura, notas de crédito o debito, actas, título de crédito, excepto ajustes, traslados entre libros o rectificaciones.

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ANEXO I TRANSCRIPCION DE LOS ARTICULOS DEL CODIGO DE COMERCIO DE REGULAN LA CONTABILIDAD DE LOS COMERCIANTES. “TITULO III DE LA CONTABILIDAD Y CORRESPONDENCIA MERCANTILES CAPITULO I CONTABILIDAD ARTICULO 368. * Contabilidad y registros indispensables. Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados. Para ese efecto deberán llevar, los siguientes libros o registros: 1.- Inventarios; 2.- De primera entrada o diario; 3.- Mayor o centralizador; 4.- De Estados Financieros. Además podrán utilizar los otros que estimen necesarios por exigencias contables o administrativas o en virtud de otras leyes especiales. También podrán llevar la contabilidad por procedimientos mecanizados, en hojas sueltas, fichas o por cualquier otro sistema, siempre que permita su análisis y fiscalización. Los comerciantes que tengan un activo total que no exceda de veinticinco mil quetzales (Q. 25,000.00), pueden omitir en su contabilidad los libros o registros enumerados anteriormente, a excepción de aquellos que obliguen las leyes especiales. * Texto Original * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 40-99 del Congreso de la República. ARTICULO 369. Idioma Español y Moneda Nacional. Los libros y registros deben operarse en español y las cuentas en moneda nacional. Las sucursales y agencias de empresas cuya sede esté en el extranjero, pueden llevar un duplicado en el idioma y moneda que deseen, con una columna que incluya la conversión a moneda nacional, previo aviso al registrador mercantil. ARTICULO 370. Sanciones. La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, lo mismo que a lo determinado en el artículo 368 de este Código, hará incurrir al empresario en una multa no menor de cien quetzales, ni mayor de mil, en cada caso. El Registro Mercantil impondrá las multas anteriores y deberá exigir el cumplimiento de este artículo, pudiendo compeler judicialmente a la traducción, conversión y corrección en su caso, a costa del infractor. ARTICULO 371. * Forma de operar. Los comerciantes operarán su contabilidad por sí mismos o por persona distinta designada expresa o tácitamente, en el lugar donde tenga su domicilio la empresa o en donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, a menos que el registrador mercantil autorice para llevarla en lugar distinto dentro del país. Sin embargo, aquellos comerciantes individuales cuyo activo total exceda de veinte mil quetzales (Q. 20,000.00), y toda sociedad mercantil, están obligados a llevar su contabilidad por medio de Contadores. Los libros exigidos por las leyes tributarias deberán mantenerse en el domicilio fiscal del contribuyente o en la oficina del contador del contribuyente que esté debidamente registrado en la Dirección General de Rentas Internas. * Texto Original

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CONTABILIDAD FINANCIERA * Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 372. Autorización de libros o registros. Los libros de inventarios y de primera entrada o diario, el mayor o centralizador y el de estados financieros, deberán ser autorizados por el Registro Mercantil. ARTICULO 373. Operaciones, Errores u Omisiones. Los comerciantes deben llevar su contabilidad con veracidad y claridad, en orden cronológico, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras. Los libros no deberán presentar señales de haber sido alterados, sustituyendo o arrancando folios o de cualquier otra manera. Los errores u omisiones en que se incurriere al operar en los libros o registros, se salvarán inmediatamente después de advertidos, explicando con claridad en qué consisten y extendiendo o complementando el concepto, tal como debiera haberse escrito. ARTICULO 374. Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias. El comerciante deberá establecer, tanto al iniciar sus operaciones como por lo menos una vez al año, la situación financiera de su empresa, a través del balance general y del estado de pérdidas y ganancias que deberán ser firmados por el comerciante y el contador. ARTICULO 375. Prohibición de llevar más de una Contabilidad. Es prohibido llevar más de una contabilidad para la misma empresa. La infracción de esta prohibición es causa de que ninguna de las contabilidades haga prueba, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar. ARTICULO 376. Conservación de Libros o Registros. Los comerciantes, sus herederos o sucesores, conservarán los libros o registros del giro en general de su empresa por todo el tiempo que ésta dure y hasta la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles. ARTICULO 377. Estados Financieros. El libro o registros de estados financieros, contendrá: 1º. El balance general de apertura y los ordinarios y extraordinarios que por cualquier circunstancia se practiquen. 2º. Los estados de pérdidas y ganancias o los que hagan sus veces, correspondientes al balance general de que se trate. 3º. Cualquier otro estado que a juicio del comerciante sea necesario para mostrar su situación financiera. ARTICULO 378. Registros Auxiliares. El comerciante podrá llevar los libros o registros auxiliares que estime necesarios. ARTICULO 379. Exhibición de la situación financiera. El balance general deberá expresar con veracidad y en forma razonable, la situación financiera del comerciante y los resultados de sus operaciones hasta la fecha de que se trate. ARTICULO 380. Publicación de Balances. Toda sociedad mercantil y las sociedades extranjeras autorizadas para operar en la República, deben publicar su balance general en el Diario Oficial al cierre de las operaciones de cada ejercicio contable, llenando para el efecto, los requisitos que establezcan otras leyes. ARTICULO 381. Comprobación de Operaciones. Toda operación contable deberá estar debidamente comprobada con documentos fehacientes, que llenen los requisitos legales y sólo se admitirá la falta de comprobación en las partidas relativas a meros ajustes, traslado de saldos, pases de un libro a otro o rectificaciones.”

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