Comentario Fallo Casacion Bertoni[1]

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COMENTARIO A FALLO “URQUÍA, ROBERTO DANIEL S/RECURSO DE CASACIÓN” -30/3/2010. Reg. Nº15.601 Eduardo Bertoni Director del Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la Información (CELE) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo. Ex-Relator Especial para la Libertad de Expresión en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

La resolución de la Cámara de Casación Penal (CNCP) que es objeto de este comentario trae a cuento una cuestión cuya discusión se ha incrementado en los últimos tiempos: el acceso a la información en el ámbito de los procesos judiciales. Resumidamente, en una causa donde se investigaban presuntos hechos de corrupción, el acceso a la investigación plasmada en el sumario le fue negada a dos organizaciones de la sociedad civil que así lo habían solicitado en base a que el imputado, un senador nacional, se había negado a que éstas accedieran a la causa. La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones Criminal y Correccional Federal (CNACF) confirmó la resolución del juez de primera instancia ya que consideró que la negativa del senador –a pesar de que el fiscal de la causa se había expedido a favor del acceso- era suficiente para denegar la petición de las organizaciones. Contra esa denegatoria, ambas organizaciones articularon el recurso de casación. Al resolver, dos de los jueces de la Sala I de la CNCP (Rodriguez Basavilbasoi y Fégoli) consideraron que la cuestión planteada había devenido abstracta, toda vez que al momento que debían fallar en la investigación en cuestión se había dictado un auto de sobreseimiento que había quedado firme. Sin embargo, es el voto del Juez Madueño, a partir del párrafo que transcribo abajo, el que motiva algunas reflexiones. Dice el Juez Madueño al resumir la controversia que: “Así por una parte se encuentra el derecho de todo imputado en una causa criminal en la que todavía no ha recaído sentencia condenatoria a que se respete la privacidad y el resguardo de su buen nombre y honor; y que reconoce su fundamento entre otras garantías en el principio de inocencia y el debido proceso. Y por el otro, no sólo los derechos vinculados a la libertad de prensa e información, sino también lo que hace la publicidad de los actos de gobierno; y los compromisos asumidos por el Estado argentino al suscribir los tratados sobre prevención y lucha contra los actos de corrupción de funcionarios públicos, en cuanto al deber de garantizar la participación ciudadana en las causas en las que se investiguen este tipo de delitos.” En primer lugar, no quedan claras las razones por las que el buen nombre y honor de una persona se verían menoscabados si se ventilan datos incluídos en un sumario pero no cuando datos similares son expuestos en la etapa de juicio. Explicado de otro modo: ¿cuál sería la razón por la cual los extremos de una investigación relacionados con una persona imputada en un sumario no pueden conocerse por extraños –la regla del sumario-, cuando, al mismo tiempo, estaríamos de acuerdo en defender que datos similares se ventilen en la etapa de juicio –regla de la publicidad del juicio? Algunos parecen defender, equivocadamente, que ello se vincula con la garantía de inocencia en juicio. Pues bien, esa garantía rige durante todo el proceso, desde la imputación hasta la sentencia, con lo cual no se explica por qué en la etapa de juicio no habría ese supuesto daño al buen nombre y honor de alguien –todavía- inocente. Si el problema es el daño al buen nombre y honor provocado por un juicio no terminado, entonces deberíamos estar de acuerdo en que también el juicio propiamente dicho debe ser NO público y secreto. Difícilmente podría sostenerse esa barbaridad a menos que se decida pasar a letra muerta la misma Constitución Nacional.

En todo caso, la limitación del acceso a la investigación podría estar relacionada con la efectividad de la propia investigación, y nada tiene que ver –al menos como regla- con la afectación del honor o privacidad de los imputados.ii En verdad, para ser respetuosos de los convenios internacionales suscriptos por nuestro país y que aparecen citados en el voto del Juez Madueño, la regla del sumario debería ser la de la publicidad. Por supuesto que podrían plantearse excepciones a esa regla, de igual modo que se pueden plantear en el juicio. Si alguien se preguntara entonces cómo compatibilizar esta afirmación con la actual regulación que trae el CPPN, tal vez deberíamos comenzar a pensar en su inconstitucionalidad. No creo que sea descabellado ir por esa vía. En verdad, el CPPN, nació absolutamente desactualizado. Las ideas y las bases que lo conforman provienen de la legislación italiana de la primera mitad del siglo XX. No es casual entonces que los principios vinculados al acceso a la información judicial hayan evolucionado y que la regulación actual haya quedado atrasada. Los numerosos parches que la legislación procesal ha tenido, tratando de mejorarlo, no lo han conseguido. Y una de las consecuencias más preocupantes es que el sumario sigue siendo, como en el procedimiento inquisitivo que se pretendió modificar, la parte más importante del proceso para la suerte del imputado. Con ello, establecer como regla el limitado acceso al sumario, impide el control ciudadano al quehacer de jueces y fiscales en un momento crucial del proceso. A riesgo de ser reiterativo, la regla debería ser la publicidad, sometido a excepciones que estén reglamentadas de antemanoiii. A esta altura resulta pertinente una aclaración: todos los principios que rigen el acceso a la información pública se aplican también al Poder Judicial. La experiencia internacional da cuenta que “información pública” se refiere a aquella en manos de, producida o financiada por el Estado entendiendo a éste de la manera más amplia posibleiv. Y el principio estableciendo que la regla es la publicidad y la limitación al acceso la excepción, es un principio base sentado en el ámbito del derecho comparado.v Por otro lado, la segunda parte del párrafo del Juez Madueño transcripto más arriba, llama a debatir sobre quiénes son las personas que pueden tener acceso a los procesos judiciales, sobre todo cuando se investigan casos de corrupción. Si bien es cierto que la referencia a la “participación ciudadana” nos llevaría a concluir en un acceso sin ningún tipo de motivación o interés que deba acreditarse, no es menos cierto que en el voto se resalta que “a la luz de los tratados internacionales –en particular aquéllos que se refieren a la lucha contra la corrupción- durante la instrucción del sumario, si bien no es una etapa pública y de acceso libre a terceros, los magistrados pueden permitir a que aquéllos que acrediten algún tipo de interés legítimo puedan acceder a las actuaciones.” Resulta a contravía de lo que se viene sosteniendo a nivel internacional en materia del derecho al acceso a la información, imponer la acreditación de intereses especiales o motivos cuando se solicita información. Así lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes v. Chile” al sostener que “…el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. (…) Dicha información debe ser entregada sin

necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción”vi. En definitiva, la posición que adopta el Juez Madueño limitaría el acceso a la información en casos donde se investiga corrupción sólo a entidades de la sociedad civil especializadas en esas lides. No es casual toda la argumentación que trae el voto citando los estatutos de las organizaciones y sus acuerdos con la Procuración General de la Nación. Esa limitación es incompatible con los estándares internacionales que se vienen plasmando sobre el acceso a la información pública, donde el quehacer de la actividad de jueces y fiscales no ha quedado afuera. Como conclusión, podemos sostener que la argumentación dada en el voto comentado representa sin duda un avance, al admitir al menos para dos ONGs el acceso a la información contenida en un sumario judicial donde se investigaban hechos de corrupción. Sin embargo, esa argumentación queda a mitad de camino y por ello resulta en contradicción a los estándares que deben regir en la materia.

i

Si bien es cierto que el Juez Rodriguez Basavilbaso votó por declarar la cuestión abstarcta, no es menos cierto que en la argumentación de su voto trajo a cuento un párrafo que indudablemente parece inclinarlo por la autorización al acceso al sumario judicial. Dijo Rodriguez Basavilbaso que “Debemos a Alejandro L. Rúa (“Los ojos del país. Cuestiones de corrupción en los sistemas judiciales y acceso a los expedientes de interés público”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, n° 22, pág. 338) la memoria del discurso de Mirabeau pronunciado ante la Asamblea Nacional. Dijo entonces el revolucionario francés: “Dadme el juez que queráis, parcial, corrompido, mi enemigo mismo si queréis, poco importa, con tal de que nada pueda hacer sino ante el público”. Parece clara su postura a favor de la publicidad. ii

Este es el criterio que la Sala II de la CNACF siguió en la Causa n° 26.469 “Dres. Ezequiel Nino y Pedro Biscay s/ acceso a las actuaciones”. Juzg. Fed. n° 1 - Sec. n° 2. Expte. n° 9855/2007/3. Reg n° 28291 y otras causas de similar naturaleza. iii

Una discusión similar se dio en ocasión de la implementación del Decreto 1172/03 que regula el derecho de acceso a la información en el Poder Ejecutivo. En este marco, diferentes casos expresaron la necesidad de armonizar el instituto de la vista de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus reglamentarios con el decreto anteriormente mencionado. La Subsecretaría para la Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia dependiente de la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo Nacional elaboró en su momento recomendaciones para intentar compatibilizar ambas legislaciones a la luz de los nuevos desarrollos normativos. iv

Por ejemplo, la Ley Modelo Interamericana de Acceso a la Información, discutida recientemente por la Asamblea General de la OEA (ver doc. OEA/Ser.G CP/CAJP-2840/10 Corr.1 del 29 abril, 2010) sostiene en su artículo 3 que “La presente Ley se aplica a toda autoridad pública perteneciente a todas las ramas del gobierno (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y en todos los niveles de la estructura gubernamental interna (central o federal, regional, provincial o municipal);”. De igual manera, la resolución sobre principios de acceso a la información (doc. OEA/Ser. Q CJI/RES. 147 (LXXIII-O/08) del 7 agosto 2008) elaborada por el Comité Jurídico Interamericano de la OEA expresa que “2. El derecho de acceso a la información se extiende a todos los órganos públicos en todos los niveles de gobierno, incluyendo a los pertenecientes al poder ejecutivo, al legislativo y al poder judicial, ..”. v

Ver, por todos, los documentos citados antes. Además, todas las leyes de acceso a la información aprobadas durante los últimos años en América Latina sostienen este principio. Ver también, COMENTARIOS Y GUÍA DE IMPLEMENTACIÓN PARA LA LEY MODELO INTERAMERICANA SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN (doc. OEA/Ser.G CP/CAJP-2841/10 del 23 abril 2010), pág. 9: “Las excepciones a la difusión de la información no deben convertirse en regla general, porque el derecho de acceso a la información debe interpretarse a la luz del principio de máxima publicidad.” vi

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006, (Fondo, Reparaciones y Costas), parr.77.