Clases de Contratos Civles Comerciales Administrativos y Laborales[1]

CONTRATOS CIVILES El contrato existe desde que uno o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras,

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CONTRATOS CIVILES El contrato existe desde que uno o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las ley, a la moral, ni a la buena fe. Normalmente las relaciones de las personas en su vida civil, se rige por el derecho usual o derecho de la costumbre, si bien, cada vez más se plasma por escrito esas relaciones. Las relaciones entre las personas cualquiera que sea y pueda contener algún elemento de confrontación debe plasmarse por escrito, por ello, desde las épocas más antiguas las civilizaciones plasmaban en contratos civiles esas relaciones, en la actualidad, se han recogido en el Código Civil, numerosos contratos civiles en el artículo 1.254 y siguientes, citaremos algunos: Elementos esenciales del contrato: a) Consentimiento de los contratantes. b) Objeto cierto que sea materia del contrato. c) Causa de la obligación que se establezca. Contrato de compra y venta: Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Contrato de arrendamiento: El arrendamiento puede se de cosas o de obras o servicios. En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Tipos o clases de contratos civiles: •

Arrendamientos

1. Arrendamiento de vivienda 2. Arrendamiento de local de negocio 3. Arrendamiento de trastero 4. Arrendamiento de plaza de garaje 5. Arrendamiento de finca rústica o aparcería 6. Arrendamiento de vehículos a motor 7. Arrendamiento de maquinaria •

Compraventa

1. Compra-venta de bienes inmuebles 2. Compra-venta de bienes muebles 3. Compra-venta de semovientes (animales, plantas, etc.) •

Contrato de Depósito



Contrato de cesión o uso



Contrato de cesión o uso



Contrato de seguro



Contrato de fianza o aval



Contrato de mandato



Contrato de donación



Contrato de préstamo



Contrato de comodato



Contrato de permuta



Contrato de servidumbre

1. Servidumbre de paso 2. Servidumbre de luces y vistas 3. Servidumbre de aguas 4. Servidumbre de pared medianera 5. Servidumbre de pozo Diferencia entre contratos civiles y comerciales 1. 2. 3.

4.

El mandato civil y comercial La fianza civil y comercial El depósito civil y comercial El mutuo civil y comercial

5. Contrato civil 1) Competencia y jurisdicción Tribunales civiles. del Tribunal en caso de Litigio.

Contrato comercial Tribunales o fuero comercial.

2) Según los tipos de bienes en La compraventa puede ser de La compraventa puede recaer la compraventa. cosas muebles o inmuebles. solo sobre cosas muebles. Art. 452 Inc. 1° 3) En relación a las cosas Las cosas ajenas no pueden La compraventa de cosas ajenas. venderse. Art. 1329. ajenas es válida. Art. 453. 4) En relación a la compraventa. Una parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio cierto en dinero.

5) Según el sujeto.

Además de lo dicho para el contrato civil, en el contrato comercial existe una finalidad de lucro, de obtener ganancias mediante esa actividad.

Las partes contratantes no Si una de las partes es realizan actos de comercios comerciante, el contrato es porque no son comerciantes. comercial porque realiza actos de comercio (enfoque subjetivo) Si el objeto del contrato es la realización de actos de comercio el contrato es comercial (enfoque objetivo).

6) En cuanto a la ley aplicable.

Se rige por el Derecho común y Se rige por la legislación especialmente por el Código mercantil (Código de Comercio). Civil.

7) en relación a la transferencia Puede ser gratuito y oneroso. de dominio.

Siempre es oneroso.

El mandato civil y comercial Dice el art. 1869 del Código Civil: " El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esa naturaleza".

Dice el art. 22 del Código de Comercio: "El mandato comercial, en general, es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda. El mandato comercial no se presume gratuito". El mandato comercial se diferencia del civil fundamentalmente en la naturaleza de los actos encomendados al mandatario. Será comercial si el acto encomendado es de ese carácter y será, por el contrario, civil cuando tenga naturaleza civil. Hemos destacado que el mandato civil y comercial se diferencia en: a.

Mientras que el art. 235 del Código de Comercio establece: "El comisionista es libre de aceptar o rehusar el encargo que se le hace, si rehúsa debe dar aviso al comitente dentro de las veinticuatro horas, o por el segundo correo; si no lo hiciere será responsable de los daños y perjuicios que hayan sobrevenido al comitente, por no haber recibido dicho aviso".

b.

La forma de aceptación, el art. 1878 del Código Civil: "Entre ausentes la aceptación del mandato no resultará del silencio del mandatario, sino en los casos siguientes: 1°) Si el mandante remite su procuración al mandatario, y éste la recibe sin protesta alguna. 2°) Si el mandante le confirió por cartas un mandato relativo a negocios que por su oficio, profesión o modo de vivir acostumbraba recibir y no dio respuestas a las cartas". El mandato comercial jamás se presume gratuito, mientras que el civil conforme lo dispone el art. 1871, en principio se presume gratuito cuando no se hubiera convenido que el mandatario perciba una retribución por su trabajo. En el segundo apartado de dicho artículo 1871 aclárese que por el contrario se presumirá oneroso cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios de la profesión lucrativa del mandatario o de su modo de vivir.

c.

La fianza civil y comercial Conforme al art. 1986 del Código Civil: "Habrá contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria". Este contrato se celebra entre el fiador quien garantiza el pago de la deuda contraída por un tercero, y el acreedor de ese tercero que acepta el ofrecimiento o el compromiso que contrae el fiador. El art. 478 del Código de Comercio define a la fianza comercial en los siguientes términos: "Para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante". La diferencia del carácter civil o comercial: a.

La fianza civil puede ser simple o solidaria; la comercial, conforme al art. 480 del Código de Comercio, es siempre solidaria, no pudiendo invocar beneficios de división o excusión. b. La competencia de los jueces será la civil o comercial según sea civil o comercial. El depósito civil y comercial El Código Civil lo define en su art. 2182: "El contrato de depósito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa". Un aspecto distintivo del depósito civil es que puede ser de cosas muebles o inmuebles y que resulta esencialmente gratuito. El Código de Comercio en su art. 572 caracteriza comercialmente el contrato diciendo: "Sólo se considera comercial el depósito que se hace con un comerciante, o por cuenta de un comerciante, y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio", agregando el carácter oneroso en el artículo siguiente. El depósito gratuito no se considera contrato de comercio. Las diferencias entre el de carácter civil y comercial estaría dado:

1.

porque el comercial está vinculado a la empresa de depósito, lo que hace que una de las partes, el depositario, sea comerciante. 2. porque contrariamente a la gratitud establecida en el Código Civil, el depósito comercial es siempre oneroso. 3. porque el depósito comercial es sobre cosas muebles. El mutuo civil y comercial Conforme al art. 2240 del Código Civil: "Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir,

devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad". Es lo que denominamos el mutuo civil. El Código de Comercio en el art. 558 dispone: "El mutuo o préstamo está sujeto a las leyes mercantiles, cuando la cosa prestada puede ser considerada género comercial, o destinada a uso comercial, y tiene lugar entre comerciantes o teniendo por lo menos el deudor de esa calidad". Con lo que resulta ser el mismo contrato pero atendiendo a que la cosa prestada puede ser de carácter comercial, o destinada al uso comercial, o cuando por lo menos el deudor revista la calidad de comerciante. Bibliografía • • • •

Compraventa civil y mercantil (Derecho comercial y económico – contratos (parte especial)) Raúl Anibal Etcheverry. Diccionario de Derecho Usual. G. Cabanellas. Manual de Derecho Civil – Contratos- Jorge Mosset Iturraspe. Contratos civiles y comerciales. Parte especial. Roque Fortunato Garrido. Jorge Alberto Zago. •

El Contrato Administrativo

Para el cumplimiento de sus fines, la administración pública requiere vincularse con otras entidades del sector público y con el sector privado. Con tal objeto, se celebran contratos y convenios mediante los cuales se establecen obligaciones y derechos para las partes que intervienen. Las principales características del contrato administrativo son las siguientes: · El contrato administrativo es de carácter bilateral, pues intervienen dos partes, siendo por lo menos una de ellas una entidad de la administración pública. · El objeto del contrato es una prestación de interés público, tal como ocurre en la prestación de los servicios públicos, las obras públicas, etc. · Es un contrato formal que requiere para su celebración el cumplimiento de un procedimiento que conduce a la decisión administrativa de celebrar el contrato con una persona natural o jurídica determinada bajo ciertos términos. La entidad administrativa no es libre de decidir sobre la contratación que se realizará, puesto que debe guiarse por procedimientos determinados por la ley para poder celebrar el contrato. · Existe una situación de desigualdad entre la administración y el otro contratante. La administración se encuentra en una situación de superioridad, por lo que puede imponer ciertas prerrogativas y condiciones al contratista. Inclusive, es posible que la administración pueda de manera unilateral introducir modificaciones en los contratos ya celebrados

Cabe señalar que la administración pública puede también celebrar contratos sometiéndose a las reglas del derecho privado. En estos casos, aún cuando los contratos que se celebren puedan presentar algunas características propias de un contrato administrativo, se regirán por el derecho común. De este modo, la entidad administrativa contratante no se encontrará en una situación de superioridad respecto del otro contratante y deberá someterse a la legislación privada. Los principales contratos administrativos son los siguientes: a) Contrato de obra pública: Este contrato tiene por objeto la construcción, demolición, conservación, mantenimiento, restauración o mejora de una obra pública. b) Contrato de suministro: Tiene por objeto la provisión de cosas muebles a cambio de una remuneración en dinero, haciéndose la provisión o suministro a costa y riesgo del proveedor. c) Contrato de empréstito: Es una operación de endeudamiento mediante la cual la administración pública recibe una cantidad de dinero con el compromiso de devolverlo vencido un cierto plazo y de pagar un interés. d) Contrato de función o empleo público: Es un contrato mediante el cual la administración contrata los servicios de los funcionarios o servidores públicos. CONTRATOS LABORALES

Lo que necesita saber de contratación laboral Una de las inquietudes que surge cuando una persona va a ser vinculada a una organización, es el tipo de contrato que va a firmar, y qué derechos y obligaciones se generan de este. Antes de hablar sobre los tipos de contratos que existen, es necesario saber, que de acuerdo con la ley laboral colombiana, un contrato es un acuerdo entre una persona natural el cuál se obliga a prestar un servicio a otra (natural o jurídica) bajo continua supervisión, cumpliendo órdenes e instrucciones y recibiendo por su labor, una remuneración. En la actualidad existen varias modalidades de contratos y se clasifican según su forma o duración, así: SEGÚN FORMA •



Contrato verbal de trabajo: Como su nombre lo dice, es un acuerdo de palabra entre el empleador y el trabajador donde acuerdan qué labor se va a desarrollar, el lugar y la remuneración por el trabajo realizado. Éste tipo de contratos, por no ser escritos, se asumen como indefinidos. Para darle fin al contrato, la parte interesada debe enviarle a la otra un preaviso no inferior a 30 días calendario informándole la terminación de dicho contrato, la cuál debe ir por escrito para efectos de constancia o pruebas ante un proceso judicial. Contrato escrito de trabajo: Para éste tipo de contrato, se requiere un documento donde se especifique toda la relación laboral entre empleador y trabajador siendo en puntuales en la labor a desarrollar, duración, remuneración y demás requisitos que pueden consultarse en el artículo 39 del código sustantivo de trabajo, en el siguiente vínculo: http://www.minproteccionsocial.gov.co/VBeContent/NewsDetail.asp? ID=15570&IDCompany=3

El contrato escrito de trabajo, aplica para contratos a término fijo, término indefinido, contratos de aprendizaje, contratos de trabajo con extranjeros no residentes en el país, enganches colectivos de trabajadores para laborar en el exterior, contrato de obra, contratos ocasionales o transitorios. SEGÚN DURACIÓN •

Contrato a término fijo: Este tipo de contratos contempla una duración entre mínimo un día y máximo tres años, según acuerden las partes. Es indispensable que el contrato quede por escrito; debe respetar el rango de tiempo establecido por la Ley 50 de 1.9901, y para la terminación del contrato se recomienda dejar por escrito el preaviso correspondiente de mínimo 30 días.

Cuando el periodo de tiempo del contrato es inferior a un (1) año, el periodo de prueba debe ser la quinta parte del tiempo acordado. Debe cumplirse el requisito de preaviso, salvo si la duración es menor a treinta días. Este tipo de contrato puede ser renovado hasta por tres (3) veces y por periodos iguales o superiores al inicial. Puede presentarse que el contrato sea superior a un (1) año. En este caso debe cumplir las mismas condiciones y para su renovación aplica una prórroga por el mismo tiempo del contrato inicial. •



Contrato de trabajo a término indefinido: La característica principal de éste contrato es que no tiene fecha de terminación. Las partes pueden darlo por terminado cuando lo decidan ya sea de manera unilateral, o por falta grave al reglamento o normas internas de la Empresa, que amerite su cancelación. Para la terminación del contrato, de común acuerdo, se recomienda pasar a la otra parte el preaviso al igual que en los demás tipos de contrato. Contrato ocasional de trabajo: Este contrato no debe ser superior a 30 días y debe ser por una labor específica diferente a las actividades comunes de la Compañía. El trabajador recibe la remuneración acordada y al terminar no tiene derecho a ningún tipo de prestación, salvo en caso de un accidente, la empresa está en la obligación de prestarle los servicios de salud que requiera. De la misma manera puede ser renovable sin exceder los treinta días (30) días del contrato inicial.

EL SALARIO Para la remuneración, existen tres tipos de salario: ordinario, mínimo legal e integral. Salario ordinario: Es un salario básico, de una cuantía acordada por el trabajador y el empleador y que puede ser en dinero o especie. Debe incluir todas las prestaciones y acreencias laborales, reglamentadas por la ley colombiana y que se detallan más adelante. Salario mínimo legal (smlv): El Gobierno Colombiano establece cada año, el salario mínimo que las empresas deben pagar a los trabajadores que laboren la jornada de 48 horas semanales. Para el año 2007, el salario mínimo mensual legal es de 433.700 y un subsidio de transporte de .800* En todo contrato existe la libertad de acordar el valor remunerado, sin embargo, debe respetarse siempre esta cuantía mínima. Salario integral: En este tipo de remuneración se agrupa integralmente el salario básico acordado por las partes y lo correspondiente a todas las prestaciones y acreencias laborales a las que tiene derecho el trabajador, a excepción de las vacaciones. Otros tipos de contrato