Contratos Civiles y Comerciales

CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES. TRABAJO PRÁCTICO SOBRE COOPERATIVAS CÁTEDRA: BARBIER CARAMELO D.G.COMISIÓN Nº 7322 JUE

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CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES.

TRABAJO PRÁCTICO SOBRE COOPERATIVAS CÁTEDRA: BARBIER CARAMELO D.G.COMISIÓN Nº 7322 JUEVES 15 DE JUNIO DE 2017

Trabajo Práctico sobre Cooperativas. Realizado por los alumnos Del Giorgio López, Soledad; Di Pietro Adrián; Esmoris Candela; Montes de Oca Javier; Rudelli Lábatte Martina.-

Trabajo Práctico sobre Cooperativas. Cooperativa de Productores Tabacaleros de Salta Limitada.-

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Trabajo Práctico sobre Cooperativas. Cooperativa de Productores Tabacaleros de Salta Limitada.-

I.- ¿Es la cooperativa seleccionada una persona jurídica? En caso afirmativo, fundamente. En caso negativo, establezca qué la distingue de una persona jurídica. I.- La cooperativa seleccionada por nuestro grupo de trabajo se denomina: “COOPERATIVA

DE

PRODUCTORES

TABACALEROS

DE

SALTA

LIMITADA”. La misma es una persona jurídica dedicada a la compra, acopio, mezcla, procesamiento primario y comercialización de tabaco, así como la elaboración de cigarrillos y exportación de los mismos.Cabe destacar que la misma es una persona jurídica porque se encuentra registrada ante el Registro Nacional de Comercio y poseen un acta de constitución de cooperativa mediante un testimonio notarial que la determina como tal. E intervino en su creación la Cámara del Tabaco de Salta. Tiene además setenta accionistas.Asimismo, podemos indicar que las sociedades cooperativas se constituyen para realizar actividades empresariales y contratar con otras personas físicas o jurídicas, pueden ejercer derechos y contraer obligaciones, pueden ser empleadoras, demandadas en juicio, y por supuesto son sujetos jurídicos.-

II.- Determine el contexto socioeconómico de aparición de la cooperativa. ¿Cuáles fueron las causales de su surgimiento? II.- El Contexto socioeconómico en el que surgió la COOPERATIVA DE PRODUCTORES TABACALEROS DE SALTA LIMITADA ha cambiado desde el año 1972. Pues la causal de su surgimiento fue con el objetivo de participar activamente en la comercialización de la producción tabacalera y defender los intereses de los agricultores.Anteriormente la Cooperativa cumplía con la producción de 500 toneladas de tabaco. A raíz de los distintos factores socioeconómicos que han avanzado en estos años, actualmente la cooperativa integra alrededor de 1800 socios y se acopian 18.000 toneladas por cosecha de tabaco.-

III.- ¿Qué normas o regulaciones específicas le son aplicables en la actualidad? ¿Incidieron en su conformación o desenvolvimiento? III.- Le corresponde la aplicación de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 que entró en vigencia en octubre de 1972, y la Ley Orgánica de Cooperativas Nº 20.337 del 15 de mayo de 1973 y sus modificatorias.Página | 3

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Inciden actualmente en su conformación y desenvolvimiento, pues deben ajustarse a lo dispuesto en la Ley 20.337, por cuanto su artículo 1º indica: “Las cooperativas se rigen por las disposiciones de esta ley”.- Además la misma es un sujeto de derecho con el alcance fijado en dicha ley.Para poder desenvolverse correcta y legalmente, dicha cooperativa debe reunir los caracteres dispuestos por los arts. 2º, 3º de la Ley 20.3371.-

IV.- ¿Existe alguna relación entre la cooperativa y los contratos asociativos receptados en el CCCN? En caso afirmativo, precise qué contrato en particular cree que resulta aplicable y fundamente su respuesta. En caso negativo, estipule qué lo lleva a arribar a dicha conclusión. IV.- El Artículo 1442 del Código Civil y Comercial de la Nación versa: “Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad. A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho. A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria no se les aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad2”. La relación que se puede advertir entre la cooperativa y los contratos asociativos está contemplada por la posibilidad que tiene la primera de utilizar los segundos para llegar a la concreción de sus objetivos. Es un pensamiento generalizado en la doctrina que indica que el objeto de este contrato es potenciar las actividades del gestor.

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ARTICULO. 2º.- Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres: 1º. Tienen capital variable y duración ilimitada. 2º. No ponen límite estatuario al número de asociados ni al capital. 3º. Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital. 4º. Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al capital. 5º. Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior. 6º. Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de conformidad con las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42 para las cooperativas o secciones de crédito. 7º. No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas. 8º. Fomentan la educación cooperativa. 9º. Prevén la integración cooperativa. 10º. Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que para este último caso establezca la autoridad de aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 42. 11º. Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas. 12º. Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos de liquidación. Son sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.ARTICULO 3º.- La denominación social debe incluir los términos “cooperativa” y “limitada” o sus abreviaturas.2

Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo IV. Capítulo 16. Contratos Asociativos. Sección 1º. Disposiciones Generales. 1ª ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires- Infojus. 2015.-

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Por ejemplo: Una cooperativa de trabajo que carece de capital operativo para realizar grandes negocios pero tiene una buena capacidad productiva puede con un plan de negocios atraer a aportantes para cumplir con sus objetivos, utilizando justamente un contrato asociativo.Creemos que el contrato de negocios en participación es aquel que se puede aplicar a las cooperativas, pues de las disposiciones previstas en los arts. 1448 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, surge que esta herramienta puede facilitar el financiamiento de los fines que tiene la cooperativa quien se enrola fácilmente en el carácter de gestor.-

V.- Analice la regulación en materia de cooperativas receptada en la Ley de Concursos y Quiebras. ¿Cuál es el impacto de la quiebra en la constitución de las cooperativas? Desarrolle las limitaciones que sufre la entidad en el marco del citado proceso universal. Determine cuál es el rol que asume el estado mediante la figura del Juez Comercial en el normal desenvolvimiento de la actividad productiva de la cooperativa. Analice el interés público en juego en lo relativo a la conservación de los puestos de trabajo y la disputa suscitada por los intereses en pugna en la quiebra. ¿Qué impacto tiene sobre la cooperativa? ¿Qué importancia tiene la posibilidad que la Ley de Concursos y Quiebras recepta en torno a la adquisición de le empresa por parte de la cooperativa en el proceso de liquidación? V.- A) En principio se debe decir que la ley de Concurso y Quiebras sostiene que si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categoría de éstos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del período de exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta, sólo será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en algún momento, que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados. Es así que el Art. 48 bis dispone: “En caso que, conforme el inciso 1 del artículo anterior, se inscriba la cooperativa de trabajo —incluida la cooperativa en formación—, el juez ordenará al síndico que practique liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior.

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Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas. El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras. Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depósito del veinticinco por ciento (25%) del valor de la oferta prevista en el punto i), inciso 7 del artículo 48 y, por el plazo que determine la autoridad de aplicación de la ley 20.337, del depósito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto previsto en el artículo 90 de la ley 20.337. En el trámite de constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose concluir dentro de los diez (10) días hábiles” Esta excepción que se vio dispuesta en la ley de Concurso y Quiebras, mediante reforma establecida por la ley 26.684, sufrió fuertes críticas, principalmente a lo "altamente riesgoso" que para la seguridad jurídica resulta conceder la capacidad de continuar la explotación de la empresa a entidades cooperativas en formación, porque éstas son entidades de hecho o irregulares, sin ninguna regulación jurídica formal. Dicha cuestión fue desacreditada a partir de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito, el cual autoriza al Juez para fijar un plazo para la definitiva acreditación de la constitución e inscripción de la cooperativa en cuestión. De esta manera, se reconocería a los dependientes el derecho de continuar con la explotación como cooperativas en formación, pero se les impondría la obligación de regularizar jurídicamente su situación. En lo que respecta a este derecho que la cooperativa ostenta por la referida ley de quiebras, el articulo 189 dispone concretamente que “la conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez, si aquél todavía no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes. Para el caso que la solicitud a que refiere el segundo párrafo el presente, sea una cooperativa en formación, la misma Página | 6

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deberá regularizar su situación en un plazo de cuarenta (40) días, plazo que podría extenderse si existiesen razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad que impidan tal cometido.” La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, en aquellos casos que lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra. En cuanto al régimen de actuaciones de la cooperativa, el mismo se encuentra previsto en el Art. 192 del la mentada ley, el miso dispone de los siguientes límites para su ejercicio en relación a la con continuación de la explotación de la empresa que se encuentre involucrada en el proceso, a saber: 1) Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación; 2) Para los actos que excedan dicha administración, necesitan autorización judicial, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes; En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación. 3) Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso; 4) En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la explotación; 5) Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente. Aún ante la responsabilidad que decide adquirir la cooperativa, la ley de quiebras dispone – Art. 191 bis- que el Estado deberá brindarle la asistencia técnica necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios, es decir, que se crea en cabeza del Estado una obligación de asistencia técnica a la cooperativa de trabajo que continuase con la explotación de la empresa en quiebra. Por otra parte, en lo que respecta a interés público en juego en lo relativo a la conservación de los puestos de trabajo y la disputa suscitada por los intereses en pugna en la quiebra, debe retrocederse a los antecedente que dieron origen a la normativa del proceso de quiebra. Ello así puesto que la ideología que se adoptado en su respecto se tornó un tanto volátil en virtud de las obligaciones que este tipo de procedimiento producía en el Estado, y los resultado finales a los que se llegaban. Es decir, respecto de los antecedentes argentinos, sólo en forma tímida se insinúa la continuación de la empresa en el derecho Nacional anterior a 1972. Es en el antecedente inmediato a la ley 19.551, la ley 11.719, donde se dispone esa posibilidad para las empresas prestadoras de algunos servicios públicos cuyo funcionamiento no podía suspenderse. Página | 7

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En 1970 se dicta el decreto-ley 18.832 donde se modifica y amplía el art. 195 de la ley 11.719. A través de éste, el Poder Ejecutivo Nacional, por razones de interés público y con el fin de asegurar la paz social, podía disponer la continuación del funcionamiento de determinadas sociedades que fueran declaradas en quiebra, las que serían dirigidas por un administrador oficial. La exposición de motivos de la ley 19.551 de 1972, señaló la conservación de la empresa como uno de los objetivos orientadores de la reforma. En general, se ha considerado que ésta ley fracasó en esta institución, y que las expectativas que había despertado quedaron sólo en eso. En base a la experiencia judicial y a la crítica de la doctrina, la nueva LCQ, introdujo reformas importantes y sustanciales, con la idea de convertir esta solución en algo excepcional, aplicable a empresas viables y de significación. Posteriormente, en la ley 24.522 primó sustancialmente el interés de los acreedores concursales, relegando el interés general o interés público que resguardaba la legislación anterior. Dicha idea surge del Mensaje de elevación de la ley 24.522, donde “se limita y acota el recurso de continuación de la empresa en quiebra, toda vez que la experiencia indica que dicha continuación de la explotación ha sido un elemento utilizado muchas veces sin justificación, provocando un notable alargamiento de los procesos de quiebra, en directo detrimento de los derechos de los acreedores en la masa, y también de la economía en general”. Esta ley modificó el criterio para la continuación de la explotación, considerando que se realizará solo excepcionalmente; asimismo, se suprime la connotación de daño grave e irreparable en el caso de su interrupción y la consideración del “interés general” para tomar dicha decisión, y además, que quien adquiría la empresa no estaba obligado a continuar con las relaciones laborales preexistentes Sin embargo, la última reforma dispuesta por la ley 26.684 introdujo nuevos cambios en la intervención de las cooperativas en el proceso de quiebra, abandonado así el criterio excluyente de la tutela del interés de los acreedores, retornando así con la ideología y fin de ostentare de forma primordial la posibilidad de que la continuación de la explotación de la empresa pudiere continuar en manos de una cooperativa de trabajo con fin mismos de su adquisición ó en su caso de procurar el aumento de valor de la misma para su posterior enajenación. Ello así persiguiendo los fines de interés público que fueron vistos como motivos impulsores de la primera modificación introducida por el decreto-ley 18.832. La reforma de la ley en muchos artículos efectúa una discriminación a favor de las cooperativas como si las mismas fueran la solución preferible en la sociedad organizada para alcanzar el desarrollo económico, la recuperación de las empresas en crisis y la plena actividad. Por ese motivo se entiende lucido y certero el hecho de dar la posibilidad a los trabajadores de poder adquirir la empresa en la que trabajan, puesto que la conveniencia o no de la gestión de la empresa en quiebra por parte de una cooperativa de trabajo persigue más frecuentemente la conservación del puesto de trabajo y la empresa, instalándose dicho proceso como el puntapié Página | 8

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inicial para lograr la adquisición de la empresa por parte de los mismos trabajadores, ya sea mediante la compensación de sus créditos privilegiados, ó admitiéndose también la viabilidad de la compra directa. En conclusión,

la LQC que se encuentra vigente hoy en día procura mantener aquella

posibilidad de que los empleados de una empresa puedan conformar una cooperativa para la subsistencia de la empresa, ello claro está con los fines de conservar los puestos de trabajo que la misma genera. Esta decisión debe ser entendida en favor de la preservación de las empresas nacionales y los actuales y futuros puestos de trabajo que las mismas proporcionar a la sociedad, y los posibles agravios que dicho desentendimiento podrían generar en la sociedad que hoy en día vivimos.

Analice el origen de la cooperativa seleccionada a la luz de los datos recabados en el punto A). ¿Cómo se vieron aplicadas en su caso concreto las distintas incidencias analizadas en el marco del proceso de quiebra? Fundamente. En caso de que la cooperativa seleccionada haya tenido un origen distinto, aporten un caso de cooperativas nacidas como consecuencia del proceso reseñado a los fines de realizar el análisis. Esboce una crítica personal frente a la ley de alusión V.- B) Dado a que la cooperativa seleccionada para este trabajo no ha tenido su génesis en un proceso de quiebra, se procederá analizar el caso de una cooperativa que tuvo génesis en el marco de un proceso de quiebra. Los autos se iniciaron como “GHELCO S.A. S/QUIEBRA - EXPTE. N° 61633.PODER JUDICIAL DE LA NACION GHELCO S.A. S/QUIEBRA” - EXPTE. N° 61633.-Buenos Aires, 31 de mayo de 2002.En el marco de dicha actuaciones se presentaron los Sres. José C. Guglielmero, Manuel R. Ruiz y Néstor C. Olivera en representación de la COOPERATIVA DE TRABAJO VIEYTES LIMI- TADA, expresando ser ex trabajadores de la fallida Ghelco y realizando una oferta por la locación del establecimiento sito en Vieytes 1743 de la ciudad de Buenos Aires. Sostuvieron que al encontrarse despedidos sin posibilidad de conseguir un empleo dada la crisis social y económica que vive el país, habían decidido organizarse formando una cooperativa con la que querían presentar un proyecto de producción y ventas, que les servirá para mantener a sus familias. Manifestaron que pretendían mantener la actividad productiva y las respectivas 70 fuentes de trabajo, que fundan la propuesta en lo que dispone el art.186 de la ley 24.522. Que para ello presentaron el siguiente proyecto, en el cual pretendían un contrato de doce meses de duración y que ofrecen como canon locativo mensual la suma de $ Página | 9

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2.000.- para el segundo y tercer mes, $ 3.000.- para el cuarto y quinto, y $ 4.000.- para los meses subsiguientes, con un primer mes de gracia.En dicha circunstancia se le fue corrida vista al Síndico, quien de modo previo se debía oír al Banco Finansur S.A., quien no se opuso a que formularan los presentantes de la Cooperativa de Trabajo. Por tal motivo, y dado a que lo solicitado no perjudica a acreedores e interesados, se procedió a hacer lugar al pedido formulado por los cooperativistas, con una cierta limitación de sus alcances. Consecuentemente se autorizó a la ocupación y utilización precaria del inmueble, maquinarias (demás bienes muebles) y marcas que en su

oportunidad fuera

inventariada, por el término de seis meses (tiempo que se estima estará resuelto el incidente de verificación Promovido por la institución bancaria), sin perjuicio de que el mismo pueda ser extendido de acuerdo a las circunstancias del caso. Esta decisión también importaba hacer saber a los cooperativistas que cuando el Tribunal disponga su entrega y desocupación, deberán hacerlo dentro del plazo de 30 días, los que se computarán a partir de que les sea comunicada tal decisión. También podrá dejarse sin efecto la autorización para el caso de que no se cumpliera las restantes pautas fijadas en el presente. Es así que previo a la toma de posesión del inmueble y muebles de la fallida, los integrantes de la cooperativa debieron comparecer ante el Actuario a fin de formalizar un compromiso mediante el cual se hacían responsables a título individual de todo daño que pudieran sufrir los activos existentes en la planta de la fallida, ,sin perjuicio de las demás responsabilidades personales con las acreencias que tengan verificadas; contratar un seguro de incendio en orden a proteger los bienes muebles e inmuebles. De este modo es que se autorizo a los cooperativistas al uso del inmueble, de las maquinarias (restantes bienes muebles) y de las marcas de propiedad de la fallida Ghelco S.A.- en los términos del art.186 de la L.C. y Q - por el término de seis meses y en las condiciones establecidas precedentemente, en favor de la Cooperativa de Trabajo Vieytes Limitada. Es así que la posesión de los bienes se hizo efectiva en favor de los integrantes de la Cooperativa de Trabajo Vieytes Limitada - previo inventario de los bienes que se entregan por intermedio del síndico. Crítica y análisis en concreto: Que tal cual como se desprende de las actuaciones precedentemente mencionadas los fines perseguidos en dichos autos coinciden plenamente con los que se ven estipulados Página | 10

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por la Ley de Concursos y Quiebras, la cual, como bien hemos dichos, se mantiene con una fuerte insistencia de sostener y preservar las fuentes de trabajo de las empresas. Si bien esta clases de procesos suelen perseguir el fin de la preservación de la empresa y sus fuentes de trabajo, no siempre se ha logrado dichos fines, en razón de la inexperiencia de aquellos que se arriesgan a impulsar tal emprendimiento, si bien el Estado se encuentra de tras de estos con una obligación de acceso técnico, lo cierto es que son estos últimos quienes deben cumplir con el proyecto predispuesto para la preservación y consecuente explotación de la empresa. Si bien es sabido sobre gran cantidad de empresas argentinas que han subsistido gracias a esta clase de procedimientos,

no siempre es cumplido los proyectos que son

predispuestos por las cooperativas , y esto no solo lleva, tal vez, aún perjuicio de sus acreedores, sino también a los propios cooperativistas que por su maniobra arriesgada terminan desfavoreciéndose en dicho proceso. Igualmente, y pese a esta aclaratoria, lo promovido por la LCQ resulta hoy en día acertado en razón de crisis social y económica que éste país afronta, y no es cuestión menor considerar preservar las fuentes de trabajo de los ciudadanos, por mínimo que sea. Es así que se considera.

VI.- Analice, si es que encuentra alguna vinculación, los elementos abordados en clase respecto de la teoría general del contrato al caso seleccionado (libertad de contratación, efecto vinculante, causa, orden público comprometido, etc.). VI.- Por lo general el origen de las cooperativas está conformado por la unión de trabajadores que afrontan una asociación en la realización de la actividad productiva con la finalidad de compartir ganancias y auto sustentar las relaciones laborales, por ello, el principio de libertad de contratación rige plenamente y tiene efecto vinculante entre las partes.Asimismo, las decisiones de la Asamblea no pueden violar el orden público según lo dispone el art. 62 de la Ley de Cooperativas Nº 20.3373.-

“ARTICULO 62.- Toda resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por consejeros, síndicos, autoridad de aplicación, órgano local competente y asociados ausentes o que no votaron favorablemente. También podrán impugnarla quienes votaron favorablemente, si su voto es anulable por vicios de la voluntad o la norma violada es de orden público. Ejercicio de la acción La acción se promoverá contra la cooperativa por ante el juez competente, dentro de los noventa días de la clausura de la asamblea.” Art. 62 – Ley Nº 20.337 Ley de Cooperativas de fecha 02 de mayo de 1973.3

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VII.- ¿Tiene lo analizado relación con el concepto de orden público económico y constitucionalización del derecho privado? Fundamente. VII.- En efecto, se está en lo correcto. Véase que como se ha mencionado anteriormente la LCQ encuentra una clase de favoritismo dirigido a las cooperativas de los trabajadores con el objeto de la subsistencia de las empresas y sus puestos de trabajo. Que tal como se dispusiera en el Art. 191 bis de la ley 24.522 el Estado tiene la obligación de asistencia técnica a la cooperativa de trabajo que continuase con la explotación de la empresa en quiebra. El concepto consagrado en relación al orden público económico no se ha dejado de lado en ningún momento, incluso ha sido uno de los principales factores que se han considerado al momento de disponerse éste auxilio técnico a las cooperativas como forma de acompañamiento. Es sabido por la sociedad en su conjunto que el estado argentino vive en una situación constante de crisis económica que aún no se ha logrado superar. El mismo Gobierno lo sigue considerando así al decretar los DNU que hoy en día continúan vigente. Entiendo que la normativa prevista en la LCQ se ha mantenido en favor de un progreso económico y social, como forma de impulsar el mercado interno del país, y más que nada para no agravar los estatus sociales que hoy en día se han generado como consecuencia de la grave situación económica que éste país se encuentra atravesando. Las medidas legislativas y los decretos consagrados por el PE son necesario para asegurar el proteccionismo tanto del consumo interno como el impulso negocial que ello implica, por mínimo que sea, en la sociedad argentina.-

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Del Giorgio López, Soledad

Di Pietro, Adrián

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Montes de Oca, Javier

Esmoris, Candela

____________________ Rudelli Lábatte, Martina

Soledad Adrián Candela Javier Martina

Soledad 9 9 9 9 9

Adrián 9 9 9 9 9

Candela 9 9 9 9 9

Javier 9 9 9 9 9

Martina 9 9 9 9 9

GRUPO 9 9 9 9 9 Página | 12