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Foja: 165 Ciento Sesenta y Cinco Concepcioó n, veintiocho de octubre de dos mil quince. VISTO: Se reproduce la sentencia

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Foja: 165 Ciento Sesenta y Cinco Concepcioó n, veintiocho de octubre de dos mil quince. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepcioó n de los considerandos 7º y siguientes, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: 1°) Que se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Policíóa Local de Concepcioó n, don Fernando Borja Espinosa, el letrado Sebastiaó n Chaó vez Quezada, en representacioó n de don Mario Mardones Aguayo, en la parte que rechaza la querella infraccional y demanda civil deducida en contra de don Felipe Opazo Concha y el letrado Rodrigo Leal Reyes, en representacioó n de don Felipe Ignacio Opazo Concha en la parte que rechazoó la demanda civil enderezada en contra de don Mario Mardones Aguayo y don Enrique Unzueta Pradenas. EN CUANTO A LO INFRACCIONAL 2°) Que las declaraciones indagatorias de los denunciados son contestes en senñ alar que el vehíóculo Toyota Yaris patente UW 8377 conducido por Felipe Opazo Concha, impactoó la parte posterior izquierda del acoplado patente JD 2531 del camioó n patente EN 15159 conducido por Mario Mardones Aguayo. En efecto, Eduardo Unzueta Pradenas declara que “… el Toyota placa patente UW-8377, realiza una maniobra brusca y se cambia de pista a la izquierda, sin percatarse de la presencia del camioó n, chocaó ndolo con su parte delantera, en la punta del acoplado del camioó n…” (fojas 11) A su turno, Mario Mardones Aguayo dice “…soy colisionado en la parte trasera del carro en la punta del lado derecho por un automoó vil Toyota…” (fojas 11 vta.) Y finalmente Felipe Opazo Concha expresa que el camioó n que me antecedíóa se cambia sorpresivamente de pista, dejando el carro en mi pista atravesado, intenteó sacaó rmelo, pero como el camioó n me encerroó fue imposible esquivarlo, alcanzando la punta del carro, topaó ndolo…” 3°) Que las declaraciones indagatorias guardan armoníóa con las fotografíóas agregadas de fojas 71 y 77 y con las declaraciones de los testigos de fojas 111 y siguientes que en lo pertinente senñ alan que “…el camioó n teníóa danñ os

en el parachoques leves y el auto de Felipe no teníóa el parachoques delantero porque estaba enganchado en el camioó n…”(Viviana Pacheco Delgadillo)”; “…el Yaris trata de salir por la pista auxiliar sin tener nada que hacer con la punta del carro del camioó n…”(Leonardo Rodríóguez Obreque); 4°) Que de los antecedentes probatorios expresado en los motivos precedentes, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana críótica permiten a esta Corte establecer que el vehíóculo Toyota Yaris patente UW 8377 conducido por Felipe Opazo Concha, impactoó la parte posterior derecha del acoplado patente JD 2531 del camioó n patente EN 15159 conducido por Mario Mardones Aguayo. 5°) Que, por otra parte es un hecho no discutido que don Eduardo Enrique Unzueta Pradenas, conducíóa su vehíóculo Kia patente BVPB-33 en la misma direccioó n en que lo hacíóan Mario Mardones Aguayo y Felipe Opazo Concha, desplazaó ndose a cierta distancia detraó s de este uó ltimo y que, cuando se produjo la colisioó n por alcance entre los dos primeros, no alcanzoó a detenerse totalmente colisionando al vehíóculo Toyota patente UW 8377 cuando eó ste ya se habíóa detenido. 6°) Que el artíóculo 108 de la Ley del Traó nsito dispone que “Todo conductor deberaó mantener el control de su vehíóculo durante la circulacioó n y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas”; agregando el inciso segundo que “Asimismo, los conductores estaraó n obligados a mantenerse atentos a las condiciones del traó nsito del momento” A su turno el artíóculo 126 de la misma Ley dispone que “.- El conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia. Finalmente, el art. 167 establece que En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor: Nº 17- No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden; 7°) Que, de lo expresado en las considerandos anteriores queda claro que la responsabilidad por el accidente muó ltiple ocurrido el díóa 1º de diciembre de 2014 a las 23 horas aproximadamente, en Avenida Paicavíó, a la altura del paso sobre nivel que conduce al Instituto DUOC UC, entre camioó n patente EN 15159 conducido por Mario Mardones Aguayo, el Toyota Yaris patente UW 8377 conducido por Felipe Opazo Concha y el Kia patente BVPB-33 Enrique

Unzueta Pradenas, recae exclusivamente en los dos uó ltimos conductores que sin estar atento a las condiciones del traó nsito y sin mantener entre síó una distancia razonable y prudente impactaron, primero el Toyota Yaris al Camioó n Pegaso y luego el automoó vil Kia al Toyota Yaris, y por consiguiente, ninguna responsabilidad ni culpabilidad, en la ocurrencia del accidente, le cabe al conductor Mario Mardones Aguayo, el que seraó absuelto acogieó ndose la querella infraccional entablada en el segundo otrosíó del escrito de fojas 46.EN CUANTO A LAS DEMANDAS CIVILES.8°) Que don Sebastiaó n Chaó vez Quezada, en representacioó n de don Mario Mardones Aguayo, interpuso demanda civil en contra de don Felipe Opazo Concha, solicitando el pago de los perjuicios sufridos por su representado y que los avaluó a en la suma de $80.000, expresando que concurren los presupuestos civiles para ello.9°) Que conforme a lo expresado en el artíóculo 165 de la Ley del Traó nsito, “Toda persona que conduzca un vehíóculo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demaó s, sin consideracioó n de los derechos de eó stos o infringiendo las reglas de circulacioó n o de seguridad establecidas en esta ley, seraó responsable de los perjuicios que de ello provengan” 10°) Que del set fotograó fico acompanñ ado de fojas 71 a 74 y cotizacioó n de fojas 70 apreciados de acuerdo a las reglas de la sana críótica, es posible establecer que producto del impacto del vehíóculo Toyota Yaris patente UW 8377 conducido por Felipe Opazo Concha contra el acoplado del camioó n patente EN 15159 conducido por Mario Mardones Aguayo, se originaron danñ os en el parachoques trasero del acoplado, los que conforme a la facultad establecida en el artíóculo 16 de la Ley 18.287 seraó n regulados prudencialmente por esta Corte en la suma de $80.000, suma que deberaó ser pagada por Felipe Opazo Concha como uó nico responsable de dichos danñ os. 11°) Que, don Rodrigo Leal Reyes, en representacioó n de don Felipe Opazo Concha interpuso recurso de apelacioó n en contra de la sentencia definitiva que rechazoó

la demanda civil

enderezada en contra de Mario

Mardones Aguayo y Enrique Unzueta Pradenas expresando que, no obstante que el juez de la instancia los habíóa condenado como responsables del accidente, no hizo lugar a la demanda porque no se habríóan acreditado los danñ os.-

12º) Que esta Corte no haraó lugar a la condena solicitada en relacioó n a Mario Mardones Aguayo porque, como se dijo, no tuvo responsabilidad alguna en el accidente, no concurriendo a su respecto, el primer elemento de la responsabilidad extracontractual, esto es, la culpa. 13º) Que en lo que dice relacioó n con la responsabilidad civil que pudiera tener Enrique Unzueta Pradenas, este Tribunal de Alzada no puede hacer lugar a lo solicitado, desde que se pide que se le condene al pago solidario o, en subsidio, en forma simplemente conjunta, por el total de los danñ os ocasionados al vehíóculo Toyota Yaris, olvidaó ndose que en autos se investiga la responsabilidad en dos accidentes sucesivos, a saber, el choque del Toyota Yaris al acoplado del camioó n Pegado y posteriormente, el choque del automoó vil Kia al Toyota Yaris. Limitada la competencia especíófica de esta Corte a lo pedido en la apelacioó n, le estaó vedada distribuir el valor de los danñ os porque si bien, las maó ximas de la experiencia nos indican que los danñ os maó s importantes del Toyota Yaris, los de su estructura delantera, se ocasionaron con el primer impacto, y los de en su parte trasera, con el segundo impacto, se carecen de elementos probatorios que permitan tasar el valor de cada uno de ellos. Es maó s con las fotografíóas acompanñ adas a fojas 78 se aprecia que el vehíóculo Kia tuvo escasos danñ os lo que permiten colegir que la fuerza del impacto al Toyota Yaris fue míónima y por ende, tambieó n los danñ os que le pudo haber provocado. 14º) Que no habieó ndose determinado en la demanda civil de cuaó les danñ os era responsable Enrique Unzueta Pradenas ni probado el valor preciso de ellos, se rechazaraó la demanda en este extremo. 15º) En cuanto a la indemnizacioó n por los danñ os morales que pudieran corresponderle a don Felipe Opazo Concha por el choque por alcance del que es responsable Eduardo Unzueta Pradenas, se carecen de elementos probatorios que permitan establecer la necesaria relacioó n de causalidad entre el danñ o alegado y la culpa del infractor. En efecto, como ya se dijo, el actor no separoó en su demanda, debiendo haberlo hecho, los danñ os sufridos a consecuencia del primer accidente, de los perjuicios ocasionados con el segundo, demandado una suma global en forma solidaria y, en subsidio, simplemente conjunta, omisioó n que esta Corte no puede suplir, toda vez que la uó nica prueba que rindioó sobre el particular fue la de los testigos Viviana Pacheco Delgadillo y Leonardo Rodríóguez Obreque hablar en

teó rminos geneó ricos y vagos del accidente, sin especificar si el cambio de actitud, decaimiento y autoestima baja, que dicen haber observado,

fueron una

consecuencia del segundo accidente. Y teniendo ademaó s presente lo dispuesto en los artíóculos 1, 13, y 14 de la Ley 15231; en los artíóculos 1, 14, 16, 32 y 35 de la Ley 18287, 169 y 200 N°40 del DFL 1 de 27 de diciembre de 2007 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que fijoó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Traó nsito, se resuelve que SE REVOCA en lo apelado, la sentencia de fojas 119 a 128 y SE DECLARA: I.- Que se hace lugar, sin costas, a la querella infraccional deducida por don Sebastiaó n Chaó vez Quezada, en representacioó n de don Mario Mardones Aguayo, en contra de don Felipe Opazo Concha y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de 1,5 Unidades Tributarias Mensuales, en su equivalente en pesos al díóa del pago efectivo, como autor de la infraccioó n a los artíóculos 108 y 126 de la Ley del Traó nsito, sancionada en el artíóculo 200 N° 40 del mismo cuerpo legal por los hechos descritos en los motivos cuarto y seó ptimo de esta sentencia. Si no pagare la multa dentro del plazo de cinco díóas de notificado el fallo, sufriraó por víóa de sustitucioó n y apremio, reclusioó n nocturna de fin de semana, a razoó n de una noche por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, con un maó ximo de quince jornadas diarias nocturnas, las que se contaraó n desde que ingrese al establecimiento penal correspondiente. Ofíóciese al Registro Nacional de Conductores. II.- Que no se hace lugar a la querella infraccional interpuesta a fojas 23 y siguientes por don Felipe Ignacio Opazo Concha en contra de don Mario Mardones Aguayo, a quien se le absuelve de toda responsabilidad en los hechos denunciados; III.- Que ha lugar sin costas, a la demanda civil interpuesta en el tercer otrosíó del escrito de fojas 46 por don Sebastiaó n Chaó vez Quezada, en representacioó n de don Mario Mardones Aguayo, en contra de don Felipe Opazo Concha, y se le condena al pago de una indemnizacioó n de $80.000 por los danñ os sufridos por el acoplado patente JD 2531-K del camioó n Pegaso patente EN 1559-6, suma que seraó reajustada en la variacioó n que experimente el IÍndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al accidente y el mes anterior al

pago efectivo, con intereses corrientes a partir de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. IV.- Que no se hace lugar, sin costas, a la demanda civil interpuesta en el primer otrosíó del escrito de fojas 23 por Felipe Opazo Concha en contra de don Mario Mardones Aguayo y don Enrique Unzueta Pradenas. Regíóstrese y devueó lvase. Redaccioó n del abogado integrante Sr. Mario Pucheu Munñ oz. Rol N°577-2015. Sección criminal

Sra. Verdugo

Sr. Koch

Sr. Pucheu

PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sra. María Elvira Verdugo Podlech, suplente Sr. Waldemar Koch Salazar, y abogado integrante Sr. Mario Pucheu Muñoz.

Indra Yáñez Fernández Secretaria (S)

En Concepción, a veintiocho de octubre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.

Indra Yáñez Fernández Secretaria (S)