CASACION WALTER

EXPEDIENTE. : 01041-2015-94-0201-JR-PE-02 ESPECIALISTA : YOEL MUÑOZ PRINCIPE SUMILLA : INTERPONGO RECURSO DE CASASIO

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EXPEDIENTE.

: 01041-2015-94-0201-JR-PE-02

ESPECIALISTA

: YOEL MUÑOZ PRINCIPE

SUMILLA : INTERPONGO RECURSO DE CASASION POR LA CUAL SE DESARROLLO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE HUARAZ EUGENIO JORGE MILLA BRITO, en el presente proceso penal seguido en mi contra por el supuesto hipotético negado, delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de paula pelaya melgarejo Espinoza, con el debido respeto me presento ante usted y digo:

I.PRETENSION CONCRETA DEL RECURSO DE CASACION: (Art. 427, inciso 4, del Código Procesal Penal).

Estando dentro del plazo que franquea la ley, conforme lo establece el artículo 413°, numeral 3), 414°, numeral 1), literal a), 427, numeral 4), del Código Procesal Penal - Aplicación del Acuerdo Plenario N° 06-2010, siendo el plazo de diez días de notificada la sentencia que me confirma la sentencia venida en grado, por el cual se me condena como coautor del delito contra el Patrimonio en la modalidad de Robo Agravado, en agravio de Paula Pelaya Melgarejo Espinoza, a doce años de pena privativa de libertad y el pago de mil soles por concepto de reparación civil.

Siendo mi pedido que sean elevados los actuados ante la Sala Penal de la Corte Suprema y que en su debida oportunidad la Corte Suprema de Justicia, declare.

1. FUNDADO el recurso de casación para el desarrollo de la DOCTRINA JURISPRUDENCIAL, señalado en el artículo 427°, numeral 4), del Código Procesal Penal – Aplicación del Acuerdo Plenario N° 06-2010, con respecto al proceso judicial y el desarrollo sobre la prueba indiciaria o prueba por indicios, interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada mediante Resolución N° 76, del 08 de noviembre del 2019, de vista que confirma en el extremo de la pena y reforma respecto de la reparación, la sentencia de primera instancia, en cual se me condena como coautor del delito contra el Patrimonio en la modalidad de Robo Agravado, en agravio de Paula Pelaya Melgarejo Espinoza, a doce años de pena privativa de libertad y el pago de mil soles por concepto

de reparación civil. En consecuencia: NULO el auto de vista e INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia, dictada mediante Resolución N° 72, del 25 de enero del 2019, del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaraz.

2. SE ORDENE que otro colegiado realice nuevo juicio oral y cumplida las formalidades correspondientes, dicte una resolución sobre el fondo del asunto. II MOTIVOS DEL RECURSO:

1. Inadecuada aplicación y valoración de la prueba indiciaria o prueba por indicios con la finalidad de enervar el principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 429°, numeral 3), del Código Procesal Penal.

2. Falta de motivación de las resoluciones judiciales al expedir la sentencia inaplicando el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116, al efectuar criterios de interpretación respecto de un plenario (artículo 429°, numeral 4), del Código Procesal Penal. 3. La Sentencia de la Sala se aparta de la doctrina jurisprudencial establecido por la Corte Suprema, al no advertir que la defensa procesal implica una defensa eficaz en todas las etapas del proceso (juicio oral), como protección al derecho de defensa que tiene todo ciudadano en calidad de procesado (artículo 429, numeral 4), del Código Procesal Penal).

III. OBJETO DEL RECURSO:

1. Fijar los parámetros objetivos, para la correcta aplicación y valoración de la prueba indiciaria o prueba por indicios, para enervar el principio de presunción de inocencia. 2. Fijar parámetros objetivos, que establezcan si puede operar una interpretación “in malam partem” respecto al acuerdo Plenario N° 02-2005-CJ/116, para emitir una sentencia condenatoria. 3. Fijar parámetros objetivos, que establezcan los alcances del derecho de defensa procesal, su afectación o vulneración en atención al principio de congruencia procesal.

IV. FUNDAMENTO DE LA CASACION EXCEPCIONAL:

La finalidad de la interposición del presente recurso, encuentra su fundamento en la intención del legislador de innovar la Casación Penal en el nuevo Código Procesal Penal. CESAR SAN MARTIN CASTRO, señala que la finalidad de la llamada “CASACION EXCEPCIONAL”, es necesaria para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial en casos sensibles y necesitados de una correcta interpretación y unidad; el recurso, permite a la Corte Suprema discrecionalmente, crear doctrina jurisprudencial (subrayado y resalto nuestro).

El Nuevo Código Procesal Penal divide a la CASACION EXCEPCIONAL en dos vertientes. Por un lado, garantizar la debida o correcta interpretación del Derecho Penal y Procesal Penal, Tutela de Derecho Subjetivo, como base de justicia, y por otro, asegurara la unidad en la interpretación y aplicación del Derecho Penal y Derecho Procesal, así como es el afirmar la unidad jurídica como base de la seguridad jurídica.

V. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION:

Al respecto, cabe indicar que el procesalista SANCHEZ VELARDE, respecto a la procedencia del RECURSO CASATORIO EXTRAORDINARIO, refiere al recurrente deberá explicar puntualmente las razones que justifiquen el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. Agrega SALAS BETETA, que en tal supuesto, la Sala Superior, para la concesión del recurso, constatara la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos.

Ahora bien, es de precisar que en un sistema casatorio al que apunta el Código Procesal Penal de 2004- se empieza a desmitificar las muchas veces regidas exigencias de requisitos para la procedencia del Recurso de Casación Penal, y a reducirse los controles formales que convirtieron a la casación más en un rito que en un instrumento para remediar una sentencia legal.

Es por ello, que el presente recurso excepcional, se ampara en la constante preocupación del Código Procesal Penal de 2004 para hacer de la casación un remedio que apunte a la unidad del Derecho. El Nuevo Código fija las pautas para ampliar la cobertura prestacional de la Casación Penal vía Casación Excepcional.

Teniendo en cuenta lo mencionado por el Dr. CESAR SAN MARTIN que el Código Procesal Penal, sigue el modelo alemán y reconoce solo dos causales de inadmisibilidad:

1. La falta de fundamento: Cuando se adolece de una falta evidente de razón jurídica de los motivos alegados o una falta de contenido casacional.

2. La precedencia de precedente pre establecido: existencia de doctrina jurisprudencial consolidada, que la causa verse sobre un caso igual sin datos diferenciales y que no se presenten argumentos alternativos que merecen una revisión de la jurisprudencia. VI. ADMISIBILIDAD EXTRAORDINARIA DE LA CASACION EXCEPCIONAL:

El numeral 4), del artículo 427°, del Código Procesal Penal del 2004, establece que “Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos “distintos” de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, “discrecionalmente” lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”.

Es de considerar que el criterio de admisibilidad que fija la norma procesal penal, para la Casación Excepcional, atiende a criterios distintos a los fijados para el Recurso de Casacion Penal Material, Procesal Penal y Constitucional. Puesto que el juicio de admisibilidad del recurso de Casacion Excepcional se monopoliza en virtud de la DISCRECIONALIDAD de la Sala Penal del Tribunal Suprema.

VII.

SOBRE

EL

JUICIO

ADMISIBILIDAD

Y

ESTRUCTURACION

DEL

PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL:

La doctrina procesal nacional refiere que el procedimiento casatorio está estructurado en tres grandes fases:

1. La primera fase de la interposición. En esta fase el protagonista es el recurrente quien debe fundamentar la razón jurídica y los motivos que determinen el desarrollo jurisprudencial. 2. La segunda fase destaca en primer término, el denominado “juicio de admisibilidad”, en cuya virtud la Sala Penal del Tribunal Supremo, mediante auto impugnable decide acerca de la viabilidad de la casación.

3. Finalmente, la tercera fase es la decisoria, en la cual es función de la Corte Suprema unificar criterios de aplicación de la norma con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica.

Sobre la estructura del recurso de Casación Excepcional, debemos precisar que la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA, ES QUIEN ATIENDE EL JUICIO DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION EXCEPCIONAL; es decir, en atención a que la casación es un medio de impugnación extraordinario, que produce los efectos devolutivos no suspensivos y extensivos en lo favorable, la Sala Penal Superior, sin atender a los criterios de admisibilidad de la Casación Ordinaria, observara:

1. La fundamentación y el contenido casacional y 2. Que no exista precedente jurisprudencial establecido.

Consecuentemente la Sala Superior, elevara los actuados a la Sala Penal Suprema, para que esta, finalmente determine la viabilidad de la Casación Excepcional.

VIII. DELIMITACION DEL PETITORIO

Al amparo del artículo 427°, inciso 4, del Código Procesal Penal interpongo recurso de casación penal. El presente recurso se está basando en que la Sala Penal de la Corte Suprema aplicando su criterio de discrecionalidad y de forma exclusiva y excluyente le concede el artículo mencionado desarrollo de la jurisprudencia en fijación de los parámetros objetivos para la correcta delimitación entre la obligatoriedad del conocimiento de las normas y la presunción de inocencia, fijación de los parámetros objetivos que establecen la aplicación de la prueba indiciaria o prueba por indicios y la aplicación del Acuerdo Plenario N° 02-2005 /CJ-116, teniendo en cuenta que vuestro digna Sala Suprema es la única que puede calificar la misma y admitir el Recurso de Casación.

IX. ANTECEDENTES DEL DESARROLLO DEL PROCESO

1. El 02 de julio del 2015, en circunstancias que la agraviada Paula Pelaya Melgarejo Espinoza, se dirigía a su domicilio por un pasaje adyacente al terminal de callhua de la cuidad de Huaraz, hizo su aparición un vehículo automóvil oscuro que se estaciono a una cuadra aproximadamente de la agraviada, vehículo que descendieron de la parte interior 02 personas, siendo el primero de ellos el acusado ya condenado Jefry Josep Paye Bravo,

quien salió de manera rápida y se dirigió contra la agraviada, para decirle “ a ti te estaba buscando concha de tu madre” y luego trato de quitarle el bolso que lleva consigo, al ver que se resistía la agraviada, aparece una segunda persona, siendo el acusado ya condenado Israel Silva Jiménez quien sacó una pistola que llevaba consigo; le apunto en la frente y le dijo suelta todo o te mato, lo que hiciera la agraviada soltara la bolsa y cayera al pavimento, para luego de coger la bolsa e inmediatamente las dos personas regresaron al vehículo de donde habían descendido anteriormente, para huir del lugar. En cuanto a la agraviada se repuso logro anotar los 03 últimos dígitos de la placa de rodaje del vehículo, siendo este el 093 y luego acudió a la Comisaria de Tacllan para poner la denuncia, y en atención a ello se realizaron 02 operativos, el primero de ellos sin resultado alguno, pero en el segundo lograron advertir la presencia de un vehículo oscuro, con los últimos 03 dígitos en la placa de rodaje 093 y por lo que al coincidir con las características otorgadas por la agraviada, deciden intervenirlo y llevarlo hasta la comisaría de Tacllan para hacer la identificación del caso y el reconocimiento por parte de la agraviada, lugar donde la agraviada reconoció a los sujetos y el vehículo con los 03 últimos dígitos de placa de rodaje, posteriormente ala realizar los registros se encontraría la pistola con la que fue amenazada, dentro del vehículo encontraron bienes, como espejos, pinta boca y documentos como recetas médicas y un carnet otorgado por Es Salud a nombre de la agraviada.

2. En atención a ello, y considerando que se trataba de una intervención en flagrancia delictiva, el Representante del Ministerio Publico – Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz, solicito requerimiento de prisión preventiva en contra de todos los intervenidos Jefry Josep Paye Bravo, Isrrael Silva Gimenez, Nilver William Ulloa Paredes y por último el recurrente Eugenio Jorge Milla Brito, requerimiento que fue declarada fundado por el Juez de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ancash, por el plazo de nueve meses; sin embargo, en lo pertinente a Eugenio Jorge Milla Brito, luego de un debido proceso con todas las garantías, fue declarado absuelto hasta en dos oportunidades, dichas sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, fueron declaradas NULAS por el órgano Superior Jerárquico (Sala Penal), en vía de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico retrotrayéndose hasta el inicio de juicio oral.

3. Una vez terminada la audiencia pública de Juicio Oral, el Juzgado Penal Colegiado Supranacional de Huaraz, emite Sentencia Condenatoria mediante Resolución N° 79, del 25 de enero del 2019, en el cual se me condena como coautor del delito contra el

Patrimonio en la modalidad de Robo Agravado, en agravio de Paula Pelaya Melgarejo Espinoza, a doce años de pena privativa de la libertad y al pago de mil soles por concepto de reparación civil.

4. A fin de salvaguardar mis intereses, presento un recurso de apelación contra la Sentencia Condenatoria contenida en la Resolución N° 79, del 25 de enero del 2019, solicitando que se declare la Nulidad Absoluta del Juicio Oral seguida en mi contra y como consecuencia Nula la Sentencia Impugnada. 5. Por lo que, finalmente la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash, emite la Resolución N° 76, del 08 de noviembre del 2019, en el cual resuelven declarar INFUNDADO el recursos de apelación interpuesto por Eugenio Jorge Milla Brito, y en consecuencia CONFIRMARON la sentencia, recaída en la Resolución N° 79, del 25 de enero del 2019, en los extremos que fallan condenándome como coautor del delito contra el Patrimonio en la modalidad de Robo Agravado, en agravio de Paula Pelaya Melgarejo Espinoza, a doce años de pena privativa de la libertad y al pago de mil soles por concepto de reparación civil, emitiendo una resolución donde se ha inaplicado de manera correcta el desarrollo de la prueba por indicios o prueba indiciaria y transgrediendo la motivación re resoluciones judiciales, por tal razón, interponemos CASACION EXCEPCIONAL, en virtud de que sea lo considerado necesario para el desarrollo jurisprudencial, dado que habrían una serie de vacíos sobre la conducción y desarrollo del presente proceso.

X. FUNDAMENTACION DE LA PRETENCION CASACIONAL.

1. INAPLICACION DE LA PRUEBA INDICIARIA O PRUEBA POR INDICIOS PARA ENERVAR LA PRESUNCION DE INOCENCIA, TENIENDO EN CONSIDERACION LO ESTABLECIDO EN EL RECURSO DE NULIDAD R.N. N° 1912-2005-PIURA.

1.1. Una de las características más importantes de las ciencias penales, es su constante evolución. La misma se encuentra su fundamento en la eterna discusión sobre las instituciones que lo componen y, a través de un proceder científico, pretende encontrar el objeto de conocimiento de las Ciencias Penales, denominado Derecho Penal.

1.2. Ahora bien, para centrar el tema que será objeto a tratar a cargo de la Sala Penal de la Corte Suprema, con el de dilucidar la correcta aplicación de la norma procesal penal, antes hemos de desarrollar los fundamentos básicos sobre los cuales descansa nuestra petición.

1.3. Pues bien, debemos precisar, en virtud de los señalados por el doctor POLAINO NAVARRETE, que todo derecho presenta una dimensión normativa, todo ordenamiento jurídico es un complejo de normas con determinadas características. Dichas normas son positivadas por un órgano legítimo de poder y recogidas en leyes U otras disposiciones.

1.4. Estas normas, vigentes en un Ordenamiento Jurídico determinado, cumplen la función: ser el parámetro de actuación de los sujetos que pertenecen a la sociedad. Este modelo referencial de comportamiento – norma – se caracteriza por ser el reflejo del legislador, quien a través de la misma pretende orientar a las personas a comportarse de determinada forma.

1.5. No obstante, a lo anterior, cabe señalar que el ordenamiento jurídico, en determinadas oportunidades, adolece de falta de unidad y coherencia en la interpretación de los preceptos normativos – valorativos, por la existencia de las denominadas lagunas legales o lagunas de ley, las mismas que deben ser colmadas, en la medida posible.

1.6. Estas zonas de penumbra, de difícil acceso, conlleva a que los destinarios de la norma procesal, muchas veces apliquen de una manera inadecuada las consecuencias jurídicas pese a la existencia de parámetros para su aplicación.

1.7. En tal sentido la Ilustre Sala Penal de la Corte Suprema, en atención a los criterios de unificación de la interpretación normativa y como órgano máximo del Poder Judicial, deberá fijar y/o crear los criterio normativos a fin de determinar de manera más próxima, una línea jurisprudencial como precedente para la resolución de conflictos posteriores y determinar ¿CUAL ES EL METODO DE APLICACIÓN CUANDO SE EMITE SENTENCIA CONDENATORIA EN BASE A LA PRUEBA INDICIARIA O PRUEBA POR INDICIOS?.

1.8. Lo anterior se fundamente en la Resolución N° 76, del 08 de noviembre del 2019, emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash, habiendo atendido las consideraciones del Ministerio Publico e incluso irrogándose

funciones que solo corresponden a esta institución pública, emitió una sentencia condenatoria inaplicando la prueba indiciaria o prueba por indicios, en atención a lo establecido en el artículo 158°, inciso 3), del Código Procesal Penal Fundamento Décimo Sexto: “(….) tales hechos que permiten establecerla participación del acusado, Eugenio Jorge Milla Brito como coautor del delito de Robo Agravado, se encuentran acreditados con los siguientes medios de prueba: La declaración de la testigo agraviada Paula Pelaya Melgarejo Espinoza, quien señala que el hecho sucedió en el año 2015, cuando luego de asistir a una asamblea al promediar las 08:30 de la noche y se dirigía a su domicilio, y entando bajando por villon entro al pasaje del terminal, y casi por la esquina paso un carro oscuro, marca yaris como queriendo atropellar y se cuadraron doblando a la derecha casi a 20 metros de ella y salen dos personas de la parte de atrás, y se dirigen a elle y le ponen pistola en la frente y el otro le dice: a ti te buscaba concha tu madre, y la otra persona le arrancho la cartera y al resistirse le empujo y cayó al suelo, para luego estas personas volvieron a la parte de atrás del carro y se metieron por el terminal a la derecha, donde había un semáforo donde se pararon y vio la placa que era el N° 093, luego de ello tomo un taxi y se dirigió a la Comisaria de Tacllan, donde dijo que habría sufrido un asalto y que la ayuden, y por ello salieron con ella en un patrullero, pero que no encontraron nada, y el teniente llamo a todos los patrulleros para salgan por todo Huaraz, después supo que los habían encontrado en un callejón (…)”.

1.9. Además de ello, debemos acotar que, la misma resolución, recoge en sus considerandos,

otros medios de prueba para tal fin: Declaración del testigo Luis Jácome Jiménez, “(...) en el año 2015, se desempeñaba como Comisario en la Comisaria PNP de Tacllan, y que participo en la intervención por un delito de robo agravado a 03 efectivos policiales y a un civil que estaban a bordo de un auto. Recuerda que una señora fue a denunciar que había sido asaltada por un auto mediante la modalidad de raqueteo, que recordaba los 03 últimos dígitos de la placa de rodaje del auto, en base a esos 03 dígitos comenzaron a desarrollar acciones de búsqueda, en el cual dio un resultado positivo interviniendo a los ocupantes que se identificaron como policías y se les condujo a la comisaria para establecer los hechos (...)”. Declaración del testigo Gerardo Diógenes Ramírez, (…) en el año 2015 trabajaba en la Comisaria de Tacllan, y el 02 de julio en horas de la noche estando en la comisaria llego una señora a denunciar que había sido víctima de robo a mano armada por parte de 04 sujetos, en las inmediaciones de la espalda del terminal de callhua.

Refiriendo dicha denunciante, que dos personas habían descendido de un vehículo yaris, color negro y uno de los sujetos le había apuntado con arma de fuego y el otro lo había sustraído la cartera, lo cual contenía documentos personales y 50.00 soles en efectivo, en atención a ello con otros efectivos policiales realizaron patrullaje con la finalidad de ubicar a los presuntos autores del hecho, pero posteriormente se ubicó en prolongación Luzuriaga un vehículo que guardaba relación con las características que menciono la denunciante (…) siendo que al momento de la intervención se encontraron 04 personas en el interior del vehículo (…)”.

De la misma manera, se cuenta con el Acta de Incautación, Acta de registro vehicular, Acta de Incautación, Tomas Fotográficas del vehículo incautado, Acta de Intervención Policial, entre otros instrumentos.

Ahora bien, la Primera Sala Penal de Apelaciones ha merituado las instrumentales

1.10.

antes mencionadas, además teniendo en consideración el Recurso de Nulidad R.N. N° 1912-2005-PIURA, de fecha 06 de setiembre del 2005, ha concluido que se encuentra probada la responsabilidad del recurrente Eugenio Jorge Milla Brito en calidad de coautor del delito de Robo Agravado, en agravio de Paula Pelaya Melgarejo Espinoza, específicamente ha determinado que su participación consistía en conducir el vehículo, de marca Toyota, modelo yaris, de placa de rodaje N° D5B-O93, estacionarse para que sus cómplices desciendan del vehículo, materialicen el robo, aborden nuevamente el vehículo que los esperaban y huyan del lugar.

1.1. ,

Para arribar a dicha conclusión la Primera Sala Penal de Apelaciones trajo a colación

lo establecido en el Recurso de Nulidad R.N. N°1912-2005-PIURA, sobre la prueba indiciaria en su fundamento cuarto que señala: (…) respecto al indicio, (a) este – hecho base- ha de estar plenamente probado- por los diversos medios de prueba que autoriza la ley- pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar- los indicios deben ser periféricos respecto al dato factico a probar, y desde luego no todos lo son- y (d) y deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si y que no excluyan el hecho consecuencia- no solo se trata de suministrar indicios, si no que estén imbricados entre sí (..).

1.12 Empero, resulta que se ha realizado una mala aplicación de lo que establece dicho recurso de nulidad, por cuanto, la Primera Sala Penal de Apelaciones se ha limitado a realizar una descripción de los medios de prueba-pruebas indirectas-para acreditar el hecho base, y a utilizar otros medios de prueba que ha nuestra consideración también sirven para acreditar el hecho base y no así para ser utilizados para establecer la participación de Eugenio Jorge Milla Brito a través de una inferencia lógica y/o deductiva, como resulta la declaración de la agraviada- acredita el hecho materia de imputación, declaración de los efectivos policiales intervinientes- acreditan los hechos posteriores a la realización del evento delictivo (hecho posteriores) y actas de registro vehicular, acta de incautación y tomas fotográficas- acreditan los hechos posteriores

1.13 En ese sentido, la Primera Sala Penal de Apelaciones ha desconocido que la prueba indiciaria, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito objeto de acusación, pero de los que a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de demostrarse en función a un nexo causal y coherente entre los hechos probadosindicios y el que se trata de probar- delito.

|1.14 Asimismo, conforme a la resolución materia de apelación no se ha considerado lo establecido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante Casación 628-2015LIMA, que ha desarrollado la importancia de la motivación en la prueba indiciaria, señalando en el apartado quinto: “(…) en atención a la relación fáctica y presunción de inocencia, es de acotar que el examen de esta última garantía importa un triple control: juicio sobre la prueba, juicio sobre la suficiencia y juicio sobre la motivación y su razonabilidad. La corrección de la prueba indiciaria se encuentra en el juicio de la suficiencia probatoria, mientras que la motivación se encuentra en el juicio de razonabilidad.

1.15 Y, ello se advierte cuando la Primera Sala de Apelaciones ha mencionado que no existe ningún contra indicio, fundamento que no se ajusta a la verdad, toda vez que, en primer lugar no se han valorado que desde la hora que sucedieron los hechos y se realizó la intervención policial ha mediado un lapso de tiempo de sesenta y cinco minutos, tiempo suficiente para que otra persona distinta a Eugenio Jorge Milla Brito sea la persona que estuvo conduciendo el vehículo antes mencionado, incluso efectuando una inferencia lógica se podría decir que podría ser poco remoto, lo que denota que era posible, por tanto, consideramos que en el presente caso no ha existido inmediatez en la intervención policial, siendo un argumento incongruente emitido por el Órgano Jurisdiccional.

1.16 De la misma manera conforme a los argumentos de la resolución recurrida, tenemos que la Primera Sala Penal, en ningún momento hace mención al cuarto sujeto que se encontraba al interior del vehículo, incluso el Ministerio Publico ha mención que rol había cumplido en el evento delictivo, por lo que, la pregunta cae de madura ¿fue la persona que se encontraba conduciendo el vehículo?, pregunta que debió preguntarse el Ministerio Publico como persecutor del delito y titular de la acción penal, más aún, si está en la obligación de efectuar pruebas de cargo y descargo para los fines de la investigación.

1.17 Así mismo, tampoco se ha tenido en consideración lo establecido en el Recurso de Nulidad N° 409-2018/PASCO, del 25 de julio del 2018, que en su fundamento séptimo indica: “(..) En el presente caso, no existe prueba directa, por lo que la condena se construya a partir de prueba por indicios. Esta última es suficiente para justificar la intervención de un imputado en el delito y enervar la presunción constitucional de inocencia. Esta garantía procesal es un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecido, mas allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad (STCE 157/1998). Con esta finalidad se requiere que se cumplan con determinados requisitos formales y materiales, a fin de distinguirla de las simples sospechas.

En el primer caso, en lo formal, se debe indicar en la sentencia (¡) cuales son los hechos o indicios plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y, (¡¡) el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la intervención en el mismo del acusado.

En el segundo caso, desde el punto de vista material, es preciso que se cumplan determinados requisitos en relación a los indicios y a la inferencia. Así, en el primer aspecto, es imprescindible:(¡) que los indicios estén plenamente acreditados; (¡¡)

que los indicios tengan una naturaleza inequívocamente

incriminatoria; (¡¡¡) que los indicios sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa; (iv) que los indicios sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y (v) que los indicios estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Igualmente, en el segundo aspecto aspecto material, respecto a la inferencia o deducción , es necesario (¡) que la inferencia sea razonable, es decir, que responda a las leyes de la lógica o a las

máximas de la experiencia; y, (ii) que de los hechos base acreditados-indiciosfluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (por todos: STSE 73/2011, de veintidós de febrero) – la inferencia ha de ser concluyente para justificar una condena (STCE 105/1998, de ocho de junio), en función, además, de pruebas válidas y suficientes (STSE 586/2010, de diez de junio).

1.18 .Es aquí, que resulta necesario generar doctrina jurisprudencial a fin de unificar criterios en cuanto a la aplicación de la prueba indiciaria, por cuanto se advierte claramente que el recurso de nulidad mencionado en el párrafo precedente exige otros requisitos – distinto- a lo establecido en el Recurso de Nulidad R.N. N° 1912-2005-PIURA, para valorar una prueba indiciaria o prueba por indicios, máxime, si tenemos en cuenta que esta sirve para enervar el principio de presunción de inocencia y condenar a una persona incluso con una pena gravísima como la pena privativa de la libertad, como en el presente caso que nos ocupa.

2. INTERPRETACION IN MALAM PARTEN SOBRE EL ACUERDO PLENARIO EN MATERIA PENAL N° 02- 2005/CJ-116, PARA EMITIR SENTENCIA CONDENATORIA EFECTIVA.

1.2 Los a acuerdos plenarios en materia penal tiene por finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad, la ley Orgánica del Poder Judicial, precisa en su artículo 22°, que: “(..) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la Republica ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

Estos principios deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan (...)”.

2.2 En ese sentido, resulta imposible realizar un análisis interpretativo de un acuerdo

plenario, cualquiera sea la materia, por cuanto, lo que se interpreta son las normas jurídicas conforme lo establece la Constitución Política del Perú; sin embargo, la Primera

Sala de Apelaciones desconociendo principios y normas de rango Constitucional procedió a interpretar el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, del 30 de setiembre del 2006, con la única finalidad de dar| valor probatorio a la declaración de la víctima, utilizar dicha declaración como prueba indiciaria y condenar al recurrente, conforme paso a mencionar.

2.3 El acuerdo plenario 02-2005/CJ-116, del 30 de setiembre del 2006, señala como

requisitos de la sindicación lo siguiente: “(..) Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de, al no regir el antiguo principio los hechos testis unus testis nullus, se tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían los siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basados en el odio, resentimiento, enemistad u otros que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen actitud para generar certeza, b) verosimilitud, que no solo inciden en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. C) Presistencia en la incriminación (...)”.

2.4 Es interesante lo que establece este plenario y que viene siendo aplicado por los órganos

jurisdiccionales a nivel nacional, porque, da valides a la versión de un testigo – victima, cuando se trata de la única persona que estuvo ala momento de cometerse el evento criminal, sin embargo, para ello requiere que se cumplan de manera copulativa las tres garantías de certeza, si no concurriera una de ellas, evidente la declaración del testigo – victima, no puede ser tomada en cuenta para enervar el principio de presunción de inocencia. En la resolución materia del presente recurso, la Primera Sala Penal de Apelaciones pese a tener conocimiento que la única testigo en ninguna etapa del proceso ha reconocido a Eugenio Jorge Milla Brito- careciendo de persistencia en la incriminación, le ha dotado de valor probatorio para confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, haciendo una interpretación “in malam parten”.

2.5 Lo más grave, resulta que incluso ha sido utilizada como prueba de indicios o prueba

indirecta, sabiendo que para tal concepto se requiere que la prueba (testimonial) tenga una naturaleza inequívocamente incriminatoria y que posea una singular potencia

acreditativa, vulnerando principios Constitucionales (debido proceso, derecho de defensa y otros), principios en materia penal y procesal penal. 2.6 Este sucedo indirectamente afecta el derecha a la motivación de las resoluciones

judiciales- implícito en el derecho Constitucional a la tutela procesal efectiva – que implica una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, si no en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico los que derivan del caso. Lo cual no se ha cumplido en el presente caso, por cuanto, se advierte una inexistencia de motivación o motivación aparente y falta de motivación interna del razonamiento, que pasaremos a desarrollar.

3. LA RESOLUCION MATERIA DE GRADO NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA AL NO APLICAR CORRECTAMENTE EL ACUERDO PLENARIO N° 02-2005/CJ-116, PARA VALORAR LA DECLARACION DEL TESTIGO.

A) INEXISTENCIA DE MOTIVACION O MOTIVACION APARENTE

3.1. La Resolución N° 76, Emitida por la primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash no da cuenta de las razones mínima que sustentan la decisión o de que no responden a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases o interpretaciones sin ningún sustento factico y jurídico. Se ve inexistencia de motivación en la resolución casada en los siguientes considerandos: “Consideramos tercero: dice (…) en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, se acordó como requisito de la sindicación (…) Las garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basado en el odio, resentimiento, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende lo nieguen aptitud para generar certeza, b) verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria- resaltado por la Primera Sala de Apelaciones, c) Persistencia en la incriminación (..)”.

3.2 Aquí hay una existencia de motivación, porque, confunde o no aplica correctamente los

presupuestos o las exigencias formales que exige el acuerdo plenario mencionado para

considerar la versión de la agraviada – testigo, prueba válida de carga, por el contrario, la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Ancash, se limita al cumplimiento formal del requisito de verosimilitud – desconociendo que las exigencias se analizan de manera copulativa-para utilizar la versión de la agraviada y ser sustento para acreditar sus hechos base – acreditables, participación de Eugenio Jorge Milla Brito en los hechos y su inferencia lógica, que manifiestamente vulnera derechos que protege nuestra carta magna. 3.3 También hay inexistencia de motivación en el siguiente considerando: “Considerando décimo octavo, segundo párrafo, parte in fine: dice (...) que si bien es cierto no hubo sindicación directa de la intervención del acusado Eugenio Jorge Milla Brito por parte de la acusada – subrayado y negrito nuestro- de que este conducía el vehículo donde llegaron sus coacusados, y darse a la fuga a bordo del mismo vehículo, porque, no lo vio al estar conduciendo el auto, pero la intervención fue advertida por el ente fiscal, según los hechos atribuidos y las pruebas actuadas (...)”.

3.4 Este fundamento resulta contradictorio y no se ajusta a la realidad de los hechos, por

cuanto, en primer señala que no hubo sindicación directa de la intervención del acusado Milla Brito de parte de la agraviada, empero, en casi todos los fundamentos de la resolución recurrida que utilizan la versión de la agraviada – como prueba indirecta – para acreditar la responsabilidad de Milla Brito, y segundo concluye que la intervención de Milla Brito fue advertida por el ente fiscal, fundamento que resulta ser falso, por cuanto, el Representante del Ministerio nunca estuvo presente al momento que intervienen el vehículo – intervención fue realizada por personal policial, en consecuencia acreditar un hecho y responsabilidad por la sola participación de un Representante del Ministerio Publico, sin actuar de más pruebas, sería crear un perjuicio e incluso lidiar con el abuso de derecho que esta proscrito en nuestra normatividad.

3.5 Asimismo, advertimos nuevamente la inexistencia de motivación en el siguiente

considerando: “Considerando décimo octavo, tercer párrafo: dice (...) así también, la agraviada ha narrado que los sentenciados bajaron de la parte de atrás del vehículo, así como cuando se retiraron subieron a la parte de atrás; del que se infiere que era otra persona que conducía el vehículo, y ciertamente en la intervención policial se halló a los sentenciados, y a otro ocupante como copiloto, y el acusado Eugenio Jorge Milla Brito, como conductor del vehículo, por lo que, con los argumentos señalados se puede

concluir que el acusado Eugenio Milla Brito como conductor del vehículo, estuvo presente en todo el iter del acto delictivo (..)”

3.6 Lo que omite la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de

Ancash se circunscribe en que en el presente caso desde la comisión del evento delictivo y la intervención policial ha existido un lapso de tiempo de 75 minutos, donde cabe la posibilidad – algo que es posible es probable- que otra persona distinta a Milla Brito podría haber estado conduciendo el vehículo, por lo que, no aceptamos la posición del Órgano Jurisdiccional de la existencia de inmediatez en el presente caso, ahora bien, es de advertirse que ha existido una cuarta persona al interior del vehículo, del cual la Sala de Apelaciones no se ha manifestado en lo absoluto, en consecuencia nos afirmamos que la Primera Sala Penal de Apelaciones no ha dado cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión, vulnerando principios y garantías de carácter constitucional y supra nacional.

FALTA DE MOTIVACION INTERNA DE RAZONAMIENTO

3.7 Invalidez de una inferencia a partir de premisas que establece previamente el Juez en su

decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presente como un discurso absolutamente confuso, incapaz de transmitir, de modo coherente las razones en que se apoya la decisión.

3.8 Esto se puede verificar al momento de dar valor probatorio a la versión de la víctima,

como prueba indirecta, desconociendo o inaplicando los requisitos de validez establecidos en el acuerdo plenario N° 02-2005/CJ-116, ya desarrollada en fundamentos anteriores. Aquí hay una falta de motivación interna del razonamiento basado en un error de interpretación y/o aplicación. 3.9 También consideramos la existencia de una incoherencia narrativa efectuada por la

Primera Sala Penal de Apelaciones, que al parecer trata de enmendar la plana, al inferior jerárquico e incluso al Ministerio Publico, que se circunscribe en los siguientes considerandos : “Considerando sexto: dice “(...) la declaración de la agraviada Melgarejo Espinoza (…) por la esquina pasa un carro oscuro, marca yaris como queriéndole atropellar y se cuadran doblando a la derecha casi a 20 metros de ella y salen dos personas (..)”.

“Considerando octavo, segundo párrafo: dice “(...) La agraviada reconoció el vehículo, indicando, que se trataba de un carro oscuro con lunas oscuro, con número de placa 093, que se cuadra más o menos a una cuadra (..)”. “considerando octavo, tercer párrafo: dice la Primera Sala Penal “(…) puede concluirse que el acusado Eugenio Jorge Milla Brito como conductor del vehículo, estuvo presente en todo el iter del acto delictivo, pues fue quien, se cuadra media cuadra donde se encontraba la agraviada (...)”

3.10 Resulta verificable que la Primera Sala Penal de Apelaciones no tomo en cuenta las

versiones contradictorias de la agraviada, respecto a la ubicación del vehículo, sino por el contrario realiza conclusiones y determina la distancia a su libre albedrio para fundamentar su resolución lo cual resulta inconstitucional, por cuanto, debe resolver en atención a los hechos puesto de conocimiento por las partes, esta incoherencia o incongruencia narrativa se puede advertir en diversos pasajes de la resolución recurrida que deben ser subsanados por la Corte Suprema, que asume el conocimiento del presente recurso.

4 DERECHO DE DEFENSA PROCESAL, SU AFECTACION O VULNERACION EN ATENCION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL

4.1 La infracción del artículo 150°, inciso d), del Código Procesal Penal, a la observancia del

contenido esencial de los derechos y garantías previstas en la constitución en su vertiente vulneración del derecho de defensa, en estricto a una defensa eficaz y como consecuencia la vinculación del derecho a la prueba.

4.2 De otro lado, el inciso 5, del artículo 139°, de la Constitución Política del Perú, garantiza la pluralidad de instancias, como mecanismos para asegurar que la parte agraviada con una resolución judicial, puede acudir a una instancia superior de la misma materia, para que la resolución judicial que le cause agravio sea revisado con el fin de optimizar las decisiones judiciales y descartar resoluciones arbitrarias e injustas.

4.3 No obstante, la Instancia Superior tiene limitaciones para conocer de una resolución judicial, en el trámite de un recurso de apelación como en el presente caso, en tanto solo está facultado para pronunciarse dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de los hechos cuanto en la

aplicación del derecho, que tiene directa relación en el aforismo “tantum devolutum, quantum apellatum”.

4.4 En el presente caso, conforme al recurso de apelación la defensa de Eugenio Jorge Milla Brito, solicita en su petitorio que se declare la NULIDAD de la sentencia emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supra provincial de Huaraz, sin embargo, cuando sustenta oralmente sus argumentos ante la Primera Sala Penal de Apelaciones, lo hace solicitando la absolución de los cargos atribuidos a Milla Brito, conforme se advierte del considerando séptimo de la Resolución N° 76; esta circunstancia evidentemente vulnera el derecho a una defensa procesal y propiamente a una defensa eficaz, como al principio de congruencia procesal, que he devenido en una resolución de sentencia condenatoria en contra del ahora recurrente.

4.5 No debemos olvidar que la ausencia de una defensa idónea no asegura el pleno ejercicio del derecho de defensa del sentenciado, asimismo, la doctrina constitucional reconoce que los derechos fundamentales tienen una doble perspectiva: como derechos subjetivos de la persona y como garantías del derecho objetivo. Al ser la defensa procesal una garantía, el estado tiene la exigencia de no solo reconocerla formalmente, sino además le corresponde procurar que sea real y efectiva en el proceso, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por el contrario, se advertido desconocimiento por parte del letrado que asesoro a Eugenio Jorge Milla Brito, sobre principios básicos y reglas procesales que establece el Nuevo Código Procesal Penal, que deberá ser corregidas por la Sala Penal de la Corte Suprema.

POR LO EXPUESTO: Solicito a Ud. señor Juez, tramitar conforme corresponda. Huaraz, 10 de Julio de 2019.