Casacion Espino

Exp. N° Secretario Cuaderno Sumilla : 01082-2017-0-1703-JR-LA-02 : CONDE RIOS G. : Principal. : Recurso de Casación. S

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Exp. N° Secretario Cuaderno Sumilla

: 01082-2017-0-1703-JR-LA-02 : CONDE RIOS G. : Principal. : Recurso de Casación.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA DESCENTRALIZADA MIXTA Y DE APELACIONES DE JAEN DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE: LUIS

ANTONIO

ESCALANTE

HURTADO

Abogado en representación de mi patrocinado JHONNY WILLIAM ESPINO HERRERA, en los seguidos contra la Policía Nacional del Perú y otro, sobre Acción Contencioso Administrativo, a Ud., preciso casilla electrónica N° 72085; con el debido respeto digo:

I.

PETITORIO Que, de conformidad al artículo 35º inc. 3), núm. 3.1) y artículo 36º del TUO

de la Ley Nº 27584, concordante con el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, interpongo Recurso de Casación, contra la SENTENCIA DE VISTA mediante Resolución N° NUEVE de fecha 18 de octubre de 2019, emitida por la Sala Mixta Descentralizada y Apelaciones de Jaén, que confirma la sentencia de Primera Instancia que declara infundada la demanda y no encontrándola arreglada a ley por infracción normativa que incide sobre la decisión contenida en la resolución que se impugna solicitando que el mismo sea elevado a la Sala Constitucional y Social de la excelentísima Corte Suprema de Justicia de la República, para los fines casatorios pertinentes.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD El Recurso de Casación se interpone: 1.

Contra la sentencia expedida por las Salas Superiores. - El recurso cumple con lo señalado por el inc. 1) del Art. 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. En el presente caso, se interpone el recurso contra la Sentencia de Vista mediante resolución N° NUEVE de fecha 18 de octubre del 2019 emitida por la Sala Descentralizada

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Mixta de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. 2.

Ante órgano jurisdiccional que emitió la Resolución Impugnada. El presente recurso se interpone ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

3.

Dentro del plazo de diez días contado, desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna. - El presente recurso se presenta dentro de los diez días de notificada, conforme se aprecia del sistema de notificaciones.

4. No se adjunta recibo de la tasa respectiva. - El presente recurso es presentado sin recibo de pago de la tasa judicial correspondiente; motivo por el cual se solicita a la excelentísima Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, la exoneración de pago de la tasa judicial respectiva, en razón de que el presente proceso es inapreciable en dinero por la naturaleza de la pretensión.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA Son requisitos de procedencia del Recurso de Casación: 1.

Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de Primera Instancia, cuando esta fuera confirmada por Resolución objeto de recurso. - Respecto al inc. 1) del Art. 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, este requisito se cumple, toda vez que la resolución objeto de apelación expedido por el Juez de Primera Instancia, ha sido desfavorable a esta parte, por lo que a su vez también ha sido impugnada por el recurrente.

2.

Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial. - Este recurso como ya se adelantado, se funda en la primera causal prevista en el Art. 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en La infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitucion Política del Estado

3.

Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la

decisión impugnada. - Que, La resolución impugnada ha infraccionado 2

el artículo 217° recurso de reconsideración se interpone ante la misma autoridad que emitió el acto, y también es resuelta por esta misma, requieren de nueva prueba, salvo que la autoridad no esté sujeta a superior jerárquico; ademas, dicha resolucion se interpone ante la misma autoridad que emitió el acto; sin embargo, el aquem

no ha

interpretado en forma correcta, al no considerarlo como recurso impugnatorio el escrito de nulidad contra la resolucion suprema, no obstante, que dicha resolucion es también cuestionable conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en sus sendas resoluciones son cuestionables y también es resuelta por esta misma; ademas no se ha tomado en cuenta, el articulo 211 de la misma norma acotada sobre la nulidad de oficio, hasta la fecha no se le acorrido traslado de la notificacion de nulidad de oficio de la sanción de rigor que se encuentra subsumida en la resolucion suprema y se me reforma en peor sancionándome con el pase de retiro y por ultimo el articulo 197.5 computo de plazos; siendo que dichas consideraciones se ha infraccionado el derecho a la tutela judicial efectiva, respecto a que toda persona pueda acceder a los órganos jurisdiccionales, no puede verse vulnerada por la aplicación de la figura de la caducidad, cuando se aprecia la existencia de la inacción de la administración al configurarse el silencio administrativo negativo, no iniciándose computo de plazos ni términos para su impugnación (Cas, 6305-2015-Lima). La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales reconocidos también como Principio de la Función Jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva

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supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los Magistrados así, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6), y 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los Principios de Jerarquía de Normas y de Congruencia.-------------------------------------------------

omitido pronunciarse sobre los puntos alegados en el escrito de apelación; no encontrándose debidamente motivado el fallo, al no haberse analizado ni resuelto conforme a ley el recurso de apelación, es más la Primera Sala Laboral de Lambayeque realiza una interpretación subjetiva en su análisis concreto de la Sentencia (1059):

IV. CAUSAL DE LA CASACION Conforme al Art. 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, el Recurso de Casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.

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El presente recurso se sustenta en la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución que se impugna. Causal de infracción normativa procesal y material. Señalo la infracción de las normas artículo 197, 217 y 197.5 de la Ley 27444, así como los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado.

V. FUNDAMENTACION DE LA CAUSAL Por los fundamentos expuestos en la sentencia de vista mediante Resolucion N° 9 de fecha 18 de octubre de 2019, advertimos que se ha dado una infracción normativa procesal y material: Que, la excelentísima Sala Civil y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, deberá tener en consideración que los argumentos invocados en sede casatoria, relativos a la infracción de las normas procesales, el primero, referido a la afectación del derecho al debido proceso y el principio de motivación de las resoluciones judiciales; y, el segundo, a la violación de las reglas relativas a la actividad probatoria. Que, en relación al primero se tiene que, el derecho al debido proceso, se encuentra previsto en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado, el cual comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, ello en concordancia con el artículo 139º inciso 5) de la glosada Carta Política. Al respecto se debe observar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye no sólo un principio de orden constitucional, sino de orden legal, pues ha sido recogido en el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el inciso 6) del artículo 50º e inciso 3) del artículo 122º del Código Procesal Civil, el cual constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales señalados. 5

Asimismo, lo antes esgrimido es concordante con lo expuesto por el autor Devis Echeandia (Teoría General del Proceso, Tomo I: cuarenta y ocho, mil novecientos ochenta y cuatro), quien afirma en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican. Por otro lado, sobre el mismo principio, el Tribunal Constitucional peruano en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recaída en el expediente número 00966-2007-AA/TC, ha señalado: “no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (...) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver”. De lo antes indicado, integrando la esfera de la debida motivación, se haya el principio de congruencia, cuya transgresión la constituye el llamado “vicio de incongruencia”, que ha sido entendido como “desajuste” entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, pudiendo clasificarse en incongruencia omisiva o ex silentio -cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre las alegaciones sustanciales formuladas oportunamente-, la incongruencia por exceso o extra petitum -cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada- y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación. 6

Que, adicionalmente a ello, y enmarcado en el principio de congruencia se encuentra el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum” lo cual implica que “el alcance de la impugnación de la resolución recurrida determinará los poderes del órgano Ad Quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso”; de manera que, el Colegiado deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho y sustento de la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente en su escrito de apelación, de lo contrario podría incurrir en los vicios de incongruencia clasificados en el párrafo precedente. Que, la ilustrísima Sala Civil y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, al momento de examinar la sentencia expedida por la Sala de mérito, fluye con suma claridad que ésta no se ha pronunciado sobre el agravio expuesto por el impugnante, consignado expresamente en los puntos manifestados; por lo tanto falta de motivación al emitir la sentencia de vista donde manifiesta que se encuentra acreditado la infracción grave . Asimismo la excelentísima Sala Civil y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, tendrá en consideración sobre la violación de las reglas relativas a la actividad probatoria prevista en el artículo 197º del Código Procesal Civil, denunciado también en el recurso de casación, se encuentra concatenado con el principio de motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la verificación de una debida motivación, sólo es posible si en las consideraciones de la sentencia se expresan las razones suficientes que sustenten la decisión y que justifiquen el fallo, las cuales deben ser razonadas, objetivas, serias y completas, cuyas conclusiones deben extraerse de la evaluación de los hechos debidamente probados lo que supone una adecuada valoración de las pruebas; supuestos que no se cumple en el caso de autos. Por otro lado, el Supremo Tribunal, no puede dejar de destacar que conforme a lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. Esto implica que no puede aplicar ni interpretar de manera rígida las normas procesales, ni desarrollar la actividad 7

procesal sin tener en consideración que su finalidad última, es resolver el conflicto de intereses planteado por las partes. Para ello el Juez como director del proceso, se encuentra no solo facultado, sino en alguna medida razonablemente compelido a agotar todos los medios que le permitan esclarecer los hechos y resolver el conflicto, obviamente sin que esto signifique sustituirse a las partes. En tal sentido si el Juez quería lograr aquella finalidad del proceso, debía actuar los medios probatorios necesarios para llegar a esclarecer los hechos afirmados por las partes. Que tales obligaciones de esclarecer debidamente los extremos de la Litis devienen de su calidad de director del proceso, contemplado en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como de la facultad contenida en el artículo 194º del mismo cuerpo normativo, mediante el cual le corresponde la actuación de los medios probatorios que considere pertinentes y que le permitan resolver el conflicto de intereses con relevancia jurídica puesta a su conocimiento. Que, lo anteriormente expuesto, la ilustrísima Sala Civil y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, puede llegar a la conclusión que no sólo el fallo impugnado afecta el principio de congruencia al no haberse dado respuesta a los argumentos invocados en la apelación, sino el principio de apreciación conjunta y razonada de los medios probatorios, al no haberse hecho uso de la facultad que le concede la ley al juzgador, a fin de esclarecer el conflicto planteado, y dilucidar la controversia, siendo igualmente atendido la segunda denuncia planteada en el presente recurso.

Por tanto: A Ud., Señor Presidente de Sala, solicito se sirva proveer conforme a ley.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, el presente recurso es presentado sin recibo de pago de la tasa judicial correspondiente; motivo por el cual se solicita a la excelentísima Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, la exoneración de pago de la tasa judicial respectiva, en razón de que el presente proceso es inapreciable en dinero por la naturaleza de la pretensión. 8

SEGUNDO OTROSI DIGO: Reservándome mi derecho de ampliar el presente recurso. Jaén, 14 de noviembre de 2019.

………………………………………………………………. LUIS ANTONIO ESCALANTE HURTADO ABOGADO CAL 72085

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