Casacion #2811-2007. PIURA. Indignidad

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CASACIÓN Nº 2811-2007. PIURA Lima, cuatro de M

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA CASACIÓN Nº 2811-2007. PIURA Lima, cuatro de Marzo de dos mil ocho.La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número dos mil ochocientos once guión dos mil siete, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley; de conformidad con lo opinado en el Dictamen Fiscal Supremo, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por el demandado Freddy Hermes Panta Ginocchio, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fojas ciento veintidós, su fecha diecisiete de abril de dos mil siete, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que Confirma la sentencia apelada de fojas noventa y tres a noventa y cinco, su fecha cuatro de octubre de dos mil seis, en cuanto declaró fundada en parte la demanda sobre declaración de indignidad; y, la Revoca en cuanto ordenó que los derechos sucesorios que pierde el indigno pasen a sus descendientes, así como que, para el otorgamiento de pensión de viudez a favor del menor demandante haga valer su derecho directamente ante la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda; Reformándola en dicho extremo, declara improcedente que los derechos sucesorios pasen a los descendientes extramatrimoniales del demandado declarado indigno; disponiendo que se otorgue al menor Freddy Ronald Panta Cardoza (hijo matrimonial del demandado) el derecho de pensión de viudez que pudiera corresponderle a dicho emplazado. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha seis de julio de dos mil siete, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de: a) Interpretación errónea de una norma de derecho material, bajo el supuesto de que la Sala de mérito no ha tenido en cuenta que conforme a los artículos 681 y 683 del Código Civil, al haberse declarado al recurrente indigno, corresponde heredar a todos sus hijos, por representación sucesoria, sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales; y, b) Inaplicación de una norma de derecho material, sosteniendo que conforme al artículo 670 del Código Civil acotado, la indignidad tiene carácter personal, y que los derechos sucesorios que pierde el indigno corresponden a sus descendientes, habiéndose dejado de aplicar el artículo 818 del mismo Código Sustantivo, en cuanto establece que todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respectos de sus padres, por lo que no se habría considerado que al fallecer su cónyuge Marcela Esperanza Cardoza Queneche, y al haberse declarado al recurrente indigno por la causal respectiva, heredan por representación sucesoria sus hijos matrimoniales y extramatrimoniales. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Examinado el presente proceso en los términos casatorios denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: 1) La demandante María Esther Cardoza Queneche, en calidad de tutora del menor Freddy Ronald Panta Cardoza, postula la presente demanda obrante de fojas dieciséis a veintidós y subsanada a fojas treinta, con la finalidad de que se declare la indignidad del demandado (padre de dicho menor tutelado por la actora), y que, en consecuencia, se otorgue al citado menor el derecho de pensión de viudez que le habría correspondido al emplazado, respecto de su finada cónyuge Marcela Esperanza Cardoza Queneche, habiendo fallecido ésta a causa del delito contra la vida el cuerpo y la salud -parricidio-, perpetrado por el demandado, según el proceso penal seguido en su contra, en el cual se le ha impuesto una pena privativa de la libertad de quince años, más el pago de una reparación civil. Asimismo, se ha seguido en contra del demandado la acción de pérdida de la patria potestad de su citado hijo matrimonial, el menor Freddy Ronald Panta Cardoza, así como se ha seguido el proceso de sucesión intestada, concluyendo este último con sentencia que declara a este menor de edad como único y universal heredero de su madre, la causante Marcela Esperanza Cardoza Queneche. 2) Tramitado el presente proceso por los cauces que a su naturaleza corresponde, el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Piura, ha declarado fundada en parte la demanda interpuesta; y, en consecuencia, al demandado Freddy Hermes Panta Ginocchio indigno para suceder como heredero de quien en vida fuera su cónyuge Marcela Esperanza Cardoza Queneche, debiendo pasar a sus descendientes los derechos sucesorios que le corresponden al demandado respecto de su referida cónyuge. 3) La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Piura emitió

sentencia confirmatoria en la parte que declara al demandado indigno para suceder a su cónyuge fallecida; revocando la apelada en el extremo que ordena que los derechos sucesorios que pierde el demandado pasan a los descendientes de éste; y en cuanto al otorgamiento de la pensión de viudez a favor del menor, que se haga valer su derecho directamente ante la Administración de Fondos de Pensiones que corresponda; y, reformándola, ha declarado improcedente dicho extremo de la sentencia apelada, y dispone que se le otorgue al mencionado menor Freddy Ronald Panta Cardoza, el derecho de pensión de viudez que le hubiera correspondido al emplazado. Segundo.- Estando a los fundamentos de la recurrida en casación y del presente medio impugnatorio, se llega a la conclusión de que el tema materia de la controversia radica en determinar si los derechos sucesorios que pierde el indigno pasan a todos los descendientes del demandado, sin excepción, es decir a su citado hijo matrimonial y a sus dos hijos extramatrimoniales, o solamente al primero. Tercero.- Conforme señala la Doctrina en Derecho de Familia y en Derecho Sucesorio, la indignidad sucesoria viene a ser la sanción civil que en materia hereditaria corresponde a aquel heredero o legatario que es excluido de la sucesión por actos o hechos cometidos en agravio del causante; por lo que tal criterio se encuentra vinculado jurídicamente a la figura de la representación sucesoria, principalmente por razón de parentesco con el causante. Cuarto.- En cuanto a la denuncia casatoria relativa a la interpretación errónea de los artículos 681 y 683 del Código Civil, dispositivos legales que regulan la representación sucesoria genérica y la representación sucesoria en línea recta descendente, respectivamente; la Sala de mérito ha determinado que, si bien los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes le heredan por representación, según los supuestos previstos por los citados artículos 681 y 683 del Código Sustantivo, dentro de los cuales deben encontrarse los hijos del indigno para poder heredar por representación; y que, conforme se advierte de las partidas de nacimiento de fojas cuarenta y dos y cuarenta y tres, presentadas por el demandado en su contestación de demanda, estos documentos corresponden a los menores titulares Maritza del Pilar y Freddy Natalie Panta Herrera, hijos extramatrimoniales del demandado, por lo que éste solicita que, en caso de ser declarado indigno para suceder a su cónyuge fallecida, la pensión de viudez que le correspondería en su calidad de cónyuge supérstite de la causante Marcela Esperanza Cardoza Queneche, pase también a sus referidos hijos extramatrimoniales por representación sucesoria, además de su hijo matrimonial Freddy Ronald Panta Cardoza; empero, que en ese sentido, dicho Colegiado Superior considera que es menester precisar que, por efecto de la representación, los descendientes tienen derecho a entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, respecto al causante de la herencia, siempre y cuando exista vínculo familiar entre el sucesor representante y el causante, lo que no sucede en el caso de autos, toda vez que los hijos extramatrimoniales del indigno no se encuentran dentro de los presupuestos normativos cuya interpretación errónea se denuncia, al no ser herederos de la causante Marcela Esperanza Cardoza Queneche, ni en línea recta ni colateral, por tanto no les corresponde heredar en representación de su padre, el demandado; por ende, se concluye que la denuncia de interpretación errónea de dichas normas deviene sin asidero legal. Quinto.- Al respecto cabe señalar que la interpretación de las normas que regulan la representación sucesoria, a decir de Augusto Ferrero, tienen como presupuesto que en caso de pérdida del derecho a heredar por indignidad, dicha figura se aplica para los casos en que existe vínculo familiar entre el representante y el causante; pues la representación sucesoria es una figura que sólo funciona en el caso de descendientes, cuando se trata de línea recta del causante y en la línea colateral cuando se trata de hijos del hermano del causante, es decir sus sobrinos (citado por Guillermo Lohmann Luca de Tena, en: Derecho de Sucesiones; Tomo I, Segunda Edición, Pontificia Universidad Católica del Perú Fondo Editorial, mil novecientos noventa y seis, página ciento noventa y cuatro) Sexto.- Que, bajo ese contexto dogmático, se puede establecer que, para los efectos de la representación sucesoria, la calidad del heredero por representación debe provenir de la vinculación del sucesor con el causante, por parentesco consanguíneo o por matrimonio; mientras que, en el caso de autos, el demandado pretende que los derechos sucesorios que normalmente le hubieran correspondido en su calidad de cónyuge de la causante, pasen a los hijos extramatrimoniales de éste, con los cuales no existe vínculo de descendencia parental respecto de la causante (ni en línea recta ni colateral); en cambio, tal vínculo parental si ocurre con el hijo habido dentro del matrimonio de la causante y el demandado, y por tanto, este menor es el único que sí tiene representación sucesoria en línea recta descendiente. Por consiguiente, la denuncia por el supuesto error in judicando debe desestimarse por infundada. Sétimo.- Con relación a la denuncia casatoria relativa a la inaplicación de una norma de derecho material, sostiene el impugnante que el artículo 670 del Código Civil dispone que la indignidad tiene carácter personal, y que los derechos sucesorios que pierde el indigno pasan a sus descendientes, habiéndose dejado de aplicar el artículo 818 del citado cuerpo normativo, en cuanto esta norma

establece que todos los hijos tienen iguales derechos, por lo que no deben diferenciarse entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales; empero, analizados los fundamentos de este agravio, se advierte que esta norma cuya inaplicación se denuncia, relativa a la igualdad de los derechos sucesorios entre los hijos es impertinente al presente caso, toda vez que la Sala de mérito, al establecer en el cuarto considerando de la sentencia de vista que los hijos extramatrimoniales del demandado no se encuentran dentro de los supuestos que podrían beneficiar al hijo o a los hijos del indigno para heredar, por no ser herederos de la causante ni en línea recta ni colateral, como se ha anotado en el considerando precedente, lo que implica que el Colegiado Superior ha efectuado la exclusión de los hijos extramatrimoniales del demandado, habiéndose formado esa convicción no en función de tal condición (de hijos extramatrimoniales), sino que ha sido sustentada en el hecho de no ser descendientes de la causante Marcela Esperanza Cardoza Queneche; máxime si el menor Freddy Ronald Panta Cardoza (hijo de la causante y del demandado) ha sido declarado heredero único y universal de la causante, lo que se acredita con la sentencia contenida en la resolución número cuatro, su fecha quince de noviembre del dos mil cuatro, recaída en el proceso de sucesión intestada acompañado; concluyéndose, además, que el recurrente no ha explicado de qué manera la aplicación de la norma denunciada como inaplicada podría hacer variar el sentido del fallo emitido por la Sala de mérito; por consiguiente, la denuncia casatoria planteada por esta segunda causal in judicando también deviene en infundada. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Freddy Hermes Panta Ginocchio, mediante escrito de fojas ciento treinta a ciento treinta y tres, y en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento veintidós a ciento veintitrés, su fecha diecisiete de abril de dos mil siete, emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Piura. CONDENARON al recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por doña María Esther Cardoza Queneche en representación del menor Freddy Ronald Panta Cardoza, sobre declaración de indignidad; interviniendo como Vocal ponente el Señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA CAROAJULCA BUSTAMANTE MANSILLA NOVELLA MIRANDA CANALES VALERIANO BAQUEDANO

Lima, veinte de marzo del dos mil siete.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número mil cuatrocientos seis del dos mil cinco, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, con los votos de los Señores Vocales Ferreira Vildózola, Palomino García y Hernández Pérez, dejados oportunamente en Relatoria en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo ciento cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo que el último de los mencionados ya no forma parte de este Colegiado, y que obra de fojas ciento veintidós a ciento veintiséis del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, por lo que no suscribe la presente resolución; y con los votos en discordia de los Señores Vocales Ticona Postigo y Carrión Lugo, que obra de fojas ciento veintiséis a ciento treintiuno del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, de lo que da fe el Secretario de la Sala; se emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil trescientos veintiuno, por Itala Cecilia Román Romero de Tapia contra la resolución de vista de fojas mil trescientos uno que Revocaron la sentencia apelada, Reformándola declararon Improcedente la demanda en todos sus extremos, e Improcedente la reconvención; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, la Corte Suprema mediante resolución de fecha dieciocho de julio del dos mil cinco, ha estimado Procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil referida a la aplicación indebida del artículo trescientos cuarentitrés del Código Civil, señalando que la interpretación que hacen dos de los vocales de la Sala, respecto a la aplicación al presente caso de la norma denunciada, es jurídicamente aberrante, pues el artículo en mención se refiere claramente al legalmente separado, situación que no se da en el presente proceso, en absoluto, pues el capítulo en el que está inmerso el referido artículo trata del régimen legal de la separación de cuerpos y resulta errado para un magistrado superior el aislar el artículo como si existiera sólo, lejos del cuerpo de leyes que le da sustento y sentido, siendo, que la recurrente se encontraba en el domicilio conyugal cuando fallece su esposo, pues luego del proceso de alimentos se reconciliaron y convivieron normalmente hasta su decaimiento por enfermedad, momento en que su hermano lo interna en el hospital militar prohibiéndole el acceso, continua alegando que, en autos, corre, que ha estado en posesión del inmueble conyugal hasta que fue violentamente usurpado hace cinco años, por el co-demandado Carlos Rolando Tapia Tapia, condenado por dicho delito con sentencia firme; agrega, que al parecer los vocales no han leído completamente el expediente, con lo que concluye que, conforme lo expuesto resulta inaplicable el artículo trescientos cuarentitrés del Código Civil, toda vez que se refiere a un proceso de separación legal de cuerpos que no ha existido nunca, siendo que, el voto singular del vocal Wong Abad resulta contradictorio, pues admite que el artículo trescientos cuarentitrés del Código Civil, no es aplicable porque se refiere al abandono como causal de declaración judicial de separación, mientras que en el segundo considerando dice que no es posible heredar del cónyuge abandonado, de otro lado señala, que la sobrina no tiene un testamento válido, que las declaraciones de herederos hechas por un hermano de su esposo, ahora fallecido, son anulables, pues existía un testamento universal, y además la recurrente es cónyuge supérstite; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; SEGUNDO.- Que, la casual denunciada se encuentra prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y se configura cuando los magistrados de mérito han empleado, para resolver el conflicto intersubjetivo de intereses, una norma jurídica manifiestamente impertinente a la litis; TERCERO.- Que, la impertinencia puede motivarse en que la norma empleada no se ajusta a los hechos debatidos, o se ha aplicado retroactivamente o por el uso, determinante para la resolución del conflicto, de una norma derogada, extranjera o inexistente; CUARTO.- Que, el Doctor Sánchez Palacios se configura esta causal cuando ?(...) se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en la propia sentencia. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma. La norma elegida no corresponde. También se llama "falsa aplicación de la ley", y es un error de subsunción del caso particular con una norma impropia; con la que no tiene relación de causalidad. Los efectos jurídicos establecidos en abstracto por una norma, en la hipótesis de que se verifique un cierto hecho específico, son atribuidos por el Juez a un caso particular concreto diverso del previsto por la norma (?)? (El Recurso de Casación Civil; Ediciones Legales y editorial San Marcos; Tercera Edición; Lima ? Perú; dos mil seis; página noventicuatro; por su parte el Doctor Velasco Gallo señala que esta causal se configura cuando ?(?) entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado, se la aplica un caso que no es el que ella

contempla (?)? (La Casación Civil; en: Revista Derecho número cuarentiocho; Pontifica Universidad Católica del Perú; Lima ? Perú; diciembre de mil novecientos noventicuatro; página cincuentitrés); QUINTO.- Que, el artículo trescientos cuarentitrés del Código Civil prescribe que el cónyuge separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que le corresponden; SEXTO.- Que, en este caso, a fin de determinar si se configura o no la causal invocada, se debe analizar si la norma antes aludida, se ajusta a la controversia debatida por las partes, la misma que la haga pertinente; SETIMO.- Que, analizando el texto normativo, se puede concluir que dicha disposición contiene un mandato imperativo, cuya constitución (configuración) requiere de estar perfectamente establecida, en el caso al cual se le aplica, a fin de cautelar los derechos de las partes, dado que constituye una sanción establecida por el legislador para aquel cónyuge que ha incumplido los deberes propios del matrimonio; OCTAVO.- Que, previamente a la determinación de la pertinencia o no de la aludida norma, se debe aclarar que ella exige, expresamente, como elementos constitutivos de la sanción, la cual es la pérdida de los derechos hereditarios, los siguientes: a) la separación de uno de los cónyuges; b) que esta separación haya sido por su culpa, esto es, el legislador le establece dos elementos, uno objetivo, el alejamiento de los cónyuges y uno subjetivo, la culpa, los mismo que deben de concurrir copulativamente, por así establecerlo la norma; NOVENO.- Que, con relación al punto a), esto es, la separación de uno de los cónyuges, es preciso esclarecer que este requisito - separación debe entenderse como el distanciamiento físico y permanente, que efectúa uno de las partes, respecto de la relación matrimonial, esto es, no configura este elemento, el simple distanciamiento o alejamiento de dos personas, temporalmente, sino el prolongado y continúo alejamiento de las partes, lo cual implica la inobservancia flagrante y actual de los deberes propios del matrimonio; DECIMO.- Que, con relación al punto b), el cónyuge culpable es aquel que con su conducta en forma deliberada, motivada o no, se aleja de la otra parte, esto es, la culpa es el elemento atributivo que se le imputa o atribuye al cónyuge, cuyo comportamiento ha generado el distanciamiento de las partes, por ende, solo te toma en cuenta el hecho de que uno de los cónyuges aparece como causante de la separación acontecida en la relación matrimonial; UNDECIMO.- Que, la norma antes aludida, pareciera reproducir o reiterar lo dispuesto por el artículo trescientos cincuentitrés del Código Sustantivo, sin embargo, se está ante dos supuestos de pérdida de derechos hereditarios, que deben de contextualizarse en su debido momento. En el primer caso, esto es, en el artículo trescientos cuarentitrés del Código acotado, el contexto dentro del cual se desarrolla, esta sanción, es que debe haberse producido la separación de hecho, el cónyuge culpable pierde los derechos hereditarios que le corresponden (¿por el tiempo de la separación o totales?). En el segundo caso, regulado en el artículo trescientos cincuentitrés del Código Civil, el cónyuge divorciado no tiene derecho a heredar, como lógica consecuencia a la disolución completa y definitiva de la relación matrimonial; por ende, en este caso, la pertinencia o no de la norma invocada estará sujeta estrictamente a la configuración de la sanción contenida en dicha norma; DUODECIMO.- Que, es principio constitucional la motivación de la sentencia en los hechos y en el derecho, tal como lo establece el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna y lo regula el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, el cual dispone que toda resolución debe sujetarse al mérito de lo actuado y al derecho; DECIMO TERCERO.- Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento noventisiete del Código Adjetivo el Juez debe valorar todos los medios probatorios de manera conjunta utilizando de su apreciación razonada; y en el presente caso, tiene que determinar, específicamente, si se materializan las condiciones para la configuración de la sanción prevista por el legislador, esto es, la pérdida de los derechos hereditarios que le corresponden, a aquel cónyuge que, atribuyéndosele y probándose su culpa, ha causado la separación permanentemente de su contraparte; DECIMO CUARTO.- Que, por otro lado, no puede dudarse que las afirmaciones vertidas en el recurso de casación, por la recurrente, deben ser apreciada en la instancia inferior para acreditar si se presenta la figura indicada, no pudiendo ser valorados por esta Sala Suprema, toda vez que su labor escapa a la apreciación de la prueba actuada, por no ser parte integrante de los fines de la casación que se encuentra dispuesto en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; por tales motivos, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Fiscal Suprema en lo Civil, con la facultad nulificante contenida en la primera parte del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil y en aplicación del artículo trescientos noventiséis inciso segundo párrafo dos punto tres del Código Adjetivo: Declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas mil trescientos veintiuno, por Itala Cecilia Román Romero de Tapia; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas mil trescientos uno, su fecha ocho de noviembre del dos mil cuatro; DISPUSIERON que la Sala Revisora vuelva expedir un nuevo fallo, con arreglo a ley, apreciando los argumentos de ambas partes y justificando, debidamente, su decisión; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial ?El Peruano?; en los seguidos por Itala Cecilia Román Romero de Tapia con Jorge Tapia Salinas y otros sobre Petición de

Herencia; y, los devolvieron.S.S. FERREIRA VILDÓZOLA PALOMINO GARCÍA HERNÁNDEZ PÉREZ MIRANDA MOLINA Crch EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES SUPREMOS TICONA POSTIGO Y CARRIÓN LUGO ES COMO SIGUE:-------------------------------------------------------Primero.- En la presente causa, como aparece a fojas diecinueve del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Itala Cecilia Román Romero de Tapia, por la causal relativa a la aplicación indebida del numeral 343 del Código Civil, en base a la alegación hecha por la impugnante en el sentido de que la interpretación efectuada por dos de los vocales de la Sala Superior, respecto a la aplicación al presente caso de la norma denunciada, es aberrante, pues el artículo en mención se refiere claramente al legalmente separado, situación que -sostiene- no se da en el caso de autos, toda vez que el capítulo en el que está inmerso el referido numeral se trata del régimen legal de la separación de cuerpos y resulta errado concebirlo aislado el citado artículo, lejos del cuerpo de leyes que le da sustento y sentido, siendo que la recurrente se encontraba en el domicilio conyugal cuando fallece su esposo, por cuanto luego del proceso de alimentos que le siguiera se reconciliaron y convivieron normalmente hasta su decaimiento por enfermedad, momento en el que su hermano lo internó en el hospital militar, prohibiéndole el acceso. Añade, que estuvo en posesión del inmueble conyugal hasta que fue violentamente usurpado por el codemandado, don Carlos Rolando Tapia Tapia, condenándosele por dicho delito mediante sentencia que se encuentra firme. Agrega, asimismo, que a su parecer no se ha dado una lectura correcta a los presentes actuados, resultando inaplicable, por tanto, la norma en comentario, pues la misma está referida a un proceso de separación legal de cuerpos que nunca existió, siendo que el voto singular del vocal Wong Abad resulta contradictorio, por cuanto admite que el artículo en mención no es aplicable porque se refiere al abandono como causal de declaración judicial de separación, mientras que en el segundo considerando, dice que no es posible heredar del cónyuge abandonado; Segundo.- La causal de aplicación indebida se presenta generalmente cuando existe error en el diagnóstico de los hechos obrantes en el proceso materia de juzgamiento, aplicándose por tanto una norma impertinente y dejándose de aplicar la norma correspondiente; Tercero.- El numeral 343 del Código Civil, señala que ? el cónyuge separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que le corresponden?; Cuarto.Para determinar si la norma en comentario ha sido aplicada indebidamente al decidirse la controversia, es necesario examinar los hechos aportados al proceso y evaluar los medios probatorios; Quinto.Examinado el proceso se constata lo siguiente: 5.1. La accionante, doña Itala Cecilia Román Romero de Tapia, interpone demanda de petición de herencia a fin de que se excluya de la herencia de su finado esposo (Luis Roberto Tapia Salinas), a los demandados don Jorge, César Augusto y María Hilda Tapia Salinas y a la sucesión de don Carlos Alberto Tapia Salinas, representada por doña Felisa Martínez Guerrero y sus hijos Carlos Genaro, Mercedes Felisa, Luis Roberto y Ana Beatriz Tapia Martínez, y a doña Ana Renee Carlota Tapia Machuca; se le declare heredera universal de los bienes dejados por su difunto cónyuge y se declare, asimismo, la nulidad del testamento otorgado por el de cujus a favor de su sobrina nieta, doña Mercedes Victoria Villagra Alvarado, tal como se verifica a fojas veinte. 5.2. La citada demandante ha acreditado haber contraído vínculo matrimonial con su causante con fecha diez de Agosto de mil novecientos ochenticinco, conforme se aprecia de la instrumental obrante a fojas tres. 5.3. Con la instrumental de fojas ocho, relativa a la copia literal de la ficha registral número ochentiún mil trescientos sesenta, se acredita que con fecha diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se inscribió en el Registro de Declaratoria de Herederos en calidad de herederos del mencionado causante a don Jorge, César Augusto y María Hilda Tapia Salinas y a la sucesión de don Carlos Alberto Tapia Salinas, representada por doña Felisa Martínez Guerrero y sus hijos Carlos Genaro, Mercedes Felisa, Luis Roberto y Ana Beatriz Tapia Martínez, y a doña Ana Renee Carlota Tapia Machuca. 5.4. Con la instrumental de fojas nueve, relativa a la Ficha Registral número doce mil setecientos veintitrés del Registro de Testamentos, se verifica que con fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos noventitrés, el causante instituyó como heredera a su sobrina nieta doña Mercedes Victoria Villagra Alvarado. 5.5. Mediante el escrito de fojas sesenta y nueve, los codemandados don César Augusto y María Hilda Tapia Salinas y la sucesión de don Carlos Alberto Tapia Salinas, representada por doña Felisa Martínez Guerrero y sus hijos Carlos Genaro, Mercedes Felisa, Luis Roberto y Ana Beatriz Tapia Martínez, y doña Ana Renee Carlota Tapia Machuca, absolvieron el traslado de la referida demanda, señalando que no habían intervenido en la demanda de declaratoria de herederos y que el trámite de dicho juicio lo inició don Jorge Tapia Salinas y que, por

tanto, carecían de vocación hereditaria respecto de quien en vida fue don Luis Tapia Salinas. 5.6. La codemandada doña Mercedes Victoria Villagra Alvarado, al contestar la presente acción, señaló que la actora hizo abandono del hogar conyugal con fecha seis de Septiembre de mil novecientos ochentiséis y que esa fue la causal que esgrimiera su causante para demandar el divorcio contra la accionante, pretensión que -según alega- fue amparada en primera instancia, pero que posteriormente fue declarada nula por la Sala Superior como consecuencia del fallecimiento de don Luis Tapia Salinas. Agrega, que debido a la actitud incorrecta de la accionante su citado causante revocó el testamento que había otorgado anteriormente y le otorgó otro a su favor en atención a que es sobrina nieta de su anterior cónyuge, doña Lucrecia Salas de Tapia; sin embargo -refiere- que el aludido testamento no ha podido inscribirse por existir errores mecanográficos. Añade que, por consiguiente, la demanda debe desestimarse pues la accionante hizo abandono malicioso del hogar conyugal y, además, sostiene, que se negó a prestarle alimentos a su cónyuge. 5.7. A fojas ochentidós, modificado por el de fojas noventiuno, obra el testamento otorgado por don Luis Tapia Salinas a favor de la mencionada Mercedes Victoria Villagra Alvarado, de fecha veinte de Noviembre de mil novecientos ochentiséis, en cuya cláusula cuarta se constata la aseveración del testador respecto a que designa como su única y universal heredera a su sobrina nieta (la mencionada Villagra Alvarado) de su finada esposa que le cuida y le ofrece dar cristiana sepultura y, asimismo, la instituye como la albacea de sus bienes. 5.8. En la constancia policial obrante a fojas noventiocho -asentada por iniciativa del causante- se refiere que la accionante hizo abandono del hogar conyugal el día seis de Septiembre de mil novecientos ochentiséis. 5.9. Tal como se desprende de las instrumentales de fojas cuatrocientos veintinueve y siguientes, la accionante siguió un proceso de alimentos contra Luis Tapia Salinas, recayendo sobre dicha pretensión la sentencia de fecha veintiocho de Mayo de mil novecientos ochentisiete, que fue confirmada por la de vista de fecha cinco de Enero de mil novecientos ochentiocho, que concluyó declarándose infundada dicha demanda. En dicha resolución se precisa que la demanda de alimentos es infundada porque quien lo solicitó (la hoy accionante) incurrió en la causal de abandono de la casa conyugal que exime al demandado de toda obligación alimentaria. 5.10. El Curador Procesal del codemandado Jorge Tapia Salinas al absolver el traslado de la demanda señaló que lo actuado en el proceso de divorcio ponía en evidencia la indignidad de la demandante para que sea excluida de la sucesión de su difunto cónyuge; Sexto.- De lo expuesto precedentemente se llega a las siguientes conclusiones: 6.1. Cuando falleció el causante don Luis Tapia Salinas, con fecha treinta de Enero de mil novecientos noventidós, éste seguía aún casado con la demandante, doña Itala Cecilia Román Romero, pues no consta en la partida de matrimonio obrante a fojas tres, ninguna anotación marginal que declare la disolución del vinculo matrimonial contraído por los mencionados cónyuges. 6.2. Los codemandados don César Augusto y María Hilda Tapia Salinas y la sucesión de don Carlos Alberto Tapia Salinas, representada por doña Felisa Martínez Guerrero y sus hijos Carlos Genaro, Mercedes Felisa, Luis Roberto y Ana Beatriz Tapia Martínez, y doña Ana Renee Carlota Tapia Machuca, al apersonarse al juicio y absolver el traslado de la demanda, señalaron que carecían de vocación hereditaria y que el juicio lo había iniciado su colitigante don Jorge Tapia Salinas. 6.3. El Curador Procesal de éste último litigante, al absolver el traslado de la demanda, expresa que no resulta viable que la demandante herede por si sola, pues, en base a lo actuado en el proceso de divorcio había incurrido en causal de indignidad. 6.4. Tal como lo expresan las propias partes en el desarrollo de la presente litis, el mencionado juicio de divorcio no concluyó con una sentencia definitiva ni firme, en atención a que emitida la sentencia de primera instancia y elevada dicha resolución en grado de apelación a la Sala Superior, dicho organismo declaró la nulidad de todo lo actuado en razón de que el cónyuge demandante había fallecido. Es decir, no existe ningún pronunciamiento judicial válido sobre la causal de divorcio esgrimida en dicha demanda (abandono injustificado del hogar conyugal). 6.5. Cuando el causante otorgó el testamento sub materia a favor de doña Mercedes Victoria Villagra Alvarado con fecha veinte de Noviembre de mil novecientos ochentiséis, ya se encontraba casado con la accionante; Sétimo.- Cuando el artículo 343 del Código Civil, establece de manera contundente que el cónyuge culpable de la separación perderá los derechos hereditarios que le corresponden, es evidente que ésta norma se refiere única y exclusivamente a la separación por causa específica, entendiéndose como separación de cuerpos a aquella que nace de una resolución judicial dictada en el procedimiento correspondiente. Es decir, no se trata de la simple separación de hecho de los casados, sino de un nuevo status jurídico que emana de un procedimiento judicial. Esta posición es compartida asimismo por la doctrina, tal como se refiere en la obra ?Exégesis del Código Civil Peruano de mil novecientos ochenticuatro?#, en la que claramente se expone que inclusive la separación de cuerpos está definida legalmente en el numeral 332 del citado ordenamiento legal. Así la indicada norma prescribe que por la separación de cuerpos se suspenden los deberes relativos a lecho y habitación y se da por concluido el régimen legal de la sociedad de gananciales; Octavo.- Por consiguiente, al emitirse la resolución

impugnada se ha infringido por aplicación indebida el acotado numeral 343 del Código Civil. Es que si no existe en autos resolución judicial que haya declarado la separación legal de los cónyuges, resulta inviable concluir en aplicar la referida norma material, siendo que en el presente caso los hechos no se subsumen en la citada norma legal; Noveno.- En el presente caso, existiendo suficientes elementos de juicio, no sólo para amparar el recurso por la causal por la cual se ha declarado procedente el medio impugnatorio, sino también para que la Sala de Casación cumpla con la ley pronunciándose sobre el fondo de la controversia. Proceder al reenvío del proceso importará atentar contra la economía procesal y contra el principio de la doble instancia al propiciar la emisión de una nueva sentencia de vista, probablemente el planteamiento de un nuevo recurso de casación y las consiguientes decisiones que tendrán que producirse a nivel de la Corte Suprema, propiciando con ello el retardo en la administración de justicia que tanto rechazan los usuarios de ella. Por las razones anotadas: NUESTRO VOTO es porque se case la sentencia impugnada y, consecuentemente, se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Itala Cecilia Román Romero de Tapia por la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material formulada a fojas mil trescientos veintiuno, sin reenviar el proceso a la Sala Superior; y actuando en sede de instancia se CONFIRME la apelada que declara fundada la demanda; en los seguidos contra don Jorge Tapia Salinas, sobre petición de herencia y otras pretensiones.S.S. TICONA POSTIGO CARRION LUGO ijr # Arias-Schreiber Pezet. Tomo VII. Derecho de Familia, Sociedad Conyugal. Edit. Gaceta Jurídica. Año 2002. pp.274, 288. # # # # Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria CASACIÓN N° 1406-05 LIMA Petición de Herencia

SENTENCIA CAS. N° 1773-2006 LAMBAYEQUE - JAEN Lima, veintiséis de Septiembre de dos mil seis. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil setecientos setenta y tres guión dos mil seis en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Luz Zenobia Sagastizabal Díaz, contra la resolución de vista obrante a fojas ochenta, su fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Jaén que, por mayoría, revoca la resolución número tres de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, corriente a fojas cuarenta y ocho, que declaró Infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante propuesta por la codemandada Betsy Anita Olivera Gómez y, reformándola, declara Fundada dicha excepción, ordenando la conclusión del proceso y el archivo definitivo de la causa, seguida sobre declaración judicial de representación sucesoria de indigno. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintinueve de mayo último, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 1° del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la denuncia de interpretación errónea del articulo 681 del Código Civil, sustentado en que en la resolución recurrida se ha efectuado una distinción donde la norma no distingue, al haberse limitado sus alcances para que se ejerza la representación sucesoria dentro de la misma rama familiar. Sostiene la recurrente que la interpretación correcta de la norma consiste en que los descendientes entran en el lugar y grado de su SENTENCIA CAS. N° 1773-2006 LAMBAYEQUE - JAEN ascendiente, y reciben la herencia que a éste le corresponde si viviera o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación, no señalando la norma que esta representación sólo le resulta aplicable a los herederos de la misma rama familiar del causante. 3. CONSIDERANDO: Primero.- El Código Civil, como lo define Escriche, es la colección de leyes que establecen y fijan los derechos de que gozan las personas entre sí (y los deberes), además de la forma y efectos de sus convenciones civiles. Un Código es por tanto un ordenamiento sistemático de normas, las que deben ser interpretadas relacionando unas con otras, para obtener su verdadero y recto significado, el que debe armonizar orgánica y lógicamente con las otras normas que lo integran. Como se expresa en el aforismo latino: "Leges legibus concordare promptum est". Segundo.- La muerte pone fin a la persona conforme al artículo 61 del Código Civil, y el artículo 816 del mismo Código precisa quienes son aquellos que se subrogan en la posición activa o pasiva que ocupaba el difunto en sus relaciones jurídicas, estableciéndoles un orden de prelación sucesorio, figurando en el primer orden los hijos y demás descendientes, en el segundo los padres y demás ascendientes, y en los otros hasta el sexto orden, los parientes colaterales desde el segundo hasta el cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge concurre con los herederos de los dos primeros órdenes. La ratio legis, los principios que informan estas normas son, que los derechos y obligaciones trasmisibles por sucesión pasan a los herederos, y que los llamados a la sucesión, salvo el cónyuge, están unidos por un vínculo consanguíneo, afirmando la ley con ello la idea de solidaridad familiar, la que se impone y defiende aún frente a una posible voluntad en contrario del causante al determinar quienes son herederos forzosos, como establece el artículo 724 del mismo Código. El ponente del Libro de Sucesiones, Doctor Rómulo SENTENCIA CAS. N° 1773-2006 LAMBAYEQUE - JAEN Lanatta se refiere a la pars hereditatis de la que no puede disponer libremente el testador. (Código Civil, Exposición de Motivos, editado por la Doctora Delía Revoredo, Tomo V, Página sesenta y cuatro). Tercero.- La declaración de indignidad, produce como consecuencia la exclusión de la herencia del causante. Establece una incapacidad moral para heredar. Caduca la institución de heredero para el indigno. Tal deciaración tiene efecto retroactivo y opera tanto en la sucesión testamentaria como en la legal, como establecen los artículos 667, 668 y 671 del Código sustantivo. Conforme al artículo 670 siguiente, en el caso de indignidad para heredar, "los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación". Cuarto.- La representación sucesoria permite entrar al descendiente, en el lugar y grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste le correspondería, entre otras situaciones, cuando la hubiera perdido por indignidad, como dispone el artículo 681 del Código Civil. Como se estableció en la Casación número dos mil setecientos treinta y uno noventa y ocho, la representación es un caso de excepción al principio del mejor derecho, el que para operar requiere de determinadas condiciones, como: a) que uno de los herederos originarios se encuentre ím posibilitado de heredar al causante por estar incurso en alguna causal, en este caso indignidad; b) que los descendientes del heredero originario incurso en causal de desheredación sean idóneos para heredar al causante, a los que se les llama representantes y son, a su vez, descendientes de los causantes y del representado; c) que entre el representante y el representado no haya grados intermedios; y d) que concurran a la herencia los representantes con, al menos, otro heredero mas próximo al causante, y que e1 caso de representación esté previsto expresamente en la ley. Quinto.- Es que por la representación no se sucede al representado, sino al causante y se recibe el derecho del causante. En este caso, la SENTENCIA CAS. N° 1773-2006 LAMBAYEQUE - JAEN

demandante no es descendiente del causante, con quien no tiene vínculo sanguíneo alguno, por lo que no puede pretender héredarlo. Esto es concordante con los principios que informan el Derecho Sucesorio, referidos en el segundo considerando de esta sentencia. Sexto.- Cabe citar sobre este tema al profesor Augusto Ferrero, quien comentando el artículo 670 del Código Civil, señala que no siempre los derechos sucesorios de! indigno deben pasar a sus descendientes y pone como ejemplo de heredero indigno a un primo hermano, heredero del último orden, lo que traería como consecuencia que terminarían heredando sus hijos, que conforme al Código no son herederos. (Tratado de Derecho Civil, Derecho de Sucesiones, Tomo V, Volumen I, Página doscientos cuarenta y cinco). Sétimo.- Que, en el caso sub materia la actora Luz Zenobia Sagastizabal Díaz ha interpuesto demanda de Declaración Judicial de representación sucesoria, por la indignidad de su madre Angélica Consuelo Díaz Díaz, cónyuge supérstite de don Arturo Salvador Olivera Cabrejo, respecto de quien han sido declarados como herederos la referida cónyuge supérstite, y sus hijas Betsy Anita Olivera Gómez, Ana María Olivera Zamora y Lila Olivera Lozano. Octavo.- Que, la actora ha invocado representación sucesoria de su madre Angélica Consuelo Díaz Díaz quien ha sido excluida de la sucesión intestada del causante Arturo Salvador Olivera Cabrejo por indignidad declarada por sentencia ejecutoriada; empero, no ha acreditado tener una relación sucesoria en línea recta respecto del causante, según lo ha considerado el Colegiado Superior en mérito de la partida de nacimiento copiada a fojas catorce; no presentándose tampoco el supuesto de representación sucesoria en línea colateral. Noveno.- Que, si bien el artículo 670 del Código Civil establece que los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes lo heredan por representación, la referida norma debe ser concordada con lo dispuesto en los artículos 681 y 683 del SENTENCIA CAS. N° 1773-2006 LAMBAYEQUE - JAEN Código Civil que regulan las formas de representación sucesoria en nuestra legislación, esto es: la representación sucesoria en linea recta descendente y la representación sucesoria en línea colateral; supuestos dentro de los cuales la actora no ha acreditado encontrarse comprendida. Décimo.- Que, en consecuencia, la Sala de mérito ha interpretado correctamente los alcances del artículo 681 del Código Civif al considerar que la demandante no se encuentra dentro del supuesto que prevé la citada norma; no habiéndose efectuado distinción alguna en relación a la referida norma que contempla la representación sucesoria para la sucesión en línea recta descendente; careciendo la demandante de le gitimidad para obrar según lo ha considerado la Sala de mérito al amparar la excepción correspondiente. Undécimo.- Que, siendo así, no se ha configurado la causal invocada, por lo que el recurso de casación interpuesto deviene en infundado a tenor de lo prescrito en el artículo 397 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación obrante a fojas noventa y seis, interpuesto por doña Luz Zenobia Sagastizabal Díaz, y en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista obrante a fojas ochenta, su fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Jaén. b) CONDENARON a la recurrente a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso. c) DISPUStERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos con doña Betsy Anita Olivera Gómez y otros, sobre declaración judicial de SENTENCIA CAS. N° 1773-2006 LAMBAYEQUE - JAEN representación sucesoria de indigno; actuando como Vocal Ponente el señor Sánchez-Palacios Paiva; y los devolvieron. SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA CAROAJULCA BUSTAMANTE SANTOS PEÑA MANSILLA NOVELLA MIRANDA CANALES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CAS 428-2006 PUNO Petición de Herencia Lima, once de setiembre del dos mil seis.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatrocientos veintiocho - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley; con los acompañados; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Estefanía Flores viuda de Alarcón mediante escrito de fojas quinientos ochentinueve, contra la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas quinientos setentiocho, su fecha treinta de diciembre del dos mil cinco, que Confirma la resolución apelada que declara Fundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso dé casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha veintitrés de mayo del dos mil seis, por las causales previstas en los tres incisos del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es: A) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, describiendo dos agravios: i) la resolución de vista ha resuelto aspectos, sin que estos hayan sido fijados como puntos controvertidos en la audiencia correspondiente, por lo que ha afectado el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; indica que tanto el A Quo como el Ad Quem han señalado que los actores deben recibir la herencia de su causante José Alarcón Paiva, en el inmueble ubicado en el Jirón Moquegua seiscientos sesentitrés, seiscientos sesentitrés -A y seiscientos setentiuno, asignando los porcentajes a cada uno de ellos; sin embargo, en la audiencia correspondiente se han fijado como puntos controvertidos únicamente: a) Establecer la relación existente entre el causante Jorge José Alarcón y, b) Acreditar la condición de herederos de los demandados; por ende, al no haberse fijado el destino de los bienes que según los actores conformarían ia masa hereditaria, la sentencia deviene en nula, ya que se ha emitido un pronunciamiento sobre un aspecto no señalado como punto controvertido; señala que ia Sala Superior reconoce implícitamente este vicio, pero yerra al indicar que CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CAS 428-2006 PUNO Petición de Herencia éste habría quedado consentido; refiere que ha venido describiendo este vicio ante la Sala de vista y ante el Juez, y en ambos casos, se desestimó su pedido de nulidad de todo lo actuado; también indica que como dedujo una articulación de nulidad, conforme el inciso segundo del artículo trescientos sesenticinco del Código Procesal Civil, no cabía medio impugnatorio alguno; ii) refiere que la Sala Civil afecta su derecho al debido proceso al emitir una sentencia que no se encuentra debidamente sustentada, ya que afirma en su considerando cuarto, que conforme a la doctrina, la petición de herencia se dirige contra los herederos declarados; sostiene que la Sala Revisora no ha señalado cual es esa doctrina a la que se refiere, por lo que ha incumplido el numeral tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, toda vez que debe señalar los fundamentos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto; por lo demás, ante el vacío o deficiencia de la ley se deben aplicar los principios generales del derecho y,

preferentemente, los que inspiran el derecho peruano, no así la doctrina; B) La inaplicación del inciso segundo del artículo ochocientos quince del Código Civil, indicando que tanto el A Quo como el Ad Quem declaran herederos a todos los demandantes y litisconsortes activos necesarios, inaplicando la norma invocada; . manifiesta que la declaración judicial. de herederos, implica la asignación de la herencia a los herederos legales y esto solamente es posible cuando el testamento no contiene institución de heredero, o cuando se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye; en este caso, como lo dice la Sala de mérito, existe un testamento otorgado por el causante Jorge Alarcón Paiva, en mérito del cual se ha instituido como heredera universal a la recurrente; por ende, existiendo testamento que instituye herederos, es improcedente declarar judicialmente herederos legales más aun si no se ha declarado la caducidad ni la invalidez de la institución testamentaria de herederos; tal y como claramente lo dispone el artículo ochocientos quince inciso segundo del Código Civil; C) La interpretación errónea del artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil, señalando que la Sala Superior interpreta erróneamente esta norma cuando sostiene en los considerandos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CAS 428-2006 PUNO Petición de Herencia cuarto y quinto de la resolución impugnada, que la acción de petición de herencia se refiere a la totalidad de la herencia (pro herede) y su efecto esencial es la restitución de la herencia al demandante en cuanto le corresponda; el primer párrafo del texto de la norma, regula la institución de la petición de herencia para el caso peruano, no establece que dicha acción se refiera a la totalidad de la herencia y mucho menos que tenga por objeto la restitución de la misma al demandante en cuanto le corresponda; la interpretación correcta de la norma implica reconocer los siguientes aspectos a) la demanda debe dirigirse contra el heredero que posee determinados bienes de la herencia a título sucesorio; b) en tal sentido, la acción de petición de herencia no se refiere a la totalidad de la herencia, sino únicamente a aquellos son poseídos por el demandado a título sucesorio; por esta razón es importante demostrar cuáles son estos bienes y si están en posesión del demandado a titulo sucesorio, por lo que la Sala se aparta del texto de la ley; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; SEGUNDO.- Que, los actores interponen demanda de petición de herencia sosteniendo, sintéticamente, que don Jorge Alarcón Paiva antes de su fallecimiento otorgó tres testamentos, a saber: a) el primero del veinticinco de junio de mil novecientos ochentitrés, ante Notario Público Miguel Pino Chávez, reconociendo como hija a Juana Emilia Alarcón Machicao y desheredera a sus hijos Pedro Alberto, Hugo y Hernán Alarcón Machicao; b) el segundo del once de octubre de mil novecientos noventa, ante Notario Público Miguel Pino Chávez, en donde se identifico como Jorge Alarcón Paiva, declarando como únicos herederos a sus hijos Pedro Alberto, Hugo y Hernán Alarcon Machicao, pretiriendo a Juana Emilia, a quien reconoció en su primer testamento, además de su hijo Víctor Sócrates Alarcón Flores y a su esposa (la demandada); c) y luego el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventidós ante Notario Público Marina Centeno Zavala, otorga otro testamento en donde se CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CAS 428-2006 PUNO Petición de Herencia

identifica como Jorge José Alarcón Paiva, declarando ser casado con la demandada y con quien procreó un hijo, Víctor Sócrates Alarcón Flores; también declara a sus demás hijos, de la relación convivencial con Juana Machicao; sin embargo, instituye como su única heredera a su esposa (demandada), desheredando a sus demás hijos, inclusive, a su hijos, Víctor Sócrates Alarcón Flores, por supuestas ingratitudes; además, declaró como sus bienes; en el último de sus testamentos, el causante, deshereda y declara indignos a sus hijos Pedro, Alberto, Hugo, Hernán Alarcón Machicao y Víctor Alarcón Flores, este último convenció a sus medios hermanos para que no instaran acción judicial alguna, toda vez que se comprometió, a la muerte de su madre, proceder a la división y partición de los bienes que fueron del causante, reconociendo que dichos bienes habían sido adquiridos durante la relación convivencial con Juana Machicao, madre de sus medios hermanos; los declarados indignos y desheredados el catorce de marzo del dos mil, interpusieron demanda civil de Nulidad de Testamento y División y Partición del inmueble ubicado en el Jirón Moquegua número seiscientos sesentitrés - seiscientos sesentitrés - A, de esta ciudad, proceso civil que concluyó con sentencia - Resolución número veintinueve, de fecha cuatro de mayo del dos mil uno que declara improcedente la demanda Hernán Alarcón Gutiérrez y hermanos: Luz Rosario, Hugo Luis y Carlos Alberto Alarcón Gutiérrez resultan ser hijos de Hugo Alarcón Machicao, consecuentemente herederos del causante Jorge José Alarcón Paiva y como tales reclaman la herencia que conforme a Ley les corresponde en forma conjunta con la demandada, en representación sucesoria de su padre. Los bienes del causante se encuentran en posesión exclusiva de la demandada Estefanía Flores viuda de Alarcón y deben ser materia de división y partición en la forma que establece la Ley; TERCERO.- Que, la demanda es admitida por el A Quo y contestada por la demandada, quien afirma que es falso que el causante haya usado varios nombres; dice que ello es ilegal y que el causante solo ha usado un nombre que es el de José Alarcón Paiva; es cierto que el causante otorgó tres testamentos; no conoce el contenido de los anteriores; reconoce que en el testamento del veinticuatro de octubre de mil novecientos CORTE SUPREIIIA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CAS 428-2006 PUNO Petición de Herencia noventidós se desheredo a sus hijos; indica que fueron desheredados porque utilizaron estos dolo y violencia contra el testador, además, de haberle impedido otorgar libremente su testamento. Entre otros argumentos; también afirma que el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventicinco fallece José Alarcón Paiva, por lo tanto se apertura la sucesión respecto de este causante. Estando en vida José Alarcón Paiva, el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventidós otorgó testamento por Escritura Pública, el mismo que pasó por ante Notario Público Marina Centeno Zavala, en el que se establece como única heredera universal de todos los bienes fincados del decujus a la recurrente, en su condición de cónyuge supérstite; en este mismo testamento se deshereda a sus descendientes Pedro Alberto, Hugo, Hernán Alarcón Machicao, así como a Víctor Alarcón Flores; refiere que los desheredados jamás contradijeron la desheredación desde que se apertura la sucesión hereditaria, lo que quiere decir que fue convalidada; también refiere que el testamento del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventidós es perfectamente válido en todas sus partes; indica que habiéndose transmitido mortis causa el derecho de propiedad sobre la totalidad de los bienes de José Alarcón Paiva, la recurrente el primero de marzo del dos mil, transfirió la propiedad del inmueble ubicado en el Jirón Moquegua número seiscientos sesentitrés - A, a favor de Miriam Elizabeth, Víctor y Henry Miguel Alarcón Jiménez, conforme consta de la correspondiente escritura pública de compraventa; asimismo, el veinticinco de enero del dos mil, ha transferido a título de compraventa el inmueble del jirón Moquegua número seiscientos sesentitrés a favor de Lucio Flores Merma y esposa, conforme

consta de la también correspondiente escritura pública; por ende, al haberse transferido la propiedad y la posesión de los bienes hereditarios, la demanda carece de objeto alguno, porque la recurrente ya no tiene bien alguno, puesto que no posee ni la posesión ni la propiedad; indica que los actores le iniciaron un proceso de nulidad de testamento que ganó en todas las instancias, por lo que estaba legitimada para vender los bienes; por lo demás, como hace más de dos años que la recurrente ha transferido la propiedad de los bienes, esta demanda tendría que dirigirse contra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CAS 428-2006 PUNO Petición de Herencia los nuevos propietarios; en el supuesto negado que se tratara de una sucesión legal y alguna vez los actores resultaren tener derecho a la herencia, éstos únicamente alcanzarían poco más del uno por ciento del haber hereditario, porque el cincuenta por ciento le corresponde a la cónyuge supérstite; del otro cincuenta por ciento le correspondería a la recurrente el dieciséis punto sesentiséis por ciento y solo el treintitrés punto treinticuatro por ciento podría ser dividido entre todos los herederos legales, esto es, entre sus cinco hijos, y la cónyuge supérstite, por lo que a cada heredero le correspondería una cuota de cinco punto cincuenticinco por ciento; como quiera que los actores acuden en representación de uno solo de los herederos, esto es, del desheredado Hugo Alarcón Machicao, le correspondería a cada uno el uno punto treintiocho por ciento; por lo demás, los bienes están en posesión de personas que han adquirido bajo el amparo de la buena fe, por lo que los actores tendrían derecho a la restitución del valor pagado en el porcentaje correspondiente, esto es, uno punto treintiocho por ciento; CUARTO.- Que, es así que, luego de las audiencias respectivas, se fijó como puntos controvertidos: a) establecer la relación existente entre el causante Jorge José Alarcón; y, b) acreditar la condición de herederos de los demandantes; QUINTO.- Que, por resolución número cincuentiséis, de fojas quinientos siete, el A Quo declara Fundada la demanda y los pedidos de fojas cíncuentinueve, ciento dieciséis y doscientos; en consecuencia Dispone que, Hernán, Luz Rosario, Hugo Luis y Carlos Alberto Alarcón Gutiérrez, entren en el lugar y en el grado de su ascendiente Hugo Alarcón Machicao a recibir la herencia que a éste le hubiera correspondido de su causante José Alarcón Paiva en el inmueble ubicado en Jirón Moquegua número seiscientos sesentitrés, seiscientos sesentitrés -A, seiscientos setentiuno, correspondiéndoles a cada uno cuatro punto dieciséis por ciento de inmueble. Nancy Vilma Alarcón Flores, Jorge Alberto y José Luis Alarcón Manrrique entren en el lugar y en el grado de su ascendiente Pedro Alberto Alarcón Machicao a recibir la herencia que a éste le hubiere correspondido de su causante José Alarcón Paiva, en el inmueble ubicado en Jirón Moquegua número seiscientos sesentitrés, seiscientos sesentitrés -A, seiscientos setentiuno, correspondiéndoles a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CAS 428-2006 PUNO Petición de Herencia cada uno cinco punto cincuenticinco por ciento de este inmueble. Sergio Hernán, Luz Magdalena, Angela y Cecilia Amparo Alarcón Fuentes, entren en el lugar y en el grado de su ascendiente Hernán Alarcón Machicao a recibir la herencia que a éste le hubiera correspondido de su causante José Alarcón Paiva, en el inmueble ubicado en Jirón Moquegua números seiscientos sesentitrés, seiscientos sesentitrés -A, seiscientos setentiuno, correspondiéndoles a cada uno cuatro punto dieciséis por ciento del inmueble. Se Declara Herederos de quien fuera José Alarcón Paiva a sus nietos, en línea recta, Hernán, Luz Rosario, Hugo Luis y Carlos Alberto Alarcón

Gutiérrez en su representación de su ascendiente Hugo Alarcón Machicao; Nancy Vilma Alarcón Flores, Jorge Alberto y José Luis Alarcón Manrique en su representación de su ascendiente Pedro Alberto Alarcón Machicao; Sergio Hernán, Luz Magdalena, Angela y Cecilia Amparo Alarcón Fuentes en representación de su ascendiente Hernán Alarcón Machicao; con costas y costos; SEXTO.- Que, contra esta resolución, ia demandada interpone su recurso de apelación, sosteniendo, sinteticamente que: a) la demanda es improcedente por cuanto los bienes que forman parte de la masa hereditaria se encuentran en posesión de terceras personas y no de los demandantes, lo que se acredita con las escrituras públicas de , compraventa y que han sido admitidas como medios probatorios; b) en cuanto a la relación de la pretensión acumulada de declaración de herederos la demanda también debió ser declarada improcedente, por cuanto existe un testamento otorgado, y la demandada tiene la titularidad sobre la integridad de la masa hereditaria a favor de los demandantes, y no obstante existir titularidad testamentaria esta no ha sido materia de ninguna invalidación o impugnación; c) la sentencia es nula porque afecta el derecho al debido proceso, y ha incurrido en vicio de nulidad insubsanable, ya que ha emitido pronunciamiento sobre el destino de los bienes que conforman la masa hereditaria, y que no ha sido fijado como unto controvertido; J P SETIMO.- Que, la Sala Superior por resolución de fojas quinientos setentiocho, de fecha treinta de diciembre del dos mil cinco, resuelve Confirmar la sentencia apelada, sosteniendo que, conforme el artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CAS 428-2006 PUNO Petición de Herencia derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante, si habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se ha preterido sus derechos; la institución de la petición de herencia se ubica en el Libro de Sucesiones y teniendo en cuenta su naturaleza jurídica, de acuerdo al articulo seiscientos sesenticuatro del Código Sustantivo, no es una institución exclusiva de la sucesión intestada, y dentro de este contexto normativo, la pretensión acomunada de la declaratoria de herederos es procedente; en consecuencia conforme a la Doctrina la petición de la herencia se dirige contra los herederos declarados a título universal, y se refiere a la totalidad de la herencia (pro herede), y el efecto esencial de esta acción petitoria de herencia es "la restitución de la herencia al demandante, en cuanto le corresponda". En tal sentido el sustento de la apelación del acápite b) queda desvirtuado; respecto a que los bienes que forman parte de la masa hereditaria se encuentran en posesión de terceras personas y no de los demandantes, lo que se acredita con las escrituras públicas de compraventa y que han sido admitidas como medios probatorios, no tiene ningún asidero legal por cuanto ya hemos referido que la petición de la herencia se refiere a la totalidad de la herencia (pro herede), y el efecto esencial de esta acción petitoria de herencia es "la restitución de la herencia al demandante, en cuanto le corresponda"; por lo que también este sustento queda desvirtuado; por último en cuanto a la nulidad de la Sentencia por haber incurrido en vicio de nulidad insubsanable, se tiene que la misma ya se formuló en su oportunidad y fue declarada improcedente mediante Resolución número cincuentidós, de fecha diecinueve de abril del dos mil cinco (fojas cuatrocientos ochentiuno), por lo tanto habiendo quedado consentida dicha resolución ha adquirido la autoridad de cosa juzgada y es inmutable de conformidad artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil; en lo concerniente a la solicitud de integración presentada por Carmen Cristina Fuentes de Alarcón, se tiene de la CORTE SUPREIIIA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA CAS 428-2006 PUNO Petición de Herencia revisión de los fundamentos de la resolución impugnada que no aparece en la parte considerativa lo solicitado; por lo que no es procedente integrar la parte decisoria, de conformidad al artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil; salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, de conformidad al artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil; OCTAVO.- Que, la demandada interpone su recurso de casación, y por cuestiones de orden, es preciso comenzar por los vicios de naturaleza procesal, puesto que el amparo de alguno de estos, implicaría que este Supremo Tribunal no emita pronunciamiento sobre los vicios sustantivos; NOVENO.- Que, denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho , a un debido proceso, describiendo dos agravios, respecto del primer agravio, identificado como número i), es preciso señalar que el presunto vicio que la recurrente está denunciando ya ha sido objeto de análisis por las instancias, en varias oportunidades; DECIMO.- Que, efectivamente, luego de la audiencia de pruebas, hubo una primera sentencia del A Quo, que declaraba fundada la demanda y que apelada fue declarada nula por la Sala Revisora al no haberse emitido un pronunciamiento que comprendiera todos los bienes del causante; es en esas circunstancias, y ante esa instancia, que la recurrente dedujo la nulidad de todo lo actuado, conforme consta a fojas cuatrocientos sesenta, hasta la fijación de puntos controvertidos, puesto que no ha sido fijado como punto controvertido el que los actores concurran en el inmueble del Jirón Moquegua seiscientos sesentitrés, seiscientos sesentitrés -A y seiscientos setentiuno de esta ciudad; sin embargo, por Resolución número cuarentiocho, de fojas cuatrocientos sesentidós, la Sala Superior resuelve declarar Improcedente el pedido de nulidad, indicando que esta no puede alterar el contenido de las resoluciones, sino solo aclararlas; UNDÉCIMO.- Que, luego que el expediente baja para que el A Quo dicte nueva sentencia y antes de que ello se produzca, la parte recurrente vuelve a solicitar, por escrito de fojas cuatrocientos setentidós, ante el Juez, la declaración de nulidad de todo lo actuado, hasta la fijación de puntos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CAS 428-2006 PUNO Petición de Herencia controvertidos, ya que no ha sido fijado como punto controvertido el que los actores concurran en el inmueble de Jirón Moquegua seiscientos sesentitrés, seiscientos sesentitrés -A y seiscientos setentiuno de esta ciudad; sin embargo, por Resolución número cincuentidós, de fojas cuatrocientos ochentiuno, el A Quo resuelve declarar Improcedente el pedido de nulidad, indicando que la Sala Revisora ha declarado la nulidad de la sentencia, más no así de la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos; además, en la subsanación de los actores, se incluye, expresamente, la descripción de los inmuebles en los que concurren; DUODECIMO.- Que, por , este vicio está contenido dentro del recurso de apelación contra la sentencia tiva del Juez y la Sala Revisora le indicó que dicho vicio ya había sido ciado, habiéndose resuelto en su. oportunidad, constituyendo ello cosa juzgada; DECIMO TERCERO.- Que, por ende, el presunto vicio denunciado por la recurrente ya ha sido objeto de análisis judicial hasta en tres oportunidades, por lo que pone de manifiesto el comportamiento procesal y la estrategia procesal dilatoria, de la recurrente, al pretender que este Supremo Tribunal emita pronunciamiento sobre un presunto vicio que ya ha sido desestimado dentro del proceso, por lo que este extremo deviene en infundado; DECIMO CUARTO.- Que, con relación al

numero ii), la recurrente denuncia que la resolución de la Sala de mérito, no está debidamente motivada, por lo que contravendría, no sólo la norrna denunciada por la recurrente, sino principalmente, el inciso tercero y quinto del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna que señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; por lo demás, para el constitucionalista Marcial Rubio Correa "(...) la motivación escrita de las resoluciones judiciales es fundamental porque mediante ella las personas pueden saber si están adecuadamente juzgadas o si se ha cometido una arbitrariedad. Una sentencia que sólo condena o sólo absuelve, puede ocultar arbitrariedad de parte del CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CAS 428-2006 PUNO Petición de Herencia Juez o del Tribunal. Si se expresa las razones que han llevado a dicha solución y, más aún, si se menciona expresamente la ley aplicable, la persona que está sometida al juicio tiene mayores garantías de recibir una adecuada administración de justicia (...)" (Para conocer la Constitución de mil novecientos noventitrés; Pontificia Universidad Católica del Perú; Fondo Editorial; primera edición; junio de mil novecientos noventinueve); lo que hace evidente el que las decisiones de los jueces, que constituyen actos de poder del Estado, estén debidamente sustentadas; DÉCIMO QUINTO.- Que, analizada tanto la sentencia del A Quo, como la sentencia del Ad Quem, la misma que Confirma la apelada, por sus fundamentos, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se podrá concluir que, ambas sentencias están debidamente motivadas, puesto que no solo hacen la descripción detalladas de los elementos fácticos, acontecidos en el proceso, sino un análisis pormenorizado de las normas jurídicas pertinentes, deviniendo en infundado el vicio denunciado; DECIMO SEXTO.- Que, por otro lado, la referencia que hace la Sala Superior a la doctrina, lo hace al justificar el concepto de petición de herencia, por lo que éste item no es trascendente, respecto de la resolución del conflicto, ni repercute en la litis, sino que tiene por objeto ilustrar sobre el concepto de un instituto jurídico, por lo que este extremo también deviene en infundado, al no configurarse el vicio denunciado; DECIMO SETIMO.- Que, con relación a la causal de inaplicación del inciso segundo del artículo ochocientos quince del Código Civil, se debe tener presente que el artículo ochocientos quince del Código Sustantivo prescribe que la herencia corresponde a los herederos legales cuando: i) El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación. ii) El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye. iii) El heredero forzoso muere antes que e! testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. iv) EI heredero voluntario o el legatario muere antes que el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CAS 428-2006 PUNO Petición de Herencia testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados. v) EI testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos

en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes que no dispuso. La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración que haga valer los derechos que le confiere el artículo seiscientos sesenticuatro; DÉCIMO OCTAVO.- Que, debe precisarse que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando "(...) el Juez comprueba circunstancias que son supuesto obligado de la aplicación de una norma determinada, no obstante lo cual, no la aplica. El juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente. Este error se comete en la premisa de Derecho y generalmente se correlaciona con la aplicación indebida, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado aplicar aquella norma que es precisamente, la adecuada (...)" (El Recurso de Casación Civil; Manuel Sánchez Palacios Paiva; Ediciones Legales y Editorial San Marcos; tercera edición; Lima Perú; enero del dos mil seis; Página mil novecientos noventisiete); DECIMO NOVENO.- Que, el inciso segundo del artículo ochocientos quince del Código Civil, no ha sido expresamente señalado por las instancias, de donde se tiene que, objetivamente, la norma denunciada no ha sido aplicada; siendo preciso, indicar, previamente a la determinación de la pertinencia de esta norma dentro del proceso, que el A Quo ha basado, expresamente, entre otras normas, en el inciso cuarto del artículo ochocientos quince del Código Civil, esto es, ha utilizado la misma norma jurídica dunciada por la recurrente, pero empleando otro inciso, de lo que se puede concluir que ha tenido presente el texto normativo invocado; VIGESIMO.- Que, sobre la pertinencia de la norma, se debe indicar que la aplicación de la disposición jurídica, al caso de autos, debe poder cambiar el sentido de la decisión adoptada, sin cual ello implique la revisión de los elementos probatorios; sin embargo, en este caso, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CAS 428-2006 PUNO Petición de Herencia el supuesto denunciado por la recurrente conllevaba, necesariamente, a la revisión de los elementos probatorios, lo cual es una labor ajena al debate casatorio, al amparo de una causal sustantiva como la denunciada, puesto que la recurrente pretende, en puridad, que en esta sede, se evalúe el último de los testamentos otorgado por el causante, y se le otorgue una calidad que no ha sido discutida en este proceso, que es la de ser heredera de quien en vida fue el causante, sino por el contrario, lo que se discutió dentro del desarrollo del mismo, es si la parte actora podría concurrir conjuntamente con ella, a lo que las instancias, han concluido que sí, amparando la demanda; ergo, deviene en infundado este extremo casatorio, al adolecer de falta de procedibilidad el agravio denunciado; VIGÉSIMO PRIMERO. Que, la causal de interpretación errónea se configura cuando los magistrados de mérito han aplicado, correctamente, la disposición legal pertinente al caso que están resolviendo, pero le han dado una interpretación .o alcance que no se desprende de su sexto; es así que la doctrina nacional indica que; "(...) interpretar erróneamente un precepto legal es, pues, aplicarlo al caso que se juzga por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde (...)" (La Casación Civil, Francisco Velasco Gallo; en: Revista Derecho; Pontificia Universidad Católica del Perú; Lima-Perú; diciembre de mil novecientos noventicuatro; página cincuenticuatro); "(...) el Juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene (...)" (El Recurso de Casación Civil-Praxis; Manuel Sánchez-Palacios Paiva; Editorial Cuzco; Lima-Perú; junio de mil novecientos noventinueve; página sesentitrés); esta misma conceptuación la acoge Jorge Carrión Lugo quien afirma que: "(...) habrá interpretación errónea cuando la Sala , jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La

interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (...)" (Tratado de Derecho Procesal Civil; Editorial Grijley; Lima-Perú; dos mil uno; pagina doscientos diecinueve); VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, el artículo seiscientos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CAS 428-2006 PUNO Petición de Herencia sesenticuatro del Código Civil, prescribe que, el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se refiere este artículo son imprescriptibtes y se tramitan como proceso de conocimiento; VIGÉSIMO TERCERO.- Que, por ende, se puede concluir que no hay conflicto en la recurrente, respecto de la aplicación de la norma, sino que la controversia se refiere en cuanto a su sentido o extensión, puntualmente, a si dicho dispositivo implica que la acción de petición de herencia se refiere a la totalidad de la herencia, y la consecuente restitución, o esta acción se dirigirse contra et heredero que posee determinados bienes de la herencia a título sucesorio, por ende, no se refiere a la totalidad de la herencia, sino únicamente a aquellos bienes que son poseídos por el demandado a título sucesorio; VIGÉSIMO CUARTO.- Que, este Supremo Tribunal debe recurrir al legislador para poder resaltar el verdadero sentido de la norma y es así que, José León Barandiarán ha señalado que "(...) el artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil (...) (tiene) tres notas tipificantes. El demandante debe ser un heredero, el demandado debe ser una persona quien posea la totalidad o parte del acervo sucesorio, la finalidad es excluir a esta persona en cuanto a concurrir en la propiedad y posesión de los bienes (...)" (Aportaciones de Rómulo Lanatta en el Código Civil en vigencia; en: Libro Homenaje a Rómulo Lanatta Guilhen; Cultura Cuzco, mil novecientos ochentiséis; página cinco); además de ello, se tiene que tener en cuenta ,que conforme el texto, expreso y claro, del artículo seiscientos del Código Sustantivo, el objeto de la acción de petición de herencia es la récuperación de todos o parte de los bienes, que a título sucesorio, el demandado ha hecho suyo, cuando también lo son, excluyente o conjuntamente, de la parte actora; VIGÉSIMO QUINTO.- Que, es más, Planiol y Ripert han señalado que " CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CAS 428-2006 PUNO Petición de Herencia la petición de herencia persigue simultáneamente un doble objeto: establecer la realidad de la condición de heredero e invocar todas las consecuencias propias a restituir al demandante victorioso en la integridad de sus derechos (...)" (Planiol, Marcel & Ripert, Jorge; Derecho Civil Francés; Tomo IV; Editorial la Habana Cultural; mil novecientos noventitrés, página trescientos setentinueve); de donde se puede concluir que la norma pretende reconstituir el universo sucesorio, a fin de restablecer los derechos de quien corresponda; VIGÉSIMO SEXTO.- Que, por ende, la interpretación de la norma invocada debe ser en el sentido que el actor, dentro de este proceso, procura la reconstitución del universo sucesorio que posee o ha poseído la parte actora, como consecuencia de su título sucesorio, siendo éste el sentido que le ha dado la Sala Revisora, por lo que no ha interpretado erróneamente la norma denunciada, sino que la ha ajustado a su texto claro y expreso; por las razones descritas, de conformidad con el

artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; en mayoría, declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas quinientos ochentinueve por Estefanía Flores viuda de Alarcón; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas quinientos setentiocho, su fecha treinta de diciembre de dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Hernán Alarcón Machicao y otros con Estefanía Flores viuda de Alarcon sobre Petición de Herencia; y, los devolvieron. S.S. CARRION LUGO FERREIRA VILDOZOLA PALOMINO GARCIA HERNANDEZ PEREZ

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL TICONA POSTIGO ES COMO SIGUE: VISTOS: con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CAS 428-2006 PUNO Petición de Herencia configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de la norma material denunciada como inaplicada; Segundo.- Que, el primer extremo de la causal procesal pone en evidencia la configuración de un vicio insubsanable en la motivación de la sentencia de vista, en razón que aquella omitió resolver el pedido de nulidad de actuados expuesto en su recurso de apelación, sustentándose en et hecho de que tal pedido ya fue formulado anteriormente por la recurrente, quedando consentida su resolución denegatoria. Al respecto, debe precisarse que es la primera vez que estos actuados son elevados en casación para ser revisados, y en ese contexto se advierte que la demandada ha venido promoviendo ante el Juez de la causa sendos pedidos de nulidad para que, reponiendo el proceso al estado que corresponde, se declare la insubsistencia de lo actuado hasta la fijación de los puntos controvertidos, para efectos de dar idóneo cumplimiento a la sentencia de vista que dispuso que el A quo se pronuncie sobre todos los bienes del causante; Tercero.- Que, si bien es cierto dichos pedidos de nulidad fueron declarados improcedentes por el Juez de la causa, resulta erróneo que el Colegiado Superior renuncie a su deber de absolver los agravios descritos en el recurso de apelación, afirmando que se trata de un aspecto ya analizado y que su denegatoria "(...) ha adquirido la autoridad de cosa juzgada" (sic), pues ello contraria la finalidad del artículo ciento setenta y seis del Código Procesal Civil, que faculta al perjudicado con el vicio a alegarlo expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación, vulnerando además et principio de doble instancia que propugna el inciso sexto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordado con el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil; en tal sentido, el suscrito considera que la Sala Superior debió emitir una decisión fundada en los hechos y en derecho respecto a los motivos por los cuales considera que la sentencia del A quo no se encuentra afectada de nulidad, pese a que se pronuncia sobre aspectos no fijados como puntos controvertidos; por ello, este extremo del recurso debe ser declarado fundado; Cuarto.- Que, no obstante, el segundo punto que desarrolla la causal procesal considera que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente motivada, pues se sustenta en la doctrina y no en los fundamentos jurídicos que deben

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CAS 428-2006 PUNO Petición de Herencia ser aplicables a cada punto. Tal circunstancia, sin embargo, no puede motivar la nulidad de la recurrida, desde que la cita de la doctrina nacional o extranjera que pueda aplicarse a un caso concreto no trasciende en la resolución de la causa, sino únicamente en la ilustración de las instituciones reconocidas por nuestro ordenamiento material o procesal; distinto es que una sentencia únicamente se sustente en criterios doctrinales para resolver la litis, sin citar los dispositivos aplicables al caso, situación que no se configura en autos, pues tanto la sentencia de primera instancia como la de vista que la confirma contienen las citas de las normas aplicables y las conclusiones fácticas en que se sustentan; razón por la cual este segundo extremo no resulta atendible; Quinto.- Que, siendo así, al configurarse la causal denunciada, corresponde amparar el recurso de casación, debiendo procederse conforme a lo normado en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos ñoventa y seis del Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciarse sobre las causales materiales denunciadas; por estos fundamentos: MI VOTO es porque de declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Estefanía Flores viuda de Alarcón mediante escrito de fojas quinientos ochentinueve; SE CASE la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista obrante a fojas quinientos setentiocho, su fecha treinta de diciembre del dos mil cinco; SE MANDE que el Colegiado Superior emita nuevo fallo con arreglo a derecho y a lo actuado; DECLARO que carece de objeto pronunciarse sobre las causales de interpretación errónea e inaplicación de normas de derecho material; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Di io Oficial El Peruano; en los seguidos por Hernán Alarcón Gutiérrez y Otros contra Estafania Fllores viuda de Alarcón sobre petición de herencia y otro.SS. TICONA POSTIGO CAS.2731-98 LIMA Lima, tres de mayo de mil novecientos noventinueve. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia: l. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Renzo Dante Marini Bracamonte, contra la entencia de vista de fojas ciento noventisiete, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventiocho, que revocando la apelada de fojas ciento cuarentidás, su fecha treinta de marzo del mismo año, declara fizndada la demanda, y en consecuencia que las demandantes doña María Angélica y Julia lrma Rojas Chavez son herederas de doña Angélica Yolanda Marini Rojas, y ordena que los demandados compartan la herencia causada por ésta, en partes iguales; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución de esta Sala Suprema, del primero de diciembre de mil novecientos noventiocho, se ha declarado procedente el recurso por la causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civíl, sustentada en la interpretación errónea del artículo seiscientos ochentitrés del Código Civil, al sostener que en el presente caso no se da la previsión contenida en dicho dispositivo legal por haber premuerto a la causante su hermano Mario Horacio Marini Rojas, de quien derivan sus derechos los

demandados. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que en materia rde sucesión legal, el artículo ochocientos diecíséis del Código Civil, establece de manera taxativa el orden sucesorio, del modo siguiente, que son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grados de consanguinidad. Asimismo, que el cónyuge también es heredero en concurrencia. con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en el referido articulo Segundo.- Que en el caso de autos, es un hecho acreditado que el hermano de la causante Agelita Yolanda Marini Rojas, don Mario Horacio Marini Rojas, falleció con anterioridad a aquélla en el año de mil novecientos ochentinueve, siendo declarados judicialmente como sus herederos su cónyuge sobreviviente doña Dora Bracamonte Hernández y sus tres hijos Italo Angelo, Mario Giacomo y Renzo Dante Marini Bracamonte. Estos últimos demandados en el presente proceso, fueron declarados herederos de la causante doña Angelita Marini Rojas, fallecida ab-intestada el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventicinco, en representación de su padre don Mario Horacio Marini Rojas, en su condición de hermano premuerto. Asimismo, también se encuentra acreditado en autos que las actoras son tías de la causante por ser hermanas de la madre de la causante, teniendo estasla condición de parientes colaterales en línea ascéndente. Tercero.- Que entonces, tanto las actoras como las tías de la causante y los demandados como sobrinos de aquella, devienen en parientes colaterales del quinto orden ípor encontrarse en el tercer grado de consanguinidad, de acuerdo al articulo ochocientos dieciséis del Código Civil. Cuarto.- Que en el Derecho de Sucesiones la representación es un caso de excepción al principio del mejor derecho, el cual sólo opera ante determinadas condiciones: a) que uno de los herederos originarios se encuentre imposibilitado de heredar al causante por estar incurso en alguna de las siguientes causales: premorienci., renuncia, indi.bnidad o desheredación, En el caso de la representación en linea colateral no se aplica la causal de desheredación; b) que los descendientes del heredero origínario incurso en algunas de las causales señaladas anteriormente sean idóneas o hábiles para heredar al causante (existencia, capacidad, no estar desheredado, no haber sido declarado indigno). A estos descendientes se les Ilama representantes y son, a su vez descendientes del causante y del representado, salvo cuando se está ante el caso de los hijos adoptivos; c) que entre el representado y el representante no hayan grados intermedios vacios; y d) que concurran a la herencia los representantes con, al menos, otro heredero mas próximo al causante, y que el caso de representacíón esté previsto expresamente por la ley. Quinto.- Entonces, en cuanto a la representación se ref ere, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo ochocientos veintiocho deI Código Civvil, que señala que si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colateraleshasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los mas próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tios en representación de sus padres, de conformidad con el artículo seiscientos ochentitrés del Código Civil. Sexto.- Que el indicado artículo seiscientos ochentitrés del Código sustantivo señala que en la línea colateral sólo hay representación para heredar a un hermano, cuando concurran con los hermanos sobrevivíentes los híjos de los hermanos premuertos que tengan derecho de representación de acuerdo al

articulo seiscientos ochentiuno del Cdigo Civil. Al respecto el citado artículo seiscientos ochentiuno define la representaciónsucesoria,como el derecho que tienen los descendientes de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, d recibir la herencia que a éste corresponderia si viviese, o la que hubiere renunciado o perdido por indignidad o desheredación. Sétimo.- Que por consiguiente del texto del citado artículo seiscientos ochentitrés debe entenderse que los sucesores de un hermano premuerto tienen derecho de representación siempre y cuando concurran con los hermanos sobrevivientes del causante. Así, al haber fallecido la causante sin dejar hernlanos sobrevivientes, no resulta de aplicación la previsión establecida en el artículo seiscientos ochentitrés del acotado. Por tanto, los derechos a heredar de los demandados como hijos del hermano premuerto, no se basan en el derecho de representación sino en sus propios derechos hereditarios en razón de ser sobrinos de la causante, como parientes colaterales en línea descendiente, del quinto orden sucesorio. Octavo.- Que consecuentemente, teniendo en consideración que la causante a su fallecimiento no dejó ascendientes ni descendientes en línea recta, entonces les corresponde heredar a los parientes colaterales teniendo mejor derecho los más próximos a los más remotos. Siendo que, son parientes colaterales de la causante, en un mismo orden sucesorio tanto sus tias (demandantes} como sus sobrinos (demandados, encontrandose todos ellos en el quinto orden sucesorio por el tercer grado de consanguinidad respecto a la causante doña Angelita Marini Rojas. Por ello, debe concluirse que tanto las actoras como los demandados tienen derechos sobre la herencia dejada por la citada causante en partes iguales. Noveno.- Que por todo ello se concluye, que la interpretación del artículo seiscientos ochentitres del Código Civil en la sentencia de vista es correcta. 4. SENTENCIA: Por las consideraciones anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo trescientos noventisiete in fine del Código Procesal Civvil; declararon INFUNDADA el recurso de casacin interpuesto por don Renzo Dante Marini Bracamonte, y en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento noventisiete, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventiocho, CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal asi como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con doña Julia lrma Rojas Chavez y otra sobre petición de herencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA IBERICO RONCALLA OVIEDO DE A. CELIS

Lima, ocho de junio del año dos mil once.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil trescientos noventa - dos mil diez; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de folios setecientos

sesenta y siete del expediente principal, de fecha veintinueve de abril del año dos mil diez, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmando la resolución de primer grado declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción; en los seguidos por José Gerardo Chiappe Vargas y otra contra Carlos Enrique Juárez Salazar y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de folios treinta del cuadernillo de casación, su fecha uno de setiembre del año dos mil diez, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por José Gerardo Chiappe Vargas, por la causal relativa a la infracción normativa procesal. CONSIDERANDO: Primero.- El impugnante al fundamentar el recurso de su propósito sostiene que la recurrida infringe los artículos 122 incisos 3 y 4, 50 inciso 6 y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Estado, haciéndola consistir en los puntos siguientes: a) La resolución impugnada crea una aparente motivación en el considerando sétimo, cuando señala que la pretensión principal planteada en la demanda es el perfeccionamiento del contrato y no el acto jurídico de división y partición a la que se acumuló la pretensión de perfeccionamiento del contrato, entrega del bien y la nulidad del asiento registral del acto jurídico de división y partición; b) Al invertir la Sala Civil Superior el orden de prelación de las pretensiones en forma distinta a la planteada por el recurrente, pretende crear la apariencia de que la acción ha prescrito al tomar en cuenta para el cómputo del plazo, el contrato celebrado el veintiuno de junio del año mil novecientos ochenta y seis en lugar del contrato de división y partición sub materia, distorsionando el contenido y verdadera dimensión de las pretensiones; afirma que el perfeccionamiento del contrato se refiere al de compraventa y no a uno de promesa de venta como refiere la Sala de mérito, por tanto la resolución impugnada infringe las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de acceso a la justicia. Segundo.- Examinado el presente proceso para determinar si al emitirse la recurrida se ha incurrido en una infracción normativa procesal, es del caso efectuar las precisiones siguientes: I.- José Gerardo Chiappe Vargas y Carmen Mercedes Ureta de Chiappe postulan la presente demanda solicitando como pretensión principal la nulidad de acto jurídico y asiento registral sobre el bien inmueble ubicado en la avenida A - noventa y uno de Talara, inscrito en la Ficha Registral número cero uno siete uno cero ocho de los Registros Públicos de Piura, toda vez que la demandada realizó la división y partición del bien inmueble a favor de sus hijos, siendo un objeto jurídicamente imposible pues la propiedad del mencionado bien fue transferida al recurrente. Asimismo, en forma acumulativa solicita el perfeccionamiento del contrato de compraventa y entrega del referido bien inmueble, alegando haber cancelado la totalidad del precio pactado en dos partes: cincuenta por ciento en forma directa y cincuenta por ciento consignado a través del Banco de la Nación. Agrega, que con fecha veintiuno de junio del año mil novecientos ochenta y seis celebró un Contrato de Promesa de Venta con Haydeé Salazar de Juárez y su cónyuge Marcelino Juárez Ancajima, quienes se comprometieron a vender el citado bien inmueble, estipulándose que el mismo se perfeccionaría una vez sea desocupado por un inquilino, dejándose constancia del pago del cincuenta por ciento del precio de la venta y el otro cincuenta por ciento restante fue depositado en el Banco de la Nación; no obstante -sostiene- con fecha siete de mayo del año mil novecientos noventa y dos, Haydeé Salazar de Juárez con mala fe realiza la división y partición del bien inmueble materia de controversia a favor de sus ocho hijos, lo cual resulta nulo por las razones expuestas. Además, afirma que con fecha veintiocho de octubre del año mil novecientos noventa y seis interpuso demanda de Otorgamiento de Escritura Pública, la misma que fue desestimada por infundada en vista de que dicho proceso no era el adecuado para discutir si se cumplieron los elementos esenciales del contrato de compraventa requiriéndose una vía más idónea como el proceso de conocimiento. II.- La parte demandada al absolver el traslado de la demanda ha formulado, entre otros medios de defensa, la excepción de prescripción extintiva de la acción, en los términos que fluyen a folios setenta y siete, doscientos ochenta y cinco y cuatrocientos seis del expediente principal, manifestando que las mismas partes han venido siguiendo un proceso judicial por más de seis años y que en el caso de autos la obligación fue contraída en el momento de la suscripción de la Minuta de Promesa de Venta de fecha veintiuno de junio del año mil novecientos ochenta y seis, en tanto que la presente acción fue ejercitada el veintitrés de setiembre del año dos mil tres y admitida el catorce de octubre del año dos mil tres, es decir a los diecisiete años y tres meses del Contrato de Promesa de Venta, razón por la cual -refiere- la acción se encuentra prescrita. III.- Las instancias de mérito al resolver el medio de defensa planteado en autos, han declarado fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, nulo lo actuado y concluido el proceso, expresando el Juzgado lo siguiente: ?(?) teniendo en cuenta la fecha de la suscripción de la Minuta de Promesa de Venta del veintiuno de junio del año mil novecientos ochenta y seis, la pretensión ha prescrito, por cuanto si bien el plazo prescriptorio se interrumpió en dos momentos por actuaciones de la parte demandante, (?) el primer proceso que interrumpió el plazo prescriptorio sobre Otorgamiento de

Escritura Pública iniciado en el año mil novecientos ochenta y ocho, cayó en abandono y el segundo proceso sobre la misma pretensión iniciado el veintiocho de octubre del año mil novecientos noventa y seis, es decir diez años después de la suscripción del contrato ante el juez de la misma jurisdicción fue declarado improcedente en segunda instancia (?)?. La Sala Civil Superior al confirmar la resolución de primer grado que fue apelada por los demandantes señala: ?(?) del análisis de los fundamentos de hecho (de la demanda) incide en la promesa de venta efectuada el veintiuno de junio del año mil novecientos ochenta y seis, y que lo medular de la controversia es dejar perfecto el Contrato de Compraventa, coligiéndose claramente que al constituir la pretensión principal el perfeccionamiento del contrato y no la nulidad del acto jurídico de división y partición, que está supeditada a la pretensión principal, quedan enervados los supuestos agravios al haber operado en demasía la prescripción?. Cuarto.- La motivación de resoluciones judiciales como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, es esencial en las decisiones judiciales, en atención a que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y además permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico, las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto, los errores que puede haber cometido el Juzgador. Por ende, la aludida motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a la normatividad vigente, y por tanto, es adecuada y suficiente cuando comprende tanto una fundamentación de hecho o in facttum, estableciéndose los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la normas y la motivación de derecho o in iure (cuando se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). Quinto.- De lo expuesto, se arriba a la conclusión que si bien en la demanda se postula como pretensión principal la relativa a la nulidad de acto jurídico y asiento registral y como pretensión accesoria el perfeccionamiento del contrato definitivo de compraventa y entrega del bien inmueble; también lo es, que la razón esencial de la demanda incide en que el objeto del acto jurídico de división y partición de fecha siete de mayo del año mil novecientos noventa y dos, cuya nulidad se acciona, es jurídicamente imposible sobre la base fáctica expuesta por los accionantes en el sentido que la propiedad del bien inmueble les fue transferida anteriormente. Efectuándose un examen de viabilidad de la acción interpuesta, se advierte que la alegación de ser titulares del derecho de propiedad de los accionantes subyace indefectiblemente sobre el pedido de nulidad del acto jurídico de fecha siete de mayo del año mil novecientos noventa y dos; empero, no debe perderse de vista que el alegado derecho de propiedad reposa en el referido documento de Promesa de Venta celebrado con fecha veintiuno de junio del año mil novecientos ochenta y seis, el mismo que en sede judicial no ha sido considerado suficiente para acreditar que los ahora demandantes son propietarios del predio, tal como se aprecia de la instrumental de folios cuatrocientos dos del expediente principal, relativa al proceso de Otorgamiento de Escritura Pública seguido entre las mismas partes, en la misma se destaca el hecho puntual que: ?(?) el proceso sumarísimo no es el más adecuado para discutir si se cumplieron todos los elementos esenciales del compromiso de contratar ya que para ello se requiere de una vía más lata (?) no serían factibles de dilucidarse (aspectos relativos a la entrega del bien inmueble por haber cancelado el precio, eventual incumplimiento de la promesa de venta, determinar la existencia de consignación y pago) en el presente proceso?. Por lo tanto, aún cuando los accionantes hayan propuesto en la demanda como pretensión accesoria el ?perfeccionamiento del Contrato Definitivo de Compraventa? tal proposición a la luz de los hechos acontecidos en el presente proceso y lo actuado en el expediente de Otorgamiento de Escritura Pública a que se contrae la precitada instrumental de folios cuatrocientos dos del expediente principal, no constituye una pretensión accesoria en los términos planteados en la demanda, sino que resulta una pretensión autónoma y principal, que inclusive tiene como sustento la Resolución de folios cuatrocientos dos que desestimó por improcedente la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública, lo cual se corrobora con lo expuesto por los accionantes en los puntos sexto, sétimo y octavo de los fundamentos de hecho del escrito de demanda obrante a folios cuarenta; concluyéndose que en el fondo lo que persigue la parte demandante es que se determine en el presente proceso que el Contrato de Promesa de Venta de folios seis del expediente principal es un contrato definitivo y que tal hecho determina la nulidad del acto jurídico de división y partición de fecha siete de mayo del año mil novecientos noventa y dos. Sexto.- Adicionalmente a lo expuesto, es del caso destacar que no podría abordarse el tema de la nulidad del acto jurídico de división y partición sin antes examinar la validez del Contrato de Promesa de Venta de folios seis del citado expediente, para determinar que efectivamente se trata de un contrato definitivo o perfeccionado como se expresa en la

demanda, esto es, que cumple todos los requisitos de ley, toda vez que la argumentación fáctica de la demanda apunta esencialmente a que se resuelva tal incertidumbre jurídica. Al respecto, es menester traer a colación que la acumulación objetiva originaria en caso de ser accesoria y que está regulada en el artículo 187 del Código Procesal Civil, opera respecto al supuesto que si es fundada la pretensión principal las otras son secuenciales, es decir relacionada a ella o contenido en la misma; por ejemplo, si se ampara la pretensión de divorcio se procede luego a pronunciarse por los alimentos, régimen de visitas; asimismo, puede demandarse la reivindicación como pretensión principal y plantearse como pretensiones accesorias a ésta, el pago de frutos y el desalojo; consecuentemente, la pretensión accesoria es aquélla que depende de la pretensión principal y no puede asumirse una posición diferente porque ello resulta contrario a la lógica jurídica elemental. Por consiguiente, la pretensión de perfeccionamiento del contrato propuesta en forma accesoria a la pretensión principal no constituye en estricto una pretensión de carácter accesoria como en forma errónea ha sido formulada en la demanda, sino que se trata de una pretensión principal autónoma que en esencia constituye el objeto de la demanda y sobre cuya base inclusive se pretende se declare la nulidad del acto jurídico de fecha siete de mayo del año mil novecientos noventa y dos; por lo que el juicio de hecho realizado por los órganos inferiores según el cual la acción entablada se encuentra prescrita resulta ser el correcto, y por lo tanto, no se constata la infracción normativa procesal en los términos planteados en los puntos a) y b) del presente medio impugnatorio. Por estas consideraciones declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Gerardo Chiappe Vargas mediante escrito obrante a folios setecientos noventa y seis; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fecha veintinueve de abril del año dos mil diez, obrante a folios setecientos sesenta y siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ?El Peruano?, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Gerardo Chiappe Vargas y otra contra Carlos Enrique Juárez Salazar y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y, los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.S.S. TICONA POSTIGO ARANDA RODRÍGUEZ PALOMINO GARCÍA VALCÁRCEL SALDAÑA MIRANDA MOLINA Rcd/ Cbs # # # # CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2390-2010 PIURA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO #PAGE # #PAGE #- 1 -#