MONOGRAFIA INDIGNIDAD

“AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO” UNIVERSIDAD ``SAN PEDRO´´ FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA ACADÉ

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“AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO”

UNIVERSIDAD

``SAN PEDRO´´

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA ACADÉMICA PROFESIONAL DE DERECHO

ASIGNATURA DERECHO CIVIL (SUCESIONES) CICLO DE ESTUDIOS IX Ciclo TEMA: INDIGNIDAD ALUMNOS 

MURGA TORRES, AKIRO



NAVA RODRÍGUEZ, JESÚS



PALMA MARÍN, MAGGREYSI DOCENTE JUAN JOSE, TAFUR RUIZ HUACHO – PERÚ JUNIO – 2017 pág. 1

DEDICATORIA El presente trabajo dedicado a nuestros profesores por su constante motivación y los alumnos del IX ciclo de la escuela de Derecho USP-HUACHO,

Para un mejor

entendimiento del curso y análisis del tema.

pág. 2

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo se ha desarrollado siguiendo el esquema que la universidad

san

pedro - huacho, tiene para la presentación de unas monografías. El tema a desarrollar es la indignidad aquella que está regulado desde el artículo 667 del Código Civil al Artículo 671 del mismo articulado podemos apreciar que comienza con una detallada relación de las causales en las cuales se cae en la indignidad y luego ve el aspecto tanto procesal y las consecuencias jurídicas del mismo se puede destacar algunos temas como la desheredación, el perdón, la prescripción y la restitución de los bienes del indigno.

De los incisos contenidos en el artículo 667 del Código Civil tenemos algunas reflexiones al respecto en torno a los primeros incisos coincidimos que su ubicación como su texto nos aproxima más al tratamiento de un delito tema que debe de ser asumido por el ámbito penal figuras como el dolo y la calumnia aspecto este ultimo de ámbito netamente subjetivo donde la figura de la imputación de actos como la reputación juegan un rol importante nos remonta a observar ámbitos del derecho penal. Hay para algunos autores como Olavarría Que plantean que los dos primeros incisos se pueden ser unidos en uno solo.

“Art. 667 los que hubieran sido condenados como autores o cómplices de homicidio doloso o su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena “ El articulo 669 por su parte nos habla de dos alternativas que por contraste pueden darse dentro del ámbito de las sucesiones pero sobre todo en la facultad de decisión que tiene el causante para poder desheredar a un heredero forzoso suyo como la facultad del perdón aspecto que nosotros observamos es netamente subjetivo ya que tendría que ofrecer plenitud, convicción y convencimiento para su aplicación. pág. 3

ÍNDICE TITULO I

LA INDIGNIDAD SUCESORIA 1.1 ORIGEN………………………………………………………………………………..5 1.2 CONCEPTO…………………………………………………………………………...6 1.3 SUBTÍTULOS………………………………………………………………….………7 2. LA INDIGNIDAD………………………………………………………………………..7 2.1 DEFINICIÓN.…………………………………………………………..………......7 2.2 CARACTERISTICAS……………………………………………………………...8 2.3 EFECTOS DE LA INDIGNIDAD………………………………………………….9 2.4 CAUSALES DE LA INDIGNIDAD………………………………………………10 2.4.1 EXCLUSIÓN DE LA SUCESIÓN POR INDIGNIDAD………………………10 2.4.2 EXCLUSIÓN DEL INDIGNO POR SENTENCIA……………………………14 2.4.3 DESHEREDACIÓN POR INDIGNIDAD Y PERDÓN DEL INDIGNO…….15 2.4.4 CARÁCTER PERSONAL DE LA INDIGNIDAD…………………………….16 2.4.5 EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INDIGNIDAD……………………..18 2.4.6 EXTINCIÓN DE LAS INDIGNIDADES………………………………………20 2.5 SEMEJANZAS……………………………………………………………………21 2.6 DIFERENCIAS ENTRE “INDIGNIDAD” Y “DESHEREDACIÓN”…………...21 JURISPRUDENCIA…………………………………………………………………..24 ANEXO………………………………………………………………………………...26 CONCLUSIONES…………………………………………………………………….30 REFERENCIA BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………..31

pág. 4

TITULO I MARCO TEORICO LA INDIGNIDAD SUCESORIA 1.1.

ORIGEN: Existen distintas teorías acerca de la aparición de “la indignidad para suceder”. Mientras que la mayoría de los autores afirman que esta figura tiene su origen en la época imperial del Derecho romano, otros consideran que fue en la época postclásica cuando surge en el ordenamiento jurídico. Para poder conocer cuáles son las causas de indignidad en Derecho romano, debemos de acudir al Corpus Iuris Civile, donde, tanto en el Digesto como en el Codex, podemos encontrar todo lo referente a la “indignidad para suceder”. Atendiendo a lo dispuesto en estos textos normativos, se puede decir que, principalmente, era considerado indigno: 

Quien impugnara injustamente un testamento designándolo como falso y obtuviera sentencia favorable.



Un tutor que hubiera contraído matrimonio con la pupila (contraviniendo las normas decretadas por el Senado).



Quien hubiera matado al causante o quien no se vengara de los asesinos de este por su muerte.



El matrimonio entre personas adulteras.



El heredero que se opusiera al status personal del causante.



El liberto que acusara a su patrón de traficar con mercancías prohibidas.



Quien impidiera la realización o modificación por parte del causante del testamento, empleando para ello la violencia o el dolo con el fin de conseguir la herencia (legitima o testamentaria).



Quien aceptara la herencia desoyendo lo decretado por el Senado, quien exigía que se torturara a los esclavos que vivieran bajo el mismo techo que el causante en el momento de su muerte para descubrir al culpable. Si el heredero procedía a la apertura de la herencia, evitaba que fueran torturados, es por ello

pág. 5

que en el caso en que se incumpliera lo dispuesto por el senadoconsulto, el heredero devenía en indigno. 

Quien sustrajera bienes hereditarios cuando le hubiera prometido transmitir la herencia o parte de la misma a un incapaz.

Es importante señalar que en el Derecho Romano junto con la figura de la “indignidad” encontramos otra figura denominada “desheredación”. Mientras que a través de la desheredación el paterfamilias excluía de manera expresa a los sui heredes, impidiéndoles adquirir la herencia, a través de la indignidad, el indigno podía adquirir la herencia, pero se le impedía conservarla. De esta forma, al indigno que heredaba se le confiscaba lo recibido. Por ello podemos decir que ambas figuras quedaban claramente diferenciadas en esta etapa y que su presencia en las leyes del momento, por lo tanto, quedaba justificada.

1.2.



CONCEPTO

ANGEL LOPEZ nos dice que la indignidad sucesoria es: "Una pena civil consistente precisamente, en la pérdida de la posibilidad de retener la herencia de un cierto causante, en función de conductas del que debía ser sucesor, consideradas vituperables en la relación de éste con aquél".



JULIOS BINDER: define a la indignidad como la sanción civil impuesta por la ley al heredero legatario por haber incurrido en actos delictuosos que privan el derecho de heredar.



PROFESOR LA CRUZ: la indignidad constituye una sanción civil que tiene de común con la penal su falta de función satisfactoria del derecho violado, ya que no tiende a reintegrarlo, y que se diferencia de ella por la clase de pena y por no estar tipificados como delito o falta todos los hechos que la producen.

pág. 6

1.3.

SUBTÍTULOS

2.

LA INDIGNIDAD:

LA INDIGNIDAD es la sanción legal que produce como efecto la pérdida del derecho hereditario en el sucesor, sea a título de heredero o de legatario, como sanción por haber cometido un acto determinado, expresamente previsto por la ley en perjuicio o agravio del causante, o de su cónyuge o de determinados parientes. Es una, especie de penalidad civil en el Derecho de Sucesiones. La indignidad es diferente de la 'incapacidad". Esta ópera de pleno derecho e imposibilita adquirir la herencia y depende de circunstancias personales que no se califican como falta. Contrariamente, la indignidad se funda en que el heredero comete una falta expresamente prevista por la ley, precisando de la expedición de una sentencia judicial que la declare concreta y personalmente.

2.1 DEFINICIÓN.-

 Asimismo Ferrero (2012) Menciona: La indignidad es in personam, relativa. El "Indigno es aquel que teniendo capacidad para ser heredero, no puede, sin embargo, percibir la herencia por actos propios y personales que no le hacen merecedor para suceder al causante". La indignidad responde a un hecho de una persona que le impide recoger bienes a título gratuito por causa de muerte se trata de una incompatibilidad moral, "De Una Falta De Mérito De Una Persona Para Suceder" Bien dice Ferrero que el fundamento político y ético de la indignidad es que repugna al sentido común moral que uno no pueda adquirir una ventaja del patrimonio de la persona que ha ofendido; y de otro lado, la exclusión de la sucesión, conminada por la Ley, ejerce la indudable función de prevenir y de reprimir el acto ilícito, así como la sanción penal misma. Por ello, como anota Messineo, la ley considera que el autor de uno de aquellos actos no es merecedor de obtener el beneficio patrimonial que le produciría la sucesión. Para que se le dé la indignidad, el acto del heredero o legatario debe ser delictuoso o vituperable y

pág. 7

con respecto al causante o los herederos de este, obviamente, debe ser anterior al fallecimiento de aquel de cuya sucesión se trata. "La conducta de quien se imputa un hecho constitutivo de indignidad posterior a la muerte de su causante, no puede tomarse en cuenta para los efectos de la misma (PG

).

La ley especifica los casos en que el sucesor puede ser excluido de la herencia, por demandarlo así alguno de los sucesores y mediante la sentencia judicial correspondiente. La indignidad produce efectos contra el heredero y el legatario, debiendo entenderse también contra el donatario, a tenor de lo prescrito en el artículo 1637, que expresa que el donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación. Los bienes de la herencia que deja de adquirir el indigno son recogidos por los demás herederos, cuando no se da la representación sucesoria.

2.2 CARACTERISTICAS

1. Es una forma de exclusión de la herencia. No permite el acceso a quien tiene derecho por una causa señalada en la ley no lo merece. 2. Sanción legal, no depende del testador 3. Es personal, solo afecta al indigno 4. Se aplica tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada 5. Afecta la legítima y también los legados 6. Se aplica a los herederos y a los legatarios 7. Solo se aplica en virtud de una sentencia judicial 8. Se aplica al heredero o legatario, no desaparece por indulto o prescripción de la pena. 9. La acción para invocar la indignidad prescribe dentro del año siguiente de que el indigno ha entrado en posesión de la herencia o legado. 10. La indignidad puede ser perdonada por el causante.

pág. 8

2.3 EFECTOS DE LA INDIGNIDAD.

El fundamental es la pérdida en perjuicio del indigno de la herencia de su causante. Luego restituirá a la masa los bienes hereditarios y reintegrará los frutos percibidos que pasarán a acrecer el acervo sucesorio. Desde entonces funcionará la representación en línea recta o colateral para los descendientes o hijos del hermano indigno, respectivamente, tanto en la sucesión legal como en la testamentaria, con la salvedad del Art. 685 que ya conocemos.

ES DECIR:

1. Al indigno no se le otorga sucesión 2. Pierde todos los derechos en la legítima y en la cuota libre de disposición. 3. Al ser declarado indigno funciona la representación sucesoria. 4. Si el indigno a enajenado los bienes da lugar :

a.

si es de buena fe, se obliga a devolver el bien y los frutos;

b.

si es de mala fe además de devolver el bien y los frutos deberá indemnizar, sin perjuicio de que cabe interpone la reivindicación.

5. La indignidad no surte efecto alguno, si no es declarada en juicio, o instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. 6. El indigno mientras no se declare la indignidad conserva el bien materia de la herencia o legado. Tan pronto exista sentencia ejecutoriada, el indigno está obligado a restituir el patrimonio materia de la sucesión.

pág. 9

2.4 CAUSALES DE LA INDIGNIDAD

2.4.1

Exclusión de la sucesión por indignidad:

Las causales de indignidad deben interpretarse restringidamente. La enumeración que hace la ley es taxativa, limitativa. No cabe aplicar la analogía a casos similares. Así lo establece el código en el numeral IV de su Título preliminar. Esto es una innovación introducida por el código de Napoleón, pues en el derecho antiguo los jueces estaban en la libertad de pronunciar la indignidad siempre que ello les pareciera apropiado (pg.65).



Código civil (1984):

Nuestro Código prevé las causales en su artículo 667, que señala que son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios: 1.

“Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena” (pg153).



Asimismo Ferrero (2012) Menciona:

Esta causal comprende los siguientes elementos: a. Autores y cómplices: Se refiere a los autores materiales e intelectuales y a los cómplices en la comisión del delito, que son precisamente las personas señaladas en la ley penal en capítulo de autoría y participación en hechos punibles. LANNATA incluyo en su Anteproyecto a los encubridores, cuya acción está normada en el Código Penal en la sección de los delitos contra la administración de justicia (artículos 404 Y 405 C.PC). Así mismo Borda (pg. 80) nos dice que el encubridor se hace pasible de indignidad. Imaginémonos sino a la persona que conociendo el homicidio no lo denuncia, ¿Podrá heredar al causante? Igual opinión expresa Zannoni (pg. 185).

pág. 10

En efecto, el hecho de que solo exista jurisprudencia respecto a encubridores referidos al delito contra el patrimonio, no significa que no pueda darse esta participación delictiva tratándose de delitos contra la vida. Sabemos que en nuestro ordenamiento la sentencia penal es requisito para que opere la causal de indignidad, y es que en un proceso civil no es posible determinar la responsabilidad en un delito y menos quiénes son los responsables. LEYSSER LEÓN, joven jurista peruano con formación en Italia, con quien tenemos el privilegio de trabajar, al comentar un sonado caso ocurrido en nuestro medio, ha considerado que el indigno tiene que ser penalmente condenado para ser excluido de la herencia, no solo por desviarse de la línea evolutiva de la institución, ni por oponerse a su carácter de orden público y al dictado mismo de la legislación vigente, sino

porque se permitiría al inculpado, disponer de los bienes y

dilapidados, impunemente mientras es procesado. b. Homicidio doloso: Para que se configure la causal de indignidad, es necesario que se dé la intención delictiva. Por ello, Suárez Franco opina porque "el homicidio culposo, en el que no ha existido ánimo de causar muerte por parte del actor a su víctima, no se encuentra comprendido dentro la causal". "Queda dicho con ello que no incurre en indignidad el autor de un homicidio culposo, o si ha incurrido en error en la persona (por ejemplo, el que matase al padre sin saber que lo era). En cambio, las simples circunstancias atenuantes (por ejemplo, la emoción violenta) no bastan para evitar una declaración de indignidad. Tampoco la evita la eutanasia, la muerte con el consentimiento de la víctima, la ayuda al suicidio" (pg.). C. Tentativa: Abarca aquellos actos que no llegan a constituir un delito consumado. Existen tres clases de tentativas; a saber: 1. Aquella en la cual el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo (artículo del Código Penal), que se define como delito frustrado. Roy Freyre distingue entre la tentativa propiamente dicha, denominada también inacabada, que se da cuando el agente hubiere comenzado simplemente la ejecución del delito; y la tentativa acabada, que se da cuando el actor hubiera puesto de su parte todo lo necesario para la consumación del homicidio, no realizado el perfeccionamiento por circunstancias ajenas a su voluntad.

pág. 11

2. Aquella en la cual es imposible la consumación del delito por la ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto (artículo 17 del Código Penal), que es definida como delito imposible. 3. Aquella en la cual el agente se desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado (artículo 18 del Código Penal), que sería el delito desistido. Nuestro anterior ordenamiento penal reprimía los dos primeros casos, a diferencia del actual Código Penal que solo pena el primero. Así, el legislador ha extendido la impunidad al caso de la tentativa inidónea, esgrimiendo en la Exposición de Motivos que en ese caso no existe bien jurídico alguno dañado o arriesgado ni alarma social. Ello significa que son dos las tentativas no punibles. Nos preguntamos, ¿constituyen esta causal de indignidad? Comentando el Código derogado, Lanatta opinaba que sí, criterio con el cual discrepamos. Nosotros creemos que estos tipos de atentados no constituyen causal de indignidad, por cuanto si no existe pena, el agente no puede ser condenado como autor o partícipe. En el mismo sentido, Rébora señala que quedan excluidos los casos de inimputabilidad. (pg. 264) d. Contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge: Se ha restringido la causal a las personas mencionadas, que son los herederos forzosos a diferencia del código de 1936 que la extendía a todos los herederos forzosos. El Código Argentino no incluye a los ascendientes, lo cual critica Borda pues respecto a estos Sostiene, además que debió haberse previsto el caso del colateral que mata a otro colateral de grado más próximo, para ocupar su lugar en la sucesión preocupación que comparte Zannoni al expresar que debiera estar incluido el "pariente del causante que fue muerto por el indigno para evitar que heredara, en razón de una vocación preferente". e. Esta causal de indignidad no desaparece por indulto ni por la prescripción de la pena: La referencia es a dos instituciones del Derecho Penal. El indulto, al igual que la amnistía, es una modalidad del derecho de gracia. Se distingue una de otra en que mientras el indulto significa el perdón de la pena judicialmente impuesta (artículo 85, inciso 1 del Código Penal), la amnistía extingue la acción penal y la pena (artículo 78, inciso 1 del rime-Código Penal). Solamente la segunda borra el delito; la para solo la pena. pág. 12

El indulto importa remisión de la pena con el objeto de eliminar o moderar en determinados casos el excesivo rigor de la ley; la amnistía significa olvidar el delito, con el fin de restablecer la calma y la concordia social. En el caso del indulto, subsiste la causal de indignidad; tratándose de la amnistía, al borrarse la criminalidad desaparece la autoría y la complicidad, extinguiéndose la causal de indignidad. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al artículo 102, inciso 6 de la Constitución, es atribución del Congreso ejercer el derecho d amnistía, correspondiéndole al Presidente de la República con-ceder indultos, conforme al artículo 118, inciso 21 de la misma Carta.



Código civil (1984):

2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior. 3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad. 4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado. 5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado. 6. Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en más de una oportunidad en un proceso de violencia familiar en agravio del causante. 7. Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría

de

edad,

si

estuviera

imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial”.(153) pág. 13

2.4.2



EXCLUSIÓN DEL INDIGNO POR SENTENCIA

Código civil (1984):

Artículo 668º.- Exclusión del indigno por sentencia La exclusión por indignidad del heredero o legatario debe ser declarada por sentencia, en juicio que pueden promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él. La acción prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado. (pg154)

El precepto transcrito establece que la exclusión por indignidad debe ser declarada por sentencia. No se produce de pleno derecho. Parte, pues, de la premisa de que el indigno niega haber cometido algún acto en ofensa del causante (o de las personas que indica el dispositivo precedente) o que, aun estando condenado por alguna de las hipótesis enumeradas en los incisos 1 a 3 del artículo 667, sostiene que dicha condena no conlleva la indignidad sucesoria. La pretensión judicial de declaración de indignidad es, hablando con rigor, inapreciable en dinero. Empero, al pretenderse la exclusión del indigno es evidente que se demanda, implícitamente, la pérdida para él de una posición sucesoria con los efectos patrimoniales consiguientes. En este orden de ideas, cuando haya duda sobre el monto del caudal relicto que el supuesto indigno perdería, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 475 e inciso 8 del artículo 486 del Código Procesal Civil, la demanda de indignidad puede ser tramitada como proceso de conocimiento o como proceso abreviado, según el Juez decida. En cambio, cuando sea posible estimar anticipadamente el monto de las implicancias patrimoniales es conveniente indicarlo en la demanda para que el Juez, teniendo en cuenta los criterios de procedencia de trámite establecidos en el inciso 2 del artículo 475 e inciso 7 del 486 del C.P. C., decida sobre la vía procedimental. Para casos como este, la opción que el corpus procesal concede a los jueces es especialmente acertada, pues no tendrá sentido tramitar la demanda de indignidad como pág. 14

proceso de conocimiento y será suficiente el abreviado, si ya existe condena penal. En cambio, si el caso es de discusión sobre captación de la voluntad del testador (inciso 5 artículo 667 C.C.), o sobre falsificación del testamento (inciso 6 artículo 667 C.C.) y la masa hereditaria es de un monto significativo, será sin duda preferible la vía procedimental del proceso de conocimiento. La norma señala que la exclusión del indigno se declara por sentencia. La sentencia, en definitiva, no constituye el estado de indignidad, sino que expresa la calificación jurídica sucesoria sobre hechos justificantes de que el indigno no deba suceder. La declaración surte efecto retroactivo al momento de apertura de la sucesión, esto es, del fallecimiento del causante.

2.4.3



DESHEREDACIÓN POR INDIGNIDAD Y PERDÓN DEL INDIGNO

Código civil (1984):

Artículo 669º.- Desheredación por indignidad y perdón del indigno El causante puede desheredar por indignidad a su heredero forzoso conforme a las normas de la desheredación y puede también perdonar al indigno de acuerdo con dichas normas. (pg155).

Lo primero que de manera chocante salta a la vista al leer el precepto, es que el causante pueda desheredar por indignidad y perdonar. Obviamente eso no es posible. Si el causante es causante es que ya causó sucesión, y si ya causó sucesión es que está muerto.

Y si está muerto, ¿cómo va a desheredar o perdonar? Mejor hubiera sido

referirse al testador, porque además solo puede hacerse desheredación (o sea, privación de la legítima) por testamento. Y en cuanto al perdón, como veremos, no queda sino asimilarlo a disposición testamentaria. Hablemos, pues, de testador y no de causante. Lo segundo extraño que provoca la lectura del artículo es que, aparentemente, solo se podría perdonar al heredero forzoso porque se alude a reglas de desheredación y éstas solo se aplican a los legitimarios y no al voluntario ni al legatario.

pág. 15

La desheredación es la disposición testamentaria por la cual el testador priva de la legítima a un heredero forzoso a quien considera incurso en alguna causal que legalmente justifique dicha decisión. Lo que viene a disponer la primera parte del artículo 669 que ahora estudiamos es que, además

de

las

causales

de

desheredación

establecidas

para

descendientes,

ascendientes y cónyuge en los artículos 774, 745 Y 746 C.C., respectivamente, el testador también puede desheredar por alguna de las causales de indignidad establecidas en el artículo 667. Pues bien, esta disposición del artículo 669 es ociosa o, mejor dicho repetitiva, pues el artículo 747 ya dispone en su parte final que el testador puede fundamentar la desheredación en las causales "de indignidad señaladas en el artículo 667".

2.4.4 CARÁCTER PERSONAL DE LA INDIGNIDAD 

Código civil (1984):

Artículo 670º.- Carácter personal de la indignidad La indignidad es personal. Los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación. El indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad. La primera frase del artículo es obvia, porque la indignidad viene a ser la sanción civil que en materia sucesoria corresponde a comportamientos que por lo menos podemos calificar de irregulares o indebidos. La sanción, por lo tanto, no tiene por qué extenderse a quien no ha cometido la falta. Como precisamente no cabe tal extensión, la norma señala que los derechos sucesorios del indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación. Esto sí ya suscita más extensos comentarios. La disposición admite cuestionamientos e interpretaciones.

pág. 16

Como asunto previo debe ponerse de relieve que el precepto excluye a los legatarios y solo alude a herederos en general, pero sin distinguir entre forzosos y voluntarios. Por lo tanto, quien estuviera nombrado legatario y resulta indigno, pierde todo derecho sucesorio para sí y para todos aquellos que fueran sus sucesores. En consecuencia, aquí tenemos una clara hipótesis en que la indignidad no solo surte efectos para el indigno, sino también para sus sucesores. Pero con esto puede haber un severo problema de aplicación. Imagínese que el legatario fallece después de abierta la sucesión, pero antes de terminado o incluso iniciado el proceso respectivo (penal o civil) que determine la causal, al cual debe seguir el proceso civil de exclusión (artículo 668) que declare la indignidad. Si se trata de proceso penal obviamente no podrá haber condena contra el indigno. Y si no hay condena tampoco puede ser declarada la indignidad. Por lo tanto, el legatario sí transmite a sus sucesores el derecho sucesorio derivado del legado en que fue instituido. Si se trata de proceso civil, es difícil dar respuesta definitiva, pues si la indignidad es personal habiendo fallecido el legatario, es harto discutible que los sucesores del indigno puedan ser emplazados con demanda cuya pretensión sea la declaración de indignidad de su causante, o que ellos queden obligados a sustituirse en la posición procesal de tal causante cuando es claro que la indignidad, por ser personal, no es transmisible Llama la atención asimismo que la regla solo alude a los descendientes, quienes heredan (los derechos sucesorios a que hubiera tenido derecho el indigno) por representación. Que la representación legal opere desde el ascendiente al descendiente no ofrece mayor discusión. Pero eso no es lo que me pregunto, sino por qué en materia de indignidad, que es caso su géneris, los derechos que el indigno pierde deben pasar solo a sus descendientes excluyendo al cónyuge y ascendientes. SUPÓNGASE, POR EJEMPLO, que el indigno es hijo y por tanto heredero forzoso. Por efecto de la indignidad queda privado de sus derechos, pero ocurre que está casado y no tiene hijos. ¿Es atendible que su cónyuge quede excluido de la herencia del suegro, pese a que este cónyuge es tan heredero forzoso del indigno como lo serían sus descendientes, si los tuviera?

pág. 17

Termina el artículo señalando que el indigno pierde el derecho de usufructo y administración de los bienes hereditarios que en su representación reciban sus descendientes menores de edad (debió decir incapaces. para incluir a los mayores de edad bajo curatela). La privación del usufructo parece explicable. Pues si al ascendiente indigno no se le privara de él podría obtener provecho indirectamente de los bienes que fueron del causante. En cambio, lo que no me parece tan adecuado es que se le prive de la administración, que es asunto que nada tiene que ver con los bienes heredados o con los frutos que produzcan. Puede el indigno ser imputable de lo que sea, pero eso no presupone que vaya a ser mal administrador de los intereses patrimoniales de sus descendientes. Y, además, nótese que la norma solo le priva de la administración de los bienes heredados, no de otros bienes de los descendientes, con lo cual se llega al absurdo que el menor acaso tendría que tener dos administradores de su patrimonio

2.4.5 EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INDIGNIDAD



Código civil (1984):

Artículo 671º.- Efectos de la declaración de indignidad Declarada la exclusión del indigno, este queda obligado a restituir a la masa los bienes hereditarios y a reintegrar los frutos. Si hubiera enajenado los bienes hereditarios, la validez de los derechos del adquirente se regirá por el artículo 665 y el resarcimiento a que está obligado por la segunda parte del artículo 666.

El precepto parte de la premisa de que el indigno ya esté en posesión de la herencia o del legado, pero dicha premisa no necesariamente se cumple siempre, porque nada impide la declaración de indignidad aunque el sucesor no haya accedido a posesión alguna. pág. 18

Prescindiendo de esa consideración, el entendimiento del propósito y los efectos del primer párrafo de la regla no revisten especial dificultad: 

el indigno queda excluido de la sucesión (o, según otra tesis, de la conservación del derecho sucesorio que estaba ejerciendo) y por tanto queda obligado a devolver a la masa hereditaria (no a un sucesor en particular, salvo que tenga designado sustituto) los bienes que detenta sin título válido.

El segundo párrafo del artículo contiene un doble supuesto. La primera parte estatuye que si el indigno hubiera enajenado los bienes hereditarios, la validez de los derechos del adquirente se rige por lo dispuesto en el artículo 665. Se trata de la acción reivindicatoria. Ya hemos comentado anteriormente dicho artículo y no vale la pena repetir aquí lo que entonces se dijo. Solo para recordar resumidamente puede decirse que la indignidad es inoponible a quien con título oneroso y de buena fe hubiera adquirido bienes del indigno;

si

el

adquirente es de buena fe a título gratuito, debe restituir el bien; si es a título oneroso o gratuito de mala fe queda expuesto a la reivindicación (artículo 665, primera parte). La segunda parte del párrafo es de deplorable redacción, pues luego de aludir a enajenación, lo que necesariamente supone un adquirente, remite al numeral 666, que se refiere a poseedor, que es hipótesis que no requiere de adquisición. Pero aunque muy mal explicado, lo que en definitiva viene a decir la norma, y eso es lo importante, es que quien de mala fe llegara a adquirir del indigno algún bien quedará obligado a devolverlo a la masa hereditaria con los frutos que hubiera generado, y si no tuviera ni el bien ni los frutos tendrá que restituir su valor y, en todo caso, indemnizar los perjuicios causados.

pág. 19



Asimismo Ferrero (2012) Menciona:

El profesor Ferrero con referencia al tema perdón plantea lo siguiente: Que el tema de la indignidad es de interés privado pues depende de la voluntad particular hacerla valer o no, y en consecuencia perdonarla.



El 670 del Código si nos entrega una salida lógica y practica que busca de manera muy puntual expresar que los derechos de los descendientes de quien ha sido catalogado y ubicado como indigno no tienen por qué ser transmitidos a sus descendientes no pudiendo darse ninguna situación en la cual haya la posibilidad de que la administración de darse el caso de los bienes que han sido otorgados a los herederos del indigno sean manejados por este.



Por último, el artículo 671, encierra la idea de la consecuencia que se da cuando es una persona catalogada como indigno desde el punto de vista patrimonial, lo que encierra esta figura es que el indigno haga entrega del contenido patrimonial que le correspondía pero que se le ha quitado como consecuencia de su posición frente al causante de no ser considerado como heredero es decir es resultado de su comportamiento reprochable por la sociedad y la justicia lo que ha marginado de su calidad de heredero y que devuelva los bienes que le correspondían.(pg270)

2.4.6

EXTINCIÓN DE LAS INDIGNIDADES

Por el perdón del causante ofendido; este perdón puede ser expreso o tácito. Por estar en posesión del bien materia de la herencia o legado por más de cinco años y siempre que los interesados no hayan deducido la correspondiente acción de indignidad en contra de él.

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2.5 SEMEJANZAS:

La indignidad y la desheredación tienen por objeto pues privar de la herencia al sucesor que no merece recibirla; ambas figuras se basan en que la vocación hereditaria que surge del parentesco, del matrimonio o de una declaración de voluntad del testador, supone un vínculo de afecto, consideración y solidaridad que obliga a los posibles sucesores a observar una conducta acorde para mantener sus expectativas hereditarias.

2.6 DIFERENCIAS ENTRE “INDIGNIDAD” Y “DESHEREDACIÓN”.

La indignidad y la desheredación son dos figuras que se encuentran presentes en nuestro ordenamiento jurídico y que se encuentran, además, íntimamente ligadas, pues ambas son entendidas como una sanción en el ámbito del derecho sucesorio por haber incurrido en alguna de las causas tipificadas en el Código Civil. Debido precisamente a la proximidad entre ambas figuras, se ha producido una división en la doctrina acerca de este tema, pues mientras que ciertos autores afirman que la figura de la desheredación debería de desaparecer de nuestro sistema jurídico, otros establecen que es necesario que ambos conceptos se mantengan diferenciados en el ordenamiento. En el Derecho Romano, el paterfamilias tenía libertad para disponer de sus bienes, sin embargo, con el fin de que el patrimonio se preservara en la familia, los herederos debían de ser los sui heredes salvo que, por disposición expresa, el paterfamilias los desheredara y dispusiera de sus bienes favor de una persona ajena a la familia, así como en el caso en el que el heredero fuera considerado indigno y tuviera la obligación de devolver los bienes heredados al Fisco. Si bien es cierto que en el Derecho Romano las diferencias entre ambas figuras eran rotundas, también es cierto que paulatinamente estas diferencias han ido desapareciendo, dando lugar a una figura de “indignidad” cada vez más identificada con la “desheredación”. Es preciso señalar por lo tanto que la evolución se ha producido con respecto a la indignidad, pues, en un primer momento, desapareció la obligación de entregar los bienes heredados al Fisco y posteriormente apareció la concepción de que el indigno no puede heredar al igual que ocurre con el desheredado.

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Es preceptivo señalar que en nuestro Código Civil se produce una identificación entre las casusas de indignidad y las causas para desheredar. Las causas de indignidad son de desheredación, pero no a la inversa y serán causas de desheredación las recogidas en el artículo 667 del Código Civil en sus párrafos 1º,2º,3º,5º y 6º. El párrafo 4º es la única causa de indignidad que no constituye una causa de desheredación.

DIFERENCIA 

Por su extensión: La indignidad es más amplia funciona en la sucesión testada como intestada, la desheredación es propia de la sucesión testamentaria.



Por el ámbito de los posibles afectados: La exclusión por indignidad es aplicable a todos los sucesores, la desheredación sólo tiene sentido respecto de cierta clase de herederos forzosos o legitimarios.



Por la calidad de heredero: La desheredación implica la privación de la vocación hereditaria desde la apertura de la sucesión, lo que no ocurre con el indigno que conserva la calidad de sucesor hasta la sentencia firme que lo declare como tal.



La

indignidad requiere

de

un proceso judicial,

la

desheredación

es

una

manifestación de voluntad del causante. 

La indignidad solo puede ser accionada por el coheredero o el representante hereditario, la desheredación solo es potestad del causante.



La indignidad se funda en ilícitos penales y/o civiles. La desheredación se funda en contravención familiar.



La indignidad constituye una institución jurídica, sustentada en una sentencia, la que ha adquirido la autoridad de cosa juzgas. La desheredación es el resultado de una declaración de voluntad emanada del autor de la sucesión.



La indignidad se aplica tanto a los herederos como legatarios. La desheredación se aplica a los herederos forzosos.



La legitimación activa de la acción de indignidad corresponde al heredero. La desheredación es atributo del autor de la sucesión.

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el ejercicio de la acción de declaración judicial de la indignidad, no permite el ejercicio de acción alguna, sino la de negar las causales invocadas. En contra de la desheredación procede la acción de contradicción de ella por parte del desheredado e inclusive al testador se le faculta el ejercicio de la acción de justificación.



en cuanto al instituto de perención, la acción de indignidad caduca por el transcurso del tiempo. El ejercicio de la acción de contradicción de la desheredación prescribe.

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JURISPRUDENCIA LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA; en la causa vista en audiencia pública el veintiséis de noviembre del año en curso, emite la siguiente sentencia, con los acompañados:

1. MATERIA DEL RECURSO: El Recurso de Casación lo interpone la demandada Blanca Alicia Falla Bernal, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, que confirmando la resolución apelada de fojas setentitrés, su fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventiséis, declara infundada la reconvención y fundada la demanda de desheredación por indignidad, con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El Recurso de Casación se funda en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, invocando la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido, esto es que se ha admitido la demanda de José Céspedes Bardales sin que tenga vocación hereditaria y se le ha declarado indigna a la recurrente excluyéndola de la herencia, por esta causa la Sala Civil de la Corte Suprema declaró procedente el recurso impugnativo, mediante resolución del catorce de noviembre de mil novecientos noventiséis

3. CONSIDERANDO: 

Primero.- Que, de conformidad con el Artículo seiscientos sesentiocho del Código Civil, puede demandar la exclusión de un heredero por razón de indignidad, quien es llamado a suceder a falta, o en concurrencia con dicho heredero.



Segundo.- Que, precisamente de acuerdo con ese artículo el padre del causante de la herencia. Esta resultado a accionar la exclusión de la cónyuge demandada

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que esa herencia por indignidad, desde que en condición de padre es heredero y debería concurrir a la herencia con la cónyuge. 

Tercero.- Que, la condición de padre y la vocación hereditaria del demandante José Céspedes Bardales, queda demostrada con la partida natal del hijo, no objetada que corre a fojas cuatro.



Cuarto.- Que, en consecuencia, no se ha contravenido el debido proceso al admitirse la demanda del padre aludido, por la falta de la declaratoria judicial de herederos pues la sucesión intestada depende de lo que resuelva en la acción de indignidad.



Quinto.- Que, la sentencia de mérito considera como hechos acreditados la causal de indignidad del cónyuge demandada y para variar esa base fáctica; a la Sala de casación tendría que reexaminar la prueba, lo que es extraño a su función ya los fines de la institución casatoria, desde que no actúa como tercera instancia.

4. SENTENCIA: Por

los

fundamentos

precedentes,

la

Sala

Civil

de

la

Corte

Suprema,

declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Blanca Alicia Falla Bernal, en consecuencia. NO CASAR la sentencia de vista de fojas noventitrés, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventiséis.

CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; ORDENARON se publique la presente resolución en I Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Céspedes Bardales, sobre desheredación por indignidad; y los devolvieron

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ANEXO CASUISTICA: “ELITA ESPINO VASQUEZ”

I. PRESENTACIÓN DEL CASO: Estaba harta de que no aprobara la relación que sostenía con Fernando Gonzales. Por eso, Elizabeth Espino Vásquez, ‘Elita’, cogió una almohada, con la que asfixió a su madre, la abogada tributarista Elizabeth Vásquez Marín. Así lo aseguró ayer María Liliana Huamán Chuquilín, de 19 años, exempleada del hogar de la víctima, a la Tercera Sala para Reos en Cárcel, durante la audiencia que se realizó en el penal Santa Mónica de Chorrillos. La joven, que lucía algo nerviosa, señaló que no reveló estos detalles a los agentes de la Dirección de Investigación Criminal (Dirincri), debido a que había sido amenazada por el juez Alejandro Espino Méndez, padre de ‘Elita’, y por la propia procesada, la que se comunicó con ella desde la prisión por teléfono.

DETALLE DEL FATÍDICO DÍA Huamán relató que el 26 de enero de 2010 fecha en que sucedió el crimen–, la joven se retiró temprano a su habitación a descansar por orden de Elizabeth Espino. Al llegar a su cuarto, escuchó los gritos de auxilio que lanzaba, desesperada, la letrada. “Ese día me sentí un poco inquieta. Tenía mucho miedo. La voz de la abogada nunca se me va a olvidar”, expresó sumamente conmovida. ¿Por qué no fue en su ayuda? “La puerta de la cocina estaba cerrada con llave. Y ese es el único lugar desde el que podía acceder al resto de la vivienda”, aclaró. Pero eso no fue todo. De acuerdo con la versión de la trabajadora del hogar, ‘Elita’ también le dijo a su mamá: “Eso te pasa por hacer más por tus papitos que por mí”, hasta que una voz de hombre le ordenó que se callara.

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“Ese día no pude dormir. A las 5 de la mañana del día siguiente, me levanté y preparé jugo de naranja. En eso apareció la joven y me dijo que me lo tome, porque su madre había salido de madrugada”, indicó. LA CONFESIÓN DE ‘ELITA’ ¿Y cómo así la joven le confesó todo eso? Liliana Huamán explicó a la sala integrada por Julián Jerí Cisneros, Oscar León Sagástegui y Rafael Menacho que días después del crimen, ‘Elita’ le mandó a comprar licor. Entonces las dos empezaron a tomar y a compartir algunos cigarros. “Me contó que tenía su enamorado llamado Fernando. Empezó a emborracharse cuando me dijo: ‘Te quiero comentar una cosa, pero prométeme que no le dirás a nadie. Yo fui quien le hizo eso a mi mamá. Me tenía harta. No me dejaba estar con mi novio. Yo la aplasté con la almohada’. Al decir eso, se puso mal y empezó a llorar. Yo me asusté mucho”, refirió. Esta declaración trae abajo toda la estrategia de defensa de la acusada que insiste en su inocencia. También desbarata la manifestación de su exenamorado, Fernando Gonzales, quien se inculpó solo por el asesinato y manifestó que “se le pasó la mano” porque solo quería robar. En cambio, reforzaría la declaración de Jorge Cornejo tercer implicado en el homicidio, quien involucró a ‘Elita’. Gonzales y Cornejo se acogieron a la conclusión anticipada y recibieron 28 años de cárcel.

AMENAZAS María Liliana Huamán aseguró que ha recibido amenazas de Alejandro Espino Méndez para que no cuente detalles a la Policía. “No digas nada porque te puede pasar algo”, le habría dicho a la testigo. Incluso aseguró la doméstica fue el juez el que la llevó a la Dirincri. En ese entonces, la trabajadora tenía 17 años y se sentía atemorizada por todo lo ocurrido. pág. 27

Liliana Vásquez Marín, hermana de la fallecida, lamentó la actitud del padre de su sobrina. “Ocultar la verdad te hace cómplice. ¿Qué podemos esperar de quienes administran justicia en nuestro país si uno de sus elementos no colabora con ella”, cuestionó. Indicó que su madre, María Mavila, sufrió hace último dos derrames faciales. Mario Amoretti, abogado de los deudos de la fallecida, señaló que el juicio se encuentra en su etapa final.

II. CRONOLOGÍA DEL CASO:

27 de enero del 2010. Elizabeth Vásquez Marín fue estrangulada y golpeada. Su cadáver fue abandonado en la maletera de su automóvil, en una calle de Barranco. 9 de febrero del 2010. La Dirincri solicitó la detención preventiva de la estudiante Elizabeth Espino Vásquez por existir indicios razonables de ser autora intelectual de la muerte de su madre. 14 de febrero del 2010. Elizabet Espino Vásquez fue detenida por la policía y confesó ser responsable de la muerte de su madre. También cayeron su enamorado Fernando Gonzales y su amigo Jorge Cornejo. 10 de junio del 2011. Elizabeth Espino y sus cómplices participaron en la reconstrucción del crimen de la abogada tributarista. 9 de noviembre del 2011. La 9ª Fiscalía Superior Penal de Lima pidió 30 años de prisión para los responsables de la muerte de la abogada. III. ANÁLISIS DE CASO 3.1. Argumento 1: planificó el parricidio inducida por la codicia "Quería el dinero de su madre", consignaron los agentes en el atestado con el que la pusieron a disposición de la Fiscalía. Se estima que el valor de los bienes en disputa supera los tres millones de dólares. Entre las propiedades hay una hacienda agrícola, seis departamentos, dos casas y un amplio local convertido en pág. 28

garaje público, sin considerar las joyas y el dinero que la víctima tenía en sus cuentas corrientes. "La lucha de mi padre no termina con su muerte, nosotros seguiremos firmes. El mundo no puede girar al revés; declarar a 'Elita' como única heredera sería una locura", señala mortificada Liliana Vásquez.

IV. CONCLUSIONES: La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia decidió, finalmente, ratificar la condena de 30 años de prisión que se le impuso a Elizabeth Espino Vásquez (‘Elita’) por el asesinato de su madre, la abogada Elizabeth Vásquez Marín. El crimen ocurrió el 26 de enero de 2010. Asimismo, dicho tribunal confirmó los 28 años de cárcel para Jorge Eduardo Cornejo Ruiz. Sin embargo, en este caso se varió la figura legal por la que había sido condenado: en vez de cómplice de parricidio, la Corte Suprema lo sentenció como cómplice de homicidio. Cabe precisar que Cornejo Ruiz había solicitado la reducción de su pena, ya que consideraba que se merecía este beneficio al haber colaborado con la justicia tras acogerse a la conclusión anticipada. Al respecto, el juez Javier Villa Stein integrante de la sala a cargo del caso manifestó que esta sentencia sienta un precedente porque permite que cada uno de los involucrados responda por el tipo penal que merece. “Está claro que Cornejo es cómplice de homicidio y no de parricidio, tal como en un inicio se señaló”, sostuvo Villa Stein.

V.- ANEXO

Video del cual se detalla el tema de la indignidad, en razón al inciso 2 del artículo 667 del código civil, y la presentación de la demanda por parte de los ascendientes de la causante, que fue declarada improcedente, ello debido a que el código establece que el heredero tiene que ser “condenado” por delito en agravio del causante, cosa que aún no ocurría ya que se encontraba en la calidad de “procesada”.

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CONCLUSIONES



La multiplicidad de casos en los cuales observamos que la indignidad está presente nos lleva a deducir que la sociedad desconoce los efectos de los actos que realiza ni las sanciones que se presentan dentro de las consecuencias jurídicas que traen consigo, lo que hace que muchas veces esta figura sea utilizada para perjudicar a los demás herederos en perjuicio de otros.



La indignidad es una sanción civil que dispone la ley y que tiene distinta función según los casos, algunas hipótesis acerca de la indignidad se refieren a ofensas hechas por el heredero al causante, que se concretan en su muerte, acusación contra él o intento de quitar eficacia a las disposiciones del testamento; el fundamento de la indignidad repugna a la conciencia social, a que el heredero reciba alguna cosa de quien ha ofendido gravemente e incluso matado.



La dignidad se dirige a reprimir los fraudes a la ley.

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REFERENCIA BIBLIOGRAFÍA 

DR. HERNÁN FIGUEROA ESTREMADOYRA. “Código Civil Decreto Legislativo Nº295 Actualizado”. Editorial mv fénix. Edición 2016.



AUTOR FERRERO AUGUSTO “Tratado de Derecho de sucesiones”. Edición Séptima en Marzo Del 2012.

PÁGINAS WEB



https://riull.ull.es/xmlui/bitstream/handle/915/2544/%22Causas%20de%20indignidad%20par a%20sucedercomparacion%20entre%20el%20Derecho%20romano%2C%20el%20sistema %20continental%20y%20el%20sistema%20anglosajon%22.pdf?sequence=1&isAllowed=y



https://infocarita.files.wordpress.com/2015/05/transcripcic3b3n-indignidad-yrepresentacic3b3n.pdf



https://www.youtube.com/watch?v=ET1wWN8KTJY

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