CASACION 1882.97.cajamarca

CAS. Nº 1882-97-Cajamarca Lima, 20 de mayo de 1998 La sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la repúb

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CAS. Nº 1882-97-Cajamarca Lima, 20 de mayo de 1998 La sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la república Vista la causa número mil ochocientos ochentidós - noventisiete; con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia. Materia del recurso Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el demandante don Eugenio Burga Villanueva, mediante escrito de fojas ciento dos, contra la sentencia de vista de fojas noventicinco, de fecha diez de julio de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmando la sentencia apelada de foja sesentinueve, de fecha doce de mayo del mismo año, declara fundada la demanda de fojas nueve, subsanada a fojas veinte, sobre Tercería de Propiedad. Fundamentos del recurso Que el recurrente sustenta su recurso en la causales previstas en los incisos primero y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; pero, por Ejecutoria Suprema del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventisiete, se declaró procedente dicho recurso únicamente por la causal del inciso tercero, esto es, por contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso; que en este sentido refiere que, la Sala Civil no obstante declarar fundada la demanda de tercería de propiedad, ha dispuesto a su vez en forma implicante que los demandantes asuman la obligación de levantar el gravamen que afecta el bien adquirido cancelando lo adeudado por el demandado ejecutado. Considerando Primero.- Que, la sentencia de vista de fojas noventicinco, confirmando la apelada de fojas sesentinueve, declara fundada la demanda de tercería de propiedad, obviamente, reconociendo el derecho de dominio que los demandantes tienen respecto del inmueble ubicado en el crucero que forman las calles Chanchamayo número seiscientos noventinueve y Jequetepeque número doscientos ochenticuatro del barrio de San José de Cajamarca, es decir, aceptando el mérito del testimonio de escritura pública de compraventa de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventiséis, que obra a fojas tres. Segundo.- Que, sin embargo, no obstante lo expresado en el considerando anterior, el referido fallo dispone a su vez, que los adquirentes demandantes que han obtenido sentencia favorable, asuman la obligación de evitar la evicción, mediante el pago de lo adeudado por el demandado vendedor a fin de librar de las cargas que afectan el bien adquirido conforme a los certificados de gravámenes de fojas treintitrés, treintiséis y treintisiete de fechas dos de octubre de mil novecientos noventicinco, veinticuatro de julio de mil novecientos noventiséis y dieciséis de agosto del mismo año, respectivamente, llegando a

ordenar incluso el remate del mencionado inmueble para que el acreedor ejecutante se haga pago de su crédito. Tercero.- Que, es evidente que la resolución impugnada es incongruente, no expresa con claridad y precisión lo que decide u ordena, su nulidad es inevitable, no solo porque infringe formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales sino también porque la tercería de propiedad tiene como objeto levantar el embargo trabado; por tanto; está claro que la Sala Civil ha incumplido las normas que imponen el inciso sexto del Artículo cincuenta y el inciso cuarto del Artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, que por las consideraciones precedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, concordante con el inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del acotado; declararon: FUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento dos, interpuesto por don Eugenio Burga Villanueva; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas noventicinco, de fecha diez de julio de mil novecientos noventisiete; INSUBSISTENTE la apelada de fojas sesentinueve, su fecha doce de mayo del mismo año; que declara fundada la demanda de fojas nueve, sobre Tercería de Propiedad y dispone a la vez el remate del bien embargado; MANDARON que el Juez expida nueva resolución con arreglo a Ley; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por don Eugenio Burga Villanueva y otro con don Luciano José Chilón Chávez y otro sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron. SS. URRELLO A. ALMENARA B. VÁSQUEZ C. ECHEVARRÍA A. BELTRÁN Q.