Capitulo 5 de Obligaciones. Clasificacion de Las Obligaciones (Reformada)

UNIDAD 5: CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR EL VÍNCULO CIVILES Concepto: Las obligaciones civiles están especialment

Views 59 Downloads 0 File size 230KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

  • Author / Uploaded
  • Ailen
Citation preview

UNIDAD 5: CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR EL VÍNCULO CIVILES Concepto: Las obligaciones civiles están especialmente tuteladas por el derecho positivo que les reconoce la plenitud de su eficacia MORALES Concepto: ARTÍCULO 728.- Deber moral. “Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible”. Las obligaciones morales son aquellas que fundadas solo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento. No es ejecutable, pero es una verdadera obligación Si espontáneamente el deudor cumple, podemos retener lo dado en pago, ya que existe una causa del deber. Comparación con las civiles: se diferencian en cuanto las obligaciones civiles están especialmente tuteladas por el derecho positivo que les reconoce la plenitud de su eficacia. Las obligaciones morales no se sustentan en el derecho positivo sino exclusivamente en el derecho natural y la equidad. Las obligaciones civiles son ejecutables mientras que las morales no lo son ya que carecen de acción para exigir su cumplimiento. Caracteres:  es por su estructura una verdadera obligación, y por tanto requiere indispensablemente, para existir, la concurrencia de los elementos constitutivos de toda obligación: el sujeto, el objeto y la causa.  Está fundada en el derecho natural y la equidad.  Es inejecutable pues no confiere acción para exigir su cumplimiento. Este es el rasgo típico y marca el distinto régimen respecto de las obligaciones civiles.  Es irrepetible el pago de las obligaciones morales, pues constituye, para la ley, un titulo valido de adquisición de los bienes pagados por el deudor. Clases:  Obligaciones prescriptas: si un deudor debe a su acreedor y esa deuda prescribió, la obligación civil se transforma en moral.  Obligaciones que carecen de la solemnidad que deben tener.  Obligaciones que no se pueden acreditar por falta de prueba o malicia del juez  Obligaciones que quedaron en concurso. Efectos:  Primordiales: son los que derivan necesariamente de las obligaciones morales. Ellos consisten en:  Inejecutabilidad de la obligación: las obligaciones morales no confieren acción para exigir su cumplimiento.



Irrepetibilidad del pago espontáneo: el pago espontáneo de la obligación moral es definitivo, quedando excluida la ulterior repetición o devolución.  Secundarios: son los que acompañan, de ordinario, aunque no necesariamente, a las obligaciones morales. No están ligados a la esencia de las obligaciones de esta índole, y por ello puede haber obligaciones morales que, sin dejar de serlo, carezcan de estos efectos secundarios. Tales efectos son: la conversión en la obligación civil y la constitución de garantías especiales.  Conversión en obligación civil: Novación: cuando el deudor acepta el carácter civil de la deuda, se produce la novación de la obligación moral que queda transformada en obligación civil. Todas las obligaciones morales, en principio, pueden ser objeto de esa transformación. Por excepción, no son susceptibles de esa conversión las deudas de juego. El mero reconocimiento de la obligación moral, en cuanto tal, no implica novación. Para que se produzca la transformación en obligación civil debe concurrir la inequívoca intención del deudor en ese sentido. Toda duda se vuelca hacia el mantenimiento de la obligación como moral.  Garantía de la obligación: es posible asegurar el cumplimiento de la obligación moral con garantías suministradas por terceros. Estas garantías son obligaciones principales que presentan la modalidad de estar subordinadas a una condición suspensiva: el hecho condicionante del cual dependen es la inejecución de la obligación moral por el deudor. Esto explica por qué pese a carece el acreedor de acción contra su deudor, el incumplimiento de éste es el acontecimiento futuro e incierto que abre el derecho del acreedor contra el tercero. Para que la garantía constituida por el tercero tenga el carácter de obligación principal condicional es indispensable que en el momento de establecerse, la obligación ajena constitutiva de la condición solo tenga la virtualidad de pura obligación moral, y que el tercero conozca que su deuda implica la garantía de una pura obligación moral. Cumplimiento: lo normal es que el acto de cumplimiento de la obligación moral sea realizado mediante un pago, igualmente son definitivos e irrepetibles los distintos modos de extinción de la obligación moral, sustitutivos del pago, que desinteresan al acreedor. Para quienes niegan la existencia de la obligación moral, el llamado pago de ella no es tal, sino una liberalidad que gratuitamente realiza el deudor. En cambio para la generalidad de nuestra doctrina el aludido acto de cumplimiento es verdadero pago y no un obsequio o donación. Por tanto es acto debido, no sujeto al régimen de los actos gratuitos.

POR LA MODALIDAD PURAS Y SIMPLES: La obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna. MODALES: Se denominan modalidades de los actos jurídicos, a ciertos elementos accidentales que alteran los efectos normales de dichos actos. Las tres modalidades son: la condición, el plazo y el cargo.

OBLIGACIONES CONDICIONALES Concepto: La condición es una modalidad de los actos jurídicos por la cual se supedita la adquisición o pérdida de un derecho a la realización de un hecho futuro e incierto. Condición impropia: se le aplican las mismas reglas de la condición en cuanto fueren compatibles a la estipulación de las partes en cuanto sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos pasados o presentes que ignoran. El hecho condicional ya ha sucedido. Pero, en razón de la creencia subjetiva del agente, se toma en consideración esa situación y se la rige también por las normas de la condición, en tanto fueran compatibles. Artículo 343.- alcance y especies. “Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto. Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados” Condición y hecho condicionante: la condición es una clausula, y el hecho condicionante es lo que realmente debe ocurrir para que la obligación se cumpla o deje de cumplirse. Caracteres:  Debe ser INCIERTO: Significa que puede o no llegar. Esta es la característica esencial que distingue la condición del plazo. El plazo, aunque incierto, es siempre fatal; en cambio, el hecho condicional es siempre contingente. De modo que si la condición impuesta por las partes del acto se refiere a un hecho que ocurrirá con certeza, será plazo y no condición;  Debe ser FUTURO: El hecho al que se sujeta la adquisición o extinción del derecho, debe ser futuro. Esta exigencia garantiza la incertidumbre objetiva de la condición. De ahí que un acontecimiento pasado o presente desconocido por las partes no sería idóneo como hecho condicional porque carecería de la incertidumbre propia de la especie. En rigor, el desconocimiento transitorio no es suficiente para formar una condición porque aunque las partes no lo sepan, el acto igualmente produce sus efectos desde el momento de su celebración.  Debe ser INCOERCIBLE: El hecho condicional —a diferencia del cargo— debe ser incoercible, es decir, no susceptible de compulsión por vía judicial. Diferencias con la “conditio juris”: la conditio juris es cuando la ley establece la condición. Diferencias con la “conditio necessitatis”: la conditio necessitatis se refiere a una condición necesaria para que el acto pueda cumplir sus efectos. Diferencias con la suposición: la suposición se refiere a un hecho ocurrido en el pasado. Clases de condiciones: a) Condiciones positivas y negativas: la condición positiva consiste en la realización de un hecho, por ejemplo, el pago de una suma en caso de siniestro. La condición negativa consiste en la ausencia de realización de un hecho. Así, el pago de una renta vitalicia, en

cuyo caso la prestación está supeditada al hecho de que no muera la persona designada en el contrato. b) Condiciones posibles e imposibles: la imposibilidad del hecho previsto puede ser natural o jurídica. A la primera especie se refiere el ejemplo clásico de tocar el cielo con el dedo. La segunda alude a hechos no punibles a cuya realización se opone un obstáculo legal, por ejemplo, la hipoteca de una cosa mueble. La imposibilidad del hecho debe apreciarse en el momento de la celebración del acto. Si sobreviene después no será un supuesto de condición imposible, sino de frustración de la condición. c) Condiciones licitas, ilícitas e ilegitimas: Las condiciones prohibidas son aquellas que supeditan la existencia o extinción de un acto jurídico a: a) hechos imposibles; b) hechos contrarios a la moral y a las buenas costumbres; c) hechos prohibidos por el ordenamiento jurídico (ilícito); d) hecho que dependa exclusivamente de la voluntad del obligado:  hechos imposibles: La imposibilidad a que se refiere es la material o natural. En este caso, es claro que el promitente no ha tenido intención de obligarse. Así, por ejemplo, “te daré un premio si tocas el cielo con las manos”. La imposibilidad debe apreciarse en el momento de la celebración del negocio. Si es sobreviniente, se trata de un supuesto de frustración de la condición. Quedan al margen de la prohibición la condición de no hacer una cosa imposible, porque una cláusula semejante carece de influencia en el acto. En este caso, el negocio jurídico es, desde el principio, puro y simple y, por ende, exento de toda modalidad. En la condición resolutoria los efectos se producen en sentido inverso;  hechos contrarios a la moral, prohibidos por las leyes o contrarios al orden público (ilícitos): No es posible supeditar la adquisición de un derecho a la no realización de un hecho inmoral o ilícito, por cuanto no resultaría admisible aceptar una suma de dinero por no delinquir o para no cometer un acto repugnante a la moral o a las buenas costumbres. Es, en cambio, admisible incluir como condición resolutoria un hecho inmoral o ilícito. Es el caso de la revocación de una donación por ingratitud (art. 1569 CCyC), o la promesa de pagar una suma de dinero a otro si vive correctamente y en tanto y en cuanto continúe viviendo de ese modo. Si el que debe cumplir el hecho ilícito o inmoral es quien se beneficia con la ocurrencia de ese hecho condicional, el acto también es nulo. Es el caso de quien ofrece una suma de dinero a otro para robar o matar. La excepción es el contrato de seguro en que un tercero —el asegurador— garantiza al propio beneficiario que, en el caso de cometer algún acto ilícito, indemnizará a la víctima. Así, por ejemplo, cuando se asegura al culpable de un accidente de tránsito que los daños causados a un tercero serán abonados por el seguro. Tampoco constituye entonces una condición prohibida el acto jurídico que establece como hecho condicional el ilícito cometido por un tercero. Es el caso del seguro contraído para el caso de robo , por ejemplo, de un automotor;  condiciones puramente potestativas: Son nulas las cláusulas que hacen depender el hecho condicional de la exclusiva voluntad de una de las partes. Es que una previsión de este calibre revela que las partes, en verdad, no han tenido intención de obligarse.

Artículo 344.- Condiciones prohibidas. “Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado. La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva. Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave la libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil”. d) Condiciones casuales, potestativas y mixtas: Casual: cuando el hecho previsto no depende de la voluntad de las partes. Ejemplo: te daré mi automóvil usado si obtengo el premio en la rifa de un automóvil nuevo. Potestativa: cuando el hecho previsto depende de la voluntad del interesado. Ejemplo: te daré mil pesos mañana si quiero hacerlo. Mixta: cuando participa de la índole de las dos anteriores: el hecho previsto en parte depende de la voluntad del obligado, y en parte no. Ejemplo: costearé la instalación de tu consultorio cuando te recibas de medico. Mientras las condiciones casuales y mixtas son validas, las puramente potestativas no lo son. “artículo 344.- Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado…” Casos particulares:  La venta “ad gustum”: se entiende que es una clausula valida porque se refiere al gusto del acreedor y no del deudor.  La “conditio viuditatis”: no se trata de una condición sino de un requisito que la ley establece para que la viuda sin hijos entre en la sucesión de los suegros y herede una cuarta parte de los bienes que le hubieran correspondido a su esposo.  El compromiso de no casarse en ciertas relaciones laborales: el compromiso de no casarse es nulo y se entiende que, si es despedida la persona dentro de los tres meses antes al matrimonio o seis meses después, es por causa del matrimonio y requiere una indemnización especial además de la normal. CUMPLIMIENTO: Tiempo: se distingue según se haya previsto o no plazo:  Si se ha fijado plazo, la solución varia según que el hecho condicional sea positivo o negativo:  La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento sucederá en un tiempo fijo, caduca, si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.  La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, queda cumplida si pasa el tiempo sin verificarse.  Si no existe plazo fijado para el cumplimiento de la condición, la condición deberá cumplirse en el tiempo que es verosímil que las partes entendieron que debía cumplirse. Asimismo, se tendrá por cumplida cuando fuere indudable que el acontecimiento no sucederá.

Forma: las condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse. Este principio tiende a hacer prevalecer la voluntad real de las partes. Principio de indivisibilidad: se funda en que solo el integro cumplimiento de ellas hace producir los efectos que se encontraban pendientes. Cumplimiento ficto: cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente las renuncien; o cuando dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se niegue al acto, o rehúse su consentimiento; o cuando hubiere dolo para impedir su cumplimiento por parte del interesado, a quien el cumplimiento no aprovecha. Igualmente se tendrá por cumplida la condición bajo la cual se haya obligado una persona, si ella impidiere voluntariamente su cumplimiento. Condiciones simples, conjuntas o disyuntivas: cuando la condición se refiere a un hecho solo es simple. Cuando las condiciones son varias, se puede distinguir según hayan sido incluidas disyuntiva o conjuntamente. Cuando en la obligación se han puesto varias condiciones disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla para que la condición quede perfecta; pero si las condiciones han sido puestas conjuntamente, si una sola deja de cumplirse, la obligación queda sin efecto. Es decir, en la conjunta se tienen que producir todos los hechos para que la obligación se cumpla, y en la disyunta, de todos los hechos puestos como condición, basta que se produzca solo uno para que la obligación se cumpla. FUNCIONES Y EFECTOS: Retroactividad, condición suspensiva o resolutoria. Retroactividad: concepto: artículo 346.- Efecto. La condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario. La condición no opera retroactivamente, salvo disposición en contrario. Esta directiva es aplicable tanto a la condición suspensiva como a la resolutoria. La eliminación de la retroactividad evita que se produzcan efectos que podrían ser injustos si se los aplica en forma absoluta ya que pueden provocar graves y perjudiciales consecuencias para terceros. Condición suspensiva: procede cuando se supedita la adquisición del derecho a la realización del hecho previsto.  Condición suspensiva cumplida: el acto jurídico se convierte en puro y simple. Por lo tanto las partes deberán entregarse las prestaciones convenidas o el titular del derecho consolida su situación y puede ejercerlo, en adelante, según la naturaleza, los fines y el negocio de que se trate.  Condición suspensiva pendiente: el acreedor puede ejercer todos los actos compensatorios necesarios y permitidos por la ley para asegurar su derecho. Los derechos del acreedor son transmisibles a sus herederos y por actos entre vivos  Condición suspensiva fracasada: si la condición no se cumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado. Es decir, que el vínculo entre las partes es como si no hubiera existido. Condición resolutoria: procede cuando la condición deja en suspenso a la extinción de un derecho ya adquirido.  Condición resolutoria cumplida: el acto jurídico se convierte en puro y simple. Por lo tanto el beneficiario deberá restituir aquello que tenía en su poder y restituírselo a quien se

lo transmitió, con más los aumentos que hubiere tenido y los frutos pendientes, es decir, ocurrido el hecho condicional, queda aniquilado el derecho y opera la restitución de las cosas al estado anterior.  Condición resolutoria pendiente: estando pendiente la condición resolutoria el acto es plenamente eficaz, como si fuera puro y simple. Por tanto, las partes pueden ejercer en toda su plenitud sus respectivos derechos.  Condición fracasada: si la condición resolutoria fracasa, o siendo cierto que no se cumplirá, el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición. Es decir, que el derecho condicional del acreedor se consolida y todos los actos por el realizados quedan firmes y validos. Artículo 348.- Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria. “El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto. Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido”. Condición resolutoria y pacto comisorio: el pacto comisorio es la clausula por la cual una de las partes, o ambas partes, se reservan el derecho de resolver el contrato si la otra no lo cumple. Esta figura y la condición resolutoria se asemejan en que ambas resuelven o dejan sin efecto un derecho ya adquirido. La condición resolutoria produce sus efectos ipso iure, de pleno derecho; mientras que el pacto comisorio debe ser ejercido mediante la declaración de la voluntad de resolver el contrato. La voluntad de las partes no puede impedir que se produzcan los efectos de la condición cumplida; mientras que en el pacto comisorio la obligación no se resuelve mientras no lo quiera la parte que ha estipulado esa condición especial, y se conservará si quiere mantenerla, no obstante la voluntad contraria de la otra parte. OBLIGACIONES A PLAZO Artículo 350.- Especies. “La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo”. Concepto: El plazo es una modalidad de los actos jurídicos por la cual se posterga el ejercicio de los derechos a que se refiere. A diferencia de la condición, su ocurrencia es inexorable aun en los casos de plazo indeterminado o determinado incierto, que fatalmente habrán de ocurrir. Caracteres:  El hecho previsto es futuro;  Ese hecho es necesario, cierto, es decir que fatalmente ha de ocurrir, por oposición a la condición que es esencialmente contingente. A quien favorece: artículo 351.- Beneficiario del plazo. “El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes.”

Diferencia con la condición: El plazo siempre se refiere a un hecho futuro y necesario. La condición se refiere también a un hecho futuro, pero contingente, es decir, no se sabe si ocurrirá o no. Clases: a) Suspensivo o resolutorio: Suspensivo cuando persigue el aplazamiento en el tiempo del ejercicio de las facultades que incumben al titular de un derecho. Es resolutorio cuando persigue la caducidad o extinción de este. b) Determinado o indeterminado: el plazo determinado es aquel que ha sido fijado por las partes, por la ley o por el juez; en cambio, es indeterminado el que no fue establecido de manera precisa. Su determinación se logra por distintas vías. Una de ellas es ponderando la naturaleza o circunstancias de la obligación. En otros supuestos, será necesario solicitar al juez que lo fije. c) Cierto o incierto: es cierto cuando se conoce de antemano y con precisión el momento en que se producirá el vencimiento. Así, un cheque a 90 días o el plazo para pagar una deuda que vence el día 5 de cada mes. En cambio, el plazo es incierto cuando el vencimiento se ha fijado en consideración a un hecho futuro y necesario que al momento de celebrarse el acto se ignora en qué momento ocurrirá. Por ejemplo, la obligación de levantar un mausoleo el día en que muera determinada persona. d) Esencial o no esencial: el plazo es esencial cuando el cumplimiento de la prestación comprometida solo es útil en el tiempo designado. Si no se cumple en término, acarreará el incumplimiento definitivo. Es no esencial, en cambio, cuando pese al vencimiento, el cumplimiento continúa siendo de utilidad para el acreedor o para el sujeto interesado. En materia obligacional esta clasificación es valiosa a la hora de analizar la diferencia entre mora e incumplimiento definitivo. e) Expreso o tácito: el plazo es expreso cuando su existencia surge de manera explícita e inequívoca del negocio jurídico. En cambio, es tácito cuando surge implícitamente de la naturaleza y circunstancias del acto o de la obligación. f) Voluntario, legal o judicial: según su origen, el plazo es voluntario cuando lo han fijado las partes, por ejemplo, cuando han establecido que la entrega debe realizarse tal o cual día. Es legal cuando es la propia ley la que lo establece. Por ejemplo, el plazo para cumplir en caso de pacto comisorio implícito. Será, finalmente, judicial cuando lo concede el magistrado en los casos que la ley le hubiere conferido esa potestad. Efectos: antes y después del vencimiento: el plazo opera sus efectos a partir de su vencimiento, dejando subsistente las consecuencias del acto producidas con anterioridad. Antes del vencimiento la obligación no es exigible, por lo que la actitud del titular es de expectativa. Después del vencimiento del plazo cesa el obstáculo que traba el ejercicio del derecho por lo que su titular está en condición de promover las acciones judiciales pertinentes. Pago anticipado: Si el deudor realiza un pago anticipado, no tiene derecho a repetir lo pagado aun cuando alegue que pagó porque ignoraba el plazo o incurrió en error en este aspecto. El pago por error se presenta cuando se tiene una falsa noción del acto jurídico o de la obligación y de sus efectos o, en otras palabras, cuando se paga lo que no se debe. Pero si lo pagado es debido, aun cuando no hubiera vencido el plazo, el falso conocimiento recae sobre un aspecto simplemente accesorio, como es el plazo. La diferente solución se justifica en razón de que el

acreedor tiene título para recibir la cosa o el bien y la cuestión del pago antes de tiempo es verdaderamente intrascendente. Artículo 352.- Pago anticipado. “El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado.” Caducidad del plazo: artículo 353.- Caducidad del plazo. “El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.” Casos: Por distintos motivos debidamente justificados, la ley puede disponer la caducidad de los plazos establecidos en los actos jurídicos solamente cuando estos beneficien al deudor, cercenando así la presunción legal en su favor. La referida caducidad ocurre en distintas hipótesis:  cuando el deudor ha caído en quiebra. El acreedor puede exigir su crédito como si la obligación fuera a considerarse pura y simple. No basta la apertura del concurso del obligado;  si el deudor disminuye las seguridades otorgadas al acreedor. Es el caso en que el deudor hipotecario deteriora el inmueble o extrae cosas adheridas que incrementan su valor;  cuando los bienes dados en garantía —hipoteca o prenda— no fueren suficientes o cuando se subastan para satisfacer otros créditos;  si el acreedor recibió una cosa en garantía que era ajena pero que creía del deudor, y el tercero exige su restitución, aquel puede exigir se le entregue otra cosa en prenda de igual valor, y si no lo hiciere, puede pedir el cumplimiento de la obligación principal, aunque el plazo se encuentre pendiente. OBLIGACIONES CON CARGO Concepto: El cargo —llamado también modo— es una modalidad accesoria y excepcional de los actos jurídicos que se impone al adquirente de un derecho, en general, a quien recibe una liberalidad. El clásico ejemplo que proporciona la doctrina es el legado de una cosa mueble o inmueble que deja el causante en su testamento con imposición de que se hagan celebrar oficios religiosos por su alma luego de su muerte. No es un hecho extraño al obligado sino que su realización depende de él. La constitución del cargo ha de seguir la forma del acto al cual accede. Se transmite a los sucesores universales, a menos que sea inherente a la persona. Artículo 354.- Cargo. Especies. Presunción. “El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no existe.” Caracteres:  es una obligación. El cargo es una modalidad que grava a una de las partes. Por tanto, es susceptible de ser ejecutada en caso de que el sujeto no cumpliera con la prestación;

 es accesorio. El cargo es accesorio pero inescindible a la adquisición del derecho. No sería posible adquirir el derecho si al propio tiempo no se asume la obligación que el cargo trae aparejada;  es excepcional. No deriva ordinariamente del acto jurídico ni es su complemento natural, sino que es independiente del derecho. Comparación con la condición, el plazo y el consejo:

Diferencias

CARGO

Condición

Plazo

Consejo

El cargo es coercitivo, no suspensivo. La condición es suspensiva, es decir, suspense la adquisición del derecho al cual se refiere. El cargo no impide dicha adquisición.

El plazo suspende el ejercicio del derecho de que se trate. El cargo no afecta el derecho principal cuyo adquirente goza de todas las atribuciones que competen al titular.

El consejo es solo una sugestión, reflexión o indicación que no encierra obligación jurídica alguna. El cargo es una imposición aceptada por el adquirente del derecho, y por lo tanto produce importantes efectos jurídicos.

Caso de duda: si se presenta alguna duda acerca de si el hecho previsto constituye condición o cargo, debe entenderse que es esto último, por resultar así más favorable la situación del titular del derecho. Cumplimiento por quién, cuándo y cómo: el cargo debe cumplirse por quien ha sido gravado con dicha obligación, es decir, el adquirente del derecho. Con respecto al plazo la ejecución de un cargo puede quedar diferida en el tiempo. Puede haber una fecha precisa de ejecución o bien un plazo tácito. En este último caso, habrá de ejecutarse en el plazo que las partes entendieron de buena fe que debía cumplirse. Si, en cambio, se trata de un plazo indeterminado, será indispensable solicitar la designación judicial de plazo. La acción para solicitar la fijación de un plazo prescribe y el cómputo del plazo debe realizarse a partir del momento de la celebración del acto. En cuanto a la forma por tratarse de una obligación accesoria, está sujeta, a los mismos requisitos a los que está sometido el acto principal. Transmisibilidad: El cargo es transmisible mortis causa, a menos que sea inherente al obligado. También es transmisible por actos entre vivos, con la misma salvedad. Cuando la transmisión de los cargos se produce por muerte del obligado, sus herederos deben cumplir con aquellos que no hubieren sido ejecutados. En caso que el cargo se hubiere transmitido por acto entre vivos, el sucesor singular se encuentra obligado siempre que cuente con la conformidad del acreedor. Artículo 356.- Transmisibilidad. “El derecho adquirido es transmisible por actos entre vivos o por causa de muerte y con él se traspasa la obligación de cumplir el cargo, excepto que sólo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo. Si el cumplimiento del cargo es

inherente a la persona y ésta muere sin cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria.” Cargo imposible, ilícito o inmoral: artículo 357.- Cargo prohibido. “La estipulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto.” Este artículo no establece la nulidad de todo el acto, sino que simplemente dispone que la cláusula respectiva habrá de tenerse por no escrita. Cargo simple y cargo condicional: Es posible clasificar los cargos en simples o resolutorios. Estos últimos son los que, incumplidos, arrastran la pérdida de la obligación principal. En este caso, el incumplimiento del cargo funciona como condición resolutoria. Extinción del cargo: Se aplican aquí los efectos de las obligaciones accesorias. Por tanto, cuando se extingue la obligación principal, se aniquila también el cargo. No se aplica esta solución en el caso inverso. Imposibilidad sobreviniente: Cuando la imposibilidad de cumplimiento del cargo es sobreviniente a su constitución, lo extingue siempre que el hecho no hubiere sido causado por culpa del deudor. Si, por el contrario, medió culpa en la imposibilidad sobrevenida, el beneficiario tiene a su disposición la indemnización sustitutiva por la imposibilidad de pago del cargo. Esta solución, que es de aplicación cuando se trata de un cargo simple, no corre cuando se trata de un cargo resolutorio, en que su incumplimiento trae aparejada la extinción de la obligación principal. Si se trata de un cargo que funciona como condición suspensiva, el incumplimiento por culpa impide directamente la adquisición del derecho. POR EL OBJETO POR SU NATURALEZA: Bajo el ángulo de la naturaleza de la prestación debida, las obligaciones se clasifican en obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. OBLIGACIONES DE DAR: En las obligaciones de dar su objeto consiste en la entrega de una cosa o de un bien: el deber de conducta que pesa sobre el deudor le impone desprenderse o desasirse del bien o cosa, para entregarlo al acreedor. Las obligaciones de dar se clasifican, según el orden decreciente de particularidad de su objeto, en obligaciones de dar cosas ciertas, de dar cosas inciertas, fungibles o no fungibles, y de dar sumas de dinero. OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS: 1) 2) 3) 4)

Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales. Obligaciones de dar cosa cierta para restituir al dueño. Obligaciones de dar cosa cierta para la transferencia del uso. Obligaciones de dar cosa cierta para la transferencia de la tenencia.

Concepto: la obligación es de dar una cosa cierta, cuando su objeto está identificado en su individualidad al tiempo de constituirse la obligación; por ejemplo, si se promete la entrega de la casa de la calle tal, numero cual. Comparación con las de hacer: en las obligaciones de dar su objeto consiste en la entrega de una cosa o de un bien determinado, identificado en su individualidad. En las obligaciones de hacer o de no hacer, lo debido consiste en una actividad del deudor que está precisado a ajustar su conducta personal a los términos de la obligación. Extensión: en la cosa debida quedan involucrados sus accesorios, pues estos no tienen individualidad jurídica propia. Deberes del deudor: tiene dos deberes esenciales:  el deber de conservar la cosa debida;  entrega de la cosa debida en el lugar y tiempo propio. Artículo 746.- efectos. El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella. OBLIGACIONES DE DAR COSA CIERTA PARA CONSTITUIR DERECHOS REALES: Transferencia de derechos reales: artículo 750.- tradición. “El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario.” Sistemas de transmisión: Sistema francés: en el Código Napoleón la propiedad se transfería por el simple consentimiento. Posteriormente se creo la publicidad inmobiliaria al establecer un fichero inmobiliario e imponer la inscripción en el Registro de todo acto de mutación de una propiedad inmobiliaria. Sistema alemán: en el Código Civil alemán, las cosas muebles se transmiten por la tradición, los inmuebles por la inscripción del acto de enajenación en el registro inmobiliario. La tradición: tanto el Código Civil como el nuevo Código Civil y comercial de la Nación se atienen y consagran el régimen de la “Tradición” para la constitución del derecho real. Ello rige tanto para los bienes muebles como los inmuebles. Exige para su concreción y como regla que, se realicen actos materiales de entrega o de recepción, resultando insuficiente la mera declaración verbal de uno u otro sujeto. Se trata de una forma de publicidad que, en remotas épocas tenía cierta virtualidad, hoy resta como una forma tradicional con efectos más efectivos entre las partes que con relación a los terceros. Para los bienes inmuebles y algunos muebles, se exige la inscripción en registros públicos. Sus detalles deben ser estudiados en el libro sobre los derechos reales. Efectos con relación a las partes 1- Mejoras Concepto: mejora es el aumento del valor intrínseco de la cosa

Clases:  Naturales: son las extrañas a la voluntad de las partes. En cuanto a sus efectos, la mejora natural autoriza al deudor a exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, la obligación queda extinguida, sin responsabilidad para ninguna de las partes.  Artificiales: son las que concreta el hombre. El deudor está obligado a realizar las mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No tiene derecho a reclamar indemnización por las mejoras útiles ni por las de mero lujo, recreo o suntuarias, pero puede retirarlas en tanto no deterioren la cosa.  Necesarias: son aquellas que hacen a la conservación de la cosa.  Útiles: son las que aprovechan a cualquier poseedor.  Mero lujo, recreo o suntuarias: benefician solamente a quien las realiza. 2- Frutos Concepto: son los que la cosa produce regular y periódicamente, sin alteración de su sustancia. Clases:  Naturales: son aquellos que se producen de manera espontanea por su naturaleza.  Industriales: son aquellos que se producen en razón del trabajo de la mano del hombre.  Civiles: constituyen la renta del capital y del trabajo.  

Pendientes Devengados  Percibidos  No percibidos Los naturales e industriales se encuentran adheridos, forman un todo con la cosa principal. Al momento de la percepción: los adquiridos hasta ese tiempo pertenecen al deudor, los pendientes al acreedor Los frutos civiles exigibles que no hubieran sido percibidos al día de la tradición de la cosa, es decir, los frutos devengados y no percibidos integran la totalidad de lo que se transmite y mantienen por ello una unidad inescindible. 3- Expensas: las expensas representan un gasto baldío que no aumenta el valor de la cosa. 4- Riesgos de la cosa y de la obligación: artículo 755.- riesgos de la cosa. “El propietario

soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento”. Perdida y deterioro, distintas situaciones: en esta clase de obligaciones es el deudor, como dueño de la cosa, quien resulta perjudicado por el hecho inculpable del deterioro o perdida de ella, ocurrido durante la pendencia de la obligación, es decir, hasta que no se haga tradición de la cosa.  perdida de la cosa debida: si la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas partes. Por perdida debe entenderse la destrucción física o jurídica de ella, también si se produce la desaparición de la cosa. En cuanto al tiempo de la perdida

debe ser posterior a la constitución de la obligación. La perdida de la cosa importa la disolución del contrato mismo que ha engendrado la obligación.  Deterioro de la cosa: si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor puede optar por la disolución del contrato, o bien por su mantenimiento, recibiendo la cosa en el estado que se hallare, con disminución proporcional del precio si lo hubiere. Por deterioro se entiende toda modificación intrínseca de la cosa que redunde en su menoscabo económico. Efectos con relación a terceros Cuando se produce un conflicto de acreedores que pretenden la entrega de la misma cosa debida hay concurrencia de varios acreedores. Cabe distinguir entre: 1- Bienes inmuebles: Artículo 756. “Si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho: a. el que tiene emplazamiento registral y tradición; b. el que ha recibido la tradición; c. el que tiene emplazamiento registral precedente; d. En los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior”. 2- Bienes muebles: Artículo 757. “Si varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho: a. el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables; b. el que ha recibido la tradición, si fuese no registrable; c. en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior. RESTITUCIÓN AL DUEÑO Efectos entre partes Régimen de los frutos: es similar, en lo sustancial con la anterior, con la variante de que el hecho de deslinde de la posición de las partes (acreedor y deudor) no es acá la tradición de la cosa, sino la detentación de ella por el deudor, de buena o mala fe. Aumentos, mejoras y expensas: el régimen aplicable a los aumentos de la cosa no suscita dificultad alguna, benefician al acreedor que es el propietario para quien la cosa se incrementa, sin que el deudor que la ha detentado durante ese tiempo pueda pretender indemnización alguna puesto que el nada ha desembolsado para lograr ese aumento. En cuanto a las mejoras necesarias son un gasto de conservación a cargo del propietario del que éste no puede liberarse por el hecho de haber prohibido la realización de mejoras. Son indemnizables al deudor de mala y buena fe. Las expensas necesarias, en tanto el gasto se justifique para mantener la existencia de la cosa en su ser inicial, tendrá que ser solventado por el dueño cuyo patrimonio se beneficia con la conservación de la cosa. Riesgos de la cosa y de la obligación: casos de perdida y deterioro, distintas situaciones: por aplicación del fundamental principio res perit dominio, es el acreedor, como dueño de la cosa, quien absorbe el perjuicio resultante de la perdida o deterioro de ella, si ocurrieren sin culpa del deudor.

Cuando la destrucción de la cosa o su deterioro es obra de un hecho culpable del deudor, éste responde por el daño que experimenta el acreedor como propietario perjudicado Efectos con relación a terceros 1- Cosas muebles: el tercero de buena fe, que ha entrado en posesión de la cosa, prevalece sobre el dueño, siempre que la cosa no sea robada o perdida. Por el contrario, el dueño prevalece sobre el poseedor de mala fe, o aun de buena fe, cuando la cosa le ha sido robada, o se le ha extraviado. Cuando el deudor conserva la tenencia de la cosa, el dueño que intenta recobrarla es preferido a todo otro acreedor a quien aquel se hubiese obligado a entregar la misma cosa. 2- Cosas inmuebles: el conflicto entre el propietario de la cosa que intenta su recuperación y todo otro acreedor, carente de un derecho real que pueda oponer al primero, se resuelve a favor del dueño. TRANSFERENCIA DEL USO: se va a regir por las normas contenidas en los artículos especiales. No obstante si transmite el uso debe entregarlo en tiempo y modo para ejercer el derecho. Si la cosa se pierde sin culpa, la obligación queda extinguida, si es con culpa hay que resarcir. TRANSFERENCIA DE LA TENENCIA: se rige por las disposiciones de contrato de depósito, que se asimilan a las obligaciones de dar para restituir a su dueño. Artículo 759.- Regla general. “En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla. Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido”. Artículo 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. “Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a título oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe”. Artículo 761.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables. “Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor”.