Ejecucion de Las Obligaciones

EJECUCION DE LAS OBLIGACIONES Clases de Ejecución de Obligaciones  Obligaciones de dar  Obligaciones de dar dinero  O

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EJECUCION DE LAS OBLIGACIONES Clases de Ejecución de Obligaciones  Obligaciones de dar  Obligaciones de dar dinero  Obligaciones de hacer  Obligaciones de no hacer DESARROLLO CONCEPTO DE OBLIGACIÓN En la antigua Roma, la obligación era considerada como un vínculo estrictamente personal que permitía al acreedor ejercer poderes efectivos sobre la persona del deudor. Su derecho era bastante parecido al de propiedad, sólo que se ejercía sobre la persona del deudor, que más que sujeto pasivo de la relación jurídica era su objeto. Con el paso del tiempo, esa potestad se transformó en un poder limitado a la agresión patrimonial, siendo que los bienes del deudor pasaron a respaldar el pago de la deuda. Una de las principales consecuencias de esta evolución, fue la posibilidad de transmitir la obligación de un sujeto a otro, en tanto no cambiara el valor patrimonial, admitiéndose así la cesión de créditos y luego la de deudas (Llambías). Se propusieron variadas definiciones de la obligación a lo largo del tiempo, que fueron evidenciando la evolución de los enfoques a su respecto. Así, por ejemplo, de acuerdo a las Institutas de Justiniano (cuyo antecedente inicial se remonta al jurista Gayo, en el siglo II), se consideraba que "La obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro, según el derecho civil". La fórmula exhibe la diferenciación existente a esa época entre el derecho civil y el derecho de gentes, centrándose exclusivamente en el aspecto pasivo de la obligación. Más modernamente, en Europa, se definió a la obligación como una relación jurídica, en virtud de la que una persona determinada llamada deudor, está vinculada a un comportamiento patrimonialmente valorable para satisfacer un interés, aunque no sea patrimonial, de otra persona determinada, llamada acreedor, que tiene derecho al comportamiento por parte de la primera (Giorgianni). Se trató de una concepción propia del subjetivismo, que destacaba la importancia de la conducta del deudor. Desde una posición más objetiva, atendiendo esencialmente al cumplimiento en sí y

a la satisfacción del acreedor, se sostuvo que la obligación era una relación jurídica patrimonial entre dos personas, en virtud de la cual, una de ellas (deudor) es responsable para con la otra (acreedor) de que se verifique un acontecimiento determinado que por lo general es debido por el deudor (Betti). En una descripción más genérica del concepto, Valet de Goytisolo sostuvo que la obligación derivada de cualquiera de sus fuentes, es una verdadera entidad abstracta, reveladora de un vínculo inmaterial que encadena a dos sujetos bien determinados en una interrelación correlativa de "poder y deber". Tradicionalmente se define la obligación como el vínculo jurídico entre dos personas determinadas -deudor y acreedor- en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor del segundo. Si el deudor no cumple con su prestación puede ser compelido a hacerlo, respondiendo no con su persona -como acontecía en el antiguo Derecho Romanosino con su patrimonio. De manera que cuando se contrae una obligación el deudor está respondiendo de su cumplimiento con todo su patrimonio, lo que se denomina “derecho de prenda general” (denominación inadecuada, pues no hay propiamente un derecho de prenda, que es un derecho real). Como observa Fueyo, tradicionalmente las definiciones que la doctrina ha dado de la voz obligación tienen en común “la subordinación del deudor hacia el acreedor, en un plano inclinado en que los derechos son todos del acreedor, y los deberes corresponden todos al deudor”. Agrega que la tendencia actual es a corregir este criterio absolutista, reconociéndose derechos al deudor y la imposición de deberes al acreedor. Ello lo lleva a definir la obligación como “una relación de derecho entre dos o más personas, en cuya virtud una parte tiene el deber jurídico de satisfacer una prestación determinada en favor de otra, a la vez que el derecho a que el poder del acreedor no se exceda en sus límites, y a ser liberada al tiempo del cumplimiento, y la otra parte la facultad de exigir tal prestación, aun coercitivamente, a la vez que el deber de no excederse en su pretensión”.

NATURALEZA JURÍDICA Podemos agrupar los conceptos que describen la esencia de la obligación en tres grandes categorías. Las teorías subjetivas destacan como esencial en la obligación la posibilidad de someter la conducta del deudor al imperio de la voluntad del acreedor. Por su parte, de acuerdo a las teorías objetivas, lo realmente relevante es el sometimiento del patrimonio del deudor a la acción del acreedor, no teniendo ello carácter personal. Pero en esta materia se ha alcanzado un consenso sobre el carácter complejo del vínculo obligacional, afirmándose que en su estructura coexisten armónicamente componentes subjetivos y objetivos (el débito y la responsabilidad), según veremos seguidamente. a) Teorías subjetivas: Según este criterio, la obligación consiste en un señorío del acreedor sobre la actividad del deudor, al menos, en cuanto a los actos de conducta comprometidos en su favor (Savigny). Se produce así una confusión entre el sujeto y el objeto de la obligación, y se propician las acciones coercitivas sobre la persona del deudor, prohibidas en el Derecho occidental moderno. b) Teorías objetivas: Resulta central en la obligación y en la protección por parte del Derecho, el interés del acreedor en el cumplimiento de la prestación. Ante el incumplimiento, el interés del acreedor quedará finalmente satisfecho con la ejecución de bienes del patrimonio del deudor, siendo indistinto que quien cumpla sea el propio deudor u otra persona. Pero se trata de una postura que se desentiende totalmente de la conducta del sujeto pasivo, desconociendo que ésta es ínsita al concepto mismo de obligación. c) Teorías del vínculo jurídico complejo: La teoría del débito y la responsabilidad (del alemán schuld y haftung) ha sido aceptada mayoritariamente como aquella que describe más adecuadamente la esencia de la figura bajo estudio. La obligación conllevaría un vínculo complejo, integrado por el débito, o deber de satisfacer la prestación que pesa sobre el deudor y que actúa como "presión psicológica" que lo insta a llevar a cabo el comportamiento esperado, de un lado; y la expectativa de la satisfacción de la prestación, por parte del acreedor, de otro. A tal etapa se la denomina deuda (o schuld), y la mayoría de las obligaciones se cumplen durante su transcurso, naturalmente y sin necesidad de llegar a un litigio.

Puede existir una fase de incumplimiento relativo imputable (mora debitoris), donde se produce un retraso en el cumplimiento de la obligación, con una serie de consecuencias jurídicas propias de ese estado. Y luego, si el deudor persiste en su incumplimiento, éste deviene definitivo, comenzando el tramo de la "responsabilidad" (o haftung). En esta etapa, el acreedor puede ya recurrir a todos los mecanismos que le provee el ordenamiento jurídico para procurarse la prestación debida, agrediendo el patrimonio de su deudor (ej.: mediante el embargo de sus bienes y su ejecución posterior), ya sea para lograr específicamente la prestación debida o, en su defecto, para obtener una indemnización sustitutiva. De este modo, "responderá" el deudor a instancias de su acreedor, quien tendrá la facultad de activar los recursos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el cumplimiento; si es que éste decide hacer uso de tal prerrogativa. Si bien nos referimos a distintas etapas, que en la realidad pueden presentarse una después de otra, lo cierto es que el débito y la responsabilidad actúan conjuntamente, en el sentido de que ésta existe aún antes del incumplimiento del deudor y desde el nacimiento de la obligación, explicando su naturaleza. Sólo que, ante dicho incumplimiento, se hace efectiva la garantía, pudiendo materialmente agredirse el patrimonio del deudor. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN Los elementos de la obligación son: 

Los sujetos de la obligación, (acreedor y deudor)



Una prestación



Un vínculo jurídico

Sujetos de la obligación: acreedor y deudor Los sujetos de toda obligación son el acreedor y el deudor. El acreedor que es el titular del derecho personal o crédito en virtud del cual puede exigir del deudor una determinada prestación. El deudor es quien debe dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor.

En los contratos bilaterales -aquellos en que las partes se obligan recíprocamente ambas partes tendrán el carácter de acreedoras y deudoras, de sus respectivos derechos y obligaciones. Los dos sujetos tienen que ser personas determinadas o a lo menos determinables, Si bien hay casos en que los sujetos no quedan determinados al momento de nacer la obligación, no es posible que se desconozca quien es el acreedor o el deudor al momento de hacerse exigible la obligación, pues es físicamente imposible exigir el cumplimiento de alguien indeterminado. Desde el punto de vista pasivo, el caso se presenta en las llamadas obligaciones ambulatorias, o propter rem, en que resulta obligado a satisfacer la deuda quien tenga la calidad de dueño o poseedor de la cosa al tiempo de exigirse su cumplimiento. En ellas el deudor no es tal personalmente, sino en cuanto tiene derechos sobre la cosa, de manera que si cesa su relación con ella, deja de estar obligado. Por ejemplo, así ocurre con las expensas comunes en la propiedad horizontal: el dueño del piso o departamento responde aun de las anteriores a su adquisición del dominio, de manera que estará obligado sólo mientras sea dueño. El sujeto activo estará indeterminado en todos aquellos casos que se consideran como de declaración unilateral de voluntad, como por ejemplo en los títulos al portador, en que de antemano se sabe quién es el deudor, pero el acreedor se determinará por la posesión del título. Del objeto de la obligación Concepto. El objeto de la obligación es la prestación a que se obliga el deudor. Consiste en un determinado comportamiento, positivo o negativo, que éste asume en favor del acreedor, es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer. Estas distintas categorías de la prestación conducen a una clasificación de las obligaciones en de dar, hacer y no hacer.

Características. La prestación debe reunir las siguientes características: a) debe ser física y jurídicamente posible; b) debe ser lícita; c) debe ser determinada o a lo menos determinable. a) Que sea posible quiere decir que se debe poder realizar. En caso contrario nos encontramos ante la imposibilidad de la prestación, que puede ser absoluta, cuando la prestación no puede cumplirse bajo ningún respecto, o relativa, cuando objetivamente no hay imposibilidad pero para el deudor no es realizable la prestación. b) Que la prestación sea lícita significa que no debe estar prohibida por la ley ni ser contraria a las buenas costumbres o al orden público. c) Que sea determinada, importa decir que la prestación tiene que estar precisada, identificada; y que sea determinable significa que pueda llegar a definirse sin necesidad de un nuevo acuerdo de las partes. Es un vínculo, porque es un lazo entre acreedor y deudor. Es un vínculo jurídico, porque es exigible por parte del acreedor al deudor, no es un lazo moral o ético. Tiene por objeto, dar, hacer o no hacer algo, es decir una prestación o una abstención, que debe ser real, posible y lícita. Los sujetos activos y pasivos de la obligación deben ser determinados o determinables, pero de forma clara porque la obligación es un derecho personal exigible a determinada persona, en contraposición a los derechos reales. Para que exista obligación ¿debe la prestación tener contenido patrimonial (pecuniario)? Savigny y algunos juristas pertenecientes a la escuela histórica, así lo entendieron. De esa forma, el derecho de las obligaciones venía a ser esencialmente un derecho patrimonial. Así ocurría también en el derecho romano, en que se consideraba de la esencia de la obligación el que la prestación tuviera un valor pecuniario o económico. A partir de mediados del siglo XIX, algunos autores -Scialoja, Castán, Ruggiero, Messineo, Puig Peña, entre otros- comienzan a distinguir entre “la prestación en sí” y

“el interés del acreedor”. La primera debe tener siempre un contenido patrimonial pues, en caso contrario, no se podría ejecutar la obligación en el patrimonio del deudor; no así el interés del acreedor que puede ser patrimonial, moral, humanitario, científico, artístico, estético, etc. Así, el Código italiano, uno de los pocos que se pronuncia directamente sobre el problema en su art. 1174 dice: “la prestación que constituye objeto de la obligación debe ser susceptible de valorización económica y debe corresponder a un interés, aun cuando no sea patrimonial del acreedor”. El ejemplo clásico que se señala es el de una persona que por el deseo de poseerlo encarga un cuadro a un pintor famoso. El interés del acreedor es meramente estético, pero la prestación tiene valor económico, ya que el cuadro terminado lo tendrá, y en consecuencia, es posible si no la ejecución forzada, al menos la indemnización de perjuicios. Vínculo jurídico Que se trate de un vínculo jurídico significa que nos encontramos ante una relación protegida por el derecho objetivo, lo que hace la diferencia entre obligación y otros deberes, como los morales. CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LAS OBLIGACIONES Como bien señala Vial, una característica de la relación de obligación que presenta importancia en materia probatoria es que, para la ley, lo normal o corriente es que las personas no se encuentren obligadas. De ello emana que las obligaciones sean excepcionales y que no se presuman. En razón de lo anterior, y como se analizará en detalle al estudiar la prueba de las obligaciones, la persona que alega la existencia de un hecho que no constituye lo normal o corriente debe acreditarlo, recayendo sobre ella el peso de la prueba. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CONCEPTO Se han definido las fuentes de las obligaciones como “los hechos jurídicos a los cuales la ley atribuye la aptitud de hacer nacer una relación de obligación” (V. Vial), “los hechos jurídicos que dan nacimiento, modifican o extinguen las relaciones de derecho

y las obligaciones” (Fernando Fueyo). En forma más escueta Stitchkin, nos dice que “se llaman fuentes de las obligaciones los hechos jurídicos que les dan origen”. En el derecho romano, se propuso una primera clasificación de las fuentes de las obligaciones que sólo contemplaba los delitos y los cuasidelitos (Institutas de Gayo). Recién cuando Roma comenzó a expandirse y relacionarse con otros pueblos, al desarrollarse el comercio y la industria, el contrato cobró un lugar central, reconociéndose como una nueva fuente. Tiempo más tarde, se agregaron los cuasicontratos, como figuras similares al contrato, pero nacidas sin el acuerdo de voluntad de las partes (Institutas de Justiniano). Entre éstas se identificaba a la gestión de negocios ajenos y al pago de lo indebido. Se interpretó a su vez, que la ley constituía una fuente autónoma de las obligaciones, cuando ésta las creaba en forma directa o bien actuaba en forma residual, es decir, regulando situaciones o relaciones jurídicas no incluidas en otras fuentes descriptas. Se citó como ejemplos de obligaciones de fuente legal la obligación de pagar alimentos entre parientes y aquellas derivadas de las relaciones de vecindad, entre otras (Crocio). Luego, también se reconocieron algunos casos de equidad (Pothier), completándose así la clasificación tradicional sobre la materia. De allí en más, la doctrina propuso múltiples clasificaciones, algunas muy restrictivas, que sugieren que la ley es la única fuente de las obligaciones, pues ésta será siempre su antecedente mediato. Ello también sería aplicable a los contratos, por cuanto su fuerza obligatoria también derivaría de la propia ley. Otras, bien amplias, que incluyen como fuentes autónomas a la sentencia judicial, la voluntad unilateral y el abuso del derecho. En la actualidad, la doctrina ha abandonado las categorías híbridas del cuasicontrato y cuasidelito, reconociendo fuentes bien diversas, algunas incluso no incluidas expresamente en los ordenamientos positivos vigentes. Y si bien toda obligación supone una restricción para el deudor, por ello su existencia no se presume y la interpretación sobre su extensión tiene carácter restrictivo; probada la obligación, se presume que ésta nace de una fuente legítima, salvo prueba en contrario.

En nuestro Código Civil, encontramos el artículo 1453 C.C., que conforme la doctrina clásica, dispone que son cinco las fuentes de las obligaciones, a saber: la ley, el contrato o las convenciones, los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos. En la segunda parte de este libro, nos encargaremos del contrato como fuente de obligaciones. En concordancia con el artículo 1453 C.C., encontramos el artículo 2184 C.C, que también hace alusión a las fuentes, cuando dice “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen, o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella”. La ley Es la fuente remota de las obligaciones, porque algunos autores en ese sentido señalan que para que existan obligaciones, es necesario que la ley determine que así es. Esta fuente está definida en el artículo 1 C.C., por el cual la ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. Cuasicontrato Esta fuente de las obligaciones no tiene un alcance claro en la norma ecuatoriana, sino que es referida en varios artículos que hacen mención de su existencia y que tratan de explicar lo que hemos de entender por esta figura. El artículo 2184 C.C., dice que las obligaciones que se contraen sin convención, nacen, o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella; y, en su inciso segundo dice si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. La doctrina ha ensayado definiciones de cuasicontrato, pero todas han sido criticadas y atacadas pues ninguna ha condensando exactamente su contenido, sin embargo podemos decir que el cuasicontrato es un hecho lícito de donde nacen obligaciones sin que exista acuerdo de voluntades. La diferencia fundamental entre el contrato y el cuasicontrato, es que en éste último no hay un acuerdo de voluntades, aunque sí la voluntad de un individuo que obliga a otro, como en el caso de la agencia oficiosa.

Los cuasicontratos están previstos a partir del artículo 2185 C.C., y son tres los principales, esto es, agencia oficiosa, pago de lo no debido y el cuasicontrato de comunidad. De la forma en la que está redactada la norma, se entiende que no son los únicos cuasicontratos que existen y así lo ha manifestado de forma unánime los autores, poniendo como ejemplos de cuasicontratos contemplados, como el de la aceptación de una herencia o legado o el depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón constituye un cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal. De los delitos y cuasidelitos Definidos también en el artículo 2184 C.C., la norma dice que si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito. Para que estas figuras constituyan fuente de obligaciones deben haber causado daño, caso contrario no tienen importancia en el mundo jurídico civil. Del artículo citado se desprende que la principal diferencia entre el uno y otro es que en el delito hay dolo, esto es, intención deliberada de causar daño; mientras que en el cuasidelito habrá culpa en los términos contemplados en el Código Civil. Ubicación normativa en el código orgánico general de procesos Art. 366.- Obligaciones de dar especie o cuerpo cierto. Cuando se trate de una obligación de dar especie o cuerpo cierto y el objeto se encuentre en poder de la o del deudor o terceros, la o el juzgador dictará mandamiento de ejecución ordenando que la o el deudor lo entregue en el término de cinco días. Salvo oposición fundamentada del tercero, la o el juzgador ordenará que la entrega se haga con la intervención de un agente de la Policía Nacional, pudiendo inclusive descerrajar el local donde se encuentre. Si la especie o cuerpo cierto no puede ser entregado a la o el acreedor por imposibilidad legal o material, la o el juzgador, a pedido de la o del acreedor, ordenará que la o el deudor consigne el valor del mismo a precio de reposición, a la fecha en que se dicte esta orden.

Si la cosa se encuentra en depósito judicial, la o el juzgador ordenará que la o el depositario la entregue a la parte acreedora, disposición que será cumplida de inmediato bajo responsabilidad personal de la o del depositario. Si la demanda ha versado acerca de la entrega material de un bien inmueble, la o el juzgador ordenará que la o el deudor desocupe y ponga a disposición de la o del acreedor el inmueble, bajo prevención que de no hacerlo, la fuerza pública entregará el bien a la o al acreedor, coercitivamente de ser necesario, pudiendo inclusive descerrajar el inmueble. Si en el mismo hay cosas que no sean objeto de la ejecución, se procederá al lanzamiento, bajo riesgo de la o del deudor. Art. 367.- Obligaciones de dar dinero o bienes de género. Cuando se trate de una obligación de dar dinero, se procederá conforme con lo previsto en este capítulo. Cuando se trate de deuda de género determinado, la o el juzgador dictará mandamiento de ejecución ordenando que la o el demandado, consigne la cantidad de bienes genéricos o deposite el importe de dichos bienes a su precio corriente de mercado a la fecha que se lo dictó, bajo prevenciones de proceder al embargo de bienes suficientes en la forma prevista por este Código. La ejecución propuesta por el pago de pensiones periódicas, por el cumplimiento de obligaciones que debían satisfacerse en dos o más plazos, podrá comprender las pensiones y obligaciones que se hubiesen vencido en los períodos o plazos subsiguientes, aun cuando el juicio se hubiese contraído al pago de una sola pensión, o a la que debió darse o hacerse en uno de los plazos. Art. 368.- Obligaciones de hacer. En la obligación de hacer si la o el acreedor pide que se cumpla y ello es posible, la o el juzgador señalará el término dentro del cual la o el deudor deberá hacerlo, bajo prevención que de no acatar tal orden, la obligación se cumplirá a través de una o un tercero designado por la o el acreedor, a costa de la o del ejecutado, si así lo ha pedido. Si por cualquier motivo no se obtiene la realización del hecho, la o el juzgador de la ejecución determinará en una audiencia convocada para tal efecto y sobre la base de las pruebas aportadas por las partes, el monto de indemnización que la o el deudor debe pagar por el incumplimiento y dispondrá el respectivo cobro siguiendo el procedimiento previsto para la ejecución de una obligación de dar dinero.

El mandamiento de ejecución contendrá la orden para que la o el deudor pague los valores correspondientes a la indemnización de daños y perjuicios a que haya sido condenado. El mandamiento de ejecución señalará la suma de dinero que deberá satisfacer el deudor, cuando ha rehusado el cumplimiento de la obligación que se manda cumplir por un tercero, para compensar a este último por lo hecho. Si transcurrido el término concedido por la o el juzgador para que cumpla con la obligación, la o el deudor no lo hace, la o el juzgador dictará embargo de sus bienes en la forma prevista en este Código, en un valor suficiente para cubrir el costo del cumplimiento de la obligación por la o el tercero designado por la o el acreedor. Si el hecho consiste en el otorgamiento y suscripción de un instrumento, lo hará la o el juzgador en representación del que deba realizarlo, de este acto se dejará constancia en el proceso. Art. 369.- Obligaciones de no hacer. Si la ejecución se refiere a no hacer algo y si ya se ha efectuado, la o el juzgador ordenará la reposición al estado anterior y que la o el deudor deshaga lo hecho, concediéndole un término para el efecto, bajo prevención que, de no hacerlo, se autorizará a la o al acreedor para que deshaga lo hecho a expensas de la o del deudor y señalará la suma de dinero que la o el deudor deberá pagar por tal concepto. Además la o el juzgador ordenará a la o al deudor que pague los valores correspondientes a la indemnización de daños y perjuicios a que haya sido condenado. Si no es posible deshacer lo hecho, se ordenará que la o el demandado consigne la cantidad correspondiente al monto de la indemnización, la que se fijará en una audiencia, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo anterior. CONCEPTO DOCTRINARIO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR Si en el lenguaje vulgar dar equivale a donar, en derecho su significado propio es muy diverso. Obligación de dar es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real.

Dicho de otra manera, es la que nace de los títulos traslaticios de dominio y demás derechos reales, como por ejemplo, en la compraventa, en que el vendedor se obliga a dar una cosa al comprador, esto es, a transferirle el dominio de ella. La obligación de entregar En doctrina también, la obligación de entregar es la que tiene por objeto el simple traspaso material de una cosa, de su tenencia. En el arrendamiento queda en claro su diferencia con la de dar; en este contrato el arrendador tiene una obligación de entregar, pero no de dar, porque el arrendamiento es un título de mera tenencia: el arrendatario no adquiere derecho real alguno. Siempre en doctrina, la obligación de entregar es de hacer, puesto que se trata de traspasar materialmente la tenencia de una cosa, lo cual es un hecho. La obligación de dar es una acción positiva porque implica que el deudor o sujeto pasivo de la obligación, saque un bien de su patrimonio y lo dé o entregue al sujeto activo. Larga doctrina ha discutido y sostenido que la obligación de dar no es lo mismo que la obligación de entregar, discusión que parecería inútil, sin embargo el artículo 1564 C.C., da la idea de que no es lo mismo, cuando expresa: “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa…”. Importantes autores sostienen que aquí radica la diferencia entre la obligación de dar y entregar, estableciendo que la primera se refiere a la transferencia de la cosa mediante un título traslaticio de dominio, como en la compraventa que es el acuerdo de voluntades por la cual una parte se obliga a dar una cosa a cambio de un precio establecido. Por su parte, cuando se habla de la obligación de entregar la cosa se hace referencia a la entrega física, sin necesidad de que eso implique transferencia de dominio, como cuando se entrega la cosa como consecuencia de un contrato de arrendamiento. A pesar del artículo 1564 C.C., parece diferenciar dar con entregar, no encontramos un argumento de fondo que así lo determine, más aún cuando dice que la obligación de entregar está inmersa en la obligación de dar, de tal forma que cuando el Código establece las obligaciones del vendedor, textualmente dice a entregar la cosa.

Compartimos el criterio del doctrinario Alessandri, quien haciendo referencia a este punto sostiene: En conclusión, podemos decir que jurídicamente, no pueden confundirse las obligaciones de dar y entregar. En todo caso, esta interpretación es más sencilla y simple que cualquier otra; la ley es el buen sentido y la razón escrita, y no es lógico pensar que el legislador haya hecho elucubraciones científicas en las materias que van a conocer los ciudadanos y los Tribunales. OBLIGACION DE DAR DINERO Concepto La obligación es de dar dinero cuando desde su nacimiento el deudor está obligado a entregar una determinada cantidad de moneda. Dinero Se lo puede definir como aquella cosa mueble que se utiliza como medida de valor para toda clase de bienes, como medida general de cambio y como instrumento idóneo para la cancelación crediticia. Funciones: 1.

Instrumento de cambio, facilita la satisfacción de las necesidades humanas.

2.

Medida de valor

3.

Instrumento de pago, todas las obligaciones son susceptibles de ser

solventadas en dinero. Caracteres: 1.

Es una cosa, en cuanto “objeto corporal susceptible de tener valor”

2. 3. 4. 5. 6. 7.

Es fungible (se puede intercambiar) Es consumible (una vez usado deja de existir para quien los usa) Es divisible (puede ser fraccionado indefinidamente) Es de curso legal (su valor nominal está certificado por el Estado) Es de curso forzoso (poder cancelatorio). A través del curso legal el signo monetario se convierte en moneda que ningún particular o arcas públicas tiene derecho a rehusar en pago.

Mediante el curso forzoso en cambio el instituto de emisión queda dispensado de rembolsar los billetes a la vista OBLIGACIÓN DE HACER. Doctrinariamente, obligación de hacer es la que tiene por objeto la ejecución de un hecho, pero de acuerdo a lo anteriormente expresado este hecho en nuestra legislación no será nunca la entrega de una cosa, porque en tal caso la obligación no es de hacer, sino de dar. Por extensión de la clasificación de los objetos, se suele hablar de obligaciones de hacer fungibles e infungibles, queriendo significar con ello que hay algunas en que es indiferente que el hecho lo ejecute el propio deudor u otra persona en lugar suyo, pero hay muchas obligaciones de hacer que dependen de una cualidad personal de aquél, por lo que en caso de incumplimiento, el acreedor no podrá obtener la ejecución forzada del hecho mismo , se extinguen normalmente por la muerte del deudor, y la imposibilidad en la ejecución se sujeta a reglas especiales . Ejemplos de obligación de hacer: construir un edificio, transportar una mercadería, defender un pleito, abrir una calle en terrenos propios en beneficio de los poseedores limítrofes, transportar el petróleo vendido al lugar convenido, prolongar, limpiar y ensanchar un canal, otorgar una escritura pública, etc. En la obligación de hacer si la o el acreedor pide que se cumpla y ello es posible, la o el juzgador señalará el término dentro del cual la o el deudor deberá hacerlo, bajo prevención que de no acatar tal orden, la obligación se cumplirá a través de una o un tercero designado por la o el acreedor, a costa de la o del ejecutado, si así lo ha pedido. Si por cualquier motivo no se obtiene la realización del hecho, la o el juzgador de la ejecución determinará en una audiencia convocada para tal efecto y sobre la base de las pruebas aportadas por las partes, el monto de indemnización que la o el deudor debe pagar por el incumplimiento y dispondrá el respectivo cobro siguiendo el procedimiento previsto para la ejecución de una obligación de dar dinero. El mandamiento de ejecución contendrá la orden para que la o el deudor pague los valores correspondientes a la indemnización de daños y perjuicios a que haya sido condenado.

El mandamiento de ejecución señalará la suma de dinero que deberá satisfacer el deudor, cuando ha rehusado el cumplimiento de la obligación que se manda cumplir por un tercero, para compensar a este último por lo hecho. Si transcurrido el término concedido por la o el juzgador para que cumpla con la obligación, la o el deudor no lo hace, la o el juzgador dictará embargo de sus bienes, en un valor suficiente para cubrir el costo del cumplimiento de la obligación por la o el tercero designado por la o el acreedor. Si el hecho consiste en el otorgamiento y suscripción de un instrumento, lo hará la o el juzgador en representación del que deba realizarlo, de este acto se dejará constancia en el proceso. OBLIGACIÓN DE NO HACER. El objeto de la obligación de no hacer es una omisión: abstenerse de ejecutar un hecho que de no existir la obligación podría hacerse. Es como una limitación a la libertad de actuar de una persona, que debe privarse de hacer ciertas cosas que normalmente y a no mediar la obligación podría llevar a cabo. Si la ejecución se refiere a no hacer algo y si ya se ha efectuado, la o el juzgador ordenará la reposición al estado anterior y que la o el deudor deshaga lo hecho, concediéndole un término para el efecto, bajo prevención que, de no hacerlo, se autorizará a la o al acreedor para que deshaga lo hecho a expensas de la o del deudor y señalará la suma de dinero que la o el deudor deberá pagar por tal concepto. Además la o el juzgador ordenará a la o al deudor que pague los valores correspondientes a la indemnización de daños y perjuicios a que haya sido condenado. Si no es posible deshacer lo hecho, se ordenará que la o el demandado consigne la cantidad correspondiente al monto de la indemnización, la que se fijará en una audiencia.