Clasificacion de Las Obligaciones Civiles

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Derecho Civil III Cuarto ciclo Clasificación de las obligaciones civiles Fran

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Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Derecho Civil III Cuarto ciclo

Clasificación de las obligaciones civiles Franck Steven Rios Rios No. Carne 1528312 Carlos Enrique Estrada Sánchez No. Carne 1518212 Emilio Rodolfo Vásquez No. Carne 1506811 Pablo Efraín Calderón Avelar No. Carne 1582711 Irene Michelle García Ochoa No. Carne 1575812 Rosmery Cristabel Gramajo García No. Carne 1665312

Quetzaltenango, septiembre de 2013

Las obligaciones civiles pueden ser clasificadas por su objeto, por la relación jurídica y por sus sujetos. Por la naturaleza del objeto o elemento real: Atendiendo a la naturaleza del objeto o prestación, las obligaciones puede ser: activas o positivas, y pasivas o negativas. De medios o de resultado. Obligaciones de dar. Conllevan como prestación esencial la de entregar uno o varios bienes. Las razones por las que el deudor queda obligado a dicha entrega son de distinta naturaleza. 1. Porque se ha transmitido la propiedad del bien a entregar. Sucede así en los contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago, sociedad civil, renta vitalicia. 2. Porque se ha transferido su posesión y uso. Así acontece en los arrendamientos, mutuo, comodato y sociedad civil. 3. Porque se ha transferido su tenencia. Como los contratos de prenda, una obra de construcción que había tenido una empresa, o un plazo de posesión temporal. Este tipo de obligaciones debe cumplirse entregando exactamente la cosa debida, con sus accesorios, pertenencias y frutos en el plazo y lugar establecidos en el contrato. Incumplimiento, ocurre cuando el deudor omite la entrega del bien no obstante estar ya obligado a ello. En este caso se puede exigir judicialmente la entrega del bien, o demandar la resolución del contrato, es decir que habiéndose tipificado la figura de ineficacia contractual que el código civil denomina resolución, la sentencia del juez competente tenga por resuelto ineficaz el contrato. Obligaciones de hacer. Consiste en realizar, en beneficio del acreedor, una o varias actividades o servicios de naturaleza civil. Se configura este tipo de obligaciones en los contratos de promesa u opción, en los que los dos contratantes o uno de ellos, en su caso, quedan obligados a celebrar el contrato prometido; mandato, donde el mandatario habrá de realizar las actividades judiciales o extrajudiciales que el mandante le encargo; arrendamiento, en el caso de las reparaciones o mejoras a cargo de uno u otro contratante, según la ley; deposito, en lo que atañe a la conservación y cuidado de la cosa depositada. Cumplimento. El deudor cumplirá ejecutando la actividad convenida en el lugar, fecha y forma establecidos en el contrato. Desde luego, nadie puede ser obligado a ejecutar actividades ilícitas. Incumplimiento. Si el deudor no ejecuta el servicio o actividad, puede el acreedor ejercer acciones como:

Solicitar al juez que el mismo pueda ejecutar la actividad a costa del deudor, solicitar al juez que un tercero ejecute la actividad también a costa del deudor, y en caso la obligación fuere “instuitu personae” el acreedor puede solicitar al juez que fije plazo al deudor para que ejecute personalmente la actividad o servicio. Obligaciones de no hacer. En estas obligaciones la prestación del deudor consiste en abstenerse de dar o de hacer algo, que de no existir el impedimento aceptado contractualmente, podría perfectamente ejecutar sin infringir ninguna ley. Cumplimiento. Mientras el deudor no entregue o no haga, está cumpliendo su prestación. Incumplimiento. Faculta al acreedor para ejercitar alguna de estas acciones: Solicitar al juez le autorice para destruir por si mismo lo hecho a costa del deudor. Solicitar autorización al juez para destruir el hecho por medio de un tercero a costa del deudor. Si lo hecho fuere indestructible, solicitar al juez competente condene al deudor al pago de daños y perjuicios ocasionados. Como ejemplos podríamos mencionar sobre un contrato de arrendamiento en el que hay obligaciones de dar que sería la entrega de la cosa; de hacer que sería efectuar reparaciones o mejoras; y de no hacer como no cambiar de destino el bien arrendado, no ceder el contrato. Obligaciones específicas o individualmente determinadas. Son aquellas en que la prestación a cargo del deudor se ha señalado con tanta precisión o minucia, mediante su descripción pormenorizada, que su identificación es tal que queda tajantemente diferenciada de cualesquiera otras prestaciones, cosas o servicios. Cumplimiento. El deudor está obligado: A conservar la cosa desde el momento de la celebración del contrato hasta el día de la entrega efectiva. Entregar la cosa en el estado convenido. La perdida de la cosa o la imposibilidad de la actividad, por caso fortuito, libera al deudor de la carga del cumplimiento. Si la cosa se pierde o deteriora antes de su entrega, por culpa del deudor, deberá este responder al acreedor por el precio de la misma y por los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado. Obligaciones genéricas Son aquellas cuyo objeto está formado por una amplitud o generalización de prestaciones. Pueden ser: genéricas delimitadas (de género limitado) o genéricas ilimitadas (de género ilimitado) puede decirse que hay algún grado de imprecisión o de indefinición en su objeto. Respecto de este tipo el código civil se limita a decir que:

1) No solo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas a lo menos en cuanto a su género. Artículo 1538 2) En las obligaciones de dar cosa determinada únicamente por su especie la elección corresponde al deudor, salvo pacto en contrario. El deudor cumplirá eligiendo cosas de regular calidad, y de la misma manera procederá el acreedor, cuando se le hubiera dejado la elección. Articulo 1321 3) En los casos a que se refiere el artículo anterior, el deudor no podrá, antes de la individualización de la cosa, eximirse de la entrega, alegando caso fortuito o fuerza mayor artículo 1322 párrafo primero. Obligaciones genéricas delimitadas En ellas no se individualiza la prestación pero, si se señala un grupo o sector de cosas o actividades de naturaleza o cualidades comunes, de donde habrá de elegirse o escogerse una, antes del cumplimiento por ejemplo la venta de tantas reses del hato ganadero de determinada finca. El deudor queda obligado a: 1) Conservar y custodiar todas las cosas o a preservar la posibilidad de todas las actividades de donde se elegirá la que debe cumplirse. 2) El deudor cumplirá entregando una de las cosas o ejecutando una de las actividades del grupo o sector previamente señalado. Para ello pueden emplearse cualquiera de las formas de escogencia siguiente: determinación de una cosa o un servicio por acuerdo entre el acreedor y el deudor, acuerdo del deudor y el acreedor para designar un tercero que haga la escogencia, también podrían las partes acordar que la escogencia la haga el acreedor o que se realice por sorteo. Si no conviene nada respecto de la escogencia corresponderá hacerla el deudor. La escogencia tendrá validez a partir del día que su realización sea notificada Obligaciones genéricas ilimitadas Son aquellas en las que se señala únicamente la clase de cosa (por ejemplo entregar tantos litros de leche o tantos quintales de café sin decir de qué calidad ni especificar el tipo de hato. Por eso decimos que las obligaciones genéricas ilimitadas son todas aquellas en las que el deudor queda obligado a pagar dinero. Cumplimiento. En este tipo de obligaciones. 1) No hay a cargo del deudor ningún deber de conservación ni custodia. 2) La escogencia de cosa o actividad puede hacerse en cualquiera de las formas expuestas al tratar la obligación genérica limitada 3) El caso fortuito ocurrido antes de hacer la escogencia o antes de notificarla, no libera al deudor puesto que no es concebible un evento que destruya o imposibilite todo un género de cosas o servicios en todo el país. Obligaciones genéricas mercantiles: seguro de cosas genéricas. Si la cosa asegurada se hubiere designado solo por su género se considerara aseguradas todas las del mismo género

que existieren en el momento del siniestro en poder del asegurado en los lugares o vehículos a que el seguro se refiera. Por la unidad y pluralidad de prestaciones. Desde el punto de vista las obligaciones se dividen en: simples o de objeto único y complejo o de objeto múltiple. Obligaciones simples o de objeto único: se caracterizan porque su objeto está constituido por una sola prestación: entregar una sola cosa, prestar un solo servicio, o abstenerse de entregar una sola cosa o de hacer una sola actividad. Cumplimiento: no ofrece dificultad alguna en lo que a la identidad de la cosa o del servicio se refiere por cuanto que siendo único no hay necesidad de escogencia o elección alguna Obligaciones complejas o de objeto múltiple: son aquellas cuyo objeto está formado por varias prestaciones pueden adoptar la modalidad de conjuntivas o copulativas alternativas y facultativas. Obligaciones conjuntivas o copulativas: su objeto lo integran varias prestaciones, que pueden ser de la misma o de diferente naturaleza, debe existir una cohesionadora entre esas varias prestaciones como razón justificativa de acumulación. Cumplimiento: queda cumplido cuando el deudor haya entregado la última de las cosas o ejecutado el último de los servicios, de una sola vez o por partes según se hubiere pactado. Obligaciones alternativas: su objeto lo integran al principio varias prestaciones de la misma o de diferente naturaleza. Pero el deudor cumplirá satisfaciendo íntegramente solo una. Cumplimiento: el deudor cumplirá una sola de las prestaciones convenidas pero de manera íntegra. Excluye a la ley el cumplimiento con parte de una y parte de otra u otras prestaciones. En principio el deudor debe todas las prestaciones hasta que se elige una. A partir de que queda firme la elección se extingue la obligación del deudor respecto de las prestaciones restantes. Concreción: el cumplimiento requerirá que previamente se concrete la prestación con la que el deudor satisfará la obligación. Las normas de concreción pueden ser: 1) Por imposibilidad de efectuar las prestaciones, menos una. En tal caso, el deudor cumplirá con la única prestación que es posible. 2) Por elección, las formas de elección podrían ser las mismas que indique en las obligaciones genéricas. 3) Elección por el juez. Notificación: en tanto no esté firme la elección efectuada, las cosas que integran la prestación siguen siendo prioridad del deudor. Por lo tanto corresponde a este, hasta dicho momento, tanto los aumentos en las cosas como los riesgos de las mismas. Diferencia entre la obligación genérica y la obligación alternativa.

a) En la obligación genérica todas las prestaciones pertenecen a un mismo género. En las alternativas las prestaciones pueden pertenecer a géneros diferentes. b) En la obligación genérica no se individualizan las prestaciones. En la obligación alternativa todas las prestaciones que inicialmente forman su objeto deben estar individualizadas. Artículos. 1334, 1335, 1336, 1337, 1338, 1339, 1340 del código civil Obligaciones Facultativas: Cuyo objeto lo forma una sola prestación calificada expresamente como principal, pero por pacto expreso el deudor queda autorizado para sustituir, si asi lo desea, dicha prestación, por otra, calificada como accesoria. -Naturaleza: La ley establece de la obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella. - Cumplimiento: El deudor escoge, por su voluntad si satisface la prestación principal o accesoria. -Utilidad: No es más que dar facilidad de cumplimiento al deudor. Efectos del carácter principal y accesorio de las prestaciones: -El acreedor, en caso de incumplimiento del deudor, solo puede exigir la satisfacción de la prestación principal. -La nulidad de la prestación principal determina total anulidad de obligación. Diferencia entre la obligación facultativa y la alternativa: La obligación facultativa una prestación es de carácter principal y la otra de carácter accesorio. En la alternativa todas las prestaciones son principales. Desde el punto de vista las obligaciones pueden ser: Divisibles e Indivisibles. Obligaciones divisibles: Son aquellas en las que la prestación, fuere estar de dar, de hacer o de no hacer, puede ser cumplida por partes o por etapas. Esto es posible si por su naturaleza la prestación puede ser fraccionada y si por acuerdo de partes o por disposición de la ley, se admite el cumplimiento fraccionado. Determina la ley que, si es divisible la obligación contraída con clausula de indemnización, o se trata de obligación simplemente mancomunada, estará obligada únicamente el deudor que incurrió en cumplimiento, y solo por la parte que le corresponde Obligaciones Indivisibles: Son cuyo objeto no admite fraccionamiento por la naturaleza misma de la prestación, porque no hay convenio en contrario o porque lo prohíbe la ley, la indivisibilidad puede ser: natural, voluntaria y legal. Indivisibilidad natural absoluta: Cuando la prestación no admite fraccionamiento, de ninguna forma y por ninguna razón. Indivisibilidad natural relativa: Se da cuando física o materialmente la prestación admite fraccionamiento en partes o en etapas, pero jurídicamente no es posible fraccionarla porque en su cumplimiento hay una cohesión inquebrantable. Indivisibilidad voluntaria: Es la que está determinada por la voluntad de una sola persona, o por voluntad de dos o más, como sucedería en un contrato.

Indivisibilidad legal: La única razón de esta clase de indivisibilidad es ley. Es decir, la obligación es indivisible porque así lo imponga la naturaleza de la prestación, ni porque una de las partes así lo hubiere establecido o lo hubieren convenido ambas. Indivisibilidad de las acciones de sociedades mercantiles: son indivisibles, en caso de copropiedad de una acción los derechos deben ser ejercitados por un representante común. Cumplimiento: Es lógico entender, que la obligación indivisible debe ser cumplida por entero, de una sola vez, en un solo acto. Incumplimiento: Si fueren varios los obligados, el acreedor tendrá que demandarlos a todos, salvo que uno solo estuviere encargado de ejecutar la prestación. Perdida de la cosa indivisible: Y la pérdida fuere culpable, todos los deudores estarán oobligados a pagar su valor. Obligaciones Simples: Son aquellas en las que por tanto la parte acreedora como la deudora están integradas, cada una, por un solo sujeto. Obligaciones mancomunadas: Son aquellas en las que la parte acreedora, están integradas por más de una persona, por tal razón, la mancomunidad puede ser: -Mancomunidad activa: varios acreedores y un solo deudor. - Mancomunidad pasiva: varios deudores y un solo acreedor. - Mancomunidad mixta: varios acreedores y varios deudores. Mancomunidad simple Elementos. a) pluralidad de sujetos b) unidad de causa. Debe existir una razón voluntaria o proveniente del objeto de la obligación por la que actúa conjuntamente c) División del objeto. La obligación es originariamente única, pero para efectos de su cumplimiento se considera dividida en tantas obligaciones como personas integren la parte acreedora y la parte deudora. d) pluralidad de relaciones jurídicas. La relación jurídica es una, pero posteriormente y para efectos del cumplimiento de la presentación se divide en tantas relaciones jurídicas como personas integren la parte deudora y la parte acreedora. Origen. Las obligaciones mancomunadas simples pueden provenir 1. De la ley 2. De la voluntad unilateral 3. Del contrato Características Según Espín

1. Pluralidad de acreedores o deudores 2. Existencia de un vínculo obligatorio originariamente único. 3. División de la obligación originalmente única, en tantas obligaciones como sujetos Esto lleva a entender que al celebrarse este tipo de obligación debe convenirse o establecerse qué parte o porción debe cada uno de los deudores y a quién de los acreedores se la debe. Mancomunidad simple legal. Según el C.C. A) si son varios los arrendatarios, todos son responsables del incendio en la proporción de la parte que respectivamente ocupan, a no ser que se pruebe que el incendio comenzó en la habitación de alguno de ellos, quien en tal caso será el único responsable. Arto 1913. Cuando varios profesionales hubieren prestado sus servicios en un mismo asunto, cada uno tendrá derecho a ser retribuido proporcionalmente a los servicios prestados, y al reembolso de los gastos. Arto 2031 Mancomunidad solidaria De Pina define que "Es una especie de la mancomunada que se caracteriza por la circunstancia de que de dos o más acreedores tenga cada uno, por sí, el derecho de exigir el cumplimiento total de la obligación". Origen 1. Disposición expresa de la ley 2. Disposición unilateral expresa de voluntad, entre vivos o por causa de muerte 3. El contrato, con cláusula expresa.

Elementos 1. Pluralidad de sujetos 2. Unidad de causa 3. Unidad de objeto 4. Unidad de relación jurídica Características 1. Pluralidad de acreedores o de deudores 2o. Posibilidad de reclamación por un solo acreedor de la presentación integra. 3o. Posibilidad ulterior de reclamación de los acreedores o deudores entre sí. Naturaleza jurídica Según código Civil Fundamenta la mancomunidad solidaria en la unidad del objeto. Ahora bien, si eso fuera totalmente cierto, no existirían casos en los que el mismo código permite el cumplimiento parcial de la obligación mancomunada solidaria. Finalmente, que tal vez la idea de la representación entre los coacreedores o entre los codeudores mancomunados solidarios esté implícita en el artículo 1354 del C.C. 

Mancomunidad solidaria activa. Varios acreedores y un deudor común.

EFECTOS JURÍDICOS: Entre los Acreedores y el Deudor común:

1. Cualquiera de los acreedores puede exigir al deudor el cumplimiento integro de la prestación.(el deudor podrá pagarle a cualquiera de los acreedores que el prefiera) 2. (artículo 1363, parte primera del código civil) Dicha ejecución solo podrá promoverla el acreedor 3. La sentencia absolutoria del deudor aprovecha a éste contra todos los acreedores solidarios, a menos que haya sido fundada en una causa personal del acreedor demandante. (artículo 1363, parte segunda del Código Civil). Esto significa que el deudor queda librado no sólo del acreedor que demandó, sino de todos los acreedores incluyendo a los que no fueron parte del proceso. Es decir que, salvo que el fallo se hubiere fundado en una causa personal del acreedor demandante, la sentencia absolutoria produce de efectos de cosa juzgada contra todos los acreedores.

Entre los Acreedores: 1. Cada acreedor puede hacer lo que beneficie a los demás, pero no lo que los perjudique. 2. El acreedor que obtenga el pago íntegro de la prestación, debe entregar a los demás acreedores la parte que a cada uno corresponde. (en el Código Civil no hay norma que así lo ordene). 3. Para lo referido anteriormente, es conveniente puntualizar que los acreedores pueden acordar al celebrar la obligación qué parte de la acreeduría corresponderá a cada quien. Si no lo acordaren, se presumirá de conformidad con las normas de la copropiedad, que las cuotas de los partícipes son iguales. (Artículo 486 C.C) Mínima Frecuencia: Es escasa la frecuencia de la mancomunidad solidaria activa en el ámbito civil. Por otra parte desalienta a los contratantes la posibilidad de que uno solo de los acreedores mancomunados simples obtenga el pago íntegro de la prestación y luego, caiga causal o deliberadamente en insolvencia. Dicha situación imposibilita el cumplimiento del deber de entregar a los demás acreedores la parte que corresponde a cada uno. Presunción: La mancomunidad simple se presume. Es decir, si se celebra una obligación mancomunada y no la califica la ley, la voluntad unilateral del instituyente, ni los contratantes, como mancomunidad solidaria, se tendrá como simple. Ello es así porque, comparada con la solidaridad, la mancomunidad simple es mucho más favorable para el deudor. 

Mancomunidad solidaria pasiva. Varios codeudores y un solo acreedor

Elementos: 1. Pluralidad de sujetos. 2. Unidad de objeto. 3. Unidad de vínculo jurídico. Se deduce del C.C que en la mancomunidad hay un solo vínculo o relación jurídica. Sin embargo está misma admite unas excepciones de las cuales se encuentran en el párrafo segundo del artículo 1353, “la solidaridad expresa podrá pactarse aunque los acreedores o deudores no se obliguen del mismo modo, ni por plazos ni condiciones iguales”. Efectos jurídicos: Entre los codeudores y el acreedor común: 1. Todos los deudores, o cualquiera de ellos pueden ser constreñidos por el acreedor común al cumplimiento íntegro de la prestación. Esto determina dos ventajas para el acreedor: 1.1 que tiene derecho de elegir si exige pago a todos o a uno solo 1.2 que hay varios patrimonios sobre los que puede ejercer coerción judicial para obtener el pago. 2. El pago total efectuado por uno solo de los deudores libera a todos frente al acreedor común, y extingue totalmente la obligación. 3. En caso de demanda, el deudor podrá interponer contra el acreedor común todas las excepciones que le sean personales, las que se originen de la naturaleza de la obligación y las comunes a todos los codeudores. 4. La novación celebrada por el acreedor común con uno solo de los deudores, libera a los demás. 5. Si el acreedor común celebra novación con uno solo de los deudores y luego exige la adhesión de los demás codeudores, y éstos se rehúsan, subsiste inalterada la obligación originaría. 6. El pago parcial aceptado por el acreedor no altera sus derechos por el resto de la deuda, ni de los deudores entre sí. Desde luego, dicho pago parcial sí implica fraccionamiento del objeto de la obligación. 7. La quita o remisión que hiciera el acreedor común a uno solo de los deudores solidarios, no altera sus derechos por el resto de la deuda ni los deudores entre sí. 8. La confusión libera a los otros codeudores por la parte de aquel en cuya persona se han reunido las calidades de acreedor y deudor. 9. El deudor solidario a quien se haya requerido el cumplimiento, no puede oponer compensación al acreedor por lo que éste deba a otro de los codeudores. 10. Si el acreedor común renuncia a la solidaridad respecto a uno solo de los codeudores y otro caen en insolvencia, la parte del insolvente será repartida proporcionalmente entre todos los deudores, comprendiendo al que había sido liberado de la solidaridad. 11. Si se comprueba que el acreedor común quiso liberar de toda obligación al deudor respecto del que renunció a la solidaridad, y otro de los deudores deviene insolvente, la parte de éste quedará a cargo del acreedor.

12. Si la cosa debida perece por culpa de los deudores solidarios todos serán solidariamente responsables del precio y de los daños y perjuicios. 13. En caso de fallecimiento de un deudor solidario, cada uno de sus sucesiones está obligado al pago de la cuota que correspondía al causante, en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible, en cuyo caso todos los herederos deberán pagar conjuntamente la de la cuota. Entre los codeudores: 1. El deudor que ha sido constreñido al cumplimiento total tiene derecho de repetir contra los demás codeudores, por la parte que a cada uno de éstos corresponde. 2. Pierde el deudor el derecho de repetición contra los demás deudores cuando, pudiendo legalmente hacerlo, no opone la prescripción o las excepciones comunes a todos los codeudores.

Si la cosa debida paree por culpa de cualquiera de los deudores solidarios, todos serán solidariamente responsables del precio y de los daños y perjuicios. En caso de fallecimiento de un deudor solidario, cada uno de sus sucesores está obligado al pago de la cuota que correspondía al causante, en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible, en cuyo caso todos los herederos deberán pagar conjuntamente la totalidad de la cuota. Entre los codeudores: El deudor que ha sido constreñido al cumplimiento total tiene derecho de repetir contra los demás codeudores, por la parte que a cada uno de estos corresponde. Si uno de los deudores solidarios resulta insolvente, la parte que le corresponde en la obligación se distribuirá a prorrata entre los codeudores solventes y el que hizo el pago. Pierde el deudor el derecho de repetición contra los demás deudores cuando, pudiendo legalmente hacerlo, no opone la prescripción o las excepciones comunes a todos los codeudores.

Mancomunidad solidaria mixta Además de los contemplados para la mancomunidad solidaria activa y la mancomunidad pasiva, que son aplicables en el código civil. Lo plasmado en el código civil en el artículo 1361, Significa que aunque el acto determinante de la interrupción lo haya efectuado uno de los deudores o haya ejecutado solo un acreedor contra uno solo de los deudores, la inutilización del tiempo transcurrido perjudica a todos los deudores. Excepciones a la unidad o indisolubilidad de la mancomunidad solidaria. Demuestra que en la misma hay una sola e indisoluble relación jurídica, nacida de la indivisibilidad natural, legal o voluntaria de la prestación, lo que determina una forma de obligarse de las personas que integran, de manera plural, la parte acreedora, deudora, o ambas a la vez.

El código civil contempla casos en los que es permisible alterar dicha unidad, en la forma siguiente: El acreedor de uno solo de los deudores solidarios puede exigir de él la parte que le corresponde El acreedor puede celebrar novación de transacción con uno solo de los deudores solitarios. El acreedor puede hacer quita o remisión del crédito a favor de uno solo de los deudores solitarios. El acreedor puede liberar a uno solo de los deudores solitarios. El acreedor puede renunciar a la solidaridad respecto de uno solo de los deudores solitarios. El acreedor puede demandar a uno solo de los deudores solitarios. -No presunción: La mancomunidad solidaria no se presume. Debe estar expresa en una disposición de la ley. -Frecuencia: Las ostensibles ventajas que proporciona al acreedor, determinan que sea muy frecuente el pacto de mancomunidad solidaria pasiva en las obligaciones civiles contractuales. Algunos casos que el código civil presenta de obligaciones de este tipo: -Quienes integren uniones, asociaciones o comités, que no tengan personalidad jurídica, que se propongan llevar a cabo fines de socorro o de beneficencia publica. - Cuando dos o más personas tomaren a su cargo la gestión de los negocios de un tercero, su responsabilidad será solidaria. -Las empresas o el dueño de cualquier medio de transporte serán solidariamente responsables con los autores y cómplices de los daños o perjuicios que causen las personas encargadas de los vehículos. - El que origina un apremio o prisión ilegales y el que los ordena, son responsables solidariamente por el daño o perjuicio que causen. - Si varias personas encomendaren un negocio o solicitaren servicios profesionales en un mismo asunto, serán solidariamente responsables por el pago de los honorarios y gastos causados con tal motivo. -Solidaridad del fiador. El fiador realmente no debe nada, dado que es sólo garante, no codeudor, se trata por lo tanto de un caso en el que hay coacción sin deuda propia. Su obligación es accesoria y no obstante por ello se le puede exigir pago en la misma categoría en que puede hacerse con el deudor principal. Diferencias entre obligación indivisible y la solidaria: Indivisible porque su objeto lo integran prestaciones que no pueden ser cumplidas por partes o por etapas. La obligación solidaria, no por la clase de prestaciones que integran su objeto, sino porque uno solo de los acreedores puede cobrar la totalidad de la acreduría, y uno solo de los deudores puede ser constreñido al pago íntegro de la deuda. Obligaciones coercitivas o jurídicas: Son aquellas cuyo cumplimiento puede exigir el acreedor por medio dl juez competente. Obligaciones naturales o no coercitivas: También denominadas morales, son cuyo cumplimiento queda sujeto exclusivamente a la voluntad del deudor, sin que el acreedor pueda ejercer en su contra ninguna medida de coerción judicial.

Diferentes teorías se han destacado para poder explicar el debate doctrinario por ejemplo: -Las que dicen que las obligaciones naturales son verdaderas obligaciones jurídicas, solo que imperfectas por carecer de coercibilidad. Adhiriendo algunas tesis: Las obligaciones naturales existen únicamente en los casos expresamente admitidos por la ley. Si bien su origen puede ser cualquiera de las fuentes reconocidas como productoras de obligaciones civiles, es necesario que encuadren en alguno de los dos únicos tipos admitidos en el C.C. Pueden ser naturales de origen o naturales por causas sobrevenidas: Obligaciones naturales de origen: Son las que desde su nacimiento carecen de coercibilidad. Obligaciones naturales por causas sobrevenidas: Son las que nacieron dotadas de coercibilidad, pero la han perdido en momento posterior de su vigencia.