Clasificacion de Las Obligaciones

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOMAS DE ZAMORA FACULTAD DE DERECHO DERECHO DE LAS OBLIGACIONES CATEDRA DE ALEJANDRO TARABORRELL

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOMAS DE ZAMORA FACULTAD DE DERECHO DERECHO DE LAS OBLIGACIONES CATEDRA DE ALEJANDRO TARABORRELLI CLASE DICTADA POR EDUARDO MAGRI

UNIDAD N° 9. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

A.-

OBLIGACIONES CONFORME LA ESTRUCTURA DEL VÍNCULO

La estructura del vínculo obligacional, tal como ha sido concebida clásicamente, permitía explicar desde un prisma conceptual, un instituto de larga data histórica, cual lo es el de las obligaciones naturales. En efecto, si se concibe al vínculo como una estructura compleja, compuesta por deuda y responsabilidad, la hipótesis de deuda sin responsabilidad, permitía subsumir en la hipótesis, a un universo acotado pero vigoroso de supuestos, en los cuales históricamente se entendía que el cumplimiento no era exigible al deudor, sin perjuicio de lo cual, el pago efectuado voluntariamente, podía ser retenido por el acreedor.

A.1.-

LAS OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES

En términos muy generales, las obligaciones civiles son aquellas a las cuales el ordenamiento les confiere una acción a fin de que el acreedor pueda exigir judicialmente su cumplimiento. Las obligaciones naturales, son aquellas a las cuales el ordenamiento no les confiere dicha acción. El instituto hunde sus raíces en el derecho romano, pasando por el derecho romano medieval, el renacimiento y la modernidad. Ha ilustrado la profesora de la Universidad Nacional de La Plata Zini Haramboure que las fuentes romanas brindan elementos que permiten la definición de obligación natural, ya en el Digesto (ZINI HARAMBOURE, Paola Elisa, “Obligación natural: de la noción romana a la recepción en el Código Civil Argentino, con referencias al derecho civil francés y chileno”, Anales N°41, Facultad de Ciencias Jurícias y Sociales. U.N.L.P., 2011). En este orden, destaca que tanto en D.46.1.16.4 JULIANO, Digesto, Libro III (las obligaciones se estiman naturales no solamente si por razón de las mismas compete alguna acción, sino también cuando no se puede repetir el dinero pagado), cuanto en D.44.7.10. Comentarios a SABINO, Libro XLVII (se estiman naturales las obligaciones, no solo si por razón de ellas compete alguna acción, sino también si no se pudiera repetir el dinero pagado) el punto que se pone de relieve es “la imposibilidad de repetir lo pagado”.

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La terminología no es clara en absoluto pues no dejan expresa y manifiestamente declarada la ausencia de acción; sin perjuicio de lo cual, en un derecho en el cual era la acción la figura central del ordenamiento, el postular la posibilidad de que la acción no exista, parece bastante configurativo del déficit del vínculo. Desde antiguo, romanistas como Juan Iglesias entendían respecto de las obligaciones naturales que de ellas, en el derecho romano, “no dimana acción alguna, pero producen ciertos efectos jurídicos, entre los cuales y como más importante, la solutio retentio, es decir, el derecho del acreedor a retener lo pagado, y sin que le sea dable al deudor –que tiene la facultad de no pagar-, el ejercicio de la condictio indebiti” (IGLESIAS, Juan “Instituciones de Derecho Privado”, Barcelona, Ariel, 1965). La figura no fue desarrollada en toda su extensión en el período antiguo, ni tampoco a principios del clásico, surgiendo esto, de tomar nota debida de que Gayo no las menciona en las Institutas, salvo por alguna mención relativa a las deudas contraídas por los esclavos (Gayo “Institutas” III, 19, a). El concepto surge a fin del período clásico y fue reflejado, como se ha anotado, en la compilación justinianea. En general, en los textos del derecho romano, la obligación natural, es una obligación de contenido jurídico, pues en todos los casos “podría haber tenido acción”, careciendo de ella por circunstancias accidentales. Así por ejemplo existe obligación natural (a) en el caso del deudor que había sufrido capitis diminutio dejando de estar obligado civilmente a causa de la pérdida de su personalidad, (b) en el caso de lo efectivamente debido, pero absuelto por sentencia judicial, (c) la obligación prescripta por el paso del tiempo, (d) el menor de 25 años que contrataba sin la autorización de su curador permanente, (e) como producto del pacto simple con relación a los intereses en el mutuo. En las Siete Partidas de Alfonso el Sabio, en la Ley V, Título XII, Partida Quinta, se establece una clasificación interesante. Existirían obligaciones civiles constituidas conforme la ley), naturales (constituidas según la naturaleza) y mixtas (civiles y naturales a un tiempo “ligamento fecho según la ley e según natura”). Un ejemplo que brinda de obligación natural es aquella que surge de la promesa de un siervo de dar o hacer algo respecto de otro, “como quier no le pueden apremiar por juicio, que lo cumpla, porque non ha persona para estar en juicio; con todo esso, tennudo es naturalmente de por sí lo que prometio, por cuanto es ome. E porende dezimos, que todo ome puede ser obligado en alguna de las maneras susodichas, puede otro entrar fiador por el; e será tenudo de pechar por el la fiadura, maguer non quiera”. En apariencia, existiría (a) una categoría derivada solo de la naturaleza o derecho natural, (b) otra derivada del derecho civil apoyado en el derecho natural, y (c) finalmente otra, la cual solo se sustenta en el derecho civil, aun hallándose reñida con el derecho natural. Esta clasificación tripartita fue reproducida por Vinnius, en sus comentarios a las Instituciones de Justiniano. Pero con mejor uso del lenguaje, llama a la obligación mixta, “simplemente, obligación civil”. 2

En general, durante el derecho medieval, la disputa en orden a los fundamentos de la obligación natural, se orientaba a determinar si sus efectos surgían del derecho natural o del derecho de gentes. Esto en cuanto por derecho natural se reconocía a aquel que se hallaba inscripto en el hombre en cuanto especie (lo que lo hacía compartir caracteres de base incluso con los animales, los cuales cuidan y velan por la prole), y por derecho de gentes, que determina sus reglas de la convivencia de sujetos, etnias o culturas que en su diversidad no se hallan comprendidas por ordenamiento común que las regule, sin perjuicio de lo cual, hallan una dinámica derivable de pautas comunes de actuación emanadas de alguna nota de la razón hecha costumbre (cumplir los pactos y la palabra empeñada, puede ser ejemplo de esto). Robert Joseph Pothier, aborda el tema con solvencia ya desde el Artículo Preliminar de su obra: “1. La palabra obligación tiene dos significaciones. En su sentido mas lato, lato sensu, es sinónimo de deber, y comprende las obligaciones imperfectas lo mismo que las obligaciones perfectas. Llámanse obligaciones imperfectas, las obligaciones de las cuales no somos responsables sino ante Dios, y que no dan a la persona derecho alguno a exigir su cumplimiento; tales son los deberes de caridad y reconocimiento; tal es por ejemplo, la obligación de hacer limosna de lo superfluo. Esta obligación es una obligación real, y un rico peca gravemente cuando descuida su cumplimiento pero es una obligación imperfecta por cuanto sólo ante Dios puede exigirse: cuando la salda, el pobre a quien ha dado la limosna, no recibe esta como una deuda, sino como un socorro…” (POTHIER, Robert Joseph, “Tratado de las obligaciones”, Heliasta, Brazil, 1965, 7). Para Pothier, la obligación propiamente dicha, no puede ni debe ser confundida con deberes morales, pues se trata de un vínculo de derecho. Más adelante, cuando clasifica a las obligaciones, refriere: “173. La primera división de las obligaciones se deduce de la división del lazo que la producen. Las obligaciones consideradas bajo este aspecto, se dividen en obligaciones naturales y civiles, a la vez que en obligaciones solo civiles y en obligaciones solo naturales. Se llama obligación civil a aquella que es un lazo de derecho, vinculum iuris, y que da a aquel respecto de quien se ha contratado, el derecho de exigir en justicia lo que en ella se halla contenido. Se llama obligación natural a aquella que, en el fondo del honor y de la conciencia, obliga a aquel que la ha contratado al cumplimiento de lo que en ella se halla contenido. 174. Las obligaciones por lo general, son civiles y naturales a la vez. Hay sin embargo algunas obligaciones que son solamente civiles, sin ser al mismo tiempo obligaciones naturales, y para cuyo cumplimiento puede el deudor verse obligado por la justicia, bien que no lo fuera ante el fuero de la conciencia. Tal es la que resulta de un juicio de condenación dado por error de Derecho, o de hecho, y para el que no hay apelación. Aquel que es condenado por ese juicio se obliga para con aquel en provecho de quien la sentencia se ha dado, a pagarle lo que importa la condena; y a ello puede verse obligado por las 3

vías judiciales, bien que no deba en verdad y según el fuero de la conciencia; es la autoridad de la cosa juzgada la que forma esta obligación (…) 175. Hay también obligaciones, que son solamente obligaciones naturales, sin ser obligaciones civiles. Esas obligaciones, en el fuero del honor y de la conciencia, obligan a aquel que las ha contratado a llenarlas: mas la ley civil rehusa la acción a aquel que las ha contratado para perseguir en justicia la ejecución. Estas obligaciones no lo son sino de una manera impropia, pues no han sido formadas por un lazo de derecho, vinculum iuris. Y no imponen a aquel que las ha contratado una verdadera necesidad de cumplirlas, puesto que no puede ser obligado por aquel que las ha contratado: y es precisamente en esta necesidad que consiste el carácter de la obligación, vinculum iuris quo necessitate adstringimur; pues son solo pudoris et aequitatem vinculum” (POTHIER, Robert Joseph, “Tratado de las obligaciones”, Heliastra, Brazil, 1965, 106). Continuaba diciendo: “Hasta aquí hemos visto de una manera suficiente la naturaleza de las obligaciones civiles; ahora nos falta tratar en este capítulo de las obligaciones naturales. Los principios de nuestro derecho son, sobre este particular, diferentes de los del derecho romano. Se llamaba en el derecho romano obligación natural a aquella que estaba destituida de acción; es decir, que no daba a aquel para quien se contrataba el derecho de reclamar el derecho de reclamar el pago delante de la justicia. Tales son las que surgen de simples convenciones, que no están revestidas ni de la cualidad del contrato, ni de la forma de la estipulación. Estas obligaciones eran muy favorables: Quid enim tam congrutem fidei humanae, qua mea qua inter eos placuerum servae? (L.1, Dig de pact.) si estaban destituidas de acción, no era más que por una razón sacada de la política de los patricios, quienes por su interés particular habían juzgado a propósito hacer depender el derecho de acción de fórmulas, de las que solo ellos tenían conocimiento en los primeros tiempos, a fin de obligar a los plebeyos a recurrir a ellos, en sus negocios, logrando por este medio tenerlos bajo su dependencia. Por esto es que, excepción hecha de que estaban destituidas de acción gozaban por lo demás de todos los otros efectos que puede tener una obligación civil. No solo el pago de lo que era debido por una obligación puramente natural era un pago válido, y no sujeto a repetición; sino que, según los principios del derecho romano, yo podía contra la acción de mi acreedor, oponer la compensación de lo que el me debía por su parte por una obligación puramente natural (L. 6, Dig. De comp.).” (POTHIER, Robert Joseph, “Tratado de las obligaciones”, Heliasta, Brazil, 1965, 113). Para Pothier entonces la obligación natural en el derecho francés se hallará en la zona del vínculo de equidad, vale decir, que la figura agrupará a aquellos supuestos en los cuales el derecho civil y positivo prive de acción para exigir el cumplimiento, concediéndosele al acreedor la solutio retentio.

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Con todo, era claro a Pothier que para el derecho francés no existían diferencias entre el contrato y el nudo pacto, de lo que razonaba, que muchas hipótesis de obligaciones naturales, eran en la Francia de su época, obligaciones redondamente civiles. Destaca empero como obligaciones naturales en el derecho francés: “1° Aquellas a las cuales la ley le niega acción, por relación al perjuicio de la causa de donde proceden. Tal es la deuda debida a un figonero por los gastos hecho por uno de sus domiciliados (Costumbres de París, art. 128). 2° Las que nacen de contratos de personas que, teniendo un juicio y un discernimiento suficientes para contratar, son empero, declaradas por la ley civil, como inhábiles para poder hacerlo. Tal es la obligación de la mujer bajo potestad marital, que contrata sin su autorización” (POTHIER, Robert Joseph, “Tratado de las obligaciones”, Heliasta, Brazil, 1965, 114). Sostiene Pothier que estas relaciones no habrían merecido siquiera en el derecho romano, el nombre de obligaciones naturales; y que por ello tampoco debían tener los efectos de las obligaciones naturales en el derecho civil francés. Concluye “El solo efecto de nuestra obligaciones puramente naturales, es que cuando el deudor ha pagado voluntariamente, el pago es válido, y no está sujeto a repetición, por lo mismo que había un justo motivo para pagar, a saber: la carga de la conciencia” (POTHIER, Robert Joseph, “Tratado de las obligaciones”, Heliasta, Brazil, 1965, 115). Sin embargo, para terminar el capítulo aclara (y esto es importante): “197. No se debe confundir las obligaciones naturales de las que hemos hablado en este capítulo, de las obligaciones imperfectas de las que hemos hablado al principio de este Tratado. Esas no dan derecho alguno a nadie contra nosotros, aun en el fuero de la conciencia.” (POTHIER, Robert Joseph, “Tratado de las obligaciones”, Heliasta, Brazil, 1965, 116 – el subrayado nos pertenece). El autor distingue y efectúa una tajante división de las aguas: los deberes morales no constituyen obligación natural.

A.2.

LA TEMÁTICA EN EL CC

A.2.1.Conocedor y profundo estudioso de estos antecedentes, Vélez Sársfield legisló el instituto en un pequeño pero claro sistema de artículos que van desde el 515 hasta el 517 del CC. En lo medular el CC dispone en el artículo 515: “Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren en acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales son: 1º. Derogado por la ley 17.711. 2º. Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción; 5

3º. Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales; 4º. Las que nos han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez. 5º. Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego.

En la nota a la norma Vélez aclara y revela sus fuentes: “La obligación civil se funda en el derecho civil, y es garantizada por las instituciones civiles, por medio de una acción. Hay obligación natural siempre que, según el “ius gentium”, existe un vínculo obligatorio entre dos personas. Este vínculo, a menos que la ley civil no lo repruebe expresamente, merece ser respetado; pero mientras no esté positivamente sancionado, no hay derecho para invocar la intervención de los tribunales, institución esencialmente civil, es decir, que el acreedor no tiene acción para demandar la ejecución de su derecho. Por el Derecho romano no había obligación civil ni pretoriana, por los actos que originaban la obligación natural. Sólo ocasionalmente y por medios menos directos, podía el acreedor hacerla valer. Sin embargo, ella producía muchas veces los efectos de las obligaciones ordinarias. La obligación natural servía de causa de compensación como una obligación ordinaria. L. 6, Dig. “De compent”. Excluía la repetición de lo que se había pagado aún por error: L. 10, Dig. “De oblig et act.”, y L. 19. Dig. “De condit., indebiti”; podía ser asegurada con fiador, Instit. “De fidejuss’ § 1, o con prendas o hipotecas; L. 5, Dig. “De Pign’, o ser transformada por la novación en una convención obligatoria; L. 1 Dig. “De Novat”. Nuestras leyes les dan casi los mismos efectos; L. 5, tít. 12, Part. 5ª, LL. 4,06, 18 y 31, tít. 14. Part. 5ª. Por estos efectos de tanta importancia DURANTON juzga que hay un blanco en los códigos en materia de obligaciones, y que corresponde a los jueces en virtud del art. 4º del Cód. francés, decidir cuándo hay una obligación natural.”

Comentando el instituto el profesor Alejandro Taraborrelli, tiene dicho que “Se trata de obligaciones anormales, pues a primera vista no parece jurídico hablar de obligación o de derecho sin acción para obligar al deudor a cumplir. Porque precisamente lo que define la obligación normal del punto de vista jurídico es la posibilidad del acreedor de compulsar al deudor a darle cumplimiento y, en su defecto, a pagar la indemnización correspondiente. Pero si las obligaciones naturales no confieren acción para demandar el cumplimiento, no por ello están desprovistas de toda protección jurídica, ya que si el deudor ha pagado voluntariamente (única vía concebible desde que el acreedor no puede compulsarlo), el acreedor tiene derecho a retener lo pagado.” (TARABORRELLI, Alejandro “Manual de obligaciones y responsabilidad civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2008). Observaría Alterini que Vélez consagra el instituto, y explicita el fundamento del mismo, anclándolo en el derecho natural y en la equidad. 6

A.2.2.-

¿Cuál era la naturaleza jurídica de la obligación natural?

Tenemos dicho que existían al menos tres corrientes que intentaban dar cuenta de ello. En este orden: “a) Están quienes sostienen que no hay diferencia de naturaleza entre las obligaciones civiles y naturales y que en ambas hay un vínculo jurídico, pero mientras las civiles dan acción para exigir el cumplimiento, las naturales crean una excepción para retener lo pagado. Para Borda, que acepta esta teoría, las obligaciones naturales serian civiles imperfectas. b) Para otros, las obligaciones naturales serían un caso de deuda sin responsabilidad. c) Para una tercera línea de estudiosos de la materia las obligaciones naturales serían deberes de conciencia tomados en consideración por la ley para hacerlos producir ciertos limitados efectos jurídicos (Llambías, Alterini).” (TARABORRELLI, Alejandro “Manual de obligaciones y responsabilidad civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2008).

A.2.3.el CC?

¿Cómo se podrían caracterizar las obligaciones naturales en “a) Tienen fundamento sólo en el derecho natural y la equidad.

b) No se puede exigir porque carece de acción para requerir su cumplimiento. c) El cumplimiento del deudor, no es repetible. d) La obligación natural coexiste con la obligación civil, o se independiza de ella. Toda obligación civil es, al mismo tiempo, natural; lo cual no se opone a que ciertas obligaciones naturales no sean civiles”.

A.2.4.-

¿Cuáles eran los efectos de la obligación natural?

a) El efecto esencial de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse la restitución de lo pagado voluntariamente, cuando el pago se ha hecho por quien poseía capacidad legal para hacerlo, tal como se desprende del artículo 516 del Código Civil. Por pago debe concebir cualquier forma de extinción voluntaria de la obligación. Borda sostiene que para que el pago sea irrepetible es preciso que sea voluntario y que se haya hecho por quien tenía capacidad legal para hacerlo. Por ello carece de todo efecto el pago hecho por un menor, un demente, un sordomudo que no sabe darse a entender por escrito, etcétera. b) El pago parcial, como cumplimiento parcial de una obligación no le da carácter civil; tampoco el acreedor puede solicitar el pago de lo restante de la obligación (artículo 517 del Código Civil y su nota). En otras palabras: el pago parcial es definitivo e irrepetible; pero el acreedor no podría intentar, fundado en él, que se le pague la totalidad de la deuda.

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c) Respecto de terceros, reza el artículo 518 que las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son válidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias. Esta disposición, para la mayoría de la doctrina, afecta una anomalía dentro del régimen general de las obligaciones accesorias, que ordinariamente siguen la suerte de la principal. Si la obligación ya prescripta fuere afianzada por un tercero, el acreedor podrá demandar al fiador; si una persona cayere en concurso o quiebra, el acreedor podrá reclamar el pago íntegro a su garante. Pero las fianzas no serán exigibles si la deuda principal ha prescripto después de que se hubiere otorgado la fianza o garantía o si el acreedor ha hecho quita o remisión individual de la obligación al deudor principal. Para Alterini, la obligación debe ser natural al tiempo de ser constituidas tales garantías, por cuanto si tiene virtualidad civil que luego resulta extinguida (p. ej., si prescribe), subsistiendo sólo como natural, los accesorios siguen la suerte de la principal y, por terceros tanto, son inexigibles por el acreedor. d) El deudor puede transformar su obligación natural en civil. En este caso Llambías entiende que cuando el deudor acepta el carácter civil de la deuda, se produce la novación de la obligación natural que queda transformada en obligación civil. Aclara el profesor Alterini, que el reconocimiento de la obligación natural no altera su carácter, pues sólo se convierte en civil cuando existe animus novandi (artículo 812 del Código Civil), o sea cuando la existencia de ambas obligaciones es incompatible”

A.2.5.-

Análisis de los casos de CC

Nuestro Código civil enumeraba cinco supuestos distintos en los respectivos incisos del artículo 515, reducidos luego a cuatro por la derogación del inciso 1º en virtud de lo dispuesto por la ley 17.711. Uno de los interrogantes que se plantea la doctrina es si la enumeración contenida en el artículo 515 reviste carácter taxativo, o meramente ejemplificativo. En el derecho romano, si bien excepcional, no se concebía a las obligaciones naturales como una institución cristalizada y estática, sino que su verdadera utilidad consistía precisamente en el hecho de que al adaptarse a las cambiantes condiciones de la vida jurídica, podía solucionar nuevas hipótesis que se presentasen en el transcurso del tiempo, y que jamás pudieron ser imaginadas por el legislador, mientras que otros supuestos caían en desuso y dejaban de tener aplicación práctica (MOISSET DE ESPANES, OBLIGACIONES NATURALES Y DEBERES MORALES). Ahora bien: ¿Cuál fue realmente el pensamiento del codificador? En el derecho chileno, fuente directa del nuestro, Andrés BELLO había querido agrupar todas las hipótesis de obligaciones naturales en el título correspondiente a ellas, dando a la enumeración del artículo 1470 carácter taxativo. Esto sin perjuicio del esfuerzo de la doctrina Pese a ello los juristas trasandinos se esfuerzan por entender lo contrario. Un primer análsis puede sugerir que VÉLEZ SÁRSFIELD tuvo la misma intención que BELLO y pretendió brindarnos una enumeración taxativa.

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Ha hecho notar León sin embargo, que la enumeración del artículo 515 está precedida por la expresión "tales son", que indicaría claramente su carácter ejemplificativo. En 1966 Moisset de Espanes, expresó su disconformidad con tal argumento de planteando que “antes por el contrario, podría querer significar que son los casos enumerados, y no otros, porque el vocablo "tales" cumple aquí la función de un pronombre demostrativo y, de acuerdo a la Gramática de la Real Academia Española dichos pronombres "son aquellos con que se muestra un objeto, o varios, entre todos los de su especie". En tal caso la enumeración tendría carácter taxativo” (MOISSET DE ESPANES OBLIGACIONES NATURALES Y DEBERES MORALES). No obstante lo apuntado, debe advertirse que la redacción de varios de los incisos presenta gran amplitud, al recurrir al adverbio relativo "como", cuyo carácter ejemplificativo admite la posibilidad de otras hipótesis, además de las mencionadas. Además, no existe ninguna disposición imperativa que limite el número de obligaciones naturales.

A.2.5.a.-

Falta de solemnidades (artículo 515, inciso 3º).

Dispone el CC en el 515: "... 3º) Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento al cual faltan formas sustanciales...". En esta hipótesis las obligaciones comienzan siendo naturales desde el primer momento. El inciso 3º se refiere a los casos en que la nulidad proviene de la falta de formas solemnes, que es la que impide que el acto nazca como tal y engendre obligaciones civiles. Si la falta o defecto se refiriese solamente a una forma establecida ad probationem, el acreedor contará con otros medios para exigir el cumplimiento de esas formas y de tal manera logrará, indirectamente, exigir el cumplimiento de las obligaciones emanadas del acto. En esta segunda hipótesis, por tanto, se habrá engendrado una obligación civil. Al ejemplo dado en el propio inciso de un testamento nulo por falta de formas, suele agregar la doctrina el caso de una donación a la que faltan las formas impuestas por el Código en los artículos 1810 y 1812. Pese a la nulidad que afecta a esta donación, si el donante o sus sucesores quieren cumplirla voluntaria mente, no hay nada que se oponga y podrá considerarse que cumple con una obligación natural.

A.2.5.b.-

Prescripción (artículo 515, inciso 2º)

El CC en el 515 dispone: "...2º) Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción...". Vuelve aquí a plantearse la discusión respecto al momento en el cual esta obligación comienza a ser natural. Para que se transformen en obligaciones naturales:

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¿Basta el solo transcurso del plazo fijado por la ley para que se opere la prescripción? ¿Es necesario alegarla? ¿O es necesario que el juez declare la existencia de la prescripción?

La mayoría de la doctrina nacional se inclina a sostener la necesidad de que el juez haya declarado judicialmente la prescripción. El principal argumento para avalar esta tesis, es el hecho de que el juez no puede suplir de oficio la prescripción (artículo 3964 CC), siendo necesario que el interesado la articule, para que se declare. Pedro LEÓN (según Moisset de Espanes) entendía que si bien era necesaria la declaración judicial de prescripción, la obligación se había convertido en natural desde el momento en que se opuso la prescripción en el juicio, alternativa a la que adhieren ALTERINI-AMEAL-LÓPEZ CABANA y a la que alude Jorge MAYO.} Otros autores entienden que el solo transcurso del tiempo opera la transformación LLAMBÍAS y BORDA por ejemplo, sustentan una opinión similar (Llambías dice que "se produce la claudicación de la obligación civil con motivo de la prescripción... al vencimiento del respectivo término de prescripción", ("Tratado...", Nº 748, d), p. 36), y Borda sostiene que "la sentencia judicial que acoge esta defensa es declarativa, y no constitutiva de derechos; no hace sino comprobar judicialmente que se ha operado una causa que extingue la acción. ... es obvio que esa extinción se opera antes de la sentencia..." ("Tratado...", Nº 382, d, p. 294). El tema reviste importancia práctica. Veamos un ejemplo: "A debe a B un millón de pesos y la deuda prescribe a los diez años. Después de transcurrido el plazo de prescripción A le paga a B cincuenta mil pesos". Si aceptamos que el solo transcurso del tiempo transforma la obligación civil en natural, tendrá plena aplicación el artículo 517 y B no podrá exigir el cumplimiento del resto de la obligación. En cambio, si nos inclinamos a creer en la necesidad de una declaración judicial, podrá argüirse que ese pago parcial es un reconocimiento tácito de la deuda, y que de tal forma se ha operado la interrupción de la prescripción por acto del deudor (artículo 3989 CC).

A.2.5.c.-

Obligaciones ilícitas (artículo 515, inciso 5º).

En un interesante trabajo TRIGO REPRESAS recuerda que el Código Civil no prohibe los juegos, "en la inteligencia, quizá, de que en ellos nada hay de reprensible, considerados como mero descanso o entretenimiento" (Trigo Represas, "Deudas de juego y obligaciones naturales", Anales Fac. Ciencias Jur. y Soc. de La Plata, 1964, Tomo XXIII, p. 444). En consecuencia el Código Civil no prohíbe los juegos, sino que prohíbe ventilar ante la justicia los problemas económicos generados por el 10

juego, con excepción del caso en que el juego está permitido. De hecho el Código consideraba el tema en el Título 11 de la Sección Tercera del Libro Segundo, dedicado a los contratos aleatorios y, en especial, al juego, apuesta y suerte, que están definidos en los artículos 2052, 2053 y 2054 CC. El art. 2055, establecía la prohibición de demandar en juicio deudas de juego, o de apuestas, disponiendo como excepción los que "... provengan de ejercicio de fuerza, destreza de armas, corridas y de otros juegos o apuestas semejantes...". Las deudas originadas en estos juegos, donde predomina la habilidad y debería estar ausente el azar, tendrán el carácter de obligaciones civiles, como una excepción al principio general condenatorio del juego. Se agregan, además, como juegos permitidos, las loterías y rifas autorizadas por el Estado, y dentro del marco que fijen las leyes o reglamentos que autoricen esas actividades (art. 2069), que también darán nacimiento a obligaciones exigibles. Las razones que impulsan a repudiar el juego por dinero llevan a que gran parte de la doctrina opine que las excepciones contenidas en el art. 2055, al referirse a los juegos de destreza y fuerza física, debe interpretarse con sentido restrictivo, opinión que compartimos. Más aún. Como enseñaba Moisset de Espanes, hasta “…con relación a los juegos permitidos el Código brinda una pauta del disfavor con que mira las apuestas, en especial cuando su monto es elevado y no guarda proporción con el patrimonio de los deudores, y el art. 2056 concede autoridad a los jueces para que en tales casos moderen esas deudas. A nuestro criterio es porque se considera que una deuda excesiva, proveniente del juego, aunque se trate de un juego permitido, contiene en sí una ilicitud intrínseca, en cuanto sobrepasa lo que normalmente es aceptable”. TRIGO REPRESAS, por su parte, ensaya una clasificación tricotómica con la que intenta conciliar el carácter ilícito que tienen las deudas de juego, con la ubicación que les concede el Código en el inciso 5º del art. 515, como obligaciones naturales (Trigo Represas, "Deudas de juego y obligaciones naturales", Anales Fac. Ciencias Jur. y Soc. de La Plata, 1964, Tomo XXIII, p. 444). Distingue: (a) los juegos tutelados, que darían origen a relaciones contractuales perfectas" y, por ende, son fuente de obligaciones civiles", que comprenden los previstos en los arts. 2055 y 2069; (b) los juegos tolerados, "que no están reprimidos civil ni penalmente, pero tampoco cuentan con una plena protección otorgada por la ley", ya que "carecen de acción para exigir su cumplimiento y no tienen otro efecto civil que la soluti retentio"; y (c) los juegos prohibidos, que tienen causa ilícita.

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Entre los juegos "tolerados" coloca a algunos que considera socialmente útiles, porque aunque no favorecen la destreza del cuerpo, "consisten en habilidades intelectuales, como el ajedrez y las damas"; y otros que "son socialmente inútiles, pero que por no representar un peligro social, sino más bien una forma de entretenimiento, la ley no reprime (verbigracia los juegos de azar practicados en casas de familia y entre parientes y amigos)" 186. (Cfr. MOISSET DE ESPANES opus cit, que explica el criterio de Trigo Represas, en "Deudas de juego y obligaciones naturales", Anales Fac. Ciencias Jur. y Soc. de La Plata, 1964, Tomo XXIII, p. 444).

A.2.6.-

Tenía dicho la jurisprudencia

1. Se ha considerado que " la pura equidad sólo es fuente de obligaciones naturales en los términos del art. 515 del Cód. Civil" (CNCom., sala B, ED, 74650). 2. Una vez pagada una obligación en los términos del art. 515, no da derecho a repetición (Clª La Plata, Juba B. 100.3336. CNCom., sala B, ED, 11- 676). (cfr. Rubén H. COMPAGNUCCI de CASO, en Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper. Editorial La Ley 2014). 3. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha tenido oportunidad de aplicar esta doctrina en varios casos; los beneficiarios de pensiones o jubilaciones habían percibido sumas que se les adeudaban, a valor nominal y reclamaban la diferencia. Contra esos reclamos la Caja opuso como defensa la prescripción, que ya se había operado al momento de efectuar esos pagos "parciales". Los interesados, a su vez, respondieron que el pago parcial entrañaba un reconocimiento interruptivo de la prescripción. En uno de sus fallos el Tribunal bonaerense expresa: "No pudo haber en la actitud asumida por el Instituto de Previsión Social al abonar el capital nominal, una renuncia a oponer la prescripción por el accesorio impago, ni un reconocimiento integral de la deuda con el efecto de coercibilidad que permitiría al actor perseguir judicialmente su cobro, pues el reconocimiento de una obligación natural no da derecho al acreedor para exigir más allá del límite de lo reconocido" (S.C. Buenos Aires, 2 septiembre 1986, "Banfi, Elsa Rosa c/ Instituto de Previsión Social", Acuerdos y Sentencias, 1986-III-77, DJBA 131-457 y JUBA documento B 8224). 4. En el mismo sentido: "El pago del importe nominal de los haberes previsionales efectuado por la autoridad administrativa por el período alcanzado por la prescripción legal, debe considerarse el cumplimiento de una obligación natural, lo cual conduce a negar la posibilidad de exigir el pago de la actualización monetaria de dicho período" (S.C. Buenos Aires, "Errondasoro Nilda L. c/ Prov. de Buenos Aires", Acuerdos y Sentencias 1987-I-251 y JUBA documento B 9038)

12

A.3.-

LA TEMÁTICA EN EL CCC

A.3.1.Este extenso relato tiene por finalidad llegar CCC le reservó al instituto, que es abolir lisa y llanamente a las obligaciones naturales. La regulación de esta temática es abordada en forma diferente por la reforma consagrándose en el artículo 728 lo siguiente: “Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible”. La norma en análisis difiere sustancialmente con aquello que el Codificador reguló en los arts. 515, 516 y 517 en referencia a las obligaciones naturales. A.3.2.Para parte de la doctrina, el CCC toma el camino correcto al eliminar a las obligaciones naturales e inclinarse por sostener que se trata de meros "deberes morales" (GIORGGIANI, Michelle, La obligación; GIORGI, Giorgio, Teoría de las obligaciones en el Derecho moderno, t. I, Reus, Madrid, 1969, trad. de Eduardo Dato Iradier, p. 30, nro. 36 – TRABUCCHI, Alberto, Instituciones de derecho civil, Ed. R.D.P., trad. Luis Martínez Calcerrada, Madrid, 1967, v. II, p. 43, nro. 224.2 – citados por Rubén H. COMPAGNUCCI de CASO, en Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper. Editorial La Ley 2014.). A.3.3.Para otra parte de la doctrina, la regulación es deficiente pues “El legislador de la ley 26.994 en el artículo 728 CCC ha pretendido innovar, pero no ha logrado plasmar una concepción adecuada, sostenible, ni menos ha explicado bien lo que pensaba hacer, cayendo –y peor aun, haciendo caer a algunos-, en serias confusiones, que ameritan que abordemos el tema del deber moral y la obligación natural con algún detenimiento (…) el artículo 728 consagra una manifestación de la libertad general de conciencia del individuo (...) El derecho faculta a una persona a cumplir un deber moral (...); pero luego establece la estabilidad de ese acto, de modo de evitar la volubilidad de pagar por un imperativo de conciencia, normalmente, simple culpa o cálculo, y luego pensarlo mejor, o enfriarse, o ser convencido por familiares y amigos y pretender volver sobre sus pasos.” (LOPEZ MESA, Marcelo, “Derecho de las obligaciones”, tomo I, 828). El autor finaliza planteando la inquietud: “Puede compartirse o no la idea de que los deberes morales de las normas ut supra identificadas son en realidad obligaciones naturales con el nombre cambiado; pero sería mejor compartirla y prontamente dictar fallos adhiriendo a ellos, no sea cosa que algunos deudores avisados – hábiles pleitistas y declarantes-, planteasen con fundamento en lo dispuesto en la primera parte de la Constitución Nacional, que dice que las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están reservadas solo a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados, la inconstitucionalidad del artículo 728 CCC, por pretender volver coercible lo que es un deber de conciencia, en infracción al art. 19 C.N.” (LOPEZ MESA, Marcelo, “Derecho de las obligaciones”, tomo I, 830).

A.3.4.¿Pudieron Lorenzetti, Kemelmajer y Highton de Nolazco estar tan equivocados y consagrar un instituto acerca del cual no existía tradición jurídica en nuestro derecho? 13

Lo cierto es que el tema de modificar la legislación en este aspecto, sustituyendo la doctrina de las obligaciones naturales, por la de los deberes morales, lleva nada más que 89 años en la discusión doctrinaria de primer orden solo en nuestro país…

A.3.4.a.-

Proyecto Bibiloni.

Durante la presidencia de Marcelo T. de Alvear en el año 1926, la Comisión encargada de estudiar la reforma del Código Civil, en la primera de sus sesiones celebrada el 24 de agosto, resolvió encomendar al Dr. Juan Antonio Bibiloni, la determinación de las bases sobre las que debía transitar la reforma. Bibiloni acepta la encomienda y al día siguiente presenta elaboradas las bases que le fueran requeridas, aconsejando que cada uno de los juristas que integraban la comisión, presente un informe escrito aconsejando su aceptación o rechazo. Trabajan durante un mes, y por separado, Salvat, Martínez Paz, Rivarola, Révora, Lafaille y Repetto. La comisión aprueba en general el trabajo de Bibiloni, encomendándole la elaboración de un Anteproyecto. En lo relativo al tema que nos ocupa, la observación de Lafaille da cuenta de que la reforma de la ley 26.994 dista de ser improvisada, en efecto, decía: “Las obligaciones naturales habrían de sufrir una revisión completa, lo cual permitiría extenderlas a todos los supuestos en que se ejecutara la prestación para cumplir un deber moral, con pleno conocimiento de su falta de exigibilidad” (ver “Reforma del Código Civil”, Observaciones y actas de la comisión, Imprenta Kraft Ltda., Buenos Aires, 1937, tomo I, 14 a 49) Sin embargo, Bibiloni, no recepta la propuesta. En este sentido escribe en la nota al artículo 1026 del Anteproyecto: “muchos escritores y legisladores consideran que la obligación natural no constituye una entidad caracterizada y que, bajo ese nombre, se encierran simplemente casos particulares de pago” sin perjuicio de lo expuesto el temperamento fue mantener la figura con fundamento en que “sería demasiado honda la alteración que habría que introducir en el Código para reorganizar la materia” (“Reforma del Código Civil. Anteproyecto de Bibiloni”, Imprenta Kraft Ltda., Buenos Aires, 1940). Bibiloni con una concepción marcadamente positivista elimina al derecho natural, como fundamento de la obligación natural. Sostiene que “las invocaciones a la equidad y al derecho natural que se oponen a la aplicación regular de la ley son errores de concepto, y olvido de las razones fundamentales que constituyen la base de las instituciones” (“Reforma del Código Civil. Anteproyecto de Bibiloni”, Imprenta Kraft Ltda., Buenos Aires, 1940). Advierte el redactor del Anteproyecto, sobre los peligros de dejar librados a los designios del juzgador, si las prestaciones que se fundan en razones de equidad tienen el rango de obligaciones naturales. Por ello, intenta limitar las hipótesis a las que enumera en el artículo 1026 del Anteproyecto. No las suprimía, pero les quitaba el fundamento “esotérico” y erigía un impedimento para acudir a la figura por analogía. El texto disponía: “Son obligaciones naturales: 1) Las contraídas por personas con discernimiento suficiente, pero incapaces para ejercer sus derechos por sí mismas; 14

2) Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles y se hallan extinguidas por la prescripción; 3) Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exigen para que produzcan efectos civiles; como la obligación de pagar un legado dejado en un testamento al cual le faltan las formas substanciales; 4) Las obligaciones que han sido desestimadas por sentencia; 5) Las que derivan de actos jurídicos que reúnen los elementos requeridos para su existencia, pero a los cuales la ley les ha negado toda acción, como las deudas de juego; 6) La parte de la obligación de que ha sido dispensado el deudor por una quita concedida por sus acreedores, o por sentencia de rehabilitación”

Martínez Paz y Salvat, opinaban que el instituto debía ser redondamente suprimido del Anteproyecto, mientras que Rivarola y Lafaille, consideraban que había que coordinar la temática con las normas que regulan la repetición del pago de lo que no se debe. Más aun, Lafaille objetó la taxatividad de la enunciación y la inclusión de las deudas de juego, recomendando la regulación a través de una norma abierta que estipule “no habrá falta de causa cuando el pago tenga por fin el cumplimiento de un deber de conciencia” (Nota del 10 de septiembre de 1928, “Observaciones y Actas de comisión”, Tomo I, 301 y ss).

A.3.4.b.-

Proyecto de 1936

Falleciendo Bibiloni en mayo de 1933, hacia diciembre de ese año a propuesta del Dr. Repetto, la comisión resuelve redactar íntegramente un nuevo Proyecto. Sería el Proyecto de 1936. En lo sustancial la tarea recayó sobre los Dres. Lafaille y Tobal. En este nuevo texto, el instituto es abordado en el capítulo dedicado al enriquecimiento sin causa. Puntualmente se dijo: “Con arreglo a la técnica de los códigos suizo y alemán, nos hemos apartados del método que sigue el Dr. Bibiloni en punto a las obligaciones naturales. Se ha tenido en cuenta, para ellos, que una de sus características es la de dar causa legítima al pago; de suerte que pueden ser legisladas aquí con ventaja, a título de excepción, lo que permite de paso eliminar una terminología abandonada en la doctrina y en el derecho positivo” (Nota de presentación al Poder Ejecutivo, 1° de octubre de 1936, “Reforma del Código Civil, I Antecedentes, II Informe, III, Proyecto” Ed Kratft, Buenos Aires, 1936, Tomo I, pág. XXI). Así el artículo 857 dice: “No darán lugar a repetición los pagos voluntarios efectuados para cumplir las obligaciones siguientes: 1) Las contraídas por personas con discernimiento, pero incapaces pare ejercer por ellas mismas los derechos. 2) Aquellas cuya acción estuviere prescripta.

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3) Las procedentes de actos jurídicos desprovistos de las solemnidades impuestas por la ley. 4) Las desestimadas por sentencia firme. 5) Las disminuidas por quita concedida al deudor, o ineficaces por mediar sentencia que lo rehabilite. El mismo principio se aplicará respecto de aquellos pagos realizados para satisfacer deberes morales o de conciencia”

El Proyecto de 1936 suprime la denominación “obligaciones naturales”, pero mantiene el catálogo de hipótesis que preveía Vélez Sársfield, excepción hecha de las deudas de juego, dejando abierta la posibilidad de hacer uso del instituto por analogía con fundamento en deberes morales o de conciencia. Empero no señala la función que los deberes morales o de conciencia venían cumpliendo en la jurisprudencia de los países en donde la regulación era esa (par. 814 del B.G.B.): el ser causa de promesas válidas de pago, lo que significa, operar como génesis de obligaciones.

A.3.4.c.-

El Anteproyecto de 1954

Redactado bajo la dirección del Dr. Jorge Joaquín Llambías (silenciado por la dictadura de Leonardi, Aramburu y Rojas, y solo recuperado y publicado por la Universidad Nacional del Litoral a instancias de Fernando López de Zavalía, casi 14 años más tarde), mantiene la figura de las obligaciones naturales con los siguientes fundamentos: “…abundan las autoridades que denotan la trascendencia de la obligación natural, cuya teoría erigen en uno de los puntos de apoyo más importantes en la concepción sistemática que tiende a restablecer la aproximación entre el derecho y la moral” poniéndose especialmente de relieve que “el germen de justicia contenido en su teoría (la de las obligaciones naturales) ha permitido a la jurisprudencia francesa e italiana resolver adecuadamente muchas situaciones de la vida jurídica” (“Anteproyecto de 1954”, imprenta de la Universidad Nacional de Tucumán, nota al artículo 892, pág. 388). El artículo 892 de este Anteproyecto, al igual que el texto de Bibiloni, no define ni caracteriza, procediendo a enunciar supuestos que no difieren con los ya contemplados por Vélez en el CC (se mantienen las deudas de juego). En lo fundamental, debe ser destacado el inciso 7° que postula como obligaciones naturales “en general, las que provienen de una exigencia del derecho natural y la equidad” En el Anteproyecto de 1954 entonces, se retoma la línea de ideas que postulan como fundamento de la “no repetición” al viejo instituto de las obligaciones naturales fundadas en el derecho natural y la equidad a la usanza del CC.

A.3.4.d.instituto.

El proyecto de modificaciones de 1987 no modificaba el

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A.3.4.e.-

El Proyecto de 1993 (Decreto 468/92)

Eliminaba toda alusión normativa a las obligaciones naturales, postulando en la nota al artículo 723 el desvalor de la figura. El texto de la norma rezaba: “El cumplimiento espontaneo, total o parcial, de una obligación que por una disposición legal no es exigible, o cuyo incumplimiento no determina responsabilidad, no podrá ser repetido si el deudor tenía capacidad legal para cumplir. La ejecución parcial no dará derecho a reclamar el pago de lo restante” Más adelante, en el capítulo en donde se regula el enriquecimiento sin causa, se alude a los “deberes morales o de solidaridad social” lo cual ya estaba consagrado en el Código Civil Peruano de 1984. El texto de nuestra norma dispone: “Artículo 1544. El pago hecho por una causa ilícita o contraria a las buenas costumbres, puede repetirse cuando sólo hay torpeza de quien lo recibe. No podrá repetirse lo pagado con el fin de cumplir deberes morales o de solidaridad social” A la par de las obligaciones naturales a las que no se nombra pero que no se las suprime, se reinserta como fundamento de la “no repetición” la doctrina de los deberes morales.

A.3.4.f.-

El Proyecto de 1998

En el artículo 685 disponía: “Alcances. El acreedor de un crédito que en todo o en parte, por estipulación o por disposición legal, no es susceptible de ser exigido, o no genera responsabilidad por su incumplimiento, carece de los derechos que otorga el artículo 678 al titular de la obligación dotada de acción civil” El artículo 686 completa: “Efectos. Si el crédito comprendido en el artículo anterior se funda en una razón de deber conforme a la justicia y la equidad: a) El deudor tiene derecho a pagar. b) El pago espontáneo, total o parcial, no puede ser repetido si el deudor que lo realiza tiene capacidad para hacerlo, aunque por error haya creido que su obligación era de carácter civil. c) Si el pago es parcial, el acreedor carece de derecho apara reclamar lo restante. d) Las garantías reales o personales son ejecutables, salvo en los casos en los que la ley dispone lo contrario. e) Las partes pueden convertir al crédito en exigible, de acuerdo con las reglas de la novación si la ley no lo prohíbe” El Proyecto de 1998 fue elevado con una exposición de fundamentos. En el punto 136 de dicha reseña se explica “Se mantiene la categoría de obligación natural fundada en la idea de razón de deber –que propició López Olaciregui-, conforme a la justicia y a la equidad. Es una verdadera obligación, si bien se encuentra debilitada por una falla en la estructura del vínculo, la cual determina sus limitados efectos principales. El 17

Anteproyecto Bibiloni solo enumeró los distintos casos; el Proyecto de 1936 siguió al sistema germánico de atenerse a la irrepetibilidad del pago, eliminando el tratamiento específico del instituto; el Anteproyecto de 1954 trató expresamente el concepto de obligación natural, y consideró que, en general son obligaciones naturales todas aquellas que provienen del derecho natural y la equidad (art.892). El Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 estimó innecesario regularlas, y se ciño a disponer que no es repetible el cumplimiento de una obligación que por disposición legal no es repetible (art.713). Sin embargo se ha considerado que las obligaciones naturales responden a un criterio específico, por lo cual pueden existir razones de equidad más refinada que la que informa la teoría del enriquecimiento sin causa, en virtud de las cuales existía una obligación natural, no obstante fallar los presupuestos de la actio in rem verso” (“Proyecto de Código Civil de la República Argentina”, La Ley, 1999).

A.3.5.-

Tradición de los deberes morales en nuestro derecho.

El extenso recorrido por los proyectos de reforma anteriores, da cuenta de que la temática de las obligaciones naturales ha merecido tratamiento diverso. Lo que no se puede sostener es que el sistema de ideas que funda la no repetición del pago en el imperativo de cumplir deberes morales o de conciencia, pueda constituir una tónica poco analizada en nuestra doctrina.

A.3.5.a.-

El derecho natural

Por lo demás, los proyectos de reforma, que con buen criterio prescinden del “derecho natural” como fuente de fundamentación, resultan pertinentes, ya que no existe acuerdo en las escuelas de la iusfilosofía en torno a la corrección o incorrección de la figura. Más aun: la tradición analítica que hegemoniza la práctica catedralicia en la Facultad de Derecho y Ciencia Sociales de la Universidad de Buenos Aires, mal puede convalidar sin poner en crisis la existencia de un instituto que derive su existencia del “derecho natural”.

A.3.5.b.-

Equidad

Por el contrario, las soluciones de equidad, como hipótesis de justicia en el caso concreto, cuentan con recepción aun en la filosofía de Eugenio Buligyn y Carlos Alchurrón, que atribuyen discrecionalidad judicial en caso de laguna normativa (ALCHURRON y BULIGYN, “Introducción metodológica a las ciencias jurídicas y sociales”, Astrea, Buenos Aires, 1975). Cuando no exista posibilidad de subsumir a la norma un caso concreto, por no haber sido la situación deónticamente calificada ex ante, o cuando la solución normativa impregnada de lo “justo legal”, que permite dar solución a un conflicto de intereses de manera valiosa en el 99% de los casos, empero, generando desvalor en una franja ínfima pero naturalmente atendible, podrá decidirse transitándose excepcionalmente el meridiano de la “justicia del caso concreto”. 18

El ejemplo aristotélico de las soluciones de equidad, remite a la solución particularizada, brindada por la regla lesbia. En este orden, cuando se quiere medir la distancia en línea recta entre dos puntos, basta una rígida escuadra. No obstante ello fracasa cuando debe medirse una línea cuyos contornos no son rectos, presentando además irregularidades. Entonces la regla lesbia, que se adapta al contorno permite la solución particularizada del caso (medición). Estas son las soluciones de equidad. Siempre atentas a la solución del caso que no cuenta con calificación deóntica, en la que la aplicación de la regla que cargada del criterio de justicia que permite resolver una enorme cantidad de casos del universo de casos posibles, fracasa en el caso de excepción.

A.3.6.La idea del CCC postula que la obligación natural está constituida por simples deberes morales o de conciencia. Y ello porque imperativos éticos, o convicciones íntimas, o por costumbres más o menos arraigadas, se puede llegar al cumplimiento. Ello explica — o por lo menos lo intenta— el fenómeno de la "solutio retentio". Porque de esa manera obra como un síntoma donde la obligación natural actúa como causa suficiente y lícita de la atribución patrimonial que se realiza. Ese es el camino que toma el artículo bajo comentario, adecuándose a las corrientes modernas sobre el tema, a lo cual quien esto escribe, ya había prestado adhesión.

A.3.7.En el mismo orden, el CCC regula el artículo 2538: “Pago espontáneo. El pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible”.

A.3.7.a.El principio que emana del art. 2538 del CCC lo encontrábamos en el art. 516 del CC, cuando éste trataba sobre las obligaciones naturales. El art. 686, inc. b), del Proyecto de 1998 sienta una regla similar, aunque también referida a las obligaciones naturales. Respecto de la prescripción, existían ya distintas concepciones. Así: (a) Los autores que consideraban que la prescripción extinguía la acción, dejando subsistente una obligación natural. Este es el punto de vista clásico (Rezzónico, Moisset de Espanés, Borda, López Herrera), para la cual la prescripción extingue la acción pero no así el derecho, ya que perdura entre las partes una obligación natural.

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(b) Otros autores postulaban que la prescripción extinguía el derecho, haciendo surgir una obligación natural. En este orden Spota y Leiva Fernández, el efecto de la prescripción es que extingue la obligación principal y hace nacer una nueva llamada "obligación natural", la cual carece de acción para exigir su cumplimiento. Empero, más allá de sus diferencias, las consecuencias que se derivaban de ambas posturas eran similares y (1) el pago parcial de una obligación prescripta no hacía renacer la obligación, (2) el pago de la obligación prescripta no era repetible, inclusive en el caso de que el deudor adujese y probase que se confundió al momento de pagar ya que pensaba que la obligación no estaba prescripta, (3) así como también el deudor tenía derecho a pagar, por lo cual, podía consignar judicialmente el objeto de su obligación en caso que el acreedor no le aceptase el pago.

A.3.7.b.-

Sistema del Código Civil y Comercial

En lo medular el CC dispone en el artículo 515 que las obligaciones naturales son aquellas que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren en acción para exigir su cumplimiento; ahora bien: una vez cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas. Brinda la norma, ejemplos: las obligaciones que principian por ser civiles, y son alcanzadas por la prescripción; las que proceden de actos jurídicos carentes de alguna solemnidad exigida por la ley; exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales; las que nos han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el juicio se ha perdido, por error o malicia del juez; las deudas derivadas del juego no tutelado y no prohibido. Los Deberes Morales del 728 del CCC suponen una noción mucho más amplia que la de Obligación Natural. Antes para la irrepetibilidad del pago, era necesario que exista o haya existido una verdadera obligación. Ahora ni siquiera se habla de pago. El artículo dice “lo entregado”, así que puede estar refiriéndose a cualquier liberalidad. Esto hace acordar a las obligaciones imperfectas de Pothier, cuando las caracterizaba diciendo que son “las obligaciones de las cuales no somos responsables sino ante Dios, y que no dan a la persona derecho alguno a exigir su cumplimiento; tales son los deberes de caridad y reconocimiento; tal es por ejemplo, la obligación de hacer limosna de lo superfluo”. Lo entregado en este concepto es irrepetible. No hay acción para exigirlo. Pero entregado no admite repetición. Siendo que la figura es más amplia, entendemos que quedan comprendidas también la antes caracterizadas como Obligaciones Naturales, pues a fortiori, si existía un deber aunque incoercible, la moral y la conciencia llevan al sujeto a pagar, lo entregado será irrepetible. La figura no era ajena a nuestra dogmática civil, ya que fue objeto de tratamiento por la comisión que secundó a Bibiloni en el Proyecto de 1926, y hasta fue el texto propuesto para los Proyectos de 1936 y 1993.

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En el artículo 2538 nuevo ordenamiento solo cabe concluir que una vez prescripta la obligación, la deuda se extingue y sólo queda en cabeza del deudor un deber moral o de conciencia, y así, lo que entregue a su acreedor no puede ser considerado como pago (ya que no hay deuda) sino como liberalidad. Ante ello, el Código Civil y Comercial aclara que el pago espontáneo de una deuda prescripta no es repetible. Esta norma deviene necesaria, ya que al no subsistir una obligación natural luego de que una deuda prescribe, el deudor que paga por error podría intentar repetir el pago (ya que no hubo animus donandi, ni cumplimiento de un deber moral o de conciencia, sino simplemente un error) y el acreedor no podría evitarlo, ya que no tendría causa para retener lo entregado en dicho concepto. Por otro lado, el deudor de una obligación prescripta no tiene derecho a obligar a su acreedor a recibir el pago, no pudiendo, por ende, consignar judicialmente el mismo.

B.

Obligaciones de acuerdo a las particularidades del vínculo.

Hemos abordado la temática de las anteriormente denominadas obligaciones naturales y su correlato actual, dispuesto por el artículo 728 del CCC. Las particularidades del vínculo determinaban antes el abordaje de las modalidades. 1)

Obligaciones puras o modales. La técnica del CC era deficiente.

(a) El CC determinaba por exclusión que las obligaciones eran puras, cuando no estaban sujetas a ninguna modalidad, y viceversa. (b) También se puede destacar entre las cuestiones metodológicas, la deficiencia del CC, al tratar la cuestión en la materia obligacional. Esto así, pues las modalidades, son accidentes, son elementos accidentales, del acto jurídico, que en efecto, modifican el régimen de las obligaciones, lo cual no veda su estudio en nuestra materia, pero sí, torna inexacta la regulación positiva en el capítulo relativo a las obligaciones. En este orden, el CCC procede adoptando el criterio propiciado por Augusto Teixeira de Freitas, por buena parte de las legislaciones comparadas y por los Proyectos de Reforma precedentes, verbigracia el Proyecto de Código Civil de 1993 de la Comisión PEN y el Proyecto de Código Civil de 1998. (i) El nuevo ordenamiento no define modalidad, empero doctrinariamente se ha entendido que las modalidades son restricciones a la plena vigencia y exigibilidad de un derecho.

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(ii) Existen 3 modalidades de los actos jurídicos: la condición (343 CCC), el plazo (350 CCC) y el cargo (354 CCC). (iii) Ante la duda acerca de la existencia de una modalidad, el criterio de interpretación es restrictivo. Esto es así, pues si se trata de elementos accidentales de los actos jurídicos, mal puede establecerse presunción alguna en favor de su existencia, ante la ausencia de cláusula que así lo disponga en el cuerpo que instrumente el acto.

(a)

La condición como modalidad (artículos 343 a 349 CCC).

(i)

Conceptos relativos a la categoría.

El artículo 343 del CCC define la figura diciendo que “Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto. Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados”. A diferencia de la norma contenida en el art. 528 CC, en virtud de la cual el nacimiento o extinción de un derecho se hallaban subordinados a un suceso futuro e incierto, el art. 343 CCC, supedita a la verificación de un evento futuro e incierto la eficacia o resolución de un acto jurídico. En punto a la hipótesis ponderada en el segundo párrafo del artículo 343 CCC, a la cual se denomina suposición o condición impropia, cabe aclarar que el Código de Vélez Sarsfield no la contemplaba expresamente dentro de su articulado. Se trata de una estipulación de carácter accesorio y contingente de los actos jurídicos, en homenaje a la cual se supedita su eficacia o resolución, a la verificación de un evento futuro e incierto, es decir, de un hecho que puede o no acontecer. Se diferencia del plazo, con base en la nota distintiva de la incertidumbre; el acontecimiento, puede verificarse o no (Alterini-Ameal-López Cabana). Así mismo, en una norma de la cual podría haberse prescindido el CCC dispone: “Art. 345. Inejecución de la condición. El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización” De alguna manera, puede concluirse que la "mala fe" no cuenta con protección alguna en el ordenamiento, y que o existía necesidad de regular expresamente en tal sentido.

(ii)

Clases de condición.

-

Suspensivas o resolutorias.

El CC definía en los artículos 545 y 553 a la condición suspensiva y a la condición resolutoria, respectivamente. En el nuevo texto legal. Ambas 22

categorías surgen de la lectura atenta del 343 cuando dispone subordinan su plena eficacia o resolución. En el mismo orden, el 348 se refiere al cumplimiento de una condición “suspensiva o resolutoria”, y el 349 al “no cumplimiento de una condición suspensiva”. Así, la condición puede entrañar que el inicio de la producción de los efectos que las partes persiguieron al otorgar el negocio jurídico queden sujetos al acaecimiento de un suceso futuro e incierto, estándose entonces en presencia de una condición suspensiva. Cuando la extinción de los efectos propios o normales de un acto jurídico plenamente eficaz, se encuentre subordinada a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, la condición será resolutoria. -

Propias o impropias (suposición).

El segundo párrafo del artículo 343, hace alusión a una clase distinta de condición, cual es la suposición o condición impropia. La suposición es una cláusula en razón de la cual se supedita la adquisición o aniquilación de un derecho a la realización de un suceso que, aunque incierto, esté ocurriendo (suposición presente) o ya haya acaecido (suposición pasada). La suposición carece de futuridad (Alterini-Ameal-López Cabana). -

Condiciones permitidas y prohibidas.

Establece el artículo 344 CCC el ámbito de la prohibición al disponer: “Es nulo el acto sujeto a un hecho (…) contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico (…) Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave la libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil” La sanción responde a 2 regímenes diferentes: la nulidad del acto y la nulidad de la cláusula. Conforme se extrae de los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, en materia de condiciones prohibidas, se ha optado por la sanción de una tipificación lo suficientemente abierta, a fin de evitar la casuística poco práctica, contenida en la enumeración ejemplificativa contenida en el artículo 531 del Código Civil de Vélez Sarsfield. Amén de lo señalado el artículo 344 CCC es continuador de lo dispuesto sustantivamente por los artículos 530, 531, 532 y 542 del CCC. Puede empero apuntarse en primero lugar que el CCC hace alusión a "hecho", y no a "cosa" (tal como lo señalaba el artículo 530 del Código de Vélez; en segundo término que reemplaza la expresión "prohibida por las leyes" (530 CC) por el enunciado "prohibido por el ordenamiento jurídico" (344 CCC); en tercer lugar que añade a la locución "buenas costumbres" (530 CC) el vocablo "moral", completando así el standard jurídico ampliamente difundido en doctrina; y, por último pone de relieve que sólo la estipulación bajo modalidad suspensiva de una condición de no hacer una cosa imposible, no afecta la validez del acto que la contiene. 23

El CCC hace referencia al hecho contrario a la moral y a las buenas costumbres. Existen al respecto diversas tesis. La primera, es aquella que identifica este standard con los preceptos de la religión católica, sistema de ideas que había sido elaborado por George Ripert y seguida entre nosotros por Llambías y Borda. Se fundan para ello en que constituye la religión practicada por la mayor parte de la comunidad, e incluso en que posee un particular reconocimiento institucional al sostener el Estado el culto católico (Rivera). Una segunda postura, bastante más actual y válida para la realidad multicultural reconocida y regulada por el CCC, plantea que el concepto de moral y buenas costumbres se vincula con la moral media de una comunidad en un momento determinado (Alejandro Taraborrelli). También se enmarca en el ámbito de la prohibición, a los hechos prohibidos por el ordenamiento jurídico; diría Julio César Rivera que se propicia un concepto de antijuridicidad genérica, comprensivo de toda contradicción entre un comportamiento y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad. Por último, se preceptúa que se tendrán por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil. -

Condiciones posibles o imposibles.

El mismo artículo 344 CCC dispone respecto de la posibilidad del hecho: “Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible (…) La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva”. Al respecto de la imposibilidad existen 2 posturas. Por un lado Llambías afirma que al referirnos a imposibilidad podemos estar hablando de imposibilidad material o jurídica. Bueres en cambio, sostiene que la referencia a la imposibilidad puede ser solamente a la imposibilidad material, dado que la imposibilidad jurídica, queda subsumida en la ilicitud (Santos Cifuentes). Otra nota tipificante es que la imposibilidad debe ser originaria, vale decir, contemporánea al acto (Borda). Si sobreviene después, no será un supuesto de condición imposible sino de frustración de la condición (Llambías). La imposibilidad debe ser absoluta. Esto quiere significar que debe afectar por igual a todas las personas, no hallándose referida solamente a las condiciones o cualidades de las partes (Julio César Rivera). Para que se configure el 344 CCC es preciso que la condición de hecho imposible sea positiva, es decir, que importe la realización de ese hecho. Además la condición de hecho imposible a que hace referencia el artículo, tiene que revestir carácter suspensivo. Por eso, cuando se supedita la resolución de un negocio jurídico a un evento imposible, debe presumirse que no se ha tenido intención de someterlo a condición alguna. Condiciones positiva y condiciones negativas. Las condiciones son positivas cuando la eficacia o la resolución del derecho, dependa de que 24

efectivamente se verifique el acontecimiento de que se trate, v.gr. “el pago habrá de operarse a la muerte de X”. Por el contrario, la condición es negativa, cuando la eficacia o la resolución del derecho, dependa de que no se verifique el acontecimiento de que se trate, v.gr. “el pago habrá de operarse mensualmente en tanto no muera de X”. -

Condiciones potestativas.

Establece el artículo 344 CCC “Es nulo el acto sujeto a un hecho (…) que depende exclusivamente de la voluntad del obligado”

(iii)

Condiciones ilícitas y el análisis dogmático relativo al CC; el estado de la cuestión a la luz del vigente CCC.

Tanto el 530 del CC como el 434 del CCC privan de sus efectos al acto sujeto acondiciones ilícitas. Empero es necesario discriminar. Así, en principio es necesario distinguir si la condición ilícita, es suspensiva o resolutoria. Si la condición ilícita es suspensiva, es necesario distinguir si el hecho debe ser llevado a cabo por el deudor, por el acreedor o por un tercero. De hallarse a cargo del deudor, sea que se trate de una condición positiva (te pagaré $1000 si mato al profesor Talco) o negativa (te pagaré $1000 si NO mato al profesor Talco), el acto es nulo y la obligación ineficaz (Borda), con lo cual rige la regla del 343 CCC. De hallarse a cargo del acreedor, sea que se trate de una condición positiva (te pagaré $1000 si vendes droga) o negativa (te pagaré $1000 si NO vendes droga), el acto es nulo y la obligación ineficaz (Pizarro), con lo cual rige la regla del 343 CCC. Pero si se halla a cargo de un tercero, por ejemplo, “te pagaré $ 1000, si te roban el auto” el acto es VÁLIDO y la obligación perfectamente eficaz (Pizarro), con lo cual, como es obvio, no rige la regla del 343 CCC. No entender la lógica del derecho obligacional en este tópico impide analizar con herramientas aptas el contrato de seguro. Si todas las condiciones ilícitas y suspensivas viciaran los contratos, sin hacer esta distinción, el contrato de seguro no podría producir obligaciones para la empresa aseguradora.Ahora bien. Si la condición ilícita es resolutoria, es necesario nuevamente distinguir si el hecho debe ser llevado a cabo por el deudor, por el acreedor o por un tercero. De hallarse a cargo del deudor, sea que se trate de una condición positiva (te donaré la propiedad de un departamento pero el dominio se resuelve si 25

mato al profesor Talco) o negativa (te donaré la propiedad de un departamento pero el dominio se resuelve si NO mato al profesor Talco), el acto es nulo y la obligación ineficaz, con lo cual rige la norma de 343 CCC. De hallarse a cargo del acreedor, hay que distinguir, pues si se trata de una condición ilícita, resolutoria y NEGATIVA (te donaré la propiedad de un departamento pero el dominio se resuelve si NO delinques) se ha entendido que el acto es NULO pues supone un refuerzo de una obligación legal que repugna a la moral; algo así como pagar para que alguien se digne a respetar el Código Penal, por lo tanto la obligación carece de eficacia, con lo cual rige la norma de 343 CCC. Pero se trata de una condición ilícita, resolutoria POSITIVA (te donaré mi casa pero el dominio se resuelve si delinques) no existen razones de orden moral que se opongan a la validez del acto, por lo tanto la obligación será eficaz. Más aún, la ley misma en el artículo 1858 CC establecía una disposición similar en materia de revocación de la donación por ingratitud del donatario, lo cual es replicado por el 1571 del actual CCC, de manera tal que la condición es VALIDA y no se aplica el 343 CCC. Por último si la condición ilícita, resolutoria se halla a cargo de un tercero (te dono mi auto viejo pues me compre un BMW importado, pero ese dominio se revoca si a mí me lo roban), el acto es perfectamente válido y la obligación eficaz (Pizarro), razón por la cual, no se aplica el 343 del CCC. No entender la lógica del derecho obligacional en este tópico impide analizar con herramientas aptas el contrato de donación y el instituto de la indignidad, así como también, los contratos aleatorios.

(iv)

Efectos.

El CCC regula los efectos en dos normas. En este sentido primeramente dicta el artículo 348: “El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto. Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido”. Cumplida la condición emanada de un acto jurídico sujeto a condición suspensiva, la misma se rige por los efectos de las obligaciones puras y simples, tornándose plenamente exigible, o se regirá según la naturaleza, los fines y el objeto del negocio jurídico de que se trate. Si el hecho se torna imposible, la condición se reputa frustrada y la obligacion se tiene como “por nunca existida” Cumplida la condición emanada de un acto jurídico sujeto a condición resolutoria, los derechos que putativamente se hubiesen derivado del mismo quedan revocados, y el hasta entonces titular del derecho deja de serlo, operándose la transmisión del mismo a su titular precedente, quien puede

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ejercer todas las atribuciones que tal derecho supone, todo ello de conformidad con la naturaleza, los fines y el objeto del acto implicado. Otro tópico en el que la reforma modifica el instituto es el relativo a la retroactividad de los efectos. En este sentido el artículo 346 CCC establece: “La condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario”. El texto dispone en contrario del artículo 543 CC, en concordancia con el Anteproyecto de Bibiloni, arts. 332 a 334.; Proyecto de 1936, arts. 169 a 170; Anteproyecto de 1954, art. 171. Por el precepto examinado la condición opera hacia el futuro ("ex nunc"), sin perjuicio de que tratándose de una disposición de carácter supletorio, las partes podrían válidamente estipular la retroactividad de la condición de que se trate. La finalidad de la norma propende a mejor resguardar la seguridad del tráfico jurídico, ello atendiendo la situación de los terceros de buena fe. Ahora bien. La última parte del segundo párrafo del 348 CCC, contempla dos excepciones a la retroactividad pactada por las partes, esto es, establece dos supuestos a los cuales, pese a haberse cumplido la condición, no alcanza el efecto retroactivo de la misma. Primero, que los actos de administración que, con carácter previo a la verificación del suceso condicional, fueran otorgados por la parte que ha conservado en su poder la cosa objeto del negocio modal, deben reputarse válidos y ser respetados por la contraparte. Segundo, que los frutos que, con anterioridad a la entrega de la cosa, fueran percibidos por la parte que la poseía, le pertenecen. El artículo 349 CCC dispone además que “Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos”. Lo que exime de comentarios. Las condiciones, aun pendientes generan efectos conforme el artículo 347 del CCC los dispone. En este orden, es factible el requerimiento de medidas cautelares, v.gr. “El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas conservatorias. El adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, también medidas conservatorias. En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte”. En cuanto a la condición suspensiva pendiente, se reitera en la disposición sopesada la doctrina del art. 546 del Código Civil sustituido, sin perjuicio de lo cual, la innovación radica en la extensión de la tutela a los eventuales beneficiarios de la condición resolutoria; y en la exigencia de una conducta acorde con el principio de la buena fe, mientras el suceso condicional no se haya producido.

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(b)

Obligaciones a plazo.

(i)

Plazo conceptualización (artículo 350 CCC).

(ii)

Diferencias con las obligaciones condicionales.

La obligación condicional se halla supeditada al acaecimiento de un acontecimiento futuro e incierto. Por el contrario, la nota que caracteriza al plazo es su fatalidad: el plazo siempre supone supeditar efectos a un hecho futuro pero cierto. El plazo es fatal. En la obligación a plazo el derecho es vigoroso, efectivo y seguro, pues no hay duda acerca de su existencia. Por el contrario, en las obligaciones condicionales, el derecho es frágil y precario, pues puede no llegar a existir nunca o resolverse.

(iii)

Distintos tipos de plazo: la dogmática erigida con fundamento en el CC y el estado de la cuestión con la entrada en vigencia del CCC. El plazo puede ser conforme su origen, convencional, legal y judicial.

Convencional es el plazo acordado por las partes dentro dela ámbito de la autonomía de la voluntad (antiguo 1197 CC y actual 958 CCC). Legal, es el plazo que se halla dispuesto por el ordenamiento. Son ejemplos de plazos legales, los siguientes: Artículo 1197 CCC: el plazo máximo de la locación con destino de habitación es 20 años, y con cualquier otro destino es 50 años; Artículo 1668 CCC: el plazo máximo del fideicomiso es de 30 años, a excepción de que el beneficiario se trate de una persona incapaz o con capacidad restringida; Artículo 1177 CCC: para el contrato de suministro el plazo máximo es de 20 años; Artículo 1522 del CCC: en el contrato de franquicia el plazo máximo de veda de la competencia es de 1 año; Artículo 2214 del CCC: en la anticresis el plazo máximo es de 10 años para cosas inmuebles y de 5 años para muebles registrables; Artículo 2000 del CCC: el plazo máximo de indivisión forzosa convencional de un predio es de 10 años; Artículo 1198 del CCC: en el contrato de locación de un inmueble, el plazo mínimo es de 2 años. Judicial, es el plazo determinado por el juez en algunas sentencias con fundamento en facultades que le confiere el ordenamiento, y ejemplo de ello es la hipótesis del artículo 871, inciso d) del CCC. 28

Asimismo, conforme su naturaleza, puede ser establecida la siguiente clasificación, de conformidad con el artículo 871 del CC: El plazo es determinado, cuando el segmento temporal, tiene término; mientras que es indeterminado cuando no lo tiene. El plazo determinado es expreso, cuando existen pautas fehacientes que permiten establecer el término del segmento temporal; mientras que el plazo determinado es tácito, cuando no existen tales pautas fehacientes. El plazo determinado expreso es cierto, cuando las pautas fehacientes que permiten establecer el término del segmento temporal, son conocidas por las partes ab initio. Por el contrario, el plazo determinado y expreso es incierto, cuando las pautas que fehacientemente permiten establecer el término del segmento temporal no son conocidas de ante mano por las partes, requiriéndose la verificación del hecho para que exista certeza.

SIN PLAZO (1)

CIERTO (2) EXPRESO OBLIGACIONES

INCIERTO (3) DETERMINADO TÁCTITO (4) CON PLAZO INDETERMINADO (5)

Si la obligación no tiene plazo se esta en la hipótesis de (1) y el pago debe operarse en la en forma inmediata, dado que es inmediata su exigibilidad. Es un ejemplo de plazo determinado, expreso y cierto (hipótesis 2) la estipulación que indica “te pagaré el 30 noviembre de 2015”. Hay certidumbre inicial. Es un ejemplo de plazo determinado expreso e incierto (hipótesis 3 es decir, cuando las partes toman conciencia del término, operado el hecho, es decir ex post) la cláusula que indica “te pagaré a la muerte de X”. Hay certidumbre al inicio, empero la misma se enjuga con el paso del tiempo: hay que esperar. Son ejemplos de plazos determinados pero tácitos (hipótesis 4, es decir, cuando no existen pautas fehacientes para poder dar con el término del mismo) las estipulaciones que obligan al vendedor a entregar la cosa “cuando el comprador lo exija” o la del comodante de pedir la restitución de la cosa “cuando lo quisiere”. En general son cláusulas que hacen depender la finalización del segmento temporal, de un acto volitivo del acreedor. Por ultimo el pago a mejor fortuna, es un ejemplo de plazo indeterminado (hipótesis 5) pues el segmento temporal “no tiene término fijado”. (iv)

Acerca de la neutralidad del plazo. 29

En el CC el plazo era neutral. En este sentido, el artículo 570 del CC sentaba la regla general atinente a que el plazo se presumía establecido a favor de ambas partes, lo cual significaba que, antes de verificarse su cumplimiento, ni el acreedor podía pretender cobrar, ni el deudor pagar (Alterini-Ameal-López Cabana). En el CCC el artículo 351 del CCC establece que el plazo se halla establecido en beneficio del obligado. “El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes” Si las partes, al tiempo de celebrar un negocio jurídico, convienen en beneficio de cuál de ellas se otorga el plazo, habrá que respetar lo que así se hubiese establecido (principio de autonomía de la voluntad inserto en el artículo 958 del CCC). Si se omitió disponer a favor de quién se concede, el plazo se supone convenido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su término. De ello debe colegirse que el deudor tiene derecho a efectuar el pago antes de la expiración del plazo, aún contra la voluntad del acreedor. Excepciones al principio pueden ser la del 1359 del CCC que dispone que en materia de depósito, si se conviene un plazo, (y no se determina en favor de quién ha sido convenido) se presume que lo es a favor del depositante (acreedor de una obligación de restituir la cosa a su dueño), salvo que sea gratuito (art. 1359 del Cód. Civil en vigor). En cualquier caso, el artículo 10 CCC impide al deudor abusar de su derecho ejerciéndolo irregularmente, y si el acreedor no pudiese recibir el pago anticipado, o ello se tornara excesivamente oneroso, la cuestión podría quedar librada al elevado criterio del juzgador.

(v)

Caducidad.

La caducidad es el decaimiento del plazo convenido en los actos jurídicos, lo cual supone tenerlo por cumplido ficticiamente, anticipando los efectos de su vencimiento. Así, aunque el término no haya llegado. Se trataría entonces, de una sanción que la ley impone al obligado, a raíz de la verificación de hechos u actos que perjudican al acreedor. La cuestión se halla regulada por el artículo 353 del CCC “El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal”. El artículo 572 del CC preveía que operaba la caducidad del plazo establecido en los negocios jurídicos, en el caso en que el deudor hubiera caído en insolvencia, para lo cual no bastaba que mediara insolvencia patrimonial de 30

hecho, sino que la misma fuera declarada judicialmente a través de una sentencia, o que se formara concurso de acreedores (art. 753 del Código Civil de Vélez), o que se decretara la quiebra del mismo (art. 128 de la ley 24.522). El artículo 353 del CCC efectúa una enumeración, a título meramente ejemplificativo, algunas situaciones que exceden a las que atañen al estado de cesación de pagos (art. 1° de la ley 24.522), tales como las ocasionadas por la disminución por acto propio de las seguridades otorgadas para el cumplimiento de la obligación, o por la falta de constitución de las garantías oportunamente prometidas. A diferencia de lo preceptuado por el artículo 753 del CC, el 353 del CCC dispone que la apertura del concurso del deudor no conlleva el decaimiento del plazo fijado en su beneficio, sin perjuicio de su derecho a verificar el crédito (arts. 32 y ss. de la ley 24.522).

(vi)

Efectos del plazo.

En las obligaciones derivadas de actos que contienen cláusula con un plazo suspensivo, la finalización del mismo, torna exigible la prestación. En las obligaciones derivadas de actos que contienen cláusula con un plazo resolutorio, el efecto que emana de la verificación del término consiste en desobligar a las partes.

(c) Obligaciones con cargo (artículo 354 y ss. CCC). (COMENTARIO DE LA DRA. Carolina E. GRAFEUILLE Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper. Editorial La Ley 2014). Art. 354. Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no existe.

I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto De conformidad con los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, el precepto anotado preserva la doctrina sentada en los arts. 558 y 560 de la legislación derogada. Fuentes del art. 354: Proyecto de 1993 (PEN), art. 664; Proyecto de 1998, art. 351.

II. Comentario

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1. Concepto Según se extrae de la norma analizada, el cargo o modo es una obligación accesoria, que se impone al adquirente de un derecho (Rivera, Llambías), sin carácter de contraprestación (Arauz Castex). 2. Caracteres Se trata de una obligación, cuyo cumplimiento es coercitivamente exigible (Llambías, Arauz Castex, Cifuentes, Alterini - Ameal - López Cabana). Es impuesto al adquirente de un derecho (Alterini - Ameal - López Cabana). Es accesorio, por cuanto sigue la suerte del derecho a que accede (Llambías, Arauz Castex, Alterini - Ameal - López Cabana). Es excepcional, ya que, como obligación, no es propio del negocio jurídico en el que fue previsto (Llambías, Cifuentes, Alterini - Ameal - López Cabana). Su incumplimiento no impide, ni extingue los efectos propios o normales del acto. 3. Especies 3.1. Cargo simple La inejecución del cargo simple no imposibilita, ni aniquila los efectos propios o normales del negocio jurídico, y sólo se confiere acción judicial para exigir su cumplimiento (Borda, Cifuentes, Alterini - Ameal - López Cabana). 3.2. Cargo condicional suspensivo Cuando el cumplimiento del cargo o modo ha sido instituido con el carácter de una condición suspensiva, el inicio de la producción de los efectos propios o normales del acto, se subordina a la ejecución del mismo (Arauz Castex). 3.3. Cargo condicional resolutorio En la hipótesis en que el cumplimiento del cargo o modo haya sido estipulado como una condición resolutoria, la extinción de los efectos propios o normales del negocio jurídico involucrado, se supedita a la ejecución de aquél (Arauz Castex). 4. Presunción En el supuesto de existir dudas acerca de si la obligación impuesta al beneficiario, es cargo o condición, se juzgará que se trata de un mero modo (Borda, Cazeaux - Trigo Represas), por resultar ésta la solución más favorable al adquirente del derecho (Cifuentes). En lo que concierne a la donación con cargo, véase comentarios a los arts. 1562 a 1564, 1569 y 1570. En relación al legado con cargo, véase comentarios a los arts. 2496 y 2520. III. Jurisprudencia 1. La imposición de una condición resolutoria para el caso de incumplimiento de los cargos de una donación no importa convertir a éstos en condición. Ambas cláusulas coexisten: el cargo, imponiendo la obligación de realizar o de omitir un 32

hecho —como no sacar las obras de arte del museo o exhibirlas constantemente—, y la condición, previendo la resolución del contrato cuando el obligado proceda de modo inverso (CSJN, 11/4/1996, LA LEY, 1997-E, 700). 2. La imposición de una condición resolutoria para el caso de incumplimiento de cargos contenidos en una donación —en la especie, una provincia donó un predio al Estado nacional con el cargo de que construyera allí los cuarteles para una región militar y conservara dicho destino— no importa convertirlos en condición, pues ambos coexisten en tanto el cargo impone la obligación de realizar o de omitir un hecho y la condición prevé la resolución para el supuesto en que el obligado proceda de modo inverso (CSJN, 5/11/2002, LA LEY, 2003C, 201).

Art. 355. Tiempo de cumplimiento. Prescripción. Al plazo de ejecución del cargo se aplica lo dispuesto en los artículos 350 y concordantes. Desde que se encuentra expedita, la acción por cumplimiento prescribe según establecido en el artículo 2559. I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto Del texto del art. 561 del Código Civil sustituido, se deducía que, cuando había plazo fijado para cumplir el cargo, el mismo debía ser observado. Si no había plazo acordado a tales efectos, debía ser señalado por el juez a solicitud de los interesados (Cifuentes). En similar orden de ideas, el art. 751 de la legislación derogada disponía que, frente a un plazo indeterminado, debía aplicarse lo preceptuado por el art. 618 del mismo ordenamiento civil, lo cual suponía su fijación mediante sentencia judicial (Cifuentes). Actualmente, si bien el art. 355 sub examine continúa en lo esencial la doctrina sentada por los arts. 561 y 751 del Código Civil de Vélez Sarsfield, recurre a la necesaria coordinación entre las especies de plazo, el régimen de la mora y el plazo general de prescripción, según se infiere de los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial. Fuentes del art. 355: Proyecto de 1993 (PEN), art. 665; Proyecto de 1998, art.352. II. Comentario La modalidad que me ocupa, puede o no estar sometida a un plazo para su cumplimiento. De verificarse el primer caso, el cargo debe ejecutarse conforme lo ordenado por las disposiciones que resulten aplicables al plazo de que se trate (arts. 350 y ss., 871, 887 y concs. del régimen legal vigente). Cuando se carece de los elementos necesarios para determinar desde qué momento es exigible el cumplimiento del cargo (Cifuentes), se reputa que lo es a partir de su fijación judicial en el marco del proceso más breve que prevea la ley adjetiva local (arts. 2559, 871, 887 y concs. del Código Civil en vigor), computándose desde entonces el plazo de prescripción de la acción por cumplimiento de cargo (art. 2554 de la legislación actual).

33

Empero, el plazo de prescripción de la acción de fijación judicial del plazo corre desde la celebración del negocio jurídico (art. 2559 del Código Civil vigente) (Cobas). Véase comentarios a los arts. 871, 887, 2554 y 2559. Art. 356. Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisible por actos entre vivos o por causa de muerte y con él se traspasa la obligación de cumplir el cargo, excepto que sólo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo. Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y ésta muere sin cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria. I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto En punto a la transmisibilidad del cargo, la norma comentada ratifica, en términos generales, lo estatuido en los arts. 562 y 563 del ordenamiento civil sustituido. Ello con la salvedad de que, al postular en su primera parte el principio general de la transmisibilidad del derecho adquirido, acentúa el carácter accesorio del cargo, y añade, como causa de dicha transmisibilidad, a los actos entre vivos. Fuentes del art. 356: Esboço de Augusto Teixeira de Freitas, art. 663; Proyecto de 1993 (PEN), art. 666; Proyecto de 1998, art. 353. II. Comentario 1. Principio general El precepto examinado consagra la regla general según la cual el derecho principal adquirido es susceptible de ser transmitido tanto por actos entre vivos, como por causa de muerte; y a que con él se transmite también el cargo, en virtud de su carácter esencialmente accesorio de aquél. 2. Excepción. Cargo intuitu personae El principio general concerniente a la transmisibilidad del cargo, no es absoluto. De esta manera, en la hipótesis en que el cargo sólo pueda ser ejecutado por quien originariamente se obligó a cumplirlo, es decir, consista en una obligación inherente a la persona del deudor, no opera la transmisión del modo al subadquirente del derecho principal al que accede. 3. Fallecimiento del deudor. Reversión Tal como fuera expuesto, el derecho principal adquirido es transmisible tanto por actos entre vivos, como por causa de muerte; y con él se traspasa el cargo. En el supuesto en que se verifique el fallecimiento del obligado a ejecutar el cargo, sin que éste haya dado cumplimiento al mismo, se produce la transmisión del modo a sus herederos, a no ser que se trate de un cargo intuitu personae, en cuyo caso la adquisición del derecho principal queda sin efecto alguno, volviendo los bienes al titular originario o a sus causahabientes (Arauz Castex, Cazeaux - Trigo Represas).

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4. Efectos de la reversión en relación a terceros El art. 357 in fine reza que la reversión no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria. Al respecto, véase comentario al art. 348.

Art. 357. Cargo prohibido. La estipulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto. I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto La norma ponderada se aparta de lo establecido en el art. 564 del Código Civil de Vélez (Cobas). Es que mientras la disposición sustituida disponía la nulidad del acto al cual accedía un cargo imposible, ilícito o inmoral, el art. 357 sub examine preceptúa que se tiene por no escrita la cláusula que contenga como cargo un hecho que no puede serlo como condición (art. 344 de la legislación vigente), receptando de este modo las críticas que la doctrina dirigía al texto del Código Civil de Vélez Sarsfield (Borda, Cobas). Fuentes del art. 357: Proyecto de 1998, art. 354. II. Comentario Si el cargo impuesto al adquirente de un derecho, constituye un hecho que no puede revestir el carácter de una condición (art. 344 del régimen civil en vigor), se juzga como no escrito (Cobas) y, por tanto, el acto es considerado como puro y simple. Véase comentarios a los arts. 344 y 408.

C.

Las obligaciones de conformidad a la faz subjetiva. Cuestiones metodológicas: la relevancia de la divisibilidad del objeto.

Las obligaciones pueden contar con sujeto plural; y también el objeto puede ser objeto de fraccionamiento o no serlo. Empero, como bien podrá ser advertido, en las obligaciones de objeto divisible, la importancia de la clasificación, solo se mantiene cuando exista pluralidad subjetiva, dado que: ¿Qué relevancia tiene que la prestación sea susceptible de cumplimiento parcial, cuando deudor y acreedor son solo uno? En el terreno de las obligaciones con pluralidad subjetiva es preciso tener presente que, las obligaciones pueden ser simplemente mancomunadas, solidarias y concurrentes. Toda vez que en las solidarias y en las concurrentes, el pago no puede ser fraccionado, resulta indiferente si el objeto es divisible o indivisible. Por ello trataremos: (a) las obligaciones simplemente mancomunadas con objeto divisible, (b) las obligaciones simplemente mancomunadas con

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objeto indivisible, (c) las obligaciones solidarias y (d) las obligaciones concurrentes.

D.

Obligaciones simplemente mancomunadas (artículos 825 y 826 CCC).

1)

Concepto.

El artículo 825 CCC las define: “La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros”. La obligación mancomunada tiene pluralidad de sujetos, unidad de prestación, unidad de causa, y pluralidad de vínculos. De allí se puede inferir que es una relación jurídica donde, como bien sostienen Pizarro y Vallespinos, “...el crédito o la deuda se descomponen en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya” (Pizarro Vallespinos, Instituciones de derecho civil, Obligaciones, tomo I, pág. 560, N° 258. La pluralidad puede estar en el grupo acreedor, o en el sector deudor, o también en ambos de manera conjunta. Su característica más sustantiva es que, las partes de los acreedores o de los deudores se consideran obligaciones separadas y distintas las unas de las otras. Los efectos de las obligaciones simplemente mancomunadas varían, de conformidad con el hecho de ser el objeto divisible o indivisible (v.gr. prescribe el artículo 826 CCC: Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen, por lo dispuesto en la Sección 6a de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible). Es menester señalar que la divisibilidad o indivisibilidad es una especie de categoría ontológica en el objeto de la obligación, mientras que la mancomunación hace al tipo de relación determinada. Empero, prima facie puede señalarse que el efecto más concreto será que cada acreedor sólo tiene derecho de exigir el pago de su parte, y por otro lado, cada deudor solamente se encuentra obligado a cumplir la porción que le corresponde.

2)

Simple mancomunación ante la divisibilidad del objeto (artículos 805 a 811 CCC).

El artículo 805 CCC dispone que la “Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial”. Siendo que el objeto de la obligación se constituye por la prestación y el interés que supone el bien debido, para que la prestación sea divisible es necesario no sólo que sea divisible la cosa, sino — por sobre todo— que la 36

actividad misma dirigida a su cumplimiento sea fraccionable sin que el interés se vea desvirtuado. Esto es precisamente lo que deja a salvo el texto del artículo 806 CCC: “La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo; b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división”.

El principio de división determina que “Art. 808. Principio de división. Si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el título constitutivo no determine proporciones distintas. Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demás”. La norma establece que la cuota en la cual se dividirá el crédito o la deuda entre varios acreedores o deudores, se hallará definida en función del principio de igualdad, siempre y cuando no se haya convenido lo contrario por aplicación del principio de la autonomía privada (957 y 958 CCC). Como es obvio, si a uno de los deudores se le hubiese confiado la cosa en su totalidad para cumplir con toda la deuda, éste no podrá invocar la simple mancomunación (artículo 809 CCC). El efecto más importante de la simple mancomunación es que la insolvencia de uno de los codeudores, (como consecuencia del fraccionamiento e independencia de los distintos vínculos que se integran en la obligación divisible con sujetos plurales), afecta al acreedor y no debe ser enjugada por los demás codeudores (artículo 808 in fine CCC). -

¿Qué sucede si uno de los codeudores paga en exceso?

Si sabe que está pagando por encima de lo que le es exigible dado el régimen de la obligación, se aplican las reglas del pago con subrogación; en caso de que no sea consciente de que está pagando por encima del límite por el cual puede ser constreñido, se aplican las reglas del pago indebido (artículo 810 CCC). -

¿Cómo participan los acreedores del pago?

El artículo 811 del CCC determina: “La participación entre los acreedores de lo que uno de ellos percibe de más se determina conforme a lo dispuesto por el artículo 841”. Ahora bien: ¿Qué dicta el artículo 841 CCC? El texto reza claramente: “Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con: a) lo pactado;

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b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad; c) las relaciones de los interesados entre sí; d) las demás circunstancias. Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales”.

3)

Simple mancomunación ante la indivisibilidad del objeto (artículos 813 a 824 CCC). Efectos.

Los artículos 813 y 814 del CCC determinan el criterio de indivisibilidad. En este sentido: “Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial”; en tanto que especialmente son indivisibles: “a) si la prestación no puede ser materialmente dividida; b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria; c) si lo dispone la ley”. En esta tónica se considerarán correspondientes a las obligaciones:

indivisibles

las

prestaciones

“a) de dar una cosa cierta; b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial; c) de no hacer; d) accesorias, si la principal es indivisible”. -

Efectos

Con fundamento en la indivisibilidad, a pesar del régimen de la simple mancomunación, “cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente” y “cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores” (artículo 816 y 817 del CCC). En el mismo orden, el artículo 818 del CCC dispone: “La unanimidad de los acreedores es requerida para extinguir el crédito por transacción, novación, dación en pago y remisión. Igual recaudo exige la cesión del crédito, no así la compensación”. El fundamento radica en que no corresponde admitir la remisión de deuda, la novación, la dación en pago y la cesión de créditos para uno de los acreedores de la prestación indivisible, porque los acreedores individualmente, no son " personalmente dueño del crédito". El artículo 819 CCC dispone que la mora de uno de los deudores, no perjudica a los demás, de lo que también derivamos que la culpa o el dolo en

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el incumplimiento de uno de los deudores, no perjudica a los demás codeudores. En lo relativo a la participación, el artículo 821 CCC, dispone que “Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos, con los alcances que determina el artículo 841. Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente, por compensación legal”.

E.

Obligaciones solidarias (artículos 827 a 849 CCC).

1)

Concepto y caracteres.

El concepto está dado por el artículo 827 del CCC “Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores”. Se caracterizan por contar con: (a) pluralidad de sujetos, (b) unidad de prestación, (c) unidad de causa, y (d) pluralidad de vínculos coligados.

2)

Relevancia de la solidaridad.

Es que como bien afirma Llambías, existe un frente común de acreedores y deudores, y cada individuo de ese frente, en principio, goza de los derechos pertenecientes a un acreedor singular, o está sujeto a los mismos deberes que pesan sobre un deudor singular, con respecto a la totalidad del objeto debido. Conforme el criterio sostenido desde antiguo por Alterini, Ameal y López Cabana, la importancia práctica de la solidaridad pasiva radica en maximizar las posibilidades de cobro por parte de los acreedores que pueden reclamar la totalidad de la prestación a cualquier deudor sin que ninguno de ellos pueda oponerle su insolvencia; en tanto que la importancia práctica de la solidaridad activa, radica en el poder de representación del que cualquiera de los acreedores se halla investido.

3)

Tipos de solidaridad.

Puede ser: (a) activa (varios acreedores y un solo deudor); (b) pasiva (varios deudores y un solo acreedor); y, (c) mixta (varios acreedores y varios deudores).

4)

Fuentes de la solidaridad.

El artículo 828 del CCC dispone expresa y taxativamente: “La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación”. 39

La sentencia judicial no es fuente de solidaridad. ¿En qué casos el CCC dispone la solidaridad? Artículo 1399 CCC: “En las cuentas a nombre de dos o más personas los titulares son solidariamente responsables frente al banco por los saldos que arrojen”. Artículo 1500 CCC: “Subagencia. El agente no puede, excepto consentimiento expreso del empresario, instituir subagentes. Las relaciones entre agente y subagente son regidas por este Capítulo. El agente responde solidariamente por la actuación del subagente, el que, sin embargo, no tiene vínculo directo con el empresario”. Artículo 1751 CCC: “Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes”. Artículo 1754 CCC: “Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos”. Artículo 1760 CCC: “Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción”. Artículo 1762 CCC: “Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo”.

5)

Solidaridad pasiva en el CCC.

(a)

Efectos.

(i)

Pago.

Cualquiera de los “acreedores tiene derecho a requerir el pago uno, a varios, o a todos los codeudores simultanea o sucesivamente” (artículo 833 CCC).Cualquiera de los codeudores solidarios “tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda” (artículo 834 CCC). En este orden, el correlato natural es que “el pago de cualquiera de los codeudores, extinga la deuda para todos los que componen esa parte” (artículo 835 CCC) PAGO DE UNO EXTINGUE PARA TODOS (ii)

Renuncia, novación, dación en pago y compensación..

El artículo 835 CCC en su inciso b), dispone que: “la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios” ACTO CELEBRADO POR UNO EXTINGUE PARA TODOS 40

Caso de la renuncia a la solidaridad y no al crédito, pueden darse dos casos diferentes: primero que el acreedor renuncie a la solidaridad respecto de todos lo codeudores, en cuyo caso la obligación se transforma en simplemente mancomunada (art. 836 CCC); segundo, que el acreedor renuncie a la solidaridad respecto de uno solo de los codeudores solidarios, en cuyo caso la deuda sigue siendo solidaria para los demás, con la deducción de la cuota parte del deudor beneficiado (art. 837 CCC) (iii)

Confusión.

El artículo 835, inciso c) del CCC dispone: “la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo extingue la cuota de la deuda que corresponde a éste. La obligación subsistente conserva el carácter solidario” LA CONFUSIÓN DE UNO SOLO EXTINGUE PARA ESE Y POR SU CUOTA PARTE (iv)

Transacción.

El artículo 835 inciso d) del CCC, dispone: “la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta” TRANSACCIÓN HECHA POR UN CODEUDOR APROVECHA A TODOS, PERO NO PODRÍA SERLE OPUESTA A CUALQUIER CODEUDOR POR EL ACREEDOR. (iv)

Mora.

La mora de uno de los codeudores, perjudica a los demás (artículo 838 CCC) EXPANDE SUS EFECTOS. (v)

Culpa.

La culpa de uno de los codeudores EXPANDE sus efectos respecto del resto, dando lugar a los demás respondan por el equivalente de la prestación perdida con más los daños y perjuicios (art. 838 CCC). (vi)

El Dolo. Los efectos del dolo NO SE EXPANDEN (art. 838 CCC)

(vii)

Insolvencia.

La insolvencia de uno de los deudores, afecta a los demás codeudores debiendo su cuota ser cubierta por ello (art. 842 CCC). (viii) Muerte. La muerte del deudor solidario, torna simplemente mancomunada la obligación que queda en cabeza de cada uno de sus herederos ((art. 843 CCC) (ix)

Cosa juzgada.

La sentencia con efecto de cosa juzgada dictada contra uno de los deudores, no le es oponible a los demás. Sin perjuicio de ello, si la sentencia favoreciese al codeudor, los demás podrán invocarla, siempre que “no se funde en sus cualidades personales” (art. 832 CCC). La sentencia que desfavorece a uno de lo coacreedores, no puede serle impuesta por el deudor a los demás; pero cualquier coacreedor puede

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imponerle a los deudores una sentencia favorable sin perjuicio de las excepciones personales que el deudor pueda oponer (art. 832 in fine del CCC) Se aplica la regla de que la cosa juzgada tiene efectos “secundum eventum Litis”, por lo que a quien no fue parte en el juicio no se le puede aplicar las consecuencias del pronunciamiento judicial, pero ello no impide que éste la alegue contra quien intervino en el proceso. Con dicha solución queda a buen cuidado el derecho de defensa y resguardado el principio constitucional que lo garantiza. La regla referida tiene dos excepciones: Una de ellas limita la invocación de la cosa juzgada cuando la sentencia que favorece al deudor demandado se basó en defensas estrictamente personales La otra, establece que si bien los acreedores (que no intervinieron) le pueden oponer al deudor (que intervino) la cosa juzgada, éste tiene derecho de alegar otras defensas. Éstas deben estar sustentadas en cuestiones personales entre ambos, como por ejemplo una nulidad relativa fundada en un vicio de la voluntad.

(b)

Relaciones entre los codeudores entre sí.

El pago efectuado por cualquiera de los deudores extingue la obligación, empero el resto de los codeudores se hallan obligados respecto del que pagó, bajo el régimen de la simple mancomunación.

6)

Solidaridad activa en el CCC.

(a)

Efectos.

(i)

Pago.

Art. 844. Derecho al cobro. El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación. En el mismo orden, el pago efectuado a cualquiera de los acreedores, extingue la obligación (art. 846 inciso a) del CCC). (ii)

Modos extintivos.

El artículo 846 CCC dispone: “Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas: a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito; b) en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al deudor, la obligación también se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su crédito a favor del deudor, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre uno de ellos y el deudor;

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c) la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sólo extingue la cuota del crédito que corresponde a éste; d) la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que éstos quieran aprovecharse de ésta”.

(b)

Relaciones entre los Coacreedores entre sí.

La participación de los coacreedores solidarios se determina por el artículo 841 CCC (REMISION) Empero el artículo 847 dispone las reglas de la participación en los modos extintivos del 846 CCC, disponiendo lo siguiente: “Los acreedores solidarios tienen derecho a la participación con los siguientes alcances: a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o de la reparación del daño, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno; b) en los casos del inciso b) del artículo 846, los demás acreedores solidarios tienen derecho a la participación, si hubo renuncia al crédito o compensación legal por la cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo compensación convencional o facultativa, novación, dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en el crédito original, o por la que correspondería a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su elección; c) el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común tiene derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolso de su valor”.

F.

Obligaciones concurrentes (artículos 850 a 852 CCC).

1)

Conceptualización.

El artículo 850 las define: “Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes”. 2)

La figura en la doctrina y la jurisprudencia.

En el CC la figura no se hallaba consagrada normativamente, empero los tribunales recogían la antigua solidaridad correal, en la cual las causas eran diferentes, propia del derecho romano, a fin de limitar las acciones de reembolso en algunos casos especiales.

3) Régimen aplicable a las obligaciones concurrentes y a las solidarias, y sus Diferencias:

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a. Una de las diferencias reside en que la Obligación solidaria es una sola, mientras que las concurrentes son varias (dos o más) que tienen un único objeto. b. Cuando en una obligación solidaria un codeudor realiza el pago de la totalidad de la prestación, tiene luego la acción de contribución contra los restantes deudores para obtener el reembolso de la parte en que cada uno se obligó, de acuerdo a la porción de cada uno que surge de las relaciones internas del grupo. En las concurrentes, no ocurre lo mismo. Quien paga la totalidad de la deuda, puede ser el único responsable de haberla constituido: así ocurre en el caso de incendio, cuando el incendiario es el que paga la totalidad del resarcimiento a la víctima asegurada por ser el causante del daño, y no tiene acción recursiva contra la compañía aseguradora. En el caso en que el resarcimiento hubiese sido abonado por la aseguradora, ésta sí tiene la acción de regreso contra el incendiario por la totalidad de lo que hubiere pagado. c. En las solidarias, la prescripción operada a favor de un deudor o la interrupción de la prescripción producida en su contra, propaga sus efectos a los restantes codeudores de la obligación. En las concurrentes en cambio, al ser obligaciones con causas diferentes, la prescripción o la interrupción de la prescripción no propaga sus efectos hacia los restantes obligados. Es más, pueden existir distintos tiempos de prescripción en las distintas obligaciones concurrentes. d. Hay diferencias en cuanto a la solidaridad y la concurrencia en los casos de la novación, la compensación y la remisión de la deuda: en las obligaciones solidarias si ocurre la extinción de la obligación por alguno de dichos medios respecto de uno de los deudores con alguno de los acreedores, se extingue la obligación para todos. En las concurrentes ello no ocurre: si uno de los acreedores remite la deuda de uno solo de los deudores, ello puede no alterar la situación de los demás. Así por ejemplo, si el acreedor decide no pedir la indemnización al civilmente responsable, ello no obsta a que reclame la misma del autor material del daño.

3)

Régimen.

Art. 851. Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas: a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente; b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes; c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho; d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes; 44

e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes; f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores; g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado; h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes, se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.

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