~Bije: El Derecho Penal Como Ciencia

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EL DERECHO PENAL COMO CIENCIA Método, teoría del delito, tipicidad y justificación

Presentación JESÚS MARÍA SILVA SÁNCHEZ

Prólogo NURIA PASTOR MUÑOZ

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~BiJE 2014

Jluh"o César Jaira - Editor

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EL ALCANCE LÓGICO DE LA LLAMADA CONCLUSIÓN INVERSA* "Y quien, por tanto, no posea la capacidad de, por así decirlo, colocarse anteojeras y apasionarse por la idea de que el destino de su alma depende de que formule correctamente precisamente esta adición en la edición crítica de este manuscrito, que se asegure de mantenerse lejos de la ciencia ... ". Max Weber, "Vom Beruf zur Wissenschaft".

1.

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INTRODUCCIÓN

A lo largo de las dos últimas décadas cabe observar dos tendencias opuestas en la relación de la ciencia del Derecho con la lógica. Por un lado, el interés de la ciencia del Derecho en la lógica ha crecido continuamente. En el momento actual disponemos de una serie de textos docentes de la lógica elemental que han sido escritos específicamente para juristas 1 , y de numerosos estudios metateóricos acerca del significado y la capacidad de rendimiento de la lógica en lajurispruden-

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*Título alemán: "Die logische Tragweite des sog. Umkehrschlusses", en Wilfried Küper (ed.), Festschriftfür Karl Lackner zum 70. Geburtstag am 18. Februar 1987, 1987, pp. 199 y ss. Traducción de Manuel Cancio Meliá (Universidad Autónoma de Madrid). 1

Por ejemplo: KwG, Juristische Logik, 4ª ed., 1982; WEINBERGER, Rechtslogik, 1970; TAMME10/ScHREINER, Grundzüge und Grundverfahren der Rechtslogik, t. 1: 1974, t. 2: 1977; BuND, JuristischeLogikundArgumentation, 1983; HERBERGER/S1MoN, Wissenschaftstheorie für Juristen, 1980.

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da 2 . Por otra parte, en la praxis intelectual de la ciencia de{ Derecho, es decir, en la discusión de los problemas indiv¡J duales, cada vez hay menos deducciones lógicas, y cuandcl aparecen, es evidente que se les atribuye una reducida fuer2 ~( de convicción. ¡ Es prácticamente imposible que una teoría reconocida stl vea conmocionada por la demostración de un error lógico 3 ; af la inversa, la demostración de que un determinado argumenJ

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2 Por ejemplo: ENrnscH, "Formale Logik, Begriff und Konstruktion ihrer Bedeutung und Tragweite für die Rechtswissenschaft", FS-Klug, t. 1.t 1983, pp. 33 y ss.; FIEDLER, "Die Rechtsfmdung aus dem Gesetz im Licht/ der neueren Logik", FS-Klug, t. _l, 1983, pp. 55 y ss.; LAMPE, '"Juristische~ Logik, 'logische' Jurisprudenz?", FS-Klug, t. 1, 1983, pp. 113 y ss. · 3

Puede servir de ejemplo la fórmula de la conditio sine qua non en !a\ teoría de la causalidad. Ha sobrevivido a su bancarrota lógica más de. medio siglo, concretamente, desde el estudio de ENGISCH de 1931, Kau.'. salitéit als Merkmal der strafrechtlichen Tatbestéinde, pp. 13 y ss. (cfr,J por ejemplo, BAuMANN/WEBER, AT, 9ª ed., 1985, pp. 217 y ss.; WELZEL, Das\ deutsche Strafrecht, 11 ª ed., 1969, pp. 43 y ss.; DREHER/Th6NDLE, Straft gesetzbuch und Nebengesetze, 42ª ed., 1985, nm. 17 y SS. previos ar~: 1; EBERT, Jura, 1979, pp. 561 y ss., p. 563). Y eso que esta bancarrota' es completa. No sólo consiste en que la fórmula no pudo hacer justicia 1 a su pretensión original de indicar un método para la constatación de1. la relación condicional que en Derecho se llama causalidad; esto puede! co~regirse fácilmente renunciando a tal pretensión. Por el contrario, la!'1 bancarrota lógica consiste en que la fórmula describe erróneamente; a esa relación condicional en sí misma, esto es, su estructura lógica' (ENGISCH, Kausalitéit, 1931, pp. 17 y s.; JEscHECK, AT, 3ª ed., 1978, pp,1 1 226 y s.; S/S-LENCKNER, 21 ª ed., 1982, nm. 74 y ss. previos a los § 13 y s.; SK-RuooLPHI, actualizado a 1984, nm. 40 previos al § 1). A la praxis' jurídica, y a la mayoría de la teoría, parece que le resulta sencillo vi·'. vir con este error lógico, aunque entretanto es generalmente conocido.\ 1 La fórmula de Engisch de la condición acorde a una ley general no ha podido imponerse, a pesar de que se reconoce prácticamente de modo: general su superioridad metodológica (WESSELS, AT, 15ª ed., 1985, p. 47;'. MAURACH/ZIPF, AT I, 6ª ed., 1983, pp. 241 y ss.), ni en lajurisprudencia de los tribunales ni en la praxis docente, debido a que su utilización' resulta más incómoda. 1

contra una teoría es lógicamente erróneo no impide a sus to . . 1o sin . cambº10 a 1guno 4 . detractores repetir pareciera que un error lógico en una teoría es considerado or el jurista una especie de falla formal, que resulta restaña~ª por la consonancia -fundamentada por otra vía o sentida intuitivamente- con el resultado final alcanzado. Pareciera que se piensa que ha de ser algún teórico el que asuma, si quiere, el esfuerzo de mostrar cómo ha de alcanzarse la conclusión deseada de modo lógicamente correcto. Mientras no toque el resultado final, se le agradecerá el empeño, y se proseguirá con mucha mayor tranquilidad de alcanzar la conclusión del

4 Así, por ejemplo, la doctrina dominante en materia de aberratio ictus reprocha a la opinión contraria desde tiempos inmemoriales que

haría uso de la ficción de un dolo concretado en el objeto o de un dolo genérico indeterminado a este respecto, mientras que es precisamente la tesis de esta opinión contraria que tal concreción sería superflua (KósTLIN, Neue Revision der Grundbegriffe des Criminalrechts, 1845, pp. 268 y s.; FINGER, Lehrbuch des Deutschen Strafrechts, t. I, 1904, p. 254; "Der Versuch und der Vorentwurf zu einem Deutschen Strafgesetzbuch", FS-Binding, t. I, 1914, pp. 257, 268 y ss.; CoENDERS, Strafrechtliche Grundbegriffe, insbesondere Téiterschaft und Teilnahme, 1909, pp. 118 y s.; KoHLER, Leitfaden des deutschen Strafrechts, 1912, pp. 63 y ss.; BELING, Lehre vom Verbrechen, 1906, pp. 324 y s.; Unschuld, Schuld und Schuldstufen im Vorentwurfzu einem deutschen StGB, 1910, pp. 49 y s.; Grundzüge des Strafrechts, 11ª ed., 1930, p. 47; M.E. MAYER, AT, t. 2, 1915, p. 331; SAUER, Allgemeine Strafrechtslehre, 3ª ed., 1955, p. 168; WELZEL, Das deutsche Strafrecht, 11 a ed., 1969, pp. 71 y s.; No11, ZStW77 (1965), pp. 1 y ss., p. 5; LoEWENHEIM, JuS, 1966, pp. 310 y ss., pp. 313 y s.). A pesar de ello, el reproche de la ficción del dolo aparece, igual que antes, en casi todos los manuales y comentarios, y también en los estudios monográficos más recientes respecto del tema, sin modificar el tenor literal (WEsSELS, AT, 15ª ed., 1975, p. 71; JESCHECK, AT, 3ª ed., 1978, p. 251; ScHMIDHAUSER, AT, 2ª ed., 1975, 10/45; SK-RuooLPHI, actualización de 1984, § 16, nm. 33; BEMMANN, MDR 1958, pp. 817 y ss.; WoLTER, Grundfragen des modernen Strafrechtsystems, 1984, pp. 103 y ss., p. 125; cfr. también BAUMANN/WEBER, AT, 9ª ed., 1985, pp. 410 y s., y H111ENKAMP, Die Bedeutung van Vorsatzkonkretisierungen bei abweichendem Tatverlauf, 1971, pp. 92 y ss.).

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modo incorrecto. Pero si se llega (aparente o realmente) al conJ rnuY sencillo representar y fundamentar estas decisiones flicto entre la compatibilidad lógica y la pretendida adecuacior.¡! seiicando aquellas conclusiones triviales de forma lógicamen a la materia de las afirmaciones jurídicas, se considera un,Í . ª:correcta. Nadie tendrá la expectativa de que la aplicación, característica del jurista moderno y metodológicamente ilus.~ t incluso el descubrimiento de complejas fórmulas lógicas, 0 trado sacrificar la lógica por la teleología sin darle mucha~Í a nevado a cabo precisamente por el jurista, aunque sólo se vueltas al asunto. Y el hecho de que entonces -si es que reaiJ sea porque sus tareas se formulan en el lenguaje natural y mente se trata de un principio fundado en la lógica- se esténl porque sus conclusiones y f~~?-amentaciones no pueden n~ asumiendo contradicciones no supone apenas preocupación¡ deben formularse de modo disLmto. Pero, entonces, ¿por que para el jurista, aunque el lógico le demuestre que de una con.. no es tan trivial la aplicación de la lógica en el Derecho, como tradicción en un sistema de proposiciones cabe deducirlo todo.; para que no se produzcan errores lógicos, o si ello ocurre, Ya se ocupará la teleología de asegurar que sólo se deduzca! que sea fácil detectarlos y también eliminarlos? aquello que resulte adecuado a la materia. ! La cuestión de las dificultades de la aplicación de la lógica Sin embargo, que no produzca impacto alguno el hecho de¡ en Derecho también es la cuestión de su valor de conocimien que cualquier contradicción vulnera "leyes del pensamiento'! to para el Derecho. Sólo lo que no sea trivial tiene derecho a que rigen de modo absoluto y general en todos los mundos! usar el título "conocimiento". Aquí no se abordará esta cuesposibles, sí lo generará quizá la circunstancia de que esas!' tión con un estudio más de carácter general y dentro de la contradicciones también infringen la Ley Fundamental que: teoría del Derecho, sino mediante un intento práctico en el rige en la República Federal de Alemania, esto es, el art. 3\ que se pretende poner a prueba cuáles son las dificultades LF: pues toda contradicción significa que se trata de modo' con las que tropieza la aplicación de la lógica en el Derecho y desigual lo que previamente se ha descrito como igual en lasl qué es lo que puede aportar la lógica para la construcción de características determinantes. l: conclusiones jurídicas. El llamado principio de inversión de la teoría del error reEl generalizado escepticismo frente a la capacidad de ren.f dimiento de la lógica en el Derecho, que es compartido preci-f sulta idóneo para un intento de este tipo, precisamente porsamente por aquellos juristas que se han ocupado con cierto' que su naturaleza lógica no es clara. Podría tratarse de un detenimiento de la lógica 5 , sin embargo, sólo a primera vista! postulado de la lógica, de la justicia, o meramente de la estécoincide con el antes expuesto desprecio de la lógica en la" tica, en el sentido de una simetría percibida como bella y mepraxis mental jurídica: si es cierto que la aplicación de la· morable. La pretensión de vigencia del principio de inversión lógica en el Derecho se agota en conclusiones breves y trivia-:~ depende de esa su naturaleza. Si se trata de un postulado les, mientras que las decisiones se toman en otro lugar, y de·¡ estético-sistemático, sólo tendrá valor didáctico, en el sentido de una regla mnemotécnica casual 6 y podrá ser suspendida ben tomarse y revisarse con otros medios distintos, debería en cualquier momento por una razón cualquiera. Si se trata de un postulado de justicia, podrá entrar en conflicto con -y habrá de ceder frente a- otros postulados de justicia o inclu¡( ¡.

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5 FIEDLER, "Die Rechtsfindung aus dem Gesetz im Lichte der neueren' Logik und Methodenlehre", FS-Klug, t. I, 1983, pp. 59 y ss.; LAMPE, '"Ju·i ristische' Logik, 'logische' Jurisprudenz?", FS-Klug t. I, 1983, pp. 113 y: ss.; SAX, JZ 1964, p. 241. '

6 MAURACH/GossEL/ZIPF, AT JI, 6ª ed., 1984, p. 12.

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so con consideraciones pragmáticas. En cambio, si se tratql de un postulado de la lógica, su pretensión de vigencia eil universal y total. Cualquier limitación o suspensión, sea cuq¡~ fuere su fundamentación, sería simplemente un error. 1 No disponemos de una exposición general del principio de~ inversión en todos sus ámbitos de aplicación. El tratamiento! que recibe siempre se produce de modo limitado a un deterJ minado contexto problemático, de modo sectorial; del misrn0!j) modo se invoca como argumento. Por otro lado, las "conclusio.l nes inversas" que se utilizan, sobre todo en la jurisprudencia;h más bien se insinúan en lugar de ejecutarse efectivamenteJ Por lo tanto, en primer lugar hemos de exponer las diferentes! formas de la conclusión inversa haciendo uso del modo de re.l presentación habitual, para después intentar precisarlas def tal modo que, respectivamente, en el marco de las premisas~ de las formulaciones finales se manifiesten determinadas reJ ladones lógicas. A continuación debemos intentar operaciona.i lizar la inversión, es decir, formularla de tal modo, en cuantof operación con las relaciones lógicas de los enunciados de par-!'' tida, que sea posible su ejecución de modo independiente dei su contenido. Si logramos ambas cosas, podremos verificar sÜ a las distintas formas de la inversión -en lo que sigue, las de-\ nominaremos enunciados de inversión- subyace un esquema! final válido común, o varios de estos esquemas. . Si resulta éste ser el caso, intentaremos retraducir ade:¡ cuadamente al lenguaje común las relaciones lógicas halla-! das, esto es, de tal modo que su alcance se exprese en pa~!' ¡. labras de modo correcto, en cuanto a su contenido, y con la¡ mayor claridad posible. Entonces, podremos crear una tablaf de las aplicaciones de enunciados de inversión válidos quej aparecen en la teoría del error. A continuación, habremos; de examinar estas aplicaciones individuales respecto de su! utilidad para responder a cuestiones relativas al error, por s( mismas y en conexión con otras premisas, para comprobar! hasta qué punto soportan las conclusiones que se deducen;: de la "conclusión inversa". t· ~

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. PRECISIÓN

DE LA LLAMADA CONCLUSIÓN INVERSA

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DE LAS INVERSIONES

La llamada conclusión inversa se aplica en cuatro formas: I. cuando un error exonera al autor, el error inverso le

aenera responsabilidad. n. cuando un error genera responsabilidad para el autor, el error inverso lo exonera. m. cuando un error no exonera al autor, el error inverso no le genera responsabilidad. IV. Cuando un error no genera responsabilidad para el autor, el error inverso no lo exonera. Si ahora intentamos precisar las diferentes expresiones en estos cuatro enunciados de inversión, hemos de tener en cuenta para comenzar que ya la expresión "error" es ambivalente. Puede ser que se quiera hacer referencia con ella a una representación positiva errónea, o, en cambio, sólo a la ausencia de una representación correcta, la llamada ignorantia ¡acti. En la teoría del error, la expresión aparece con ambos significados. Así, por ejemplo, el error de tipo es una ignorantia facti, ya que no influye en él qué es lo que el autor se representó, esto es, que creyera que la persona sobre la que disparó era un jabalí, el tronco de un árbol o un espantapájaros, sino únicamente que no pensó que su objetivo fuera un ser humano. En el caso del llamado error de tipo de permisión inverso, ni siquiera es necesario que concurra alguna representación que implique el error: esta clase de error consiste exclusivamente en el desconocimiento de los presupuestos objetivos de una causa de justificación, que sí concurrían de hecho. Y también en el llamado error de subsunción carece de interés cuáles son los conceptos bajo los cuales el autor ha subsumido su comportamiento; lo único que se plantea es si resulta relevante para su punibilidad que no lo haya subsumido bajo aquel tipo que en realidad corresponde. En otros contextos, por error se entiende una representación positiva errónea del autor. Así, por ejemplo, el llamado error de tipo inverso consiste en la representación positiva de que se está realizando con su conducta un tipo que en realit>

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dad no se realiza. Un error de tipo de permisión es la falsa re.! presentación de que concurren los presupuestos de hecho dt! una causa de justificación, y un error de subsunción inversci es la opinión errónea de que la conducta propia se subsu11!el bajo un determinado tipo. i Invitamos al lector a que examine el error en la valoración! paralela de un elemento normativo del tipo, el error de permisiór.\ y el error de prohibición, así como los correspondientes errores! inversos, para comprobar cuáles implican una representación! errónea positiva y cuáles sólo la ausencia de una representa.\ ción correcta. Hallará que en todos los casos en que un errorl sólo designa la ausencia de una representación, su inversión es! una representación positiva incorrecta, y a la inversa. l En consecuencia, parece existir la siguiente regla para Ja! inversión de representaciones: ! Si el error jurídico-penalmente relevante consiste en una! representación positiva, la inversión consistirá en su nega-1 ción (no la representación inversa, sino la ausencia de la re.I presentación). Si el error jurídico-penalmente relevante con.f siste en la negación de una representación, su inversión es !al '( existencia de la representación positiva. La inversión de una representación (errónea), por lo tantoJ no es -como podría pensarse a primera vista- la representa-i ción de lo contrario, es decir, de la negación de la representa:! ción (errónea), sino tan sólo la negación de la representación; positiva en sí misma. Por consiguiente, queda claro que la ex-1 presión "inversión" es al menos fuente de posibles equívocos. t Sin embargo, de este modo aún no hemos alcanzado erro-¡ res "inversos", pues un error es una discrepancia entre la~ representación y la realidad. Hasta el momento, nos hemos'. limitado a, por un lado, añadir mentalmente la ausencia de; una representación del autor de la realidad, o, por otro, ar eliminar mentalmente una representación errónea, esto es,¡ adaptando las representaciones del autor a la realidad. Para' obtener un "error inverso", lo habitual es adaptar ficticiamente la realidad a las representaciones originales del autor, esto es, cuando el error de partida consiste en la ausencia de una

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esentación, eliminar mentalmente los correspondientes repr · - d'ir 1os h ec h os correspond'1entes Iernentos fácticos, y ana e entalmente, cuando el error de partida consiste en una re~esentación positiva falsa. En consecuencia, para poder vol~er a alcanzar errores, se intercambian los valores de verdad entre representación y realidad. Esto, sin embargo, es metodológicamente incorrecto, al menos mientras no se adquiera conciencia de ambos pasos de inversión y se los separe 7 . En efecto: en última instancia, en todos los casos se trata de examinar simultáneamente dos elementos claramente diferenciados del supuesto de hecho, uno objetivo y otro subjetivo, a efectos de determinar su relevancia para la punibilidad. A cualquier estudiante se le vedaría severamente tal procedimiento a la hora de examinar un caso. Que esto no conduzca a una completa confusión se debe a que el elemento objetivo -que no resulta de interés por sí mismo- acaba siendo irrelevante para la punibilidad -así es el caso en los errores de hecho-, o a que resulta relevante en sentido opuesto al igual que el elemento subjetivo que se examina simultáneamente, como es el caso de los errores de Derecho. Esto, sin embargo, es cuestión de pura suerte; si, por ejemplo, no tuviéramos punibilidad de la tentativa, la conclusión inversa, tal y como es practicada, conduciría a afirmar la irrelevancia del error de tipo. Por ello, en lo que sigue primero renunciaremos a una inversión de los hechos objetivos que se corresponden con el error, hablando en consecuencia de representaciones inversas en lugar de errores inversos. Ahora bien, en una determinada modalidad de la aplicación de la conclusión inversa, comprobaremos

7 Herzberg ya ha llamado la atención sobre esta doble inversión y sobre las dificultades de su utilización, así como sobre el riesgo que de ello deriva de que se produzcan confusiones debidas a la aplicación errónea de una pretendida conclusión inversa, JuS 1980, pp. 469, 479. Cfr. también SPENDEL, ZStW 69 (1957), pp. 441, 458, quien considera que esto constituye ya por si un error irreparable del principio de inversión.

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que es ventajoso "invertir" también las condiciones objetivas coJ rrespondientes. Sin embargo, lo haremos en un paso específicoi rindiendo cuentas de sus razones y repercusiones. l ¿Qué es lo que significan las expresiones "generar respon.1 sabilidad" y "exonerar" en nuestros cuatro enunciados de inJ versión? Ambas se refieren, en primer lugar, a la punibilidaql de un autor por razón de un determinado supuesto de hechol (hecho) con base en un determinado tipo penal. Que un errorJ dicho con mayor exactitud, una determinada representación! o la ausencia de una determinada representación, exonere aJl' autor, significa, por tanto, que esta circunstancia subjetivaf del hecho se opone a su punibilidad por un determinado h{f cho con base en un determinado tipo penal. Por consiguiente.!' constituye una condición suficiente para la negación de es~f punibilidad. Si tomamos la abreviatura Part. para la punibili.\ dad del un autor con base en un determinado tipo; para unal representación del autor o la ausencia de ésta la abreviatura! CS (circunstancia subjetiva), y la abreviatura H (hecho) paraeil supuesto de hecho que se examina para comprobar si concu-1 rre punibilidad, podemos representar el enunciado "un error!' exonera al autor" esquemáticamente del siguiente modo: l.

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Es válido para todos los hechos que siempre que concurra[ la circunstancia subjetiva, el hecho no es punible conforme[ al artículo... Los esquemas serían más claros gráficamente si pudiéra-¡ mos fijar que "CS" es una representación positiva, y expresá-~ ramos la ausencia de ésta siempre como "-CS". Sin embargo, 1 precisamente esto no lo podemos asumir si pretendemos que; nuestras fórmulas sigan siendo de validez general; pues ya[ hemos visto que lo que aparece como elemento de exonera-[ ción es a veces la ausencia de una representación, como, pod ejemplo, en el error de tipo, y, a veces, una representaciónÍ positiva, como es el caso del error de tipo de permisión. Por ¡,f lo tanto, "CS" también puede significar la ausencia de una~ representación, y, en consecuencia, "-CS" la negación de IaJ

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senda de una representación, esto es, una representación ª~sitiva. Desde el punto de vista de la lógica, no hay diferenP.a entre que para una variable en una fórmula fijemos una c~presión con negación o sin ella; sólo hemos de prestar aten~ión para que se haga uso siempre de la misma expresión para la mi~m~ variable. . . . . ¿Y qué s1gmfica que una circunstancia subjetiva del hecho genere responsabilidad para el autor? Sería pedir demasiado que esa circunstancia se erija en condición suficiente de la punibilidad, pues nos estamos ocupando en todo caso sólo de uno de los muchos presupuestos de la punibilidad con base en un determinado tipo. Por consiguiente, sólo podemos estar refiriéndonos a una condición necesaria de la punibilidad. En consecuencia, podemos representar el enunciado "una circunstancia subjetiva genera responsabilidad para el autor" esquemáticamente del siguiente modo: /\ (H) (CS [H] - Part. [H])

Es válido para todos los hechos: sólo cuando concurra la circunstancia subjetiva, el hecho será punible conforme al artículo ... Es ésta la relación de un elemento del hecho con la consecuencia jurídica de la punibilidad que por regla general se designa-así, por ejemplo, también en el§ 28- mediante la expresión en sí ambivalente de que "fundamenta la punibilidad". Es claro cuál es la relevancia que ello tiene para aquel caso en el que no concurra el elemento del hecho: para ese caso, de aquella relación se sigue la negación de la punibilidad de ese hecho con base en el correspondiente tipo. Además de ello, como muestra la expresión esquemática, de la existencia de punibilidad, cabe deducir la concurrencia de aquel elemento del hecho. Esto, sin embargo, no nos interesa, ya que es la cuestión de la punibilidad la que hemos de aclarar primero. Aquello que podemos deducir de la condición necesaria para el caso, esto es, que se cumple la condición, es menos claro, pero importante para la aplicación de nuestros cuatro enunciados de inversión. Para este caso, la característica del elemento del

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supuesto de hecho de generar responsabilidad implica que de~ él, junto con otros elementos del supuesto del hecho, se sigue! la punibilidad. Esto, sin embargo, aún no agota su significadtf -pues esto puede afirmarse respecto de cualquier supuestci de hecho verdadero- 8 . Lo que resulta decisivo es que nues.Í tro elemento del supuesto de hecho que genera punibilidaul es necesario para generar punibilidad. Es, por tanto, elernen.I to necesario de una condición suficiente de la punibilidad de¡l ! autor por un determinado supuesto de hecho con base en Unl determinado tipo. Es esto lo que queremos decir cuando en 1ol que sigue hablemos de que una representación o la ausencia! de una representación hacen posible o fundamentan la pund bilidad con base en un tipo penal. Í Si la expresión "una circunstancia subjetiva genera res.l ponsabilidad" significa que esa circunstancia es una conctd ción necesaria de la punibilidad, entonces "una circunstan.[ cia subjetiva no exonera al autor" significa que ésta no es!¡ condición suficiente para la falta de punibilidad. Por lo tanto,\ el contenido de ambas expresiones consiste meramente eni negar la afirmación de determinadas relaciones condiciona-! les entre los segmentos del enunciado. Esto es algo distinto[ de que se afirmaran las relaciones lógicamente opuestas, es! decir, aquellas que existen cuando se invierten en la tabla\ de verdad los valores del enunciado de conexión. Éste, sin! embargo, sería el resultado si escribiéramos la relación con-i dición necesaria o suficiente en forma de afirmación lógicayi la negáramos a continuación, esto es, por ejemplo, si escribi·! mos, para representar "una circunstancia no genera respon-! sabilidad", lo siguiente: - (CS [H] ...... Part. [H])

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y para "una circunstancia no exonera": - (CS [H] _., - Part. [H]) una reformulación más clara de la primera expresión sería: - CS [H] & - Part. [H] La circunstancia subjetiva no concurre y el hecho no es punible. Sin embargo, la expresión "la circunstancia no exonera" no pretende afirmar ni lo uno ni lo otro, sino meramente niega que esa posibilidad quede excluida. Y el cálculo de la lógica proposicional no conoce símbolo alguno para la negación de una determinada dependencia entre afirmaciones, al igual que carece de un símbolo para la negación de toda dependencia de dos afirmaciones, esto es, para aquello que en el lenguaje jurídico se llama irrelevancia o insignificancia. En el cálculo lógico no existe necesidad de tal función de verdad, porque de una conexión de enunciados en la que se usara no cabría deducir nada. Si un lógico descubre que una determinada vinculación lógica de enunciados -quizás en contra de sus expectativasno es válida, la eliminará de sus siguientes reflexiones, sin tener necesidad de expresarla antes en signos lógicos. Aun así, intentaremos llegar a esa expresión, pues no hacemos uso del lenguaje de signos de la lógica primordialmente para llevar a cabo operaciones usándolo, sino, ante todo, para averiguar con la mayor exactitud posible el sentido de nuestro modo de expresarnos en el lenguaje común. La lógica proposicional, como hemos comprobado, no es de ayuda en esta tarea, pero sí la lógica de predicados. Es por esta razón que ya nos hemos servido de ella al traducir las primeras dos expresiones. Su negación en el cálculo de predicados tiene la siguiente forma: Para "una circunstancia no genera responsabilidad": - /\ (H) (CS [H] ...... Part. [H])

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por ejemplo, CARNAP, Abrij3 der Logistik mit besonderer Berück· sichtigung der Relationstheorie und ihrer Anwendung, 1912, p. 7; Kwo, Juristische Logik, 4ª ed., 1982, pp. 26 y s. Cfr.,

No es válido para todos los hechos: sólo cuando concurra la circunstancia subjetiva, el hecho será punible con base en el artículo ...

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Para "una circunstancia no exonera al autor":

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Enunciado de inversión I: cuando un error exonera al autor,· el error inverso le genera responsabilidad

~ ¡\ (H) ([CS (H) -> -Part. (H)] [-CS (H) - Part. (H)]) No es válido para todos los hechos que siempre que conq1 Es válido para todos los hechos que si la circunstancia subrra la circunstancia subjetiva, el hecho no será punible con! ! base en el artículo... 1 ·etiva es condición suficiente de la ausencia de punibilidad (exPor lo tanto, es posible que las afirmaciones en el parénte.1 ~lusión de la punibilidad), su negación es condición necesaria de la punibilidad (fundamentación de la punibilidad). sis largo sean correctas para algunos casos, pero desde luego! no lo son pai:a todos. Es esto, y nada más, lo que pretendenl Enunciado de inversión II: cuando un error genera responafirmar nuestras negaciones de relaciones de dependencüd sabilidad al autor, el error inverso lo exonera No es posible representar esto en signos lógicos de otro moct0 ¡\ (H) ([CS (H) Part. (H)] - [-CS (H) - -Part. (H)]) que en la forma de la lógica de predicados, poco clara por el[ gran número de paréntesis. ! Es válido para todos los hechos que si la circunstancia - es necesario . en este contexto poner encaro 1 Aun una d eter-r¡, subjetiva es condición necesaria de la punibilidad (fundamenminada dificultad que se presenta al traducir signos lógicos 1 tación de la punibilidad), su negación es condición suficiente al lenguaje común. Si denominamos la implicación intensiva! de la ausencia de punibilidad (exclusión de la punibilidad). (X ..,__ Y) como "condición necesaria" y la implicación extensiva f Enunciado de inversión III: cuando un error no exonera al (X-Y) como "condición suficiente", con ello, en primer lugarJ autor, el error inverso no le genera responsabilidad se asocia una relación de necesidad, ya que en el lenguaje! - /\ (H) ([CS (H) - -Part. (H)] - - /\ (H) ([-CS (H) - Part. (H)]) común usamos ambas expresiones casi siempre para afirmar [ la existencia de una ley natural. Entonces, si traducimos lat Si no es válido para todos los hechos que la circunstancia expresión - /\ (H) (CS [H] ..,__ Part. [H]) como "no es válido parat subjetiva es condición suficiente de la ausencia de punibilitodos los hechos que la circunstancia subjetiva sea condición dad (la circunstancia no excluye la punibilidad), no es válido necesaria de la punibilidad", puede fácilmente suceder quef para todos los hechos que la negación de la circunstancia se nos malinterprete en el sentido de que si bien afirmamos~ sea condición necesaria de la punibilidad (la negación de la circunstancia no fundamenta la punibilidad). la existencia de una relación condicional conforme a una ley natural no para todos los hechos, sí la habría para algunos. f Enunciado de inversión IV: cuando un error no le genera Sin embargo, no estamos afirmando relación alguna de estel responsabilidad al autor, el error inverso no lo exonera tipo, sino sólo que hay hechos en los que no concurre el tipo~ - /\ (H) ([CS (H) - Part. (H)] - - ¡\ (H) ([-CS (H) - -Part. (H)]) subjetivo y que, a pesar de ello, son punibles. Junto a ello,~ puede haber hechos punibles en los que concurre la circuns- ~ Si no es válido para todos los hechos que una circunstanda subjetiva y, como es natural, también hechos impunes r\ tancia subjetiva es condición necesaria de la punibilidad (la en los que está ausente. ¡ circunstancia no fundamenta la punibilidad), no es válido Si ahora escribimos nuestros cuatro enunciados de inver- l para todos los hechos que la negación de la circunstancia sea sión en signos lógicos, comprobaremos si se fundamentan enl condición suficiente de la ausencia de punibilidad (la negación de la circunstancia no excluye la punibilidad). un esquema de conclusión válido:

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INGEBORG PUPPE

EL ALCANCE LÓGICO DE LA LLAlVIADA CONCLUSIÓN INVERSA

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3.

SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS LÓGICAS Y EL ALCANCE DE LOS CUA. TRO ENUNCIADOS DE INVERSIÓN

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El enunciado III es la negación del enunciado I, el enunc¡J do IV la negación del enunciado II. Por ello, entrarán en con:I fiicto, respectivamente, el enunciado I con el enunciado III,vl el enunciado II con el enunciado IV, cuando esté en cuestió~Í si un error resulta relevante o no lo es. En este contexto, tratará de los enunciados I y III si lo que se plantea es si unl determinado error excluye la punibilidad (es condición sufiJ ciente de la ausencia de punibilidad), y de los enunciados ni y IV, cuando el error entre en consideración como condición¡ necesaria de la punibilidad (circunstancia del hecho que