Auto de Saneamiento

Casilla N° 70 1° JUZGADO CIVIL CUSCO – CUSCO EXPEDIENTE MATERIA : 2016-00441-0-1001-JR-CI-04 : IMPUGNACION POR PATERNID

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Casilla N° 70 1° JUZGADO CIVIL CUSCO – CUSCO EXPEDIENTE MATERIA

: 2016-00441-0-1001-JR-CI-04 : IMPUGNACION POR PATERNIDAD

ESPECIALISTA LEGAL

: SHARITO HUILLCA CANDIA

DEMANDANTE

: LUIS ALFREDO GOMEZ ARIAS

DEMANDADOS

: ROSA VICTORIA MADRID BARRIENTOS : ELI VLLAFUERTE ANAYA

AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL RESOLUCION N°06 Cusco, once de junio Del año 2016 VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Juez tiene la atribución de evaluar la relación jurídica procesal en el acto del saneamiento procesal a fin de determinar si es que concurren las condiciones de la acción y los presupuestos procesales, para luego declarar si existe una relación jurídico procesal valido, b) si esta relación adolece de defectos subsanable o c) si existe relación de validez insubsanable. SEGUNDO: Así mismo en esta etapa que corresponde al juez resolver los medios de defensa de forma – excepciones y defensas previas que se hubieran deducido. TERCERO: La abogada de Rosa Victoria Madrid Barrientos y Eli Villafuerte Anaya, formula Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante con fundamento siguiente: 1) La excepción de falta de legitimidad del demandante se produce cuando el actor o el demandante no son esencialmente habilitadas por la ley para asumir tales cualidades con referencia a al concreta materia sobre la controversia del proceso. Cuando el juez califica la demanda, debe examinar entre otros aspectos si concurre la legitimidad para obrar activa, o más precisamente, que esta legitimidad no esté ausente en forma manifiesta del texto de la demanda y de los anexos. 2) En el caso de autos, los demandantes han interpuesto demanda de impugnación por paternidad, en tal intención de hacerse de nuestro propiedad ubicada en la Av. Las Americas H – 15 del parque industrial, distrito de Wanchaq, provincia y departamento de cusco, bajo el argumento de que supuestamente tendrían derecho a ello porque los

suscritos habríamos vendido la misma sin previamente hacerles conocer dicho decisión y porque supuestamente sería un bien litigioso, invocando para esto el Art. 1594 del C.C 3) La demandante, a pesar de ser nuestro pariente directo nos está causando serios daños y perjuicios, demostrando en casa momento malicia y ambición sin medida, ni importándoles para su fin ilícito, recurrir a prácticas que están calificadas como delitos en nuestra legislación por lo que esta parte se reserva a Derecho de demandado y denunciarlas en su oportunidad. 4) En estas condiciones, al haber quedado resuelto el contrato de compra vneta en fecha 12 de diciembre de 2012, es decir sin efecto legal alguno los demandantes no tienen legitimidad para obrar, ya que evidentemente no pueden subrogarse a los derecho de los compradores, ya que estos ya no tiene ningún derecho sobre el bien de nuestra propiedad. 5) Sin perjuicio de lo manifestado en los numerales precedentes, la demandante tampoco tiene legitimidad para obrar por que el inmueble de nuestra propiedad de ninguna manera tiene la calidad de litigiosa; la demanda de nulidad de cosa juzgada interpuesta por la demandante y otro no le otorgan tal calidad a que la misma no busca discutir nuestra calidad de propietarios, si no denunciar alguna supuesta irregularidad en la emisión de una determinada sentencia, la cual, debe comprobarse dicha calidad, lo máximo que puede suceder es retrotraer y proseguir la consecuencia del mismo pero de ninguna manera significa perder la calidad de propietarios.

CUARTO: Que, (…) la Excepción de falta de legitimidad para obrar nación en Roma con el nombre de legitimatio ad causam, señalando Aisina que “La acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada; al respecto Zavaleta Carruitero, Wilvelder, en su Código Procesal Civil, Primera Edición, Tomo I, pagina 600, glosa como ejemplos de titularidad de la acción los siguientes: un comprador demuestra su titularidad con su escritura de compraventa con la cual puede ejercer todas las acciones que franquea la ley, el arrendador lo hará apoyando en su contrato de arrendamiento, el tenedor de una letra está habilitado para demandar, agregando que la titularidad de la acción aparece asimismo en el Derecho sucesorio, en el Derecho Familiar, etc., que a mayor ilustración señala que también la ley concede la titularidad de la acción de nulidad de matrimonio a cualquier persona que tenga interés, el art. 1219° del Código Civil autoriza al acreedor a reemplazar en sus derechos a su deudor, sin autorización, mediante la Acción paulina o revocatoria y mediante la acción subrogatoria, el art. 82° concede la titularidad del derecho al patrocinador de los intereses difusos, la falta de legitimidad para obrar en el demandante o demandado es un presupuesto procesal que garantiza la existencia de una relación jurídica procesal valida, y está reglamentada en el art. VI del Título Preliminar del Código Civil que prescribe que para ejercitar o contestar una acción es

necesario tener legítimo interés económico y moral, agregando que el interés solo se presenta cuando la persona es titular del derecho, a quien podrá oponerse con éxito la excepción aludida. Casación: 564-2016 CUSCO – CUSCO Fecha: 11 – 06 – 2016 MONTERO AROCA: define la legitimidad (o legitimación) para obrar de la siguiente forma: “la posición habilitante para formular la pretensión, o para que contar alguien se formule, ha de radicar necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material y en la imputación de la obligación. La legitimación, pues, no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se deberá en el proceso y se resolverá en la sentencia, sino simplemente en las afirmaciones que realiza el actor”. QUINTO: La jurisprudencia aplicable a la Excepción de falta de legitimidad para obrar es la siguiente: 



“Las excepciones son medios de defensa a través de los cuales las partes denuncian la inexistencia o presencia defectuosa de un presupuesto procesal de la acción o de una condición de la acción que determinan una relación procesal invalida o imposibilidad de pronunciamiento valido sobre el fondo” Casación N° 795 – 98 – Lima, El Peruano, 3003 – 2001, P. Para amparar esta excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante conforme lo dispone el artículo 4° del Título Preliminar del Código Procesal Civil, solo es suficiente que el actor invoque (no que acredite) la legitimidad para demandar, a que en el presente caso, el juez, al sentenciar, evaluará si procede o no amparar la indemnización reclamando, y ello será evaluado de acuerdo a los medios probatorios que se aporten al proceso.

SEXTO: Que, la excepción de falta de legitimidad para obrar, presentada por el demandante no corresponde según los fundamentos antes mencionados porque no cumple con el requisito, ya que tendrán que ser debatidos en la audiencia de la actuación de medios probatorios. Por estos fundamentos; SE RESUELVE: 1) Declara INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar formulada por la abogada de los demandados ROSA VICTORIA MADRID BARRIENTOS y ELI VILLAFUERTE ANAYA. 2) Al amparo de lo establecido en el art. 465 inciso 1 del código procesal civil, POR EXISTIR UNA RELACION JURIDICA PROCESAL VALIDA; EL ORGANO JURISDICCIONAL RESUELVE: DECLARAR POR SANEADO EL PROCESO. 3) Que conforme a lo establecido por el artículo 468 del código procesal civil, notifíquese a las partes a fin de que dentro del tercer día cumplan

con proponer por escrito al despacho judicial los puntos controvertidos. H.S.