Modelo de Auto Definitivo (Saneamiento)

2° JUZGADO CIVIL - Sede Central EXPEDIENTE : 00321-2014-0-1101-JR-CI-02 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA J

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2° JUZGADO CIVIL - Sede Central EXPEDIENTE : 00321-2014-0-1101-JR-CI-02 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA JUEZ : JOSE J. HUAYLLANI MOLINA ESPECIALISTA : DE LA CRUZ CASTRO, WILDER DEMANDADO : DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACION DE HUANCAVELICA , GERENTE REGIONAL DE DESAR SOCIAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE HVCA , DEMANDANTE : ICHPAS VIDALON, MARCELINO

AUTO DEFINITIVO

RESOLUCIÓN N° 06 Huancavelica, 14 de Julio del año 2017. AUTOS y VISTOS: De oficio, el estado de la presente causa, lo actuado en la presente causa; y, CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del proceso: De la revisión de autos se advierte que en atención al requerimiento del Ministerio Público, mediante resolución número Cuatro (p. 106) y reiterado con resolución número Cinco (p. 113), se requirió al demandante Marcelino Ichpas Vidalón, a efectos que dentro de un plazo prudencial precise y/o aclare respecto a los alcances de su pretensión planteada en su demanda, así como en los fundamentos fácticos, conforme a lo requerido por el Representante del Ministerio Público. Segundo.- Sin embargo, pese al tiempo transcurrido y estar debidamente emplazado, conforme se aprecia de las constancias de notificación de folios 108 y 113, el demandante no cumplió con el requerimiento dispuesto, por lo que en tales circunstancias y conforme dispone el primer y segundo párrafo del artículo 28.1 del TUO de la Ley 275841, concordante con el artículo 465° del Código Procesal Civil, corresponde emitir la resolución que corresponda al respecto y hacer efectivo los apercibimientos dispuestos. Tercero.- Fundamentos de Decisión: Nuestro sistema procesal actualmente se orienta al Despacho saneador, en donde se otorga al Juez la obligación de expedir el auto de saneamiento, constituido como un filtro procesal para la verificación de la concurrencia de los presupuestos procesales y condiciones de la acción que posibiliten la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del proceso; del mismo modo, la institución de “saneamiento” si bien tiende a regularizar defectos procesales existentes, también tiene la finalidad de confirmar y verificar la existencia de una relación jurídica procesal válida; es decir, que la verificación de la regularidad del proceso vía saneamiento se realiza tanto para confirmar que no exista error en el proceso o en su caso para sanear o regularizar los defectos procesales existentes, considerando que estas aseveraciones se derivan de lo dispuesto en el artículo 28.1 del TUO de la Ley 27584, concordante con los artículos 465 del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria a este proceso. Cuarto: En tal sentido, atendiendo la etapa procesal en la que nos encontramos, procediéndose a verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y condiciones de la acción, se requirió al demandante que cumpla en aclarar o precisar ciertas incongruencias respecto a su pretensión, así como a sus fundamentos fácticos de la demanda, conforme se indicó en el primer considerando de la presente resolución, la misma que no fueron dilucidadas o aclaradas en su oportunidad conforme al requerimiento dispuesto (Resolución Cuatro y Cinco); no habiéndose logrado el resultado esperado, denotándose con dicha conducta la renuencia y desinterés de la parte demandante en cumplir el requerimiento dispuesto, situación que generó la inercia del proceso, debido a que la precisión y/o aclaración requerida del petitorio 1

Artículo 28.1 TUO de la Ley N° 27584: Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida; o la nulidad y la consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, si fuere el caso, la concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables. Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido.

son actos eminentemente propios del demandante, los cuales no pueden ser suplidos por el Juzgador. Si bien el numeral 4. del artículo 2° de la Ley TUO de la Ley N° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, dispone que el Juez debe suplir las deficiencias formales en las que incurra las partes (Principio de Suplencia de Oficio); sin embargo, dicho principio no es aplicable al presente caso, pues conforme se indicó anteriormente, las omisiones incurridas por el demandante requieren de un pronunciamiento previo de ésta (subsanación), para lo cual se le concedió un plazo prudencial, sin que se haya dado cumplimiento. Quinto.- En tales circunstancias, no es posible la aplicación del principio indicado, consecuentemente, este Juzgado se ve en la imposibilidad de efectuar actuaciones que signifiquen el impulso y prosecución del proceso (Saneamiento). En este orden de ideas y frente al desinterés demostrado por la parte demandante e incumplimiento del requerimiento dispuesto resulta imperativo hacer efectivo el apercibimiento decretado en la resolución Cuatro y Cinco y disponer la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo; máxime si se tiene en cuenta que las normas contenidas en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario; en consecuencia, su cumplimiento es obligatorio, conforme dispone el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, norma aplicable supletoriamente al presente caso; y, si bien el segundo párrafo del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala que el Juez está en la obligación de impulsar el proceso por sí mismo, debe tenerse en cuenta que en el presente caso el cumplimiento de esta obligación se ve limitado por causas atribuibles a la parte demandante; por lo que en vía de saneamiento debe declararse la nulidad de todo lo actuado y disponerse la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo; máxime si se tienen en consideración que si bien toda persona tiene derecho al acceso y tutela jurisdiccional efectiva; también lo es que para ello debe cumplir ciertas exigencias establecidas por ley y por el Juez, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En mérito a estos fundamentos, SE RESUELVE:

1.

Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto mediante resolución número Cuatro y Cinco. En consecuencia, Se declara Nulo todo lo actuado y la Conclusión del presente proceso sin pronunciamiento sobre el fondo.

2.

Archivar el presente proceso y remitir los actuados a la oficina de Archivo Central de esta sede judicial, una vez consentida sea la presente resolución y previa devolución de anexos si lo estima conveniente la parte interesada.

3.

Al escrito con Registro de Ingreso N° 4559-2017, presentado por el demandante y a lo expuesto: Estese a lo dispuesto precedentemente. Al pedido Adicional: Téngase por señalado su domicilio electrónico en la Casilla Electrónica N° 3679 , lugar donde se le notificará en adelante y conforme a ley. Notifíquese.