Atributos de La Personalidad - Guia de Estudio

DERECHO CIVIL I - Cátedra “C” ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FISICAS (Guía para el estudio del régimen legal aplicable) CAPAC

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DERECHO CIVIL I - Cátedra “C” ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FISICAS (Guía para el estudio del régimen legal aplicable) CAPACIDAD Principios generales Capacidad e incapacidad de hecho; incapacidad absoluta y relativa; capacidad restringida: arts. 52 a 54. Distintas categorías 1.- Personas con capacidad plena: son los mayores de 18 años que no se hallan interdictos, inhabilitados ni penados. 2.- Personas con capacidad restringida: son los menores emancipados y los inhabilitados. 3.- Personas incapaces: son las personas por nacer, los dementes interdictos, los sordomudos interdictos, los menores y los penados. Protección y representación de los incapaces: La representación necesaria: arts. 56 a 59 y 62: El Ministerio de Menores, carácter en que actúa.: arts. 491 a 494. Oposición de intereses entre el representante y el incapaz: art. 61. Menores Ver “Capacidad jurídica de los menores”. Dementes interdictos

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Concepto jurídico de demente, condiciones para que proceda la declaración de la incapacidad (aspecto biológico y jurídico): art. 141. Necesidad de la declaración judicial de demencia como causa de incapacidad: art. 140. Legitimación activa: Art. 144 (en el inciso 1º, se sustituyen los vocablos “el esposo o la esposa” por “cualquiera de los cónyuges”; t.r. ley 26.618) y arts. 470 y 482, 2º párrafo: Curador “ad litem” o abogado defensor del presunto insano: art. 147. Ministerio de Menores: arts. 491 a 494. Curador provisorio de bienes, cuando procede su designación: arts. 148, 149 y 471. Prueba de la demencia (pericial psiquiátrica): arts. 142 y 143: Legitimación pasiva: (edad mínima y solicitud repetida): arts. 145 y 146. Representación necesaria de los dementes interdictos: arts. 468 y 469. Curador definitivo, personas que deben ser designadas, finalidad de la curatela: arts. 475 a 481. Internación, distintos supuestos. Dementes no declarados, alcohólicos y toxicómanos: Art. 482. Validez de los actos posteriores a la declaración de demencia: art. 472. Validez de los actos anteriores a la declaración de demencia: art. 473. Validez del testamento producido en un intervalo lúcido: arts. 3615 y 3616. Dementes no declarados; casos en que no es procedente la declaración de nulidad: arts. 473, 2º párrafo y 474. Traslado del demente: art. 483. Cesación de la interdicción: concepto y requisitos. Juicio de rehabilitación: arts. 150 y 484. Sentencia penal (inimputabilidad) y sentencia civil (incapacidad), independencia de una materia sobre la otra: arts. 151 y 152.

Nueva ley de salud mental. Generalidades y antecedentes de la ley 26.657. La nueva Ley de Salud Mental, que lleva el numero 26.657, fue aprobada por el Senado el 25 de noviembre de 2010, e impulsada por el Ministerio de Salud, el

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Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), la Secretaría de Derechos Humanos, la Defensoría General de la Nación y asociaciones de familiares de pacientes y usuarios de servicios de salud mental. En términos generales, esta ley, abonada por un pensamiento muy definido sobre el diagnostico y tratamiento de la enfermedad mental, reconoce la autonomía de las personas con tal padecimiento y su capacidad para decidir sobre lo que desean, sólo recomienda la internación como un recurso terapéutico a utilizarse sólo en situaciones excepcionales en establecimientos sanitarios generales y los hospitales monovalentes existentes se deberán adecuar a esta nueva normativa hasta su sustitución definitiva. En ese mismo sentido, desalienta las internaciones indefinidas y prohíbe la creación de nuevas instituciones psiquiátricas con características de asilo. La norma también promueve el trabajo interdisciplinario de los equipos de salud y establece que el diez por ciento del presupuesto de la cartera del área debe estar destinado a la salud mental.

Comentario a las disposiciones complementarias que modifican el Código Civil A continuación, dentro del ámbito de nuestras incumbencias, nos limitaremos a efectuar un somero análisis de la norma en examen en sus particulares aplicaciones a las normas de nuestro Código Civil referidas a la insania y sus consecuencias. No obstante que el mismo estará limitado a los nuevos artículos 152 ter y 482 bis, como se desprende de su contenido, se advertirá que el contenido de la reforma alcanza aun a disposiciones vigentes que pese a no formar el objeto inmediato de la nueva ley igualmente las modifica en su comprensión y aplicación actual..

Modificaciones y precisiones que impone el nuevo art. 152 ter El art. 42 de la ley 26.657 dispone la incorporación artículo 152 ter del Código Civiles texto siguiente:

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“Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”. Para la declaración o sentencia de interdicción por demencia o inhabilitación ya no basta la garantía exigida consistente en el imprescindible examen pericial médicosiquiátrico (como dispone aun el art. 142 y el 152 bis por remisión) sino que, a partir de este nuevo régimen legal, el denunciado deberá someterse a una evaluación interdisciplinaria, es decir, por un equipo conformado por distintas especialidades, concretamente, médicos psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, enfermeros terapistas ocupacionales y otras disciplinas o campos pertinentes, cuyos componentes deberán estar debidamente acreditados por la autoridad competente (art. 8). Al ampliarse la integración del cuerpo de peritos se propende a un enfoque mas abarcativo aunque nos queda la duda si algunos de ellos poseerán la formación suficiente para efectuar un diagnostico, vislumbrar un pronostico y ordenar un tratamiento como sí ocurre con los médicos siquiatras y psicólogos. No obstante, la decisión final sobre la interdicción o la inhabilitación se mantiene y reserva, exclusivamente, dentro de la competencia de los jueces quienes son los encargados de fallar según la mayor o menor convicción que el dictamen pericial les provoque y dentro de las pautas (aspecto biológico-aspecto jurídico; admisión de la enfermedad o adicción- rechazo de la enfermedad o adicción) que ya ha señalado la doctrina (Llambias, Borda, Orgaz, Rivera). Todo ello sin excluir los demás elementos de convicción que surjan de las actuaciones y que desemboquen en una decisión que resulte más ajustada a la realidad practica de los hechos que a una calificación clínica. Las declaraciones judiciales de inhabilitación o interdicción... “No podrán extenderse por más de TRES (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”.

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Con este agregado normativo, la declaración de incapacidad o inhabilitación pasa a tener fecha de vencimiento o caducidad que debe fijar el propio tribunal que la impone; el mismo no puede extenderse por más de tres años -aunque podría ser por un plazo menor- desde que la sentencia dictada por el tribunal interviniente que las impone quede firme. No obstante, entendemos -pese a que la ley no lo dice- que ello no empece una ulterior renovación, por idéntico período, de parte del mismo tribunal que la impuso, previa repetición del examen interdisciplinario. Si no fuera así, se debería repetir íntegramente el juicio de insania con todos sus requisitos de admisión y procedencia. Tácitamente quedan modificados total o parcialmente, y en algunos casos derogados entre otros, los arts. 142, 143 (examen de facultativos), 150 (rehabilitación), 152 bis (inhabilitación), 469, 472 (actos que no pueden realizar los dementes interdictos) del CC actuales (creemos que hubiera sido preferible, y de mejor técnica, haber dispuesto, en cada caso, la sustitución lisa y llana). Este nuevo criterio de la flamante norma se explica atendiendo a la exigencia, también legal, de seguimiento y contralor judicial que se debe llevar a cabo sobre el estado de salud del enfermo o adicto lo que podría redundar en una abreviación, dispuesta judicialmente, del plazo de interdicción si la mejoría del interdicto así lo aconsejare. Las declaraciones judiciales de inhabilitación o interdicción... “deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”. De acuerdo a este agregado, (“Las declaraciones judiciales de inhabilitación o interdicción...) también se obliga a los jueces en sus sentencias, tanto de incapacidad como de inhabilitación, determinar las funciones y actos que se le limitan al interdicto, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Esta disposición modifica sustancialmente el régimen de incapacidad de los dementes que se aplicaba hasta la actualidad. Con este nuevo criterio legal la regla pasaría a ser la “capacidad” del interdicto, salvo respecto de aquellos actos que la sentencia de interdicción limite.

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Esta facultad concedida a los jueces prácticamente borra, en la práctica, las diferencias que distinguían a la declaración de incapacidad de la de inhabilitación (donde la regla era la capacidad), en sus consecuencias jurídicas señaladas legalmente (por ejemplo, una sentencia de interdicción podría autorizar que el incapaz realice actos jurídicos de administración o de otra clase). En cuanto a las “funciones” creemos que la norma se estaría refiriendo a las que nacen de los lazos de familia (cónyuge, padres, hijos, etc.).

El nuevo art. 482 y sus modificaciones El art. 43 de la norma en examen sustituye el artículo 482 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera: “No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial. Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad”. 1) La prohibición de privar de la libertad a las personas declaradas incapaces, sea por causa de enfermedad mental o aun de adicciones, se sigue manteniendo. Excepcionalmente, los jueces podrán, previa evaluación pericial (interdisciplinaria, es decir, de las distintas especialidades, ya relacionadas y que resulten afines al trastorno que presenta la persona involucrada), disponer la privación de la libertad personal de los

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afectados, facultad que se extiende, exclusivamente, no solo a los dementes interdictos (sean por enfermedad mental o adicciones) sino a los incapaces en general, por lo tanto, en el nuevo régimen legal estarían comprendidos y sometidos a su previsión también los menores de 18 años y los sordomudos interdictos que padezcan enfermedad mental o adicciones. 2) Se introduce la obligación (“deberán” en vez de “podrán”) sobre las autoridades públicas en general (no solo las policiales) de trasladar (no, “internar) a un establecimiento de salud a las personas que padezcan enfermedad mental o adicciones a fin de precisar el diagnostico y pronostico patológico, siempre y cuando el trastorno que sufra el interesado implique un riesgo cierto e inminente (de sufrir un daño) para sí o para terceros. Si se requiriere la internación, entendemos que se deberá proceder como se consigna en el apartado anterior (1), aunque el enfermo o adicto no se halle interdicto. 3) La anterior facultad judicial de disponer la internación de los no interdictos o inhabilitados, actualmente, se reduce a disponer sólo su evaluación, por un equipo interdisciplinario de salud, para aquellas personas afectadas de enfermedades mentales como también para las padezcan adicciones y que requieran asistencia en establecimientos adecuados justifiquen o no la declaración de incapacidad o inhabilidad. 4) Las personas autorizadas para solicitar la declaración de insania (art. 144) pueden solicitar judicialmente que se someta a una persona que se encuentre afectada de enfermedades mentales o adicciones, a una “asistencia” en establecimientos adecuados, sean públicos o privados, aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad. El juez puede así ordenarlo, previa información sumaria y evaluación por un equipo interdisciplinario de salud. Entendemos que se suprime la necesidad de nombrarles un defensor especial ya que se suprimió, la facultad de disponer la internación como señalamos en 3), en consecuencia, las previsiones de este apartado sólo serian aplicables para la asistencia ambulatoria.

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Sordomudos interdictos Condiciones para la interdicción: art. 153. Procedimiento y declaración judicial: art. 154. Prueba pericial: art. 155. Legitimación activa: art. 156. Legitimación pasiva: art. 157. Cesación de la incapacidad: art. 158. Condenados penales El art. 12 del Código Penal dispone lo siguiente: “La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces”.

Menores emancipados Ver “Capacidad jurídica de los menores”. Inhabilitados Causas, procedimiento y efectos; rehabilitación: art. 152 bis. ESTADO Posesión de estado; su importancia en las acciones de filiación extramatrimonial: arts. 256 y 257.

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Posesión de estado; su importancia en las acciones de nulidad de matrimonio: art. 197. NOMBRE (análisis de la ley 18.248, complementaria del CC) Naturaleza jurídica del nombre, art. 1. Reglas que rigen la imposición del prenombre: arts. 2, 3 y 3 bis. Adquisición del apellido, diversos casos: a) Hijos matrimoniales (art. 4, t.r. ley 26.618): 1) Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. 2) Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. 3) Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse. 4) Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

b) Hijos adoptivos (art. 12, t.r. ley 26.618): 1) Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla. 2) Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4. 3) Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido. 4) Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido. 5) Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o”.

c) Cónyuge (art. 8, t.r. ley 26.618): 1) Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición "de". 2) En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición "de".

d) Cónyuge separado personalmente o divorciado: (art. 9, t.r. ley 26.618): 1) Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido.

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Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. 2) Si la mujer hubiera optado por usar el apellido del marido, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades. 3) Si la mujer hubiera optado por usar el apellido del marido, decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro. Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital. 4) Si un cónyuge hubiera optado por usar el apellido del otro (del mismo sexo), decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

e) Cónyuge viudo: (art. 10, t.r. ley 26.618): “La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital. Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge”.

Cambio, modificación y adicción de nombre: arts. 15 a 19. Protección jurídica del nombre; acciones protectoras: arts. 20 a 22. Seudónimo: art. 23. DOMICILIO Efectos que produce el domicilio general: art. 100. Domicilio legal, concepto y examen de los casos legales: art. 90. Domicilio real, concepto y elementos constitutivos (residencia + intención): arts. 89, 92, 93, 94 y 95. Subsistencia del domicilio: arts. 91 y 98. Cambio de domicilio: arts. 97, 98 y 99. Domicilio de origen; concepto y efectos: arts. 89 y 96. Domicilio especial convencional, efectos que produce: arts. 101 y 102. PATRIMONIO Concepto de bienes (derechos patrimoniales): art. 2312, 1ª parte. Concepto de patrimonio: art. 2312, 2ª parte.

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Declaración de simple ausencia (ley Nº 14.394, complementaria del CC) Requisitos de procedencia: art. 15. Juez competente: art. 16. Legitimación activa: art. 17. Procedimiento y conclusión del juicio: arts. 18 y 19. Administrador provisorio: art. 18, 2º párrafo. Personas que pueden ser nombradas curadoras: arts. 19 y 20. Cesación de la curatela: art. 21. Las cosas consideradas en si mismas Concepto jurídico de cosa extensión a la energía y las fuerzas susceptibles de apropiación: art. 2311. Cosas muebles e inmuebles; diversas categorías: art. 2313. Inmuebles por su naturaleza, distintas especies (3): art. 2314. Inmuebles por accesión física: art. 2315. Inmuebles por accesión moral o destino: art. 2316, art. 2320 y 2321. Inmuebles por su carácter representativo: art. 2317. Muebles por su naturaleza y por carácter representativo: art. 2318 y 2319. Excepciones a la accesoriedad de cosas muebles a inmuebles Arts. 2322 y 2323. Muebles registrables: automotores (decreto ley 6582/58, arts. 1 a 4) y semovientes (ley 22.939, arts. 1 a 4 y 9 y 12), régimen legal. Importancia de la distinción entre cosas muebles e inmuebles * Ley aplicable: a) cosas muebles, si tienen permanencia por la ley del lugar sino por la ley del domicilio del dueño (art. 11); b) cosas inmuebles, por la ley de situación (art. 10). * Modos de transmisión: a) cosas muebles, basta la tradición (entrega voluntaria de la cosa), salvo los automotores que requieren la inscripción registral del instrumento de transferencia entre las partes y respecto de terceros; b) cosas inmuebles, se requiere la

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tradición y la escritura pública entre las partes (arts. 577 y 1184, inc. 1º, salvo adquisición en subasta judicial) y la inscripción registral para su oponibilidad a terceros (art. 2505). * La propiedad de una cosa mueble se acredita con la posesión de buena fe, salvo que sea robada o perdida (art. 2412). La propiedad de una cosa mueble registrable o inmueble se acredita por su inscripción registral. * Prescripción adquisitiva: a) cosas muebles, el plazo es de 3 o 2 años (art. 4016 bis); b) cosas inmuebles, el plazo es de 10 o 20 años (arts. 3999 y 4015). * Capacidad de disposición y administración: se requiere mayor capacidad para los inmuebles que para los muebles. * Garantías reales: a) cosas muebles, pueden ser gravados con prenda con o sin desplazamiento; b) cosas inmuebles, pueden ser gravados con hipoteca o anticresis. * Competencia territorial de los jueces: a) cosas muebles, juez del domicilio del demandado; b) cosas inmuebles, juez del lugar de situación de los mismos (acciones reales). Cosas fungibles y no fungibles: art. 2324. Cosas consumibles y no consumibles: art. 2325. Cosas divisibles e indivisibles: art. 2326. Cosas principales: art. 2327. Cosas accesorias: art. 2328. Carácter accesorio de los frutos (naturales y civiles): arts. 2329 y 2330. Accesoriedad de cosas muebles a inmuebles: arts. 2331 y 2332. Accesoriedad entre cosas muebles (1º y 2º grado): arts. 2333 a 2335. Cosas dentro del comercio: arts. 2326 a 2328. Cosas fuera del comercio; inenajenabilidad absoluta y relativa: arts. 2327 y 2328. Las cosas con relación a las personas Pertenencia de los bienes públicos según la C.N.: art. 2339. Bienes del Estado nacional o provincial, dominio público: art. 2340 y 2341. Bienes del Estado nacional o provincial, dominio privado: art. 2342.

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Bienes municipales: art. 2343. Bienes de la Iglesia Católica: art. 2345. Bienes de otras iglesias no católicas: art. 2346. Bienes particulares: arts. 2347 a 2350. Bienes susceptibles de apropiación privada: art. 2343. Prof. Tit. Dr. Alejandro O. Alliaud