Atributos de La Personalidad (1)

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD ASIGNATURA: DERECHO CIVIL DOCENTE: VICTOR MANUEL SANCHEZ CORREA INTEGRANTES: CABREJOS VILL

Views 92 Downloads 0 File size 736KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD ASIGNATURA: DERECHO CIVIL DOCENTE: VICTOR MANUEL SANCHEZ CORREA

INTEGRANTES: CABREJOS VILLANUEVA AARON CADENA MERA KATERI JUDITH CHIRINOS INCIO OMAR RODRIGUEZ TORRES EVELYN CICLO: II

AGRADECIMIENTO

A nuestros queridos padres, quienes creen en nosotros y nos inspiran valores para seguir adelante en la carrera

que

temores

a

adversidades

hemos los que

escogido

nuevos implica

retos

sin y

nuestra

labor universitaria.

A todos aquellos que cada día nos motivan

a

estudiantes sociedad.

realizarnos

como

comprometidos

buenos con

la

INDICE AGRADECIMIENTO ................................................................................................................ INTRODUCCIÓN .................................................................................................................... 5 ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD ................................................................................ 6 1.

DEFINICIÓN.................................................................................................................... 6 1.1.

EL NOMBRE ........................................................................................................... 7

1.1.1.

Concepto: ........................................................................................................ 7

1.1.2.

Clasificación.................................................................................................... 7

1.2.

1.1.2.1.

El nombre civil:........................................................................................ 7

1.1.2.2.

El sobrenombre o apodo: ...................................................................... 9

1.1.2.3.

El seudónimo:.......................................................................................... 9

LA NACIONALIDAD. ............................................................................................ 10

1.2.1.

Definición: ..................................................................................................... 10

1.2.2.

Derecho a la nacionalidad ........................................................................... 10

1.2.3.

Adquisición de la nacionalidad .................................................................. 11

1.2.4.

Pérdida de la nacionalidad .......................................................................... 11

1.2.5.

Recuperación de la nacionalidad ............................................................... 12

1.2.6.

Doble nacionalidad....................................................................................... 12

1.3.

EL DOMICILIO. ..................................................................................................... 13

1.3.1.

Concepto: ...................................................................................................... 13

1.3.2.

Niveles de vinculación jurídica de una persona con un lugar. ............... 13

1.3.3.

Presunciones de domicilio: ........................................................................ 14

1.3.4.

Clases de domicilio. ..................................................................................... 14

1.4.

EL ESTADO CIVIL. ............................................................................................... 19

1.4.1.

Concepto: ...................................................................................................... 19

1.4.2.

Consecuencias del estado civil: ................................................................. 19

1.4.3.

Fuentes del estado civil:.............................................................................. 19

1.4.4.

Características del estado civil................................................................... 20

1.4.5.

La familia y el parentesco............................................................................ 21

1.5.

LA CAPACIDAD .................................................................................................... 22

1.5.1.

CAPACIDAD DE GOCE.- .............................................................................. 24

1.5.2.

CAPACIDAD DE EJERCICIO.- ..................................................................... 25

1.6.

PATRIMONIIO ....................................................................................................... 27

1.6.1.

Concepto del patrimonio ............................................................................. 27

1.6.2.

El Patrimonio se encuentra integrado por tres elementos: .................... 27

1.6.3.

Patrimonios Separados ............................................................................... 28

1.6.4.

Clasificación de los Patrimonios ................................................................ 31

CONCLUSIONES................................................................................................................. 34 BIBLIOGRAFIAS ................................................................................................................. 35

INTRODUCCIÓN

Todas las personas del mundo poseen atributos inherentes a su naturaleza humana. “Con el nombre de persona se designa a todo ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones”. Por lo tanto, sin distinguir condición, todos las personas nacen con ciertos derechos que les deben acompañar durante toda su vida puesto que les sirven para identificarse a si mismos, con relación a los demás y como individuos pertenecientes a determinado Estado. Los atributos de la personalidad son derechos personales que nacen y mueren con la persona y que no se gastan, ni se venden, ni se transmiten. Los atributos de la personalidad nacen posible que el ser humano se reconozca como un ser único e irrepetible en la sociedad. En este sentido los atributos que le son útiles para establecer una identidad son los atributos que le son útiles al ser humano para determinar su relación con los demás son los atributos de personalidad de capacidad y de estado civil. Así mismo, el ser humano puede identificar a partir de los atributos de la personalidad el rol que desempeña en su nación al ser él el sujeto que ejerce derechos y que contrae obligaciones. Es así como los atributos de la personalidad referentes a la nacionalidad y el patrimonio ¡e ayudan a entender la relación que tiene con su nación.

5

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

1. DEFINICIÓN Para poder hablar de atributo de la personalidad primero que todo debe saber que es una persona según el diccionario "es un individuo de la especie humana"; pero en términos de derecho o jurídicos es todo ser capaz de derechos y obligaciones, es decir, de ser sujeto activo o activo de relaciones jurídicas. Por tal motivo está sujeto a aptitudes legales, es decir, que posee disposición natural para ser sujeto de derechos y obligaciones Las personas se pueden clasificar en: Persona Natural, físicas o individuales, que están concedidas por ser humano, y Persona Jurídica; llamadas también ficticias, abstractas, incorporales, morales, colectivas o sociales, que están constituidas por todas aquellas que se forman para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres. La personalidad implica una serie de cualidades o atributos que permiten distinguir a cada persona de sus semejantes. Estos atributos son comunes tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas, con las excepciones y limitaciones propias derivadas de la naturaleza de cada una de estas clases de personas, como es obvio. (Barandiaran, 1970) Los atributos de la personalidad, generalmente son aceptados, los cuales son:  El nombre  La nacionalidad  El domicilio  Estado civil  La capacidad  Patrimonio A continuación se explicara cada atributo:

6

1.1.

EL NOMBRE

1.1.1. Concepto: Palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de las demás. Es la designación que sirve para individualizar a las personas, gráfica y verbalmente, tanto en la sociedad como en su familia de origen.

1.1.2. Clasificación.

Se distingue entre: 1.1.2.1) El nombre civil 1.1.2.2) El sobrenombre. 1.1.2.3) El seudónimo.

1.1.2.1.

El nombre civil:

Comprende dos elementos:

1. El nombre de familia o apellido: Identifica a la persona dentro de la sociedad, señalando su familia de origen. Comprende los dos apellidos de un individuo. 2. El nombre propio, individual o “de pila”: Identifica a la persona dentro de su familia. Comprende los dos nombres propios:  El nombre de familia.

Adquisición del nombre de familia tratándose de los hijos de filiación matrimonial o no matrimonial: las partidas de nacimiento deben contener el nombre y apellido del nacido, que indique la persona que requiere la inscripción (art. 31 de la Ley de Registro Civil). Las partidas de nacimiento 7

deben contener los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres, o los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido. Se dejará constancia de los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento, cuando la declaración del requirente coincida con el comprobante del médico que haya asistido al parto en lo concerniente a las identidades del nacido y de la mujer que le dio a luz (art. 31 de la Ley de Registro Civil).

En el art. 31 citado, también se establece (sea la filiación matrimonial o no matrimonial) que no podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje. (Por los Tsunami, D, etc. Vemos que no se aplica rigurosamente).

Adquisición del nombre de familia tratándose de la filiación matrimonial por adopción: en virtud de la adopción, se concede al adoptado el estado civil de hijo de filiación matrimonial de los adoptantes. El adoptado, necesariamente debe tomar el nombre civil de los padres adoptivos. El cambio de los apellidos se verifica en la nueva inscripción de nacimiento que corresponde hacer, debiendo cancelarse la antigua. (Tena, 1986)

2.1.2) El nombre propio o individual. Tienen un carácter individual, arbitrario. El niño lleva el o los nombres propios que le han sido dados en la inscripción de nacimiento. Puede darse a una persona todos los nombres propios que se quieran, con las limitaciones que dispone el art. 31 de la Ley de Registro Civil.  El cambio de nombre. El nombre no tiene un carácter inmutable. Definitivo en principio, puede modificarse durante la existencia de una persona. El cambio puede producirse por vía principal o consecuencial. 8

 Características del nombre civil.

a) No es comerciable. b) No es susceptible de una cesión entre vivos ni transmisible por causa de muerte. c) Es inembargable. d) Es imprescriptible: no se pierde por no usarlo ni se gana por su uso. e) Es irrenunciable. f) Es, por regla general, permanente (las excepciones son las mencionadas en el cambio de nombre). g) Es uno e indivisible: de ahí que las sentencias que se dictan en materia de nombre, produzcan efectos absolutos y no relativos.

1.1.2.2.

El sobrenombre o apodo:

Carece de todo valor jurídico, no forma parte de la designación legal de la persona. Para identificar a ciertos delincuentes, más conocidos por sus sobrenombres en el mundo del hampa, puede tener importancia.

1.1.2.3.

El seudónimo:

Regulado por la Ley de Propiedad Intelectual, en cuyo art. 5, letra e), se define la obra seudónima como aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica; el art. 8 establece que se presume que es autor de la obra la persona que figure como tal en el ejemplar que se registra, o aquella a quien, según la inscripción, pertenezca el seudónimo con que la obra es dada a la publicidad.

9

1.2.

LA NACIONALIDAD.

1.2.1. Definición:

Es el vínculo jurídico que une a una persona con el Estado y que origina derechos y obligaciones recíprocas. El Estado tiene diversos deberes para con sus nacionales, como lo son el otorgar el amparo legal (el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, a la libertad, etc.), garantizar el desarrollo de la personalidad (asegurando al menos la educación básica y fomentando la educación media, técnica y superior y la cultura), conferir derechos políticos, garantizar la igual repartición de los impuestos, prestar amparo diplomático a los chilenos en el extranjero, etc. Los particulares, asimismo, tienen deberes correlativos, entre ellos el respeto a la institucionalidad y legalidad vigentes, cumplir con el servicio militar, pagar los impuestos, defender al país en caso de guerra, etc.

1.2.2. Derecho a la nacionalidad

Según la Constitución Política del Perú y la ley de Nacionalidad, son peruanos: a) Las personas nacidas dentro del territorio peruano. b) Los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad; siendo reconocido sólo hasta los descendientes de tercera generación. c) Los menores que residen dentro del territorio peruano, en estado de abandono, de padres desconocidos. d) Las personas extranjeras que expresan su voluntad de adquirir la y que cumplen con los siguientes requisitos: 

Residir legalmente en el territorio de la República por lo menos dos años consecutivos 10



Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial.



Carecer de antecedentes penales, tener buena conducta y solvencia moral.

e) Los extranjeros residentes en el territorio de la República a las que, por servicios distinguidos a la Nación, se les confiere este honor. 1.2.3. Adquisición de la nacionalidad

Pasaporte peruano. Según la Constitución Política del Perú y la ley de Nacionalidad, se puede adquirir la nacionalidad peruana: a) Las personas nacidas fuera del territorio peruano, que residan por lo menos 2 años en el país, que sean mayores de edad y manifiesten su voluntad de adquirir la nacionalidad. b) Los extranjeros unidos en matrimonio con un ciudadano peruano, residente en el país por lo menos 2 años, que exprese su voluntad de adquirir la nacionalidad. Ésta no se pierde con la muerte del otro cónyuge. c) Las personas de padres peruanos nacidos en territorio extranjero que manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad. 1.2.4. Pérdida de la nacionalidad

La nacionalidad peruana no se pierde, excepto por la renuncia expresa ante las autoridades peruanas.5 En ese caso se debe devolver el Documento de Identidad (DNI), y presentar el pasaporte así como la Libreta Militar (si el interesado la tiene) para la debida anulación de dichos documentos. (Leon, 1997)

11

1.2.5. Recuperación de la nacionalidad

Los peruanos por nacimiento que han renunciado expresamente a la nacionalidad peruana, tienen el derecho de recuperarla, con estos requisitos: a. Establecer su domicilio en el territorio de la República, por lo menos un año ininterrumpido. b. Declarar expresamente su voluntad de recuperar la nacionalidad peruana. c. Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial; o acreditar la próxima realización de estas actividades. d. Tener buena conducta y solvencia moral. 1.2.6. Doble nacionalidad

Al no poder perder la nacionalidad, los peruanos pueden adquirir doble o hasta múltiple nacionalidad.

12

1.3.

EL DOMICILIO.

1.3.1. Concepto: Precisa el lugar en que el individuo se considera siempre presente, aunque momentáneamente no lo esté, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. En el lenguaje vulgar, se llama domicilio la morada o habitación de una persona. Jurídicamente, el domicilio tiene un sentido diferente. Se define como “el asiento legal de una persona”. Se trata de un concepto jurídico, no de un concepto de hecho. (Tena, 1986) 1.3.2. Niveles de vinculación jurídica de una persona con un lugar. La doctrina distingue 3 niveles respecto a la permanencia de una persona en un lugar: a) habitación o morada; b) residencia; y c) domicilio.

a) Habitación o morada: Es el lugar en que accidentalmente está una persona, en el cual pernocta o tiene alojamiento. Es la relación más tenue o débil entre una persona y un lugar determinado (por ejemplo, los pasajeros de un hotel) Prácticamente no tiene trascendencia para el derecho, salvo en cuanto las leyes obligan a todos los habitantes de la República, sean nacionales o extranjeros, domiciliados o transeúntes b) Residencia: Es el lugar en que habitualmente se encuentra una persona. Referida a la sede estable de una persona, aunque no sea perpetua ni continua. No es transitoria u ocasional, como la morada o habitación. c) Domicilio: Es un concepto jurídico y no de hecho como los dos anteriores. Es una abstracción legal, que considera a una persona presente en el lugar en que 13

tiene el asiento principal de sus negocios o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, aunque en el hecho así no ocurra permanentemente (art. 62). La residencia y el domicilio pueden ser uno mismo. 1.3.3. Presunciones de domicilio: Establece diversas presunciones acerca del ánimo de una persona de avecindarse en un lugar, y por ende, cambiar efectivamente su domicilio. Tales presunciones son positivas y negativas, o sea, en algunos casos el legislador presume el ánimo de constituir un nuevo domicilio y en otros, deduce que no existe ánimo de cambiar domicilio. Presunciones positivas: En estos casos, se manifiesta la intención de un sujeto de avecindarse en determinado lugar. Presunciones negativas: Preceptos que establecen hechos que no hacen presumir cambio de domicilio. Ambos artículos se refieren a la habitación o morada. Todas estas presunciones son simplemente legales y no de derecho, por lo que admiten prueba en contrario, destruyéndose lo que se presume, su fuere el caso. 1.3.4. Clases de domicilio. a) Domicilio político y domicilio civil.  Domicilio político: La palabra “político” se usa en el sentido de “nacional”, este domicilio podría llamarse también domicilio nacional. Abarca todo el territorio sujeto a la soberanía de un Estado en que se entiende avecindada una persona.  El domicilio civil: Es el relativo a una parte determinada del territorio del Estado. Puede definirse como la residencia, en una parte determinada del territorio del Estado, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Elementos constitutivos del domicilio civil:

14

1. La residencia en una parte determinada del territorio del Estado y 2. El ánimo de permanecer en ella, el que puede ser real (tiene una existencia cierta y efectiva) o presunto (que se deduce de ciertos hechos o circunstancias). Los dos elementos, residencia y ánimo, son necesarios para constituir domicilio. La residencia actual, por prolongada que sea, no basta por sí sola para constituir domicilio, porque la persona puede conservar el ánimo de volver a la residencia anterior y el ánimo, por sí solo, tampoco basta para constituir domicilio si no opera un efectivo cambio de residencia. (Barandiaran, 1970) Pero el solo ánimo basta para conservar el domicilio: si se abandona la residencia con la intención de volver a ella, la falta de permanencia en el lugar, por prolongada que sea, no hace perder el domicilio. De ahí que se diga que el ánimo es el principal de los elementos constitutivos del domicilio. b) Domicilio de origen y adquirido:  Domicilio de origen: Se adquiere por el nacimiento, aun cuando no coincida realmente con el lugar en que la persona nació. Se determina por el domicilio de los padres.  Domicilio adquirido: Resulta de la elección de la persona, al fijar en un lugar determinado la sede principal de sus negocios, distinta al domicilio de origen. c) Domicilio legal, convencional y real. El domicilio legal o de derecho: El que la ley impone de oficio a ciertas personas, en razón del estado de dependencia en que se encuentran con respecto a otras o por consideración al cargo que desempeñan. Dentro de este, cabe el domicilio de origen. El domicilio legal es un verdadero imperativo de la ley. De ahí que siempre tenga un carácter forzoso y en algunos casos sea ficticio. Sólo existen los domicilios legales manifiestamente establecidos por la ley y no cabe extenderlos por analogía a otras situaciones, siendo por ende de 15

interpretación restrictiva. La determinación del domicilio legal de una persona es una cuestión de derecho, no de hecho.  Casos de domicilio legal, derivados de una relación de dependencia: 1º Los menores: Debemos distinguir entre hijos de filiación determinada e indeterminada, y en el primer caso, se puede tratar de una filiación matrimonial o no matrimonial, y en ésta, de reconocimiento voluntario y forzado. Que el que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno o materno. La disposición se refiere a los hijos de filiación determinada, salvo, según se indicó, si el reconocimiento fue forzado. A los padres está confiada la gestión de los intereses del menor, y por esta razón, el domicilio sólo subsistirá mientras el hijo se mantenga bajo patria potestad. En cuanto a los hijos de filiación indeterminada, o de filiación determinada con oposición del padre o madre, seguirán el domicilio del tutor o curador que se les nombre. 2º Los interdictos: Las personas a quienes se priva legalmente de la administración de sus bienes, siguen el domicilio de sus curadores. Pueden declararse en interdicción los dementes, los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente y los pródigos. 3º Los criados y dependientes: Tendrán el domicilio de sus empleadores o patrones, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:  Que trabajen habitualmente en la casa de su empleador o patrón, y no en forma intermitente;  Que residan en la misma casa del empleador o patrón;  Que no tengan un domicilio derivado de la patria potestad o de la guarda, porque las disposiciones relativas a estos domicilios se aplican con preferencia. En consecuencia, el hijo no emancipado tiene el domicilio de su padre o madre, aunque resida en la casa de la persona a quien sirve o para quien trabaja. 16

 Casos de domicilio legal, derivados del cargo que se desempeña: Los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios. Sin embargo, las cortes de apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su jurisdicción para que residan en un lugar distinto del asiento del tribunal. Cabe señalar que no es este propiamente un caso de domicilio legal, porque la ley sólo impone la residencia, y si bien se les aplicaría a los jueces la presunción del artículo 64, se podría destruir la presunción. (Albaladejo, 1958) El domicilio convencional: Es aquel que se pacta en un contrato, para efectos judiciales o extrajudiciales, y puede alterar las reglas de competencia, sometiendo el conocimiento de un juicio a los tribunales de un determinado lugar, en el cual las partes, de común acuerdo, fijan su domicilio. Además de ser acordado por ambas partes, el domicilio convencional debe determinarse con claridad, bastando en todo caso señalar una ciudad o comuna. Una estipulación vaga, no es suficiente; por eso, nuestra jurisprudencia ha dicho que carece de valor la cláusula que fija como domicilio del deudor “el lugar que el acreedor designe” o “donde judicialmente se pida el cumplimiento del contrato”. Por su vaguedad, estipulaciones de esta naturaleza no importan fijación de domicilio convencional. El domicilio convencional está limitado tanto en la materia como en el tiempo. En cuanto a la materia, estará limitado a los efectos del contrato; en cuanto al tiempo, porque regirá mientras subsista el contrato. Domicilio real o de hecho: Es aquel que las personas eligen a su arbitrio. Es real, porque en él se encuentra efectivamente el asiento jurídico de una persona; se denomina también “de hecho”, para distinguirlo del domicilio legal o de derecho

17

Para que se origine un nuevo domicilio real, es necesario:  La residencia de una persona en un lugar distinto del anterior;  La intención de permanecer o establecerse en el lugar de la nueva residencia. Para determinar si hay o no cambio de domicilio, habrá que atender, en primer lugar, a las presunciones positivas y negativas antes señaladas. Cabe precisar en todo caso que no siempre un cambio de domicilio produce efectos jurídicos. d) Domicilio general y especial. El domicilio civil puede dividirse en general y especial. Domicilio general es el que se aplica a la generalidad de los derechos y obligaciones que entran en la esfera del Derecho Civil. En otras palabras, es el que tiene una persona para todas sus relaciones jurídicas. Domicilio especial es el que sólo se refiere al ejercicio de ciertos derechos o relaciones jurídicas.

18

1.4.

EL ESTADO CIVIL.

1.4.1. Concepto: Definición legal en el art. 304. Sin embargo, la definición es imperfecta, pues se trata de una fórmula muy amplia o general. No expresa en realidad qué es el estado civil, limitándose a consignar que de él resultan consecuencias jurídicas, sin decir en qué consiste la “calidad” de que proceden tales consecuencias. Además, la definición también podría aplicarse a la capacidad de ejercicio. Es evidente que el legislador tiene un concepto del estado civil limitado a las relaciones familiares. Por ello, es mejor decir que el estado civil es: “la calidad o posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles”. (Albaladejo, 1958) El estado civil no es permanente en todos los casos. Lo será para el hijo de filiación matrimonial, por ejemplo, pero podrá no para el de filiación indeterminada o no matrimonial, que puede ser reconocido o puede adquirir la filiación matrimonial. 1.4.2.

Consecuencias del estado civil:

Produce dos efectos fundamentales: a) Da origen a un conjunto de derechos y obligaciones. b) Da origen al parentesco.

1.4.3.

Fuentes del estado civil:

De dónde puede emanar: a) De la ley: como en el caso del nacimiento; así, un hijo tiene filiación matrimonial si es concebido o nace dentro del matrimonio de sus padres, sin que influya la voluntad de éstos, para reconocer o no tal estado civil.

19

b) De hechos ajenos a la voluntad del hombre, como la muerte. Así, en un matrimonio la muerte de uno de los cónyuges da al cónyuge sobreviviente el estado civil de viudo o viuda. c) De la voluntad del hombre: matrimonio, adopción, reconocimiento de un hijo. d) De sentencias judiciales: la de nulidad de matrimonio, reconocimiento forzado de hijos, la que declara verdadera o falsa la filiación matrimonial de un hijo, entre otras.

1.4.4.

Características del estado civil.

a) Todo individuo tiene un estado civil; al ser éste es un atributo de la personalidad, es inconcebible una persona que no lo tenga. Es uno e indivisible, atendiendo a una misma clase de relaciones de familia: puede ocurrir que dos estados civiles coexistan, cuando dependen de dos hechos distintos: el de hijo de filiación matrimonial, por mandato imperativo de la ley; y el de casado, por voluntad del individuo. Pero la unidad e indivisibilidad se relaciona con un mismo hecho de origen; así, por ejemplo, no pueden coexistir en una misma persona las calidades de hijo de filiación matrimonial y de hijo de filiación no matrimonial. b) Las leyes sobre el estado civil son de orden público: El estado civil está fuera del comercio humano y por ende, no puede renunciarse, transferirse ni transmitirse. c) Todo lo relativo al estado civil es de orden público:, su regulación está establecida por la ley y escapa a la autonomía de la voluntad. Incluso en el matrimonio, en sí un acto voluntario, las consecuencias están reguladas por la ley, aun las patrimoniales, dejándose a los cónyuges un limitado ámbito en el cual establecer sus propias estipulaciones, como ocurre con las capitulaciones matrimoniales y en la adopción de un régimen patrimonial. Otro caso en el cual la ley deja un margen a la autonomía de la voluntad.

20

Al ser normas de orden público, en las cuestiones sobre el estado civil debe oírse al Ministerio Público. Resumen: El estado civil es incomerciable, imprescriptible e intransable. d) Es un derecho personalísimo, lo que implica: -

Que en los actos de estado civil, no se admita la representación legal, sino sólo la voluntaria

-

Que son estrictamente personales las acciones judiciales para adquirirlo o protegerlo, y por lo tanto, intransferibles e intransmisibles

-

Que son inembargables ciertos derechos inherentes a estados civiles.

e) Es permanente (lo que no significa que sea perpetuo ej: muere un cónyuge, el que sobrevive pasa a ser viudo).

1.4.5.

La familia y el parentesco.

a) La familia: es un conjunto de individuos unidos por vínculo de matrimonio o de parentesco. Son dos las vertientes de la familia: el matrimonio y el parentesco. b) El parentesco: es la relación de familia que existe entre dos personas. Esta relación se establece atendiendo a dos vínculos diferentes: No existe parentesco por afinidad entre los consanguíneos de una de dos personas que se han casado y los consanguíneos del otro. Por ejemplo, los consuegros o los concuñados no son parientes entre sí.

21

1.5.

LA CAPACIDAD Sin agente, sujeto de derecho, no hay voluntad, no puede haber

generación alguna de declaración jurídica; y la capacidad debe existir en declaración. Sin agente capaz no hay voluntad declarada. El Código, en el artículo 9 y siguientes (arts. 43 y s.s., C.C. 1,984), determina las reglas de la capacidad civil (capacidad de hecho), y en los artículos 1123 inciso 1 y 1125 inciso 1 (arts. 219, inc. 2 y 221, inc. 1. C.C. 1,984), declara la nulidad, absoluta o relativa, por razón de incapacidad. Además, el artículo 1078 (art. 226, C.C. 1,984) contiene un precepto respecto a la incapacidad. (Leon, 1997) La capacidad, como es sabido, es jurídica o de hecho. Se requiere de ambas para la validez del acto y la primera es un prius frente a la segunda. Sin capacidad jurídica no puede haber acto, porque falta una voluntad idónea para crearlo. Cuando el numeral 1075 (art. 140, C.C. 1,984) indica como requisito del acto la capacidad se refiere a la de derecho como a la capacidad de obrar. Si falta esta última el acto es nulo o anulable. El art. 1075 (art. 140, C.C. 1,984) no mienta el consentimiento. Da por supuesto tal atributo, sin el cual sería inconcebible la existencia del acto jurídico. En realidad dentro de la indicación de agente capaz va implícita la noción. Agente capaz es quien jurídicamente tiene idoneidad para adoptar una decisión de voluntad verdadera; es decir, quien puede consentir para generar un acto jurídico. El consentimiento es la causa eficiente del mismo. Se requiere un mínimum de voluntad razonable. En buena cuenta, el acto es nulo o anulable por incapacidad de ejercicio absoluta o relativa, en razón de que se reputa que no puede ser otorgado por el sujeto un consentimiento eficiente. Capacidad y consentimiento son, pues, dos conceptos correlativos, pero sin embargo no confundibles. De otro lado, por carencia de consentimiento verdadero es que el acto es impugnable por simulación, que la declaración informal es intrascendente y que se reputa como inexistente la prestada en estados tales como alucinación, sonambulismo, hipnosis, temulencia con pérdida de criterio 22

discriminatorio y, en general, en estados tales de conciencia obnubilada que no son compatibles con la libertad y discernimiento necesarios. El consentimiento, en cuanto importa la voluntad con libertad de decisión, es la causa eficiente del negocio jurídico. No obstante, en casos taxativos el vinculum juris puede surgir o extinguirse sin la voluntad de un determinado sujeto. "puede surgir por efecto de la sentencia del magistrado, toda vez que alguien venga a menos en la obligación que pesa sobre él ex lege o ex voluntate, de crear un contrato (art. 2932): esto se jusitifica por un lado considerando que no se quiere permitir al deudor que se sustraiga a su obligación específica, para limitarse a resarcir los daños, y por otra parte notando que el proceso debe asegurar al vencedor el máximo de la utilidad de la cual es capaz. Se puede extinguir todas las veces que el deudor haga al acreedor en mora el ofrecimiento de la prestación debida y ella sea convalidada con una sentencia pasada en juzgado (art. 1210 al 1212), esto se justifica reflexionando que el deudor, además de la obligación del cumplimiento, tiene el derecho de liberarse cuando quiera cumplir, sin que esto le sea impedido por el acreedor que quiera rechazar por capricho el recibir la prestación pactada. (Barandiaran, 1970) En ambos casos, como quiera, se puede decir que la ley no exige necesariamente un nuevo consentimiento porque vincula los efectos precitados a la voluntad expresada en el contrato originario. Por otro lado, en el derecho comparado, hay conformidad en exigir, como requisito esencial del acto jurídico, el que se realice mediante agente dotado de capacidad suficiente. Porque sin sujeto capaz no hay voluntad, y sin ésta no puede haber declaración con efectos jurídicos válidos. El art. 140 del C.C. de 1,984, en lo que se refiere al requisito de la capacidad no hace distinciones, se limita a exigir que el agente sea capaz, por lo que debe entenderse que comprende las dos manifestaciones o clases de la capacidad civil, esto es, tanto la capacidad de goce o jurídica, como a la capacidad de ejercicio, de obrar o de acción. De modo que di falta la primera, de 23

goce, el acto jurídico es nulo, y si falta la segunda, de ejercicio, el acto también es nulo, o anulable, según se trate de la incapacidad de acción absoluta o relativa. 1.5.1.

CAPACIDAD DE GOCE

Como se dijo, la capacidad es la aptitud legal de las personas para adquirir y ejercitar por sí mismas los derechos civiles. La capacidad para adquirir o gozar de los derechos civiles la tiene todo individuo por el solo hecho de ser persona, de manera que es uno de los atributos esenciales de la personalidad. Sin embargo, la capacidad admite fraccionamiento mientras que la personalidad es siempre indivisible. De aquí que aun cuando son conceptos afines, la personalidad importa una noción más amplia que la de capacidad de goce. - pero como no se concibe la personalidad sin la capacidad, ni viceversa, algunos autores dicen que son solo dos aspectos de una misma cuestión -. La capacidad de goce de las personas naturales comienza con el nacimiento, pero conforme con el art. 1 del C.C., los derechos que se refieran a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará en recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. Si la criatura muere en el vientre materno o perece antes de estar completamente separada de su madre, o no sobrevive a la separación en momento siquiera, se reputará no haber existido jamás y pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido. (Leon, 1997) La capacidad de goce puede existir sin que haya capacidad de ejercicio, como sucede al demente, al infante, etc., que si bien adquieren derechos, no pueden ejercitarlos por sí mismos.

24

1.5.2.

CAPACIDAD DE EJERCICIO La capacidad de ejercicio o la capacidad de obrar, como la

denominan algunos autores, consisten en hacer valer los derechos, sea mediante la celebración de actos jurídicos, sea mediante la realización de ciertos hechos que son lícitos en razón del derecho que se hace valer. Así, quien vende o dona una cosa de su propiedad ejercita su derecho de dominio; e igualmente el padre de familia que castiga a su hijo ejercita su derecho. (Tena, 1986) El art. 42 del C.C. define la capacidad de ejercicio cuando dice: "Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44". La capacidad de ejercicio supone necesariamente la capacidad de goce, pues para ejercitar un derecho es previo tenerlo. A veces la incapacidad de ejercicio es una consecuencia necesaria de la incapacidad de goce como, por ejemplo, capacidad para contraer matrimonio, para reconocer la legitimar hijos o para testar. En estos casos la capacidad para adquirir y para ejercitar el derecho vienen a confundirse, pues sólo se conceden a quien lo pueda ejercitar por si mismo. La norma es la capacidad y sólo por excepción la ley priva de ella, considerando especialmente la falta de discernimiento. Se tienen en cuenta la edad, la salud mental y el estado civil. Los que carecen de voluntad o no pueden expresarla, son absolutamente incapaces. Tienen plena capacidad de goce o adquisitiva de derechos, pero como no tienen voluntad o no pueden exteriorizarla, no pueden tampoco celebrar actos jurídicos: no tienen capacidad de ejercicio. En cambio, los que por su edad no están en concepto de la ley en la plenitud de su formación intelectual; o bien, los que sin estar privados de razón demuestran una falta total de prudencia en la administración de sus negocios.

25

Como no existen incapacidades generales de goce, cuando la ley se refiere a los incapaces, debe entenderse incapaces de ejercicio. Los preceptos legales relativos a la capacidad son de orden público, puesto que estas leyes interesan a la sociedad en general y son de las que tienen por objeto asegurar el normal funcionamiento del orden social. Por ser de orden público los derechos que crean son irrenunciables. Y sus preceptos son imperativos, de manera que los particulares no pueden modificarlos. No podrían los particulares alterar mediante una convención, ni modo alguno, la capacidad que la ley atribuye a cada individuo, sea haciendo capaz al que no lo es, o viceversa.

26

1.6.

1.6.1.

PATRIMONIIO

Concepto del patrimonio

El patrimonio es uno de los conceptos básicos del derecho civil y tiene interés tanto desde el punto de vista teórico, como desde el punto de vista práctico, porque se relaciona con muchas instituciones del derecho privado. Existen diversas y variadas acepciones del concepto de "patrimonio", que va desde el concepto jurídico estricto, pasando por el contable y económico hasta llegar a conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio colectivo, corporativo etc. Así como también algunos autores opinan que el patrimonio " no es un conjunto de objetos o de cosas, sino un conjunto de relaciones: derechos y obligaciones (Messineo)", en tanto que para Betti el patrimonio es "el conjunto de las posiciones jurídicas activas apoyadas en un sujeto". (Barandiaran, 1970) Tomando en consideración tanto aspectos que envuelven a este concepto e considerado tomar una definición bastante completa que explica muy claramente lo que es el patrimonio, puntualizándolo de esta manera, como el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos (activos y pasivos). 1.6.2. El Patrimonio se encuentra integrado por tres elementos:

a. Su

composición

como

conjunto

unitario

de

derechos

y

de

obligaciones: Entendida como la concurrencia en bloque y simultáneos de derechos y obligaciones conectados, unidos entre si por algún elemento de hecho o de derecho afectados a un fin determinado, para que conceptualmente se entienda la existencia de un patrimonio jurídico.

27

b. Su significación económica y pecuniaria, ya que solo las relaciones jurídicas de carácter pecuniario (derechos reales, derechos de crédito), forman el contenido del patrimonio: Es decir, relaciones jurídicas valorables en dinero, porque el derecho patrimonial siempre está referido a un bien valorado en una cantidad determinada. c. Su atribución a un titular como centro de sus relaciones jurídicas: porque para que exista derechos y obligaciones debe existir un titular de ellas, algo o alguien que en su universo propio que las detente, sea persona natural o jurídica. Si se tiene el derecho es acreedor o titular potestativo de un crédito, esta es una posición activa; por el contrario si se tiene la obligación o el deber se es deudor y se está en una posición pasiva. d. El Patrimonio si bien nace con la existencia de personas, en cualquier ámbito, no es menos cierto que, no se extingue por la extinción vital de la persona, con su muerte, o de la persona jurídica con la caducidad de su existencia o su extinción forzada por quiebra u otros elementos. El patrimonio

queda

conformado

como

una

universalidad

existencial

transmisible a herederos o causahabientes en el mundo de las personas naturales, o en cartera en el mundo de las sociedades y entes colectivos.

1.6.3.

Patrimonios Separados

Esta institución del patrimonio separado está regulada por nuestra legislación de acuerdo con el artículo 1864 del código civil, el deudor responde de las obligaciones que contrae, con todos los bienes habidos y por haber, es decir con todos sus bienes presentes y futuros. En virtud de esta disposición, el patrimonio es uno solo, porque la persona no puede separar bienes que son de su propiedad a una especie de entidad distinta que los exima de la eventual ejecución por parte de sus acreedores ya que todos sus bienes son la prenda común de los acreedores. (Albaladejo, 1958)

28

Sin embargo para fines especiales la ley permite, en oportunidades de excepción, que se constituyan núcleos específicos de bienes que van a responder de obligaciones determinadas y que no garantizan las cargar incluidas en el patrimonio general del sujeto. Los patrimonios separados son facilitadores de la vida social y económica que permiten de esta manera un flujo mayor de la actividad económica pues garantizan por una parte el cumplimiento de obligaciones determinadas y por la otra permiten compromisos más allá del patrimonio general. Se llaman patrimonios separados, porque constituyen núcleos de obligaciones y derechos también pertenecientes al sujeto jurídico al cual corresponden las demás obligaciones y derechos que constituyen el patrimonio general, pero están segregados de este patrimonio general, y la separación existente por virtud de la responsabilidad que los afecta. Los bienes del patrimonio separado no van a responder de las obligaciones de las cargas, que tiene el patrimonio general. (Barandiaran, 1970) Los patrimonios separados han sido creados, para que cumplan la función de: 1. Atribuir o de reserva ciertos bienes con un determinado destino exclusivo, de modo que queden desligados de cualquier otra finalidad. 2. Reservar a un determinado grupo de acreedores un conjunto de bienes sobre los cuales puedan satisfacerse, con exclusión de otros acreedores. Los principales patrimonios separados son:  La herencia aceptada a beneficio de inventario: Para evitar la confusión de los patrimonios: el del causante y su heredero. Si se recibe la herencia en forma pura y simple, surgirá de inmediato la confusión patrimonial, de manera que el heredero deberá satisfacer a los acreedores del causante con su propio patrimonio (en caso de que el caudal del hereditario no bastare para cubrir las obligaciones del causante). Muy distinto si se recibe 29

a beneficio de inventario, los patrimonios se mantienen separados, por eso el patrimonio, así aceptado, esta destinado a un fin exclusivo o cometido especial y que no pase a responder con los bienes personales de las obligaciones que gravan la masa hereditaria.  El hogar legalmente constituido: conforme al artículo 632 del código civil vigente, mediante el cual una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, el cual puede constituirse en favor de personas que exista en la época de su institución o constitución. Se entienda como hogar un conjunto de bienes destinados al uso disfrute exclusivo de la familia, excluido de la responsabilidad patrimonial del sujeto que lo ha constituido. El hogar es un caso característico de patrimonios separados de nuestra legislación tiene muchos intereses la forma de expresión del artículo 632 del código civil, que lo califica de manera expresa "como excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores", con lo cual señalan la existencia de una masa de bienes (hogar) distinguido del patrimonio.  El patrimonio del Quebrado: El cual divide la regulación de los bienes en etapas definidas a partir de la declaración, por medio del cual ese patrimonio responde solo de los pasivos existentes al momento de la declaratoria, en tanto que los sobrevenidos a esa fecha no afectan el patrimonio declarado judicialmente.  Los bienes constituidos en fideicomiso: Conforme a normas especiales contenidas en las leyes financieras, en la ley especial y en el documento constituido, con lo cual el patrimonio afectado de fideicomiso solo responde de las cargas impuestas por el fideicomitente.

30

 El

patrimonio

del

menor

no

emancipado

pero

que

vive

independientemente: En este caso existe el patrimonio del menor adquirido por herencia, legado o donación que administran los padres en ejercicio de la patria potestad y el patrimonio adquirido a fuerza del trabajo personal el cual puede personalmente administrar.

1.6.4.

Clasificación de los Patrimonios

Patrimonio de destino o administración Es un patrimonio de tipo excepcional, desligado de la relación de dependencia con ningún titular. En este caso existe un titular interino que está al servicio de un fin, el cual se caracteriza por: a. La destinación aún fin jurídicamente válido. b. La temporalidad de la situación que lo ha originado, fue superada esta, dejará de ser tal para integrar el patrimonio personal de alguien. c. La vigilancia y conservación a que se somete durante todo el tiempo que sea necesario y mientras dure la situación que le dio origen. d. Durante la provisionalidad, esta masa de bienes se encomienda a un administrador que lo mantiene y salvaguarda hasta tanto se ha conocido el titular de los derechos del patrimonio. Este patrimonio puede ser de dos especies: destino propiamente dicho y de liquidación. Patrimonio de destino propiamente dicho: es el caso del ausente mientras el fallecimiento no haya sido declarado legalmente, tal como lo establece el artículo 419 del código civil. “Mientras la ausencia es solamente presunta, el juez puede.... Nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones o particiones en que el ausente tenga interés; y dictar

31

cuales quieras otras providencias necesarias a la conversación de su patrimonio". De la misma manera la herencia yacente en espera de alguien que acredite derechos sobre ella, como lo dispone del artículo el artículo 1060 del Código civil. “Cuando se ignora quién es el heredero o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato la herencia se reputa yacente y se preverá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador". El patrimonio del nasciturus (sujeto no nacido todavía) previsto en los artículos 922 y 925 del código civil."Si sea instituido el heredero bajo una condición suspensiva, se nombrará administrador a la herencia hasta que se cumpla la condición hubo hasta que haya certeza de que no puede cumplirse..." -Patrimonio de Liquidación: plantea los casos del patrimonio del comerciante fallido en espera de repartirse entre los acreedores por el patrimonio de la persona jurídica en vías de liquidación, en espera de repartirse entre los socios que constituyen la persona jurídica. Patrimonio Colectivo La principal característica de este tipo de patrimonio es que la titularidad de los mismos corresponden a más de una persona, en este caso, ninguno de los titulares tiene un derecho específico sino que todos unitariamente ejerce un derecho general sobre todos y cada uno de los elementos que constituyen el patrimonio, un ejemplo típico de ello es la comunidad de bienes en el matrimonio, establecido en el artículo 164 del código civil, el cual reza de la siguiente forma: "Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges". 32

Patrimonio Residual El patrimonio residual es aquel en el cual el titular del patrimonio afecta algunos bienes a un fin específico o cometido especial. Cualquier sujeto aun desprovisto de bienes o con todos sus bienes afectados, es titular de un patrimonio residual en potencia. Por otra parte, el patrimonio residual se confundiría con el patrimonio general o personal, cuando el titular no ha afectado a favor de los patrimonios separados, por lo tanto es único e indivisible.

33

CONCLUSIONES Sin agente, sujeto de derecho, no hay voluntad, no puede haber generación alguna de declaración jurídica; y la capacidad debe existir en declaración. Sin agente capaz no hay voluntad declarada. La capacidad, como es sabido, es jurídica o de hecho. Se requiere de ambas para la validez del acto. Sin capacidad jurídica no puede haber acto, porque falta una voluntad idónea para crearlo. La capacidad de las personas físicas es la cualidad, aptitud o idoneidad legal de toda persona -por el sólo hecho de serlo- que le permite ser sujeto de derechos y obligaciones; es decir, posibilidad de ser parte de relaciones jurídicas. Pues esta capacidad es la de goce y disfrute o simple capacidad jurídica, como algunos la llaman, que es inherente a la esencia de toda persona y que más que concesión legal es reconocimiento de uno de los atributos elementales del ser humano El patrimonio si bien nace con la existencia de la persona, en cualquier ámbito, no es, menos cierto, que no destruye por la extinción vital de la persona, con su muerte, o de persona jurídica con la caducidad de su existencia o su declive violento por quiebra u otro elemento.

34

BIBLIOGRAFIAS

Albaladejo, M. (1958). "El Negocio Jurídico". Barcelona: Bosch. Barandiaran, J. L. (1970). Manual del Acto Jurídico. Lima: Morson.

Leon, J. A. (1997). Acto Jurídico. Lima: Gaceta Jurídica Editores S.R.L. . Tena, J. G. (1986). El Negocio Jurídico. Lima: Edición actualizada.

35