Atributos de La Personalidad

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD TUTORÍAS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD. I. GENERALIDADES. 1. CONCEPTO. Son propiedades o

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ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

TUTORÍAS

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD. I.

GENERALIDADES.

1. CONCEPTO. Son propiedades o cualidades inherentes a toda persona, por el solo hecho de ser persona, siendo protegidos por el ordenamiento jurídico. 2. CARACTERÍSTICAS. a) No consisten solamente en derecho o prerrogativas, sino que imponen simultáneamente deberes y cargas. b) Desde el momento en que se tiene personalidad se tienen los atributos anexos a ella. c) La ley los impone por sobre la voluntad de los interesados, en consecuencia, no pueden ser negados a una persona, ni tampoco despojarse de ellos. d) Se trata de derechos extrapatrimoniales, sin un significado o valor económico directo. Pueden llegar a tenerlo cuando se lesionan dichos atributos y hay lugar a una indemnización. e) Se refieren tanto a las personas naturales como a las jurídicas (con algunas salvedades).

3. ENUMERACIÓN DE LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD. 1) 2) 3) 4) 5) 6)

Nacionalidad. Nombre. Capacidad (de goce). Estado civil. Domicilio. Patrimonio.

A los anteriores, suelen agregarse los llamados “Derechos de la Personalidad”, como lo son el derecho a la honra, a la imagen, a la privacidad, a la vida, etc. Sin embargo, a opinión del profesor Ducci estos “derechos” son esenciales o absolutos que pueden ejercerse eventualmente y están destinados a proteger elementos que constituyen la personalidad.

II.

ANÁLISIS DE LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD.

LA NACIONALIDAD. 4. LA NACIONALIDAD. A. DEFINICIÓN. “Es el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado y del cual emanan derechos y obligaciones recíprocos”. Hay autores que sostienen que este vínculo no es con el Estado sino con la Nación. Ello pone el énfasis en elementos sociológicos como son la raza, el idioma, la cultura, las costumbres, la historia, el pasado común, sentido de pertenencia, etc. Ello nos indica que hay factores objetivos y subjetivos presentes en el concepto de Nación. ¿Cuál de ellos prima? La respuesta es diferente según distintos autores. Todo ello hace dificultoso vincular la persona en forma jurídica a la Nación. Por otra parte, hay naciones que se encuentran divididas en diferentes Estados, como asimismo Estados plurinacionales. B. EJEMPLOS DE DERECHOS Y DEBERES.

a) Deberes del Estado: Son normalmente de carácter constitucional: 1) Otorgar el amparo legal (El derecho a la vida, a la libertad, etc.); 2) Garantizar el desarrollo de la personalidad (Asegurando la educación y la cultura en general);

3) Conferir derechos políticos; 4) Garantizar la igual repartición de los impuestos; BYRON E. ALBORNOZ LABRA

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5) Prestar amparo diplomático a los chilenos en el extranjero, etc. b) Deberes de los Particulares: Se encuentran generalmente en las leyes (Art. 22 CPR): 1) 2) 3) 4)

El respeto a la institucionalidad y legalidad vigentes; Cumplir con el servicio militar; Pagar los impuestos; Defender al país en caso de guerra, etc.

C. PRINCIPIO DE LA NACIONALIDAD. a) No se impone. b) Todos tienen nacionalidad, salvo los apátridas. c) Nadie puede tener más de una nacionalidad. Salvo la doble nacionalidad. D. TIPOS DE NACIONALIDAD.

a) De origen: Aquella que se adquiere por el hecho del nacimiento y a la que se mantiene ligado mientras no se adquiera otra. Comprende el Ius Sanguini y el Ius Solis.

b) Por elección: Aquella que se adquiere voluntariamente a través de la nacionalización. Se adquiere por carta. E. SISTEMAS PARA ESTABLECER LA NACIONALIDAD DE ORIGEN.

a) Ius Sanguini o Derecho de Sangre: Se tiene la nacionalidad de los padres. b) Ius Solis: La persona tiene la nacionalidad del país donde nace. Si la persona nace en una nave mercante, tiene la nacionalidad de la bandera del barco. Si nace en una embajada o nave de guerra, tendrá la nacionalidad del país al que pertenecen. c) Sistema Mixto: Adopta algunos casos de Ius Solis, en otras de Ius Sanguini. F. CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS EN CUANTO A LA NACIONALIDAD. El art. 55 señala que las personas se dividen en chilenos y extranjeros. No obstante, el CC no reglamenta la nacionalidad, sino que se remite a la Constitución al señalar en el art. 56 que “son chilenos los que la Constitución declara tales. Los demás son extranjeros”.

G. ¿QUIÉNES SON CHILENOS? (ART. 10 CPR). 1) Los nacidos en territorio chileno (Excepto, los hijos de extranjeros que se encuentren en 2) 3)

4) 5)

Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena). Se trata de un caso de Ius Solis. Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en el extranjero, hallándose cualquiera de éstos en actual servicio de la República. Se trata de un caso de Ius Sanguini. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 4º y 5º (Del presente apunte). 1 Se trata de un caso de Ius Sanguini. Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley. Se trata de un caso de una fuente legal o derivada. Los que obtuvieron la nacionalización por gracia. Se trata de una fuente derivada o legal.

La nacionalidad puede ser “adquirida” (Por el Ius Solis o el Ius Sanguinis) o “derivada”. Otras formas de nacionalización en el derecho comparado son el matrimonio y la adopción.

H. CASOS EN QUE SE PIERDE LA NACIONALIDAD CHILENA (ART. 11 CPR). 1) Por nacionalización en país extranjero (Salvo ciertas excepciones2). 1

Tendrá relación con la causal: Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse por más de un año en Chile. Fue modificado con la reforma de constitucional de 2005. 2 Estas excepciones son: a) El chileno adquiere la nacionalidad de un Estado con el cual existe un tratado que permita no perder la nacionalidad de origen al adquirir la nueva (Doble nacionalidad); b) Cuando un chileno en virtud de disposiciones constitucionales, legales o administrativas del Estado en que resida, adopte la nacionalidad extranjera como condición de su permanencia en él; BYRON E. ALBORNOZ LABRA

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2) Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero. 3) Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados. 4) Por sentencia judicial condenatoria, en caso de delitos contra la dignidad de la patria o los intereses esenciales y permanentes del Estado, así considerados por ley aprobada con quórum calificado. En estos procesos, los hechos se aprecian en conciencia.3 5) Por cancelación de la carta de nacionalización. 6) Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. Los que pierden la nacionalidad chilena, sólo podrán ser rehabilitados por ley. Otras formas de pérdida de la nacionalidad en el derecho comparado es, por ejemplo, la CPR de Costa Rica en su art. 16 Nº 2 que prescribe que la calidad de costarricense se pierde “cuando el costarricense por naturalización, se ausente voluntariamente del territorio durante más de seis años consecutivos, salvo que demuestre haber permanecido vinculado al país”. I. RECURSO DE RECLAMACIÓN DE NACIONALIDAD (ART. 12 CPR). La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa (chilena) que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de 30 días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos. J. NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA. No debe confundirse la nacionalidad y la ciudadanía. Esta última, consagrada en los arts. 13 y 14 de la CPR, se refiere al derecho a elegir y a ser elegido. K. IGUALDAD DE LOS CHILENOS Y EXTRANJEROS ANTE EL DERECHO CIVIL. El art. 57 consagra el principio de igualdad entre chilenos y extranjeros en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles. De igual forma, el art. 997 ratifica que no hay diferencias entre chilenos y extranjeros, en lo concerniente a las sucesiones intestadas abiertas en nuestro país. Estas disposiciones están directamente relacionadas con los arts. 14 y 16, que consagran el principio de la territorialidad. Como contrapartida al sometimiento a la ley chilena, que imponen a los extranjeros los arts. 14 y 16, se les otorgan las franquicias de los arts. 57 y 997. L. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO ESTABLECIDO EN EL ART. 57. Existen algunas excepciones fundadas más en bien en el domicilio que en la nacionalidad, vale decir, que afectan al extranjero transeúnte. Tales excepciones son: a) Dentro del mar territorial (Art. 593), sólo pueden realizar faenas de pesca los chilenos y extranjeros domiciliados (Art. 611). b) Los que carecen de domicilio en Chile, no pueden desempeñarse como albaceas (Arts. 1272, 497 Nº 6 y 1270). c) No pueden ser testigos en un testamento solemne otorgado en Chile, los extranjeros no domiciliados en el país (Art.1012 Nº 10). d) Caso de extraterritorialidad establecido en el art. 15 Nº 2, la norma sólo se refiere al cónyuge y parientes chilenos. e) Caso del art. 998 sólo se refiere a los chilenos. f) Prohibición de adquirir el dominio de bienes raíces ubicados en ciertas provincias o regiones limítrofes, para aquellos extranjeros en cuyos países rija prohibición análoga para los chilenos. g) Las personas naturales o jurídicas extranjeras, no pueden celebrar contratos de arrendamiento sobre predios rústicos, cuando éstos se ubican en zonas fronterizas (Art. 3º del DL Nº 993). h) No pueden ser testigos, para los efectos de una inscripción en los Libros del Registro Civil, los extranjeros que no tienen domicilio en Chile (Art. 16 Ley del Registro Civil).

c)

Cuando el chileno adopte la nacionalidad extranjera, como condición de igualdad jurídica en el ejercicio de los derechos civiles con los nacionales del respectivo país. 3 No sé si aún se conserva esta causal luego de la reforma constitucional de 2005. BYRON E. ALBORNOZ LABRA

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EL NOMBRE. 5. EL NOMBRE.

A. DEFINICIÓN. a) “Palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de las demás”. b) “Es la designación que sirve para individualizar a las personas, gráfica y verbalmente, tanto en la sociedad como en su familia de origen” (Orrego).

c) “Es la designación que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurídica” (Ducci). d) “Conjunto de palabras que sirven para individualizar a una persona y para distinguirla en la vida social, derivado de sus relaciones de familia”. B. OBJETIVOS QUE PERSIGUE JURÍDICAMENTE EL NOMBRE. a) Que el individuo pueda identificarse en la sociedad. b) Que el individuo pueda individualizarse. C. ELEMENTOS DEL NOMBRE (NOMBRE CIVIL).

a) Nombre propiamente tal, propio, individual, de pila o pronombre: Identifica a la persona dentro de su familia. Comprende los dos nombres propios.

b) Nombre patronímico, apellido o de familia: Identifica a la persona dentro de la sociedad, señalando su familia de origen. Se vincula con la filiación. El conjunto de ambos individualiza a una persona en el cuerpo social. El CC no reglamenta el nombre, no obstante lo anterior, numerosas disposiciones se refieren al nombre y apellido de una persona. Así, por ejemplo, los arts. 103, 447, 455, 690, 691, 1016, 1023, 1024, 1307 y 1432. D. ADQUISICIÓN DEL NOMBRE. a) Nombre propiamente tal o pronombre. Tiene un carácter individual, arbitrario. El niño lleva el o los nombres propios que señale la persona que solicita la inscripción de nacimiento ante el oficial del Registro Civil (Art. 31 Nº 3 de la Ley del Registro Civil4). Puede darse a una persona todos los nombres propios que se quieran, con las limitaciones del art. 31 LRC, esto es, que no podrá imponerse al nacido un nombre: 1) 2) 3) 4) 5)

Extravagante; Ridículo; Impropio de personas; Equívoco respecto del sexo; o Contrario al bien lenguaje.

El oficial del Registro Civil está facultado para rechazar una inscripción en que el nombre tenga alguna de estas características y en caso de haber insistencia resolverá el juez, sin forma de juicio, con audiencia de los padres, debiendo fallar en definitiva si el nombre propuesto está o no dentro de la prohibición legal (Art. 31 inc. 2º y 3º LRC). b) Nombre patronímico o apellido. Se adquiere por filiación:

1) Si el hijo es de filiación determinada (Ejemplo, matrimonio), entonces le corresponden los apellidos de sus padres. Esto no es una costumbre universal; en otras partes, especialmente en Europa y en los países sajones, el patronímico está compuesto exclusivamente por el apellido del padre. El apellido de soltera de la madre sólo se usa, a veces, para una mayor singularización, como un segundo nombre entre éste y el patronímico. De esto resulta que el apellido paterno es siempre el último del nombre total, y que la costumbre nuestra de usar ambos apellidos produce la confusión de hacer creer que el apellido materno es el paterno. 4

De ahora en adelante, la Ley del Registro Civil o Ley Nº 4.808 será LRC.

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Lo anterior tiene atingencia con los efectos del matrimonio en relación con el patronímico de la mujer. En otros países la mujer al casarse pierde su patronímico y pasa a tener el apellido del marido. Entre nosotros, sin ninguna disposición legal que regule la materia en uno u otro sentido, la mujer al casarse conserva su patronímico agregando el apellido del marido, precedido de la preposición “de”. 2) Si la filiación es determinada sólo respecto de la madre, entonces llevará un solo apellido o se repetirá el mismo. Se dejará constancia en la partida de nacimiento de los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento, cuando la declaración del requirente coincida con el comprobante del médico que haya asistido al parto en lo concerniente a las identidades del nacido y de la mujer que le dio a luz (Art. 31 Nº 4 LRC). 3) Si la filiación no es determinada ni del padre ni de la madre, los apellidos serán los que indique la persona que llevará a cabo la inscripción. 4) Si la filiación es adoptiva, el adoptado tendrá el apellido de los adoptantes (Estado civil de hijo de filiación matrimonial). El Registro Civil debe efectuar una nueva inscripción de nacimiento y cancelar la antigua. E. CARACTERÍSTICAS DEL NOMBRE.

a) Es uno e indivisible: El nombre de una persona es respecto de toda la sociedad. Es decir, no hay b) c) d) e)

f) g)

h) i)

uno para la familia y otro para terceros. De ahí que las sentencias que se dictan en materia de nombre, produzcan efectos absolutos y no relativos. Irrenunciable: No se puede hacer dejación de la individualidad. Imprescriptible: No se pierde por no usarlo ni se gana por su uso. Extrapatrimonial. Incomerciable. Intransferible e Intransmisible. (Salvo el derecho de los hijos de usar el patronímico de sus padres. Inembargable. Por regla general, Inmutable: No puede cambiarse, salvo ciertas circunstancias y por una sola vez se autoriza el cambio de nombre. Es protegido legalmente: El derecho al nombre está protegido, y un uso fraudulento del mismo acarrea la imposición de penas y eventualmente responsabilidad civil. Por ejemplo: 1) El Código Penal en sus arts. 214 y 468 sanciona los delitos de usurpación del nombre de otro y al que defraudare a otro usando de nombre fingido, respectivamente. 2) El art. 5º de la Ley Nº 17.344 sanciona el uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta del nuevo nombre o apellido para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos. 3) El art. 5º del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica prohíbe dar a éstas el nombre de una persona que se encuentre viva sin el consentimiento de ella, tampoco el de una persona fallecida sin el consentimiento de sus herederos o sin que haya transcurrido a lo menos 20 años desde el día de su muerte.

F. NATURALEZA JURÍDICA DEL NOMBRE.

a) Teoría de la Propiedad (Aubry et Rau): Se tiene un derecho de dominio sobre el nombre y, por lo tanto, se puede usar y disponer de él ampliamente. El nombre ingresa al patrimonio de la persona. CRÍTICA: Se podría enajenar, prescribir, etc. No tiene un contenido pecuniario y, por lo tanto, es imposible que exista un derecho de carácter patrimonial sobre él. b) Teoría de la Institución de Policía Civil (Planiol): Es una mera reglamentación de carácter administrativo para procurar la individualización y el control de las personas. c) Teoría del Derecho de la Personalidad (Josserand) : Es un derecho de toda persona, subjetivo y extrapatrimonial, que corresponde a un atributo de la personalidad. Por eso, es inembargable, imprescriptible, inalienable, incomerciable, indivisible. d) Teoría de la Marca Distintiva (Colín y Capitant): El nombre sólo tiene por objetivo determinar la filiación de las personas y su origen con el objeto de luego poderlas individualizar socialmente. Es una marca distintiva de filiación. CRÍTICA: No siempre es así, hay casos en que no se conoce (Abandonados o expósitos) o que no corresponde a la filiación de la persona. En Chile: 1) No es un bien; BYRON E. ALBORNOZ LABRA

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2) En algunos casos es una marca distintiva; 3) Algo tiene de institución de policía; 4) Es un signo distintivo. G. EL CAMBIO DE NOMBRE. El nombre no tiene un carácter inmutable. Definitivo en principio, puede modificarse, sin embargo, en el curso de la existencia de una persona. El cambio puede producirse por vía principal o consecuencial.

a) Vía Principal o Directa: Está constituido por el procedimiento que tiende única y exclusivamente a obtener la mutación del nombre. La Ley Nº 17.344 consagra este derecho.

b) Vía Consecuencial o Indirecta: Es el que se produce como consecuencia del cambio de una determinada situación jurídica. Por ejemplo, el reconocimiento de un hijo, la adopción. H. EL CAMBIO DE NOMBRE POR VÍA PRINCIPAL. La Ley Nº 17.344 autorizó el cambio de nombres y apellidos. Conviene hacer presente que aun antes de la dictación de dicha ley, nuestros tribunales habían precedido a autorizar el cambio de nombres cuando éstos eran ridículos o de otra manera lesivos a las personas. Se fundaban en la facultad general de alterar o modificar las inscripciones contenidas en los arts. 17 y 18 LRC. La Ley Nº 17.344 dispone que cualquiera persona puede solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos o ambos a la vez, en los siguientes casos:

1) Si menoscaban moral o materialmente a la persona (Ridículos, risibles, etc.). 2) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de 5 años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos o ambos, diferentes de los propios. 3) En los casos de filiación no matrimonial o indeterminada: Podrá agregarse un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno sólo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales. En este caso, se trata de que no se haga manifiesta una filiación no matrimonial o indeterminada. 4) Supresión de nombres propios cuando se cuenta con más de uno: En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de 5 años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se suprima en la inscripción de nacimiento, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado. 5) Traducción o cambio de nombres o apellidos que no sean de origen español: El interesado puede solicitar autorización para traducirlos al idioma castellano. Podrá solicitar, además, autorización para cambiarlos si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana. 6) Peticiones entabladas por los menores de edad: Si carecen de representante legal o si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor el cambio o supresión de los nombres o apellidos, el juez resolverá, con audiencia del menor (oyéndolo), a petición de cualquier consanguíneo de éste o del Defensor de Menores y aun de oficio. Después de hecha la alteración la persona no podrá usar en el futuro sino su nuevo nombre. I. PROCEDIMIENTO DE CAMBIO DE NOMBRE.

a) Juez competente: Será juez competente para conocer de las gestiones a que se refiere la Ley Nº 17.344, el del domicilio del peticionario. b) Procedimiento:

1) Publicación: La solicitud deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial de los días 1º ó 15º de cada mes o del día siguiente hábil si dicho diario no apareciere en las fechas indicadas. El extracto, contendrá necesariamente:

a. Individualización del solicitante; y b. La indicación de los nombres y apellidos que éste pretenda usa en reemplazo de los propios.

2) Oposición de los interesados: Dentro del término de 30 días, contados desde la fecha de la publicación, cualquier interesado podrá oponerse a la solicitud, acompañando los antecedentes para ello. El juez procederá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia. BYRON E. ALBORNOZ LABRA

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Si no hubiere oposición, el tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria de testigos. 3) Dirección General del Registro Civil e Identificación: Haya o no oposición, siempre deberá oírse a la Dirección General del Registro Civil e Identificación. 4) Impedimento: No se autorizará el cambio de nombre o de apellido o la supresión de uno o más nombres propios, si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la citada Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de 10 años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena. 5) Sentencia: La sentencia que autorice el cambio de nombres y apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión de nombres propios, ordenará extender la nueva inscripción. c) Efectos: 1) Una vez modificada la partida de nacimiento, el beneficiado sólo podrá usar, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellido. El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta del nuevo nombre o apellido para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo (61 días a 540 días). 2) El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante y no alterará la filiación; pero alcanzará a sus descendientes sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello. 3) Si el solicitante es casado o tiene descendientes menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificación pertinente de su partida de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos. J. ESPECIES DE NOMBRE. a) Seudónimo. Es un nombre imaginario que voluntariamente adopta una persona para esconder o caracterizar su verdadera personalidad en una actividad determinada (Ejemplo, Gabriela Mistral). Aunque a diferencia del nombre, el seudónimo no es impuesto sino voluntario, sirve también para un proceso de identificación de la persona. El CC no reglamenta ni se refiere al seudónimo. Distinto es el caso con la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual. Dicha ley en:

1) Art. 5º, letra e), denomina obra seudónima “aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica…”. 2) Art. 8º dice que “se presume que es autor de la obra la persona que figure como tal en el ejemplar que se registra, o aquella a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el seudónimo con que la obra es dada a la publicidad”. 3) Art. 14 Nº 5 da al autor el derecho de exigir que se respete su voluntad de mantener la obra anónima o seudónima. 4) Art. 1º dice que el derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad e integridad de la obra. a. El derecho patrimonial contiene el aprovechamiento de la obra y los beneficios pecuniarios que de ella provengan. b. El seudónimo formará parte del derecho moral como lo señala el art. 14 de la Ley; como tal será un derecho extrapatrimonial y, por lo tanto, intransferible pero transmisible por expresa disposición del art. 15 de la Ley. Formando parte de la propiedad intelectual gozará de la protección que la Ley Nº 17.336 otorga a dicha propiedad. b) El Apodo o Sobrenombre. Carece de todo valor jurídico, no forma parte de la designación legal de la persona. Para identificar a ciertos delincuentes, más conocidos por sus sobrenombres en el mundo del hampa, puede tener importancia sin embargo, y por ello, el art. 321 del CPP dispone que en la primera declaración se le preguntará al inculpado, entre otras cosas, su apodo, si lo tuviere.

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c) El nombre o marca comercial (Personas Jurídicas). Es el nombre o designación que utiliza el comerciante para individualizar un determinado establecimiento o producto. A diferencia del nombre de las personas naturales, la marca comercial si es negociable, si tiene contenido pecuniario.

LA CAPACIDAD. 6. LA CAPACIDAD (DE GOCE). A. CONCEPTO.

a) “Es la aptitud legal de una persona para ser sujeto de derecho, para ejercerlos y para contraer nuevas obligaciones”. b) “Es la aptitud de una persona para adquirir derechos y poder ejercerlos por sí misma”. B. CLASIFICACIÓN. Desde el nacimiento, el ser humano puede ser sujeto de relaciones jurídicas, puede ser titular de derechos; en otros términos, adquiere personalidad. Uno de los atributos de la personalidad es precisamente lo que se denomina “capacidad”, distinguiéndose:

a) Capacidad de Goce o Adquisitiva: Facultad que tiene toda persona para ser titular de derechos; Aptitud de una persona para adquirir derechos. Esta forma de capacidad corresponde al atributo a la personalidad, toda vez que cualquier persona por el hecho de ser tal tiene capacidad de goce, la que en consecuencia se identifica con la persona misma.5 b) Capacidad de Ejercicio o Legal: Es la aptitud para ejercer los derechos por sí mismo, sin el ministerio o la autorización de otra persona. Si bien toda persona, por ser tal, tiene capacidad de goce, no todas poseen capacidad de ejercicio. En otros términos, aunque pueden ser titulares de derechos no pueden ejercitar dichos derechos por sí mismas. En síntesis, toda persona puede ser titular de derecho, pero no toda persona puede ejercerlos. C. CAPACIDAD DE GOCE, ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD. El concepto de personalidad se confunde con el concepto de capacidad de goce. Ser persona, en realidad, es tener capacidad de goce; todo individuo susceptible de ser sujeto de derecho, es persona. Por eso, no existen seres humanos desprovistos en absoluto de la capacidad de goce. Privar a un ser humano de la capacidad para adquirir todo derecho, sería dejar de considerarlo persona. Dentro de nuestra legislación, sólo hay incapacidades de goces especiales, esto es, referentes a uno o más derechos determinados, pero jamás una incapacidad de goce absoluta.6 En cambio, es posible que ciertos individuos estén totalmente desprovistos de capacidad de ejercicio, lo que no infringe los principios anteriores, pues ésta capacidad no constituye un atributo de la personalidad. D. LA REGLA GENERAL ES LA CAPACIDAD. La regla general es la capacidad. El art. 1446 dispone “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”. Estas incapacidades están establecidas en razón de que el legislador considera que determinadas personas no tienen discernimiento para actuar en la vida jurídica, o no tienen el suficiente discernimiento para actuar en ella correctamente. En un caso, en el de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, la incapacidad está establecida en razón de mantener la unidad de administración del patrimonio de dicha sociedad.7 5

Por otro lado, la capacidad de goce no es, ella misma, un derecho subjetivo; es más bien el antecedente lógico a los derechos subjetivos, por ello, se parte por este elemento del negocio jurídico que por la voluntad 6 Existe discusión doctrinaria respecto a las incapacidades especiales o particulares: a) Para León y Becquet: Se trata de incapacidades de goce. b) Para Claro Solar: Son incapacidades de ejercicio. c) Para Alessandri Rodríguez: Son actos prohibidos por la ley. Pareciera que la solución dada por León es la apropiada: La prohibición de celebrar un acto o contrato en forma absoluta es una limitación a la capacidad de goce, ya que respecto de dicha persona, jamás podrá adquirir dicho derecho. “Un fenómeno distinto de la capacidad para contratar es el de la existencia de una prohibición legal que impide a determinadas personas celebrar determinados tipos de contratos. La capacidad o incapacidad se encuentra siempre en función de las condiciones personales (estado civil, etc). Las prohibiciones, en cambio, se fundan en razones objetivas de conveniencia o inconveniencia de la celebración del tipo de contrato a que en cada caso la ley se refiere. Como consecuencia de ello, las incapacidades se refieren, en general, a toda clase de contratos mientras que las prohibiciones se refieren sólo a tipos y supuestos determinados” (Díez-Pacheco). 7 En 1989 se modificó la situación de la mujer casada en sociedad conyugal, pero aún así pareciera que es letra muerta. BYRON E. ALBORNOZ LABRA

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Es decir, las incapacidades están establecidas como una forma de proteger a la persona que la sufra. No hay que olvidarse que tal vez el elemento más importante del acto jurídico es la voluntad y, en consecuencia, el legislador debe velar porque la manifestación de dicha voluntad sea hecha de la forma más perfecta posible.8 En síntesis, la regla general es que toda persona es legalmente capaz y, por lo tanto, las incapacidades son de carácter excepcional, de manera tal que ellas requieren texto expreso de ley y su interpretación debe ser restrictiva no permitiéndose la analogía. E. TIPOS DE INCAPACIDAD (ART. 1447). Se distinguen:

a) Incapacidad Absoluta: No pueden actuar nunca personalmente en la vida jurídica, sólo pueden actuar representados. Los actos ejecutados por los incapaces absolutos adolecen de nulidad absoluta. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. b) Incapacidad Relativa: Además de poder actuar debidamente representados, pueden actuar personalmente siempre que para ello cumpla con una formalidad habilitante que consiste en obtener la autorización de sus representantes legales. Esta autorización puede ser: 1) Previa a la ejecución del acto o a la celebración del contrato. 2) Por la ratificación o aprobación, que es posterior a la ejecución del mismo (Art. 1693). Los actos ejecutados por un incapaz relativo adolecen de nulidad relativa, pueden ser saneados ya sea por ratificación del representante legal o por prescripción de la acción por transcurso del tiempo (Art. 1682 inc. Final y 1684). Sólo en el caso de los menores adultos, se generan obligaciones naturales, y pueden ser caucionadas (Art. 1470 Nº 1 y 1472)9.

c) Incapacidades de Goce Especiales o Particulares: La ley contempla algunas incapacidades de goce, respecto de determinados derechos, consistentes en verdaderas prohibiciones impuestas a ciertas personas para ejecutar o celebrar algunos actos o contratos (Ejemplo, arts. 402, 412, 1294, 1796 a 1800, etc.). Al tratarse de una prohibición su sanción es la nulidad absoluta. Como se dijo, nunca estas incapacidades – de goce especiales – podrán ser absolutas o generales. Son incapacidades de goce, porque impiden adquirir derechos. F. INCAPACES ABSOLUTOS (ART. 1447).

a) Dementes: Son los que se encuentran privados de razón, se encuentren o no declarados en interdicción por causa de demencia. Este estado debe ser habitual (Art. 456). La sentencia judicial de interdicción no es constitutiva del estado de incapacidad, pero sí constituye una presunción de derecho respecto de los actos que el demente realice o ejecute en el futuro, los que serán nulos absolutamente.10 ¿Cuál es la situación de las personas privadas transitoriamente de razón? Nos referimos a qué ocurre con los actos o contratos del ebrio, el hipnotizado, el sonámbulo, el drogadicto, etc., ¿Son o no son dementes? No son dementes, pero en sus actos realmente no hay un querer en los términos que al derecho le interesa y reconoce que en estos casos no hay voluntad jurídica.11 Las consecuencias de la interdicción desaparecen cuando el demente es rehabilitado para la administración de sus bienes si aparece que ha recobrado permanentemente la razón (Art. 468). Los intervalos lúcidos en el demente interdicto no eximen la incapacidad.

b) Impúberes: Son el hombre que no ha cumplido 14 años y la mujer que no ha cumplido 12 (Art. 26). No obstante, existen ciertas excepciones en que se les reconoce cierta capacidad: 8

En definitiva, las incapacidades existen porque: a) La capacidad es un supuesto o antecedente de voluntad y, generalmente, se estudian los defectos de ella, es decir, los casos de incapacidad. b) Las normas que regulan la capacidad (incluidas las de la incapacidad) son de orden público, lo que significa que no pueden ser modificadas por las partes contratantes, pues dicha cláusula adolecería de nulidad absoluta por objeto ilícito. c) Las normas acerca de la capacidad y las que configuran la incapacidad son normas que pretenden o tienden para dar protección a determinados sujetos especiales. En general, todas son medidas proteccionistas de personas en diversas circunstancias. 9 Esta es la opinión mayoritaria que interpreta restrictivamente el artículo citado. No obstante, hay posturas minoritarias que plantean que el disipador interdicto tiene suficiente juicio y discernimiento, de modo que sus actos serían susceptibles de generar obligaciones naturales. Creemos que dicha interpretación minoritaria no se condice con la falta de prudencia propia del pródigo o disipador a que se refiere el art. 445. 10 Esto porque con anterioridad a la sentencia de interdicción, los actos serán válidos, pero podrá probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente (Art. 465). 11 En la última modificación – sordos o sordomudos que no pueden darse a entender por escrito – no se dio solución a estas situaciones intermedias en que se pierde temporalmente la razón como el caso de los alcoholizados o drogados. BYRON E. ALBORNOZ LABRA

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1) Capacidad Posesoria (Art. 723): A los impúberes se les reconoce la capacidad para empezar a poseer.

2) Capacidad Extracontractual (Art. 2319): Se les reconoce capacidad de cometer delito o cuasidelito civil en la medida que hayan obrado con discernimiento.

c) Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente : Esto porque no pueden exteriorizar en forma adecuada su voluntad. Anteriormente en vez del adverbio “claramente” era utilizada la expresión “por escrito”, por lo que bastaba que el sordo o sordomudo pudiera escribir para ser capaz. Dicha situación fue tildada de discriminatoria y anticuada, en el sentido que no garantizaba la igualdad de todas las personas existiendo sistemas de señas que les permitía hace tiempo a los sordos comunicarse sin problema alguno. Ahora la expresión “claramente” apunta a que exista la posibilidad de conocer la voluntad del sordo o sordomudo en forma eficaz, indubitada (seguridad jurídica, protección del tercero y del incapaz) e inequívoca. G. INCAPACES RELATIVOS (ART. 1447).

a) Menores Adultos: Es el varón mayor de 14 años y menor de 18 años, y la mujer mayor de 12 y menor de 18 años (Art. 26). Se entiende por la ley que tienen voluntad para determinadas materias, pero no plenamente, de modo que deben actuar generalmente representados o autorizados por su representante legal. Hay que recordar que el art. 1447 inc. 3º dispone que sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respecto, determinados por las leyes.

1) Actos Patrimoniales: La clave para entender esta norma, está en determinar: Si el menor adulto tiene un empleo, trabajo, oficio o industria por el cual es retribuido económicamente, ya que en este caso, opera su peculio profesional o industrial, respecto del cual, es plenamente capaz (Art. 251), y sus actos producen todos los efectos legales queridos por las partes (Art. 260), con excepción de la enajenación de los bienes raíces del hijo, que sólo pueden ser transferidos previa autorización del juez con conocimiento de causa (Art. 254). Si el menor adulto no tiene peculio profesional o bien, si se obligó por más que el monto de su peculio profesional, se entiende que opera la institución de las obligaciones naturales y de la nulidad relativa. 2) Otros actos: Por otro lado, en general, puede decirse que el menor adulto tiene capacidad para celebrar algunos negocios de familia (matrimonio, testamento, reconocimiento de hijos, art. 262), carece de capacidad para actuar judicial (debe representarlo civilmente su padre o madre, art. 264) y extrajudicialmente.

b) Disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo : El disipador es el que manifiesta una total falta de prudencia por actos repetidos de dilapidación (Art. 445). Debe haber sido declarado en interdicción como disipador para que, ante la ley, sea relativamente incapaz. Claro Solar los define como aquellos que dilapidan sus bienes de manera que manifiestan una falta total de prudencia, desperdiciando y consumiendo su hacienda o caudal en gastos inútiles y vanas profesiones. Entonces, esta falta de prudencia se caracteriza porque debe incurrir en gastos excesivos considerando su patrimonio, y por otro lado, la causa de los gastos debe encontrarse en la satisfacción de necesidades irracionales, caprichosas, disparatadas o insensatas. Por otro lado, se requiere la declaración judicial de la disipación, es decir, es menester que el disipador esté interdicto, ya que este decreto tiene carácter constitutivo de dicha incapacidad relativa patrimonial (Art. 445), y producirá sus efectos desde el momento que se cumpla la formalidad de publicidad del mismo. Los efectos de esta interdicción serán constituirlo en incapaz relativo respecto de los negocios patrimoniales, pero no de los actos de familia. En todo caso, los actos y contratos realizados por el disipador interdicto no constituyen obligaciones naturales, ya que éste carece de suficiente juicio y discernimiento, requisito esencial para que se aplique el art. 1470 Nº 1.

c) Mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal: Derogado en 1989. H. INCAPACIDADES DE GOCE ESPECIALES O PARTICULARES. La regla general en materia de capacidad la da el art. 1446, según el cual lo normal es la capacidad, siendo la incapacidad la excepción, y requiriendo estar expresamente establecida por el legislador. Dicha norma la reitera en materia de compraventa el art. 1795. BYRON E. ALBORNOZ LABRA

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De esta disposición se desprende que la incapacidad en materia de contrato de compraventa puede ser: a) Incapacidad absoluta; b) Incapacidad relativa; y c) Incapacidad especial o particular, art. 1447. Sólo nos interesa el análisis de las incapacidades especiales respecto del contrato de compraventa, a las cuales se refieren los arts. 1796 a 1800 del Código. Estas incapacidades son las siguientes:

a) Compraventa entre cónyuges no separados judicialmente o entre padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad (Art. 1796). El contrato de compraventa celebrado entre estas personas es nulo absolutamente, sea que la compraventa recaiga sobre bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, art. 1796.

1) Compraventa entre cónyuges no separados judicialmente: El contrato de compraventa celebrado entre cónyuges no divorciados perpetuamente es nulo, no importa si están casados en régimen de sociedad conyugal, separados de bienes o en régimen de participación en los gananciales. Sólo es válido este contrato cuando los cónyuges están separados judicialmente. En caso contrario, se podría recurrir a este medio para traspasar ciertos bienes del patrimonio del marido al de la mujer, los que quedarían sustraídos a los acreedores de éste. 2) Compraventa entre padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad (Art. 243) : El Código prohíbe también la compraventa entre padre o madre e hijo sujeto a patria potestad. Por lo tanto y de acuerdo con el texto del art. 1796 el contrato de compraventa entre el padre o la madre y el hijo sujeto a patria potestad respecto de los bienes que forman su peculio profesional o industrial, porque respecto de estos bienes el hijo se considera como emancipado, art. 251. La sanción a la infracción del art. 1796 es la nulidad absoluta, porque se trata de un acto prohibido por la ley, arts. 10, 1466 y 1682. b) Venta por el administrador de establecimientos públicos de bienes que administra, sin facultades de vender (Art. 1797). Si la venta que hace ese administrador no está comprendida dentro de las facultades administrativas y no ha sido autorizado por el funcionario competente en forma expresa, ella es nula relativamente, ya que el art. 1797 no contempla una prohibición absoluta, sino que permite esta venta con autorización expresa de la autoridad competente.

c) Compra por ciertas personas de bienes en cuya venta tienen o han tenido intervención (Art. 1798).

1) Los empleados públicos tienen especial prohibición de comprar los bienes que están encargados de vender, so pena de nulidad absoluta de la compra.

2) Además, los jueces, abogados, procuradores o mandatarios judiciales o escribanos no pueden comprar los bienes que se vendan a consecuencia del litigio en que ellos han intervenido, aunque la venta se haga en pública subasta. También la sanción en caso de infracción es la nulidad absoluta. Debe tenerse presente que el art. 321 del COT ha ampliado esta prohibición respecto de los jueces y que el art. 481 del mismo cuerpo de leyes la ha hecho extensiva a los demás auxiliares de la administración de justicia. Ha sido controvertido si la venta efectuada por un partidor en un juicio de partición, como mandatario de los comuneros, hecha a un procurador o mandatario de una de las partes cae o no dentro del art. 1798. En un fallo se declaró nula esta venta; sin embargo, en otras sentencias la han considerado válida, en base al argumento de que la partición no es un juicio. No debe olvidarse que nada impide que en los juicios el abogado pueda convenir con su cliente, por escrito y antes de comenzar a prestar sus servicios lo que se llama pacto de “cuota litis”, que consiste en estipular que cierta parte de los derechos litigiosos del cliente sean entregados al abogado en pago de sus servicios profesionales. Dicho pacto debe reunir los siguientes requisitos: 1) La participación del abogado debe ser menor que la del cliente; y 2) Ambos deben quedar en libertad para resolver el pacto con los reembolsos correspondientes. BYRON E. ALBORNOZ LABRA

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d) Compraventa por tutores y curadores (Art. 1799). Disposición que nos remite al título “De la administración de los tutores y curadores” y dentro de ese título hay que atenerse a lo dispuesto en el art. 412. En conformidad a esta disposición hay que hacer una distinción según los bienes del pupilo sean muebles o inmuebles:

1) Bienes muebles: Puede comprarlos el guardador, pero con la autorización de los demás guardadores o de la justicia, de modo que si se omite dicha autorización el acto o contrato será nulo relativamente, porque el requisito se exige en consideración a la calidad o estado de la personas. 2) Bienes inmuebles: El art. 412 prohíbe terminantemente que el guardador compre bienes raíces del pupilo, ni aun con autorización judicial o de los otros guardadores no implicados. Esta norma es claramente prohibitiva y, en consecuencia, su infracción produce la nulidad absoluta del acto.

e) Compraventa de los mandatarios, síndicos y albaceas (Art. 1800). Hay que distinguir entre los mandatarios y los síndicos por un lado y los albaceas por otro.

1) Mandatarios y síndicos: El síndico de acuerdo con el art. 21 de la Ley de Quiebras, tiene la representación del fallido y de los acreedores en relación con los bienes comprendidos en la quiebra. Por ello se le aplica a éste la misma regla que a los mandatarios, es decir, el art. 2144. Esto es, no puede comprar lo que el mandante le ha encargado vender; ni venderle a éste lo que le encargó comprar, salvo que intervenga expreso consentimiento del mandante. 2) Albaceas: Albacea es la persona designada por el testador para hacer cumplir las disposiciones testamentarias. A su respecto se plantea un problema, porque si bien el art. 1800 dice que le es aplicable el art. 2144, el art. 1294 ubicado entre las normas relativas a los albaceas, les hace aplicable el art. 412. Cabe entonces preguntarse cuál de las disposiciones es la aplicable. El problema tiene especial importancia tratándose de bienes inmuebles, porque aplicando el art. 2144 le sería posible al albacea comprarlos; en cambio, conforme al art. 412 ello le es imposible. Se da solución a este problema aplicando la regla de la hermenéutica que dice que una disposición especial prima sobre una general, luego debe aplicarse el art. 412, porque el art. 1294 una norma especial para los albaceas, que debe primar sobre la regla general del art. 1800. I. REPRESENTANTES LEGALES (ART. 43). Hemos visto que los incapaces pueden actuar en la vida jurídica representados y los relativamente incapaces también autorizados. Las personas a quienes corresponde esta representación o autorización son las que la ley denomina representantes legales. El art. 43 dice “Son representantes legales de una persona el padre, madre, el adoptante o el marido bajo cuya potestad vive y su tutor o curador”. De acuerdo con lo anterior el representante legal de los hijos no emancipados será el padre o madre que ejerza la patria potestad. El adoptante será el representante del adoptado. El marido será el representante legal de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal. Para las personas sometidas a tutela o curaduría será el guardador que desempeñe el cargo que las represente.

EL ESTADO CIVIL. 7. EL ESTADO CIVIL. A. CONCEPTO.

a) “El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles” (Art. 304). Se ha criticado el concepto dado por el CC por lo siguiente:

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1) No expresa en realidad qué es el estado civil, limitándose a consignar que de él resultan consecuencias jurídicas, sin señalar a qué calidad del individuo se está refiriendo del que proceden tales consecuencias. 2) La definición podría perfectamente referirse con más propiedad a la capacidad de ejercicio. 3) La habilidad de un individuo para ejercer derechos o contraer obligaciones puede ser muy diversa, aunque su estado civil permanezca invariado. Ejemplo, un hijo mayor de edad, soltero, tiene plena capacidad, pero si cae en demencia, su capacidad va a desaparecer, aunque no varía en nada su estado civil. 4) Es evidente que el legislador tiene un concepto del estado civil limitado a las relaciones de familia.

b) “Calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad y derivada de sus relaciones de familia” (Ducci).

c) “Es la calidad o posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles” (Pablo Rodríguez G.). Crítica al concepto de Ducci y Rodríguez. La calidad de permanente no es exacta, porque existen circunstancias que pueden hacer variar el estado civil. Lo será para el hijo de filiación matrimonial, pero podrá no serlo para el de filiación indeterminada o no matrimonial, que puede ser reconocido, adoptado o puede adquirir la filiación matrimonial. Por lo tanto, el estado civil de una persona puede variar, o ser permanente para él mientras no lo afecte un nuevo acto constitutivo de estado civil. B. CARACTERÍSTICAS.

a) Es un atributo de la personalidad: Por lo tanto, toda persona (natural) debe tener un estado civil. b) Es uno e indivisible: Lo que es exacto en cuanto se atienda a una clase de relaciones de familia, ya que puede ocurrir que dos estados civiles coexistan cuando dependen de dos hechos distintos, por ejemplo, filiación y matrimonio, una persona puede ser hijo en cuanto a su filiación y, al mismo tiempo, casada si consideramos el matrimonio. Pero la unidad e indivisibilidad se relaciona con un mismo hecho de origen. Así, por ejemplo, no pueden coexistir en una misma persona las calidades de soltero, viudo y casado al mismo tiempo. c) Impone derechos y obligaciones: Las obligaciones en materia de familia reciben el nombre de deberes o cargas, esto porque en la mayoría de los casos el cumplimiento forzado o por equivalencia resulta complejo (Ejemplo, deber de fidelidad entre los cónyuges).12 d) Las leyes que lo regulan son de orden público: Toda su regulación está establecida por la ley y escapa a la autonomía de la voluntad. Aunque el matrimonio, en sí un acto voluntario, las consecuencias que de él se derivan están establecidas por la ley, aun las patrimoniales, salvo las escasas estipulaciones como las capitulaciones matrimoniales y el régimen patrimonial. Otro caso es el concerniente al pacto relativo a la patria potestad. El que se trate de normas de orden público, también implica que en las cuestiones sobre el estado civil debe oírse al Ministerio Público. e) Es personalísimo: Lo que implica: 1) Que en los actos de estado civil no se admita la representación legal, sino sólo la voluntaria (Art. 103). 2) Que son estrictamente personales las acciones judiciales para adquirirlo o protegerlo. Otros efectos judiciales son:

a. Es intransable: Art. 2450 “No se puede transigir sobre el estado civil de las personas”. b. Es inembargable: Ciertos derechos patrimoniales inherentes a estados civiles (Art. 2466).

c. Las cuestiones sobre estado civil no pueden someterse a arbitraje. f) Está fuera del comercio humano: Por ende: 1) No puede renunciarse. 2) No puede transferirse ni transmitirse (Arts. 205, 212, 317). 12

Antiguamente, el estado civil influía también en la capacidad de las personas. Por ejemplo, una mujer plenamente capaz que se casa bajo régimen de sociedad conyugal pasa a ser relativamente incapaz. BYRON E. ALBORNOZ LABRA

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3) Es imprescriptible: Ya que el art. 2498 establece que sólo pueden adquirirse las cosas que están en el comercio humano. Debe tenerse presente el art. 320.

g) Es permanente: Lo que no significa que sea perpetuo, ya que se mantendrá en el tiempo mientras la persona no lo cambie o adquiera uno distinto. h) Protección legal: Los arts. 353 a 357 del CP contienen o tipifican algunos delitos relativos al estado civil. C. FUENTES DEL ESTADO CIVIL. Existen dos grupos en que pueden estudiarse las fuentes:

a) Primer grupo (Carlos Ducci): Está constituida por hechos jurídicos, actos jurídicos y sentencias judiciales.

1) Hechos Jurídicos: El nacimiento, la edad y la muerte, estos tres elementos constitutivos de un estado civil. En la realidad no surgen de la voluntad de las personas, sino que más bien, ellos tienen su origen en la ley desde el momento en que el legislador los establece a partir de la ocurrencia de ciertos hechos. 2) Actos Jurídicos: El matrimonio, el reconocimiento voluntario de un hijo, etc. En estos casos es la manifestación de voluntad o el acuerdo de voluntades las que se constituyen como fuente del estado civil. 3) Sentencias Judiciales: Va a servir como fuente del estado civil en los casos en que, por ejemplo, determine la filiación de una persona o acoge la solicitud de adopción de un individuo, etc.

b) Segundo grupo (Orrego, Rodríguez Grez): Comprende: 1) Imposición de la ley: Como en el caso del nacimiento; así, un hijo tiene filiación matrimonial si es concebido o nace dentro del matrimonio de sus padres, sin que ninguna influencia tenga la voluntad de éstos, para reconocer o no tal estado civil. Otro ejemplo, ser soltero. 2) Hechos ajenos a la voluntad del hombre: Como la muerte. En un matrimonio, por ejemplo, la muerte de uno de los cónyuges da al cónyuge sobreviviente el estado civil de viudo o viuda. 3) De la voluntad del hombre: Matrimonio, adopción, reconocimiento de un hijo. 4) Sentencias judiciales: La de nulidad de matrimonio, reconocimiento forzado de los hijos, la que declara verdadera o falsa la filiación matrimonial de un hijo, etc. D. LA FAMILIA Y EL PARENTESCO. Sabemos que las relaciones de filiación y matrimonio, que sirven de base al estado civil, dan origen al parentesco. a) Familia. Desde un punto de vista jurídico, la familia es “un conjunto de individuos unidos por vínculo de matrimonio o de parentesco”. Dos son en consecuencia las vertientes de la familia: El matrimonio y el parentesco. b) Parentesco. El parentesco es “la relación de familia que existe entre dos personas”. El parentesco o vínculo de familia puede ser por:

1) Vínculo de Sangre o Parentesco por Consanguinidad: Los que tienen la misma sangre, y se produce cuando dos personas descienden una de otra o tienen un antepasado común, en cualquiera de sus grados (Art. 28). 2) El matrimonio o Parentesco por Afinidad: Es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer (Art. 31). Cabe consignar que este parentesco por afinidad no desaparece con la muerte de uno de los cónyuges, como lo da a entender claramente el art. 31, al aludir a persona “que está o ha estado casada”. También debe precisarse que no existe parentesco por afinidad entre los consanguíneos de una de dos personas que se han casado y los consanguíneos del otro. Así, por ejemplo, los consuegros o los concuñados no son parientes entre sí. BYRON E. ALBORNOZ LABRA

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¿Los cónyuges son parientes por afinidad? El CC no resolvió el tema expresamente, la doctrina ha concluido que los cónyuges no son parientes afines entre sí. Argumentos: a. No quedan comprendidos en el art. 31. b. No es posible computar el grado de parentesco en que estarían si se aceptará la hipótesis de que fueran parientes. Ello demostraría que no fueron considerados tales al crearse el sistema de parientes afines. c. Es cierto que en otras disposiciones legales, los cónyuges son comprendidos entre los parientes – art. 42, por ejemplo – pero para resolver la duda, se dice que es necesario atender a las reglas normativas del fenómeno y no a aquellas accidentales. En tal sentido, se agrega que el art. 42 sería más bien una norma de carácter procesal. d. En otros artículos se distingue claramente entre parientes y cónyuges (Arts. 15 Nº 2, 353 Nº 3). E. CÓMPUTO DEL PARENTESCO. Se computa por la línea y el grado:

a) Línea: Es la serie de parientes que descienden los unos de los otros o de un antepasado común. La línea puede ser ascendente o descendente. La línea se divide en:

1) Línea recta: Los que descienden unos de otros. Ejemplo, padres, abuelos, hijos, nietos, son parientes en línea consanguínea recta.

2) Línea colateral o transversal: Los que sin descender unos de otros, tienen un ascendiente común (Art. 27). Ejemplo, hermanos, tíos, sobrinos, primos, son parientes consanguíneos en línea colateral.

b) Grado: Es el número de generaciones que separan a los parientes, sea que desciendan unos de otros o que sean colaterales.

1) Línea recta: El cálculo es muy fácil. El padre y el hijo son parientes en primer grado; el abuelo y el nieto parientes en segundo grado. 2) Línea colateral: Es necesario encontrar al ascendiente común y subir hasta él para bajar después hasta el otro pariente. Ejemplo, entre el tío y sobrino tenemos tres grados. Debemos tener presente que en la línea colateral, nunca el parentesco lo será en el primer grado; el más cercano, lo serán en segundo grado que son los hermanos. El parentesco en la línea colateral puede ser (Art. 41). Ambos se consideran iguales:

a. De Simple Conjunción: Los que son parientes por parte de padre o por parte de madre. b. De Doble Conjunción: Los que son parientes por parte de padre y por parte de madre. Al parentesco por afinidad, se le aplican las mismas reglas. Así, por ejemplo, el yerno tiene con sus suegros el mismo grado que con sus propios padres. En otras palabras, se ocupa ficticiamente el mismo lugar de la persona con la cual se contrajo matrimonio (Art. 31).13 F. ¿HASTA QUÉ GRADO PODEMOS CONSIDERAR QUE LOS COLATERALES SON PARIENTES Y FORMAN PARTE DE LA FAMILIA? Si aplicamos las reglas de cómputo del parentesco en forma ilimitada, todas las personas del mundo de acuerdo a la tradición bíblica serían parientes por muy infinitamente lejano que fuera el grado. La ley no da una respuesta directa a esta interrogante, pero si examinamos las reglas de la sucesión intestada, en que los herederos son llamados en distintos órdenes sucesivos a la sucesión del causante atendiendo a ser cónyuges o parientes de éste, podemos encontrar una respuesta. En efecto, el art. 992 que establece el último orden de sucesión, a falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive. En este grado de parentesco están los que en el lenguaje corriente se llaman primos de segundo grado. G. IMPORTANCIA DEL PARENTESCO. El parentesco es sin duda la vinculación más importante que establece el Derecho Privado. Sus efectos son tan amplios que abarcan toda la vida del individuo. En orden de importancia, lo es más el parentesco por consanguinidad que el de afinidad. 13

En este sentido, nuestro Código sigue la tradición de las Partidas.

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El parentesco tiene importancia en muchas instituciones jurídicas: 1) Determina los derechos y obligaciones que nacen entre los padres y los hijos. 2) Se debe alimentos al cónyuge o a los parientes que señala el art. 321. Excepcionalmente, se debe alimentos a quien no es pariente: Al que hizo una donación cuantiosa no rescindida o revocada y al cónyuge. 3) Es el parentesco el que determina quienes son llamados a la guarda legítima de una persona (Art. 367) 4) El parentesco determina quienes concurren y quienes son excluidos en la sucesión intestada de una persona (Arts. 988 a 995). En la sucesión intestada la ley estima que la afección del causante habría estado determinada por la mayor cercanía del parentesco y con este criterio establece los distintos órdenes de sucesión. 5) Determina quienes deben otorgar el consentimiento a los menores de edad para contraer matrimonio (Arts. 107 y 109). 6) El parentesco, tanto por consanguinidad como por afinidad, puede constituir un impedimento para contraer matrimonio (Art. 6º LMC). 7) En materia contractual, es nulo el contrato de compraventa entre el padre o madre y el hijo no emancipado (Art. 1796). 8) El art. 1061 invalida las disposiciones testamentarias a favor de determinados parientes del notario o funcionario que autorizare el testamento, o ciertos parientes de los testigos del mismo, etc. H. PRINCIPALES CLASES DE ESTADO CIVIL. a) b) c) d) e)

Padre, madre, hijo. Hijo de filiación matrimonial o no matrimonial. Hijo de filiación determinada o no determinada. Hijo de filiación natural, adoptiva o tecnológica. Soltero, casado, separado judicialmente, divorciado, viudo.

I. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL. Puede probarse por un medio principal o fundamental y por diversos medios secundarios o supletorios: a) Medio Principal o Fundamental (Arts. 304 a 308). La prueba fundamental del estado civil se efectúa por medio de los certificados o partidas del Registro Civil. Estas partidas son esencialmente: 1) Matrimonio. 2) Nacimiento o bautismo. 3) Defunción. Las partidas de que habla el CC son los certificados o copias de inscripciones efectuados en el Registro Civil, por expresa disposición del art. 24 de la LRC. Estas partidas no prueban directamente el estado civil sino los hechos constitutivos del mismo. Así, la prueba del carácter de hijo de filiación matrimonial requerirá dos partidas: La de nacimiento del interesado y la de matrimonio de sus padres. El art. 24 de la Ley Nº 4.808 dice que los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones que expidan el Conservador o los Oficiales del Registro Civil, tendrán el carácter de instrumentos públicos. El art. 1699 del CC define el “Instrumento Público o Auténtico” y fija su valor probatorio en el art. 1700. La autenticidad, de acuerdo al inc. 2º del art. 17, se refiere “al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese”. Las partidas pueden rechazarse, aun cuando conste su autenticidad, probando que no son una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretenda aplicar (Art. 307). Respecto a las partidas de matrimonio el art. 308 dice que las partidas “atestiguan la declaración hecha por los contrayentes de matrimonio, por los padres, padrinos u otras personas en los respectivos casos, pero no garantizan la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes. Podrán, pues, impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata”.

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Esta disposición es concordante, en su primera parte, con el mérito probatorio general de los instrumentos públicos. El art. 1700 establece que “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes”. La autenticidad del instrumento público está garantizada por la fe pública que el Estado deposita en el funcionario que lo autoriza; esta misma fe pública cubre el hecho de haberse realmente efectuado las declaraciones de los interesados en el matrimonio, de las personas a que se refiere el art. 308. En resumen, todo lo que forma parte del documento y que el funcionario ha podido constatar personalmente; pero no garantiza la veracidad de las declaraciones, porque el funcionario no puede saber si éstas son verídicas o no. Respecto a la veracidad de las declaraciones hay una diferencia esencial entre el valor probatorio general del instrumento público establecido en el art. 1700 y el valor probatorio de la partida de matrimonio señalado en el art. 308. En efecto, el instrumento público hace plena fe en relación al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan podido hacer los interesados. En este sentido, no hace plena fe, sino en contra de los declarantes. Esto no quiere decir que las partes no puedan impugnar la verdad de sus declaraciones, pero, al efecto, necesitarán un medio probatorio que tenga al respecto la misma fuerza que el instrumento público, es decir, otra plena prueba. Esto descarta muchos medios probatorios, por ejemplo, el testimonial. En cambio, el art. 308, después de decir que la partida de matrimonio no garantiza la veracidad de las declaraciones contenidas en ella en ninguna de sus partes, admite que tanto los interesados como los terceros puedan impugnarla sin ninguna limitación probatoria. El inc. 2º de la disposición señala en forma amplia “Podrán, pues, impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata”. La procedencia de la nulidad de matrimonio por incompetencia del Oficial del Registro Civil, probándose por medio de testigos un domicilio distinto del declarado por los contrayentes, fue aceptada cuando nuestros tribunales estimaron que era el art. 308 y no el 1700 el que regulaba el valor probatorio de la partida de matrimonio.14

b) Medios Secundarios o Supletorios (Arts. 309 y ss). A falta de partidas, el Código establece otros medios supletorios de prueba del estado civil. Estos medios no pueden usarse en contra de la partida ni en vez de la partida si ésta existe; sólo proceden cuando la partida falta. Al efecto, debemos distinguir entre la prueba del matrimonio y la prueba del estado civil de hijo de cierta persona, o sea, la prueba de la filiación. 1) Prueba del Estado de Matrimonio.

a. Otros Documentos Auténticos: Es decir, otros instrumentos públicos, como por ejemplo, una sentencia en la que se da cuenta que ciertas personas contrajeron matrimonio. b. Declaraciones de Testigos, que hayan presenciado la Celebración del Matrimonio : Estos testigos deben ser presenciales y no de oídas. Para el matrimonio podrán ser, por ejemplo, los testigos del mismo. c. La Posesión Notoria del Estado Civil de Casado, en defecto de las pruebas anteriores : En general, este medio de prueba se traduce en demostrar que se ha gozado del estado civil de casado a la vista de todos y sin protesta o reclamo de nadie. Los arts. 310, 312 y 313 se refieren a la posesión notoria del estado civil de casado. Precisemos que el término “Posesión” está tomado en un sentido diverso al del art. 700, referido a la posesión sobre los bienes. En este caso el término “posesión” tiene un sentido diverso. En primer término el estado civil no puede adquirirse por prescripción; aquí la posesión es un hecho social y no sirve para adquirir un estado sino para probar un estado. La posesión notoria dice relación a hechos notorios, públicos, que tradicionalmente se ha dicho consisten en: i. El trato. ii. El nombre. iii. La fama. 14

Que la persona ha tenido ante terceros.

Esta causal ya no existe.

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De acuerdo con el art. 312, la posesión notoria del estado de matrimonio deberá haber durado 10 años continuos, por lo menos. Por último, y de acuerdo con lo establecido en el art. 313 “se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que lo establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse”.

2) Prueba de la Filiación. La ley restringe la prueba en esta materia. El art. 309 inc. 2º establece que la filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse: a. Con los Instrumentos Auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente : Se ha estimado que la ley en esta materia se está refiriendo a instrumentos públicos. No lo creemos así; la palabra auténtico está utilizada en un sentido más amplio. Servirán al efecto sin duda, otros instrumentos públicos, pero pueden servir algunos instrumentos privados cuya autenticidad esté establecida. Por ejemplo, un testamento otorgado ante funcionario público, en el cual el testador declara reconocer que tiene un hijo (Art. 187 Nº 4). b. A falta de dichos instrumentos auténticos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en los arts. 195 a 221 del CC: Dispone la ley que en los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte (Art. 198 inc. 1º). No obstante, se establecen algunas normas particulares, para ciertos medios de prueba:

i. Prueba Testimonial: Será insuficiente por sí sola (Art. 198), por ende, deberá complementarse con otra prueba.

ii. Presunciones: Deben cumplirse los requisitos exigidos en el art. 1712, vale decir, que se trate de presunciones graves, precisas y concordantes. En verdad, no se divisa la razón de haber señalado lo anterior, considerando que el artículo se habría aplicado en todas maneras, salvo disposición expresa en contrario. iii. Prueba Pericial: Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez (Art. 199). Cabe destacar que la ley permite al juez designar establecimientos públicos o privados, para realizar los exámenes periciales, circunstancia que puede agilizar la obtención de los resultados y por ende la sentencia. Las partes, por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico. La negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave en su contra, que el juez apreciará en los términos del art. 426 CPC. En otras palabras, esta única presunción podrá constituir plena prueba, cuando a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. iv. Posesión Notoria del Estado Civil: La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación (Art. 200). La posesión notoria consiste en que el padre, la madre o ambos hayan tratado al individuo como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal (Art. 200 inc. 2º).

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Para acreditar la filiación mediante la posesión notoria, se requiere cumplir con los siguientes requisitos copulativos: -

Que la posesión notoria haya durado a lo menos 5 años continuos; Que se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.

En relación a lo que se establecía en el anterior art. 271 Nº 3, a propósito de la posesión notoria como medio de establecer la filiación natural, cabe señalar que se disminuye de 10 a 5 años el plazo exigido por la ley. En cuanto a la posibilidad de que la prueba de testigos pueda hoy día bastar, por sí sola, para acreditar la posesión notoria, el punto es dudoso. Recordemos que el inc. Final del Nº 3 del art. 271 advertía que “La prueba de testigos no bastará por sí sola para acreditarla”. El art. 200 no incluyó una declaración tan perentoria, pero podría estimarse que permanece en pie la exigencia de complementar la prueba de testigos, desde el momento de que el precepto establece que la posesión notoria se prueba “por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos”. La expresión copulativa “y” denotaría que además de los testigos, deben aportarse otras pruebas, que configuren los “antecedentes o circunstancias fidedignos”. Ante una eventual colisión de pruebas, el art. 201 dispone que la posesión notoria del estado civil de hijo, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre una y otras. En efecto, podría ocurrir que una persona hubiere sido tratado como hijo en los términos señalados precedentemente, y que del examen biológico no quedare establecida dicha filiación. Como la ley propende a beneficiar al hijo, opta por dar preferencia a la posesión notoria. Sin embargo, si hubiere graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico (Art. 201 inc. 2º). J. SENTENCIAS EN MATERIA DE ESTADO CIVIL. De acuerdo con la regla general del art. 3º, las sentencias no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronunciaren. Tienen efecto relativo, afectando sólo a las personas que han intervenido en el juicio. Tal principio se altera por el art. 315. Las sentencias en que se declare verdadera o falsa la paternidad o maternidad de un hijo tienen efecto absoluto, valen respecto de todos, no solamente respecto de quienes intervinieron en el juicio, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea. Para ello se requiere: a) Que la cuestión de la Paternidad o Maternidad haya sido el objeto principal del juicio y no una cuestión accesoria. No produce cosa juzgada absoluta o erga omnes el fallo que se dicte en cualquier juicio en que se trata del estado civil, sino sólo en aquellos en que se dicte la paternidad o maternidad (Art. 315).15 A su vez, para que la sentencia produzca los efectos absolutos del art. 315, deben concurrir los requisitos del art. 316: Que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada; que la sentencia se haya pronunciado contra legítimo contradictor; que no haya habido colusión en el juicio. b) Que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada. La sentencia debe estar firme o ejecutoriada, esto es, porque no hay recursos pendientes en contra de ellas, o no proceden, o no se interpusieron oportunamente (Art. 174 CPC). c) Que la sentencia se haya pronunciado contra legítimo contradictor (Art. 317). 15

Estas sentencias, no obstante constituir sentencias declarativas, no valen sólo respecto de las personas que intervinieron en el juicio, sino respecto de todos, es decir, tienen efectos absolutos (Art. 315). BYRON E. ALBORNOZ LABRA

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La noción de legítimo contradictor está explicada en el art. 317 y es:

1) En cuestiones de paternidad: Es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre. 2) En cuestiones de maternidad: Es el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo. 3) Herederos del padre o madre fallecidos: En contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción.

4) Herederos del hijo fallecido: Cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla. El art. 317 debemos relacionarlo con el art. 206, que permite interponer la acción de reclamación de filiación, cuando se trata del hijo póstumo o cuando el padre o madre ha fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto. En este caso, la acción debe dirigirse contra los herederos del padre o madre fallecido, dentro del plazo de 3 años, contado desde la muerte, o si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad. Agrega el art. 318 que el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no comparecieron. d) Que no haya habido colusión en el juicio. La colusión es un acuerdo fraudulento y secreto entre las partes en un juicio para obtener una sentencia determinada. La prueba de la colusión incumbe a quien la alega, pero no con el objeto de evitar un prolongado estado de incertidumbre, el art. 319 limita su admisibilidad, de manera que debe acreditarse la colusión dentro de los 5 años subsiguientes a la sentencia. Finalmente, el art. 320 establece el principio de ausencia de cosa juzgada o imprescriptibilidad de la acción del verdadero padre, madre o hijo: Art. 320 inc. 1º, la verdadera filiación siempre podrá ser reclamada por el hijo, el padre o la madre. El mismo principio se consagra en el art. 195, cuyo inciso 2º dispone que “El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable”. K. EFECTOS DEL ESTADO CIVIL. a) Da origen a un conjunto de derechos y obligaciones (Cargas o deberes). b) Da origen al parentesco, representación legal y patria potestad. c) Da origen a una serie de impedimentos o incapacidades (Ejemplo, matrimonio, compraventa, etc.). L. EL REGISTRO CIVIL. La primera ley sobre Registro Civil fue dictada en el año 1884. Forma parte de un grupo de grandes leyes liberales que determinaron cesar con la intervención eclesiástica en importantes materias de la vida civil; el mismo año se dictaron la Ley de Matrimonio Civil (LMC) y la ley que autorizó la creación de los cementerios laicos. La ley actualmente vigente en materia de Registro Civil es la Ley Nº 4.808 (LRC) de 10 de Febrero de 1930, refundida, coordinada y sistematizada en 2000. En su art. 1º establece que “Las inscripciones de los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos y contratos relativos al estado civil de las personas, se harán en el Registro Civil, por los funcionarios que determina esta ley”. El Registro consta de 3 libros (Que se llevan por duplicado):

a) Libro de Nacimientos: En él se inscriben lo señalado en el art. 3º LRC. b) Libro de Matrimonios: Art. 4º LRC. c) Libro de las Defunciones: Art. 5º LRC. También en éste se inscribe la sentencia ejecutoriada que declara la muerte presunta. Fuera de las inscripciones, pueden o deben realizarse diversas subinscripciones, por ejemplo, las sentencias ejecutoriadas que dispongan la rectificación de cualquier partida (Arts. 7º y 8º LRC); el art. 1723 CC autoriza para que los cónyuges durante el matrimonio substituyan el régimen de sociedad conyugal por el de participación en los gananciales o por el de separación total. También podrán sustituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales. La escritura pública en que conste este pacto debe subinscribirse al BYRON E. ALBORNOZ LABRA

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margen de la respectiva inscripción matrimonial dentro de los 30 días siguientes a su fecha, si esto no se cumple no surtirá efecto entre las partes ni respecto de terceros. En realidad la subinscripción dentro de plazo constituye aquí una solemnidad del acto. La ley establece la forma, contenido y requisitos de las inscripciones y subinscripciones. Tal como en las escrituras públicas los particulares actúan presentando copias de las inscripciones, ya que los registros originales naturalmente no son de uso público. Los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones que expidan el Conservador o los Oficiales del Registro Civil, tendrán el carácter de instrumentos públicos, y surtirán los efectos de las partidas a que se refieren los arts. 305 a 308 del CC (Art. 24 LRC). El Registro Civil es un servicio nacional dirigido por un funcionario único que se denomina Director General del Registro Civil e Identificación. El Registro Civil está organizado por comunas, cada una de ellas está a cargo de un oficial del registro civil. Ellos llevan los libros respectivos correspondientes a su comuna y deben otorgar las copias o certificados de las inscripciones que en ellos constaren. En las comunas que no sean asiento de un Notario deberán llevar ciertos registros públicos para autorizar determinados actos como testamentos abiertos, poderes judiciales, etc. (Art. 86 LRC16).

EL DOMICILIO. 8. EL DOMICILIO. A. CONCEPTO. Así como la nacionalidad liga a una persona con un Estado determinado, el estado civil une a esa persona con una familia, el domicilio la liga a un lugar determinado en que el individuo se considera siempre presente, aunque momentáneamente no lo esté, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

a) En términos generales, es el asiento legal de una persona (Se trata en consecuencia de un concepto b) c) d)

e)

jurídico, no de un concepto de hecho). La residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella (Art. 59). Asiento jurídico de una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones (Ducci). Centro jurídico donde el sujeto se encuentra para realizar su vida jurídica. Centro en el cual se presume que un sujeto se encuentra para todos los efectos jurídicos.

B. TEORÍAS SOBRE EL DOMICILIO.

a) Teoría clásica: No es un lugar, sino que una noción ficticia y abstracta (Es una relación jurídica entre una persona y un lugar).

b) Teoría del domicilio noción concreta: Asiento que la ley le fija al sujeto con el objeto de conseguir una relación. Es un lugar físico concreto donde supongo que siempre estará para cumplir deberes y ejercer derechos. C. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DOMICILIO (CIVIL). Los elementos constitutivos del domicilio civil pueden equipararse al corpus y al ánimus de la posesión:

a) Residencia (Corpus o Elemento físico): La residencia es una parte determinada del territorio del Estado. Es decir, el hecho concreto que la persona se encuentra en un lugar determinado del territorio. b) Ánimo (Ánimus o Elemento psicológico): El ánimo real o presuntivo de la persona de permanecer en esa residencia. El ánimo puede ser:

1) Real: Es el que tiene una existencia cierta y efectiva. 2) Presunto: Es el que se deduce de ciertos hechos o circunstancias. 16

Actualmente derogado.

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Los dos elementos, residencia y ánimo, son necesarios para constituir domicilio. Otras legislaciones sólo miran al elemento físico, por ejemplo, el art. 40 del CC Español dice “el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual”. En nuestro país, de ambos elementos el más importante es el ánimo. La residencia actual, por prolongada que sea, no basta por sí sola para constituir domicilio, porque la persona puede conservar el ánimo de volver a la residencia anterior. El ánimo, por sí solo, tampoco es suficiente para constituir domicilio si no opera un efectivo cambio de residencia. Pero el solo ánimo basta para conservar el domicilio: Si se abandona la residencia con la intención de volver a ella, la falta de permanencia en el lugar, por prolongada que sea, no hacer perder el domicilio. En síntesis, puede darse el caso de un ánimo sin residencia, pero la sola residencia sin ánimo no puede constituir domicilio. De ahí que se diga que el ánimo es el principal de los elementos constitutivos del domicilio. Además, por esto nuestra jurisprudencia ha dicho que el domicilio, antes que un mero y simple hecho, es un concepto jurídico.

D. NIVELES DE VINCULACIÓN JURÍDICA DE UNA PERSONA CON UN LUGAR. La doctrina distingue tres niveles:

a) Habitación o Morada.17 1) Es una relación de hecho de una persona con un lugar donde permanece y generalmente pernocta o aloja, pero puede ser accidental, ocasional o transitoria (Ducci).

2) Es el lugar en que accidentalmente está una persona, en el cual pernocta o tiene alojamiento (Orrego). Es la relación más tenue o débil entre una persona y un lugar determinado (Por ejemplo, el pasajero que habita un tiempo en un hotel). Prácticamente no tiene trascendencia para el derecho, salvo en cuanto las leyes obligan a todos los habitantes de la República, sean nacionales o extranjeros, domiciliados o transeúntes (Art. 14). b) Residencia.

1) Es una noción concreta que implica la idea de algo estabilizado; la permanencia física de una persona en un lugar determinado en forma permanente o habitual, lo que no significa que siempre, en todo momento, deba estar allí (Es una relación de hecho de una persona con un lugar). 2) Es el lugar en que habitualmente se encuentra una persona. 3) Permanencia física de una persona en un lugar determinado en forma permanente o habitual. Se refiere a la sede estable de una persona, aunque no sea perpetúa ni continua. No es transitoria u ocasional, como la morada o habitación. La residencia tiene importantes efectos jurídicos: a. Hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte (Art. 68). b. La residencia y el domicilio es la misma para los obispos, curas y otros eclesiásticos (Art. 66).

c) Domicilio. Es la intención de la persona de tener el lugar de su residencia como asiento de su vida social y jurídica (Ducci). El domicilio es un concepto jurídico y no de hecho como los dos anteriores. Es una abstracción legal, que considera a una persona presente en el lugar en que tiene el asiento principal de sus negocios o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, aunque en el hecho así no ocurra permanentemente (Art. 62). La residencia y el domicilio generalmente coinciden. Así por ejemplo, si un abogado que vive y ejerce en Santiago pero que durante el mes de Febrero se traslada a Villarrica, tiene durante 11 meses su domicilio y residencia en Santiago y durante Febrero su residencia en Villarrica, conservando su domicilio en Santiago. Y si al trasladarse pernocta en Temuco, habrá tenido su morada o habitación en esa ciudad. 17

Otros autores distinguen entre ambos conceptos: a) Habitación: Asiento ocasional, transitorio de una persona. b) Morada: Donde la persona mora, donde duerme.

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E. CLASES DE DOMICILIO. a) Domicilio Político y Domicilio Civil. 1) Domicilio Político. Es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero. La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional (Art. 60). El domicilio político no se refiere a los derechos de esa designación. La palabra “político” se usa en el sentido de “nacional”, de modo que este domicilio podría llamarse también domicilio nacional. Significa que una persona se encuentra vinculada al país, no a un lugar determinado de él, sino al país entero, como dice el Código, a la sociedad chilena. Abarca todo el territorio sujeto a la soberanía de un Estado en que se entiende avecindada una persona. Los chilenos lo tienen por origen y los extranjeros por el hecho de avecindarse en Chile. Por eso el art. 14 dice que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros; y, a su vez, el art. 57 les reconoce el derecho y goce de los derechos civiles.

2) Domicilio Civil o Domicilio Vecinal. Puede definirse como la residencia, en una parte determinada del territorio del Estado, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. El domicilio civil no es sino una determinación del domicilio político. El que tienen domicilio civil en Chile tiene necesariamente domicilio político en el país. La definición del art. 59 se aplica con mayor propiedad al domicilio civil. b) Domicilio de Origen y Domicilio Adquirido. 1) Domicilio de Origen. Se adquiere por el nacimiento, aun cuando no coincida realmente con el lugar en que la persona nació. Se determina por el domicilio de los padres. 2) Domicilio Adquirido. Es el que resulta de la elección de la persona, en cualquier tiempo, al fijar en un lugar determinado la sede principal de sus negocios, distinta al domicilio de origen. c) Domicilio General y Domicilio Especial. d) Domicilio Legal, Domicilio Convencional y Domicilio Real (En cuanto a su origen). F. G. H. I.

PRESUNCIONES DE DOMICILIO. PRUEBA DEL DOMICILIO. PLURALIDAD DE DOMICILIOS. IMPORTANCIA DEL DOMICILIO.

9. EL PATRIMONIO.

III.

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