Atributos de La Personalidad

EL NOMBRE Los nombres sirven para individualizar al ser humano como miembro de una sociedad y tienen grandes ventajas pr

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EL NOMBRE Los nombres sirven para individualizar al ser humano como miembro de una sociedad y tienen grandes ventajas prácticas en sus relaciones jurídicas, facilitan las comunicaciones de unas personas con otras, hace posible la correspondencia, evitan que la persona se haga pasar por otra entre otras. A través de los tiempos los hombres se han identificado con un nombre. La Biblia muestra que las personas eran conocidos solo con su nombre propio, y no se confundía con los demás. Por ejemplo Adán, Eva, Noé, Abraham. En la Antigüedad el ser humano se individualizaba por una sola palabra: Platón, Atila. Los pueblos del Asia usaban sólo un nombre, como Ciro, Xérxcs, Alejandro, Príamo, Héctor, Agamenón, Ulises, Blenelao, Casandra, etc. Lo mismo sucedía entre los pueblos de la Germanía los antiguos reyes no tenían más que su nombre propio e individual: Ataulfo, Walia, Turismundo, Alarico, Tulga, Wamba, Witiza. En la antigüedad cada individuo tenía un nombre propio que no transmitía a sus hijos: así Saúl, David, Salomón, Daniel, Ciro, Nabucodonosor, Ptolomeo, etc. Pero la densidad creciente de los pueblos y la conveniencia demostrar en el nombre de algún modo la familia a que la persona pertenecía, hizo abandonar ese sistema inorgánico e individualista. Entre los romanos se uso el primer nombre (praenomen) para identificar a las personas, el cual se escogía libremente, y el segundo nombre (nomen) destinado a calificar a la persona por su filiación, es decir, la familia de donde descendía. El nomen equivale al apellido actual y praenomen al nombre. En cuanto a los apellidos es necesario tener en cuenta que la mayor parte de los que usan en Colombia se originaron en apellidos españoles. La mayoría de los países europeos emplearon el mismo sistema para crearlo originalmente. Muchos apellidos fueron derivados del nombre del padre, con pequeñas modificaciones, así: Los hijos de Fernando se llaman Fernández, los hijos de Gonzalo, González y los hijos de Martin Martínez. Otros apellidos se formaron en España por los nombres lugares o pueblos que se ganaban con las armas, o donde se ejercían grandes cargos, o de los cuales el individuo era dueño, así surgieron Castilla, León, Salamanca y Aragón. Otros por profesión u oficio que se desempeñaba (Labrador-Pastor). Otros por el color del cabello o de los ojos (Blanco, Rubio, cano) o de alguna cualidad y defecto (Barriga, Calvo) o de nombres de flores, arboles, frutas y cosas en general (Manzano, Granados, Robles, Espino, Vaca, Toro, Becerra, Casas, Tapia, Paredes, Plata, Peña, Sierra). La formación de nuestros apellidos ha terminado prácticamente en la vida moderna. En Colombia el sistema español perduro no solo durante la colonia, sino también con posterioridad a la independencia porque en virtud del mandato constitucional de 1821, las leyes españolasen cuando que no fueran contrarias a los principios que inspiran la revolución criolla. El nombre es el signo distintivo de la personalidad, es el modo de identificación de la persona por cuyo medio hace valer sus derechos o se le exige el cumplimento de sus obligaciones. El nombre es

un derecho individual como ya se había dicho antes, que la ley protege; el nombre en si contiene; nombre, apellido y en su caso el seudónimo (decr. 1260 de 1970 art3). Del estado civil de las personas. Héctor A. Arango morales Introducción al derecho civil Del estado civil de las personas. Héctor A. Arango morales

NORMAS QUE REGULAN EL NOMBRE En la legislación existen estas reglas para su determinación: El nombre depende de la voluntad de los particulares, y el apellido es la identificación de que familia pertenece la persona. Referente al apellido, puede tener su origen en la familia legítima, extramatrimonial y adoptiva. El nombre que se imponga a una persona no es inmutable. Si una persona para fijar su identidad personal desea sustituir, rectificar, corregir o adicionar a su nombre, el artículo 6, inciso 1, del Decreto 999 de 1988, lo faculta para hacerlo solo por una vez y por escritura pública. En la legislación existen estas reglas para su determinación: 1. Los hijos legítimos llevan el primer apellido del padre, seguido del primer apellido de la madre (ley 54 de 1989, art 1º, que modifica el art 53 del decreto 1260 de 1970). 2. los hijos extramatrimoniales llevan el primer apellido del padre, si han sido reconocidos por este o por sentencia judicial, seguida del apellido de la madre; si no, llevan los dos apellidos de la madre. 3. Respecto de los hijos adoptivos se deben distinguir varias hipótesis: A- Los adoptados con posterioridad a la vigencia del código del menor (decreto 2737 de 1989) llevan el apellido del donante y si la adopción ha sido conjunta llevan el del padre adoptante seguido del de la madre adoptante es decir, se sigue la regla de los hijos matrimoniales (art 97). B-Si la adopción se efectuó antes de entrar en vigencia el código del menor y fue simple y se solicitan los mismos efectos de este código, se sigue la misma regla. 4. Los niños recién nacidos expósitos o que por cualquier otro motivo se ignore el apellido de los padres, el funcionario encargado de llevar el registro del Estado civil de las personas les impondrá un apellido usual en Colombia (Decreto 1260 de 1970 art. 62). 5. La mujer casada no está obligada a añadir a su apellido el del marido, precedido de la partícula de, porque existe la igualdad jurídica de los sexos desde el decreto 2820 de 1974, hoy consagrada en los artículos 42 y 43 de la Constitución Política colombiana.

Del estado civil de las personas. Héctor A. Arango morales Introducción al derecho civil Del estado civil de las personas. Héctor A. Arango morales CARACTERISTICA DEL NOMBRE El art 15 de la C.P consagra como un derecho fundamental, como un ‘’bien’’ inherente a la propia personalidad, el derecho al buen nombre y el Estado debe respetarlo y hacerlo respetar. No debe confundirse con el derecho a la honra. Aquel se refiere a la buena fama o reputación, es decir, la opinión que la gente tiene de una persona; en cambio el derecho a la honra, art 21 de la C.P., es el reconocimiento del honor de una persona, entendiéndola como la estima propia de la dignidad que naturalmente tiene todo ser humano. 1. Necesario: es imposible prescindir de él, dado que atribuye derechos y de la misma forma obligaciones, cuando no se puede identificar una persona por falta de documentación se le denomina como una N.N. el registro de nombre es una prueba de la existencia. 2. Único e indivisible: solo puede tenerse un nombre, lo demás son entendidos como seudónimos o sobrenombre 3. Inalienable: no se puede renunciar al nombre, pero si se puede cambiar, tampoco se puede usar para transferencias comerciales 4. Inembargable: nadie puede ser privado de él, además es un derecho que no se puede violar 5. Imprescriptible: el tiempo no influye en su pérdida o adquisición 6. Invariable o inmutable: solo puede cambiarse el nombre en ciertas circunstancias excepcionales, previo proceso judicial o en el caso de la adopción 7. Capitulaciones matrimoniales: Espacio para identificar las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro. 8. 8. Hijos legitimados por el matrimonio: Nombre de los menores que hayan nacido de los contrayentes antes de la unión. 9. 9. Providencias: Se anotan providencias que afecten el matrimonio como separaciones, cesación de efectos, nulidades. 10. 10. Espacio para notas: En esta casilla se salvan las correcciones que se hagan en el registro como enmendaduras o tachones y las notas de recíproca referencia en caso de reemplazo del folio.

NOMBRE

DIFERENCIA ENTRE: NOMBRE, SEUDONIMO, ALIAS Y APODO: SEUDÓNIMO ALIAS APODO

Es la identificación individual real o verdadera de una persona

Por Seudónimo se entiende un nombre convencional, ficticio, voluntaria y libremente escogido por una persona para emplearlo en diferentes esferas de su vida, como medios literarios, artísticos o periodísticos.

se usa pospuesto al nombre verdadero de una persona y delante de su sobrenombre o apodo, con el sentido de ‘por otro nombre’

Nombre que se da a una persona en vez del suyo propio y que, generalmente, hace referencia a algún defecto, cualidad o característica particular que lo distingue.

RESUMEN SENTENCIA 1. Sentencia T-086/14 2. Fecha de la Sentencia: Diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014). 3. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4. Magistrados que integraron la sala: -Alberto Rojas Ríos. -Luís Ernesto Vargas Silva. -Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5. Petición: Mario [2] solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al reconocimiento de su personalidad jurídica y a la libre identidad sexual, y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas cambiar su nombre femenino por uno masculino, o en su defecto, devolverle el nombre anterior. 6. Hechos: Relata el accionante que nació el 5 de abril de 1979, cuenta con 33 años de edad y su registro civil de nacimiento fue expedido en la Notaria Sexta de Cali con el nombre masculino “Mario”. Manifiesta que cambió su nombre masculino por uno femenino, el 18 de febrero de 1999 en la Notaría Sexta de Cali mediante escritura pública número 486. 7.Intervencion del demandante:  Expresa que “Años después, y gracias a Dios, mi orientación sexual volvió a mi antiguo y normal estado masculino; fue entonces cuando acudí nuevamente a la susodicha Notaría, a solicitar por segunda vez el cambio de mi nombre, de conformidad con mi actual condición sexual, para que en vez [del nombre femenino], se me inscribiera [un nombre masculino], petición que me ha sido negada, por apego del señor notario a la disposición normativa descrita en el decreto 1260 de 1970 en su artículo 94, en cuanto al condicionamiento de que en Colombia, el cambio de nombre solo es válido por una sola vez, y el suscrito ya había agotado esa oportunidad”.     Finalmente, alega que con base en la jurisprudencia constitucional la interpretación

de la norma mencionada debe realizarse conforme a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual elegida por la persona. 8. Intervención del Estado: Se defendió, expresando que la actuación de la Notaría de negar el cambio de nombre por segunda vez se encuentra ajustada a derecho, pues ya no es procedente la modificación conforme al decreto 1260. Igualmente expresó que de acuerdo con la Circular 070 del 11 de julio de 2008, las correcciones o modificaciones que alteren el estado civil de los inscritos, sólo pueden ser ordenadas por un juez de la República mediante sentencia ejecutoriada. Advirtió que no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, pues “Mediante oficio 031347 del 19 de abril de 2013, esta coordinación le informo (sic) a la accionante que, el artículo 94 del Decreto ley 1260 de 1970 modificado por el artículo 6° del Decreto 999/88, dispone que ´el propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro. 9. Problema Constitucional: La Sala debe estudiar si la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaria Sexta de Cali, vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual, al negarse a cambiar el nombre del actor por segunda vez de un nombre femenino a Mario, o en su defecto, a su nombre original, sustentándose en que el artículo 94 del decreto ley 1260 de 1970 solo permite cambiar el nombre por una sola vez. 10. Consideraciones de la Corte: La Corte Constitucional desde sus primeras sentencias ha señalado que el nombre [3]  tiene por finalidad contribuir a fijar la identidad de la persona desde su nacimiento, frente a la sociedad en general y al Estado. En la sentencia T-594 de 1993[4], en la que por primera vez se revisó el caso de una persona que solicitó a una notaría cambiar su nombre masculino a uno femenino, la Corte estableció que “[e]n sentido estrictamente jurídico, el nombre es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad. Con base en lo anterior, la Corte estableció la relación entre el nombre como atributo de la personalidad jurídica y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política. En el mismo sentido, afirmó que la facultad que tiene toda persona de fijar su identidad a través del nombre que prefiriera es un reconocimiento de la autonomía de la persona para definir su proyecto de vida como manifestación de la dignidad. Finalmente, en el caso concreto la Corte concluyó que no existía razón legítima por la cual al actor se le negara su facultad de expresar su convicción íntima de distinguirse por otro nombre que hiciera alusión a su comportamiento ante la vida, pues del expediente se podía inferir que el actor se desenvolvía a nivel social bajo el nombre de "Pamela" desde hacía aproximadamente trece años.  11. Resuelve: REVOCAR el fallo proferido el diez (10) de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual revocó y denegó la acción de tutela, y en su lugar, CONFIRMAR, el fallo emitido el veinticinco (25) de abril de 2013, por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual TUTELÓ los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual del actor, pero por las razones expuestas en la presente providencia. Y ORDENAR  a la  Notaría Sexta del Circuito de Cali INAPLICAR el artículo 94 del decreto 1260 de 1970, conforme a la parte considerativa de esta providencia y con efectos exclusivamente circunscritos al presente caso.

ESTADO CIVIL DEFINICIÓN: El estado Civil de las Personas está constituido por un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, con la familia que ha formado, y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad; corresponde a la ley determinarlo. (Constitución Política, art. 42, inciso final). En el artículo 346 del Código Civil se presenta el estado civil como la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles, en cambio el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970 lo define como la situación jurídica en la familia y la sociedad de la persona natural, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. Hace parte de la personalidad jurídica, ya que permite distinguir a la persona natural jurídicamente en el grupo familiar y en la sociedad. EVOLUCION DEL ESTADO CIVIL El estado –el status del derecho romano- es la situación de una persona con relación a las dos grandes agrupaciones sociales a que pertenece: la Nación (status civitatis) y la familia (status familiae). El derecho romano distinguía un tercer aspecto del estado, el status libertatis; pero la concesión de la libertad y de la personalidad a todos los seres humanos ha quitado, en nuestros días, toda significación, teórica y practica, a un concepto jurídico que se originaba en la oposición entre los hombres libres y los esclavos. En las culturas antiguas, la importancia del registro de personas se daba con el fin de descendencia familiar, es decir para poder heredar bienes materiales y para fines administrativos especialmente el comercio y los conocidos censos con fines tributarios, políticos, militares y división de clases sociales. Los primeros registros de personas que se tiene evidencia son de los parroquiales romanos, ellos realizaban registros de nacimientos, matrimonios y posteriormente las defunciones

En Europa hay indicios de registros de personas los cuales estaban en poder de la iglesia y posteriormente pasaron a manos del estado, lo que permite darles autenticidad a los actos jurídicosciviles de la población. Uno de los códigos más importantes y conocidos del mundo fue el napolitano, ideado para dotar a todas las provincias francesas de las mismas leyes civiles. En Colombia fue la ley del 3 de julio de 1852, la norma que dispuso que las personas tuvieran un registro de su estado civil, que se probara por actas notariales, de conformidad con lo que prescribía el Código Civil de la Unión de 1873. Más tarde, el artículo 22 de la ley 57 de 1887 permitió a los católicos demostrar su estado civil con la correspondiente partida eclesiástica. Del estado civil de las personas. Héctor A. Arango morales Introducción al derecho civil Las personas. Louis Josserand CARACTERISTICAS:



Indivisible: la persona no puede sino tener un estado civil



Inalienable: este no puede ser objeto de negociación, por cuanto es inherente a la persona e inseparable de ella



Imprescriptible: porque el transcurso del tiempo ni lo concede ni lo hace perder



Inmutable y permanente: no se puede cambiar en forma caprichosa. Solo puede variar por actos o circunstancias previstas en la ley.



Irrenunciable: cumple una función social y publica, por ello su renuncia no está permitida por la ley



Es asignado por la ley: es al estado al que le corresponde regular el estado civil, sin permitir que los particulares puedan determinar algo al respecto



Es erga omnes: es decir, produce efectos contra el mundo, esto quiere decir que quien es hijo legítimo, lo es ante todo el mundo y para todos los efectos.



Lo tiene toda persona humana: no se puede concebir un ser humano que en algún momento de su vida no pueda relacionarse con una familia o con la sociedad.



No es susceptible de transacción (art 2473 del código civil).

REGISTRO CIVIL Es un documento público que prueba el estado civil de las personas ante su familia, la sociedad y el Estado, y cuya finalidad principal es darle publicidad a los hechos, actos, providencias y declaraciones que constituyen o afecten el Estado Civil, para que estos sean conocidos por todo el

conglomerado, con las limitaciones que la misma ley (por ejemplo las consagradas en el artículo 115, decreto 1260 de 1970). Se inscriben en dicho registro los principales hechos del estado civil, como el nacimiento, el matrimonio, la defunción, la adopción de un hijo, la legitimación, el reconocimiento, la interdicción, etc. Los registros principales son el de nacimiento, el de matrimonio y el de defunción.

Del estado civil de las personas. Héctor A. Arango morales Introducción al derecho civil Las personas. Louis Josserand ETAPAS: -Naturaleza del acto o hecho que se registra (nacimiento, matrimonio, defunción, adopción, interdicción, etc.). -El lugar y la fecha en que se inscribe. -Nombre completo y domicilio de los comparecientes, su identidad y el documento con que ella se estableció. -Firma de los comparecientes y del funcionario, art.21 decreto 1260/70. -Los demás que contribuyan a identificar plenamente el hecho registro (decr 2158 de 1970, art 6). REGISTRO DE NACIMIENTO Respecto a esta clase de registro deben tenerse en cuenta las siguientes reglas particulares: -Quienes deben inscribirse: Todos los nacidos en el territorio nacional, los nacidos en el exterior cuyo padre o madre o ambos sean colombianos, y finalmente los nacidos en el exterior hijos de extranjeros residentes en el país, en caso de que lo solicite el interesado (art.44, decreto 1260/70). -Actos efecto de inscripción: Se inscriben no solamente los nacimientos, sino también los reconocimientos de hijos extramatrimoniales, las legitimaciones, las alteraciones de la patria potestad, los matrimonios, las capitulaciones matrimoniales, las interdicciones judiciales, los discernimientos de guardas, las rehabilitaciones, las nulidades de matrimonio, divorcio y separaciones de cuerpos y de bienes, los cambios de nombres, las declaraciones de seudónimo, las declaraciones de ausencia, las defunciones y en general todos los hechos y actos relacionados con el Estado Civil y la capacidad de las personas (art.44, decreto 1260/70). -Quienes deben denunciar los nacimientos: El padre, la madre, los ascendientes, los parientes más próximos (hermanos, tíos). El director o administrador del establecimiento público o privado donde haya ocurrido el nacimiento.

El propio interesado, mayor de 18 años. El defensor de familia cuando se trate de menores de 18 años en situaciones irregulares (art.45, decreto 1260/70)

Del estado civil de las personas. Héctor A. Arango morales Introducción al derecho civil Las personas. Louis Josserand DOCUMENTOS PARA ACREDITAR EL NACIMIENTO: El nacimiento podrá acreditarse mediante uno de los siguientes documentos: Certificado de nacido vivo (medico), certificado de enfermera con licencia; declaraciones de dos testigos debidamente identificados que hayan presenciado el hecho o que han tenido noticias fidedignas del nacimiento, juramento que entiende prestado con la firma del folio correspondiente. Partida de bautismo para las personas bautizadas en la religión católica. Con respecto a otras religiones se acepta la certificación expedida por ellas, siempre y cuando se encuentren reconocidas por el ministerio del interior. REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO: El Registro Civil de Matrimonio es la única prueba legal de la existencia de una unión conyugal sea civil o religiosa. Este documento es indispensable para adelantar, entre otros, procesos tales como: - Sucesiones. - Sustitución de pensión. - Divorcios. - Cesación de los efectos civiles del matrimonio. - Solicitar cualquier auxilio o beneficio al que tenga derecho el cónyuge. CÓMO SE DILIGENCIA EL REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO: 1. Número serial: Número con el que se identifica la inscripción del matrimonio para efecto de control de archivo. 2. Datos de la oficina de Registro: · Clase de oficina: se marca con una x la oficina en la que se realiza el trámite. · Código: se escribe el código que tiene cada oficina de registro.

3. Datos del matrimonio: En este espacio van los datos del lugar de la celebración de la unión: el país, el departamento, el municipio, la fecha de la celebración, la clase de matrimonio y el tipo de documento que se aporta.

Del estado civil de las personas. Héctor A. Arango morales Introducción al derecho civil Las personas. Louis Josserand 4. Datos de los contrayentes: Nombre completo y el número de identificación de cada uno de los contrayentes.

5. Datos del denunciante: Nombre de la persona mayor de edad que solicita el registro. 6. Fecha de inscripción: Debe escribirse el año, el mes y el día de la inscripción del registro de matrimonio, así como el nombre y la firma del funcionario que autoriza. 7. Capitulaciones matrimoniales: Espacio para identificar las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro. 8. Hijos legitimados por el matrimonio: Nombre de los menores que hayan nacido de los contrayentes antes de la unión. 9. Providencias: Se anotan providencias que afecten el matrimonio como separaciones, cesación de efectos, nulidades. 10. Espacio para notas: En esta casilla se salvan las correcciones que se hagan en el registro como enmendaduras o tachones y las notas de recíproca referencia en caso de reemplazo del folio. REGISTRO DE DEFUNCION: La defunción se acreditara ante el funcionario de registro civil por alguna de estas formas: 1. Mediante certificado médico; si no hubiere medico en la localidad, se demostrara mediante declaración de dos testigos hábiles. El registro de defunción expresara: la fecha y el lugar donde ocurrió; el nombre, nacionalidad, sexo, estado civil, nombre del cónyuge, si hubiere sido casado, numero de cedula de ciudadanía tarjeta de identidad, y causa de la muerte. El certificado de defunción se constituye en documento antecedente para la inscripción del registro, solo cuando viene firmado por el médico. En el caso de que falte el certificado médico de defunción el funcionario lo diligenciara, y la parte de la información general será tomada de los datos consignados en el registro civil y consignara el

nombre y el cargo, pero en ningún momento debe firmarlo. En este caso, no sirve como documento antecedente.

Del estado civil de las personas. Héctor A. Arango morales Introducción al derecho civil Las personas. Louis Josserand Hecha la inscripción, el funcionario expedirá constancia de ella con destino a las autoridades de higiene, a fin de que autorice la inhumación. Defunciones que deben inscribirse: -A las personas que fallezcan en el territorio colombiano. -a los colombianos, bien sea de nacimiento por adopción, cuyo fallecimiento ocurra en el extranjero. Se inscribirá su defunción en el consulado correspondiente o en oficina de registro en la capital de la República, de igual manera se procede con los extranjeros residentes en el país, cuya muerte ocurra en el exterior. Quien debe denunciar la defunción: -El cónyuge sobreviviente. -Los parientes mayores más próximos. -Las personas que habiten en la casa donde ocurrió el fallecimiento. -El médico que haya asistido al difunto en su última enfermedad. -La funeraria que atienda su sepultura. -El director o administrador del cuartel, convento, hospital, clínica, asilo, cárcel o establecimiento público o privado. -La autoridad de policía. REQUISITOS DEL REGISTRO DE DEFUNCION -Fecha, hora y lugar de la muerte. -Nombre, nacionalidad, sexo y estado civil e identificación del folio de registro civil de nacimiento del fallecido. -Si era casado debe indicarse el nombre del cónyuge. -Identificación (cedula de ciudadanía o tarjeta de identidad). -Causa (s) del deceso.

-Numero de la licencia del médico que la certifico. Del estado civil de las personas. Héctor A. Arango morales Introducción al derecho civil Las personas. Louis Josserand NACIONALIDAD Es un vínculo jurídico- político, el cual ata a la persona con el estado, dicha relación le concede derechos, como el de elegir y ser elegido; también le impone deberes como el de votar. La nacionalidad está prevista en la constitución política. Además, este vínculo se establece en virtud del mandamiento soberano. Ningún colombiano puede ser privado de la nacionalidad. La calidad de nacional colombiano, no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no están obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción1. Además, hay que tener claro que los que renuncien a su nacionalidad pueden volverla a reclamar con arreglo legal. CONSTITUCION En la constitución, título III, de los habitantes y del territorio; capítulo 1 de la nacionalidad; artículo 96- articulo 97 Artículo 96. Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento:  a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;  b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.  2. Por adopción:  a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;  b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;  c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.  1

Introducción al derecho civil/ Roberto Suarez franco

Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.  * Artículo modificado por Acto Legislativo 1/2002.

Artículo 97. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que actúe contra los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será juzgado y penado como traidor. Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo serán los colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el país de su nueva nacionalidad.   CARACTERISTICAS: Se conoce como nacionalidad originaria a aquélla que se adquiere al nacer; cada sistema jurídico combina dos aspectos para determinarla: 

Eliussanguinis: el derecho sanguíneo. La estirpe a la cual pertenece cada individuo, siguiendo el criterio que establece que una persona hereda la nacionalidad de su madre o de su padre.



El iussoli: el derecho de suelo, Se trata de asignar a una persona la nacionalidad que corresponde al territorio en el cual nació.

Por otro lado, existe la denominada nacionalidad derivativa, que surge de una modificación en la originaria. Un individuo puede obtener una nacionalidad en particular a través de tres caminos diferentes: 

Si se la concede un Estado al cual se traslada.



Residiendo durante un plazo determinado (variable en cada caso) en un país y respetando sus leyes;



Por propia decisión.

DOBLE NACIONALIDAD: La ley de doble nacionalidad fue proyectada específicamente para que los colombianos que habían adquirido la ciudadanía de otro país (perdiendo inmediatamente la colombiana) recuperaran su nacionalidad y volvieran a obtener los derechos civiles y políticos que ofrece Colombia. En consecuencia, en 1993 fue aprobada en el Congreso la Ley 43, con este fin.

Los colombianos por nacimiento que hayan perdido la nacionalidad colombiana, y los extranjeros que deseen obtenerla, pueden hacerlo presentando solicitud por escrito ante: el Ministerio de Relaciones Exteriores, las gobernaciones en Colombia y los consulados en el exterior. Deberá presentar: cuatro fotografías en colores, de 4 cm. x 5 cm. y cédula o registro civil de nacimiento. Un trámite similar deben cumplir los extranjeros que deseen adquirir nacionalidad colombiana quienes, adicionalmente, deberán presentar prueba de conocimientos de geografía, literatura e historia de Colombia. PASAPORTE. En el territorio colombiano se podrá obtener el Pasaporte en las oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores, ubicadas en la ciudad de Bogotá o en las Gobernaciones autorizadas para ello. En el exterior a través de los Consulados acreditados, quienes son los únicos entes oficiales autorizados para expedir los pasaportes a los colombianos que necesitan ingresar al país o renovar este documento. Antes de solicitar su pasaporte, revise si cumple con los requisitos para su expedición. Consulte en el menú ubicado al lado izquierdo de su pantalla los requisitos para la solicitud del pasaporte, los costos y los lugares a los cuales puede dirigirse. Nota: De conformidad con el Artículo 22 de la Ley 43 de 1993, el ciudadano colombiano que posea doble nacionalidad, en el territorio colombiano, se someterá a la Constitución Política y a las leyes de la República. En consecuencia, su ingreso y permanencia en el territorio, así como su salida, deberán hacerse siempre en calidad de colombiano, por lo tanto deberá tener pasaporte colombiano para el ingreso y la salida del territorio colombiano. SE DEBE TENER EN CUENTA: 1. El Ministerio de Relaciones Exteriores se reserva el derecho de aceptar o tramitar solicitudes con documentos en mal estado, ilegibles o con enmendaduras. 2. Al recibir el pasaporte, comprobar que los datos biográficos impresos no tengan errores. En el caso de presentarse algún error o incongruencia en la hoja de datos del pasaporte, el titular contará con un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de entrega del documento, para solicitar la reposición del pasaporte. 3. El titular del pasaporte tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para reclamar el pasaporte una vez haya sido expedido; en caso de no reclamarse en este lapso, el pasaporte será anulado y el solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo pasaporte. 4. No existirán modificaciones ni rectificaciones en los pasaportes. En caso de presentarse alguna modificación o rectificación en la identidad del solicitante, este deberá adquirir un nuevo pasaporte a su costo.

5. Ningún ciudadano colombiano podrá ser titular de más de un pasaporte colombiano vigente, excepto cuando al solicitante se le autorice una libreta de pasaporte de emergencia. PARA RECLAMAR SU PASAPORTE: 

El titular deberá presentarse con su documento de identificación colombiano original y el comprobante de pago para reclamar su pasaporte.



El pasaporte de un menor de edad deberá ser reclamado por el padre, madre, representante legal o apoderado con quien el menor efectuó el trámite, mediante la presentación del documento de identificación del mayor de edad y del recibo de pago.

COSTOS: Clase

Costos en Bogotá

Costos Fuera de Bogotá

Ordinario

$163.000

$163.000 + (i)

Ejecutivo

$253.000

$253.000 + (i)

Emergencia

$161.000

$161.000 + (i)

DOMICILIO El domicilio hace referencia, al lugar con el que la ley relaciona a una persona. Dado que el fin de las leyes es individualizar a la persona el nombre y el domicilio son uno de los factores que cumplen con esa función, no es solo un mecanismo de identificación. El elemento esencial para determinar el domicilio de una persona es la residencia permanente en un lugar. Este el criterio del código civil en su artículo 76, cuando la define como la residencia acompañada real o presuntamente del ánimo de permanecer en ella. Esto hace considerar al domicilio como la residencia permanente o habitual de una persona. “Domat y Pothier sostuvieron la tesis de la unidad de domicilio y lo concretaron al lugar donde tuviera el asiento principal de su actividad económica, tal como lo ha adoptado el código de napoleón, pero esta teoría es muy discutida en la hora actual y considerada como inconveniente, de poca aplicabilidad”2 El derecho a la libertad implica la facultad de desplazarse de un lugar a otro, dentro o fuera del territorio nación, e desplazamiento puede darse tanto como la ley del orden público lo permita, con lo anterior se quiere decir que implica la libertad de locomoción. Por ende, no se pide que se precise la sede del individuo en un lugar determinado. ELEMENTOS:

2

Del estado civil de las personas/ Héctor A. Arango morales

http://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/pasaportes/costos

-Facilitar la individualización de las personas, esencial en el campo del derecho público, principalmente (obligaciones fiscales, miliares, políticas, sociales). -Permitir la organización del Estad Civil de las personas. Decreto 1260 de 1970. -Organizar el sistema jurisdiccional del país. -Facilitar la centralización de algunas instituciones, a fin de evitar gestiones fragmentadas que podrían resultar perjudiciales (tutelas, quiebras, matrimonio, liquidación judicial de una sucesión). -Permitir a terceros determinar el lugar donde deben hacer laidamente el pago de las obligaciones, hacer reclamaciones, etc. CARACTERISTICAS 

No es posible imaginar a una persona sin domicilio, es decir toda persona posee uno. Aunque en ocasiones sea difícil determinarlo dado que esta lo ha abandonado, pero no se pierde por ausencia sin haber adquirido otro domicilio.



Nadie puede tener más de un domicilio, este principio está caracterizado en el código de napoleón dado que este establece una unidad con el domicilio, sin embargo, en nuestra legislación se permite el principio de la pluralidad de domicilios.



Se puede estar domiciliado en un lugar, sin haber estado en él, esto hace referencia al menor bajo guarda, cuando el tutor o curador reside en un lugar distinto al del pupilo.

Es importante establecer que en casos específicos la mera residencia hará las veces de domicilio, cuando no se tuviere un domicilio civil en otra parte. FUNCIONES EN EL DERECHO En el derecho, el domicilio es importante para: 

Facilitar la individualización de las personas, esencial en el campo del derecho público, principalmente (obligaciones fiscales, militares, políticas, sociales)



Para permitir la organización del estado civil de las personas- decreto 1260 de 1970



Para organizar el sistema jurisdiccional del país



Para facilitar la centralización de algunas instituciones, fin de evitar gestiones fragmentadas que podrían resultar perjudiciales (tutelas, quiebras, matrimonio, liquidación judicial de una sucesión)



Para impedir a terceros determinar el lugar donde deben hacer válidamente el pago de obligaciones, hacer reclamos etc.

PRESUNCION POSITIVA Y NEGATIVA DEL DOMICILIO Las presunciones positivas y negativas del domicilio hacen referencia al animus.

Los artículos 79, 80 y 82 del código civil consagran de esto. Estos se limitan a establecer presunciones sobre la existencia o inexistencia del amo de permanecer evidenciarse en un lugar, siempre y cuando esto se acompañe de un elemento objetivo. Artículo 79, consagra una presunción negativa “no se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante”. El artículo 80 del código civil establece la presunción positiva. “al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y evidenciarse en un lugar, que por el hecho de abrir en el tienda, botica, fabrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confiere por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas”. Y por último el artículo 82, “presumiese también el domicilio de la manifestación que se haga ante el respectivo perfecto o corregidor, del ánimo de evidenciarse en un determinado distrito” DIFERENCIA DE DOMICILIO “el domicilio es un concepto jurídico, la residencia es fáctica. El domicilio requiere un elemento objetivo que es la residencia, y otro subjetivo que es el ánimo o atención de permanecer en él. La residencia implica solo el elemento objetivo, una relación de hecho, depende de la voluntad del individuo y de su libertad de movilización. Por ello debe fijarse para la determinación del domicilio el animus de permanecer en él animo no es tangible, por eso hay que atender al comportamiento. Este último elemento hay que deducirlo de sus actos exteriores, de su conducta.”3 Residencia La cual implica la permanencia en un lugar sin ánimo de permanecer en él.

Habitación cuando esa permanencia es accidental, hablamos de habitación

5. CEDULA La cédula de ciudadanía es un documento emitido por una autoridad administrativa competente para permitir la identificación personal de los ciudadanos. No todos los países emiten documentos de identidad, aunque la extensión de la práctica acompañó el establecimiento de sistemas nacionales de registro de la población y la elaboración de los medios de control administrativo del Estado. La posesión de un documento de identidad es obligatoria en la

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Del estado civil de las personas/ Héctor A. Arango morales

mayoría de los países latinoamericanos, mientras que son raros en los que poseen un sistema jurídico basado en el derecho anglosajón.4

ORIGEN Colombia El documento de identidad es llamado Cédula de ciudadanía o C.C. para el caso de los ciudadanos nacionales. Este es el único documento de identificación válido para todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales según la ley 39 de 1961. Se expide para los ciudadanos colombianos al cumplir los 18 años de edad (Mayoría de edad en Colombia). El organismo encargado para realizar las tareas de expedición de cédulas es la Registraduría Nacional del Estado Civil. Existe una cédula de identidad para los menores de 18 años llamada tarjeta de identidad (que carece de validez en los actos para los que sirve la cédula de ciudadanía) usada para fines de identificación. La Cédula sólo se puede tramitar una vez cumplidos los 18 años, para lo cual se hace obligatorio la entrega de la Tarjeta de Identidad como requisito indispensable. Una vez hecho el trámite ante cualquier Registraduría, se le entrega al Ciudadano una «Contraseña», la cual le sirve como comprobante de que la Cédula está en trámite, mas ésta contraseña no tiene validez como Documento de Identificación. En el caso de los extranjeros, existe la Cédula de Extranjería que expide el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a manera de documento de identificación, con los mismos efectos que la Cédula de Ciudadanía excepto el derecho a votar. El 24 de noviembre de 1952 fue expedida la primera Cédula de Ciudadanía al entonces Presidente de la República, Laureano Gómez Castro, con el número 1. Luego, en 1954, pudieron ejercer el derecho de elegir y ser elegidas las mujeres. La primera cédula femenina se expidió el 25 de mayo de 1956 a doña Carola Correa de Rojas Pinilla, esposa del entonces Presidente de la República, General Gustavo Rojas Pinilla, con el número 20´000.001. Desde mayo de 2000, la Registraduría Nacional del Estado Civil está produciendo la cédula de ciudadanía de la última generación con base en un moderno sistema de identificación basado en tecnología AFIS (AutomatedFingerprintIdentificationSystem), el cual consiste en un hardware y un software especializados que permite la verificación automática de la identidad de las personas a través de la comparación de las huellas dactilares de los ciudadanos y su almacenamiento. Bajo este sistema a una misma persona no se le puede otorgar otra cédula con diferente identidad. Este documento de identificación posee unas condiciones especiales de seguridad. Tanto en el anverso como el reverso del nuevo formato de cédula se presentan características físicas y tecnológicas que reducen al máximo la vulnerabilidad y posibilidad de falsificación. La nueva cédula permite la certeza de una identidad plena y la facilidad de ser verificada y autenticada directamente con el portador de la misma mediante un sistema automático.

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Anteriormente, en Colombia, existían tres formatos de cédula, cualquiera de ellos era reconocido como legítimo medio de identificación del ciudadano, pero desde el año 2005, y luego de una serie de inconvenientes burocráticos y técnicos, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante un Decreto, determinó que a partir del 1º de enero del 2010, la única Cédula de Ciudadanía válida será la expedida a partir del año 2000, de fondo amarillo y con hologramas de seguridad. Esta fecha fue aplazada posteriormente para el 31 de julio del 2010.

La Cédula de Ciudadanía de tercera y última Generación Desde mayo de 2000, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide la cédula de ciudadanía de la última generación con base en un moderno sistema de identificación basado en tecnología AFIS (AutomatedFingerprintIdentificationSystem), el cual consiste en un hardware y un software especializados que permite la verificación automática de la identidad de las personas a través de la comparación de las huellas dactilares de los ciudadanos y su almacenamiento. Bajo este sistema a una misma persona no se le puede otorgar otra cédula con diferente identidad.

 

Este documento de identificación posee unas condiciones especiales de seguridad. Tanto en el anverso como el reverso del nuevo formato de cédula se presentan características físicas y tecnológicas que reducen al máximo la de vulnerabilidad y posibilidad de falsificación. La nueva cédula permite la certeza de una identidad plena y la facilidad de ser verificada y autenticada directamente con el portador de la misma mediante un sistema automático. Esta cédula amarilla de hologramas con foto en color, será la única y definitiva que portarán obligatoriamente todos los colombianos a partir del 1o de enero de 2010.   Cuáles son las dificultades para la Entrega de la Cédula de Ciudadanía? En efecto, cuando se aprobó el Proyecto de Modernización Tecnológica en su primera fase en el año 1997, los limitados recursos financieros no permitieron que se adquiriera un mayor número de registros para la base de datos de identificación AFIS, cuya capacidad es de 10 millones de registros de personas. En el año 2000, sobre la base de que el proceso de identificación sería totalmente automatizado, se reestructuró la entidad, reduciendo la capacidad de respuesta en el área de identificación, habiéndose disminuido significativamente el personal técnico en esa área. No se puede desconocer que el sistema de identificación presenta dificultades que se han venido acumulando desde hace décadas, es por ello, que el Estado le otorgó el presupuesto requerido a la Registraduría en el 2006 con vigencias futuras, para realizar de manera automatizada la cedulación.

La Ley 999 del 25 de diciembre de 2005 (que modificó la Ley 757 de 2002) ordenó la renovación de la Cédula de Ciudadanía de todos los colombianos al nuevo formato con fecha límite al 31 de diciembre de 2009, proceso contemplado dentro del marco de la implementación de la Segunda Fase del Plan de Modernización Tecnológica (PMT) que comprende la tecnificación y automatización de las funciones de Registro Civil y Tarjeta de Identidad. En nuestro país, la cédula de ciudadana contempla tres clases de expedición: por Primera Vez, Duplicado y Rectificación. Para cualquier tipo de expedición el interesado debe realizar la solicitud en forma personal cumpliendo la totalidad de los requisitos exigidos para el tipo de solicitud: 

Cédula de Ciudadanía Primera Vez: El ciudadano colombiano, una vez cumpla la mayoría de edad (18 años), debe iniciar el trámite para obtener su cédula de ciudadanía. La solicitud, debe estar soportada por un documento base: Tarjeta de Identidad o Registro Civil o Carta de inscripción de Naturaleza (éste último para los Ciudadanos que van a tomar la Nacionalidad Colombiana) o Partida de Bautismo (para los nacidos antes de agosto de 1938).

Actualmente, el tiempo de entrega máximo de la cédula de Primera Vez es de tres (3) meses. Sin embargo, la entrega de las solicitudes de aquellos ciudadanos mayores de 25 años, demora entre 8 y 9 meses, pues requiere una búsqueda técnica especial en los archivos físicos de la Dirección Nacional de Identificación, para establecer que en verdad esa persona no tiene otra identidad, no obstante haber transcurrido más de 7 años sin solicitar su documento de identificación. 

Duplicado: Este trámite se ha incrementado significativamente en el último año. El promedio de solicitudes en el año 2004 alcanzó la cifra de un millón y medio, el cual desborda la capacidad de la infraestructura técnica de la Registraduría para la validación y producción del documento físico, ampliando el término de entrega hasta de un año, en razón a que el proceso de validación es manual.

Por consiguiente, con la implementación de la Segunda Fase del PMT, se reducirá considerablemente el tiempo de respuesta al ciudadano con la entrega de la cédula de ciudadanía. Rectificación: Esta clase de trámite se efectúa cuando el ciudadano, solicita la modificación de datos biográficos, del documento que ya le había sido expedido. Se emplea para la actualización tanto de datos como de fotografía y otras informaciones incluidas en la primera solicitud. Debe estar soportada por un documento base. Igualmente, esta demanda conlleva un proceso de validación manual para que se produzca el documento en el formato de última generación. La Circular 005 del 27 de enero de 2004, emanada del despacho de la Señora Registradora Nacional del Estado Civil, suspendió el proceso de renovación de la Cédula de Ciudadanía. Gracias a los recursos asignados, la entidad convocará próximamente los ciudadanos que posean la cédula blanca laminada y café plastificada para que de manera ordena renueven su documento de manera gratuita. De otra parte, el término para la entrega de las solicitudes de duplicados de las cédulas de ciudadanía, aumentó considerablemente el número de Derechos de Petición y Tutelas. Esto obligó a la reubicación de personal del proceso de producción, para dar respuesta oportuna.

Esta misma situación, ha creado la costumbre de certificar la Contraseña, obligando a la RNEC a un proceso adicional de validación manual, que nuevamente desplaza recursos de la producción, para atender estas solicitudes. La Cédula de Ciudadanía como elemento consustancial al proceso electoral la identificación Históricamente a la cédula de ciudadanía se le ha llamado “título del elector”. En Colombia y en la mayoría de países de América Latina,  la cédula o documento de identidad, nació como un instrumento necesario para votar y posteriormente como instrumento de identidad. Esta realidad histórica llevó a que posteriormente en los distintos códigos electorales, la cedulación fuera incluida como elemento estructural o espina dorsal del sistema electoral colombiano. Como elemento esencial del proceso electoral, la cedulación fue confiada constitucionalmente a un órgano independiente de las ramas del poder público, es decir, a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Igual proceso tuvo el Registro Civil, que poco a poco fue pasando de la Rama Ejecutiva al órgano independiente Registraduría Nacional del Estado Civil.

Evolución histórica y legislativa de la Cédula de Ciudadanía o título del elector 1853. En la vida republicana aparece por primera vez como tal en este año, como consecuencia de la Constitución de 1853 cuando el  general Obando sancionó la ley de 16 de junio de 1853. Se adoptó un modelo de cédula rudimentaria, con el objeto de garantizar la no suplantación de la personalidad de los ciudadanos en las elecciones.  La cédula solo era válida para votar. Se llamó título del elector. 1858. La Constitución de la Confederación Granadina mantuvo el esquema  electoral anterior. 1862. El general Mosquera, para la votación en la Convención de Ibagué de ese año, dispuso que a cada ciudadano registrado en la lista de electores se le diera “...un documento impreso de calificación en que conste que sabe leer y escribir, el nombre, edad, estado y residencia del elector de 10 días por lo menos en el Distrito Federal...”. Sin este documento no se podía votar. 1886. Constitución Política. Se mantuvo el sistema de voto indirecto para Presidente y directo para concejeros municipales, diputados y electores. El documento era el mismo señalado anteriormente. 1888. Código Electoral. Ley 7 de 1888. Recogió o compiló las distintas regulaciones anteriores. 1904. Ley 8 de 1904. Dispuso que la cédula de vecindad no solo se exigiera para “...comprobar la identidad en las votaciones, sino también en los juicios civiles, criminales y oros, cuando la autoridad lo crea necesario...”

1909. Rafael Uribe Uribe, Lucas Caballero y José Medina,  presentaron un proyecto que contenía un capítulo denominado “Expedición de títulos o cédulas electorales”. En él se establecía la expedición de un documento de identidad por parte de las Municipalidades con datos tales, como número de cédula, municipio, fecha, nombres y apellidos del elector, clase y obligación de votar en todas las elecciones so pena de multa  de $1.00. El proyecto no pasó. 1910. La reforma constitucional de dicho año contenida en al Acto Legislativo No 3, mantuvo el esquema de que solamente los ciudadanos que sepan leer y escribir o que tengan una renta anual de 300 pesos o propiedad raíz de 1.000 pesos pueden votar para presidente. En cuanto a documento o cédula no se dispuso nada manteniendo el sistema anterior de expedición de cédulas para votar. 1916. Ley 85. En el artículo 302 se estableció la  reunión diaria de los jurados durante el tiempo que fuere necesario, para la firma de las cédulas y se reglamentó los gastos de funcionamiento de los jurados electorales. 1929. Ley 31.  En el artículo 6, se dispuso. “El Jurado Electoral expedirá a todo ciudadano inscrito en el registro permanente donde constan los nombres de los electores, una cédula de ciudadanía que es al mismo tiempo un título de elector, suscrita por el Presidente y el Secretario del Jurado. En dicha cedula se expresarán: la filiación del individuo y una copia fotográfica, pisada por el sello de la oficina que la expide; la firma del interesado cuando sepa hacerlo; el número que al elector corresponde en el registro, y el nombre y el domicilio del mismo, y la clase de elecciones en que puede tomar parte así como la fecha de la expedición de la cédula”. 1934. Decreto 944 de 5 de mayo. Señaló las características del documento de identidad, para lo cual se utilizarían los últimos adelantos en materia identificativa, como la dactiloscopia. Esta cédula era expedida y firmada por el Presidente, Vicepresidente, Secretario del Jurado Electoral. Existía lo que se llamaba   PODER ELECTORAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. 1934. Decreto 162 de 30 de julio. Se creó la Oficina Sección Electoral como dependencia del Departamento de Policía Nacional, encargada de la cédula electoral. Este funesto antecedente, sacó del poder electoral la expedición de la cédula y la centralizó en la Policía Nacional. 1934. Ley 7, artículo 5º: “A partir del 1º de febrero de 1935, será obligaría la presentación de la cédula de ciudadanía, que para efectos electorales  exige la Ley 31 de 1929, en todos aquellos actos civiles y políticos en que la identificación personal sea necesaria, cuando quiera que se trate de personas que deben estar provistas de tal instrumento”. Así la cédula electoral  además de ser el título del elector, cumple también la función de identificación personal. 1935. Decreto 1179. Se crea la Oficina Nacional de Identificación Electoral, como dependencia del Ministerio de Gobierno.  En esta forma el Gobierno asume el control electoral, distorsionando la filosofía que se tenía de un poder electoral independiente.

1948. Creación de la Organización Electoral. Ley 89. Artículo 1. “La presente Ley tiene por objeto crear una organización electoral ajena a las influencias de los partidos, de cuyo funcionamiento ningún partido o grupo político pueda derivar ventajas sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para sus afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las votaciones  y escrutinios; y cuyas regulaciones garanticen la plena responsabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios adscritos a ella. Este principio constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electoral”. La grave experiencia negativa de haber asumido el control electoral el Ejecutivo, fue muy costosa para la democracia y las instituciones e hizo que se retornara a la organización electoral independiente y ajena a la influencia de los partidos en la obtención de la cédula y en general en el proceso electoral. 1951. decreto 2628 de diciembre 28. El gobierno nacional dispuso la expedición de una nueva cédula, aceptando las recomendaciones de la misión técnica canadiense. 1952. La Misión Técnica Canadiense, asume la Dirección de cedulación. 1961. Ley 39. Establece como único documento de identificación, la cédula de ciudadanía, en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales. Las cédulas eran expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1979. Ley 28. Adopta el código electoral y se perfeccionan las normas de la Organización Electoral, manteniéndola ajena a la influencia de los partidos y movimientos políticos, especialmente en los relacionado con la obtención de la cédula. 1985. Ley 85. Autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil, con la aprobación de la Corte Electoral, para fijar el contenido y las dimensiones de la cédula de ciudadanía. 1985. Ley 96. Se modifica el código electoral. 1986. Decreto 2241. Código electoral vigente. Compila las normas anteriores y perfecciona la organización electoral como órgano independiente. El proceso de cedulación es la espina dorsal del sistema electoral a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1991. Constitución política. Por primera vez se incluye en la carta el título de las elecciones y de la organización electoral señala que este es un organismo autónomo e independiente. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas. Se observa, que definitivamente el pueblo por medio de los constituyentes, no solamente mantiene la independencia de la cedulación y las elecciones, sino que además incluye la parte que faltaba, es decir, lo relativo a la identidad de las personas.

2000. Decreto Ley 1010. Establece como objeto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, registrar la vida civil e identificar a los colombianos y organizar los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana. 2003. Reforma Política. Acto Legislativo 01. Reafirma el esquema de la Organización Electoral, modificando la estructura del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. El artículo 15 del Acto Legislativo modifica el artículo 266 de la Constitución Política, y respecto del Registrador, la cedulación y la identificación, señala lo siguiente: “Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas” (Cédulas y tarjetas de identidad de los menores). En la historia de la cedulación, ésta nunca ha pertenecido a ninguna de las ramas del poder público, siempre ha estado en órganos independientes y en aquellos momentos históricos excepcionales en que la identificación y la cedulación por motivos de carácter personal y político pasó a estar bajo el control del poder ejecutivo, sus consecuencias fueron funestas desde el punto de vista político, de orden público, violencia, etc.

OBJETIVOS El objetivo de este ensayo es encontrar y establecer los atributos de la personalidad física, que emanan de la condición humana para darle a estas cualidades o virtudes. Ante esto encontraremos cual es su funcionalidad, y se verá como sirve para individualizar e identificar a cada persona con relación a sus semejantes, para ello trataremos los temas de el nombre, desde su historia, sus derivados como alias, seudónimos y apodos, hasta ver que se encuentra en la jurisprudencia colombiana respecto a ello.

Luego hablaremos del Estado Civil de las personas, estableciendo su origen, el concepto moderno, sus características, y lo referente a los tipos de estado civil como lo son: el matrimonio, el nacimiento y la muerte. Trataremos también el concepto de nacionalidad sus antecedentes y características, como también las normas que a esta la regulan ‘’nacionales’, y los tipos de nacionalidad. Se tratara el tema del domicilio, con sus conceptos y elementos, las características que lo identifican, como funcionan, hablaremos de la presunción de domicilio tanto positiva como negativa, y haremos la comparación entre domicilio, residencia y habitación. Explicaremos todo lo referente al documento del pasaporte y sus procedimientos; como explicaremos también los orígenes y caracteres de la cedula, pasando por su origen y evolución hasta las épocas modernas.

CONCLUSIONES Podemos concluir que las atribuciones a la personalidad son inalienables al ser humano, es decir este nace con ellas casi como decir un ‘’derecho natural’’, que nos permiten individualizar o distinguir a las personas y de estas emanan muchos de los mayores atributos del libre desarrollo de la personalidad.

Que el nombre como tal a perdurado durante miles de años en la existencia humana, y se ha convertido en algo nato del ser, pero que como una construcción histórica se ha ido modificado he implementando de acuerdo al tiempo y a las poblaciones que hacen uso de este; como también que existen variaciones o tipos de ‘’sub nombres’’ como los apodos, alias y seudónimos que en muchos casos dieron pie para la construcción de apellidos y nombres de pila. Que el estado civil le permite a las personas contraer derechos y obligaciones, respecto a un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a las personas con sus semejantes. Que la percepción histórica del estado civil ha cambiado desde Roma a nuestros tiempos, que por ejemplo la libertad ya no se puede separar de la persona, pues es indivisible, inalienable imprescriptible e inmutable. Y que es este el que regula y tramita los procesos del nacimiento, el matrimonio y la muerte por medio de procesos, institutos y sistemas seriales. Que el Domicilio permite ubicar, a una persona para establecer contacto con este y asi, permitirle el uso a sus derechos como a sus obligaciones, y que existen diferentes tipos de domicilio como el legal donde se presume un solo lugar de domicilio certificado para ejecutar sus obligaciones correspondientes.

BIBLIOGRAFIA Y CIBERGRAFIA      

DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS/ HECTOR.A ARANGO MORALES. INTRODUCCION AL DERECHO CIVIL/ROBERTO SUAREZ FRANCO. LAS PERSONAS/ LOUIS JOSSERAND. Derecho civil general y de las personas de Jorge Parra Benítez. http://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/pasaportes/costos https://wiki.umaic.org/wiki/C%C3%A9dula_de_ciudadan%C3%ADa



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https://www.significados.com/nacionalidad/



http://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/pasaportes/costos



Lecciones preliminares personas y bienes de Luis A Villegas M.

UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

PROFESOR: JAVIER SILVA

ESTUDIANTES: SOFIA WILCHES VALERO DANIEL MORENO CABRA CARLOS LOPEZ DANIEL ORLANDO MORENO MORENO

1F

FACULTAD DE DERECHO 31/AGOSTO/2017 BOGOTA D.C