Atributos de la Personalidad

Derecho Civil: Atributos de la Personalidad El artículo 14 de la Constitución Política establece que toda persona tiene

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Derecho Civil: Atributos de la Personalidad El artículo 14 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Según los artículos 73, 74 y 633 del Código Civil, las personas son naturales o jurídicas. Las primeras son todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Tradicionalmente se ha hablado de los atributos de la personalidad como aquellos elementos inherentes a su reconocimiento en cada persona, tales como el nombre, el domicilio, la capacidad, el estado civil y el patrimonio. Esta visión uiscivilista sobre la personalidad jurídica de las personas naturales, ha sido ampliada desde la perspectiva constitucional, que ha reconocido no solo su carácter de derecho fundamental sino la existencia de otros elementos de esta, que están intrínsecamente relacionados con la dignidad humana. Atributo: Atributo es cada una de las cualidades de un ser; y cualidad es cada una de las circunstancias o caracteres, naturales o adquiridos, que distinguen a las personas o a las cosas. En derecho los atributos de la personalidad en Colombia son esas cualidades jurídicas que distinguen a las personas:

Según Valencia Zea los atributos de la personalidad son una serie de cualidades o propiedades que se predican a todos los seres humanos sin distinguir su condición. Unos atributos sirven para identificar a cada persona en relación con los demás, lo cual se hace en primer término, con el nombre y apellido y, en segundo término, con el domicilio o sea el lugar donde habitualmente se vive. Otros atributos se relacionan con el estado civil, esto es, la calificación de la persona en relación con la familia de donde proviene o con la que ha formado. Algunos de los atributos mencionados son verdaderos derechos subjetivos; otros son apenas estados o situaciones en que una persona puede encontrarse. Según la corte constitucional en Sentencia C-004/98: La personalidad jurídica (formada por todos sus atributos), está expresamente reconocida por la Constitución como un derecho del ser humano, como algo inherente a él, de lo cual no puede jamás ser despojado.  

Pero, la personalidad tiene unos atributos, que implican derechos y obligaciones. Esos atributos son inseparables del ser humano, pues no se concibe, en el presente estado de la evolución jurídica, un ser humano carente de personalidad jurídica. Tales atributos son:  a) La capacidad de goce; b) El patrimonio; c) El nombre; d) La nacionalidad; e) El domicilio; y, f) El estado civil, que corresponde sólo a las personas naturales.   De lo anterior cabe deducir que cuando la Constitución reconoce a toda persona (es decir, a todo ser humano, como lo ha reconocido esta Corte en la sentencia C230 de 1995), el derecho a la personalidad jurídica le está reconociendo esos atributos cuya suma es igual a tal personalidad. No puede aceptarse, en efecto, un ser humano que no tenga aptitud para adquirir derechos (capacidad de goce); que no tenga un patrimonio, entendido éste como la universalidad de derechos y obligaciones, actuales y futuros, que tienen por titular a una persona; que carezca de un nombre, que es elemento esencial del estado de las personas; que no tenga una nacionalidad, como generalmente acontece, salvo casos excepcionales; que carezca de domicilio, es decir, una persona que no tenga una sede jurídica; o que, finalmente, no tenga el estado civil que le corresponde.  Sobre este último atributo de la personalidad, conviene recordar la definición del artículo 1º del decreto 1260 de 1970:  “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible y la asignación corresponde a la ley”. El derecho a la personalidad jurídica (y a la suma de los atributos que la conforman), es una manifestación concreta, acaso la más importante, del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley…”  En conclusión:  la personalidad jurídica (formada por todos sus atributos), está expresamente reconocida por la Constitución como un derecho del ser humano, como algo inherente a él, de lo cual no puede jamás ser despojado.

Los atributos de la personalidad básicamente son 6: Nombre, nacionalidad, el domicilio civil, la capacidad de goce, patrimonio y el estado civil o parentesco. Nombre: Según la Sentencia C-114/17

Su misión es procurar la identificación e individualización de las personas, por lo cual se puede definir como el signo distintivo y revelador de la personalidad, o sea, el medio adecuado para distinguir una persona de otra. El nombre tiene protección constitucional: ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Decreto 1260 de 1970 Sentencia T 594 Sentencia T 1033 del 2008 Nacionalidad: Es el vínculo que liga a una persona con un Estado determinado, del cual derivan derechos y obligaciones reciprocas. El Estado debe protección a la persona y ésta respeto y obediencia a aquel. Toda persona tiene una nacionalidad y esta tiene que ser única, o sea, que no debería presentarse la doble nacionalidad, la cual consagra la Constitución Política en su artículo 96: “… la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción, no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción. Son nacionales colombianos: Por nacimiento: 

Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales colombianos o nacionales;  o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República al momento del nacimiento.



Los hijos de padre o madre extranjera y que luego se domiciliaren en Colombia.

Por adopción:



Los extranjeros que lo soliciten y obtengan carta de naturalización.



Los latinoamericanos y del caribe por nacimiento domiciliados en Colombia.



Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos.

La diferencia entre los nacionales por nacimiento y los nacionales por adopción, radica en que los primeros gozan de la plenitud de los derechos civiles y políticos; y los segundos, gozan de los mismos derechos exceptuando los ejercicios de ciertos cargos como: Presidente de la República. Senadores de la República. Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura. Fiscal General de la Nación. Miembros del Concejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil. Contralor General de la República. Procurador General de la Nación. Ministro de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional. Directores de los Organismos de Defensa Nacional. Los nacionales colombianos tendrán derecho a renunciar a su nacionalidad, la cual se producirá por manifestación escrita, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante los Consulados de Colombia, la cual constará en un acta, cuya copia se enviará a la Registraduría del Estado Civil, al Departamento Administrativo de seguridad y al Ministerio de Relaciones Exteriores. La nacionalidad colombiana por adopción, se perderá por renuncia y por delitos contra la existencia y seguridad del Estado y el régimen constitucional. La ciudadanía no es sino la capacidad de un nacional para ejercer derechos políticos dentro de un Estado, esta aptitud puede ser limitada por falta de madurez ( dementes), libertad ( militares, agentes de policía), también puede ser suspendida como colorario de conducta punible y puede perderse al renunciarse a la nacionalidad. Domicilio: Su función no es otra que la de permitir ubicar a la persona en un lugar determinado para efectos jurídicos. El domicilio implica la presencia jurídica no física, de la persona en un lugar determinado; la residencia es el asiento de hecho, el lugar donde se vive de manera normal, donde se habita.

El domicilio es el asiento jurídico de una persona, o sea, la relación permanente que la ley establece entre una persona y un lugar determinado, en el que se supone siempre presente por el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. la capacidad de goce: Según la Sentencia C-182/16 La capacidad tiene dos acepciones: de goce o jurídica y de ejercicio o de obrar. Según la doctrina, el término “gozar” en el campo civil significa poder disfrutar de un derecho, estar investido de él o ser su titular. Mientras tanto, el término “ejercer” se refiere a la posibilidad de poner un derecho en práctica, de utilizarlo o simplemente de realizar los actos jurídicos que da opción. Puntualmente, la capacidad de goce o jurídica es la aptitud legal para adquirir derechos. Esta capacidad puede concebirse sin la capacidad de ejercicio, ya que el titular de un derecho puede ser, según el caso, capaz o incapaz para hacerlo valer por sí mismo. En otras palabras, hay sujetos que aunque tienen capacidad de goce, no tienen la capacidad de ejercicio, a éstos se les denomina incapaces.

Patrimonio: Conjunto de bienes de una persona, considerado como formado por una universalidad jurídica. La idea del patrimonio se deduce directamente de la personalidad. CARACTERÍSTICAS DEL PATRIMONIO Universalidad jurídica: Por que todos los derechos pecuniarios o evaluables en dinero se encuentran en el patrimonio formando un solo todo. Principios: El activo patrimonial responde al pasivo, se funda en la teoría de la prenda general de los acreedores. La subrogación real, por la cual un derecho o un bien es reemplazado por otro. Los derechos personales o de crédito son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o por la sola disposición de la ley han contraído obligaciones correlativas. De ello nacen las obligaciones personales. Derecho personal, es la relación jurídica en virtud de la cual una persona llamada acreedor tiene la facultad o poder de exigir de otra, que se llama deudor, el derecho de dar, hacer o no hacer una cosa. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona, es la relación entre una persona y una cosa, en virtud de la cual esta cosa se encuentra total o parcialmente bajo el poder de la persona sin necesidad de otra persona. 

El patrimonio esta unido a la persona, es la expresión de la potestad jurídica de que una personase encuentra investida.



El patrimonio es uno y único.



Únicamente la persona tiene patrimonio.



Toda persona tiene un patrimonio.



El patrimonio solo contiene derechos pecuniarios.

El estado civil o parentesco: Según la sentencia C004 de 1998 “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible y la asignación corresponde a la ley”.

El estado civil es la situación jurídica que la persona tiene en la sociedad, en orden a sus relaciones familiares, en cuanto le impone ciertas obligaciones y  le confiere determinados derechos civiles. FUENTES DEL ESTADO CIVIL 

Por imposición de la ley (hijo legitimo).



Por hechos ajenos a la voluntad humana (muerte).



Por voluntad del hombre o por actos jurídicos (matrimonio y adopción).

Los determinantes son dos hechos (nacimiento y muerte) y un acto (matrimonio principalmente). CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO CIVIL Toda persona tiene un estado civil, por que como proyección que es de la personalidad, no se puede concebir a un individuo que en cualquier momento de su vida no se pueda ubicar en la familia y en la sociedad. El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. Las normas que la regulan son de orden público, no pueden delegarse por convenio entre particulares, ni renunciarse a ellos. Inalienable: Está fuera del comercio, es indisponible y por consiguiente no se puede negociar, ni hacer transacciones sobre el estado civil. Generalmente no susceptible de confesión: Porque no es posible modificar por la simple voluntad individual la posición que corresponde a una persona en las relaciones de familia y dentro del Estado, su comprobación esta regulada por pruebas taxativas y precisas. Confesar es manifestar o aseverar unos hechos, ideas o sentimientos; reconocer y declarar uno, obligado o por fuerza de razón o por otro motivo, lo que sin ello no reconocería ni declararía. si se afirma que el

estado civil no es susceptible de confesión generalmente es porque si lo es en ciertos casos, por ejemplo, para darle a una persona el tratamiento de hijo natural, por el reconocimiento voluntario, o para que un hijo contra la voluntad de su padre, obtenga del juez el pronunciamiento de que lo es. Entonces, la confesión es el medio idóneo de prueba para la declaración del estado civil, porque no versaría sobre el estado mismo, sino sobre los hechos constitutivos o fuentes de ese estado. Es un derecho adquirido y por lo tanto, no puede ser desconocido por leyes posteriores. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución subsistirá, aunque esa ley pierda después su fuerza. Por derecho adquirido se entiende el resultado del ejercicio regular de las facultades legales y por expectativa de derecho, lo que no se había obtenido o ejercido en el momento de ejecutarse el cambio de legislación. Es uno e indivisible, o sea, que no pueden coexistir en una persona dos estados antagónicos, incompatibles, y que se tiene el mismo estado respecto a todas las personas. Imprescriptible, no se adquiere por el uso, ni se pierde por el no uso ya que no es un derecho patrimonial. Asignado por la ley. Tutelado por la ley, pues goza de acciones. Característica de los atributos: Inherentes: los tenemos por el solo hecho de ser personas Inalienables: No se puede enajenar (vender o transmitir), No se pueden comercializar Irrenunciables: No se puede renunciar a ellos y ninguna autoridad puede establecer sanción que implique su eliminación Imprescriptibles: No pierde vigencia o validez, no se adquieren o se pierden por el solo paso del tiempo. Normas de orden público: Imperativas (o sea de obligatorio cumplimiento) que no se puede pactar en contrario, de obligatorio acatamiento Plena oponibilidad: Todas las personas pueden hacer valer estos derechos frente a cualquier tercero.