Articulo 2 Inciso 17

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Articulo 2 inciso 17 A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural dela Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción orevocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. DEFINICIÓN: El derecho de participación ciudadana constituye un derecho fundamental recogido en laConstitución peruana de 1993, y como tal un derecho de los individuos frente al Estado, así como un componente estructural básico del ordenamiento jurídico objetivo y expresión jurídicadel sistema de valores que este conlleva.Resulta inconcebible una democracia que desconozca a losciudadanos su derecho a intervenir en los distintos ámbitos de la esfera pública, no solo porqueello resulta una manifestación directa de la dignidad humana, sino porque tal participaciónsupone una garantía indispensable para la realización de otros derechos fundamentales ycondición básica para el control de la actuación del Estado. Por otro lado, mecanismos como la revocatoria y la remoción de autoridades, así comola rendición de cuentas apuntan a permitir la participación directa dela población en elcontrol de los responsables de la dirección política. En todo estos supuestos, la efectivarealización de la voluntad popular se encuentra confiada a los organismos electorales,que tienen la responsabilidad de canalizar los naturales conflictos entre las diferentesposiciones en juego.En consecuencia, del funcionamiento de aquellos depende la eficacia del ejercicio delderecho de participación política y de la adecuada canalización demúltiples situaciones de conflicto que inevitablemente se producen en la realidad CARACTERÍSTICAS: Imprescriptibles: No les afecta la prescripción. Inalienables : No son transferibles a otro titular. Irrenunciables: De modo que el sujeto no puede renunciar a ellos. Universales: En el sentido de que son poseídos por todos los hombres. EVOLUCION La evolución de la participación política ha ido de menos a mas en un sentido mayor acercamiento a la decisión política de las autoridades. RESTRICCIONES O LIMITES DEL DERECHOEn sentido de la participación económica, social y cultural -Los niveles educativo, socioeconómico y cultural de la gente son determinantes de laparticipación política. A mayor nivel de educación, ingreso y status social de la gente, mayor participación política. Por eso, la población de sexo masculino, de mayor educación, de ingresosy status social superior, de zonas urbanas y de edad media es la que más acude a las urnas, laque se afilia más a las agrupaciones, la que tiene mayor influencia política y la que de un modou otro interviene más activamente en los procesos políticos.En contraste, la gente más pobre, la que tiene una educación limitada y menor statussocioeconómico es menos probable que sea políticamente activa, ya que siente que no tienepoder para hacerse escuchar y por lo tanto, será muy poco lo que puede conseguir.

SEP

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Derechos Fundamentales - Artículo 2, Jurisprudencia Constitución Política del Perú Constitución, artículo 2 inciso 1. Toda persona tiene derecho: 1.- A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo en cuanto le favorece. la vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más que la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Por esta razón, es indispensable la consideración de la vida en dignidad, que en este caso, se manifiesta como vida saludable. STC 05954-2007-HC, FJ 11 La noción de Estado social y democrático de derecho concreta los postulados que tienden a asegurar el mínimo de posibilidades que tornan digna la vida. La vida, entonces, ya no puede entenderse tan solo como un límite al ejercicio del poder, sino fundamentalmente como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado, el cual ahora se compromete a cumplir el encargo social de garantizar, entre otros derechos el de la vida y a la seguridad. STC 015-2006-AA, FJ 82 Lo anterior quiere decir que los poderes estatales, dentro del Estado social y democrático de derecho que propugna la Constitución, deben cumplir ciertos márgenes de actuación mínimos que aseguren un nivel de bienestar. Más, se impone plantearse la siguiente pregunta: ¿Cómo alcanzar este objetivo con mecanismos sostenibles? En opinión de este Colegiado, la educación, “dados los efectos positivos que para su sistema productivo tiene la cualificación de sus recursos humanos”. Sin embargo, no debe entenderse esta afirmación de forma tal que se limite a procurar tan solo el libre acceso, sino también las condiciones necesarias para que este servicio sea prestado con calidad. EXP. N.° 06403-2006-PA/TC

El tribunal en cuenta todo lo expresado hasta aquí, y surgiendo la disyuntiva de tener que optar por uno de los principios de interpretación constitucional desarrollados supra respecto a la constitución del concebido; este Colegiado se decanta por considerar que la concepción de un nuevo ser humano se produce con la fusión de las células materna y paterna con lo cual se da origen a una nueva célula que, de acuerdo al estado actual de la ciencia, constituye el inicio de la vida del nuevo ser. Un ser único e irrepetible, con su configuración e individualidad genética completa y que podrá, de no interrumpirse su proceso vital, seguir su curso hacia su vida independiente. La anidación o implantación, en consecuencia forma parte del desarrollo del proceso vital, mas no constituye su inicio. Sentencia del tribunal Constitucional emitida el 16 de octubre de 2009 en el Exp_2005_2009_PAC_TC sobre proceso de amparo interpuesto por la ONG “Acción de Lucha Anticorrupción” contra el Ministerio de Salud. Constitución, artículo 2 inciso 2. 2.- A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. La noción de igualdad debe ser percibida en dos planos convergentes. En el primero aparece como un principio rector de la organización y actuación del Estado Democrático de Derecho. En el segundo, se presenta como un derecho fundamental de la persona. Como principio implica un postulado o proposición con sentido y proyección normativa o deontológica, que, por tal, constituye parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento democrático. Como fundamento comparta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situaciones o acontecimientos coincidentes; por ende, como tal deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias. En ese sentido, la igualdad es un derecho que instala a las personas situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra un conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de os derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones. Por consiguiente, presume la afirmación a priori y apodíctica de la homologación entre todos los seres humanos, en razón de la identidad de naturaleza que el derecho estatal se limita a reconocer y garantizar. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 26 de marzo de 2003 en el exp_0261_2003_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por la Cámara Peruana de la Construcción-CAPECO contra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

El derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución, tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley. Mientras la primera constituye un límite al legislador, la igualdad en la aplicación de la ley se configura como limite al accionar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, exigiendo que los mismos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales. (Cfr. Exp. 0004-2006-PI/TC, Funds 123-124) En ese contexto, y recordando una doctrina consolidada por este Tribunal Constitucional, debe señalarse que el principio de igualdad no garantiza que siempre y en todos los casos deba tratarse a todos por igual, sino que las diferenciaciones que el legislador eventualmente pueda introducir, obedezcan a razones objetivas y razonables. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 26 de marzo de 2003 en el exp_0261_2003_AA_TC sobre acción de Inconstitucionalidad. Constitución, artículo 2 inciso 3. 3.- A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público. La libertad de conciencia y la libertad de religión, si bien pueden confluir en algunos de sus postulados, son dos derechos de distinto contenido. El derecho a la libertad de conciencia supone el derecho de toda persona de formarse libremente la propia conciencia, de manera tal que aquella información se vea exenta de intromisiones de cualquier tipo. El desarrollo de la personalidad del individuo implica que el transcurrir de la vida la persona vaya formándose en valores o principios que den lugar a la generación de un propio cúmulo de criterios e ideas, El Estado Constitucional de Derecho resguarda que el forjamiento de la propia conciencia no conlleve perturbación o imposición de ningún orden, ni siquiera de aquellos postulados éticos o morales que cuenten con el más contundente y mayoritario apoyo social, pues justamente, una condición intrínseca al ideal democrático lo constituye el garantizar el respeto de los valores e ideas de la minoría. Por otra parte la libertad de religión comporta el derecho fundamental de todo individuo de formar parte de una determinada comunidad religiosa, de creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha confesión, de manifestar pública y

privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de practicar el culto. Como todo derecho de libertad, el derecho a la libertad religiosa tiene una vertiente negativa, que garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia que no desea tomar parte en actos de la naturaleza antes descrita. En puridad, la libertad de conciencia está vinculada a la libertad de ideas; mientras que la libertad de religión, a la libertad de creencias. Ambas derechos que, por lo demás, gozando de pleno reconocimiento internacional (Declaración de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana sobre Derechos Humanos) bien pueden ser objeto de restricciones a favor de intereses superiores, como podrían ser salvaguardar la seguridad, la salud, la moralidad y el orden público. STC 00895-2001-AA, FJ 3 El sentido de libertad obedece a una doble dimensión, en tal sentido, puede ser entendida como un valor superior que inspira al ordenamiento jurídico y a la organización misma del Estado, pero, de otro lado, la libertad también es un derecho subjetivo cuya titularidad ostentan todas las personas sin distinción. En consecuencia, la libertad como uno de esos valores superiores que inspiran a la Constitución del Estado Constitucional, contribuye al crecimiento, desarrollo y desenvolvimiento del hombre en el ámbito social pero también le permite lograr a plenitud el goce de la vida en su dimensión espiritual.

Constitución, artículo 2 inciso 4. 4.- A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley. Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común. Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derecho de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación. Mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme se enuncia el artículo 13° de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índoles verazmente

Así mientras que con la libertas de expresión se garantiza la difusión del pensamientos, con la opinión los juicios de valor que cualquier persona puede emitir, la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza los juicios de valor, las opiniones los pensamientos estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de los datos objetivos y contrastables, si lo pueden ser. EXP. N° 00013-2007-PI/TC Si bien la Constitución señala en su artículo 2, inciso 4, la existencia de las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, en realidad, existen solamente dos derechos fundamentales en juego: a la expresión y a la información, pues el derecho a la opinión solo es el bien jurídico tutelado de la expresión; y el derecho a la difusión del pensamiento, un grado superlativo en que la comunicación puede llegar al público. Respecto a la información, esta se refiere a la capacidad de emitir y recibir las noticias veraces, completas y asequibles, en la medida en que su objeto son los hechos, los mismos que pueden ser comprobables. Respecto a la expresión, esta se refiere a la capacidad de recibir puntos de vista personales del emisor, que en tanto son opiniones, requieren un carácter básico de congruencia entre lo que se busca señalar y lo que finalmente se declara públicamente. Además se han propuesto garantías para que la injerencia a su ejercicio sea lo más limitada posible. De ello se sigue la imposibilidad de control o censura previa sobre ellos. STC 02262-2004-HC, FJ 13

Constitución, artículo 2 inciso 5. 5.-A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga dicho pedido. Se exceptúan las informaciones que la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. Esto supone que tal información ya existe o se halla en poder del requerido, siendo su obligación de este el proveerla de manera oportuna, incondicional y completa.

por el contrario, no es objeto de este derecho que el requerido “evacue” o elabore un informe o emita algún tipo de declaración. En tal sentido, no hay bajo el ámbito de protección del derecho garantizado por el artículo 2, inciso 5; un supuesto derecho a que se emita un informe. Por tanto, las pretensiones que importan no el acceso a información preexistente sino la elaboración de algún tipo de informe o simplemente la declaración o manifestación de voluntad de cualquier tipo, resultan improcedentes en atención a lo establecido en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, debido a que es este tipo de pretensiones el hecho descrito como presuntamente lesivo y el petitorio de la demanda no tiene relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información. EXP. N° 4885-2007-PHD/TC Por su parte, no indicar el lugar donde se encuentra cierta documentación, a sabiendas de ello, es una obstaculización al ejercicio de tal derecho, razón por la cual este tipo de conductas deben ser sancionadas, ya que ello configura una especie de omisión a la obligación de la Administración de entregar la información pública, por lo tanto, es una afectación al derecho de acceso a la información pública. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 7 de Setiembre de 2009 en el Exp_4912_2008_PHD_TC. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática. Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no solo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control social sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 29 de Enero de 2003. Exp_1779_2002HD_TC Constitución, artículo 2 inciso 6. 6.- A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

lo que se reclama en el presente caso es la entrega de información vinculada al recurrente y que obra en poder de una entidad privada. Desde la perspectiva descrita y aun cuando lo que se invoca en el presente supuesto tiene que ver con determinados datos de interés del demandante, resulta necesario merituar si tal tipo de pretensión puede o no ser ventilada a través del proceso de habeas data. A este respecto, es importante recordar que dicho proceso tiene como propósito inmediato tutelar los derechos de acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa. Siendo tales los objetos de la pretensión demandada carece de virtualidad, por lo menos en lo que respecta al proceso de habeas data. En efecto, vista la citada pretensión desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, no existe posibilidad de invocar protección mediante el presente proceso ya que ni se trata de un asunto de información pública (de interés para cualquier ciudadano en abstracto) ni tampoco ni mucho menos de información obrante en poder del Estado o de alguna de sus dependencias. Por otra parte y vista la pretensión desde la óptica del derecho a la autodeterminación informativa, tampoco resulta viable la demanda pues dicho atributo solo se circunscribe a garantizar que la información o los datos de la persona no puedan ser utilizados en detrimento de su intimidad. Naturalmente es muy pertinente precisar que aun cuando la autodeterminación informativa suponga, primea facie, conocer los datos referidos a la persona con el fin de actualizar, incluir, suprimir o rectificar la información existente en todo tipo de archivos, sean estos públicos o privados, no existe forma de separar el simple acceso (o conocimiento de los datos requeridos) de los propósitos o finalidades perseguidas. En el caso de autos es esto especialmente sintomático ya que no existe acreditación que la información requerida por el recurrente pueda ser utilizada por terceros en perjuicio de sus derechos a la intimidad personal y familiar, que es precisamente el objetivo del habeas data (conforme lo previsto en la Constitución y el propio Código Procesal Constitucional). EXP. N° 1052-2006-PHD/TC La protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del habeas data comprende en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tenor como objeto que se permita conoces qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quien se realizó el registro de información así como las personas que recabaron dicha información. En segundo lugar, el habeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tengo, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrado, o bien con el de fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesario para que se tenga su cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 29 de enero de 2003 en el Exp_1797_2002_HD_TC Constitución, artículo 2, inciso 7

7.- Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Respecto a la supuesta lesión del derecho a la intimidad, debe recordarse que la intimidad es una manifestación de la vida privada, que tiene parte de su concreción de carácter económico en el secreto bancario y la reserva tributaria. En este caso, no obstante, se cuestiona la intervención de la Administración en ámbitos que supuestamente no tendrían relevancia tributaria, por lo que se estaría vulnerando la intimidad del recurrente. Este derecho implica la posibilidad de excluir a los demás en la medida que protege un ámbito estrictamente personal, y que como tal resulta indispensable para la realización del ser humano, a través del libre desarrollo de su personalidad, de conformidad con el artículo 2, inciso 1 de la Constitución. De esta manera, no solo se hace hincapié en un ámbito negativo de su configuración, sino también en el positivo. EXP. N° 04168-2006-PA/TC Que en cuanto al derecho de honor, esta forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7 del artículo de la Constitución Política, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona; su objeto es proteger a su titular contra el escarmiento o a la humillación, ante sí o ante los demás, por lo que tiene estrecha relación con la dignidad de la persona. EXP. N° 00253-2008-PA/TC El contenido esencial del derecho a la intimidad, hace alusión a aquel ámbito protegido del derecho cuya develación pública implica un grado de excesiva e irreparable aflicción psicológica en el individuo, lo que difícilmente puede apreciarse en torno al componente económico del derecho. STC 00011-2004-AI, FJ 37 Con respecto al bien jurídico vida privada tutelado en la Constitución en relación a las personas jurídicas, se consideran que está constituida por datos, hechos o situaciones Desconocidos para la comunidad que siendo verídicos, están reservado al conocimiento de la persona jurídica misma de un grupo reducido, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño. Y este concepto de daño es determinante, pues no se trata de verificar únicamente el acceso de un tercero a dichos datos, sino se deberá corroborar si ello trae consigo un daño. STC 00009-2007-A1, FJ De 41 a 44

Constitución, artículo 2, inciso 8 8.- A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión. Establecido en los incisos 8 y 16 del artículo 2 de la Constitución, es concebido como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, la persona propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley; e incluso podrá recuperarlo si alguien se ha ponderado de él sin derecho alguno. Dicho derecho corresponde, por naturaleza, a todos los seres humanos; quedando estos habilitados para usar y disponer autodeterminativamente de sus bienes y de los frutos de los mismos, así como también transmitirlos por donación o herencia. Como tal deviene en el atributo más complejo que se puede tener sobre una cosa. El funcionamiento del sistema económico en armonía con los principios constitucionales depende de que los bienes sean destinados a los fines económicos y sociales que su naturaleza exige. La propiedad no solo supone el derecho del propietario de generar con la explotación del bien, su propio benéfico individual. Tampoco se restringe a acepar la existencia de límites externos que impidan al titular de los bienes utilizarlos en perjuicio de terceros. Acorde con la Constitución, es fundamental que el propietario reconozca en su propiedad la funcionalidad social que le es sustancial. Así, en la propiedad no sólo reside un derecho, sino también un deber; la obligación intrínseca, pues sólo de esa manera estará garantizado el bien común. Ello requerirá la utilización de los bienes conforme a su destino natural en la económica. EXP. N° 0008-2003-AI/TC De la interpretación sistemáticas de las normas internacionales citadas y del inciso 8 del artículo 2 de la Constitución, se concluye que el derecho de autor comprende la creación intelectual, artística, técnica o científica, y la protección de su propiedad y de los derechos morales de paternidad e integridad que le son inherentes; asimismo, que estos últimos son imprescriptibles.

STC 00044-2004-AI, FJ 14 El Estado tiene la obligación de promover todos aquellos actos que tiendan al interés general, a desarrollar un conjunto de conocimientos que permitan el desarrollo del juicio crítico y de las artes, así como a la integración y fortalecimiento de las manifestaciones que contribuyen a la identidad cultural de la Nación. STC 0042-2004-AI, FJ 4

Constitución, artículo 2, inciso 9 9.- A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley. Toda persona tiene derecho a: A la inviolabilidad de domicilio, Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registro sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. El derecho a la inviolabilidad de domicilio en una acepción es especifica encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultado para poder excluir a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él; en un concepto de alcance más amplio, “la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida de las personas, no se refiere pues , a la protección de la propiedad, posesión u otros derecho reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e íntimo” STC 07455-2005-HC, FJ 4, 5 EL domicilio es entendido como la “morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo que concierne a la vida privada, ya sea cerrada o abierta o parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitoria”. Es decir la institución del domicilio en términos constitucionales debe ser entendida de manera amplia; por ejemplo, la habitación de un hotel constituye domicilio, la oficina particular donde una persona ejerce su profesión debe ser entendida como domicilio. EXP. N° 04085-2008-PHC/TC

El derecho a la inviolabilidad de domicilio garantiza a toda persona a no ser objeto de intervenciones, ilegales y arbitrarias, por parte de particulares o por el Estado, Estado dentro de su domicilio. El domicilio es el espacio físico donde las personas desarrollan su vida privada. Como ha expuesto el Tribunal Europeo de Derechos Humano en el caso Moreno Gómez c/. España. El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado donde se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, lo cual significa no solo el derecho al espacio físico, sino también al disfrute pacifico de dicho espacio. Sentencia de 16 de Noviembre de 2004, párrafo 53. Tal como señala dicha Norma Fundamental, existe la posibilidad de controlar el ingreso a un domicilio, sin embargo ello no significa la vulneración del derecho sino una formula constitucional que limita el ámbito de la inviolabilidad de domicilio, pues no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante los supuestos descritos en la misma ley, siempre que el recorte que aquel haya de experimentar sea justificada en una resolución judicial debidamente motivada o, necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo. STC 07455-2005-HC, FJ 4, 5 Constitución, artículo 2, inciso 10 10.- Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal. Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial. Con relación al secreto alegado, es importante señalar que la protección a las comunicaciones interpersonales se encuentra plenamente reconocido en el articulo 2, inciso 10, de la Constitución. A través de esta norma se busca salvaguardar que todo tipo de comunicación entre las personas sea objeto exclusivamente de los intervinientes en el mismo. En el amplio derecho fundamental a la vida privada permite garantizar que la comunicación entre particulares, sea mediante llamada telefónica, correo o nota

entre particulares, no pueda ser objeto de conocimiento de terceros o de la interrupción de su curso. Sin embargo, cualquier derecho fundamental posee límites, los mismos que pueden ser explícitos o implícitos. En el caso del mencionado supuesto de la vida privada, la Constitución ha creído conveniente circunscribir su reconocimiento en el mismo artículo 2, inciso 10, estableciendo con claridad cuáles son las excepciones en las que se suspende esta garantía, precisando que. “las comunicaciones o sus instrumentos solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. En tal sentido, resulta necesario, de una parte, tomar las precauciones que garanticen la confidencialidad de las entrevistas con criterios técnicos o específicos (realización de barridos electrónicos, infraestructura penitenciaria, entre otros) y de otra, que la aplicación de locutorios – como toda medida restrictiva de derechos- se dictada por el órgano jurisdiccional expuestos en los fundamentos precedentes. Es decir, que esta aseveración no impide que la emplazada opte por realizar, adicionalmente un control razonable de los documentos de naturaleza legal que portan las visitas en el momento de su ingreso y egreso al establecimiento penal. Sin embargo, no se ha mostrado fehacientemente que haya vulnerado este derecho en el caso concreto. Por la razón, este Colegiado de3clara que este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente. EXP. N° 0774-2005-HC/TC Constitución, artículo 2, incisos 11 11.- A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería. La Constitución en su artículo 2, inciso 11 (también el artículo 25, inciso 6 del Código Procesal Constitucional) reconoce el derecho de todas las personas a transitar por el territorio nacional y a salir de el y entrar en el salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazare, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso

hacia el territorio del Estado, circulación o transito dentro del mismo, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país. E l derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta en la facultad de toda persona para desplazarse sin impedimentos, en las vías públicas. No obstante, como ha establecido este Colegiado (Exp. N° 4453-2004 HC/TC), si bien la libertad de tránsito suele manifestarse en el desplazamiento de la persona a través de autopistas, avenidas, calles, veredas, plazas o vías con similar características, ello no significa que dentro de espacios semiabiertos e, incluso, ámbitos de carácter particular, no puedan darse manifestaciones vinculadas al ejercicio de este derecho. EXP. N° 5970-2005-PHC/TC Como premisa debe considerarse que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales; sin embargo ello no significa que dicha titularidad pueda predicarse de manera general respecto a todos los derechos, ya que ello estará condicionado a que así lo permita la naturaleza del bien protegido por el derecho en cuestión. En efecto, la titularidad de derechos como el de propiedad, defensa, debido proceso, tutela jurisdiccional, libertad de contrato, libertad de trabajo, de empresa, igualdad, entre otros, resulta indiscutible en atención a la naturaleza del bien protegido por estos derechos. Sin embargo, en el caso de la libertad de tránsito no pude predicarse tal titularidad. Sobre la titularidad de la libertad de tránsito por parte de una persona jurídica este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse. Ya se ha afirmado que si bien “las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derecho fundamentales, el derecho a la libertad de tránsito no es uno de ellos, pues se trata de un derecho conexo a la libertad individual, y por ende, íntimamente vinculado a la facultad locomotoria, que es exclusiva de las personas naturales (STC, EXP. N° 0311-2002HC/TC, fundamento 2; STC, EXP. N° 1567-2006-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia ha de examinarse la pretensión en atención a si el cuestionado impedimento afecta o no el derecho de propiedad de la empresa recurrente. EXP. N°. 01881-2008-PA/TC Constitución, artículo 2 inciso 12 12.- A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas. El derecho de reunión puede ser definido como la facultad de toda persona de congregarse junto a otras, en un lugar determinado, temporal y pacíficamente, y sin necesidad de autorización previa, con el propósito compartido de exponer y/o

intercambiar libremente ideas u opiniones, defender sus intereses o acordar acciones comunes. En tal sentido, aunque (como luego podrá observarse con nitidez) los elementos que configuran el derecho de reunión, determinan, sin lugar a dudas, que la libertad de expresión y la libertad de reunión, strictu sensu, gocen de un contenido constitucionalmente distinto, la estrecha relación reunión-manifestación genera una singular vinculación entre ambos, al extremo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), ha destacado una instrumentalidad mutua, por así decirlo, “de ida y vuelta”. En efecto, en el caso Rekvényi, el referido Tribunal sostuvo que. “la libertad de expresión constituye uno de los medos principales que permite asegurar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de reunión y de asociación”. Para luego señalar, en el caso Stankov que “la protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión”. Fundamente 14. Fecha 7 de diciembre del 2005 EXP. N° 4677-2004-PA/TC Aunque no existe una aproximación conceptual precisa en cuanto a lo que para la Constitución representa la seguridad ciudadana, sino, básicamente, un conjunto de características o elementos que permiten integrar lo que sería su contenido, esta puede ser catalogada como un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza reparados en caso de vulneración o desconocimiento. Derechos como la vida, la integridad, la tranquilidad, la propiedad o la libertad personal suelen ser los principales referentes que integran el contenido de la seguridad ciudadana en atención a lo que el Estado y la colectividad se espera, siendo evidente que, por sus alcances, se trata fundamentalmente de un bien jurídico de relevancia antes que de un atributo o libertad subjetivo. Fundamento 13. Fecha 27 de junio del 2005 EXP. N° 4677-2004-PA/TC

Constitución, artículo 2 inciso 13.

13.- A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa. Este colegiado ha dicho que ese derecho es un atributo que puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda persona puede integrarse con otras, libremente y de modo permanente, en función de determinados objetivos o finalidades (de carácter político, económico, religioso, gremial, deportivo o de cualquier otra índole), las mismas que, aunque pueden ser de diversa orientación tienen como necesario correlato su conformidad con la ley. El derecho de asociación, pues, se erige como una manifestación de la liberta personal dentro de la vida de coexistencia, a efectos de que las personas se unan para realizar una meta común. Ello se explica en la medida en que gran parte de los planes de vida del ser humano depende, para su cristalización, de la cooperación e interacción con otros; y por ello porque su naturaleza gregaria lo lleva a agruparse con otros a fin de conseguir los objetivos que, de hacerlo solo, no podría llegar a conseguirlos. En consecuencia, se reconoce que este derecho se sustenta en principios como el de autonomía de la voluntad, el de autoorganización y en el principio de fin altruista. De dichos principios se deriva que su contenido esencial está constituido por el derecho de asociarse, entendido por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya construidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse; esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella, y c) la facultad de auto organización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 29 de agosto de 2007 en el Exp_0009-2007-pi-tc-0010-2007-pi-tc En efecto, así como la persona tiene el derecho de desarrollar su actividad individual para alcanzar los medios que se ha propuesto, tiene también la facultad de aunar esfuerzos con algunos o muchos de sus semejantes para satisfacer los intereses comunes de carácter político, económico, religioso, gremial, deportivo o de cualquier otra índole que determinen sus conductas en mutua interferencia subjetiva. Principales características del derecho de asociación se tiene las siguientes: a) Existencia del derecho de asociación como un atributo de las personas naturales o jurídicas a asociarse libremente, sin autorización previa y con arreglo a la ley, con el objeto de participar en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. b) El reconocimiento de la garantía institucional de la asociación, como forma de organización jurídica. La asociación, organizada a través de una persona jurídica, se constituye con una pluralidad de sujetos en relación coexistencial cuyo propósito es la consecución de determinados fines consensuados.

EXP. N° 4241-2004-AA/TC Fundamento 6. Fecha; 20 de mayo de 2004 Constitución, artículo 2, inciso 14 14.- A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público. Este tribunal tiene establecido que el derecho a la libre contratación, se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo –fruto de la concertación de voluntades- debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciación económica, tener fines lícitos y no contravenir las leyes de orden público. Tal derecho garantiza, prima facie: Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato así, como la potestad de elegir al co-celebrante. Autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual. Así pues en perspectiva abstracta, esta es la determinación del ámbito protegido del derecho fundamental a la libertad de contratación, lo que no quiere decir que sea un contenido oponible en todo tiempo y circunstancia al resto de derechos fundamentales reconocidos por la Carta Fundamental, pues ello implicaría una lectura aislada del texto constitucional que, en tanto unidad, impone una interpretación de sus disposiciones en concordancia práctica. Ámbito constitucionalmente protegido STC 02736-2004-AA, FJ 9 Este elemento se sustenta en el principio de la autonomía de la voluntad, que tiene un doble contenido: a) La libertad de contratar –consagrada en los artículos 2, inciso 14 y 62 de la Constitución Política del Perú- llamada también libertad de conclusión, que es la facultad de decidir cómo, cuándo y con quien se contrata; y la libertad de contractual, también conocida como la libertad de configuración interna, que es la de determinar el contenido del contrato. Contenido de la autonomía de la voluntad SCT 2185-2002-AA, FJ 1 y 2 La libertad de contrato constituye un derecho fundamental, sin embargo, como todo derecho tal libertad encuentra límites en otros derechos constitucionales y en

principios y bienes de relevancia constitucional. Desde tal perspectiva, resulta un argumento insustentable que lo estipulado en un contrato sea absoluto, najo la sola condición de haya asido convenido por las partes. Por el contrario resulta imperativo que sus estipulaciones sean compatibles con el orden público, el cual, en el contexto de un Estado constitucional de derecho, tiene su contenido primario y básico en el conjunto de valores, principios y derechos constitucionales. En consecuencia, debe examinarse si la estipulación analizada constituye además una irrazonable autor restricción de determinados derechos constitucionales. Limites STC 06534-2006-AA, FJ 3

Constitución, artículo 2, inciso 15 15.- A trabajar libremente, con sujeción a ley. Se formula como el atributo para elegir a voluntad la actividad ocupacional o profesional que cada persona posee o prefiera desempeñar, disfrutando de su rendimiento económico y satisfacción espiritual; así como de cambiarla o de cesar de ella. Para tal efecto, dicha facultad auto determinativa deberá ser ejercida con sujeción a la ley. Por ello es que existen limitaciones vinculadas con el orden público, la seguridad nacional, la salud y el interés público. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 11 de noviembre de 2003 en el Exp. _0008_2003_AI_TC El derecho al libre ejercicio de la profesión es uno de aquellos derechos que forma parte del contenido de otro. En concreto, del derecho a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 2, inciso 15, de la Constitución. Como tal, garantiza que una persona pueda ejercitar libremente la profesión para lo cual se ha formado como un medio de realización personal. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 18 de febrero de 2005 en el Exp_2235_2002_AI_TC Así el Estado no solo debe garantizar el derecho de acceder a un puesto de trabajo o a proteger al trabajador frente al despido arbitrario, sino que, además, debe garantizar la libertad de las personas de elegir la actividad mediante la cual se procuran los medios necesarios para su subsistencia. En tal sentido, el Estado debe proteger tanto al trabajador dependiente como a la persona que realiza actividades económicas por cuenta propia. Siendo así a efectos de su protección, no existe diferencia alguna entre el individuo que se gana la vida

como trabajador por cuenta ajena del que lo hace por cuenta propia y, por ello, sería una aberración afirmar que es más digno constitucionalmente hablando el trabajo dependiente que el independiente. Entonces, para poder determinar la existencia o no de afectación de la libertad de trabajo del demandante tendrá que determinarse previamente la vulneración del derecho a la libertad de empresa, según los parámetros presentados anteriormente. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 11 de julio de 2005 en el Exp_3330_2004_AA_TC Se atributo para elegir a voluntad la actividad ocupacional o profesional que cada persona desee o prefiera desempeñar, disfrutando de su rendimiento económico y satisfacción espiritual; así como de cambiarla o de cesar de ella. Para tal efecto, dicha facultad autodeterminativa deberá ser ejercida con sujeción a la ley. Por ello es que existen limitaciones vinculadas con el orden público, la seguridad nacional, la salud y el interés público. EXP. N°, 2670-2002-AA/TC Constitución, artículo 2, inciso 16 16.- A la propiedad y a la herencia. De acuerdo con el ámbito civil, el derecho de propiedad confiere a su titular cuatro atributos respecto del bien de usar, disfrutar, disponer y reivindicar, cada uno de los cuales permite un ejercicio pleno de este derecho. Asimismo, la doctrina civil analiza los caracteres de la propiedad, en tanto que es un derecho real, absoluto, exclusivo y perpetuo. Así, es un derecho real por excelencia, porque establece una relación directa entre el titular y el bien, ejercitando el propietario sus atributos sin intervención de otra persona. Además, denominada “oponibilidad”. Es un derecho absoluto porque confiere al titular todas las facultades sobre el bien: usa, disfruta y dispone. Es exclusivo, porque descarta todo otro derecho sobre el bien, salvo que el propietario lo autorice. Y es perpetuo, pues no se extingue por el solo uso. Atributos que le confiere a su titular y características. STC 00005-2006-AI, FJ 43 El Estado, así como tiene el deber de garantizar la propiedad privada, tiene también la obligación de proteger y garantizar la propiedad pública. Al respecto, y a efectos de la protección de la propiedad, nuestra Constitución no distingue entre propiedad pública y privada. En efecto, el artículo 70 de nuestra Ley fundamental, cuando establece que el derecho de propiedad des inviolable y que el Estado lo garantiza, no sólo se limita a la protección de la propiedad de los particulares, sino también de la propiedad pública.

Por ello, no sólo ha señalado Pierre Bonn, no hay ninguna razón que impida que la propiedad pública pueda ser tutelada con el mismo fundamento que la propiedad privada (Vera Esquivel, Jesús. El nuevo. Es por ello que la Constitución no distingue, a efectos de su protección, entre propiedad pública y propiedad privada, reconociendo la legítima facultad del Estado para velar también por la propiedad pública. Dicha protección cobra especial relevancia cuando se trata de recursos naturales, pues de acuerdo con la Constitución (artículo 66), estos son patrimonio de la Nación y el Estado es soberano en su aprovechamiento. Propiedad pública y privada STC0048-2004-PI, FJ 85 Empero, para el pleno desarrollo del derecho de propiedad en los términos que nuestra constitución le reconoce y promueve, no es suficiente saberse titular del mismo por una cuestión de simple convicción, sino que es imprescindible poder oponer su titularidad frente a terceros y generar, a partir de la seguridad jurídica que la oponibilidad otorga. Oponibilidad STC 0008-2003-AI, FJ 26. La privación de la propiedad consecuencia de la potestad expropiatoria del Estado tiene que cumplir con ciertos requisitos. En tal sentido, la expropiación estará condicionada al pago previo en efectivo. Por tanto nadie puede ser privado de su propiedad; pero, excepcionalmente, se podrá sacrificar a su titular de la propiedad cuando media causa de seguridad nacional o necesidad pública. STC 00018-2007-AI, FJ 10 Constitución, artículo 2, inciso 17 17.- A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. Tal titularidad de los derechos por las personas jurídicas de derecho privado se desprende implícitamente del artículo 2, inciso 17, de nuestra carta fundamental, pues mediante dicho dispositivo se reconoce el derecho de toda persona de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Este derecho, además de constituir un derecho fundamental por sí mismo, es, a su vez, una garantía institucional, en la medida en que promueve el ejercicio de otros derechos fundamentales, ya en forma individual, ya en forma asociada, por lo que aquí interesa destacar. En ese sentido, entiende el Tribunal que, en la medida en que las organizaciones conformadas por personas naturales se constituyen con el objeto de que se realicen y defiendan sus intereses, esto es, actúan en representación y sustitución de las personas naturales, muchos derechos de estos últimos se extienden sobre las personas jurídicas. Una interpretación contraria concluiría con la incoherencia

de, por un lado, habilitar el ejercicio de facultades a toda asociación –entendida en términos constitucionales y no en sus reducidos alcances civiles- y, por otro, negar las garantías necesarias para que tal derecho se ejerza y, sobre todo, puedan ser susceptibles de protección. Sin embargo, no solo de manera indirecta las personas jurídicas de derecho privado pueden titularizar diversos derechos fundamentales. También lo pueden hacer de manera directa. En dicho caso, tal titularidad no obedece al hecho de que actúen en sustitución de sus miembros, sino en cuanto a sí mismas y, naturalmente, en la medida en que les sean extendibles. Por tanto, considera el Tribunal, que la ausencia de una clausula, como el artículo 3 de la Constitución de 1979, no debe interpretarse en el sentido de negar que las personas jurídicas puedan ser titulares de algunos derechos fundamentales o, acaso, que no puedan solicitar su tutela mediante los procesos constitucionales y, entre ellos, el amparo. EXP. N° 0905-2001-AA/TC Así pues, el principio democrático se materializa a través de la participación directa, individual o colectiva, de la persona como titular de una suma de derechos de dimensión tanto subjetiva como institucional (derecho de voto, referéndum, iniciativa legislativa, remoción, o revocación de autoridades, demanda de rendición de cuentas, expresión, reunión, etc.), así como en su participación asociada, a través de organizaciones son los partidos y movimientos políticos. Tales organizaciones son los partidos y movimientos políticos, reconocidos en el artículo 35° de la Constitución. Asimismo, el referido principio se materializa en la participación política indirecta de la ciudadanía; es decir, a través de sus representantes libremente elegidos. La democracia representativa es –como quedo dicho- el rasgo prevalente en nuestra Constitución. EXP. N. 0030-2005-2005-PI-TC