Arrendamiento

El arrendamiento Art. 1915 CC. Es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce

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El arrendamiento Art. 1915 CC. Es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. El arrendamiento puede ser de cosas, para confeccionar una obra material, o de servicios. Características      

Es bilateral, porque ambas partes se obligan recíprocamente Oneroso Conmutativo De tracto sucesivo. Consensual. Es un título de mera tenencia. Arrendamiento de cosas

Es un contrato en virtud del cual las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de la cosa, y la otra a pagar por este goce un precio determinado. Las partes son llamadas arrendador y arrendatario. El arrendador es quien confiere el goce de la cosa a otra persona, y el arrendatario es quien recibe el goce de ésta. Como en Derecho Romano al arrendamiento lo llamaban locatio, en el Código Civil también lo nombran de esta manera en algunos artículos; tratándose de bienes inmuebles, el código civil hace una distinción de nombres en cuanto si el inmueble es urbano o rústico, cuando es urbano al arrendatario se le denomina inquilino, en cambio cuando es rústico al arrendatario se le llama colono. Semejanzas entre arrendamiento y compraventa   

ambos son contratos consensuales, bilaterales, onerosos, y conmutativos. Son requisitos esenciales de ambos: cosa, precio, y consentimiento. Ambos se obligan a entregar una cosa, y a procurar a la otra un goce tranquilo, respondiendo del saneamiento de la evicción y de vicios redhibitorios.

Diferencias entre arrendamiento y compraventa 



La compraventa es un titulo translaticio de dominio, por naturaleza sirve para transferirlo y conducirlo a la adquisición de éste. El arrendamiento por su parte, es un titulo de mera tenencia, donde adquiere un reconocimiento de dominio ajeno. El goce de la compraventa es definitivo y perpetuo. El goce que el arrendador debe conceder al arrendatario es necesariamente temporal, y al terminar este tiempo, debe ser restituido.

Diferencia entre el derecho de usufructo y el arrendamiento

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El usufructo es un derecho real. El arrendamiento genera derechos personales. El arrendamiento siempre es un contrato, en cambio, el usufructo puede ser un usufructo legal, y también un contrato, por causal de sentencia judicial

Elementos del contrato El consentimiento: El arrendamiento de cosa es consensual, o sea, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes acerca del precio y la cosa. No es requisito que el consentimiento se de por escrito, pero si traería beneficios realizarlo así:  Si vale más de 2 UTM deberá constar por escrito para si establecer pruebas con testigos. Art. 1709.  Es de conveniencia práctica que el contrato se otorgue por escritura publica, y que se inscriba en el Conservador de Bienes Raíces, para así disponer de un titulo ejecutivo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones. La cosa: Art. 1916 CC. Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso. No es posible arrendar:  Terrenos que se encuentran en deslindes con países vecinos, por razones de seguridad nacional.  Los derechos personalísimos, como el derecho de usos o habitación.  Las cosas consumibles. El precio: El precio de la cosa arrendada será real, serio, y determinado. Si no existiera el precio, podría degenerar en un comodato. Art. 1917, el precio de la cosa debe ser en dinero, ya sea en frutos naturales de la cosa arrendada, y se le puede dar un porcentaje. Llámese renta cuando se paga periódicamente. El precio puede ser fijado por voluntad de las partes, o también la pueda fijar un tercero. Las solemnidades: Este contrato es consensual, sin embargo hay ciertas excepciones que están relacionadas con los bienes raíces de los incapaces o de personas que no tienen la libre disposición de sus bienes, en ese caso para la administración se va a necesitar una solemnidad. También puede suceder que las partes establezcan una solemnidad voluntaria, siendo la sanción a su incumplimiento la inexistencia. Al ser una solemnidad voluntaria se debe aplicar para todo tipo de actos, o sea las partes pueden retractarse si no se han cumplido las solemnidades, esto hasta que no haya principiado la entrega de la cosa. Efectos del contrato Obligaciones del arrendador: Están establecidas en el Art. 1924 CC. 

Entregar al arrendatario la cosa arrendada . La forma de hacer la entrega esta contemplada en el art. 1920 CC. La entrega se hace de

cualquiera de la formas para efectuar la tradición. Las cosas corporales muebles, podrán realizarse por los medios establecidos en el Art. 684 del CC1; en cuanto a lugar y tiempo de la cosa arrendada, se aplican las normas generales del pago, Art. 1587 y sgtes. Art. 1932 - 1934 del CC2, a propósito de los vicios que pudiese adolecer la cosa. Se puede poner término al contrato por deterioro o vicios del bien, aun cuando se haya producido después del nacimiento del contrato, siempre que no sea por culpa del arrendatario; el juez decide si el contrato persevera o bien disminuye el precio. Por regla general se establece que toda indemnización debe considerar el lucro cesante como el daño emergente, salvo en los casos en que la ley lo limite solo al daño emergente, Art. 1556. Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptuándose los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente. El Art. 1934 CC, establece cuando no procede la indemnización de perjuicios:  cuando el arrendatario contrata a sabiendas de la existencia del vicio.  Si el vicio era tal, que no pudo haberlo ignorado en virtud de grave negligencia.  Cuando renunció a la acción de saneamiento. (debe señalarlo) Si una cosa es arrendad a más de una persona, la solución que da el código es análoga a la compraventa. Art. 1922 de CC. 1

Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 1. Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente; 2. Mostrándosela; 3. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; 4. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y 5. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc. 2

Art. 1932. El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aun a la rescisión del contrato, según los casos, si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; y aun en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa después del contrato, pero sin culpa del arrendatario. Si el impedimento para el goce de la cosa es parcial o si la cosa se destruye en parte, el juez decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta. Art. 1933. Tendrá además derecho el arrendatario, en el caso del artículo precedente, para que se le indemnice el daño emergente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato. Y si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del contrato, o si era tal que el arrendador debiera por los antecedentes preverlo o por su profesión conocerlo, se incluirá en la indemnización el lucro cesante. Art. 1934. El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de perjuicios, que se le concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio y no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio era tal, que no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo; o si renunció expresamente a la acción de saneamiento por el mismo vicio, designándolo.

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Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se haya entregado la cosa será preferido. Si se entrego a los dos, prevalece al primero que se le entrego. Si a ninguno se le ha entregado, el título anterior prevalecerá.

Mora en la entrega: Art. 1925 y 1926 CC.3 Si en virtud de la mora se disminuyere la importancia que tenia para contratar, se puede desistir del contrato, pero indemnizando. No procede indemnización cuando hay caso fortuito o fuerza mayor. 

Mantener la cosa en el estado de servir, para el fin del arrendamiento: El arrendador debe entregar la cosa, de tal modo que sirva y que se pueda mantener o conservar con el paso del tiempo. La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario. Pero será obligado el arrendador aun a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones 4. Las reparaciones locativas, son aquellas que se producen por hecho o culpa del arrendatario. Las reparaciones necesarias, son las indispensables para mantener la cosa en estado de servir para el objeto que se arrienda. Las puede realizar el arrendatario, pero a cuenta del arrendador. Si el arrendatario introduce mejoras útiles, el arrendador es obligado a rembolsar el costo, siempre que haya consentido en que se efectúe.



Obligación de liberar al arrendatario de toda turbación en el goce de la cosa: El arrendatario debe procurar al arrendatario el goce tranquilo de la cosa. Esto comprende: o No turbar al arrendatario o Garantizar al arrendatario la no turbación de terceros. Turbaciones de responsabilidad del arrendador: Art. 1928 CC. El arrendador en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación, no podrá sin el consentimiento del arrendatario mudar la forma de la cosa arrendada, no hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce a ella. Si son reparaciones que no puedan sin grave inconveniente diferirse, debe soportarlas el arrendatario, pero tendrá derecho a que se le rebaje.

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Art. 1925. Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnización de perjuicios. Habrá lugar a esta indemnización aun cuando el arrendador haya creí do erróneamente y de buena fe, que podía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito. Art. 1926 Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios. Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito. 4

Art. 1927 CC.

Si las reparaciones son de tal calidad que no mantienen el objeto del arriendo, podrá el arrendatario dar por terminado el arriendo. Siempre se puede pedir la indemnización de perjuicios, más aun cuando: o Provienen de causas ya existentes al tiempo del contrato, desconocida del arrendatario, pero que el arrendador conocía o tuviere la impresión de conocerlas, o que por su profesión las conocía. o Si las reparaciones se van a prolongar, tanto que si se deja el contrato, éstas van a molestar. Turbaciones de terceros: o De hecho: Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación del daño. Art. 1930 inciso 1°. o De Derecho: La turbación debe proceder de una acción judicial. Si la causa de este derecho fuere anterior al contrato, y nos hace presumir que no sirve para el fin, se puede terminar el contrato y proceder a la indemnización de perjuicios, ya que con esa parte menos, no hubiese contratado inicialmente. Si la turbación no es tan grande, podrá exigir la disminución proporcional en el precio o renta por el tiempo restante. Si el arrendador sabía o podía saber, procede el daño emergente y lucro cesante Si el arrendador no sabia ni podía saber, sólo procede lucro cesante. Obligaciones del Arrendatario: 

Pagar el precio: Es obligación del arrendatario pagar el precio o renta; se puede retener la cosa ante el no pago. El no pago del precio permite al arrendador ejercer un derecho que va envuelto en todo contrato bilateral (condición resolutoria tacita), procediendo la indemnización de perjuicios. El precio se determina de común acuerdo, de no ser así, lo puede determinar un perito; la fecha también la establecen las partes, y si no lo hacen éstas, se aplicará la regla de la costumbre del lugar: o Predios urbanos: mes a mes. o Predios rústicos: se paga por años. o Cosas muebles: el pago es por el periodo del arriendo.

Art. 1945. Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio. Podrá con todo eximirse de este pago proponiendo bajo su responsabilidad persona idónea que le substituya por el tiempo que falte, y prestando al efecto fianza u otra seguridad competente. 

Cuidar la cosa arrendada: Se aplican las reglas generales de los contratos, Art. 1939. Si es grave el incumplimiento puede cesar el arrendamiento. La falta de esta obligación, genera indemnización de perjuicios, y si es grave se puede pedir la restitución de la cosa. El Art. 1941 señala que no solo el arrendador es responsable de su culpa, sino que también es responsable de su familia, dependientes, y huéspedes. El Art. 1946 dice que no se puede subarrendar, pero siempre en la medida en que se haya puesto de acuerdo con el arrendatario.



Efectuar reparaciones locativas: Son aquellas que se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes; estando obligados a responder. Art. 1940.5



Usar la cosa según los términos y espíritu del contrato: La forma de goce será la que las partes expresamente convengan, y a falta de éstas deberá presumirse, ya sea por la presunta intención de los contratantes o por el natural destino de la cosa. En caso de controversia, el juez decide. La infracción de la obligación puede causar la terminación del arrendamiento, con indemnización de perjuicios o dejando de subsistir el arriendo. Si no se usa según esta regla la cosa, se puede rescindir del contrato, Art. 1489 CC.



Restituir la cosa al finalizar el arrendamiento: La cosa debe ser restituida en el estado en que fue entregada, considerando los deterioros que provienen del uso original; si no se dejo en claro el estado de la cosa al entregarse, se presume que recibió en estado regular. Respecto a los bienes raíces, la restitución se hace desocupando el bien, y poniendo a disposición del arrendador la llaves. Art. 1947 y 1948 CC. El Art. 1949 CC nos dice que para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aun cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y a los demás que a el competa como justo detentador. El requerimiento de pago, tiene por regla general el Art. 1551 n°3 CC. El número primero establece una excepción a la regla general. Aun cuando se establezca el plazo, de todas formas debe haber una reconvención. Uno de los casos excepcionales en que esta contenido el Art. 1551, es el Art. 1949 CC.

Derecho legal de retención 



Derecho legal de retención del arrendatario al arrendador: Art. 1937 CC. No esta obligado el arrendatario a restituir la cosa, ni a ser privado de ella, mientras el arrendador no pague o asegure el pago de lo debidamente adeudado. Derecho legal de retención del arrendador: Se le concede este derecho para seguridad del pago, del precio u/o renta, e indemnizaciones que adeude. Art. 1942.

Art. 1942. El arrendatario es obligado al pago del precio o renta. Podrá el arrendador, para seguridad de este pago, y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria. Expiración del contrato de arrendamiento

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Art. 1940. El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas. Se entienden por reparaciones locativas las que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en general las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.

Art. 1950. El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente: 1. Por la destrucción total de la cosa arrendada; 2. Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo; 3. Por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán; 4. Por sentencia del juez en los casos que la ley ha previsto. 

Por la destrucción total de la cosa arrendada: Si se destruye totalmente, expira el contrato de arrendamiento, porque carece de objeto e incluso de causa (dicen algunos autores); ya que la causa es la consideración de la obligación reciproca, o sea, cuando se cumple con la renta es en consideración a que la otra parte cumplirá con su obligación. Si la pérdida es parcial, hay que distinguir si la cosa destruida es posible de utilizar, habrá una rebaja en el precio, lo que será decidido por el juez. el Art. 1932 inciso 2°.

Si el impedimento para el goce de la cosa es parcial o si la cosa se destruye en parte, el juez decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta. 

Expiración del plazo: El plazo se puede fijar por estipulación de las partes, o por el servicio especial a que se destina la cosa, o por la costumbre. Art. 1954 CC. Se empieza a deber indemnización moratoria, desde que se haya requerido de pago hacia delante.

Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario desahucio. 

Por desahucio: Es el acto unilateral por el cual una de las partes manifiesta a la otra, su intención de poner termino al contrato de arrendamiento. Art. 1951 CC. Si el contrato no tiene termino, acabara cuando se notifique por parte del arrendatario o por el arrendador. o El desahucio es el acto unilateral en que una parte demuestra interés de terminar el contrato. o

El desahucio puede ser judicial o extrajudicial.

o

Va a ser irrevocable, salvo que se haga con la autorización de la otra parte.

o

Será de acuerdo al periodo de tiempo. Si la devolución se hace de modo anticipado, se deberá el valor de los días que faltaron para enterar el plazo.

Art. 1951. Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente. La anticipación se ajustará al período o medida de tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes. El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período. Lo dispuesto en este artículo no se extiende al arrendamiento de inmuebles, de que se trata en los párrafos 5 y 6 de este título.

Una vez que una de las partes haya dado noticia de la cesación del arriendo a la otra, no podrá revocarla, sino con autorización o consentimiento de la otra parte. El Art. 1955 regula el contrato en que cesa el arrendamiento, pero hace devolución anticipada. En este caso, de todas formas se debe el precio de los días que faltaron para enterar la fecha de término. 

Tácita renovación: Si el contrato ha expirado, ya sea por cumplirse el plazo o por desahucio, pero el arrendatario mantiene la cosa en su poder, no se renueva el contrato. Sin embargo, si se trata de un bien raíz, y el arrendatario cuenta con el beneplácito del arrendador, pagando la renta el primero y el último recibiéndola con la intención inequívoca de conservarla, se renovara el contrato; en lo que respecta a los predios urbanos por un plazo máximo de tres meses, y en relación a los predios rústicos por el tiempo que sea necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes. Respecto a las garantías de terceros, el Art. 1957 nos dice que no se extenderán a las obligaciones renovadas.

Expiración del arrendamiento producto de expropiación por utilidad publica. Se establecen tres reglas:  Se dará al arrendatario el tiempo necesario para realizar las labores principales y ya iniciadas.  Si no se puede dar el tiempo preciso, se deberá indemnizar los perjuicios.  Si solo una parte ha sido expropiada, se tendrá que distinguir si se sigue o no con el arriendo. Expiración voluntaria del arriendo. La cláusula de enajenar no tendrá valor en el contrato de arriendo. Este contrato genera derechos personales que establecen algunos presupuestos de derecho real. Se va a tener que respetar estos derechos, cuando vende a otra la cosa, aun cuando esté en arriendo. Si el segundo arrendador no quiere seguir con el contrato, el primer arrendador va a tener que indemnizar todos los perjuicios al arrendatario. Puede ser   

tercero en el contrato de arriendo: Todo aquel que reciba un beneficio lucrativo (esto es gratuito). Todo aquel al que se le transfiera el beneficio a titulo oneroso. Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido inscrito con anterioridad a la acción hipotecaria.

Reparaciones de la cosa arrendada El arrendador en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella. Con todo, si se trata de reparaciones que no puedan sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje entre tanto el precio o renta, a proporción de la parte que fuere. Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento. El arrendatario tendrá además derecho para que se le abonen los perjuicios, si las reparaciones procedieren de causa que existía ya al tiempo del contrato, y no era entonces conocida por el arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes para temerla, o debiese por su profesión conocerla.

Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio del arrendatario. El arrendamiento de materiales de obra Este contrato puede definirse como aquel en que las partes se obligan mutuamente, la una a ejecutar una obra material, y la otra a pagar por ella un precio determinado. Si los materiales son en parte suministrados por el que encargó la obra (siempre que sea la principal), va a ser un arrendamiento. Si el que va a realizar la obra suministra los materiales, el contrato es de venta. Si se pierde, rompe o perecen los materiales, siempre va a ser culpa del dueño de ellos. La perdida de la materia suministrada por el que ordenó la obra, pertenece a éste. Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de dichas personas, no podrá el artífice reclamar el salario, excepto en los siguientes casos:  Si la obra ha sido reconocida y aprobada  Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del que encargó la obra  Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquellos que el artífice por su oficio haya debido conocer, o que conociéndolo no haya dado aviso oportuno. El precio El precio lo determinan en primer lugar, las partes. Si éstas no lo han fijado, se presumirá que han convenido el que normalmente se paga por la misma especie de obra; y si no fuese de las formas ya descritas, se entiende que es el que se estimare equitativo a juicio de peritos. A su vez, de acuerdo al Art. 1998, que nos dice que también puede ser determinado por un tercero el precio, se establece que si éste muere antes de la ejecución de la obra, será nulo el contrato. Efectos 



Obligaciones de quien encarga la obra: o Declarar la aprobación o rechazo. Cuando se ha convenido que la obra se apruebe por partes. o Pagar el precio. Obligaciones del artífice: o Realizar el trabajo encargado. La obra debe ser aprobada; de ser así, se sabrá que ha sido realizada correctamente, si no, puede pasar por la revisión de un perito.

Art. 2002. Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos partes peritos que decidan. Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de o a la indemnización de perjuicios. La restitución de los materiales podrá hacerse con otros de igual calidad o en dinero. 

Incumplimiento de las obligaciones del Contrato: o Procede la indemnización de perjuicios moratoria o compensatoria. o Aun cuando se haya estipulado un precio, el que encargó la obra podrá poner termino al contrato:  Reembolsando al artífice todos los costos  Pagando lo que cueste el trabajo realizado

 Pagando lo que hubiere podido ganar en la obra Desde la perspectiva de los perjuicios, puede incluso cobrar lucro cesante. Extinción del Contrato  Por voluntad de quien encargó la obra. Art. 1999 inciso 2° CC.  Por muerte del artífice, o por muerte del empresario. Se establece una norma contradictoria, porque con la muerte de quien resuelve la obra, se resuelve el contrato. Es así, porque artífice o empresario se ocupan como sinónimos. El contrato solo se acaba por la muerte del artífice, y no de quien encarga. Contrato de empresa Tiene lugar, cuando se encarga al artífice la construcción de una obra o edificio. Art. 2003 CC6. El valor del contrato de empresa, debe ser único y prefijado. Reglas:  Art. 2003 n°1. No es causal para el empresario o artífice, que haya aumentado el valor de los materiales o empleados, para modificar el contrato.  Art. 2003 n°2. En este caso sí se permite la rebaja o modificación del contrato, permitiéndose así la teoría de la imprevisión. El Art. 1554 no permite dicha teoría.  Art. 2003 n°3. Trata de la responsabilidad del constructor. El empresario es responsable durante cinco años desde la entrega, si el edificio perece o amenaza ruina, ya sea por vicios de construcción o vicios del suelo que se pudieron prever, o vicios en los materiales, si hubieren sido por él suministrados. Si los materiales son suministrados por quien encarga, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario, sino en conformidad al Art. 2000 inciso final. A la responsabilidad de los arquitectos, se aplican las reglas 3, 4 y 5 del Art. 2003, en cuanto a los vicios de su diseño.  Si los trabajadores han contratado con el dueño directamente, serán contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero 6

Art. 2003. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: 1. El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones. 2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al juez para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda. 3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los cinco años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario, sino en conformidad al artículo 2000, inciso final. 4. El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone. 5. Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente, y hasta concurrencia de lo que éste deba al empresario.

si se contrata con el artífice, la acción contra el dueño será subsidiaria, hasta la concurrencia de lo que deba al empresario. Arrendamiento de servicios inmateriales Art. 2006 y siguientes CC. Se presentan tres casos:  Aquellos servicios inmateriales que tienen la característica de aislados  Servicios inmateriales que consisten en una serie larga de actos.  Servicios de profesionales. Art. 2002 CC Servicios inmateriales Hay un predominio de la inteligencia, por sobre la obra de mano. Ej.: Composición literaria. Los trabajos de maestros de la construcción, no son inmateriales por predominar la obra de mano ante la inteligencia. La dirección del trabajo señala que los artículos 2006 y siguientes del CC, se aplican en aquellos casos en que las personas no tienen un contrato de trabajo, pero si boletean. Las normas del artículo 2006 se remiten a las normas del arrendamiento para fijar el precio. Servicios que consisten en una serie larga de actos Nombra una serie de profesionales, como el secretario privado, siempre y cuando no tenga contrato de trabajo (de modo supletorio funciona este sistema). Esto no puede exceder de 3 meses, ya que en aquellos servicios donde hay mas de boletas continuas, la dirección del trabajo exige que se haga un contrato del tipo. Art. 2008. Respecto de cada una de las obras parciales en que consista el servicio, se observara lo dispuesto en el art. 2006. Art. 2009, cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado. Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, y la anticipación será de medio periodo a lo menos. Si el que presta el servicio da pie para ser despedido, no habrá indemnización de desahucio o pago de servicios. En sus inicios el CC vino a regular el trabajo, ya que no normas ni Código del trabajo. Servicios de profesionales Art. 2002 CC. Se aplican a los servicios que según el Art. 2018 se aplican al mandato. Ej.: abogados, ingenieros, se rigen por el art. 2018, aplicando las normas del mandato; todo lo que no estuviese regulado en el, se regirá por el art. 2002 y siguientes. Si no se es profesional, se rige por el art. 2002 y siguientes. Es profesional, el que ha cumplido más de 10 semestres de estudio. Arrendamiento de transportes Definido en el Art. 2013 CC. Es un contrato en que una parte se compromete mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro.

El inciso segundo señala las partes de este contrato. El que transporta se llama acarreador, y toma los nombres de arriero, carretero, barquero, naviero, todo según el modo de hacer el transporte. El empresario de transporte es el que ejerce la industria de hacer ejecutar transporte de personas o cargas. La persona que encarga o envía la carga se llama consignante, mientras que a la persona que se le envía, se le denomina consignatario. Reglas que rigen: Art. 2021 CC. Las reglas anteriores se observaran sin perjuicio de las especiales para los mismos objetos, contenidas en las ordenanzas particulares relativas a cada especie de tráfico y en el Código de Comercio. Por lo tanto, las normas del Código de Comercio, van a primar sobre las normas de Código Civil; y sobre esto, prima el Decreto ley 211. Obligaciones del acarreador:   

Efectuar el transporte. Art. 2016. Si el incumplimiento se produce por culpa del que pidió el transporte, esto no corre. Velar por la persona o cosas que transporta. El acarreador es responsable de la destrucción o deterioro de la carga. Tendrá lugar también, la responsabilidad, si es por sus agentes. Responsabilidad por el hecho de sus dependientes. Art. 2114. Las obligaciones del acreedor, se entienden también del empresario.

Esto se rige por las reglas de la responsabilidad contractual. Obligaciones del Consignatario:  

Presentar la carga de cosas o personas, en lugar o tiempo estipulado. Art. 2019 CC, establece una sanción, ante el atraso en el transporte. Pagar el flete. Art. 2018 CC.

Art. 2018 CC. El que ha contratado con el acarreador para el transporte de una persona o carga, es obligado a pagar el precio o flete del transporte y el resarcimiento de daños ocasionados por hecho o culpa del pasajero o de su familia o sirvientes, o por el vicio de la carga. 

Debe responder por los daños o perjuicios producidos al transportista, por vicios de la carga o por el hecho o culpa de las personas transportadas.

Termino del Contrato Se rige por las normas generales; pero existe una regla especial del Art. 2020 7. La muerte del acarreador o pasajero, no pone fin al contrato, pues se transmiten a sus parientes. Si ocurre caso fortuito, esta situación no sucede.

7

Art. 2020 CC. La muerte del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato: las obligaciones se transmiten a los respectivos herederos; sin perjuicio de lo dispuesto generalmente sobre la fuerza mayor o caso fortuito.