Arbitraje en Venezuela

Arbitraje En Venezuela El Arbitraje Es un mecanismo alterno de solución de conflictos que surge de la autonomía de la vo

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Arbitraje En Venezuela El Arbitraje Es un mecanismo alterno de solución de conflictos que surge de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes delegan en un tercero imparcial (llamado árbitro), la resolución de su controversia, y éste, investido de la función jurisdiccional para ese caso concreto y siguiendo el procedimiento determinado, decide la controversia mediante un "laudo arbitral" que es de obligatorio cumplimiento para las partes. En Venezuela, el arbitraje sólo es admisible en aquellas materias susceptibles de transacción que surjan entre personas con capacidad para transigir, tanto en el área comercial como en aquéllas otras no prohibidas por la Ley. El arbitraje puede ser institucional o independiente. El arbitraje institucional se realiza a través de los Centros de Arbitraje. El arbitraje independiente está regulado por las partes sin intervención de los Centros de Arbitraje. Para poder acudir al arbitraje, institucional o independiente, es necesario que, en el contrato suscrito entre las partes, se incluya una cláusula que contenga el acuerdo de arbitraje. En caso contrario, las partes pueden suscribir un documento aparte donde dejen constancia de su voluntad de someterse a arbitraje. Acuerdo de Arbitraje Según el Código Civil DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARTE PRIMERA. De los Procedimientos Especiales Contenciosos TÍTULO I DEL ARBITRAMENTO Artículo 608 Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción. Si estuvieren ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, si no constaren ya en el juicio; el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que les confieran y lo demás que acordaren respecto del procedimiento. Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este artículo. En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la constitución del Tribunal arbitral se hará ante el Juez que se menciona en el artículo 628. Artículo 609 Si existiere cláusula compromisoria, las partes formalizarán el compromiso siguiendo en un todo las exigencias establecidas en el artículo anterior; pero si alguna de las partes se negare a formalizarlo, la otra podrá presentar el instrumento público o privado en el cual conste la

obligación de comprometer al Tribunal que deba conocer o esté conociendo de la controversia, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. Presentado dicho instrumento, el Tribunal ordenará la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. La citación se practicará mediante boleta, a la cual se anexará copia de la respectiva solicitud y del documento que contenga la cláusula compromisoria. Artículo 610 Si el citado conviniere en la obligación hará constar en el acto de su comparecencia las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento y se procederá el día siguiente, a la hora que señale el Tribunal, a la elección de los árbitros. Parágrafo Primero: Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán el tercero. Parágrafo Segundo: Si alguna de las partes fuere renuente en la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordarse para nombrar el tercero, la designación la hará el Tribunal. Parágrafo Tercero: Los árbitros nombrados deberán manifestar su aceptación el mismo día de su designación o al día siguiente. En caso contrario, a la parte que hubiere designado el árbitro no aceptante se le impondrá una indemnización en beneficio de la contraria no menor de tres mil bolívares (Bs. 3.000) ni mayor de diez mil bolívares (Bs. 10.000), según la importancia del asunto, sin perjuicio de que el Tribunal proceda a designar un nuevo árbitro en conformidad con el parágrafo anterior. Artículo 611 Si el citado contradice la obligación, se abrirá una articulación probatoria por quince días, transcurridos los cuales el Tribunal procederá a dictar su decisión dentro de los cinco días siguientes. De la sentencia se oirá apelación libremente, pero el fallo del Superior causará cosa juzgada. Artículo 612 En la sentencia de la articulación, el Tribunal impondrá las costas a la parte que resulte totalmente vencida, las cuales serán ejecutables una vez que quede firme la sentencia que las imponga. Artículo 613 Establecida la validez de la cláusula compromisoria, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación si no la hubiere; o al de la fecha de recibo de los autos en el Tribunal de origen, el citado procederá a expresar las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. Cumplido este requisito, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 610. Artículo 614 Si el citado no compareciere, se tendrá por válida la cláusula compromisoria, y los árbitros resolverán la controversia ateniéndose a las cuestiones sometidas al arbitraje por el solicitante. Los árbitros se atendrán también a esta última regla, si en los casos previstos en el artículo 613 el citado no expresare las cuestiones que quiera someter al arbitramento, en las oportunidades allí fijadas.

Parágrafo Primero: En los casos previstos en este artículo, el Tribunal hará constar la no comparecencia del citado o su renuencia a expresar las cuestiones que quiera someter al arbitramento, y seguidamente se procederá a la elección de los árbitros en la forma prevista en el artículo 610. Parágrafo Segundo: Si no hubiere acuerdo entre las partes con respecto al carácter de los árbitros y a las reglas de procedimiento que deban seguir, se entenderá que decidirán como árbitros de derecho y la sentencia que se dicte será inapelable. Parágrafo Tercero: A los fines del parágrafo anterior, al día siguiente de la constitución del Tribunal de árbitros comenzará a correr el lapso probatorio ordinario, que se computará como se indica en el artículo 197. Parágrafo Cuarto: Vencido el lapso probatorio, el Tribunal de árbitros dictará su sentencia dentro de los treinta días siguientes. Artículo 615 El cargo de árbitro, una vez aceptado, es irrenunciable. El árbitro que sin causa legítima se separe de su cargo será responsable penalmente por el delito de denegación de justicia, sin perjuicio de que se haga efectiva su responsabilidad civil a través del recurso de queja que consagra este Código. Artículo 616 Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo legal los árbitros nombrados, o algunos de ellos, se les sustituirá del mismo modo como se les hubiere nombrado. Artículo 617 En cualquier estado de la causa en que las partes se hayan sometido a árbitros, se suspenderá el curso de ella y se pasarán inmediatamente los autos, a los árbitros nombrados. Artículo 618 Los árbitros son de derecho, o arbitradores. Los primeros deben observar el procedimiento legal, y en las sentencias, las disposiciones del Derecho. Los segundos procederán con entera libertad, según les parezca más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad. Parágrafo Primero: Las partes pueden indicar a los árbitros de derecho, las formas y reglas de procedimiento que deban seguir y someter a los arbitradores a algunas reglas de procedimiento. A falta de esta indicación los árbitros de derecho observarán el procedimiento legal correspondiente. Parágrafo Segundo: En caso de discrepancia entre los árbitros ya respecto de la interpretación del compromiso o de cualquiera de sus cláusulas, ya respecto de alguna regla o forma de procedimiento a seguir, la cuestión será resuelta por el Juez natural que se indica en el artículo 628. La decisión del Juez será dictada sumariamente con los elementos que le sean sometidos, y no tendrá apelación. Parágrafo Tercero: Si en el compromiso no se indica de alguna manera el carácter de los árbitros, se entiende que son arbitradores Artículo 619

No pueden ser árbitros de derecho quienes no sean abogados en ejercicio. Artículo 620 De la recusación de los árbitros conocerá el mismo Juez ante quien se designen. Artículo 621 Los árbitros podrán encomendar los actos de sustanciación a uno de ellos, si no lo prohibiere el compromiso. Artículo 622 Así los Tribunales Ordinarios o Especiales como las demás autoridades públicas están en el deber de prestar a los árbitros toda la cooperación que sea de su competencia para que puedan desempeñar bien su cargo. Artículo 623 Los árbitros deberán sentenciar dentro del término que se les señale en el compromiso. Artículo 624 Si los árbitros son arbitradores, sus fallos serán inapelables Si fueren de derecho, serán igualmente inapelables, salvo pacto en contrario que conste en el compromiso, para ante el Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal de arbitramento que hayan constituido las partes con ese fin. Artículo 625 Todo Laudo Arbitral se pasará con los autos al Juez ante quien fueron designados los árbitros, quien lo publicará al día siguiente de su consignación por éstos, a la hora que se señale. Desde este día comenzarán a correr los lapsos para los recursos a que haya lugar. Artículo 626 La sentencia de los árbitros será nula: 1° Si se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caducado, o fuera de los límites del compromiso. 2° Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse. 3° Si en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes. Artículo 627 La nulidad de que trata el artículo precedente se hará valer por vía de recurso ante el Tribunal que haya publicado el Laudo Arbitral ejecutoriado, dentro de los diez días posteriores a la publicación. El Tribunal procederá a ver el recurso con todas las formalidades legales, dentro de tres días; y, una vez sentenciado, seguirá su curso ante los Tribunales superiores, caso de interponerse apelación. Artículo 628 Para todos los efectos de este Título, es Juez competente en Primera Instancia el que lo fuere para conocer del asunto sometido a arbitramento. Artículo 629 Los gastos del arbitraje serán sufragados por la parte que solicite el arbitramento, sin perjuicio de su reembolso mediante la condena en costas.

Si surgiere disputa acerca del monto de los honorarios de los árbitros, ellos serán fijados por el Juez que indica el artículo 628. Acuerdo de Arbitraje Según la Lay de Arbitraje Comercial Venezolana La Ley de Arbitraje Comercial venezolana define en sus artículos 5 y 6, como sigue: Artículo 5 El "acuerdo de arbitraje" es el acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. Artículo 6 El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga la cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente. Características del Arbitraje 1. Surge de la autonomía de la voluntad de las partes. El arbitraje se llega generalmente en forma voluntaria. No existe necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado en caso de arbitraje. Al arbitraje se llega generalmente en forma voluntaria a través de cláusulas mediante las cuales las partes deciden someter determinadas cuestiones a ser resueltas por el árbitro en lugar de acudir a la justicia ordinaria. 2. Las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. 3. Es el que mayor aproximación tiene con el modelo adversarial del litigio común. 4. La estructura es básicamente la de un litigio: las partes le presentan el caso, prueban los hechos y sobre esa base decide la controversia. 5. El rol del árbitro es similar al del juez 6. No forman parte de los órganos del poder judicial. El arbitraje mantiene con el sistema judicial una gran diferencia, la decisión que pone fin al conflicto no emana de los jueces del Estado, sino de particulares libremente elegidos por las partes. 7. A diferencia de la conciliación y mediación, No se coadyuva a solucionar el problema el tercero neutral no ayuda ni colabora con las partes a efecto de resolver el conflicto más bien impone una solución vía LAUDO ARBITRAL, que tiene efectos de sentencia judicial. Perspectivas de la Institución Arbitral en Venezuela La institución arbitral en Venezuela podemos analizarla desde dos perspectivas, una histórica y una jurídica. Histórica El primer caso de arbitraje del que se tiene conocimiento en nuestro país – según Gonzalo Parra Aranguren – es el del ciudadano francés Antonio Fabiani y los hermanos Roncayolo, estos últimos venezolanos. En vista de las discrepancias surgidas entre estos comerciantes, decidieron someterlas al conocimiento de árbitros. El tribunal arbitral se reunió en Marsella y

dictó su fallo, el 17-12-1880, en favor de Antonio Fabiani. Los venezolanos pidieron la declaración de nulidad del compromiso y la revocatoria del fallo, sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia de Marsella negó tales requerimientos. Nuevamente, los venezolanos apelaron la decisión mencionada, sin embargo, el Corte Superior de Aix, confirmó la decisión a favor de Fabiani. Por su parte, la Alta Corte Federal de Venezuela, en 1881, le negó el exequátur por cuanto no podía considerarse la decisión arbitral como una decisión emanada de un tribunal. Luego, en 1883, Fabiani solicita la ejecución del laudo arbitral, y en esta oportunidad se dio un cambio de criterio en nuestra Alta Corte Federal y se le concede el pase por cuanto se estimó que se trataba de una sentencia emanada de un tribunal competente de Francia, en la cual se ventilaron derechos y obligaciones privados de las partes en conflicto y que no afectaba la soberanía ni el derecho público de Venezuela. Pese a ello, fue imposible para Fabiani ejecutar el laudo, debido a lo que se consideró obstrucción y denegación de justicia, siendo que este es el primer caso en que se vio la dificultad de la ejecución de los laudos arbitrales, extranjeros, en Venezuela. En la última década, luego de la aprobación de la Ley de Arbitraje Comercial del 07-04-1998, se despertó una fase de desarrollo cuantitativo del arbitraje, pero, a pesar de ello, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, solo recibió para su análisis unos 90 casos, hasta el 2007. Jurídica Desde la perspectiva jurídica, tenemos que el antecedente más remoto que se encuentra en el ordenamiento jurídico venezolano sobre la institución del Arbitraje está en la Constitución del año 1830, la cual entre sus disposiciones generales señalaba, en el artículo 190, que Los venezolanos tienen la libertad de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén iniciados los pleitos … con tal que se observen las formalidades legales y de hacer todo lo que no está prohibido por la ley. Esta frase, se repite en la Constitución de 1857, sin embargo, desde la de 1858 y hasta la Constitución de 1961, inclusive, el constituyente pareció tratar con “indiferencia a la institución”, tal como lo señala Roland Matthies. En la Carta Magna de 1999, el constituyente, por primera vez desde 1857, vuelve a introducir esta institución al referido texto, al señalar, de manera excesivamente discreta, en el artículo 258 que La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. Con rango legal, la institución arbitral, normalmente, se reguló a través del Código de Procedimiento Civil, entre los años de 1897 y 1987, y a partir de 1998, además, con la Ley de Arbitraje Comercial, que serán analizadas a lo largo de estas páginas. La Institución Arbitral Con la finalidad de comprender la institución arbitral se debe analizar, en primer lugar, el concepto y luego los elementos fundamentales que permiten desembocar en el laudo arbitral. Así tenemos que: Elementos fundamentales del Arbitraje La institución del arbitraje tiene dos elementos fundamentales sin los cuales será imposible llegar a la emisión de la decisión o laudo arbitral. Estos elementos son, en primer lugar, el compromiso y, en segundo lugar, los árbitros. 1.- El Compromiso Es el acto en virtud del cual las partes, contractualmente o en juicio, se comprometen a lograr la solución de un conflicto por intermedio de terceros que decidirán conforme a la equidad u observando lo previsto en el cuerpo legal vigente. Compromiso en juicio: El artículo 608 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que las partes, antes o durante el juicio pueden comprometerse en árbitros de número impar.

Compromiso Contractual: La doctrina lo denomina cláusula compromisoria y consiste en que las partes al celebrar un contrato prevén la posibilidad de que cualquier conflicto que tenga su origen en el mismo se dirima por los árbitros que estas designen. Controversias que no pueden someterse a arbitraje: En el mencionado artículo 608 del Código de Procedimiento Civil se señala que no pueden comprometerse cuestiones sobre el estado, sobre divorcio o separación de cuerpos, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción. Luego, por su parte, el artículo 3º de la Ley de Arbitraje Comercial indica que no podrán someterse a arbitraje controversias derivadas de delitos, faltas o actuaciones contrarias al orden público; las directamente concernientes al imperio del Estado; las que versen sobre el estado y capacidad de las personas; las relativas a bienes y derechos de los incapaces cuando no medie autorización judicial; y, sobre las que hubiere recaído sentencia firme, a menos que sean las consecuencias patrimoniales de las mismas. 2.- Los árbitros: Tal como se señalara al principio de este punto 2, el otro elemento fundamental del arbitraje es el constituido por los árbitros, que son las personas a quienes se confía dirimir la situación en conflicto. Tipos de árbitros: Los árbitros son arbitradores, que deciden de acuerdo a la equidad, o de derecho, que deciden de conformidad con lo establecido en las leyes. El artículo 614, parágrafo segundo, CPC, establece que cuando las partes no llegan a un acuerdo sobre el carácter de los árbitros, entonces, se entiende que decidirán como árbitros de derecho. En similar sentido se pronuncia el artículo 8º de la Ley de Arbitraje Comercial. Ahora bien, el artículo 618, parágrafo tercero, CPC, indica que si en el compromiso no se indicó el carácter de los árbitros, se entenderá que son arbitradores. Número de árbitros: En caso de que las partes no hubiesen establecido el número de los árbitros en el compromiso arbitral y no hubiere posibilidad de acuerdo en torno al mismo, cada parte nombrará uno y el tribunal designara un tercero (artículo 610, parágrafo primero, CPC). A todo evento, el número de los árbitros deberá ser impar. Fundamentos Legal y Constitucional Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se da un nuevo avance en esta materia al reconocer de manera expresa en su artículo 258 que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. Código de Procedimiento Civil Venezolano: (Art. 608 al 628) Aquí se expresa un procedimiento en base al arbitraje en materia Civil, cabe destacar que en la actualidad se utiliza más desde el punto de vista comercial, pero esto no quita que se hayan establecido parámetros para realizar dicho arbitraje en materia civil. Ley De Arbitraje Comercial (Gaceta Oficial Nº 36.430 7/04/1998) Esta ley tiene como objetivo consagrar el arbitraje institucional o independiente como método alternativo de solución de controversias que sean susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir; sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral existente. La regla general de la Ley de Arbitraje Comercial es que están sometidas al mismo todas las controversias que surjan entre personas capaces de transigir y que sean susceptibles de transacción. Es decir que, la Ley de Arbitraje resuelve el problema de si lo determinante es la capacidad de las partes o la naturaleza de la materia a los fines de la transacción, señalando que ambos elementos son esenciales

Tipos de Arbitraje De acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 2 de la Ley de Arbitraje Comercial, el arbitraje puede ser institucional o independiente. Arbitraje Institucional: Se refieren a aquellos arbitrajes desarrollados bajo las reglas de un Centro Institucional de Arbitraje, los cuales deben cumplir con una serie de requisitos que garanticen la idoneidad del procedimiento. Además otorga a tales Centros la facultad de establecer las normas que han de regir el procedimiento arbitral, reconociéndoles por tanto una facultad normativa Tambien puede definirse como aquel desarrollado por las cámaras de comercio y cualesquiera otras asociaciones de comerciantes, así como también las asociaciones internacionales existentes, las organizaciones vinculadas a actividades económicas e industriales, las organizaciones cuyo objeto esté relacionado con la promoción de las resolución alternativa de conflictos, las universidades e instituciones de educación superior y las demás asociaciones y organizaciones que se crearen con posterioridad a la vigencia de esta Ley y que establezcan el arbitraje como uno de los medios de solución de las controversias. Estas instituciones podrán organizar sus propios centros de arbitraje. Los centros creados antes de la vigencia de esta Ley, podrán continuar funcionando en los términos aquí establecidos y deberán ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma. En el Arbitraje Institucional todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo las notificaciones, la constitución del tribunal, la recusación y reemplazo de árbitros y la tramitación del proceso, se regirá de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de arbitraje del centro de arbitraje al cual las partes se hayan sometido. El Arbitraje Independiente: es aquel que tiene lugar cuando las partes deciden por sí mismas establecer el reglamento por el cual se regirá el proceso arbitral que tenga lugar entre ellas. Sin embargo, cuando las mismas no establezcan sus propias reglas de procedimiento serán aplicables las reglas establecidas en la Ley de Arbitraje Comercial. Estas reglas también podrán aplicarse a un arbitraje institucional si así lo estipulan las partes. Controversias sometidas Arbitraje Controversias Sometidas a la ley El Artículo Nº 3 de la Ley de Arbitraje Comercial establece que sólo podrá someterse a arbitraje las controversias que sean susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. Siempre y cuando las mismas no conformen los siguientes supuestos: Controversias Exceptuadas de la ley * Las contrarias al orden público o que versen sobre delitos o faltas, salvo que se trate de controversias sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme. * Las concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público. * Sobre el estado y capacidad de las personas, relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial. * Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencia patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme. Materias que pueden ser objeto de arbitraje

Son todas las controversias en la medida en que las mismas sean susceptibles de transacción y, siempre y cuando, surjan entre personas capaces de transigir, es decir, estén dadas de manera acumulativa, las dos condiciones que la doctrina establece: * que el objeto sea idóneo para una transacción; * que los contrincantes sean capaces de transigir Inicio del Proceso Arbitral El proceso arbitral está regulado desde el momento en que se instala el tribunal arbitral y se notifica a la parte, fijándose los honorarios de los miembros del tribunal y la suma para los gastos de funcionamiento. Lapso del Proceso Si en el acuerdo de arbitraje no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis meses contados a partir de la constitución del tribunal arbitral, lapso que puede ser prorrogado una o varias veces, de oficio o a solicitud de parte. Está prevista la citación para la primera audiencia de trámite, Primera Audiencia El tribunal arbitral citará a las partes para la primera audiencia de trámite, con diez (10) días hábiles de anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que se celebrará. La providencia será notificada por comunicación escrita a las partes o a sus apoderados así como, el desarrollo de la primera audiencia y se señala en forma expresa que el tribunal está facultado para decidir sobre sus propias competencias, incluso, sobre las excepciones relativas a la existencia o la validez del acuerdo de arbitraje. Audiencias Necesarias: El tribunal arbitral realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin la participación de las partes, y decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas presentadas Medidas Cautelares El artículo 26 de la ley, contempla que, salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal puede dictar medidas cautelares respecto al objeto del litigio y puede exigir garantía suficiente a la parte solicitante. En ese sentido, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en las normas procesales para el otorgamiento de tal tipo de medidas. Al efecto, los consagrados en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expresa y tajantemente acogidos e incluso ampliados por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, a seguir: el “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho; el “pericullum in mora” o la necesidad del dictado de las medidas en un tiempo óptimo y el “pericullum in damni” o la demostración de los daños que él no decreto a tiempo de las medidas solicitadas pueda producir. Evacuación de Pruebas Para la evacuación de las pruebas, el tribunal arbitral puede pedir la asistencia de un Tribunal de Primera Instancia competente para evacuarlas, así como, para la ejecución de las medidas cautelares. Evidentemente que se aplica el principio de libertad de prueba, es decir que las pruebas que se promueven no son tasadas, sino cualquiera que, obtenida de forma legítima,

sea demostrativa de los hechos alegados (también llamado principio de flexibilidad probatoria). Culminación del Proceso El procedimiento arbitral culmina con un laudo dictado por escrito y firmado por los árbitros, el cual ha de ser motivado, al menos que las partes hayan convenido lo contrario. El laudo arbitral puede ser aclarado, corregido y complementado. Dictado el Laudo, el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, y el mismo será de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, el laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido, y complementado por el tribunal arbitral de oficio o a solicitud presentada por una de las partes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del mismo. Recurso de Anulabilidad Los laudos arbitrales pueden declararse nulos si se incumple con las normas previstas en la ley de la materia y lo que es más importante si recaen sobre controversias que no puedan ser susceptibles de arbitraje, y sabemos que ellas son sobre todo, las del ejercicio de las funciones de imperio del Estado y las que sean contrarias al orden público Contra el laudo arbitral debidamente pronunciado, únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior del lugar competente donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto. La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado. La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar: a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje; b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos; c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley; d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo; e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público