Arbitraje en Venezuela

El Arbitraje en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. El arbitraje se define como (René, D.1985;5): Un mecanismo mediante

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El Arbitraje en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. El arbitraje se define como (René, D.1985;5): Un mecanismo mediante el cual la solución de un asunto que interesa a dos o más personas es encomendada a un tercero (él o los árbitros) cuyo poder no deriva de las autoridades de un Estado sino de un acuerdo privado, y son (él o los árbitros) quienes conducen y deciden el caso sobre la base de dicho acuerdo privado. De tal definición, podemos sintetizar las siguientes características fundamentales del arbitraje: -Las partes someten de forma voluntaria un asunto de interés común al conocimiento de un tercero imparcial (él o los árbitros). - El poder del árbitro deriva de la voluntad de las partes y no de una investidura estatal. - El árbitro debe dar prioridad a lo acordado por las partes para llevar a cabo el proceso arbitral y decidir el caso. En adición a estos tres elementos, existen otros dos que son muy importantes agregar a la definición de arbitraje: - El arbitraje es un medio alternativo de solución de conflictos a través del cual se sustrae la solución de la controversia de la jurisdicción ordinaria. - La decisión del árbitro es de obligatorio cumplimiento para las partes. Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, y según la pirámide de Kelsen, la figura del arbitraje se incorpora por primera vez a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, año en el que tal instrumento fue reformado. El articulo 258 ejusdem versa “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

Siguiendo la estructura piramidal de Kelsen, encontramos que la República Bolivariana de Venezuela, junto a Chile, Bolivia, Uruguay, Costa Rica, Perú, Honduras, Guatemala, Haití, Ecuador, Colombia, Brasil, Panamá, Paraguay, Nicaragua, México, El Salvador, República Dominicana, Cuba y Estados Unidos de América, firmaron el 5 de enero de 1929 en la ciudad de Washington, Estados Unidos, el “Tratado General de Arbitraje Interamericano” bajo la premisa de que “las Repúblicas americanas condenan la guerra como instrumento de política nacional y adoptan el arbitraje obligatorio como el medio de resolver sus diferencias internacionales de carácter jurídico” Todas las partes suscritas al tratado someterán a arbitraje cualquier diferencia de carácter internacional que surja al reclamar derechos entre sí en virtud de un tratado o por otra causa y que no haya podido ser resuelta por vía diplomática pero su naturaleza jurídica exige la aplicación del derecho. El árbitro o tribunal que debe fallar la controversia será designado por acuerdo de las Partes. A falta de acuerdo se procederá del modo siguiente: Cada Parte nombrará dos árbitros, de los que sólo uno podrá ser de su nacionalidad o escogido entre los que dicha Parte haya designado para miembros del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, pudiendo el otro miembro de cualquier otra nacionalidad americana. Estos árbitros, a su vez, elegirán un quinto árbitro, quien presidirá el tribunal. Si los árbitros no pudieren ponerse de acuerdo entre sí para escoger un quinto árbitro americano o, en subsidio, uno que no lo sea, cada Parte designará un miembro no americano del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, y los dos así designados elegirán el quinto árbitro, que podrá ser de cualquier nacionalidad distinta de la de las Partes en litigio. Las Partes elaboran compromiso especial que definirá claramente la materia específica objeto de la controversia, la sede del tribunal, las reglas que se observarán en el procedimiento y las demás condiciones que las Partes convengan entre sí. Si no se ha llegado a un acuerdo sobre el compromiso dentro

de tres meses contados desde la fecha de la instalación del tribunal, el compromiso será formulado por éste. Cuando haya más de dos Estados directamente interesados en una misma controversia, y los intereses de dos o más de ellos sean semejantes, el Estado o Estados que estén del mismo lado de la cuestión podrán aumentar el número de árbitros en el tribunal, de manera que en todo caso las Partes de cada lado de la controversia nombren igual número de árbitros. Se escogerá además un árbitro presidente que deberá ser elegido en la forma establecida en el párrafo final del artículo 3, considerándose las Partes que estén de un mismo lado de la controversia como una sola Parte para el efecto de hacer la designación expresada. La sentencia, debidamente pronunciada y notificada a las Partes, decide la controversia definitivamente y sin apelación. Las diferencias que surjan sobre su interpretación o su ejecución serán sometidas al juicio del tribunal que dictó el laudo. Las reservas hechas por una de las Altas Partes Contratantes tendrán el efecto de que las demás Partes Contratantes no se obligan respecto de la que hizo las reservas sino en la misma medida que las reservas determinen. El tratado original y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de América, la que comunicará las ratificaciones por la vía diplomática a los demás Gobiernos signatarios, entrando el tratado en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus ratificaciones. Por otra parte, encontramos la Ley de Arbitraje Comercial, consagrada en el artículo constitucional anteriormente señalado, de fecha 7 de abril de 1998. En la misma se diferencian el arbitraje institucional, aquel llevado a cabo en centros creados por ley; y el arbitraje independiente, donde intervienen las partes sin hacer uso de un centro de arbitraje. Asimismo, se exceptúan para la aplicación de este medio las controversias:

A) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme. B) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público. C) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas; D) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial. E) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme. Para llevar a cabo un procedimiento de arbitraje, es necesario realizar un “acuerdo de arbitraje” entre las partes sobre las controversias a tratar, las cuales se someten a la decisión del árbitro; el mismo supone una constancia escrita de la discrepancia (s) a resolver. El lugar donde se lleve a cabo el procedimiento de arbitraje será de libre elección o asignado por un juez a conveniencia de las partes; el cual puede ser de derecho (se basa netamente en las disposiciones legales disponibles para la resolución del conflicto) o de equidad (proceden con mayor libertad según el interés de las partes). Este procedimiento puede ser llevado a cabo en diversos idiomas si es acordado o si el juez así lo impone. En cuanto al arbitraje institucional, la ley señala que cualquier organización, asociación o instituto educativo que contemple el arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos puede crear su propio centro de arbitraje, el cual debe tener su propia sede permanente, contar con un número de árbitros no menor a 20, y crear su propio reglamento donde se define el director del centro, reglas del procedimiento arbitral; todo lo referente a la lista de árbitros y su inclusión y remoción, tarifas de honorarios y cualquier otra norma necesaria.

Por su parte, en cuanto al arbitraje independiente, siempre existirá un número impar de árbitros, donde, a falta de acuerdo se designaran tres. Para la designación de los mismos será por acuerdo de las partes o por elección de un tercero o bien, cada parte designa un árbitro y el tercero es electo por un Juez de Primera Instancia o por ambos árbitros electos, y este será el Presidente del Tribunal arbitral. Al elegirse los árbitros, estos fijan sus honorarios y los costos estimados del procedimiento, que pueden ser refutados por las partes dentro de los 5 días hábiles siguientes; si la objeción es rechazada por los árbitros el tribunal arbitral cesa su función. En caso de ser aceptados los honorarios y gastos, denominados en conjunto “costas”, las partes deben consignar su porción de las mismas en un plazo de 10 días, dicha porción será fijada por el tribunal arbitral. Al terminar el proceso, el Presidente del Tribunal, una vez cumplir con tales costas, devuelve a las partes el saldo sobrante. El procedimiento durará lo acordado por las partes o un período de 6 meses prolongable las veces que sean necesarias. De tal forma, el proceso inicia con una notificación a las partes realizada con 10 días de anticipación que contendrá lugar y hora sobre una primera audiencia a realizarse; en esta, se leerá el acuerdo de arbitraje, el asunto sometido al proceso, intereses de las partes, y se presentarán pruebas y alegatos necesarios que conlleven a la satisfacción de esos intereses. El tribunal arbitral decidirá sobre tales cuestiones presentadas en tal audiencia y en las que se celebren consiguientemente, donde todos los árbitros deben asistir de forma obligatoria, pudiendo ser asistido por un Tribunal de Primera Instancia. Todo el procedimiento finaliza con un laudo, este se define como la resolución que fija un árbitro entre dos partes en conflicto; el cual debe ser firmado por los árbitros componentes de dicho Tribunal, el cual debe ser motivado y notificado a cada una de las partes con copia firmada por los árbitros, y en caso de ser necesario, este podrá ser corregido dentro de los 15 días siguientes a la realización del mismo.

Una vez expedido el laudo, cesa sus funciones el Tribunal arbitral, lo cual también puede ocurrir al no consignarse los pagos de las “costas”, por petición de partes o al vencer el lapso para la sustanciación del proceso. Al momento de designar los árbitros, la ley prevé que estos pueden ser “recusables”, es decir, considerados no aptos para formar parte del proceso. Esto no aplicará a aquellos nombrados por las partes, sino aquellos nombrados por un Juez o un tercero y cuyo lapso es de 5 días hábiles siguientes a la notificación de su nombramiento. En caso de surgir un motivo por el que un árbitro sea recusado, se expondrán los motivos y este cuenta con 5 días hábiles contados a partir de la notificación para aceptar o rechazar la recusación, si la rechaza o no da respuesta son los demás árbitros quienes deciden en el asunto; si su respuesta es positiva a la recusación, este será separado del procedimiento. El único recurso que procede contra el laudo o resolución del árbitro es el de nulidad. El mismo se interpone por el Tribunal Superior del lugar correspondiente dentro de 5 días hábiles inmediatamente después de la notificación del mismo, sin embargo, la interposición de este recurso no suspende los efectos contenidos en el laudo. La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar: a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje; b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos; c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley; d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo; e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley,

el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público. Una vez aceptado el laudo, este será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable. El reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país que lo haya dictado sólo se podrá denegar: a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje; b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos; c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo; e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecución del laudo compruebe que según la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público; g) Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la Ley a la cual las partes lo han sometido. Por otra parte, El Código de Procedimiento Civil en su Libro IV “De Los Procedimientos Especiales”, Parte Primera “De los Procedimientos Especiales Contenciosos” contiene en su Titulo I “Del Arbitramento”. Se señala que cualquier controversia en juicio o no puede someterse a un proceso de arbitraje con un número impar de árbitros siempre que no sean asuntos sobre los que no cabe transacción, tal como asuntos de estado, divorcio, entre otros. Cada parte elegirá un árbitro y estos en concordancia elegirán al tercero, debiendo estos manifestar su aceptación a participar en el proceso el día hábil siguiente o serán multados.

El cargo de árbitro, una vez aceptado, es irrenunciable, si por causa mayor este no puede ejercer dicha función, será electo otro arbitro siguiendo el proceso normal. Un árbitro puede ser de derecho cuando observa el procedimiento legal y los elementos de derecho; o arbitrador cuando proceden con equidad atendiendo al interés de las partes. El compromiso que menciona el Artículo 608 del Código de Procedimiento Civil se considera de naturaleza contractual y puede surgir en juicio o haberse establecido antes en un contrato, en este último caso recibe el nombre de “cláusula compromisoria”. En el primer caso las partes que se encuentran en un litigio pueden convenir que el juicio se resuelva mediante árbitros. En el otro caso las partes celebran un contrato y establecen en una de sus cláusulas que convienen en que cualquier discrepancia que surja entre ellos con motivo del referido contrato, puede ser resuelta mediante árbitros.Formalización de Compromiso.Se refiere al compromiso que no contiene formalización (Art 609 C.P.C) y hay que establecer los términos bajo los cuales se va a hacer el arbitraje, el procedimiento, la escogencia y designación de los árbitros. La formalización define el contenido del arbitraje. En caso de que alguna de las partes se negare a formalizar el compromiso la otra puede presentar el documento público o privado donde conste la obligación de comprometer, al tribunal que deba conocer o este conociendo de la controversia, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. El Tribunal luego de presentado el instrumento, ordena la citación de la parte renuente mediante boleta a la que se le anexará copia de la respectiva solicitud y del documento que contenga la cláusula compromisoria, para que conteste dentro de los cinco (5) días siguientes. El Código regula las diversas situaciones que puedan presentarse en esta contestación a saber: 1.- que el citado convenga en la obligación, se hace constar tal circunstancia en el acto y las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento y se procede al día siguiente a la hora que señale el Tribunal al nombramiento de los árbitros.-

2.-Que el citado contradice la obligación, en este caso se abre una articulación probatoria por quince (15) días y el Tribunal deberá decidir dentro de los cinco (5) días siguientes. Este fallo es apelable libremente, pero la decisión del Tribunal de Alzada causa cosa Juzgada.3.-Que el citado no comparezca a la contestación, en este caso o en caso de renuncia a señalar las cuestiones que quiera someter al arbitramento, se tiene por válida la cláusula compromisoria y los árbitros decidirán la controversia ateniéndose a las cuestiones sometidas por el solicitante.Asimismo, encontramos el arbitraje contenido en una multitud de normas vigentes dentro de nuestro ordenamiento jurídico: - Código de Comercio: art. 134. La determinación del precio en una venta mercantil puede encomendarse al arbitrio de un tercero elegido en el contrato o elegido posteriormente. - Código Civil: art. 267. Se necesita de la autorización de padres y madres que tengan la patria potestad al momento en que se sometan asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales. Art 365, solo podrá el tutor someter a arbitraje asuntos referentes al menor a través de autorización judicial. - Código Civil: art. 1.479. El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes. Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta. - Código Orgánico Tributario: art. 312 La Administración Tributaria y los contribuyentes o responsables de mutuo acuerdo, podrán someter a arbitraje independiente las disputas actuales surgidas en materias susceptibles de transacción. - Ley de Comercio Marítimo: Art. 11. En los casos correspondientes, la jurisdicción del tribunal correspondiente puede decidir que el procedimiento se sustancie por vía judicial o del arbitraje. Art. 94. Un buque puede ser objeto de embargo para ejecutar un laudo arbitral.

- Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial: art 41. Se prohíbe el uso del arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia. El servicio de arbitraje institucional del CEDCA, ofrece garantías de celeridad, eficiencia, seguridad jurídica y confidencialidad. El Centro, cuenta con un reglamento aplicable a los arbitrajes y un apéndice de costos y honorarios que permite conocer de forma transparente y anticipada, los costos del procedimiento y nos da una serie de Normas relativas al arbitraje: – Reglamento del CEDCA: Sugiere la adopción de cualquiera de los siguientes instrumentos para instituir, fomentar y asegurar el uso del arbitraje como medio de solución de las controversias comerciales. – Ley de Arbitraje Comercial (1998): Esta Ley se aplicará al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente. – Apéndice de Costos y Honorarios. (Mayo 2019) – Código de ética CEDCA: Este código está destinado a ser aplicado a todos los procesos en los que disputas o reclamos se sometan a la decisión de uno o mas árbitros designados de una manera estipulada por acuerdo de las partes, por las normas de arbitraje aplicables o por la ley. En todos estos casos, las personas con el poder de decidir deberán observar normas fundamentales de conducta Ética. – Guía del Árbitro: La guía contiene una serie de recomendaciones e indicaciones para optimizar la aplicación del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA y contribuir con los árbitros en el manejo eficaz de los procesos. Centros de Arbitraje: importancia, constitución y conformación. Primeramente es importante señalar que la doctrina no establece una época o año preciso en que se haya dado inicio al uso de la institución del

arbitraje, sin embargo en lo que sí es conforme es en que es mucho más antigua que la solución de conflictos brindada por la justicia del Estado. En Venezuela El 07 de Abril de 1987, fue promulgada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.430, la Ley de Arbitraje Comercial, con su promulgación se da comienzo en Venezuela a la distinción entre arbitraje civil o arbitramento (tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil) y el arbitraje comercial, ofreciéndose éste dentro de la nueva Ley en sus modalidades de arbitraje institucional y arbitraje independiente y hasta el de ámbito internacional. A pesar que en 1986 con la reforma del Código de Procedimiento Civil, se dio un gran paso reconociéndose los efectos vinculantes de la cláusula arbitral, sin embargo dicho avance aun se ve empañado, debido a que para lograr ese fin, las partes deben, de acuerdo a lo establecido en la Ley Adjetiva, acudir a la jurisdicción ordinaria, para que a través de un verdadero proceso judicial se logre la formulación del compromiso es decir, que antes de que los árbitros puedan conocer de la controversia, las partes tienen que acudir a los Tribunales ordinarios y ello, precisamente es lo que se desea evitar. Fue este procedimiento engorroso, tardío y difícil, lo que motivó al Poder Legislativo Nacional para que se promulgara la Ley de Arbitraje Comercial, cuya fuente principal de inspiración fue la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional de la UNCITRAL. (Chillón Medina y otro (1991), Gabaldón (1999), Sarmiento Sosa (1999), Henríquez La Roche (2000), Rengel Romberg (1999)). Con la promulgación de la Ley de Arbitraje Comercial, Venezuela se coloca dentro de una corriente mundial moderna que ofrece la institución arbitral como un mecanismo eficaz alterno, que le va a permitir a los interesados resolver sus controversias con mayor imparcialidad, rapidez, eficiencia y seguridad jurídica. La Ley de Arbitraje Comercial introduce dos nuevas modalidades de arbitraje, que ya son conocidas en otras legislaciones (Colombia, España y Argentina, entre otras) y que han sido ya aceptadas por la doctrina internacional de arbitraje; mas sin embargo, antes de la promulgación de la Ley de Arbitraje

Comercial, ellas no figuraban dentro del ordenamiento jurídico venezolano, estas son los llamados arbitrajes institucionales y los arbitrajes independientes, definidos en el art 2 de la Ley como : “El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje.” En esta oportunidad nos enfocaremos en los centros de arbitraje que surgen como ya se menciono en el apartado anterior con la creación de la ley. El Centro de Arbitraje es una institución encargada de administrar procedimientos de mediación y arbitraje que cuenta con la experiencia, especialización e infraestructura para que los Mediadores y Árbitros cumplan con el trabajo encomendado, de manera contractual, por las partes; lo que permite que estas satisfagan sus intereses, bien a través de un acuerdo o de un laudo definitivamente firme. Los Centros de Arbitraje no deciden los casos, sólo los administran, pues la justicia impartida emana de las propias partes (mediaciones) o de un tercero imparcial (árbitro) designado por las mismas. Las partes deben celebrar un acuerdo de arbitraje conforme al cual deciden que sus controversias serán resueltas mediante arbitraje administrado por el Centro de Arbitraje de su preferencia. De acuerdo a la Ley de Arbitraje Comercial venezolana, dicho acuerdo de arbitraje debe constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. Puede consistir en una cláusula inserta en un contrato o en un acuerdo independiente La labor del Centro es proveer todos los servicios de rutina sin los cuales se vería dificultado el comienzo y desenvolvimiento de un arbitraje. En este sentido, el Centro de Arbitraje recibe y notifica la demanda, fija honorarios, resuelve recusaciones, elige o reemplaza árbitros cuando sea necesario; en general asegura el cumplimiento del debido proceso.

La Ley de Arbitraje Comercial venezolana reconoce el arbitraje institucional, y en razón de definirlo como aquel que se realiza ante centros de arbitraje, establece las condiciones mínimas que debe tener un centro de arbitraje en sus artículos 11 al 14. El artículo 11 de la Ley señala las instituciones que pueden formar centros de arbitraje: Las cámaras de comercio y cualesquiera otras asociaciones de comerciantes, así como las asociaciones internacionales existentes,

las

organizaciones

las

vinculadas

a

actividades

económicas

e

industriales,

organizaciones cuyo objeto esté relacionado con la promoción de la resolución alternativa de conflictos, las universidades e instituciones superiores académicas y las demás asociaciones y organizaciones que establezcan el arbitraje como uno de los medios de solución de las controversias Los artículos 12 y 13 establecen lo que debe regularse en los reglamentos de arbitraje, el cual deberá contener: a)

Procedimiento para la designación del Director del centro, sus

funciones y facultades; b)

Reglas del procedimiento arbitral;

c)

Procedimiento de elaboración de la lista de árbitros, la cual

será revisada y renovada, por lo menos cada año; los requisitos que deben reunir los árbitros; las causas de exclusión de la lista; los trámites de inscripción y el procedimiento para su designación; d)

Tarifas de honorarios para árbitros; y tarifas de gastos

administrativos, las cuales serán revisadas y renovadas cada año; e)

Normas administrativas aplicables al centro; y

f)

Cualquier otra norma necesaria para el funcionamiento del

centro. Y por último, el artículo 14 exige que todo centro tenga una sede permanente, que sirva de apoyo a los tribunales arbitrales que se constituyan conforme a las reglas de ese centro; ello no significa que la sede del centro sirva

para

tribunales

arbitrales

que

se

constituyan

conforme

a

un

arbitraje

independiente. En definitiva, los requisitos legales para que pueda funcionar un centro de arbitraje son los siguientes: 1. Una sede permanente, 2. Un reglamento que regule todo lo relativo al procedimiento arbitral, 3. Un director, y 4. Una lista de árbitros con un número superior a veinte. El arbitraje institucional pude resultar para algunas personas más recomendable, por cuanto las partes al recurrir a este procedimiento para resolver sus controversias o prever la solución de la controversia, podrán ser orientadas y conducidas por un equipo de profesionales, que de alguna manera cuentan con una experiencia previa en los servicios administrativos que puede prestar la institución involucrada. Entre las ventajas que ofrece el arbitraje institucional, específicamente el que lleva a cabo un Centro de Arbitraje como por ejemplo el de la Cámara de Comercio de Caracas, se encuentra: 1.

El arbitraje institucional es imparcial: por la idoneidad ética y

profesional de los árbitros, quienes en todo momento tienen el deber de permanecer independientes de las partes en la causa que se ventile. Los árbitros, al aceptar ser miembros de la lista del Centro respectivo, se comprometen a cumplir con determinadas reglas impuestas por el Centro en materia de ética profesional. 2.

El arbitraje institucional es ágil en virtud que el proceso ha sido

previamente establecido en un reglamento. 3.

Los costos del arbitraje institucional son previsibles. El

arbitraje evita los procesos judiciales que resultan muy onerosos por el tiempo que duran y los honorarios que causan. Igualmente, frente al arbitraje independiente, el institucional resulta ser más económico pues los

árbitros deben acatar las tarifas preestablecidas en el Reglamento y no pueden imponer honorarios mayores a las partes. 4.

Es confidencial ya que se desarrolla en privado y es objeto de

secreto profesional, tanto para los árbitros como para quienes trabajan en el Centro de Arbitraje. 5.

El arbitraje institucional es especializado, ya que los árbitros

son expertos en las materias de que trata el conflicto. 6.

En el arbitraje institucional existe un procedimiento arbitral

preestablecido en el Reglamento del Centro de Arbitraje, que ya ha sido puesto en práctica, lo que evita que las partes tengan que ponerse de acuerdo respecto a normas de procedimiento y que olviden regular alguna etapa procesal. 7.

En el arbitraje institucional las partes cuentan con una lista de

árbitros de donde escogen a los que decidirán su controversia. 8.

En

el

arbitraje

institucional

se

asegura

una

mínima

intervención del Juez de Primera Instancia, que se limita a ejecutar las medidas cautelares que dicta el tribunal arbitral y a ejecutar de manera forzosa el laudo en caso de que la parte perdedora no lo haga voluntariamente. 9.

En el arbitraje institucional, al tener los centros de arbitraje una

sede permanente, los protagonistas del procedimiento arbitral cuentan con la infraestructura y los equipos necesarios para desarrollar mejor su labor. Por ejemplo, en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, las partes y los árbitros cuentan con una sala donde se realizan las audiencias arbitrales y donde pueden llevar a cabo las reuniones relacionadas con el procedimiento arbitral de que se trate.