Apuntes Responsabilidad Del Estado (1)

DERECHO ADMINISTRATIVO II Profesor Marco A. Rosas Leal APUNTES RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Responsabilidad Administrati

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DERECHO ADMINISTRATIVO II Profesor Marco A. Rosas Leal

APUNTES RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Responsabilidad Administrativa: el principio de responsabilidad es inherente a todo régimen democrático, los órganos del Estado deben actuar para propender al bien común, deben actuar conforme a la ley, no pueden hacerlo si no hay ley expresa, cuando lo hace, se activa el control, para ver si se ajusta su actuar o no a la ley.

Principio de Responsabilidad:

Art. 7. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Art. 38 Inc.2º : Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño. Responsabilidad: es responder pecuniariamente por actos que han ocasionado perjuicios a particulares, cuando éstos no estén obligados a soportar dichos perjuicios. Responsabilidad Objetiva : se produce por el solo hecho de que la persona no se encuentre obligada a soportar el daño en su patrimonio. Responsabilidad Directa : la administración no responde por la responsabilidad de sus funcionarios, sino de su responsabilidad como administración. Responsabilidad Integral : la administración responde tanto por los daños patrimoniales como por los daños morales. La responsabilidad del Estado procede tanto por la actividad lícita o ilícita, porque el problema no esta en el acto, sino en el daño (es el núcleo), el fundamento de la responsabilidad esta en el daño (objetivo) o lesión (subjetivo) Lesión: es cuando hay despliegue de actividad dañosa.

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Tipos de Responsabilidad: 1º.- Responsabilidad Civil y Extracontractual del Derecho Privado: sus presupuestos son el dolo y la culpa, si hay dolo o culpa hay responsabilidad, es una responsabilidad de carácter subjetiva. La doctrina ha establecido una responsabilidad de carácter objetiva donde no se debe probar el dolo o la culpa (responsabilidad nuclear) 2º.- Responsabilidad Civil y Extracontractual en Materia Pública: 1º.- Tesis Subjetiva: se funda en la condicionante de la falta de servicio, viene de la doctrina francesa, para que se produzca es necesario que el agente estatal produzca una falta de servicio para indemnizar, conviene precisar que la actividad lícita del Estado no se indemniza sin falta de servicio, aunque produzca daño, se debe probar la no actuación del Estado, que actuó tardíamente, hay que probar el daño y la relación de causalidad. Se Prueba: la Falta de Servicio: 1º.- Que no Actuó 2º.- Que Actuó Tardíamente 3º.- Que Actuó Imperfectamente CASO CAMINO DE LA FRUTA Corte de Apelaciones de Valparaíso, 12/09/2008, Rol 1917-2007 Gregorio Pablo Munilla de la Jara con Fisco de Chile Doctrina I. La relación de causalidad es el vínculo que encadena un hecho, acción u omisión, con un resultado que se presenta como consecuencia directa, necesaria y lógica de aquél, no bastando la causalidad física, pues a ésta debe unírsele la causalidad jurídica. Para resolver el problema de la causalidad, se han postulado dos grandes teorías: la de la equivalencia delas condiciones y la de la causalidad adecuada, viniendo esta última a solucionar el error dela primera, consistente en prescindir de la causalidad jurídica (considerandos 21º, 22º y 24º) La teoría de la causalidad adecuada, estima que un acontecimiento no puede ser considerado causa de un daño por el solo hecho de que se haya probado que sin su ocurrencia el perjuicio no se habría realizado. Solo pueden considerarse causas de un perjuicio, aquellos acontecimientos que deberían producirlo normalmente, por lo que se precisa que la relación entre el acontecimiento y el daño que resulte de él sea adecuada y no simplemente fortuita; a su vez, deben repararse los daños que un hombre razonable habría considerado como consecuencia natural o probable de una imprudencia o una negligencia, siendo sólo causa de un daño los acontecimientos que deberían producir normalmente ese daño. En definitiva, se responde por todo acto que cause daño, así sea

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directa o indirectamente, a condición que el efecto nocivo sea razonablemente previsible Ahora bien, como no todas las condiciones que concurren a la producción de un daño son causa del efecto nocivo, deberá resolverse qué hechos del hombre son capaces de provocar un daño susceptible de repararse, de manera que la causa jurídicamente idónea para imputar responsabilidad sobre un resultado nocivo es aquella razonablemente previsible de acuerdo al conocimiento, nivel cultural y desarrollo imperante en cada momento histórico de la sociedad, es decir, hay que determinar los estándares ordinarios prevalecientes en la sociedad en todo cuanto concierne al comportamiento de sus miembros, es decir, la causa debe ser apreciada insertándola en la realidad prevaleciente y no aisladamente(considerandos 26º a 29º) II. La responsabilidad del Estado no es de carácter objetivo, sino subjetiva, por cuanto corresponde a los demandantes probar tanto la falta de servicio del Fisco como su relación causal con los daños, los que también deben ser acreditados. Existirá falta de servicio cuando los órganos o agentes del Estado no actúan debiendo hacerlo, o cuando su accionar es tardío o defectuoso, provocando un daño a los usuarios del respectivo servicio público. La falta de servicio del órgano administrativo debe tener la virtud causal suficiente para provocar los daños cuya indemnización se demanda (considerandos 16º y 18º)Entonces, aun cuando la carretera por la cual se desplazaba el actor en su vehículo se encontraba en un regular estado, esto es, aunque el servicio prestado por la Administración haya sido imperfecto, si aquella circunstancia no fue la causa de los daños sufridos por éste, toda vez que contaba con las medidas de seguridad adecuadas para que pudiera estacionarse en la berma a reparar el neumático reventado – elemento que atribuye al mal estado del camino – sin correr peligro de ser embestido por otro de los móviles que transitaban, como en definitiva sucedió, no se configura responsabilidad estatal, porque el daño experimentado no fue una consecuencia normal de la causa alegada (considerandos 16º, 20ºy 35º) 2º.- Tesis Objetiva o por el Riesgo Creado: se funda en la lesión antijurídica, viene de la doctrina española, el núcleo estaría centrado en la antijurídicidad de la lesión, la persona no está obligada jurídicamente a soportar el daño del Estado (la acción u omisión debe producir daño, debe haber relación de causalidad).

CASO "TIRADO CON MUNICIPALIDAD DE LA REINA" (1981) María E. Tirado demanda a Municipalidad de La Reina y a Empresa Constructora Pedro Pérez Cabrera por daño sufrido como consecuencia de haber caído en una excavación profunda en una calle de la comuna, que carecía de las señalizaciones de tránsito necesarios para evitar este tipo de accidentes. La excavación se encontraba a menos de 2 metros del paradero de buses existente en la esquina de Príncipe de Gales con Carlos Ossandón, lo que ocurrió el 4.05..77, a las 19,30 horas, por falta de señalización de ninguna especie y la ausencia de luces, banderas, barreras de tierra o de madera o cualquiera otra protección destinada a impedir la ocurrencia de accidentes a los transeúntes.

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Recurso de Teniendo

casación

fondo

deducido

por

Municipalidad

(CS,

25.03.1981). presente:

1° Que el recurso de casación en el fondo sostiene la infracción del art. 62 del DL Nº 1.289, Ley Orgánica de Municipalidades, y de los arts. 2314 y 2316 del CC al hacer extensiva la primera disposición "a una situación en que el Municipio se encontraba sin posibilidad de actuar, ya que se encuentra suficientemente asentado en el proceso que la excavación se hizo por desconocidos, clandestinamente, sin consentimiento ni autorización de la corporación, cuyos recursos de fiscalización se reducen a dos inspectores municipales";

2° Que los hechos en que se funda esta supuesta infracción no son hechos establecidos en la sentencia recurrida, y por ende, no pueden servir de base para sostener un vicio en la dictación del fallo que autorice su anulación por la vía de la casación en el fondo;

3° Que también se sostiene ... que la sentencia recurrida ha desconocido el principio básico de la responsabilidad de que ella debe recaer sobre quien cometió el hecho ilícito, consagrado en el art. 2314 del CC, al establecerse que existiría, de parte de la Municipalidad, una responsabilidad objetiva, fundada en la simple existencia de la excavación, que determinaría la falta o deficiencia del servicio y, por consiguiente, la culpa, en circunstancia que la Corporación, con los precarios recursos de que dispone, no estaba en situación de actuar y no conocía, siquiera, la existencia del hecho ilícito, con lo cual se ha dado una extensión desmesurada a la responsabilidad objetiva, con violación del art. 62 del DL Nº 1.289;

4º Que no puede haber infracción de las disposiciones del CC cuando la sentencia, con extensos razonamientos, ha aplicado el principio de la responsabilidad objetiva establecido en el art. 62 de la Ley Orgánica de Municipalidades, descartando la responsabilidad por la culpabilidad y fundándola exclusivamente en el hecho que ha provocado el riesgo, o sea, la causalidad material. Visto, además, lo dispuesto en los arts 787 y 809 del CPC, se desecha el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de La Reina en contra de la sentencia de 23.04.1980.

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Principio de Responsabilidad en General, en el Derecho Chileno: Art. 1º Inc.1º: Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Art. 1º Inc.4º: El Estado esta al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común , para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece

Art. 4. Chile es una república democrática. Es Republicano, significa que es responsable, es Democrático, significa que sus autoridades vienen del pueblo y no se puede elegir a quien lesiona al pueblo. Art. 5º Inc.2º: El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “

Art. 6º : “ Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo, La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley

Art. 7º “ Los órganos del Estado actúan validamente previa investidura regular de sus integrantes , dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias , otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes (Principio de Vinculación Positiva). Todo acto en contravención a este articulo es nulo y originara las responsabilidades y sanciones que la ley señale .

Principios que comprende el Art. 7º:

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1º.- De legalidad 2º.- De competencia 3º.- Del Debido Procedimiento Legal 4º.- De integración 5º.- De Interdicción de la Arbitrariedad 6º.- De Nulidad de Derecho Público 7º.- De Responsabilidad 8º.- De Jerarquía Normativa

Art. 19: La Constitución asegura a todas las personas: Nº20: La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Las cargas públicas generan responsabilidad cuando son arbitrarias. Art. 19: La Constitución asegura a todas las personas: Nº24 Inc.3º: Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. Daño Moral: Art. 19 : La Constitución asegura a todas las personas : Nº7º Letra i : Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La

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indemnización ser determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia. Daño Moral en Derecho Civil: es el sufrimiento o aflicción que sufre una persona. Daño Moral en Derecho Público: es toda alteración en la condiciones de existencia. Daño Moral en cuanto a Estado Administrador: Art. 38 Inc.2º : Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño. Art. 41 Nº8: Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, y con ello se cause daño. Art. 4º Ley de Bases de la Administración del Estado (Responsabilidad Objetiva): El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado Art. 42 Inc.1º Ley de Bases de la Administración del Estado (Responsabilidad Subjetiva): Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. Art. 137 Inc.1º Ley de Municipalidades: Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la procederá principalmente por falta de servicio. Responsabilidad del Estado Administrador: Tesis Jurisprudencial en Chile: 1º.- Etapa Híbrida: se resaltan los fundamentos del Derecho Público pero se fallaba conforme al Derecho Civil (1.908 – 1.930) 2º.- Etapa de los Actos de Autoridad o de Gestión: la doctrina decía que cuando el Estado actuaba como autoridad no debía indemnizar, cuando lo hace como un particular, debe indemnizar (1.930 – 1.964) 3º.- Etapa en que lo anterior no se aplicaba: en la medida de que el acto sea lícito no se indemniza, pero si el acto es ilícito se indemniza (1.964 – 1.981)

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4º.- Etapa de los Principios y Normas de Derecho Público: se falla en relación al derecho público y se abandona el derecho civil, hay plena vigencia de los principios y normas del derecho público (1.981 en adelante) Responsabilidad del Estado: está fundada en el art. 7º, 38 inc.2º de la Constitución, en los Arts. 4 y 42 de la Ley de Bases de la Administración y en el Art. 137 de la Ley de Municipalidades. Fundamentos de Forma: art. 19 Nº3, derecho a accionar para obtener una pretensión indemnizatoria, esta acción en razón del principio de la Inexcusabilidad debe ser conocida por los tribunales ordinarios de justicia. Acción Constitucional de Nulidad: Art. 19 Nº3 en relación al Art. 7º de la Constitución, 38 inc.2º de la Constitución, en los Arts. 4 y 44 de la Ley de Bases de la Administración y en el Arts. 136 y 137 de la Ley de Municipalidades. Tribunal Competente: Contra Municipalidad: Juez de Letras en lo Civil Contra Fisco: Juez de Letras en lo Civil de Comuna Asiento de Corte Procedimiento Aplicable para la Acción de Responsabilidad Extracontractual del Estado: el procedimiento ordinario con arreglo a las disposiciones del juicio de hacienda, se omite los escritos de réplica y duplica, cuando la sentencia es desfavorable al fisco (cuando no se ha acogido totalmente la pretensión del fisco) Las Competencias pueden ser ejercidas, por los órganos del Estado, conforme a derecho o no, pero si causan daños debe indemnizarse. Extensión de la Indemnización: se indemniza todo daño, sea patrimonial, materia o moral, excepción Art. 19 Nº24 (sólo el patrimonial efectivamente causado) Daño: a.- Patrimonial: daño emergente y lucro cesante. b.- Moral: toda alteración de las condiciones de existencia Reajustabilidad e Intereses de la Indemnización: debierá ser desde que se produjo el daño Ejecución de la Sentencia: si el fisco es condenado al pago de una prestación, la sentencia deberá ser cumplida por la autoridad correspondiente dentro del plazo de 60 días desde que reciba el oficio del tribunal adjuntándole copia de la sentencia con certificado de encontrarse ejecutoriada, si no se cumple hay desacato, se puede pedir apremios para que se cumpla.

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En relación a la Responsabilidad Municipal: el art. 137 de la Ley de Municipalidades señala que procede por cualquier causa, especialmente por falta de servicio, el art. 136 señala el procedimiento para el reclamo de ilegalidad, el que permite determinar los perjuicios y por tanto las indemnizaciones. Responsabilidad del Estado Juez: Responsabilidad en Materia Civil: art. 7º, se aplica acción constitucional de nulidad, Art. 19 Nº3 en relación al Art. 7º La responsabilidad del Estado Juez es también integral y objetiva.

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